EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001275
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 19 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2589-2012 de fecha 5 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió copias certificadas relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Julio Cesar Quevedo Barrios inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.075, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MATÍAS PÉREZ PEÑUELA, titular de la cédula de identidad Nº 12.239.306 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 28 de junio de 2012, por el abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, actuando como apoderado judicial del ciudadano José Matías Pérez Peñuela, contra el auto proferido por el referido Juzgado en fecha 26 de junio de 2012, mediante la cual se pronunció en cuanto a la inadmisibilidad de las pruebas de exhibición de documentos, inspección judicial y experticia, promovidas por la parte recurrente.
En fecha 23 de octubre de 2012, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se dejó constancia que una vez vencidos los cinco (5) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho dentro de los cuales la parte accionante debía fundamentar la apelación ejercida, de conformidad con los artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de noviembre de 2012, vencidos los lapsos establecidos en el auto dictado por esta Corte el 23 de octubre de 2012, se ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día veintinueve (29) de octubre de 2012, inclusive, hasta el día trece (13) de noviembre de 2012, inclusive, fecha en la cual culminó el lapso de fundamentación a la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que se dictarara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría Accidental de esta Corte certificó que: “[…] desde el día veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 29, 30 y 31 de octubre de 2012 y a los días 1º, 5, 6, 7, 8, 12 y 13 de noviembre de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 24, 25, 26, 27 y 28 de octubre de 2012 […]”.
En fecha 19 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 4 de diciembre de 2012, esta Corte dictó sentencia Nº 2012-2470, mediante la cual se declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 23 de octubre de 2012, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y se repuso la causa al estado de que se notifique a las partes del inicio del lapso para fundamentar la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 22 de enero de 2013, se dejó constancia que en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Jueza. En ese acto, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en cumplimiento de la sentencia antes descrita, se ordenó notificar a las partes y al Procurador General del Estado Portuguesa, librando al efecto boleta dirigida al ciudadano José Matías Pérez Peñuela, y los oficios Nº CSCA-2013-000295, CSCA-2013-000296 y CSCA-2013-000297, dirigidos al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al Gobernador del Estado Portuguesa y al Procurador General del Estado Portuguesa.
En fecha 2 de abril de 2013, se recibió oficio Nº 127, de fecha 22 de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 22 de enero de 2013.
En fecha 3 de abril de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando conformada por los ciudadanos: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 22 de enero de 2013.
En fecha 21 de mayo de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto del día 4 de diciembre de 2012, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación interpuesta.
En fecha 12 de junio de 2013, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte del 21 de mayo del mismo año, se ordenó practicar por Secretaría, cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día once (11) de junio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 27, 28, 30 y 31 de mayo y los días 3, 4, 5, 6, 10 y 11 de junio de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 22, 23, 24, 25 y 26 de mayo de 2013 […]”. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2011, por el abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Matías Pérez Peñuela, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a los siguientes argumentos:
Apuntó que “[e]n fecha 01 de febrero de 2000, [su] representado ingresó a la Policía del estado Portuguesa, bajo la dependencia orgánica del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, […] con el cargo de Agente, ejerciendo las funciones de preservación del orden público, en una jornada de servicio para el cumplimiento de sus funcione en Guanare (último sitio en que se mantuvo a disposición del ente demandado ex artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo), de 24 x 24, esto es, de 24 horas diarias de trabajo por 24 horas diarias de descanso, que iniciaban desde las 08:00 de la mañana del día a quo a las 08:00 de la mañana del día a quem, es decir, lunes y miércoles; viernes, sábados y domingos era de 72 horas de trabajo; a la semana siguiente era de 24 horas de trabajo x 24 horas de descanso, esto es, prestaba servicios sólo los días martes y jueves, y descansaba 72 horas.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]n fecha 31 de diciembre de 2009, [su] representado es pensionado por incapacidad, y retirado de la Administración estadual, por el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, ciudadano Gobernador Wilmar Alfredo Castro Soteldo, mediante Decreto Nº 227-M, de fecha 31 de octubre de 2009, con el salario mensual de Bs.591,54.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]n fecha 06 de mayo de 2011 [su] representado recibe como pago de liquidación de prestaciones sociales, del ente demandado, la cantidad de BsF.7.274,11, según cheque N° 19761426, de fecha 05/05/2011, librado en contra del Banco Bicentenario, en a cuenta corriente N° 0175010711000000451.” [Corchetes de esta Corte].
Siendo así solicitó “[…] se sirv[iera] condenar al ente político territorial referido supra, demandado, al pago inmediato de los […] conceptos que este le adeuda a [su] representado surgidos durante toda la relación funcionarial de prestación de sus servicios atendiendo a los instrumentó n6rnativøJ previstos en nuestro ordenamiento jurídico venezolano […].” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] mes a mes, desde la fecha del ingreso a la fecha del egreso por incapacidad; el salario normal de [su] representado, tanto diario como mensual, a los efectos del cálculo como se verá infra, desde el 01 de febrero de 2000 (ingreso), fue obtenido de conformidad con la cláusula 27 de a I Convención Colectiva, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, de la suma de los conceptos normalmente y de manera regular que éste devengó […].” [Corchetes de esta Corte].
Agregó “[e]n lo que se refiere al reintegro de los descuentos salariales, más los intereses moratorios adeudados por el descuento, solicitado a este Tribunal, que le fue realizado a [su] representado con fundamento en la LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO PORTUGUESA, publicada en la Gaceta Oficial de esa entidad N° 15 Extraordinario del 23 de noviembre de 1994, es de señalarle a [ese] Tribunal que esta Ley fue declarada inconstitucional por la Sala Constitucional.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Explanó sobre la “[…] liquidación de prestaciones sociales […] que [le] efectuó el ente demandado, puede sin mayor esfuerzo evidenciar [ese] Tribunal del contenido de la misma, como se violan normas de orden público cuales son, el artículo 21 Constitucional, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que era de confianza legitima y expectativa plausible de [su] representado-y sin que esto implique renuncia alguna a todo lo demandado supra que se me reconocieran por lo menos la mayoría de sus derechos demandados/reclamados en [esa] Querella, es por lo que, no se entiende ¿cómo siendo el criterio del ente demandado el pago de algunos de los derechos funcionariales reclamados aquí, en cálculos ajustados, […] de momento a momento cambia el referido criterio?, esto es, que a unos ciudadanos que se encuentran dentro del Decreto N° 227-M, de fecha 31 de octubre de 2009 […] en similares situaciones funcionariales a las de [su] representado, más sin embargo en este caso en particular, le cambia el criterio y lo aplica en su perjuicio. Tal aplicación del criterio de cálculo, retroactiva en perjuicio de éste, genera la nulidad absoluta de la referida liquidación, ex artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó “[d]eclar[ara] Con Lugar [esa] demanda, en todas y cada una de sus pates, es decir, procedente todas y cada una de las reclamaciones y pretensiones anteriormente solicitadas, tomando en consideración para ello todos y cada uno de los argumentos y precedentes vinculantes y analógicos que resuelven la procedencia de las pretensiones solicitadas.” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, requirió se “[c]onden[ara] a la ‘ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO PORTUGUESA’, al pago de todos y cada uno de los derechos laborales que a [su] representado le corresponden constitucionalmente, legalmente y convencionalmente, tomando en cuenta para ello, que la condenatoria recae sobre el estado Portuguesa (ente político-territorial), dado que éste es el sujeto de derecho que adquiere obligaciones, por el funcionamiento de los órganos que estructuralmente lo integran y por el personal/funcionario, que estos órganos tienen a su cargo y responsabilidad funcionarial.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
II
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 26 de junio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró la inadmisibilidad de las pruebas de exhibición de documentos, inspección judicial y experticia, promovidas por la parte recurrente, con fundamento en lo siguiente:
“[…] De las exhibiciones
[...Omissis...]
Con respecto al párrafo que antecede, [ese] Juzgado, considera que la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; la misma consecuencia deviene cuando verse sobre un hecho admitido por el adversario, sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que de alguna manera no guardan relación en el proceso; así pues, se evidencia a todas luces que los documentos que la representación judicial del querellante pretende exhibir corresponde a otro funcionario de la Policía del Estado Portuguesa, denotándose que dichos cálculos fueron realizados en base a una relación funcionarial distinta a la del querellante, siendo así, que los cálculos personalísimos de las prestaciones sociales de ese funcionario policial, nada tienen que ver con el presente procedimiento, cuando además no es parte en el presente asunto, de allí que se deriva la impertinencia, de la prueba de exhibición solicitada.
[...Omissis...]
De la Inspección Judicial
[...Omissis...]
Así las cosas, evidenciando de autos la consignación de los recibos de pago del querellante, lo cual fue aportado al proceso por el mismo recurrente y admitido mediante la prueba documental, considera inoficioso quien suscribe, la admisión de la prueba de inspección judicial. Por otro lado, en relación a la inspección judicial sobre los recibos de cesta ticket, vacaciones y horas extras, la representación del querellante pudo traerlos al proceso mediante prueba documental, conforme lo realizó con los recibos de pago.
Prueba de Experticia
[...Omissis...]
En tal sentido, [esa] Sentenciadora, niega la prueba promovida, por cuanto no es el medio idóneo para lo que se quiere probar, dado que puede ser traído a los autos por otro medio prueba, aunado a que se observa que el hecho controvertido en el presente demanda, es la existencia misma de la deuda, cual lo estableció la querellante en su escrito de libelo de demanda, por consiguiente a esta altura del proceso, resulta impertinente nombrar experto para determinar si efectivamente hubo diferencias en el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados, pues no se ha determinado si su pretensión es procedente o no.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 28 de junio de 2012, por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto proferido en fecha 26 de junio de 2012, por el el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de las pruebas de exhibición de documentos, inspección judicial y experticia, promovidas por la parte recurrente, por tanto, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría el recurso de apelación interpuesto.
- Del Desistimiento.
Ello así, la presentación del referido escrito debe efectuarse posterior al vencimiento del día continuo concedido como término de la distancia, dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del que desprende que si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento de la apelación.
Establecido lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido.
A tales efectos, se evidencia que en fecha 23 de octubre de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se concedieron cinco (5) días correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte actora fundamentara la apelación.
En ese mismo sentido, en fecha 4 de diciembre de 2012, esta Corte dictó sentencia Nº 2012-2470, mediante la cual se declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 23 de octubre de 2012, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y se repuso la causa al estado de que se notifique a las partes del inicio del lapso para fundamentar la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A tal efecto, el 21 de mayo de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto del día 4 de diciembre de 2012, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación interpuesta.
De esta manera, esta Corte observa que consta al folio noventa y seis (96) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de junio de 2013, donde certificó que: “[…] desde el día veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día once (11) de junio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 27, 28, 30 y 31 de mayo y los días 3, 4, 5, 6, 10 y 11 de junio de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 22, 23, 24, 25 y 26 de mayo de 2013”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 [caso: “Municipio Pedraza del estado Barinas”], ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 [Caso: “Monique Fernández Izarra”], en virtud de la cual se estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa”].
Con base en lo expuesto, efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, y por cuanto se desprende de autos que el parte apelante no presentó el escrito de fundamentación a la apelación dentro del lapso establecido en la mencionada Ley, esta Corte estima que el auto dictado el día 26 de junio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró la inadmisibilidad de las pruebas de exhibición de documentos, inspección judicial y experticia, promovidas por la parte recurrente, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 28 de junio de 2012, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por el Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 26 de junio de 2012, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de las pruebas de exhibición de documentos, inspección judicial y experticia, promovidas por la parte recurrente.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. En consecuencia, queda FIRME el auto apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2012-001275
ASV/1
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Acc.
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