JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000049

En fecha 18 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 12-1735, de fecha 10 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano EDGAR ALEJANDRO ECHARRY, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.990.175, representado por la abogada Leslie Figuera Cumana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.285, contra el acto administrativo Nº 004-2011 emanado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 8 de noviembre de 2012, mediante el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de noviembre de 2012, por la abogada Claricardy Ledezma Villaroel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 116.001 actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto querellado, contra el auto dictado en fecha 29 de octubre de 2012, que negó la reposición de la causa al estado de admisión.
En fecha 23 de enero de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Anabel Hernández Robles, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al termino de la distancia y se fijo el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza Anabel Hernández Robles, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, la Secretaría Accidental de esta Corte certificó que “[…]desde el día veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 28, 29, 30 y 31 de enero de 2013 y a los días 4, 5, 6, 7, 13 y 14 de febrero de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 24, 25, 26 y 27 de enero de 2013 […]”.
En fecha 15 de febrero de 2013, se recibió del abogado Jhondry Malavé inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.253, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, escrito de fundamentación de la apelación. En esa misma fecha se recibió de la abogada Mercedes Satrustegui inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.160, quien también actuó en su carácter de apoderada judicial del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la causa.
En fecha 26 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente; por cuanto venció el lapso establecido en el auto dictado en fecha 25 de febrero de 2013. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, previas las siguientes consideraciones:





I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Evidenciado lo anterior, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que, de la revisión emprendida a los autos, se observa que el iudex a quo remitió el presente expediente a esta Alzada con el objeto de que fuera resuelto el Recurso de Apelación ejercido por la parte recurrida, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 29 de octubre de 2012 que negó la reposición de la presente causa.
Ello así, se deduce que entre el día que la apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, 1 de noviembre de 2012, y el día 23 de enero de 2013, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
Por tal razón, evidencia esta Alzada que existió una paralización de la relación procesal y por consiguiente, considera este Órgano Jurisdiccional que la situación descrita amerita un pronunciamiento al respecto pues, al encontrarse la causa paralizada por motivos no imputables a las partes, debía esta Corte ordenar su notificación, en virtud del inicio de la relación de la causa en esta Instancia, so pena de infracción del contenido del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dicho lo anterior, visto que las partes no fueron debidamente notificadas del inicio de la relación de la causa, previa paralización de la presente litis por motivos no imputables a ellas, difícilmente podía la representación judicial de las partes, realizar actuación procesal alguna en la presente causa, razón por la cual, dichas notificaciones resultan necesarias a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables.
Ante tal circunstancia, esta la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nro. 2191, de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), estableció lo siguiente:

“[…] con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte [sentencias N° 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007 y 2007-1452 del 3 de agosto de 2007] en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido mas de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide”. [Negrillas y corchetes de esta Corte].

En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante, resulta oportuno destacar que en fecha 15 de febrero de 2013, el abogado Jhondry Malavé, previamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente, presentó tempestivamente el escrito de fundamentación de la apelación, ejerciendo su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal.
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que el apelante fundamentó su apelación tempestivamente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara la NULIDAD de las actuaciones procesales posteriores al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia, REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide. (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2010-796 de fecha 7 de junio de 2010. Caso: Industrias Alimenticias Italia, C.A. (INAICA), contra la Inspectoría del Trabajo de Guanare del estado Portuguesa).

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de contestación a la fundamentación a de apelación;
2.- Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes del presente fallo, para que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, la parte accionante dé contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Expediente Nº AP42-R-2013-000049
GVR/02

En fecha ___________________ (_______) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.


La Secretaria Accidental.