EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000855
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
AlegrarEn fecha 19 de junio de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº TS10º CA 1075-12 de fecha 25 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Teresa Herrera Rísquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.668, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RUBÉN DARÍO MIQUILENA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.971.331, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Víctor Gabriel Rodríguez Siem, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.759, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia emanada del referido Juzgado Superior en fecha 29 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
El 21 de junio de 2012, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 11 de julio de 2012, la abogada Carla Silveira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.041, actuando en su carácter de apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 12 de julio de 2012, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de julio de 2012, la abogada Teresa Herrera Rísquez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Rubén Darío Miquilena, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de julio de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 23 de julio de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto había transcurrido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de julio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 6 de agosto de 2012, esta Corte dictó decisión Nº 2012-1744, mediante la cual, entre otras cosas, ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas para que en el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de su notificación, remitiera a este Órgano Jurisdiccional copia certificada del resumen de los expedientes de los funcionarios a ser afectados por la medida de reducción de personal, ordenada mediante Decreto Presidencial Nº 7.283, de fecha 2 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.964 Extraordinario, de fecha 3 de marzo de 2010, así como cualquier otro documento que evidencie la legalidad del referido proceso. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano Rubén Darío Miquilena Guzmán, en su condición de parte recurrente en el presente caso.
En fecha 20 de septiembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional, dictó auto mediante el cual, en cumplimiento a la decisión dictada el 6 de agosto de 2012, acordó librar las notificaciones correspondientes.
El 29 de octubre de 2012, se recibió de la abogada Carla Silveira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.041, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, diligencia mediante la cual consignó “copia certificada del resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal”.
En fecha 30 de octubre de 2012, compareció el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignó acuse de recibo del oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas.
En fecha 19 de noviembre de 2012, se recibió de la abogada Teresa Herrera Risquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.668, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Rubén Darío Guzmán, escrito de consideraciones mediante el cual impugna la “Lista Resumen de Funcionarios afectados por la Reestructuración”.
El 21 de noviembre de 2012, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Rubén Darío Miquilena Guzmán, la cual fue recibida por la abogada Teresa Herrera Risquez, en su condición de apoderada.
El 19 de marzo de 2013, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 8 de abril de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente; GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de abril de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, en virtud de que se encontraban notificadas las partes del auto para mejor proveer dictado en fecha 6 de agosto de 2012. En la misma oportunidad se pasó el expediente al ponente.
En fecha 6 de mayo de 2013, la secretaria de este Órgano Jurisdiccional revocó el auto dictado en fecha 23 de abril de 2013. Asimismo, se acordó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, en virtud de la impugnación realizada por la representación judicial de la parte actora, a los fines del trámite correspondiente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de mayo de 2013, se estampó nota dejando constancia del recibo del expediente ante el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal colegiado.
En fecha 9 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, declaró abierta la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, a partir del día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de mayo de 2013, la apoderada judicial del ciudadano Rubén Miquilena, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente en esa misma fecha.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2013, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 3 de julio de 2012, por la apoderada judicial del ciudadano Rubén Miquilena Guzmán, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado, se pronunció sobre su admisibilidad.
En esa misma fecha, se recibió de la abogada Carla E. Silveira Calderin, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, escrito de promoción de pruebas.
En esa misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, providenció sobre el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha por la parte recurrida.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 9 de mayo del 2013, exclusive, hasta este día, inclusive.
En la misma fecha, la secretaría del Juzgado de Sustanciación certificó que “[…] desde el día 09 de mayo de 2013, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, [transcurrieron] nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23 y 27 de mayo del año en curso […]”.
En la misma fecha, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, en virtud del vencimiento de la articulación probatoria.
En fecha 28 de mayo de 2013, se estampó nota dejando constancia del recibo del expediente ante éste Tribunal Colegiado.
En la misma fecha, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, de fecha 27 del mismo mes y año, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines dictara la decisión correspondiente, en la misma oportunidad se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 23 de marzo de 2011, la abogada Teresa Herrera Risquez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Rubén Darío Miquilena Guzmán, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Precisó que “[su] representado, ingresó en fecha 16 de junio de 2008, mediante contrato a tiempo determinado, [al Ministerio del Poder Popular de Planificación Finanzas] en lo adelante El Ministerio, para prestar servicios como Soporte Técnico en el Área de Informática de la Oficina Nacional de Crédito Público, suscribiendo al efecto el respectivo instrumento contractual con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “con ocasión a la nueva estructura organizativa y de cargos, aprobada en la Oficina Nacional de Crédito Público de El Ministerio y convocatoria a concursos público para proveer los nuevos cargos de dicha estructura, [su] representado decidi[ó] participar en los mismos y luego de realizado el proceso concursal, en fecha 02 de marzo de 2009, le fueron notificados los resultados y, por consiguiente, su elección para ocupar el cargo de Técnico I en la Dirección General de Secretaría Técnica de la precitada Oficina Nacional […] [ingresando] como funcionario de carrera en el mencionado cargo con vigencia 01 de febrero de 2009”. [Corchetes de esta Corte].
Narró que “[en] fecha 27 de diciembre de 2010 se le hizo entrega de Oficio fechado 22-12-2010, mediante el cual la Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa de El Ministerio le notific[ó] su retiro del precitado cargo, con fundamento en la causal de reducción de personal prevista en los artículos 30 parte in fine y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Decreto N° 7.283 de fecha 2 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.964 Extraordinario del 03 de marzo de 2010”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció que “[…] el acto administrativo contentivo del retiro de [su] poderdante del cargo de Técnico I contenido en la Resolución en referencia, amén de estar afectado de nulidad absoluta, está viciado de ilegalidad, ya que adolece tanto de exceso de poder como de violación de Ley […]”.[Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[la] Resolución objeto de impugnación resulta violatoria del derecho a la estabilidad. En efecto, es pertinente recordar que la carrera administrativa para los funcionarios que laboran para la Administración Pública tiene rango constitucional, al disponer la norma contemplada en el artículo 144 de la Constitución, el mandato a través del cual corresponde al Legislador establecer el Estatuto de la Función Pública, mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Destacó que “[…] constituye una consecuencia de la disposición contenida en el citado artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la norma prevista en el artículo 78 de la misma Ley, la cual consagra las causales de retiro de la Administración Pública, entre las cuales se encuentra, ‘…Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la ‘supresión de una dirección o unidad administrativa del órgano o ente…’; disponiéndose, seguidamente, que dicha medida será autorizada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, por los consejos Legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Agregó que “[…] nada consagra la citada disposición en relación al procedimiento a seguir para dicha reducción, ya que deviene indispensable a los fines de salvaguardar el derecho al trabajo laboral de los funcionarios de carrera, el cumplimiento de determinadas directrices que garanticen por una parte, la seguridad jurídica de dichos funcionarios, en el sentido de que no pueden objeto de simples arbitrariedades que pongan en peligro su permanencia en un cargo y por otra, la violación de derechos constitucionales como la estabilidad laboral y el trabajo; por cuanto, si bien es cierto que es potestad de la Administración organizar su funcionamiento, ello debe hacerse con las mayores y máximas garantías para tal estabilidad. Es por ello, que resulta inherente a la protección de tales derechos, el cumplimiento de un procedimiento administrativo previo al acto administrativo de retiro que, en el presente caso, fue dictado bajo la causal de ‘reducción de personal’”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] en la Resolución contentiva del retiro de [su] mandante se cita como fundamento causal de reducción de personal prevista en los artículos 30 parte in fine y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que el artículo 30, en modo alguno, establece causales de reducción de personal y el artículo 78 numeral 5 consagra, efectivamente, la reducción de personal como un caso de retiro del funcionario público, conforme a los supuestos anteriormente señalados sin embargo, en la Resolución objeto de impugnación no se hace mención a ninguno de los precitados supuestos; siendo su único basamento, como ya se refirió precedentemente es ‘... la necesidad de prescindir y retirar a algunos funcionarios de carrera...’; aunado al hecho que tampoco se cita el acto administrativo, Punto de Cuenta, Memorando o Documento, mediante el cual el Presidente de la República en Consejo de Ministros autorizó la aplicación de dicha medida”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Esgrimió que “[…] que en el Decreto de Reestructuración y Reorganización Administrativa, tampoco hace mención alguna al procedimiento de reducción de personal, por lo que, en virtud de la recomendación de la citada Comisión, lo procedente era, seguir el procedimiento de reducción personal previsto en el ya citado artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública concordancia con los también referidos artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y cumplir con todas las acciones administrativas a que se contraen dichas disposiciones reglamentarias”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] en la Resolución objeto de impugnación, no se hace mención alguna al supuesto que determina la presunta reducción de personal, ni a su aprobación por parte del Presidente de la República en Consejo de Ministros”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] a lo anterior, se suma que el citado Decreto, fundamento de la decisión de El Ministerio para retirar a [su] mandante, se establece como atribución de la Comisión la elaboración del Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa, cuyo contenido, en cuanto al recurso humano, se circunscribe concretamente a un análisis y evaluación comparativa de características cualitativas y cuantitativas del personal requerido y el existente, así como proponer el redimensionamiento, redistribución y ajuste de los recursos humanos disponibles, para atender los requerimientos de estructura organizativa propuesta”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Insistió en que la Administración “[…] obvió concluir que cumplidas las actuaciones derivadas de las atribuciones encomendadas a la referida Comisión y aprobado el correspondiente Plan por parte del Presidente de la República en Consejo de Ministros, procedía la ejecución de las acciones y procedimientos que de conformidad con el marco legal vigente, permitieran el redimensionamiento y redistribución de personal, como expresamente se lee en el artículo 5° numeral 5 del Decreto en mención como atribución de la Comisión, y, finalmente, la propuesta de una reducción de personal, si hubiere lugar a ello, dando cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley, como se analizó anteriormente ello en salvaguarda de la garantía que el Estado venezolano debe brindar a sus trabajador conforme lo pauta el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con sujeción a lo dispuesto en el antes mencionado artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por demás, citado como fundamento legal en el acto administrativo objeto de impugnación”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Expresó que “[…] no es sino en la citada Resolución N° 2780-1 fechada 15 de diciembre de 2010, esto es, luego de doce (12) días del retiro de [su] mandante, que El Ministerio da a conocer la ‘Normativa Interna que regulará la ejecución del proceso de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y la Reducción de Personal, conforme al Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa, aprobado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros N° 708 de fecha 31 de agosto de 2010’”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “[…] lo único previsto en el Plan de Reestructuración aprobado por el Presidente de la República en el citado Consejo de Ministros N° 708 fue ‘la necesidad de Reducción de Personal y el número de afectados por dicha medida; siendo responsabilidad de la Dirección General de la Oficina de Gestión Administrativa notificar a funcionarios que sean objeto de la citada medida; lo que ratifica, sin lugar a equívocos, que presente caso el retiro de [su] mandante está afectado de nulidad absoluta […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Alegó que “[…] el referido proceso de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional debió llevarse cabo conforme a un Plan a ser elaborado por la Comisión designada al efecto, y al haberse previsto, en este último, según se lee en la Resolución contentiva de la Normativa Interna para su ejecución, necesidad de Reducción del Personal Funcionarial, era imperativo e insoslayable el cumplimiento del procedimiento establecido para la autorización y aplicación de dicha medida, conforme a las pautas legales y reglamentarias antes citadas, entendido esto, como el cumplimiento del procedimiento previo establecido para su aplicación a los funcionarios que fueran incluidos en la misma, la cual debía contar, por demás y en forma expresa, con la autorización del Presidente de la República en Consejo de Ministros; constituyendo un específico ejemplo de no acatamiento de dichas pautas el acto administrativo bajo análisis”. [Corchetes de esta Corte].
Insistió en que “[…] el incumplimiento de dicho procedimiento, determina la nulidad absoluta de Resolución contentiva del retiro de [su] patrocinado al constituir el fundamento del mismo una causa de reducción de personal que no fue aprobada por la autoridad competente y para la cual no cumplió el procedimiento legalmente establecido y en franca violación del derecho a la estabilidad […]”. [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a la vigencia del Decreto de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional Nº 7.283 de fecha 2 de marzo de 2010, señaló que “[la] ejecución del mencionado proceso de reestructuración y reorganización administrativa debió ejecutarse, en principio, de conformidad con lo ordenado en el artículo 2° del Decreto, en el lapso de 180 días continuos, comprendidos entre el 4 de marzo y el 30 de agosto de 2010”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] si bien es cierto, en dicho Decreto se lee la previsión de la prórroga del proceso de reestructuración ‘...por una sola vez...’, no es menos verdad, que de una interpretación estrictamente literal de dicha disposición, la posibilidad de la referida prórroga lo fue para la ejecución del proceso, no para la aprobación del Plan con sujeción al cual debía llevarse a cabo el mismo, tanto más cuanto como se refirió precedentemente, el Decreto de la fusión estableció, igualmente, un lapso máximo de ciento ochenta (180) días continuos, a partir de la entrada en vigencia del Decreto, esto es 01 de febrero de 2010, para que el nuevo Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas asuma el efectivo ejercicio de las competencias que le corresponden”. [Corchetes de esta Corte].
Concluyó así que “[…] la decisión de prorrogar la ejecución del proceso de reestructuración y reorganización administrativa de El Ministerio no fue publicada, no obstante estar sujeta a una condición, ‘...siempre y cuando el lapso haya sido insuficiente a los fines previstos...’, motivación de la decisión de la prórroga, a ser evaluada, conforme al principio del paralelismo de las formas que rigen en el Derecho Administrativo, por la misma autoridad que decretó el lapso concedido inicialmente”. [Corchetes de esta Corte].
Por ello estimó que “[…] la ejecución del proceso de reestructuración y reorganización administrativa y función de El Ministerio, con sujeción en el Decreto N° 7.283 de fecha 02 de marzo de 2010, es extemporánea y al constituir dicho proceso la razón invocada en la Resolución contentiva del retiro de [su] mandante, esta última no está ajustada a derecho, conformando el vicio de Abuso de Poder que afecta tal decisión administrativa […]”. (Corchetes de esta Corte).
Con base a todo lo anterior, solicitó se declarara “[…] 1.- CON LUGAR el presente Recurso Contencioso de Anulación, por razones de ilegalidad interpuesto contra la Resolución N° 2.894 fechada 06 de diciembre de 2010, mediante la cual se acordó el retiro de [su] representado, quien desempeñaba el cargo de Técnico I, adscrito a la Oficina Nacional de Crédito Público, y en consecuencia:
2.- SE ORDENE su reincorporación a dicho cargo o a otro de igual o superior jerarquía para el reúna los requisitos exigidos, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir las compensaciones salariales y bonos que percibía [su] mandante para la fecha de su ilícito retiro y para cuya percepción no se requiera la prestación efectiva del servicio, así como las bonificaciones de de año causadas desde su ilegal retito hasta su efectiva reincorporación”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de julio de 2012, la abogada Carla Silveira, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Expresó que “[…] el Juez de la Recurrida ha procedido a declarar como petitorio parcial ‘Ha Lugar’ la demanda de nulidad interpuesta en contra de [su] representada, bajo el argumento central de que: ‘En el presente caso, si bien es cierto que fue dictado el Decreto en el cual se ordena la reestructuración del órgano, y se establecen las pautas para llevar a cabo dicho procedimiento, fue presentado un plan de reestructuración y aprobado en Consejo de Ministros, y se realizó un Informe en el cual se justificó la necesidad de aplicación de la medida, su base legal, la estructura organizativa propuesta para el Ministerio de Planificación y Finanzas, y se señaló el personal con el cual podía funcionar el Ministerio; también es cierto que una vez revisados tanto el expediente judicial, como el administrativo no se observa que la Comisión de reestructuración hubiese llevado a cabo el análisis y evaluación comparativa del recurso humano que indicara las características cualitativas y cuantitativas entre el personal requerido por la estructura organizativa propuesta y la existente, requisito mínimo exigido por el artículo 6 numeral 5 del Decreto Nro. 7.268, instrumento normativo fundamento del acto administrativo impugnado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Con base a lo anterior agregó que “[…] tal y como fuera expuesto suficientemente por [su] representada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, […] [en] el proceso de reestructuración emprendido obedece estrictamente a la materialización de medidas tendentes a la utilización racional de los recursos públicos especialmente del gasto, para lo cual el Presidente de la República ordenó mediante el tantas veces mencionado Decreto 7.283 la fusión de los Ministerios de Planificación y de Economía y Finanzas en una estructura organizativa que pueda alcanzar los objetivos y metas establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social; para lo cual se encuentra plenamente facultado por la Ley”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[b]ajo estas estrictas circunstancias, la [sic] querellante fue notificada [sic] mediante el acto impugnado con expresa fundamentación, entre otras cosas, en que el cargo de carrera ocupaba el querellante se encontraba dentro de los cargos que fueron objeto del Plan de Reestructuración y Reorganización del Ministerio debidamente aprobado en Consejo de Ministros por el Presidente de la República”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[ese] acto menciona claramente las razones de hecho y de derecho que lo fundamentan y en estricto respeto a los pasos establecidos en la normativa regulatoria del mencionado proceso incluyendo el mes de disponibilidad tal y como puede comprobarse en el cuerpo del mismo acto […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció que “[…] el Juzgado profirente [sic] del fallo ha incurrido en falso supuesto al subsumir los hechos en una circunstancia que claramente alude al vicio indicado y el cual ha devenido en la nulidad del acto cuya legalidad se encuentra claramente preservada con fundamento en la normativa que es revocada en su propio cuerpo y que ha sido explicada suficientemente a lo largo de la secuela de la presente causa […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por todo lo anterior, solicitó la apelación interpuesta fuere declarada con lugar y por consiguiente declarada sin lugar la querella interpuesta.
III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 18 de julio de 2012, la abogada Teresa Herrera Risquez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Precisó que el escrito de formalización de la apelación consignada por la representación judicial del Ministerio querellado “[…] [resulta] inteligible dicho párrafo, el cual constituye la única denuncia que contra la Sentencia apelada formula la representante del ente querellado, lo procedente es considerar desistida dicha apelación por falta de fundamentación, a tenor de lo preceptuado en la parte in fine del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Denunció que “[…] contrariamente a lo señalado por la representación del ente querellado, en cuanto a este último obró con estricto apego a los requisitos establecidos en la Ley, cabe destacar que, tal como quedó demostrado definitivamente probado en el juicio de Primera Instancia no se evidencia de autos que el ente querellado efectuara el análisis y evaluación del recurso humano a través de la consideración de sus características cualitativas y cuantitativas del personal requerido, así como tampoco la aprobación de la medida de reducción de personal en Consejo de Ministros que conjuntamente con el Resumen de los expedientes de los funcionarios que serían afectados por dicha medida”. (Corchetes de esta Corte, negritas del original).
Por último, solicitó “se declare desistida la apelación interpuesta contra la Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2011, emanada del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por falta de fundamentación, a tenor de lo preceptuado en la parte in fine del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, sobre decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- Punto Previo.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer el recurso de apelación interpuesto, considera necesario esta Corte resolver, como punto previo, la impugnación realizada por la abogada Teresa Herrera Risquez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Rubén Darío Miquilena Guzmán, de la “Lista Resumen de Funcionarios afectados por la Reestructuración”, solicitada por este Órgano Jurisdiccional, mediante auto para mejor proveer de fecha 6 de agosto de 2012, y consignada por la representación judicial del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas en fecha 29 de octubre de 2009, para lo cual este Tribunal Colegiado debe hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 6 de agosto de 2012, esta Corte dictó decisión Nº 2012-1744 mediante la cual, entre otras cosas, ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas para que en el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de su notificación, remitiera a ese Órgano Jurisdiccional “copia certificada del resumen de los expedientes de los funcionarios a ser afectados por la medida de reducción de personal”, ordenada mediante Decreto Presidencial Nº 7.283, de fecha 2 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.964 Extraordinario, de fecha 3 de marzo de 2010, así como cualquier otro documento que evidencie la legalidad del referido proceso. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano Rubén Darío Miquilena Guzmán, en su condición de parte recurrente en el presente caso.
En fecha 29 de octubre de 2012, la abogada Carla Silveira, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, diligencia mediante la cual consignó “copia certificada del resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, ordenada mediante Decreto Presidencial número 7.283”.
En tal sentido, observa esta Corte que en fecha 19 de noviembre de 2012, la apoderada judicial del ciudadano querellante presentó escrito de consideraciones en el que impugnó la documentación consignada por la representación judicial del órgano querellado señalado que “[…] el Listado consignado por la representación judicial del ente querellado para atender el requerimiento de [esta] Corte, no formó parte del Informe presentado por la Comisión designada para llevar a cabo la reducción de personal, ni fue elaborado en dicha oportunidad, lo constituye el hecho de que dicha Lista no contiene los nombres de todos los trabajadores afectados por la Reestructuración del organismo […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original]
Visto el escrito presentado por la representación judicial del ciudadano querellante, este Tribunal Colegiado remitió el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que éste tramitara la articulación probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo orden, se desprende de las actas que en fecha 16 de mayo de 2013, la abogada Teresa Herrera Risquez consignó escrito de promoción de pruebas con el objeto de fundamentar la impugnación del documento presentado por la Administración querellada, en la cual promovió la exhibición de documentos relacionados con los expediente de otros funcionarios afectados por la medida de reducción de personal y el mérito favorable de una serie de documentos constantes a los autos y las cuales se relacionan con el proceso de reestructuración llevado a cabo en el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
Es de señalar, que en fecha 20 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda emitió pronunciamiento sobre las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte recurrente, admitiendo las documentales y declarando inadmisible la prueba de exhibición.
Por su parte, la representación judicial del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en fecha 20 de mayo de 2013, consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió el mérito favorable de las copias certificadas contentivas del resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por la Reestructuración del ente recurrido. Dicha prueba fue admitida por auto de misma fecha.
Asimismo, se evidencia del expediente que en fecha 27 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de éste Órgano Jurisdiccional procedió a realizar cómputo de los días de despacho concedidos para la articulación probatoria.
A tal efecto, se desprende de los autos de admisión de las promovidas tanto por la parte recurrente como la recurrida en la citada articulación que ninguna de las partes ejerció el recurso de apelación correspondiente, por tanto esta Corte entiende que las mismas adquieren pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Visto así, este Tribunal Colegiado, debe advertir que, si bien las documentales presentadas en copias por la parte recurrente cuya exhibición fue solicitada a los efectos de enervar la veracidad de la “Lista de Resumen de los Funcionarios afectados por la Reestructuración”, -la cual fue declarada inadmisible por el Juzgado de Sustanciación por no ser permitida su promoción en segunda instancia-, guardan relación con el proceso de reestructuración administrativa del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas ordenado según Decreto Presidencial Nº 7.283, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 5.964 de fecha 3 de marzo de 2010, también es cierto, que el hecho de que los ciudadanos distinguidos en las documentales en cuestión pudieran o no aparecer en la mencionada “Lista”, -lo cual es el fundamento principal de su impugnación-, no resulta suficiente para que sean desestimadas las documentales que fueron consignadas con ocasión al auto para mejor proveer de fecha 6 de agosto de 2012 dictado por este Órgano Jurisdiccional. Así se establece.
Asimismo, resulta importante destacar con respecto al mérito favorable de los siguientes documentos cursantes a los autos: “Punto de Cuenta Nº PC-150/2010, fechado 19 de julio de 2010, [cursante a los folios 48 al 50 del expediente judicial], Escrito contentivo de la Formalización de la apelación interpuesta por el ente querellado contra la Sentencia de Primera Instancia recaída en la presente causa, [cursante a los folios 269 al 271 del expediente judicial], Oficio de fecha 22 de diciembre de 2010, dirigido a [su] representado mediante el cual se le notifica su retiro, [cursante a los folios 9 al 10 del expediente judicial], Informe de la Comisión para la Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas [cursante a los folios 54 al 104 del expediente judicial]”, que del contenido de las mismas, no dimanan elementos suficientes que hagan dudar a esta Corte de la falta de veracidad de la “Lista de Resumen de los Funcionarios afectados por la Reestructuración” que hoy se impugna, que dicha documental no haya formado parte del informe presentado por la Comisión para la Reorganización y Reestructuración Administrativa del ente recurrido, aprobado en Consejo de Ministros en fecha 31 de agosto de 2010, o que ésta no se corresponda con el Resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por dicha medida, como lo alega la parte recurrente en su escrito de consideraciones sobre la impugnación a la documental en comento.
Con base a lo anterior, siendo que la representación judicial de la parte recurrente con las pruebas promovidas durante la articulación probatoria abierta a los efectos de la oposición realizada contra la “Lista de Resumen de los Funcionarios afectados por la Reestructuración”, no logró desestimar la veracidad de la misma, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la impugnación opuesta por la representación judicial del ciudadano Rubén Darío Miquilena Guzmán, en fecha 19 de noviembre de 2012, en contra de la información consignada por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en atención al auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 6 de agosto de 2012, en consecuencia, la misma será valorada a los efectos de resolver la apelación interpuesta. Así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa de seguidas esta Corte a conocer del presente asunto de la siguiente manera:

- De la solicitud de desistimiento de la apelación.
En este sentido, observa esta Alzada que la representación judicial de la querellante en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación precisó que el escrito de formalización de la apelación consignada por la representación judicial del Ministerio querellado “[…] [resulta] inteligible dicho párrafo, el cual constituye la única denuncia que contra la Sentencia apelada formula la representante del ente querellado, lo procedente es considerar desistida dicha apelación por falta de fundamentación, a tenor de lo preceptuado en la parte in fine del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
De los anteriores planteamientos puede deducir esta Corte que la parte recurrente pretende se declare el desistimiento en la presente causa, pues, a su decir, el escrito de formalización de la apelación no indica ni fundamenta los vicios atribuidos a la sentencia dictada en primera instancia.
Ello así, partiendo de los planteamientos anteriores, evidencia esta Corte de la revisión exhaustiva realizada al escrito de fundamentación de la apelación que, la parte apelante efectivamente no fundamentó extensamente el vicio imputado a la sentencia, pues ratificó los mismos alegatos sostenidos en primera instancia, no obstante ello, debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para esta Corte, que la forma en que el apoderado judicial del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer de los argumentos expuestos en el escrito consignado y se desestima la solicitud de desistimiento del recurso de apelación interpuesto hecho por la representación judicial de la parte querellante. Así se establece.
Ello así, evidencia esta Alzada del análisis del escrito de fundamentación que la apoderada judicial del Ministerio querellado circunscribió su disconformidad con la sentencia apelada al considerar que, contrario a lo estimado por el Juzgador a quo, en el presente caso el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, dio cumplimiento al procedimiento administrativo establecido en el articulo 118 y 119 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al dictar el acto administrativo contenido en la Resolución N° 2.798, fechada 6 de diciembre de 2010, mediante la cual se acordó el retiro del ciudadano Rubén Darío Miquilena Guzmán, quien desempeñaba el cargo de Técnico I, en la Dirección General de Secretaría Técnica de dicho Ministerio.
Así pues, esta Corte pasa a conocer del presente recurso de apelación en los siguientes términos:
- De la legalidad del procedimiento de reducción de personal
A este respecto, denunció la representación judicial del ente recurrido que “[…] el proceso de reestructuración emprendido obedece estrictamente a la materialización de medidas tendentes a la utilización racional de los recursos públicos especialmente del gasto, para lo cual el Presidente de la República ordenó mediante el tantas veces mencionado Decreto 7.283 la fusión de los Ministerios de Planificación y de Economía y Finanzas en una estructura organizativa que pueda alcanzar los objetivos y metas establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social; para lo cual se encuentra plenamente facultado por la Ley”.
Que “[b]ajo estas estrictas circunstancias, el querellante fue notificado mediante el acto impugnado con expresa fundamentación, entre otras cosas, en que el cargo de carrera ocupaba el querellante se encontraba dentro de los cargos que fueron objeto del Plan de Reestructuración y Reorganización del Ministerio debidamente aprobado en Consejo de Ministros por el Presidente de la República”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[ese] acto menciona claramente las razones de hecho y de derecho que lo fundamentan y en estricto respeto a los pasos establecidos en la normativa regulatoria del mencionado proceso incluyendo el mes de disponibilidad tal y como puede comprobarse en el cuerpo del mismo acto […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció que “[…] el Juzgado profirente [sic] del fallo ha incurrido en falso supuesto al subsumir los hechos en una circunstancia que claramente alude al vicio indicado y el cual ha devenido en la nulidad del acto cuya legalidad se encuentra claramente preservada con fundamento en la normativa que es revocada en su propio cuerpo y que ha sido explicada suficientemente a lo largo de la secuela de la presente causa […]”. [Corchetes de esta Corte].
Visto así, observa esta Corte que los argumentos antes esbozados por la representación judicial del Ministerio querellado, están dirigidos a denunciar un error en la percepción del Juez de Instancia sobre los hechos relacionados con el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para proceder a la reducción de personal que afectó al ciudadano Rubén Miquilena, insistiendo en que efectivamente el Ministerio recurrido dio cumplimiento al mismo antes de proceder al retiro del ciudadano querellante.
En cuanto al cumplimiento del procedimiento legalmente establecido por parte de la Administración, la apoderada judicial del ciudadano Rubén Miquilena enfatizó que “[…] tal como quedó demostrado definitivamente probado en el juicio de Primera Instancia no se evidencia de autos que el ente querellado efectuara el análisis y evaluación del recurso humano a través de la consideración de sus características cualitativas y cuantitativas del personal requerido, así como tampoco la aprobación de la medida de reducción de personal en Consejo de Ministros que conjuntamente con el Resumen de los expedientes de los funcionarios que serían afectados por dicha medida […]”. [Corchetes de esta Corte].
De los alegatos antes transcritos se puede colegir una clara oposición respecto al alegato de cumplimiento del procedimiento legalmente establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, para la procedencia de la reducción de personal, y que a su decir, no fueron cumplidas por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, destacando particularmente que no se acompañó el resumen de los expedientes afectados por dicha medida, cuestión a su decir, tomada en cuenta acertadamente por el Juzgado a quo al determinar que el acto administrativo impugnado se encontraba afectado de nulidad.
En ese sentido, observa esta Alzada que el iudex a quo, en relación a los alegatos sostenidos por la parte recurrente referidos al incumplimiento del procedimiento de reestructuración, en la parte motiva de la sentencia recurrida expresamente precisó:
“En ese sentido, [ese] Tribunal observa que efectivamente mediante Decreto Presidencial Nro. 7.283, de fecha 02 de marzo de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.964, de fecha 03 de marzo de 2010, se ordenó la Reestructuración y Reorganización Administrativa y funcional del Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas y que a tal finalidad se creó la Comisión para Reestructuración y Reorganización, como instancia administrativas de ejecución, la cual tendría como atribuciones, entre otras, elaborar el plan de Reestructuración y Reorganización del mencionado Ministerio, así como estudiar, elaborar y proponer reformas estructurales con base en las necesidades del Órgano y proponer el redimensionamiento, redistribución y ajuste de los recursos humanos disponibles con el fin de atender los requerimientos de la estructura propuesta. Por otra parte, el mencionado instrumento jurídico estableció que todo aquello no previsto en el mencionado Decreto, sería resulto por la preindicada Comisión para Restructuración y Reorganización.
Ahora bien, la mencionada Comisión presentó el Informe contentivo del Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del nuevo Ministerio, el cual corre inserto desde los folios cincuenta y cuatro (54) al ciento cuatro (104) de [ese] expediente judicial, el cual desarrolla I.- la base legal que sustenta el informe, II.- El Organigrama Estructural del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, III.- el plan de jubilaciones y reducción de personal con la incidencia que tendrá la ejecución del plan en el recurso humano de dicho Órgano, IV.- El Cronograma de ejecución de los cambios organizativos y finalmente la estimación del costo de la estructura anterior de gastos de personal, jubilaciones y pensiones contra el costo referencial de la estructura de cargos propuestas por la comisión.
Del referido informe, se desprende que la Comisión entregó el informe a los fines de su consideración y aprobación al ciudadano Presidente de la República en Consejo de Ministros, y de la revisión de las actas procesales se observa en lo concerniente al plan de jubilaciones y redución de personal, que contiene una lista de resumen de los expedientes de los empleados, obreros y personal contratado incluidos en el proceso de reducción de personal, como consecuencia de la reestructuración del nuevo Ministerio, así pues, se desprende del folio ciento cuatro (104) el cuadro comparativo de la relación del costo referencial de la nueva estructura de cargos de 2010 para el personal de Alto Nivel y Empleado, dentro de cual se incluye el cargo de Técnico I.
Ahora bien, el mencionado Plan fue aprobado según se evidencia de la comunicación Nro. SCM Nº.6354, de fecha 31 de agosto de 2010, que consta a los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (85), de [ese] expediente judicial.
No obstante, [ese] Tribunal no puede dejar de advertir que pese a que dicho Informe de Plan de Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, fue aprobado en Consejo de Ministros, respecto al retiro del personal sólo se limitó a someter a consideración y aprobación del Presidente en Consejo de Ministros, la Lista Resumen de los Expedientes de los Empleados, Obreros y personal Contratado, incluidos en el proceso de reducción de personal, sin determinarse de manera precisa la forma en la cual el proceso de reestructuración afectaría el cargo de técnico I, adscrito a la Oficina de Dirección de Recursos Humanos o justificara al menos, su supresión del esquema organizacional del Ministerio querellado.
Lo antes expuesto, permite concluir que no se dio cumplimiento al procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera a los fines de proceder al retiro del ciudadano Rubén Darío Miquilena Guzmán del cargo de Técnico I, adscrito a la Oficina Nacional de Crédito Público del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas, [ese] Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no haberse cumplido con el procedimiento previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, declara nulo el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 2.894, de fecha 06 de diciembre de 2010, mediante el cual fue retirado el querellante del cargo de Técnico I, adscrito a la Oficina Nacional de Crédito Público del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
En consecuencia, se ordena la reincorporación querellante, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración. Asimismo, a titulo indemnizatorio se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir y demás compensaciones salariales y bonos que no requieran prestación efectiva de servicios que se hubieren generado, desde la fecha en que surtió efectos el acto anulado, hasta la efectiva reincorporación del querellante. Así se declara”. (Corchetes de esta Corte).
Del análisis la sentencia parcialmente transcrita, aprecia esta Corte que el Juzgador de Instancia consideró que en el presente caso la Administración querellada, si bien, la Comisión designada para la reestructuración del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, presentó el Informe contentivo del plan de reestructuración y reorganización administrativa, en el mismo, no determinó de manera precisa la forma en la cual el proceso de reestructuración afectaría el cargo de Técnico I, así como tampoco que se haya realizado un análisis y evaluación comparativa del recurso humano que indicara las características cualitativas y cuantitativas entre el personal requerido por la estructura organizativa propuesta y la existente, y mucho menos, el resumen del expediente del ciudadano Rubén Darío Miquilena.
Así la cosas, en aras de dilucidar la situación planteada y siendo que los alegatos se circunscriben a determinar la legalidad o no del procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa para proceder a remover y posteriormente retirar al ciudadano Rubén Darío Miquilena Guzmán, esta Corte pasa a analizar la situación planteada previa las siguientes consideraciones:
Siendo así, resulta oportuno para esta Corte indicar que la reducción de personal debe efectuarse de conformidad con el procedimiento legalmente establecido y con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo de que se trate; pues todo acto discrecional de la Administración tiene una parte reglada, en virtud de la cual se establece el ámbito de decisión de la Administración, dentro del cual ésta debe ajustar su actuación, la cual debe, por demás, estar debidamente razonada, pues la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados.
Siendo esto así, pasa esta Corte a revisar las normas que regulan la materia de la reducción de personal, las cuales están previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78) y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (artículos 118 y 119), así dispone el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo siguiente:
“Artículo 78.- El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
[…Omissis…]
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios […]”. [Corchetes y resaltado de esta Corte].
Del artículo parcialmente reproducido, se observa que el proceso de reducción de personal, puede darse debido a i) limitaciones financieras, ii) cambios en la organización administrativa, iii) razones técnicas; y iv) supresión del órgano o ente, sin embargo, no existe disposición legal alguna que prohíba fundamentar la reducción de personal en dos o más de las causales previstas legalmente, es decir, no existe legalmente límite alguno, salvo la enumeración anterior, de la indicación de razones que puedan alegarse de forma conjunta para fundamentar o dar lugar a la reducción de personal, en virtud de que las mismas no son excluyentes, por el contrario pudieran existir situaciones fácticas en las cuales, inclusive, una pudiera llegar a ser consecuencia de otra, además establece la obligación de solicitar autorización del Consejo de Ministros en el caso de la República, al Consejo Legislativo en el supuesto de los Estados o al Consejos Municipal, para realizar la reducción de personal.
Aunado a lo anterior, el órgano o ente afectado por la reducción de personal estaba conminado a cumplir con lo estipulado en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto expreso reza:
“Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
Tales presupuestos legales permiten deducir que las medidas de reducción de personal acogidas en virtud de una reorganización administrativa del Órgano u Ente administrativo, están sujetas al cumplimiento de un procedimiento previo tendente a preservar el derecho a la estabilidad que abriga a todo funcionario público, principio este desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y cuyo fin es garantizar al funcionario la permanencia en el cargo al servicio de la Administración.
Al respecto, se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión Número 1.543 dictada el 28 de noviembre de 2000, caso: Edilia Araujo Salcedo vs. Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), aseverando que las reducciones de personal por reorganización administrativa requieren de aprobación previa, ello en los siguientes términos:
“Ahora bien, es reiterada la jurisprudencia de esta Corte en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de reducción de personal, dejando por sentado que no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro situaciones totalmente diferentes, que aún cuando todas den origen a la reducción de personal, no por eso pueden confundirse y asimilarse en una sola causal. En efecto son cuatro los motivos que justifican el retiro de la administración por reducción de personal: el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajuste presupuestario; el tercero, modificación de servicios y el cuarto, cambios en la organización administrativa. Los dos primeros, son objetivos y para su legalidad basta que haya sido acordado por el Ejecutivo Nacional, y aprobada la reducción de personal en Consejo de Ministros, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; y, en cuanto a los dos últimos se requiere una justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la ya nombrada aprobación del Consejo de Ministros” [Negrillas y subrayado de esta Corte].
Posteriormente, ese mismo Órgano Jurisdiccional, en aplicación del criterio ut supra señaló lo siguiente:
“[…] Al respecto, considerando que en el presente caso debió aplicarse el procedimiento de reducción de personal previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis, debe señalar [esa] Corte que el retiro de un funcionario público fundamentado en ello, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como son la elaboración de informes justificativos, presentación de la solicitud de la medida y subsiguiente aprobación por parte del Consejo de Ministros y finalmente, la remoción y el retiro.
[…Omissis…]
Así las cosas, considera esta Corte que en un proceso de reestructuración de personal, deben individualizarse por seguridad jurídica, los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, su situación laboral y la justificación de dicha elección, con la finalidad de limitar y controlar legalmente el ámbito de aplicación de la medida, en virtud del derecho a la estabilidad que gozan dichos funcionarios.
En este orden de ideas, el Organismo está en la obligación de señalar el por qué de ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios públicos de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios, no puede convertirse en meras formalidades.
En efecto, el acto administrativo de retiro que afectó el derecho de estabilidad de la funcionaria pública de carrera, estima [esa] Corte que debió ser dictado una vez efectuado el procedimiento de reducción de personal por modificación de servicios y cambios en la organización administrativa del Organismo, previsto en los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 118 y 119 de su Reglamento General, aplicable rationae temporis al caso de marras, con la finalidad de motivar y justificar legalmente su actuación, siendo ello, un límite a la discrecionalidad del Ente Administrativo […] (Vid. sentencia N° 2002-3282 del 27 de noviembre de 2002, caso: Elsy Coromoto Ojeda de Viloria vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales)”. [Corchetes y subrayado de esta Corte].
De las citas precedentes se extrae que, la reducción de personal prevista en la derogada Ley de Carrera Administrativa y en su Reglamento General, puede darse en cuatro (4) modalidades: i) limitaciones financieras; ii) reajuste presupuestario; iii) modificación de servicios y; iv) cambios en la organización administrativa. Siendo que, en las dos primeras, la simple aprobación del Ejecutivo Nacional les otorga plena validez, en tanto que, para los dos últimos casos, es necesario tramitar un procedimiento previo dirigido a mantener incólume el derecho a la estabilidad laboral de los funcionarios de la Administración Pública, en tanto se demostrara que la adopción de la medida de reducción de personal es justificada.
Dentro de esta perspectiva, queda claro que la discrecionalidad administrativa para nombrar y remover funcionarios, encuentra su límite en casos donde la declaratoria de reducción de personal -por cambios en la organización administrativa o modificación en los servicios- condiciona tal dictamen a la realización de un procedimiento previo.
Del análisis realizado precedentemente, se desprende que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa como es el caso de autos-, se requiere el cumplimientos de varias condiciones a saber: 1.- La elaboración de un “Informe Técnico”, que justifique la medida; 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal; 3.- La opinión de la Oficia Técnica; y 4.- La elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.
A mayor abundamiento, resulta pertinente resaltar lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha interpretado y desarrollado el proceso de cambios en la organización, así en la sentencia Número 2006-02108 de fecha 4 de julio de 2006 (caso: Yerméis Madera Salas contra el Municipio Baruta del Estado Miranda), esta Instancia Jurisdiccional precisó que en tal proceso debían cumplirse con lo siguiente:
“1.- Un Decreto del Ejecutivo que ordene la ‘reestructuración’, visto que el Ejecutivo Nacional es el Superior Jerárquico de la Administración Pública Centralizada y, como tal, es de su competencia todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal […].
2.- Nombramiento de una Comisión para tal fin.
3.- Definición del plan de reestructuración (examen interno para elaborar el proyecto de reorganización a ser presentado ante el Consejo de Ministros).
4.- Estudio y análisis de la organización existente (estimación de las debilidades y fortalezas, ello, como análisis necesario para elaborar el proyecto de reorganización, el cual arrogará [sic] o no, la necesidad de una reducción de personal).
[…Omissis…]
5.- Elaboración del Proyecto de Reestructuración (el cual deberá ser presentado ante la Oficina Técnica especializada, antes CORDIPLAN, ahora Ministerio de Planificación y Desarrollo).
[…Omissis…]
6.- Aprobación técnica y política de la Propuesta:
[…Omissis…]
7.- Ejecución de los Planes.” [Corchetes y Mayúsculas de esta Corte].
De tal modo la jurisprudencia ha interpretado y desarrollado la regulación del proceso administrativo de reestructuración, y ha permitido la mejor comprensión de este complejo proceso, que ha sido regulado a través de la derogada Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General y la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consonancia con lo anterior, se concluye que cuando la reducción de personal, se requiere el cumplimiento de varias condiciones que, resumidas, comprende lo siguiente: i) Informe Técnico, realizado por una Comisión que diseñará el plan de reorganización, fase contemplada en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ii) La aprobación de la solicitud de reducción de personal, realizada por el Consejo de Ministros en caso de ser a nivel nacional, y por los Consejos Legislativos en el caso de los Estados, iii) Opinión Técnica; y iv) La remisión del listado individualizado de los funcionarios afectados por la medida de reducción.
Ello así, esta Corte pasa a verificar si en efecto se realizó en el caso de autos el procedimiento de reducción de personal cumpliendo con los parámetros ya descritos, previa las siguientes consideraciones:
Así pues, circunscritos al caso bajo análisis esta Corte considera necesario destacar, que la reducción de personal es una forma de retiro, usada por la Administración, integrada por una serie de actos subsecuentes, que deben llevarse a cabo bajo la luz del principio de legalidad, dentro de los actos procedimentales que deben conllevar a tal retiro, se encuentra, la elaboración de informes justificativos de la medida, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud, aprobación, y finalmente, los actos individualizados de remoción y retiro, de aquellos funcionarios que resultaren afectados por la medida.
Así, el Informe Técnico es elaborado con la necesidad de individualizar el cargo o cargos que serían eliminados, los funcionarios que desempeñaban dichos cargos, por lo que el organismo querellado debe señalar el por qué es ese cargo y no otro el que se iba a eliminar y, cuáles fueron los parámetros examinados bajo los cuales fue tomada tal decisión, ello precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se viera afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que la reducción de personal, se constituye en un proceso muy delicado y de consecuencias generalmente perjudiciales para los funcionarios, por lo que cada uno de los requisitos debe ser intrínsecamente fundamentado, y no convertirse en una mera formalidad, que vaya en perjuicio del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos.
En virtud de lo anterior y, para el presente caso, debe esta Corte traer a colación una vez más, lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual dispone:
“Artículo 119.- Las solicitudes de reducción de personal debidas a modificaciones de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros […], con un resumen del expediente del funcionario. En caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministerio de adscripción”.
De la norma transcrita se deduce, que para llevar a cabo la medida de reducción de personal en los Estados y sus respectivos entes de adscripción, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se exige la aprobación de la reducción de personal y, la obligación de remitir un resumen del expediente de cada uno de los funcionarios afectados por la medida.
Ahora bien, una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte observa:
Consta del folio 12 al 15 del expediente judicial, Decreto Nº 7.283 de fecha 2 de marzo de 2010, dictado por el Presidente de la República, mediante el cual se ordena la reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.964 de fecha 03 de marzo de 2010.
Consta del folio 107 del expediente judicial, “RESOLUCIÓN INTERNA” de fecha 5 de marzo de 2010, donde se estableció que “[d]e conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto Nº 7.283 de fecha 02 de marzo de 2010, mediante la cual se ordena la reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.964 de fecha 03 de marzo de 2010, en concordancia con el artículo 72 y numerales 4, 19 y 27 del artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se conforma la Comisión para la Reestructuración y Reorganización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas […]”.
A los efectos, riela del folio 54 al 104 del expediente judicial copia certificada del informe técnico realizado por la Comisión para la Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, conformado, por la justificación de la medida, base legal, estructura organizativa, organigrama estructural, nivel de apoyo, nivel sustantivo, plan de jubilaciones y reducción de personal, ello acompañado del resumen comparativo estructural, desagregación por unidades administrativas, consolidado de la estructura de cargos entre otros, así como, señala que se anexaba al respectivo informe una lista del resumen de los expedientes administrativos de los funcionarios cuya autorización de retiro o jubilación fue solicitada.
Se aprecia al folio 48 al 50 del expediente judicial copia certificada del Punto de Cuenta Nº PC-150/2010 de fecha 19 de julio de 2010, en donde se evidencia la aprobación del ciudadano Vicepresidente de la República, Elias Jaua del Plan de Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, presentada por el Ministro Jorge Giordani.
También, consta del folio 52 y 53 del expediente judicial, Oficio S/N, de fecha 31 de agosto de 2010, firmado por el Secretario Permanente del Consejo de Ministros, Carlos Granadillo, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, Jorge Giordani, mediante el cual se le comunica que “Fue APROBADO. El punto de agenda del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y sus respectivos anexos […]”.
Consta al folio 294 al 301 del expediente judicial, copia certificada de la “LISTA RESUMEN DE FUNCIONARIOS AFECTADOS POR LA REESTRUCTURACIÓN”, -documental consignada a los efectos de dar cumplimiento al auto dictado por esta Corte en fecha 6 de agosto de 2012, y la cual adquirió pleno valor probatorio, tal y como fue establecido en el capitulo referente al punto previo-, y de la cual se constata específicamente del folio 294 en el reglón Nº 3 que el ciudadano Miquilena Guzmán, Rubén Darío, Código de Cargo: 11, Grado: 4, Cargo Técnico I, fecha de ingreso 2 de junio de 2008, con antigüedad en el cargo a agosto de 2010 de dos (2) años siete (7) meses veinticinco (25) días, se encontraba afectada por tales medidas de reducción de personal.
Del mismo modo, cursa del folio 9 al 11 del expediente judicial Oficio S/N de fecha 22 de diciembre de 2010, acto administrativo de “retiro” del ciudadano Rubén Darío Miquilena Guzmán, suscrito por la Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa, mediante el cual se remueve de su cargo, donde se le notifica de la Resolución Nº 2894, en el cual se resolvió lo siguiente:
“[…] Visto que en fecha 3 de marzo de 2010, fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.964 Extraordinario, el Decreto Nº 7.283, de fecha 2 de marzo de 2010, que ordena la reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y se encarga de su ejecución al ciudadano Ministro (artículos 1 y 9 del citado Decreto).
Visto que en fecha 05 [sic] de marzo de 2010, mediante Resolución Interna se designó la Comisión para la reestructuración y reorganización del citado Ministerio.
Visto que la Comisión recomendó con fundamento a la estructura orgánica, el recurso humano con el cual puede funcionar el citado órgano Ministerial, e igualmente la necesidad de prescindir y retirar a algunos funcionarios de carrera, de conformidad con el decreto 7.283 y en los artículos 30 parte in fine, 78 numeral 5 y último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública ,con [sic] la garantía de todos los derechos y beneficios que legalmente le correspondan, entre los cuales se encuentra el período de disponibilidad de un (1) mes.
RESUELVE
ARTÍCULO 1. Retirar al ciudadano RUBÉN DARÍO MIQUILENA GUZMAN, [...] del cargo de carrera TÉCNICO I, que viene desempeñando en la Oficina Nacional de Crédito Público dependiente al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, con fundamento en la causal de reducción de personal, prevista en los artículos 30 parte in fine y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Decreto Nº 7.283, de fecha 2 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.964 Extraordinario, de fecha 3 de marzo de 2010, toda vez que el cargo ocupado por el identificado ciudadano forma parte de la reforma estructural, organizativa, funcional y administrativa, la misma será efectiva a partir de la fecha de su notificación.
ARTÍCULO 2. El Ministerio antes de proceder a su retiro hace uso de la reubicación, y en tal sentido le participa que goza de un (1) mes de disponibilidad a los efectos de la misma, contado a partir del día siguiente a la fecha de su notificación; en el entendido que este período se considerará como prestación efectiva de servicios, para todos los efectos. Si transcurrido dicho lapso, se hace imposible su reubicación, quedará automáticamente retirado del cargo de carrera, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 78 último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública.” (Corchetes de esta Corte).
Del mismo oficio de notificación se desprende que igualmente le fue informado que se procedería a realizar las gestiones reubicatorias en otros entes de la Administración Pública Regional, en virtud del cual gozaría de un mes de disponibilidad, y que de resultar infructuosas se procedería a su retiro.
De lo anterior, se evidencia que el ente querellado: i) ordenó la “Reestructuración” de la estructura organizativa del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto Nº 7.283 de fecha 02 de marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.964 de fecha 03 de marzo de 2010, ii) que por Resolución Interna, se constituyó la Comisión de Reestructuración, iii) la mencionada Comisión propuso el Plan de Reestructuración y Reorganización del referido Ministerio querellado, el cual fue acompañado del resumen de expedientes de los funcionarios que serían afectados por la medida, del cual destaca el ciudadano Rubén Darío Miquilena Guzmán; iv) Por Punto de Cuenta Nº PC-150/2010 de fecha 19 de julio de 2010, fue aprobado el Plan de Reestructuración, en Consejo de Ministros, v) la Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa, notificó al ciudadano querellante del acto administrativo de remoción del cual fue objeto, y se le concedió un mes de disponibilidad en virtud de las gestiones reubicatorias.
Ahora bien, una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte evidencia, que si bien, anexo al informe de la comisión técnica para la reducción de personal, reestructuración y reorganización administrativa del ente querellado, que corre inserto a los folios 54 al 104 del expediente judicial, no se encontraba anexo el resumen del expediente del funcionario que fue afectado por la medida de reducción de personal, en los términos que se expresan en el transcrito artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, también es cierto que en el mismo hace mención a que “se anexa al informe una lista del resumen de los expedientes administrativos de los funcionarios cuya autorización de retiro y jubilación especial solicitada”.
En razón de ello, debe destacarse que esta Corte en uso de su poder inquisitivo para la búsqueda de la verdad material en el caso de marras, solicitó la consignación de dichos documentos, siendo consignadas copias certificadas de la “Lista resumen de los funcionarios afectados por la Reestructuración” en esta Instancia por la Administración querellada, las cuales adquirieron pleno valor probatorio al haberse declarado sin lugar su impugnación.
Ahora bien, con base a todo lo anterior, esta Corte considera que el listado resumen de los expedientes, del cual se desprende específicamente en el folio 294, reglón Nº 3 que el ciudadano Ruben Darío Miquilena, se encontraba afectado por tal medida de reducción de personal, aunado a la existencia de un Informe técnico realizado por la Comisión para la Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en donde se estableció la justificación de la medida, su base legal, y el estudio comparativo y cargos a eliminar en las dependencias afectadas por la misma, por lo cual, en criterio de quien aquí decide, todo ello, en su conjunto resulta suficiente a los efectos de convalidar la actuación del Ministerio querellado, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Visto lo anterior, esta Corte debe reiterar tal y como se ha señalado a lo largo del presente fallo, los procesos de reestructuración movidos por un cambio en la organización administrativa pueden conducir a una reducción del personal, con lo cual la Administración deberá establecer las razones que dieron lugar al referido proceso, y en qué medida los cargos que funcionan en el órgano u ente que sufre el proceso de reorganización, han perdido competencias, atribuciones y funciones. Los cargos representan una coraza que depositan en su interior un cúmulo específico de responsabilidades, asignaciones y tareas típicas, que permitirá definirlo y discriminarlo con respecto a otros. La asignación de los cargos dependerá del cumplimiento de un mínimo de requisitos exigidos, en torno a la instrucción, educación, conocimientos, habilidades y destrezas de la persona a ocuparlos.
Por ello, debe insistirse que, contrario a lo establecido por el iudex a quo, si bien, no se fundamentó bastamente y de manera precisa la forma en la cual el proceso de reestructuración afectaría el cargo de Técnico I desempeñado por el ciudadano recurrente, no es menos cierto que de los folios que constituyen el tantas veces aludido “Informe” se evidencia un resumen comparativo de los ajustes en la estructura organizativa del Ministerio querellado, y la manera en que se afectarían los cargos adscritos a las antiguas dependencias, entre ellas, -la Oficina Nacional de Crédito Público-, debiendo aclararse que la Administración en un proceso de reestructuración que lleva consigo una reducción del personal no evalúa subjetivamente a la persona que ubica el cargo, su capacidad, potencialidad dentro de la institución, sino la utilidad que el cargo representa, y técnicamente si ese cargo logra engranarse dentro del nuevo esquema organizacional.
Tomando en cuenta el análisis que antecede y luego de la revisión exhaustiva de las actas y dándole pleno valor probatorio la información consignada en esta instancia jurisdiccional la cual, valga acotar, no constaba en autos para el momento de la decisión del Juzgador a quo, como lo es, lo relativo al resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por la medida llevada a cabo en el Ministerio recurrido, es por lo que en criterio de este Tribunal Colegiado en el caso objeto de estudio se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en tanto se pudo evidenciar que se detalló el resumen de los expedientes del personal que se iba a afectar con la medida de reducción de personal. Así se establece.
Ahora bien, declarada como ha sido la validez del acto administrativo por medio del cual se remueve del cargo a ciudadano Rubén Darío Miquilena, no puede pasar desapercibido esta Corte, que en el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2894 de fecha 6 de diciembre de 2010, se resuelve el “retiro” del ciudadano querellante, haciendo la salvedad que “antes de proceder a su retiro hace uso de la reubicación” y en tal sentido se le participó que gozaba de un (1) mes de disponibilidad a los efectos de la misma, contados a partir de su notificación.
Siendo así, esta Corte pasa a verificar la validez del acto administrativo de retiro y al efecto debe realizar algunas consideraciones con relación a las gestiones reubicatorias y al efecto observa que:
Tanto para la doctrina como para la jurisprudencia nacional, las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad que sólo comprenden el trámite de oficiar a las Direcciones de Personal, sino que por el contrario, es menester que se realicen las verdaderas gestiones y diligencias destinadas a lograr la reubicación del funcionario, y que se demuestre la intención de de reubicarlo en un cargo vacante que no lo desmejore en su relación de empleo público.
De allí que para la realización de las gestiones reubicatorias, no resulta suficiente el envío de comunicaciones a distintas dependencias para tratar de reubicar al funcionario, sino que el Ente que dictó el acto de retiro, debe esperar las resultas de tan importante gestión antes de proceder al retiro definitivo si fuere el caso que las mismas hayan resultado infructuosas, en otras palabras, no basta con cumplir un mero formalismo, sino mas bien, el ente encargado de realizar las gestiones reubicatorias debe realizar todas las diligencias tendientes a la reubicación del funcionario de carrera en la Administración, ello en virtud que en ese estado dicho ente es el garante de salvaguardar el derecho constitucional a la estabilidad del funcionario público de carrera, de allí la importancia de realizar todas medidas necesarias a los fines de a la reubicación de dicho funcionario.
Atendiendo a lo anterior, la Administración tiene la carga de probar el cumplimiento de las gestiones reubicatorias para que proceda el retiro si las mismas resultaran infructuosas.
Dentro de este orden de ideas, aprecia esta Corte que las gestiones reubicatorias deben traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas como externas. [Vid. Sentencia número 2008-1595 de fecha 14 de agosto de 2008 Caso: Nuryvel Antonieta Peña González contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor].
Ahora bien, de un análisis exhaustivo del expediente administrativo del ciudadano Rubén Darío Miquilena Guzmán no observó esta Corte el cumplimiento de las gestiones destinadas a la reubicación del recurrente, por tanto, este Órgano Jurisdiccional, declara la nulidad de las gestiones tendentes al retiro del recurrente, y en consecuencia, se ordena reincorporar al ciudadano Rubén Darío Miquilena Guzmán, al último cargo que ejerció en el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas por lapso de un mes, en el cual estará en situación de disponibilidad, con el pago del sueldo actual del cargo, correspondiente a dicho mes, tiempo durante el cual la oficina de personal del referido Ministerio, debe realizar las gestiones reubicatorias del funcionario a un cargo de igual o superior nivel y remuneración al cargo que ocupaba para el momento de su remoción, en el caso de ser infructuosa esa gestión reubicatoria se procederá al retiro del funcionario.
Ahora bien, siendo que el invocado incumplimiento del procedimiento de reducción de personal con ocasión al proceso de reestructuración del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, fue el fundamento principal alegado por la parte recurrente en su escrito libelar que dio lugar a que el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declarara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2894 de fecha 6 de diciembre de 2010, y habiéndose constatado por el contrario a lo largo del presente fallo que el ente querellado dio cumplimiento al procedimiento establecido en los artículo 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para proceder a remover y posteriormente retirar del cargo al ciudadano Rubén Darío Miquilena Guzmán, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación intentado en fecha el día 16 de noviembre de 2011 por la apoderada judicial de la parte recurrida, y REVOCAR la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia, se ORDENA la reincorporación del querellante al último cargo que ejerció en el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas por lapso de un mes. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta el día 16 de noviembre de 2011 por el abogado Víctor Gabriel Rodríguez Siem, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.729, actuando con el carácter de apoderado judicial del ente querellado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de noviembre de 2011, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por la abogada Teresa Herrera Risquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.668, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RUBÉN DARÍO MIQUILENA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad número 16.971.331, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo apelado, en consecuencia;
4.- Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
5.- ORDENA la reincorporación del querellante al último cargo que ejerció en el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas por lapso de un mes, tal como se estableció en la motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154 ° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2012-000855
ASV/5
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria Acc.