JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000980
El 5 de octubre de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 2377-2010 de fecha 22 de septiembre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por la Sociedad Mercantil TALLER HIDROMECÁNICO S.A., representada por el abogado Gustavo Adolfo Duarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.108.299, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 549 de fecha 20 de noviembre de 2008, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA.
Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 11 de agosto de 2010, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 6 de agosto de 2010 por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 2 de agosto de 2010, que declaró la “Perención Breve” del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado.
En fecha 7 de octubre de 2010, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el entendido que una vez vencido los cuatro (04) días continuos que se conceden como término de la distancia, la parte apelante debería presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
En esta misma fecha, se dejó constancia que en fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de febrero de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza Anabel Hernández Robles, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que: “(…) desde el día trece (13) de octubre de dos mil diez (2010), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de octubre de 2010. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 8, 9, 10, y 11 de octubre de 2010”. Asimismo, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 27 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de marzo de 2013, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 2 de agosto de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró la “Perención Breve” de la instancia en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
“[…] es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al órgano jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar para el caso de autos que una vez librado el correspondiente cartel de emplazamiento, deviene una carga procesal para la parte recurrente en proceder a retirar el mismo para su debida publicación y posterior consignación en autos dentro de los lapsos establecidos para tal fin, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación.
Ahora bien, respecto a esta fase del procedimiento y específicamente a la forma y lapsos en que deberá materializarse todo lo relativo al cartel de emplazamiento –retirar, publicar y consignar- la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
[…Omissis…]
Conforme al anterior [sic] disposición, una vez expedido el cartel de emplazamiento la parte interesada dispondrá de un lapso de tres (3) días de despacho para retirarlo, y posteriormente deberá proceder a su publicación y consignación en el expediente del ejemplar que se haga en prensa, para lo cual dispondrá de un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a su retiro; por lo tanto, la omisión a dicha carga procesal dentro de los lapsos previamente descritos, producirá el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y el archivo del expediente.
No obstante lo anterior, se observa que en el presente caso el cartel de emplazamiento fue expedido bajo características distintas a las establecidas en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que este Juzgado Superior a los [sic] de garantizar los principios de seguridad jurídica y confianza legítima o expectativa plausible, revisará en esta ocasión sólo el cumplimiento de los requisitos que se le impusieron a la parte recurrente a través del auto de admisión de fecha 04 de agosto del 2009, a los fines de materializar la publicación y consignación del cartel de emplazamiento librado a los interesados.
En consecuencia, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales tenemos que desde la fecha en que se dejó constancia de haberse librado el cartel de emplazamiento a los interesados para su publicación en prensa, a saber, el 27 de mayo del 2010, de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la parte recurrente no cumplió con el deber de retirar el mismo, entendiendo que para ello disponía de un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes –retirar, publicar y consignar- habiendo transcurrido hasta la presente fecha, inclusive, treinta y cuatro (34) días de despacho, tal y como se evidencia del cómputo de días de despacho realizado en esta misma fecha por la secretaría de este Juzgado, y que fueran detallados supra.
A tales efectos, cabe citar lo dispuesto en Sentencia Nº 1238, de fecha 21 de Junio del 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio fue asumido por este Tribunal Superior en la oportunidad en que se libró el respectivo cartel, en razón de la ausencia legal que existía respecto a la regulación uniforme de todo lo relativo al cartel de emplazamiento, y mediante la cual se dejó establecido lo siguiente:
[…Omissis…]
Así, tenemos que el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
[…Omissis…]
En consecuencia, siendo constatado que en el presente caso no fue cumplida la obligación de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, conforme a la sentencia citada, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención breve de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, aplicable ratione temporis a los procedimientos contencioso administrativos, por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, ordenándose oportunamente el archivo del expediente, y así se decide. [Corchetes de esta Corte]
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-Punto Previo
Declarada la competencia de esta Corte para conocer y decidir la presente causa, como punto previo se pasa a revisar las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a saber:
En fecha 8 de junio de 2009, se recibió el expediente judicial de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, constante de ciento siete (107) folios útiles.
En fecha 10 de junio de 2009, se acordó solicitar a la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede “Pedro Pascual Abarca”, los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, a través de boleta, de conformidad con lo previsto en el décimo aparte del artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 3 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, diligencia presentada por el abogado Gustavo Duarte, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual consigna copia del expediente a los fines de que se notifique.
En fecha 10 de julio de 2009, se libró boleta de notificación conforme al auto de fecha 10 de junio de 2009.
En fecha 15 de julio de 2009, el ciudadano Alguacil de ese Tribunal consignó boleta de notificación, recibida en fecha 14 de julio de 2009 a la 1:52pm, en la sede de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara.
En fecha 28 de julio de 2009, se acordó agregar a los expedientes los antecedentes administrativos recibidos de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca.
En fecha 4 de agosto de 2009, visto que los recaudos consignados por la parte recurrente fueron suficientes para la sustanciación del juicio, ese Tribunal procedió a admitir el presente recurso, y en consecuencia se ordenó citar al Procurador General de la República, al Inspector del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, y al Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a los fines que den contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que presentara un informe sobre el presente caso y se ordenó emplazar a los interesados mediante cartel. Igualmente, se ordenó librar las citaciones y notificaciones correspondientes.
En fecha 13 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, diligencia suscrita por la abogada Maritza Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.007, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, mediante la cual consigna copias simples de la presente demanda a los fines que se libren las boletas.
En fecha 20 de mayo de 2010, por cuanto en fecha 24 de febrero de 2010, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Dra. Marilyn Quiñónez, en virtud de su designación como Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa, y se dejó transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes en juicio ejercieran su derecho a recusación si lo consideraran pertinente. Fenecido dicho lapso, se reanudaría la causa al estado en que se encontraba.
En fecha 27 de mayo de 2010, se libró comisión al Juzgado del Área Metropolitana de Caracas, anexo a la cual se remitieron las boletas de notificación y citación dirigidas al Procurador General de la República, al Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, al Inspector del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, y al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, así como el respectivo cartel de emplazamiento.
En fecha 15 de junio de 2010, el Alguacil de ese Tribunal consignó boleta de citación practicada al Inspector del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en fecha 8 de junio de 2010. Igualmente, consignó boleta de notificación practicada al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del estado Lara, en fecha 4 de junio de 2010.
En fecha 2 de agosto de 2010, se realizó el computo de días de despacho, a los fines de dejar constancia de los días transcurridos desde el 27 de mayo del 2010, exclusive, hasta la presente fecha, inclusive, de lo que se determinó que han transcurrido treinta y cuatro (34) días de despacho. En consecuencia, se pasó el expediente para su respectivo pronunciamiento.
En esta misma fecha, ese Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró la “Perención Breve” de la instancia en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos, por cuanto la parte actora no había retirado y publicado el Cartel de Emplazamiento de los terceros interesados, dentro del lapso establecido en el auto de fecha 4 de agosto de 2009.
Precisadas cada una de las actuaciones llevadas a cabo en el curso del juicio Contencioso Administrativo de Nulidad, colige este Órgano Jurisdiccional, que la decisión del aquo no se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico vigente, en tanto, que la fecha de publicación de la sentencia objeto de apelación es el 2 de agosto de 2010, siendo que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entró en vigencia a partir del 22 de junio del 2010, por lo que mal podría declararse la “Perención Breve” de la Instancia, pues lo conducente sería declarar la figura del DESISTIMIENTO, conforme lo establece el artículo 81 ejusdem, el cual dispone:
“Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación.”
Aunado a ello, el auto de admisión de fecha 4 de agosto de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, expresamente estableció lo siguiente:
“[…] CUARTO: EMPLÁCESE A LOS INTERESADOS MEDIANTE CARTEL, el cual será publicado por el recurrente en uno de los diarios de mayor circulación regional del Estado Lara para que concurran a darse por citados en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de su publicación, el cual deberá ser retirado, publicado y consignado en un lapso de treinta (30) días de despacho contados a partir de la expedición del cartel, conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1238 de fecha 21 de Junio del 2006, a tales efectos el recurrente deberá retirar el cartel y consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, en el entendido de que el incumplimiento de esta obligación se tendrá como desistimiento del recurso y se ordenará el archivo del expediente.[…]” [Resaltados del original].
De lo anteriormente transcrito se evidencia que el aquo en su propio auto de admisión advirtió que la consecuencia jurídica al incumplimiento del retiro del cartel y su respectiva consignación por parte del recurrente es el desistimiento, pero erró en la sentencia definitiva que dictó, cuando en la parte dispositiva declaró la perención breve de la instancia.
Ahora bien, observa esta Corte del estudio de las actuaciones procesales llevadas a cabo por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que no consta en autos que se haya practicado la notificación del Procurador General de la República, ni la del Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, quienes actúan en representación de la República, como parte demandada, y al respecto el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
“Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informase de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. […]” [Resaltados de esta Corte]
De la norma transcrita se desprende que al no haber sido verificadas todas la notificaciones ordenadas, no podía cumplirse con la obligación de retirar, publicar y consignar el Cartel de Emplazamiento, hasta que el Procurador General de la República y el Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social se encontraran a derecho, por lo que mal puede declararse el desistimiento en la presente causa, hasta tanto no se cumpla con este requisito legal.
Es por ello, que esta Corte debe forzosamente revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 2 de agosto de 2010, para que se cumpla debidamente con las notificaciones que no fueron realizadas, y de esta manera se de continuidad al procedimiento legal correspondiente. Así se declara.
Por las razones anteriormente expuesta, esta Corte declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 6 de agosto de 2010 por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 2 de agosto de 2010, que declaró la “Perención Breve” del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado, en consecuencia, REVOCA el fallo apelado, y se ORDENA REPONER la causa al estado de que el Aquo libre las notificaciones correspondientes, de acuerdo a lo establecido en el auto dictado en fecha 4 de agosto de 2009, por el referido Juzgado.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 6 de agosto de 2010 por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 2 de agosto de 2010, que declaró la “Perención Breve” del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la Sociedad Mercantil TALLER HIDROMECÁNICO S.A., representada por el abogado Gustavo Adolfo Duarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.108.299, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 549 de fecha 20 de noviembre de 2008, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA.
2.-REVOCA el fallo apelado.
3.- ORDENA REPONER la causa al estado de que el Aquo libre las notificaciones correspondientes, de acuerdo a lo establecido en el auto dictado en fecha 4 de agosto de 2009, por el referido Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente Nº AP42-R-2010-000980
GVR/04
En fecha ___________________ (_______) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria Accidental.
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