JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-R-2012-000351

En fecha 22 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TSSCA-0346-2012 de fecha 13 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente judicial contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Carlos Eduardo Díaz Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.534, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CIRLEY CELINA LÓPEZ CHACÓN, titular de la cédula de identidad número 16.856.740, contra el acto administrativo de fecha 21 de noviembre de 2010 por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante el cual decidió su destitución.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 13 de marzo de 2012, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante en fecha 12 de marzo de 2012, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de febrero de 2012, mediante el cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

En fecha 27 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte. En ese mismo auto, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A su vez, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 24 de abril de 2012, la representación judicial de la parte querellante consignó escrito de fundamentación a la apelación y anexos.

En fecha 25 de abril de 2012, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 3 de mayo de 2012, inclusive, se venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 15 de mayo de 2012, en vista que el presente asunto se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes, se repuso la causa al estado de notificación de las partes, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, y por consiguiente la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículo 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se acordó de conformidad a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil notificar a la ciudadana querellante, al Presidente del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano y a la Procuradora General de la República, concediéndole a esta última los ocho (8) días de despacho en concordancia con lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento comenzaría a transcurrir el término de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos los mencionados lapsos, se procedería a fijar el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida a la ciudadana Cirley Celina López Chacón y oficios números CSCA-2012-003897 y CSCA-2012-003898, dirigidos al Presidente del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 12 de junio de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano, el cual fue recibido en fecha 6 de junio de 2012, y boleta de notificación a la ciudadana Ciley Celina López Chacón, el cual fue recibido en fecha 5 de junio de 2012.

En fecha 14 de agosto de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 13 de agosto de 2012.

En fecha 9 de octubre de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 15 de mayo de 2012, vencidos los lapsos establecidos y a los fines de su cumplimiento, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de octubre de 2012, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de octubre de 2012, vencido el lapso establecido para la contestación a la fundamentación de la apelación, y de conformidad al artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 25 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 26 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de febrero de 2013, la representación judicial de la ciudadana Cirley López, consignó diligencia mediante la cual manifestó el interés en las resultas del proceso y ratificó su domicilio procesal.

En fecha 11 de marzo de 2013, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de febrero de 2013, se reasignó ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 23 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte apelante consignó diligencia mediante la cual manifestó su interés en las resultas del proceso.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de febrero de 2011, el abogado Carlos Eduardo Díaz Colmenarez, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Cirley Celina López Chacón, ambos ya identificados, consignó ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:

Expresó que “[…] el presente Recurso de Nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos es ejercido contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA […] por medio del cual en franca violación de los derechos constitucionales y legales se declara la destitución del cargo de Oficial a quien suscribe […]”. [Destacado del original].

Indicó que “[…] el fundamento principal del acto administrativo impugnado, es la supuesta actuación con falta de probidad del recurrente, en la consignación de un reposo médico que en el decir de la administración es falso. Dicho acto administrativo fue dictado bajo el silencio y falta de valoración de pruebas que acreditan en autos la irresponsabilidad de [su] persona en los hechos que se atribuyen […]”. [Corchetes de esta Corte].

Relató que “[…] en fecha 16 de julio de 2007, [inició] el ejercicio de la función pública en la Policía Metropolitana institución a la cual [perteneció] durante aproximadamente tres años […]. [Y que] desde aproximadamente [sic] 15 de octubre de 2009, [comenzó] el proceso de entrenamiento para que en fecha 20 de diciembre de 2009, luego de aprobar satisfactoriamente las pruebas físicas, psicotécnicas y psicológicas [ingresó] al citado cuerpo de policía […]”. [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “[…] para la admisión en la Policía Nacional Bolivariana son revisados los antecedentes de quien suscribe en la prestación del servicio público como agente de la Policía Metropolitana, siendo el caso […] [cuenta] con una hoja de servicio intachable, honestidad, responsabilidad y fiel en el cumplimiento de [sus] obligaciones, en materialización a la aceptación quien suscribe al cargo público de OFICIAL […]”. [Destacado del original y Corchetes de esta Corte].

Alegó que “[…] en víspera de la realización de las pruebas de admisión a la Policía Nacional Bolivariana, en especial, la prueba física aproximadamente en fecha 7 de septiembre del 2009 por presentar malestar de salud fuerte por facultativo medico se [le ordenó] un reposo de 5 días los cuales no [tomó], todo para presentar el día miércoles 9 de septiembre del 2009 la prueba física para ingresar al curso de Policía Nacional, por último en fecha 11 de septiembre de 2010 [fue] objeto de una cirugía […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] del control médico con la Doctora MIRIAM LOPEZ [sic] la relación médico-paciente con la Doctora MIRIAN LÓPEZ (quien emite el reposo cuestionado), médico especialista en OIDO, NARIZ y GARGANTA, inicia en fecha 17 de agosto de 2009 por presentar “…sinuspatía etmoido maxilar bilateral, septdodesviación obstructiva, hipertrofia de cornetes…” que [ameritó] la práctica de una operación quirúrgica en fecha 15 de septiembre de 2009 […]”. [Destacado del original y corchetes de esta Corte].

Que “[…] durante el proceso de evaluación para ser admitida como funcionario público (Policía Nacional Bolivariano), así pues, durante el período de reposo absoluto de la intervención quirúrgica, establecida por la especialista de tres semana [sic], [la] llamaron para presentar la prueba psicotécnica y psicológica, vale decir dentro del período del reposo médico […] sin embargo […] aún estando de reposo [asistió] a las pruebas fijadas por la institución […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “[…] en fecha 19 de enero de 2010, por presentar severos problemas de salud, catalogados por la especialista como ‘…CUADRO COMPATIBLE DE FARINGOAMIGDALITIS AGUDA…’ [le] prescribió instrucciones para ‘…tratamiento médico y reposo absoluto de cuatro (4) días a partir de la fecha de consulta (19.01.2010) […]”. [Destacado del original y corchetes de esta Corte].

Alegó que “[…] la veracidad de los hechos expuestos, la existencia del tratamiento médico y la intervención quirúrgica en referencia se encuentran en el acta levantada por la doctora MIRIAN LÓPEZ, con ocasión de la diligencia probatoria realizada por el OFICIAL JEFE DOMINGO MORENO en fecha 10 de septiembre de 2010 […]”. [Destacado del original y corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] tal es la vocación de servicio y los esfuerzos que [realizó] para ser parte de la Policía Nacional Bolivariana que a finales del 2009 aproximadamente desde el día 15 de octubre del 2009, periodo donde [le] correspondían la [sic] vacaciones anuales que no [disfrutó], comenzó con el curso de reentrenamiento de la Policía Nacional Bolivariana, a pesar que tenían [sic] contraindicado los esfuerzos físicos motivado a la intervención quirúrgica practicada y notificada a [sus] superiores […]”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] a pesar de las múltiples pruebas evacuadas en el expediente administrativo, los funcionarios actuantes se limitan únicamente y exclusivamente ha [sic] realizar el análisis de un informe emitiendo juicio de valor técnico para el cual no tiene la capacidad pericial, que el reposo que cursa en el expediente administrativo ‘es totalmente falso’ […]”. [Corchetes de esta Corte].

Relató que “[…] en fecha 19 de enero de 2010, [asistió] a una consulta médica con la doctora MIRIAM LÓPEZ […] en la cual se diagnosticó ‘…CUADRO COMPATIBLE DE FARINGOAMIGDALITIS AGUDA…’ otorgándose por la facultativa ‘…reposo absoluto de cuatro (4) días a partir de la fecha de consulta (19.01.2010)’, según […] la solicitud de informe a la CLINICA LUIS RAZETTI, de fecha 8 de septiembre de 2010 ‘a fin de verificar la veracidad [sic] del reposo presentado por la ciudadana CIRLEY LÓPEZ…’, el Acta Disciplinaria de fecha 10 de septiembre de 2010 que establece la actuación policial de recolección de la prueba en la Clinica [sic] Razzetti, consultorio de la doctora MIRIAM LOPEZ [sic], quien en el mismo acto consignó informe de la historia medica [sic] del recurrente […]”. [Destacado del original].

Que “[…] en los archivo [sic] del Seguro Social el registro de quien suscribe se [realizó] bajo la figura de ‘AFILIADA’ siendo la titular de la historia [su] progenitora la ciudadana ANA XIOMARA CHACON [sic] [y que] la prestación al Seguro Social […] para la validación del reposo otorgado por la doctora MIRIAM LOPEZ [sic], en razón de su estado de salud, se efectuó por intermedio de la ciudadana LOPEZ [sic] ANGARITA LUZ MARINA […] en fecha 20 de enero de 2010 en la sede del Seguro Social […]”. [Destacado del original y corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] la validación del reposo en el Seguro Social se [realizó] por el Medico [sic] ciudadano GUSTAVO ÁLVAREZ […] verificada según ‘Acta Disciplinaria’ de fecha 27 de agosto de 2010, y su carácter de medico [sic] fue requerido mediante informe al Director de la Federación Venezolana de Médicos en fecha 27 de agosto de 2010 […]”. [Destacado del original y corchetes de esta Corte].

Expresó que “[…] la administración pública silenció la valoración de las pruebas esenciales al caso, que demuestran fehacientemente que el reposo otorgado por la doctora MIRIAM LOPEZ [sic], se efectuó bajo estrictas razones medicas [sic], que en definitiva si existe alguna falta de parte del recurrente, es en no haber asistido de manera personal a validar el reposo y hacerlo como usualmente se hace a través de un tercero en razón del estado de salud precaria que poseía para la fecha […]”. [Destacado del original].

Que “[…] es así como en el caso de marras, se violentaron todos los derechos constitucionales relacionados con el derecho a la defensa, omitiéndose de manera absoluta en la motivación del acto administrativo el análisis de pruebas fundamentales que cursan en el expediente administrativo y la falta de evacuación de pruebas ordenadas por la propia administración, que permitirían en las propias palabras del acto administrativo impugnado traer al expediente la prueba de los ‘…hechos que aparezcan plenamente probados con certeza o que gocen de presunción legal no desvirtuables con plena prueba en contrario…’ para evidenciar que no existe falta de probidad en las actuaciones realizadas por el recurrente […]”. [Destacado del original].

Sostuvo que en el caso de marras, se violentó en diversas formas el derecho a la defensa del recurrente, en razón a que en fecha 16 de septiembre de 2010, en su carácter de administrado solicitó se le designara un defensor público por motivos económicos, ahora si bien es cierto que fue designado el defensor público, éste resultó ser dependiente del Órgano que emitió el acto recurrido, por cuanto a decir del recurrente, no cuenta con las facultades legales para ejercer de manera correcta el derecho a la defensa y la asistencia jurídica. Por lo que en consecuencia, la ciudadana recurrente no contó dentro del procedimiento administrativo con la legal y debida asistencia jurídica.

Que “[…] del acto administrativo impugnado se evidencia que la decisión de destituir (por demás inconstitucional) a quien suscribe del ejercicio del cargo público de OFICIAL deriva de la supuesta actividad con falta de probidad en el ejercicio de [sus] funciones […]”. [Destacado del original y corchetes de esta Corte].

Resaltó que “[…] la motivación del acto administrativo es tan referencial y ambiguo que imposibilita determinar cuál fue el motivo real para tomar la decisión, parece fundamentarse en dos circunstancias legales citadas, más no probadas en el procedimiento administrativo ni reflejadas en el acto administrativo, que pueden ser deslindadas en dos partes para su mejor comprensión […] la primera causal alegada para la destitución […] señala […] alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial […]. [Señaló] que en el procedimiento administrativo no existe prueba alguna que [su] persona haya falsificado o forjado documento alguno, por el contrario […]. [Y] la segunda causal, supuestamente fundamentada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. [Destacado del original y corchetes de esta Corte].

Destacó que “[…] se desprende del procedimiento administrativo que si en algún momento [cometió] una falta, fue la de no ir personalmente a validar un reposo válido, tal como se demostró en el procedimiento (aunque la validez y certeza del reposo no fue valorado en el acto administrativo), sin embargo, esa actividad que no tiene repercusiones en el desempeño de las funciones públicas que se [le] encomendaron en [su] condición de OFICIAL, desencadenó una sanción desproporcionada a la posible falta […]”. [Destacado del original y corchetes de esta Corte].

Alegó que “[…] esa situación ciertamente violenta el principio de ponderación y proporcionalidad de las medidas de intervención y corrección que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”.

Arguyó que “[…] se evidencia con meridiana claridad que no existe prueba alguna en el expediente que demuestre una intención fraudulenta del recurrente […]. [Que], si el hecho de no acudir a validar de manera personal un reposo que es válido según se evidencia del procedimiento administrativo, no supone daños patrimoniales, morales o de cualquier otra índole a la institución, no representa un incumplimiento de las funciones que [debía] realizar a favor de la ciudadanía, no parece justo que se establezca una sanción de tal entidad (la de mayor peso) a la actuación en referencia […]”. [Corchetes de esta Corte].

Conjuntamente con el Recurso de Nulidad del acto administrativo dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en fecha 2 de noviembre de 2010, solicitó la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda mientras dure el procedimiento, alegando que en el presente caso están demostrados los extremos jurisprudenciales y legales para que tal medida provisional fuera acordada.

Relató que, para permanecer en la policía realizó esfuerzos impensables, así como tuvo que soportar presiones que hasta pudieran configurar violencia institucional, que en su criterio determinaron la pérdida de su embarazo durante los meses de septiembre hasta diciembre de 2010. Que en fecha 8 de septiembre de 2010, se encontraba con síntomas de malestar, por lo que se dirigió al seguro social Armando Castillo plaza, donde fue atendida por la Dra. María González, quien señaló que debía realizarse exámenes médicos diagnosticando que estaba embarazada.

Señaló que, el embarazo coincidió con la fase más fuerte de sustanciación del expediente administrativo, lo cual a su decir, causó complicaciones severas en su embarazo, lo que resultó la pérdida de su bebe en fecha 10 de noviembre de 2010. Sin contar con su dolor de madre al perder a un hijo, durante su convalecencia los atropellos a su persona se intensificaron, hasta el punto tal de presentarse funcionarios a su sitio de reclusión, a los fines de intimidar y verificar según ellos si efectivamente se encontraba hospitalizada.
Finalmente, en razón de los argumentos expuestos, solicitó conjuntamente a la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 2 de noviembre de 2010, medida cautelar de suspensión de efectos, y en consecuencia, la reposición de la situación jurídica infringida.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 8 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el abogado Carlos Eduardo Díaz Colmenarez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Cirley Celina López Chacón, con base en lo siguiente:
“[…] Vista la síntesis de los argumentos de las partes, quien sentencia pasa resolver las denuncias plasmadas por la parte querellante en su escrito libelar, y se observa que la primera de ellas, se refiere a la vulneración del derecho a la defensa, fundamentado en dos (02) circunstancias: la falta de idoneidad, técnica legal, independencia e imparcialidad de la defensa y asistencia jurídica proporcionada por el organismo (abogado que laboraba bajo relación de dependencia con el propio órgano emisor del acto administrativo recurrido), por ende no resultaba independiente, ni contaba con las facultades legales para ejercer la defensa de la querellante, quien exigió la asistencia de un defensor público, conforme lo establece el numeral 9 del artículo 15 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, solicitud que fue satisfecha en su oportunidad; y por el vicio de silencio de pruebas, configurado por la falta de valoración de un conjunto de pruebas, que no fueron tramitadas o evacuadas, que giran en torno al punto central del acto administrativo, es decir, la validez del reposo médico, la veracidad del estado de aflicción médica y la ratificación de la necesidad del reposo otorgado por el médico tratante a la querellante.

[…Omissis…]

[…] quien sentencia concluye que la Administración garantizó el derecho a la asistencia jurídica de la querellante contenido en el derecho a la defensa, en aras de salvaguardar los postulados que sobre este derecho contempla, no sólo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49, numeral 1, sino también la Ley de Estatuto de la Función Policial en el numeral 9 de su artículo 15, aun y cuando no está creada la Unidad especializada de la Defensa Pública para la asistencia jurídica de los funcionarios policiales, como lo establece la referida Ley. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal Superior, desestimar el alegato de la parte querellada, por resultar manifiestamente infundado. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, la segunda circunstancia bajo la cual, el querellante fundamentó la vulneración del derecho a la defensa, fue en el vicio de silencio de pruebas, configurado por la falta de valoración de un conjunto de pruebas que no fueron tramitadas, las cuales a decir la querellante, giran en torno al punto central del acto administrativo, esto es la validez del reposo médico, la veracidad del estado de aflicción médica y la ratificación de la necesidad del reposo otorgado por el médico tratante a la querellante.

[…Omissis…]

Pero es el caso, que la parte querellante pretende demostrar su afirmación con las pruebas supuestamente silenciadas y en cuyo caso no desvirtúan la conducta investigada y luego sancionada; en consecuencia, visto que la Administración admitió y consideró las pruebas promovidas, se desestima la denuncia por resultar manifiestamente infundada. ASÍ SE DECIDE.

[…Omissis…]

La parte querellante argumentó la falta de motivación del acto administrativo, bajo el fundamento en el hecho que el mismo no cumplió con la obligación de motivar la decisión, es decir, reflejar los hechos, la probanza de los hechos y el derecho aplicado, como lo establece el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, al analizar el acto administrativo, cursante a los folios 74 al 101 del expediente administrativo, se observa que la Administración, una vez analizadas las probanzas, determinó que la actuación de la funcionaria se subsumía en la causal de destitución contenida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual, si bien contempla una serie de circunstancias, el acto se refirió a la falta de probidad.
[…Omissis…]

Visto el contenido del acto administrativo, se puede concluir que la Administración cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que reflejó el desarrollo del procedimiento, los hechos, la probanza de su afirmación y el derecho, es decir, la norma donde subsumió la conducta de la querellante para aplicar la sanción de destitución, razón por cual debe desestimarse la denuncia sobre el vicio de inmotivación por resultar manifiestamente infundado. ASÍ SE DECIDE.

[…Omissis…]

Sobre el vicio de falso supuesto de hecho, apunta quien hoy decide que el mismo se configura cuando la Administración, al momento de dictar el acto administrativo, toma la decisión en base a hechos inexistentes, inciertos o distorsionados. Siendo esto así, en principio la argumentación del vicio no encuadra dentro del mismo, pero si la inexistencia de pruebas, que evidencie la autoría de la querellante en la validación del reposo por el Seguro Social.

[…Omissis…]

[…] se deduce que el hecho por el cual fue sancionada la querellante, fue ‘consignar’ un certificado de incapacidad falso, obtenido en forma irregular; dicha falsedad fue verificada mediante comunicación suscrita por la Directora del Centro Asistencial ‘Dr. Armando Castillo Plaza’, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde indicó que la hoy querellante no había sido atendida en ese Centro Asistencial, por cuanto no poseía historia médica en el mismo; que el Dr. Gustavo Álvarez -quien suscribió el certificado de incapacidad cuestionado- no pertenecía al cuerpo médico de ese Centro Asistencial; y que el sello que identifica al Ambulatorio no era el utilizado para ese momento en las consultas médicas; en virtud de ello informó que, el Certificado de Incapacidad emitido era totalmente falso; en consecuencia, se aplicó la causal del destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la ‘falta de probidad’, que dista de lo señalado por la representación judicial de la querellante, pues asegura que aplicó una causal contenida en la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Siendo esto así, visto que la Administración nunca aplicó la causal referida por el querellante, contenida en numeral 4° del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, debe desecharse la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho. ASÍ SE DECIDE.

La querellante asimismo denunció el vicio del falso supuesto de derecho, fundamentado en el error cometido por la Administración cuando aplicó una norma que no corresponde y no resulta aplicable a los hechos fijados en el acto administrativo recurrido, es decir, el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues a su decir, lo correcto era aplicar la Ley del Estatuto de la Función Policial, y en ningún caso la Ley de Estatuto de la Función Pública, cuya aplicación supletoria sólo es admisible en materia disciplinaria, es decir, para la aplicación del procedimiento administrativo disciplinario contenido en esa Ley, mas no respecto a las causales destitución […].

[…Omissis…]

Ahora bien, la parte querellante afirmó que la única aplicación supletoria procedente de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a los funcionarios públicos adscritos a la Policía Nacional, en materia disciplinaria era en cuanto al procedimiento administrativo disciplinario a seguir a los fines de la imposición de medidas sancionatorias, mas no respecto a la aplicación de las causales de destitución; pero es el caso que el numeral 10 del artículo 97 eiusdem, resulta adaptable al contenido del acto administrativo, como se estableció en las consideraciones referidas ut supra, siendo que la falta de probidad, no se encuentra taxativamente prevista en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial como causal de destitución; visto que la norma revisada habilita la aplicación la causal prevista eiusdem, por la remisión expresa a la Ley que regula la función pública y visto que el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública resulta aplicable al caso concreto, se desestima el vicio de falso supuesto de derecho por resultar manifiestamente infundado. ASÍ SE DECIDE.

En el presente caso, fue sustanciado un procedimiento administrativo disciplinario, en virtud que la querellante ‘consignó’ un presunto Certificado de Incapacidad de fecha 19/01/2010 obtenido en forma irregular, que cursa a los folios 02 y 21 del expediente administrativo, siendo este el hecho concreto por el cual la Administración investigó y sancionó a la querellante; asimismo, de las pruebas promovidas, evacuadas y ponderadas dentro del procedimiento (entre las cuales destaca la comunicación de fecha 09 de agosto de 2010, mediante la cual la Directora del Centro Asistencial donde fue validado el reposo medico otorgado por el médico tratante a la querellante, manifestó la falsedad del mismo, por las siguientes circunstancias: 1) la querellante no poseía historia médica en el mismo; 2) que el Dr. Gustavo Álvarez -quien suscribió el certificado de incapacidad cuestionado- no pertenecía al cuerpo médico de ese Centro Asistencial, y 3) que el sello que identifica al Ambulatorio no era el utilizado para ese momento en las consultas médicas), se evidenció que existieron pruebas que, contrario a lo afirmado por la querellante en su escrito recursivo, si fueron valoradas para verificar la validez y certeza del referido reposo dentro del procedimiento administrativo, y que además existió una prueba concluyente en la responsabilidad de la querellante en los hechos imputados, es decir, en la consignación de un reposo reputado como falso por la autoridad administrativa competente, la cual no fue derribada aun por las probanzas traídas por la querellante a los autos en sede administrativa; por tanto, y a criterio de esta Juzgadora, los hechos fueron ponderados en su justa medida y la sanción disciplinaria de destitución fue aplicada en forma proporcional a la falta cometida; en consecuencia, se declara la improcedencia de la denuncia formulada. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anterior, y visto que fueron desechadas las denuncias formuladas por la parte querellante, el presente recurso administrativo funcionarial debe ser declarado Sin Lugar, como en efecto se hará en la decisión de este fallo. ASÍ SE DECIDE […]”. [Destacado del original y corchetes de esta Corte].


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 24 de abril de 2012, el apoderado judicial de la ciudadana Cirley Celina López Chacón, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expresó que “[…] la sentencia apelada es en sí misma violatoria de los derechos constitucionales de [su] representada, al debido proceso y derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] 2.1 Silencio de pruebas, dentro de la oportunidad procesal pertinente, a los fines de ejercer el derecho de [su] representada a demostrar los hechos expuestos en el recurso de nulidad absoluta interpuesto, se promovieron un conjunto de pruebas con indicación expresa del objeto de la prueba, entre ellas pruebas documentales y prueba de informe […]”. [Destacado del original y Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal aquo en fecha 21 de septiembre de 2011, fueron debidamente evacuadas durante el proceso judicial, sin embargo, las mismas no fueron tan siquiera mencionadas y menos aun valoradas en la sentencia recurrida, con lo cual se configura el silencio de pruebas y por ende la violación del debido proceso […]”. [Destacado del original y corchetes de esta Corte].

Mencionó que “[…] las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en juicio, eran de transcendental importancia por cuanto las mismas estaban dirigidas a demostrar que [su] representada no forjo [sic] ningún documento, ni actuó con falta de probidad en el ejercicio de sus funciones con el carácter de funcionario público […]”. [Corchetes de esta Corte].

Informó que “[…] dentro del proceso se evacuó la prueba testimonial de la ciudadana LUZ MARINA LOPEZ [sic] ANGARITA, quien señalo [sic] a viva voz al Tribunal aquo que fue ella la persona que había presentado ante el Instituto Venezolano de Seguros Sociales el reposo medico [sic] para su validación, declaración que no fue tan siquiera mencionada por la sentencia recurrida. Igualmente se admiten las pruebas documentales que no fueron valoradas o tan siquiera mencionadas y de las cuales se desprende entre otras cosas, que durante su trayectoria en el cuerpo policial siempre fue reconocida por su intachable conducta y cumplimiento del deber […]”. [Destacado del original y corchetes de esta Corte].l

Sostuvo que “[…] el análisis de cada una de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas que conforman el presente expediente y que dieron origen al presente proceso, debieron de tener un análisis y estudio minucioso por parte del Tribunal aquo, situación que no se verifico [sic] en el caso de marras, lo cual violenta el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y la protección del derecho al debido proceso, que engloba al derecho a la defensa […]”. [Destacado del original y corchetes de esta Corte].

Que “[…] el motivo fundamental del acto administrativo recurrido es la supuesta existencia de un reposo falso, que durante el procedimiento administrativo se verifico [sic] que el facultativo que otorgó el reposo ratifico [sic] la existencia de las causas medicas [sic] que lo motivaron […] [lo que resulta] inexcusable la obligación del operador de justicia que mediante un análisis desvirtúe o acoja con su propia motivación las pruebas en las cuales se fundamenta la decisión sobre la controversia que fue sometida a su consideración, pues solo de esa manera, estaría efectuado la tan delicada labor de administrar justicia […] [De forma que] en el presente caso, el sentenciador silencia de manera absoluta las pruebas documentales, de testigos y de informe promovidas en tiempo procesal pertinente y admitidas por el Tribunal aquo en fecha 21 de septiembre de 2011 […]”. [Destacado del original y corchetes de esta Corte].

Relató que “[…] del procedimiento administrativo del cual emana el acto administrativo recurrido Nº 022, de fecha 2 de noviembre de 2010, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se vulneró el derecho a la defensa de [su] representada […] se materializó en la presente causa la violación del debido proceso […]”. [Destacado del original y corchetes de esta Corte].

Que “[…] el Tribunal aquo expresamente reconoce que el funcionario idóneo para representar en el expediente administrativo a la ciudadana CIRLEY CELINA era un DEFENSOR PÚBLICO y no una abogada adscrita al mismo órgano sancionador […]”. [Destacado de esta Corte].

Mencionó que “[…] en el presente caso la administración pública actuante […] de conformidad con lo establecido en el artículo 15 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, dentro de un procedimiento administrativo sancionatorio los funcionarios ‘en estos casos tendrán derecho a recibir asesoría, asistencia y representación de la Defensa Pública especializada’ […]”. [Destacado del original].

Que “[…] el legislador en materia de protección del derecho a la defensa dentro de un procedimiento sancionatorio determino [sic] que la persona con la cualidad de realizar la defensa pública de un funcionario perteneciente a la Policía Nacional Bolivariana, son los funcionarios del ‘Servicio Autónomo de la Defensa Pública’, sin embargo, Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ante la solicitud del querellante de un DEFENSOR PÚBLICO designo [sic] de forma errada […] un abogado que no goza de independencia, carece de la cualidad y la función pública de ser DEFENSOR PÚBLICO, funciones propias de un órgano independiente como lo es la DEFENSORÍA PÚBLICA […]”. [Destacado del original].
Indicó que “[…] [esa] situación obviamente redunda en la violación del derecho al debido proceso y derecho a la defensa de [su] representada dentro del procedimiento administrativo […] toda vez que la persona designada por la administración pública actuante pertenece como lo reconoce la sentencia apelada [al referido cuerpo de policía] es decir, carece de cualidad procesal […] e independencia del órgano […]”. [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que “[…] la funcionaria designada [no podía] ejercer la defensa de [su] representada en el procedimiento administrativo, por cuanto, no es DEFENSORA PÚBLICA y se encuentra imposibilitada legalmente de actuar en cualquier procedimiento administrativo, por cuanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Abogados siendo funcionario público no puede ejercer la abogacía en procesos administrativos o judiciales; salvo que, sea defensor público, condición que no se cumple en el presente caso […]”. [Destacado del original y corchetes de esta Corte].

Apuntó que “[…] el Tribunal de la causa pretende desconocer el debido proceso […] y la obligación de la administración pública de cumplir con lo establecido en la Ley […] es decir, el tribunal aquo […] revela a la administración pública del cumplimiento de la obligación constitucional de desplegar su actividad de administración de acuerdo a las normas previamente establecidas […] pretende validar el incumplimiento del procedimiento legalmente establecido en el presente caso […]”.

Relató que “[…] el Tribunal aquo pretende justificar la actuación de la administración pública mediante la cual no se designo [sic] a un DEFENSOR PÚBLICO a [su] representada en el procedimiento administrativo tal como lo señala la norma citada en líneas anteriores, ‘…aun no ha sido creada la Unidad o Unidades de defensores especializados…’ es igual a desconocer la existencia misma del SERVICIO AUTÓNOMO DE DEFENSORÍA PÚBLICA […]”. [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].

Expresó que en razón de lo anteriormente expuesto, solicita la nulidad de la sentencia recurrida.

En relación a la violación del derecho a la defensa por el silencio de pruebas y falta de motivación del acto administrativo indicó: “[…] el Tribunal aquo se encuentra en una contradicción, por un lado señala que es deber de la Administración analizar y motivar las razones por las cuales acoge o desecha una prueba entro [sic] del proceso administrativo, pero señala que ‘las pruebas supuestamente silenciadas y en cuyo caso no desvirtúan la conducta investigada y luego sancionada; en consecuencia, visto que la Administración admitió y consideró las pruebas promovidas, se desestima la denuncia por resultar manifiestamente infundada’ […]”. [Resaltado del original].

Que “[…] basta con realizar la simple lectura del acto administrativo impugnado para verificar que la administración se limita a reseñar las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo, sin embargo, omite el análisis de pruebas fundamentales a los fines de tomar la decisión administrativa y obtener la verdad material en el caso […]”. [Destacado del original].

Señaló que “[…] esta situación obviamente vulnera el derecho a la defensa de [su] representada, por cuanto, si bien es cierto que la administración tiene la libertad de valorar, acoger o rechazar las pruebas, ese proceso intelectual de valoración de la prueba debe constar dentro del acto administrativo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que, en la sentencia recurrida el Juzgador de Primera Instancia expresó que “es el caso, que la parte querellante pretende demostrar su afirmación con las pruebas supuestamente silenciadas y en cuyo caso no desvirtúan la conducta investigada”, lo cual le generó una interrogante a la parte recurrente que se traduce en: ¿Cómo llegó a la convicción la Juzgadora de que las pruebas silenciadas no logran desvirtuar la conducta investigada, si el acto administrativo silenció totalmente las pruebas mencionadas, y el Tribunal a lo largo de la sentencia tampoco las analizó?, afirmando a su vez que ciertamente tal situación es una reafirmación de la violación del derecho a la defensa.

Respecto a la motivación sostuvo que “[…] la administración se limita a reseñar un cumulo [sic] de pruebas dentro del texto administrativo impugnado, pero nunca realizada la actividad detallada de análisis de las pruebas para determinar cuáles acoge y cuales desecha en la formación del criterio administrativo […]. [Que] es parte del derecho a la defensa que los actos administrativos se encuentren debidamente motivados y sustanciados, sin embargo, tal axioma jurídico no se verifico [sic] en la presente causa […]”. [Corchetes de estas Corte].

Referente al falso supuesto de hecho en el que incurre la administración pública en el acto administrativo Nº 22, de fecha 2 de noviembre de 2010, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana indicó que “[…] el acto administrativo impugnado sostiene que [su] representada supuestamente actúa con falta de probidad por haber forjado y presentado un reposo (supuestamente falso) a la administración pública […]”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] lo expuesto por el Tribunal entra en franca colisión con el contenido del acto administrativo […] donde se refleja que ‘…se observa la Oficina de Control de Actuación Policial, le formuló cargos a la funcionaria investigada, subsumiendo su conducta en los supuestos de destitución, previstos en el numeral 4 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública…’, […]”. [Destacado del original].

Resaltó que “[…] la supuesta obtención irregular del reposo medico [sic] y su validación, es la razón esgrimida por la administración pública y tomado en cuenta por la sentencia recurrida, dicha argumentación constituye un falso supuesto de hecho, porque durante el procedimiento administrativo se demostró, aunque no fue valorado por la administración pública las pruebas promovidas para ello, por lo menos dos circunstancias a saber: 1. El reposo presentado [y] 2. Se demostró que la obtención de la validación del reposo se efectuó por un tercero […]”. [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].

Sostuvo que” […] no existe ninguna actuación realizada por [su] representada que [pudiera] constituirse como una falta de probidad, pues como se indico [sic] en líneas anteriores durante el procedimiento administrativo se demostró que […] reposo presentado estuvo fundado causa medica [sic] justificada y que la validación del mismo ante el Seguro Social se efectuó por un tercero de buena fe, es decir, que no existió nunca forjamiento o falsificación de documento alguno que [pudiera] constituirse en una actuación con falta de probidad, por ende, en el presente caso se [verificó] un falso supuesto de hecho que vicia de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado […]”. [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].

Respecto a la desproporcionalidad en la sanción disciplinaria aplicada expresó que “[…] PRIMERO: el Tribunal no analiza el planteamiento según el cual en el recurso de nulidad expuso: ‘…ahora bien, si el hecho de no acudir a validar de manera personal un reposo que es válido según se evidencia del procedimiento administrativo, no supone daños patrimoniales, incumplimiento de las funciones que debo realizar a favor de la ciudadanía, no parece justo que se establezca una sanción de tal entidad (la de mayor peso) a la actuación en referencia. SEGUNDO: existe una contradicción entre en [sic] el contenido de la sentencia cuando señala que ‘…en el presente caso, fue sustanciado un procedimiento administrativo disciplinario, en virtud que la querellante ‘consignó’ un presunto Certificado de Incapacidad de fecha 19/01/2010 obtenido en forma irregular’ [Certificado de Incapacidad Obtenido por un tercero de buena fe LOPEZ ANGARITA LUZ MARINA […]] para luego indicar que ‘…concluyente en la responsabilidad de la querellante en los hechos imputados, es decir, en la consignación de un reposo reputado como falso por la autoridad administrativa competente…’ cuando lo cierto es que el reposo fue otorgado por causas medicas [sic] validas [sic] […] TERCERO: se desprende de las pruebas admitidas en el juicio de nulidad […] pero no valoradas por el Tribunal Aquo que [su] representada en el ejercicio de sus funciones policiales fue reconocida de manera amplia por sus buenos servicios, situación que por los menos hace presumir que siempre se conduce en sus actos con total probidad […]”. [Destacado del original].

Expresó que “[…] no existe prueba alguna que pueda establecer que existió la intención de [su] representada de actuar con falta de probidad luce totalmente desproporcionado que en el presente caso se establezca a los hechos planteado la sanción de destitución […]”.

Finalmente, en razón de los argumentos expuestos, solicitó a esta Alzada se declarara con lugar la el Recurso de apelación interpuesto.



VI
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y consultas, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.




V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte, y el ámbito objetivo del presente asunto, lo constituye el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de febrero de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario realizar las siguientes precisiones:

A tal respecto, observa esta Alzada, que el Tribunal a quo, declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, sobre la base de que “[...] en el presente caso, fue sustanciado un procedimiento administrativo disciplinario, en virtud que la querellante ‘consignó’ un presunto Certificado de Incapacidad de fecha 19/01/2010 obtenido en forma irregular, que cursa a los folios 02 y 21 del expediente administrativo, siendo este el hecho concreto por el cual la Administración investigó y sancionó a la querellante; asimismo, de las pruebas promovidas, evacuadas y ponderadas dentro del procedimiento (entre las cuales destaca la comunicación de fecha 09 de agosto de 2010, mediante la cual la Directora del Centro Asistencial donde fue validado el reposo medico otorgado por el médico tratante a la querellante, manifestó la falsedad del mismo, por las siguientes circunstancias: 1) la querellante no poseía historia médica en el mismo; 2) que el Dr. Gustavo Álvarez -quien suscribió el certificado de incapacidad cuestionado- no pertenecía al cuerpo médico de ese Centro Asistencial, y 3) que el sello que identifica al Ambulatorio no era el utilizado para ese momento en las consultas médicas), se evidenció que existieron pruebas que, contrario a lo afirmado por la querellante en su escrito recursivo, si fueron valoradas para verificar la validez y certeza del referido reposo dentro del procedimiento administrativo, y que además existió una prueba concluyente en la responsabilidad de la querellante en los hechos imputados, es decir, en la consignación de un reposo reputado como falso por la autoridad administrativa competente, la cual no fue derribada aun por las probanzas traídas por la querellante a los autos en sede administrativa; por tanto, y a criterio de esta Juzgadora, los hechos fueron ponderados en su justa medida y la sanción disciplinaria de destitución fue aplicada en forma proporcional a la falta cometida; en consecuencia, se declara la improcedencia de la denuncia formulada [...]”. [Resaltado del original]

Así las cosas, en su escrito recursivo, la representación judicial de la ciudadana arguyó que el acto administrativo cuya nulidad solicitó, está afectado de nulidad toda vez que (i) le fue violentado a su representado el derecho a la defensa y debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

De igual manera, denunció el apoderado judicial del querellante que la sentencia recurrida se encuentra viciada de (ii) falso supuesto y (iii) desproporcionalidad en la sanción disciplinaria.

i) De la violación al derecho a la defensa.-

Denunció el apoderado judicial de la querellante que la sentencia recurrida objeto de impugnación “[...] es en sí misma violatoria de los derechos constitucionales de [su] representada, al debido proceso y derecho a la defensa, consagrado el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela [...]”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal aquo en fecha 21 de septiembre de 2011, fueron debidamente evacuadas durante el proceso judicial, sin embargo, las mismas no fueron tan siquiera mencionadas y menos aun valoradas en la sentencia recurrida, con lo cual se configura el silencio de pruebas y por ende la violación del debido proceso […]”. [Destacado del original y corchetes de esta Corte].

Que “[…] el legislador en materia de protección del derecho a la defensa dentro de un procedimiento sancionatorio determino [sic] que la persona con la cualidad de realizar la defensa pública de un funcionario perteneciente a la Policía Nacional Bolivariana, son los funcionarios del ‘Servicio Autónomo de la Defensa Pública’, sin embargo, Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ante la solicitud del querellante de un DEFENSOR PÚBLICO designo [sic] de forma errada […] un abogado que no goza de independencia, carece de la cualidad y la función pública de ser DEFENSOR PÚBLICO, funciones propias de un órgano independiente como lo es la DEFENSORÍA PÚBLICA […]”. [Destacado del original].

Afirmó que “[…] la funcionaria designada [no podía] ejercer la defensa de [su] representada en el procedimiento administrativo, por cuanto, no es DEFENSORA PÚBLICA y se encuentra imposibilitada legalmente de actuar en cualquier procedimiento administrativo, por cuanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Abogados siendo funcionario público no puede ejercer la abogacía en procesos administrativos o judiciales; salvo que, sea defensor público, condición que no se cumple en el presente caso […]”. [Destacado del original y corchetes de esta Corte].

Relató que “[…] el Tribunal aquo pretende justificar la actuación de la administración pública mediante la cual no se designo [sic] a un DEFENSOR PÚBLICO a [su] representada en el procedimiento administrativo tal como lo señala la norma citada en líneas anteriores, ‘…aun no ha sido creada la Unidad o Unidades de defensores especializados…’ es igual a desconocer la existencia misma del SERVICIO AUTÓNOMO DE DEFENSORÍA PÚBLICA […]”. [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].

En este orden de ideas, respecto a la denuncia planteada con relación a la supuesta violación del derecho a la defensa, aprecia la Corte que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”.

En este sentido, y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:

“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.” (Resaltado de la Corte).

Conforme al criterio sentado en las sentencia parcialmente transcrita, concluye esta Corte que el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, Caso: Marcos Hilario Rosendo Amaya contra el Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón).

En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer sanciones disciplinarias.

Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.

Así las cosas, se observa que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece de manera clara el procedimiento que debe seguir la Administración en caso de que un funcionario se encuentre incurso en causal de destitución, con la intención de salvaguardar los derechos e intereses de los investigados.

De este modo, esta Corte estima pertinente entrar a analizar si en el caso de marras se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases procedimentales del procedimiento administrativo, siendo que de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente disciplinario se desprende las siguientes documentales:

• Memorando de fecha 25 de agosto de 2010, mediante el cual la Secretaría General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, notificó que en comunicación sin número de fecha 9 de agosto de 2010, se sugirió la apertura de averiguación disciplinaria en contra de la funcionaria, quien ocupaba el cargo de Oficial, en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con fundamento a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (folio uno (1) del expediente disciplinario).
• Auto de Apertura fecha 13 de septiembre de 2010, mediante el cual la Oficina de Control de Actuación Policial, ordenó la instrucción del expediente disciplinario contra la funcionaria Cirley Celina López Chacón, (Folio treinta y uno (32) del expediente disciplinario).
• Memorando de fecha 16 de septiembre de 2010, mediante el cual la Oficina de Control de Actuación Policial solicitó a la Directora de la Oficina de Recursos Humanos el nombramiento de un abogado defensor para asistencia jurídica de oficio a la ciudadana Cirley Celina López Chacón a su solicitud.
• Auto de Formulación de Cargos de fecha 20 de septiembre de 2010, suscrito por la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual, le notifica a la ciudadana Cirley Celina López Chacón del inicio del procedimiento administrativo de destitución que se iniciaba en su contra, asimismo se le informó la posibilidad de acceso al expediente, a los fines que éste ejerciera las defensas que considerara conducentes, siendo recibido por la funcionaria investigada. (Folios treinta y nueve (39) al cuarenta y dos (42) del expediente disciplinario).
• Auto de Consignación de Escrito de Descargo de fecha 24 de septiembre de 2010, consignado por el abogado designado a la defensa de la funcionaria investigada, actuando en su carácter de representante de la ciudadana. (Folio del cuarenta y tres (43) al cincuenta y uno (51) del expediente disciplinario).
• Auto de Apertura de Lapso Probatorio de fecha 28 de septiembre de 2010, suscrito por la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual se dio inicio al lapso de promoción y evacuación de pruebas, (folio cincuenta y dos (52) del expediente disciplinario).
• Escrito de promoción de pruebas de fecha 28 de septiembre de 2010, consignado la ciudadana por ante la Oficina de Control de Actuación Policial. (folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y cinco (55) del expediente disciplinario).
• Auto de Valoración de Pruebas de fecha 28 de septiembre de 2010 (folio sesenta y uno (61) del expediente disciplinario).
• Auto de Cierre de Lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas, de fecha 4 de octubre de 2010. (Folio sesenta y dos (62) del expediente disciplinario).
• Memorando Nº45-10 de fecha 15 de octubre, mediante el cual la Oficina de Asesoría Legal del Cuerpo Policial remite al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Proyecto de Recomendación del expediente disciplinario (folios del sesenta y tres (63) al sesenta y nueve (69) del expediente disciplinaro), opinión jurídica respecto a la averiguación administrativa en contra de la ciudadana (folio setenta (70) del expediente disciplinario).
• Resolución Nº 022 de fecha 2 de noviembre de 2010, suscrita por el Consejo Disciplinario, mediante la cual declara procedente la destitución de la funcionaria, por incurrir en las causales de destitución señalada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (folio 74 y siguientes del expediente disciplinario).

De las documentales precedentemente señaladas, se desprende que la Administración dio fiel cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, salvaguardando los derechos e intereses del funcionario investigado, permitiéndole conocer los cargos que se formularon en su contra, los elementos sobre los cuales la Administración fundaba la investigación, tener acceso al expediente, consignar sus escritos de defensas y promover los medios de pruebas que consideró pertinente para ejercer su defensa, razón por la cual esta Corte determina que no hubo violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. Así se decide.

Ahora bien, aunado a las discrepancias procedimentales que denunció el recurrente, y que fueron aclaradas por esta Corte ut supra, éste denunció igualmente que su derecho a la defensa se vio vulnerado toda vez que la Administración Pública: (a) de la falta de cualidad del Abogado Designado; (b)Del silencio de pruebas; (c) De la inmotivación del acto administrativo.

a.- De la falta de cualidad del Abogado Designado

Sobre este particular, el recurrente manifestó la violación del derecho a la defensa, en virtud de que “[…] el legislador en materia de protección del derecho a la defensa dentro de un procedimiento sancionatorio determino [sic] que la persona con la cualidad de realizar la defensa pública de un funcionario perteneciente a la Policía Nacional Bolivariana, son los funcionarios del ‘Servicio Autónomo de la Defensa Pública’, sin embargo, Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ante la solicitud del querellante de un DEFENSOR PÚBLICO designo [sic] de forma errada […] un abogado que no goza de independencia, carece de la cualidad y la función pública de ser DEFENSOR PÚBLICO, funciones propias de un órgano independiente como lo es la DEFENSORÍA PÚBLICA […]”. [Destacado del original].

Indicó que “[…] [esa] situación obviamente redunda en la violación del derecho al debido proceso y derecho a la defensa de [su] representada dentro del procedimiento administrativo […] toda vez que la persona designada por la administración pública actuante pertenece como lo reconoce la sentencia apelada [al referido cuerpo de policía] es decir, carece de cualidad procesal […] e independencia del órgano […]”. [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que “[…] la funcionaria designada [no podía] ejercer la defensa de [su] representada en el procedimiento administrativo, por cuanto, no es DEFENSORA PÚBLICA y se encuentra imposibilitada legalmente de actuar en cualquier procedimiento administrativo, por cuanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Abogados siendo funcionario público no puede ejercer la abogacía en procesos administrativos o judiciales; salvo que, sea defensor público, condición que no se cumple en el presente caso […]”. [Destacado del original y corchetes de esta Corte].

Por su parte, el iudex a quo al respecto señaló que “[…] la Administración garantizó el derecho a la asistencia jurídica de la querellante contenido en el derecho a la defensa, en aras de salvaguardar los postulados que sobre este derecho contempla, no sólo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49, numeral 1, sino también la Ley de Estatuto de la Función Policial en el numeral 9 de su artículo 15, aun y cuando no está creada la Unidad especializada de la Defensa Pública para la asistencia jurídica de los funcionarios policiales, como lo establece la referida Ley. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal Superior, desestimar el alegato de la parte querellada, por resultar manifiestamente infundado […]”.

En este sentido, es importante destacar que la administración no le impidió estar asistido por un profesional del derecho, incluso le garantizó el derecho a la asistencia jurídica de la querellante contenido en el derecho a la defensa, aun y cuando no está creada la Unidad especializada de la Defensa Pública para la asistencia jurídica de los funcionarios policiales, como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 15 numeral 9, en concordancia con el artículo 49 numeral 1 de nuestra carta magna.
Asimismo, es necesario para esta Instancia Jurisdiccional, traer a colación el contenido del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues es éste el que establece el procedimiento que debe seguir la Administración a los fines de destituir a un funcionario público, estableciendo, respecto del lapso probatorio, lo siguiente:

“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

[…Omissis…]

5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7. Dentro de los días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente […]”. [Destacado de esta Corte].

De allí pues que, tal como lo establece el artículo parcialmente transcrito, una vez concluido el lapso para que el funcionario investigado presente su escrito de descargos, se debe dar inicio a un lapso de cinco (5) días hábiles, a los fines que el mismo presente todas aquellas pruebas que a su juicio desvirtúen los cargos por los cuales se le esté investigando.

De este modo, se evidencia de las actas que componen el presente expediente, que en fecha 24 de septiembre de 2010, la abogada Loyla Granadillo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Cirley Celina López Chacón, presentó escrito de descargos por ante (folios del cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y uno (51) del expediente disciplinario).

Asimismo, inserto al folio cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y cinco (55) del expediente disciplinario, se encuentra escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 28 de septiembre de 2010, por la representante judicial designada a la ciudadana hoy recurrente, por ante del ente recurrido.

De modo pues, que ni en éste último acto ni en ningún otro, le fue violentado a la ciudadana recurrente el derecho a la defensa, en virtud que estuvo debidamente asistido por un profesional del derecho que le pudiere asesorar durante el procedimiento administrativo disciplinario.

Ante tal afirmación, es preciso indicar que en el procedimiento administrativo sancionador no debe ser entendido el derecho de asistencia jurídica como un derecho en los mismos términos que en el proceso judicial, pudiendo ocasionarse la indefensión cuando el particular pudiese realizar algún reproche a la Administración por impedirle ésta estar asesorado por abogado durante la averiguación administrativa (Vid sentencia de esta Corte Nº 2009-1094, de fecha 17 de junio de 2009, Caso: Angel Rafael Hidalgo Hernández contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda).

Asimismo, considera esta Corte que no puede estimarse vulnerado el derecho a la asistencia jurídica de la funcionaria por haber designado la Administración durante el procedimiento administrativo un abogado o defensor adscrita al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y mucho menos podría imputársele a la Administración la violación al derecho a la defensa por cuanto la ciudadana recurrente, contó con la debida asistencia protegiéndose los derechos e intereses que la asistían.

Aunado a ello, esta Corte advierte que a pesar que la funcionario investigada no contaba con la asistencia de un profesional del derecho de la Defensoría del Pueblo, se desprende del presente expediente que la funcionaria recurrente pudo defenderse de los hechos imputados en su contra mediante un abogado asignado por el mismo Cuerpo Policial, razón por el cual no evidencia este Órgano Jurisdiccional la violación del derecho a la defensa que se generó como consecuencia de estar asistido por abogado adscrito al Cuerpo Policial durante la averiguación administrativa, en consecuencia esta Corte desecha el alegado esgrimido por la parte apelante respecto a la violación del derecho a la defensa por falta de cualidad del abogado asistido. Así se decide.

b) Del silencio de pruebas

Ahora bien, la parte querellante en su escrito de fundamentación a la apelación denunció dentro de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, el vicio de silencio de pruebas de la siguiente forma “[…] dentro de la oportunidad procesal pertinente, a los fines de ejercer el derecho de [su] representada a demostrar los hechos expuesto en el recurso de nulidad interpuesto, se promovieron un conjunto de pruebas con indicación expresa del objeto de la prueba, entre ellas pruebas documentales y prueba de informe […]”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló a su vez que “[…] las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal aquo [sic] en fecha 21 de septiembre de 2011, fueron debidamente evacuadas durante el proceso judicial, sin embargo, las mismas no fueron tan siquiera mencionadas y menos aun valoradas en la sentencia recurrida […]”. [Resaltado del original].

Mencionó que las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en juicio eran de trascendental importancia, pues estaban dirigidas a demostrar que la funcionario investigada no forjó ningún documento, ni actuó con falta de probidad en el ejercicio de sus funciones.

Al respecto, dentro de este marco, promovidas como han sido las pruebas consignadas por el recurrente, pasa esta Corte a determinar la configuración, o no, del alegado vicio, previo lo cual realiza las siguientes consideraciones:

Existe en ocasiones, un error de percepción en el que se considera que si el órgano jurisdiccional no aprecia las pruebas cursantes en el expediente de la misma manera en que la parte recurrente la aprecia, entonces se configura el vicio de silencio de prueba; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio, por parte de los apelantes.

En primer lugar, observa esta Instancia Jurisdiccional que el hoy recurrente expresó que la Administración silenció las siguientes pruebas:
- Informe solicitado a la Clínica Luis Razetti en fecha 8 de septiembre de 2010 por la Administración, con el cual se podría verificar la veracidad del reposo presentado por la querellante, donde se evidencia que en fecha 19 de enero de 2010, acudió a consulta médica con la Doctora Miriam López, médico especialista, quien le otorgó reposo médico por cuatro (4) días a la funcionaria investigada.
- Los archivos de su registro en el Seguro Social, realizado bajo la figura de afiliada, siendo la titular de la historia médica su progenitora, la ciudadana Ana Xiomara Chacón.
- El Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Luz Marina López Angarita, en fecha 20 de enero de 2010, respecto a la validación del reposo médico que le fue otorgado a la ciudadana querellante.
- Solicitud de los datos de validación por parte del Seguro Social, realizada por el Médico Gustavo Alvárez, cuya identidad fue verificada mediante Acta Disciplinaria de fecha 27 de agosto de 2010, y su carácter médico fue requerido mediante informe al Director de la Federación Venezolana de Médicos.

En tal sentido, considera necesario esta Corte aclarar a los recurrentes que el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados; y al respecto, del análisis del acto se evidencia que, efectivamente, el ente administrativo sí realizó una valoración global de todos los elementos cursantes en autos.

En ese sentido, el iudex a quo expresó que “[…] el punto central detectado por el querellante (validez del reposo médico, la veracidad del estado de aflicción médica y la ratificación de la necesidad del reposo otorgado a la querellante por el médico tratante), dista de la conducta condenada por la Administración, ‘CONSIGNACIÓN’ de un reposo obtenido de forma irregular […]”. [Resaltado del original].

Indicó que, se evidencia del extracto del acto administrativo impugnado que la parte querellante pretende demostrar su afirmación con las pruebas supuestamente silenciadas y en cuyo caso no desvirtúan la conducta investigada y luego sancionada; extracto el cual manifiesta lo siguiente:
“del informe explicativo consignado por la funcionaria investigada, que en fecha 28/04/2010 consignó ante la Oficina del Control de Actuación Policial, un certificado de incapacidad convalidado por ante el Centro Asistencial, Dr. Armando Castillo Plaza, cuya veracidad fue verificada por la Secretaría General de este Cuerpo Policial, a través de las diligencias pertinentes, donde se obtuvo una comunicación emitida por la Dra. Juana Becerra, en fecha 09/08/2010, quien afirma de forma clara e inequívoca que dicho verificado de Incapacidad, a nombre de la ciudadana CIRLEY CELINA LÓPEZ CHACÓN, correspondiente al período 19/01/2010 al 22/01/2010, es totalmente falso, debido a que el presunto médico que lo Otorga, Dr. Gustavo Álvarez, no pertenece al cuerpo médico de dicho ente asistencial y el sello que lo identifica no es el que se usa actualmente; demostrándose que la funcionaria investigada, actuó con falta de probidad al consignar ante este Cuerpo Policial, un documento obtenido en forma irregular.

En el presente expediente, no se observan pruebas promovidas ni evacuadas en la que se desvirtúen los hechos que se le imputan a la ciudadana CIRLEY CELINA LÓPEZ CHACÓN, demostrándose que su conducta se subsume en el supuesto previsto en el numeral 6, del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) Falta de Probidad… […]”. [Resaltado del original].


Al respecto, resulta necesario para esta Corte resaltar que la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le de un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.

De manera pues que, la parte recurrente pudo haber promovido dentro del procedimiento contencioso administrativo, con el objeto de probar sus alegatos, los medios probatorios promovidos en sede administrativa, y que según sus dichos constituían pruebas “Fundamentales y Contundentes” para demostrar su inocencia. Sin embargo, no presentó elemento probatorio alguno que desvirtuara la conducta investigada.

En conclusión, observando esta Corte que la decisión del Juzgador de Primera Instancia no dejó de apreciar algún elemento de prueba fundamental en el presente caso que pudiera afectar el resultado del mismo, debe forzosamente rechazar el argumento de silencio de prueba esgrimido por la parte apelante. Así se declara.
c) Del vicio de inmotivación del acto administrativo

Sobre este particular, la parte apelante señaló en su escrito de fundamentación a la apelación que “[…] la administración se limita a reseñar un cúmulo de pruebas dentro del texto administrativo impugnado, pero nunca realizada la actividad detallada de análisis de las pruebas para determinar cuáles acoge y cuales desecha en la formación del criterio administrativo […]. [Que] es parte del derecho a la defensa que los actos administrativos se encuentren debidamente motivados y sustanciados, sin embargo, tal axioma jurídico no se verifico [sic] en la presente causa […]”. [Corchetes de esta Corte].

Al respecto, esta Corte observa que la denuncia planteada por la parte recurrente se circunscribe en la violación a su derecho a la defensa en virtud que la Administración al citar el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el supuesto en el cual se encontraba inmersa su destitución.

Así las cosas, esta Corte tal como lo señaló el recurrente, evidencia que el numeral del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:

(…Omissis…)

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.

Ahora bien, esta corte estima pertinente transcribir el acta de formulación de cargos que corre inserta al folio del expediente disciplinario, en la cual la Administración señaló que:

“[...] de la investigaciones realizadas, existen suficientes elementos de convicción que permiten demostrar, la responsabilidad disciplinaria de la funcionaria OFICIAL (CPNB) CIRLEY CELINA LÓPEZ CHACÓN [...] por cuanto se tiene conocimiento mediante memorando 0353 de fecha 25 de Agosto de dos mil diez y sus anexos, enviado por el COMISIONADO AGREGADO (CPNB) MIGUEL ANGEL VILLEGAS, Secretario General de la Policía Nacional, donde remite copia del certificado de incapacidad (reposo Médico) falso de fecha diecinueve de enero del año en curso.

Es importante señalar que la OFICIAL CIRLEY CELINA LÓPEZ CHACÓN [...] incurrió en unas [sic] de las faltas disciplinarias graves, incumpliendo las Leyes, al esta subsumida en una conducta no apropiada para el ejercicio de las funciones policiales, desviando la moral que les fue impartida a través del periodo de formación.

Aunado a esto, la actuación de la funcionaria investigada en vez de fomentar la ética y el profesionalismo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, pone entredicho el nombre de la Institución e impide a su vez el goce de la confianza, al presentar un certificado de incapacidad totalmente falso ya que dicha funcionaria forma parte del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, lo que obliga a través de nuestra institución gestionar todas las averiguaciones concernientes al caso, evitando entredichos que manchen o mal pongan la imagen de la Institución.

De lo expuesto se deduce que la conducta desplegada por la funcionaria involucrada, encuadra en los preceptos legales establecidos en el artículo 97 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual cita textualmente lo siguiente: ‘artículo 97.- Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes ‘…numeral 4.-’Alteración, falsificación, simulación o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial’. La Función Pública el cual reza textualmente; ‘artículo 86.- serán causales de destitución:…numeral 6.- Falta de probidad,…’.

Por todo lo antes señalado esta Oficina de Control de Actuación Policial, apegada a los principios de legalidad y de Presunción de Inocencia, de conformidad con o tipificado en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, presenta legalmente FORMULACIÓN DE CARGOS para la funcionaria OFICIAL (CPNB) CIRLEY CELINA LÓPEZ CHACÓN [...] en virtud de su conducta se encuentra subsumida en la falta disciplinaria establecida en el artículo 97 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respectivamente [...]”. [Destacados y mayúsculas del original].

Asimismo, se observa de la Resolución Nº 022 de fecha 2 de noviembre de 2010, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se procedió a destituir a la ciudadana, puesto que:

“[...] se desprende del informe explicativo consignado por la funcionaria investigada, que en fecha 28/04/2010 consignó ante la Oficina de Control de Actuación Policial, un certificado de incapacidad convalidado por ante el Centro Asistencial Dr. Armando Castillo Plaza, cuya veracidad fue verificada por la Secretaría General de este Cuerpo Policial, a través de las diligencia pertinentes, donde se obtuvo comunicación emitida por la Dra. Juana Becerra, en fecha 09/08/2010, quien afirma de forma clara e inequívoca que dicho certificado de Incapacidad, a nombre de la CIUDADANA CIRLEY CELINA LÓPEZ CHACÓN, correspondiente al periodo 19/01/2010 al 22/01/2010, es totalmente falso, debido a que el presunto médico que lo otorga, Dr. Gustavo Álvarez, no pertenece al cuerpo médico de dicho ente asistencial y el sello que lo identifica, no es el que se usa actualmente; demostrándose que la funcionaria investigada, actuó con falta de probidad al consignar ante este Cuerpo Policial, un documento obtenido de forma irregular.

En el presente expediente no se observan pruebas promovidas ni evacuadas en la que se desvirtúen los hechos que se le imputan a la ciudadana [...] demostrándose que su conducta se subsume en el supuesto previsto en el numeral 6, artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública [...].

En consecuencia [...] decide la Procedencia de la Medida de Destitución [...]”. [Destacado del original].


Con relación a ello, resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia N° 1.117, de fecha 18 de septiembre del año 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dejó sentado que el vicio de inmotivación de los actos administrativos se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios, es decir, cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

Cabe precisar que conforme lo ha interpretado la doctrina y la jurisprudencia, la motivación consiste en el señalamiento de las diferentes razones que la Administración tomó en cuenta para manifestar su voluntad y configurar así la decisión administrativa. En este sentido, se ha sostenido que el vicio de inmotivación aparece ante la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos; pues se entiende que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión (Vid. Sentencia Número 1115, de fecha 4 de mayo de 2006, caso: “Bingo Majestic, C.A.” vs. “Seniat”, emanada de la Sala Político-Administrativa).

En este contexto, cabe destacar para esta Corte que la Administración una vez analizadas las pruebas, determinó que la actuación de la funcionaria se subsumía en la causal de destitución contenida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, visto el contenido del acto administrativo, se puede concluir que la Administración cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual expresa que “todo acto administrativo deberá contener: …5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes [...]”, en consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar el argumento de vicio de inmotivación esgrimido por la parte apelante, debido a que no se incumplió con ninguno de los requisitos establecidos en la norma mencionada.

En este sentido, respecto a la denuncia planteada por la parte apelante con relación a la supuesta violación del derecho a la defensa, el cual a su decir se vio vulnerado toda vez que la Administración incurrió en a) falta de cualidad del abogado designado, b) silencio de pruebas, y finalmente c) por inmotivación del acto administrativo, esta Corte de un análisis exhaustivo de las actas procesales concluye que, la referida funcionario pudo defenderse de los hechos imputados en su contra, no se incumplió con ninguno de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por cuanto se evidencia claramente que no hubo una violación al Derecho a la Defensa en la presente causa, en este sentido, se desestiman todos los argumentos esgrimidos por la parte apelante en cuanto a la violación del derecho a la defensa. Así se declara.
ii) De la Suposición Falsa

El apoderado judicial de la ciudadana recurrente denunció en su escrito recursivo que “[…] lo expuesto por el Tribunal entra en franca colisión con el contenido del acto administrativo […] donde se refleja que ‘…se observa la Oficina de Control de Actuación Policial, le formuló cargos a la funcionaria investigada, subsumiendo su conducta en los supuestos de destitución, previstos en el numeral 4 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública…’, […]”. [Destacado del original].

Resaltó que “[…] la supuesta obtención irregular del reposo medico [sic] y su validación, es la razón esgrimida por la administración pública y tomado en cuenta por la sentencia recurrida, dicha argumentación constituye un falso supuesto de hecho, porque durante el procedimiento administrativo se demostró, aunque no fue valorado por la administración pública las pruebas promovidas para ello, por lo menos dos circunstancias a saber: 1. El reposo presentado [y] 2. Se demostró que la obtención de la validación del reposo se efectuó por un tercero […]”. [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].

Sostuvo que” […] no existe ninguna actuación realizada por [su] representada que [pudiera] constituirse como una falta de probidad, pues como se indico [sic] en líneas anteriores durante el procedimiento administrativo se demostró que […] reposo presentado estuvo fundado causa medica [sic] justificada y que la validación del mismo ante el Seguro Social se efectuó por un tercero de buena fe, es decir, que no existió nunca forjamiento o falsificación de documento alguno que [pudiera] constituirse en una actuación con falta de probidad, por ende, en el presente caso se [verificó] un falso supuesto de hecho que vicia de nulidad absoluta […]”. [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].

En este sentido, conforme a lo que ha dicho la jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, ésta no sería procedente, por resultar francamente inútil.

Efectuadas las consideraciones pertinentes respecto del contenido de lo denunciado por la parte querellante, esta Corte pasa a verificar si en el caso de autos se incurrió en ello y, a tal efecto observa:

En el presente caso, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante Resolución Nº022 de fecha 2 de noviembre de 2010 (inserto al folio 74 al 86- del expediente disciplinario), procedió a destituir a la ciudadana Cirley Celina López Chacón, puesto que su conducta se subsume el artículo 97 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial el cual reza: “[...] Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes: [...] 4. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial [...]”, en concordancia con, el supuesto previsto en el numeral 6, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “[...] 6º Falta de Probidad [...]” con base a los siguientes argumentos:

“[...] que en fecha 28/04/2010 consignó ante la Oficina de Control de Actuación Policial, un certificado de incapacidad convalidado por ante el Centro Asistencial Dr. Armando Castillo Plaza, cuya veracidad fue verificada por la Secretaría General de este Cuerpo Policial, a través de las diligencia pertinentes, donde se obtuvo comunicación emitida por la Dra. Juana Becerra, en fecha 09/08/2010, quien afirma de forma clara e inequívoca que dicho certificado de Incapacidad, a nombre de la CIUDADANA CIRLEY CELINA LÓPEZ CHACÓN, correspondiente al periodo 19/01/2010 al 22/01/2010, es totalmente falso, debido a que el presunto médico que lo otorga, Dr. Gustavo Álvarez, no pertenece al cuerpo médico de dicho ente asistencial y el sello que lo identifica, no es el que se usa actualmente; demostrándose que la funcionaria investigada, actuó con falta de probidad al consignar ante este Cuerpo Policial, un documento obtenido de forma irregular.

En el presente expediente no se observan pruebas promovidas ni evacuadas en la que se desvirtúen los hechos que se le imputan a la ciudadana [...] demostrándose que su conducta se subsume en el supuesto previsto en el numeral 6, artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública [...]”. [Destacados y mayúsculas del original].

En este orden de ideas, observa quien juzga que corre inserto al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente administrativo, comunicación suscrita por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dirigido al Secretario General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano, en el cual se dejó constancia que “[...] del certificado de Incapacidad del ciudadano [sic] CIRLEX [sic] LÓPEZ [...]. Una vez revisada la morbilidad se pudo evidenciar que el ciudadano [sic] antes mencionado no fue atendido en este Centro Asistencial ya que no tiene Historia Clínica. Es de hacer notar que el Dr. GUSTAVO ÁLVAREZ, no pertenece al cuerpo médico de este Centro Asistencial, y el sello que identifica al Ambulatorio no es el utilizado en la actualidad en las Consultas Médicas. Por el motivo antes expuesto, le informo que el Certificado de Incapacidad del 19-01-10 al 22-01-10 presentado ante usted [...] es totalmente FALSO [...]”. [Resaltado del original].

En consecuencia, estima esta Corte que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en el numeral 6 del artículo 86 que será causal de destitución la falta de probidad con respecto al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

En este punto, de manera preliminar, considera oportuno esta Corte señalar que, con relación a la causal de falta de probidad, la doctrina ha sostenido que “[...] ‘en el campo de la función pública, la probidad es un deber u obligación, por parte del funcionario, y está caracterizada por un complejo de elementos tanto éticos como legales’ (...omissis…). En este sentido, la probidad es un deber, una obligación ineludible del funcionario público. Con esta expresión hace referencia el legislador a la honradez, rectitud e integridad. Por tanto, tiene este concepto una vasta proyección toda vez que se refiere al cumplimiento de las funciones a las que está llamado el funcionario público como servidor de la colectividad y que debe existir tanto de inferior como a superior y viceversa. De allí, que cuando la Ley expresa ‘falta de probidad’, está indicando un concepto genérico donde el acto que esa falta constituye, carece de rectitud, justicia, honradez e integridad” (Cf. Rojas, Manuel. “Las Causales de Destitución en la Ley del Estatuto de la Función Pública”. /EN/ “El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Homenaje a la Doctora Hildegard Rondón de Sansó”. Caracas: FUNEDA, Tomo III, 2004. página 96 y siguientes) (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De esta forma, la probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que desempeña. En este sentido, el fundamento de la falta probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les han encomendado.

En este sentido, la falta de probidad constituye, entonces una conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley.

Así, se tiene que la mencionada falta de probidad constituye un elemento subjetivo, por lo cual el Derecho positivo se limita a nombrar de forma general, no detallando que debe entenderse por dicha causal de destitución al no poder ser contabilizados fácilmente, porque variará de una persona a otra el criterio que se tenga sobre una misma conducta. Y que, finalmente es la probidad principio ético del funcionario, proveniente de la buena fe de la relación funcionarial, y que se apoya en la forma del vínculo institucional, que encamina su desempeño en la prestación laboral y genera efectos jurídicos importantes, en resguardo de los intereses de la Administración (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-1915, de fecha 31 de octubre de 2007, Caso Hernán José Rivero González en contra del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda).

Aunado a ello, debe tenerse en consideración que los hechos por los cuales se atribuyan al recurrente un comportamiento contrario a la rectitud, la justicia, la honradez y la integridad, deben poseer una relevancia en relación al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública de la que forme parte, de manera que debe entenderse que tal actitud contraria a los principio y valores antes aludidos deben manifestarse en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo y dentro del ámbito normal que le corresponda desplegar las mismas.

En consecuencia, es evidente que la conducta desplegada por la ciudadana accionante es subsumible dentro de la causal de destitución por falta de probidad, puesto que su conducta distó de los principios éticos y morales que deben regir la actuación de un empleado público, ello reflejado en que la querellante no poseía historia médica en el Centro Asistencia; el Dr. Gustavo Álvarez quien suscribió el certificado de incapacidad cuestionado no pertenecía al cuerpo médico del Centro Asistencial y además; que el sello que identifica al Ambulatorio no era el utilizado para ese momento en las consultas médicas.

Por tanto, esta Corte es del criterio que el iudex a quo fundamentó su decisión en una serie de hechos comprobados y no desvirtuados por la recurrente y, asimismo, los subsumió de manera adecuada dentro de la causal de destitución establecidas en el artículo 97 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto resulta forzoso para esta Instancia Jurisdiccional desestimar la denuncia suposición falsa planteada por la representación judicial del recurrente, pues es de observarse que en el caso de marras, no se identifica de ninguna forma ese ‘hecho’ positivo y concreto establecido falsa e inexactamente, por cuanto es el caso de esta denuncia, que lo expresado por el apelante en cuanto al vicio de suposición falsa, no resulta determinante en el dispositivo de la sentencia, en ese sentido, no pudo haberse producido una decisión distinta a la proferida por el a quo.

En consecuencia se desestiman los argumentos de la parte apelante respecto al vicio de suposición falsa, pues -tal como lo señala la jurisprudencia- para la procedencia de tal denuncia, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador es determinante para cambiar el dispositivo. Así se declara.

iii) De la desproporcionalidad de la sanción

Respecto a la desproporcionalidad en la sanción disciplinaria aplicada la parte apelante expresó que “[…] PRIMERO: el Tribunal no analiza el planteamiento según el cual en el recurso de nulidad expuso: ‘…ahora bien, si el hecho de no acudir a validar de manera personal un reposo que es válido según se evidencia del procedimiento administrativo, no supone daños patrimoniales, incumplimiento de las funciones que debo realizar a favor de la ciudadanía, no parece justo que se establezca una sanción de tal entidad (la de mayor peso) a la actuación en referencia. SEGUNDO: existe una contradicción entre en [sic] el contenido de la sentencia cuando señala que ‘…en el presente caso, fue sustanciado un procedimiento administrativo disciplinario, en virtud que la querellante ‘consignó’ un presunto Certificado de Incapacidad de fecha 19/01/2010 obtenido en forma irregular’ [Certificado de Incapacidad Obtenido por un tercero de buena fe LOPEZ ANGARITA LUZ MARINA […]] para luego indicar que ‘…concluyente en la responsabilidad de la querellante en los hechos imputados, es decir, en la consignación de un reposo reputado como falso por la autoridad administrativa competente…’ cuando lo cierto es que el reposo fue otorgado por causas medicas [sic] validas [sic] […] TERCERO: se desprende de las pruebas admitidas en el juicio de nulidad […] pero no valoradas por el Tribunal Aquo que [su] representada en el ejercicio de sus funciones policiales fue reconocida de manera amplia por sus buenos servicios, situación que por los menos hace presumir que siempre se conduce en sus actos con total probidad […]”. [Destacado del original].

Expresó que “[…] no existe prueba alguna que pueda establecer que existió la intención de [su] representada de actuar con falta de probidad luce totalmente desproporcionado que en el presente caso se establezca a los hechos planteado la sanción de destitución […]”.

En este orden de ideas, es imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aludir a dos (2) principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber:

i) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.

El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.

ii) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.

En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio.

Se evidencia pues que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo.

En tal sentido, el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen las causales de destitución de los funcionarios públicos, de la siguiente manera: “[…] artículo 97 Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes: […] 4. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial [...]”, y “[...] artículo 86: Son causales de destitución: [...] 6º Falta de Probidad [...]”.

Sin embargo, y en aplicación de la lógica jurídica, es importante para esta Corte advertir que, para determinar la falta de probidad establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable en el caso de marras, es necesario atenerse en primer lugar a que la conducta del funcionario investigado sea contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez y; en segundo lugar a la relación de los sujetos que intervienen en la comisión de la falta de probidad y que atenta el prestigio de la Institución.

Con relación al primer elemento, relacionada con la conducta del funcionario investigado contrarían a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez, observa esta Corte que el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano, inició un procedimiento administrativo disciplinario, a los fines de constatar la veracidad del certificado de incapacidad presentado.

De una revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Corte constató que la Administración Pública realizó el procedimiento disciplinario de destitución previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual fue analizado previamente y se determinó que el mismo fue sustanciado conforme a la mencionada disposición legal, donde se le respetó al accionante su oportunidad para ejercer su derecho constitucional a la defensa, a los fines de que hiciera valer sus derechos e intereses durante todo el procedimiento administrativo; por tanto, al verificarse que el procedimiento administrativo realizado al recurrente fue debidamente tramitado por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; este Órgano Jurisdiccional consideró válido y ajustado a derecho el acto administrativo de destitución de la ciudadana hoy accionante, por lo que, produce los efectos legales correspondientes que la ley le otorga, y así fue declarado ut supra. En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada, desechar los argumentos esgrimidos por la parte apelante en cuanto a la desproporcionalidad de la sanción. Así se decide.

En virtud de todas las consideraciones realizadas en el presente fallo, esta Corte, declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 24 de abril de 2012 por la parte querellante, y en consecuencia confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de febrero de 2012, mediante el cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Cirley Celina López Chacón, representada por el abogado Carlos Eduardo Díaz Colmenares, previamente identificados, contra el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha por la ciudadana CIRLEY CELINA LÓPEZ CHACÓN, representada por el abogado Carlos Eduardo Díaz Colmenares, previamente identificados, en contra de la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoada en contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANO.

2.- SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Nº AP42-R-2012-000351
GVR/05

En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil trece (2013), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.

La Secretaria Accidental.