EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000562
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 29 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS9º CARC SC-2013-617, del día 18 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANK REINALDO GAVIDES MACHUCA, titular de la cédula de identidad Nº 9.961.776, debidamente asistido por el abogado José Gonzalo Gavides, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.780, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 080441 de fecha 3 de marzo de 2008, emanada del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (I.P.A.S.M.E).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de febrero de 2013, por el abogado Rosnell Carrasco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.568, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia proferida por el mencionado Juzgado Superior el 5 de febrero de 2013, mediante la cual declaró consumada la perención de la instancia.
En fecha 6 de mayo de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 21 de mayo de 2013, el abogado Rosnell Carrasco, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de mayo de 2013, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de mayo de 2013, la abogada María Eugenia Morín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.926, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El día 31 de mayo de 2013, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de junio de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir lo conducente en el presente asunto, previo las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 3 de junio de 2008, el ciudadano Frank Gavides, debidamente asistido por el abogado José Gavides, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra Instituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación (I.P.S.A.M.E), recurso que fue reformado el 7 de mayo de 2012, sobre la base de los siguientes de hecho y de derecho:
Que “[…] en fecha 5 de marzo de 2008 [fue] notificado por la Presidenta de la Junta Administrativa del IPASME del acto administrativo NO. 080441 de fecha 3 de marzo de 2008 mediante el cual se decidió [su] remoción-retiro del cargo que venía ejerciendo como Jefe de División de Computación adscrito a la Oficina de Tecnología y Sistemas del IPASME”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Manifestó, que “[t]omando en consideración la Resolución Ministerial numero [sic] 174 de fecha 27 de agosto de 2007, acto atributivo de competencias a la Junta Administradora del IPASME, constituye una delegación ilegal dictada por el Ministro del Poder Popular para la Educación […] que la mencionada Junta al dictar el acto recurrido sin la debida autorización del Consejo Directivo actuó fuera del ámbito de su competencia incurriendo de esta manera en incompetencia manifiesta lo cual genera su nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Que “[…] del acto administrativo impugnado […] se puede observar con claridad que el elemento fundamental para considerar el cargo que [el recurrente] desempeñaba como de libre nombramiento y remoción era [su] cercanía física y funcional con ese despacho. En ese sentido [señaló] que el órgano querellado ha incurrido en una errónea interpretación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que la cercanía física y funcional a los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública no constituyen elementos validos para considerar el cargo por [el actor] desempeñado como libre nombramiento y remoción, debido a que lo esencial es ejercer funciones de confidencialidad dentro del despacho”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó, que “[…] el ente querellado ha incurrido en un error en la apreciación de los hechos determinantes en el presente caso lo cual afecta la causa del acto administrativo recurrido, toda vez que si bien en el acto se señalan algunas funciones, presuntamente ejercidas por [el recurrente], la Administración Pública no demostró en el acto administrativo que esas fueran las funciones inherentes al cargo de jefe de División en la División de Computación, en efecto según el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cargos de confianza deben estar expresados en los respectivos reglamentos orgánicos de los entes públicos”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el órgano querellado al no haber tomado su decisión con base en un instrumento probatorio idóneo a los efectos de demostrar las funciones presuntamente ejercidas por [el recurrente], incurrió en una errónea interpretación y apreciación de las funciones inherentes al cargo que desempeñaba como Jefe de División de Computación, y en consecuencia configurando en el presente caso el vicio de falso supuesto de hecho, el cual afecta la causa del acto administrativo y en consecuencia violatorio a [su] derecho a la defensa […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y que, en consecuencia, se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando en el Instituto recurrido, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de la ilegal “remoción-retiro” hasta la efectiva reincorporación.
Solicitó además, “[…] el reconocimiento del tiempo que transcurra en el presente juicio, a los efectos de la antigüedad dentro de la Institución, para la jubilación y prestaciones sociales […]”, y que “[…] en el supuesto negado que sean desestimadas todas las denuncias explanadas en el presente libelo, solicit[ó] de forma subsidiaria el pago de [sus] prestaciones sociales, con sus respectivos intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2013, el abogado Rosnell Carrasco, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida con base en las siguientes consideraciones:
Después de realizar un resumen de las actuaciones procesales realizadas por el Juzgado de Instancia, indicó que en fecha 28 de octubre de 2011 “[…] es designada como Juez del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo la abogada Geraldine López […]”, concluyendo que “[…] el período de tiempo transcurrido desde el 8 de marzo de 2010, (fecha del abocamiento nunca notificado) hasta el 28 de Octubre de 2011, (fecha de la designación de la abogada Geraldine López como Juez del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo) transcurrieron 19 meses, los cuales son completamente imputables al mencionado tribunal y no a [su] representado”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] luego de haber sustanciado todo el procedimiento judicial el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo en fecha 05 de febrero de 2013 dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual declaró ‘Consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente causa’”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Indicó, que “[…] se puede observar que la decisión fue tomada con fundamento en la errónea apreciación de los hechos que constituyen el sustrato factico de la presente causa. En este sentido la sentencia concluyó que en el presente caso se había materializado la perención de la instancia para lo cual hizo el computo desde el [sic] fecha 08de marzo de 2010 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que, en fecha 8 de marzo de 2010 “[…] la abogada Margarita Salazar se abocó al conocimiento de la causa en virtud de su posesión en el cargo como Juez Superior de ese Tribunal y ordenó la notificación de la parte actora de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin embargo las notificaciones ordenadas nunca fueron practicadas”, precisando además que “[…] la mencionada Juez se desempeño [sic] en el cargo hasta el 14 de Enero de 2011 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que el periodo de tiempo transcurrido “[…] desde el 8 de marzo de 2010, (fecha del abocamiento nunca notificado) hasta el 28 de Octubre de 2011, (fecha de la designación de la abogada Geraldine López como Juez del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo) transcurrieron 19 meses, los cuales son completamente imputables al mencionado tribunal y no a [su] representado”. [Corchetes de esta Corte, paréntesis del original].
Agregó, Que “[…] el lapso de perención fue interrumpido por la inactividad del mencionado tribunal. Siendo ello así, desde el 28 de Octubre de 2011, hasta el 14 de mayo de 2012, sólo transcurrieron siete (07) meses, por lo cual el tribunal yerra al momento de señalar que en el presente caso operó la perención […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que el fallo recurrido violenta la institución de la cosa juzgada, ya que “[…] al haber adquirido el auto de admisión de la presente causa dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31 de mayo de 2012, el carácter de cosa juzgada material, le estaba vedado a la representación judicial de la parte demandada alegar en la audiencia definitiva la perención de la instancia, ya que en su momento no ejercieron los recursos idóneos que establece el ordenamiento jurídico contra el mencionado auto, así como estaba imposibilitado el tribunal de emitir un nuevo pronunciamiento sobre este asunto en la sentencia definitiva, debiendo en todo momento emitir un pronunciamiento sobre los argumentos de fondo, es decir sobre la legalidad del acto administrativo impugnado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, sea revocada la decisión proferida por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 5 de febrero de 2013, a través de la cual declaró la perención de la instancia, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (I.P.A.S.M.E).
III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de mayo de 2013, la abogada María Eugenia Morín, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto recurrido, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación con base en las siguientes consideraciones:
Indicó, que “[…] llama la atención de [su] representado que el querellante (durante este periodo de casi 4 años), pareció estar dubitativo y no muy persuadido en su fuero interno de ejercer la presente acción, tomando para ello en cuenta la fecha desde la cual fue notificado de su remoción (marzo de 2008), siendo propicio destacar que no es sino en fecha 7-05-12 cuando decide reformar la demanda, vale decir, transcurridos cuatro (4) años y dos (2) meses, de lo cual se infiere su falta de interés procesal, toda vez que conforme se mencionó con anterioridad, constituye una máxima en derecho que no hay acción sin interés”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Alegó, que “[…] se observa que 3 meses después del 15-06-10, el querellante solicitó copias simples de todo el expediente y 9 meses después de esta fecha el 8-04-11 las solicitó nuevamente, observando el Ipasme, [su] representado que el 28-02-12 realizó tal pedimento lo cual resulta -sin lugar a dudas- inoficioso y carente de lógica jurídica alguna, tomando en consideración que hasta ese momento NO SE CITÓ en ningún momento a IPASME”. [Corchetes de esta Corte, subrayado y resaltado del original].
Indicó, en cuanto al argumento esbozado por la parte recurrente, relativo a la cosa juzgada, que “[…] lo niega y lo rechaza, por cuanto el mismo es a todas luces improcedente”.
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la apelación ejercida y que, en consecuencia, sea confirmada la decisión proferida por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de febrero de 2013, que declaró consumada la perención de la instancia.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Verificado lo anterior, observa esta Alzada que el recurso contencioso administrativo funcionarial que nos ocupa, fue interpuesto a los fines de solicitar la reincorporación del hoy recurrente al cargo que venía desempeñando en el Instituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación (I.P.A.S.M.E), en atención al acto administrativo que resolvió removerlo del cargo que venía desempeñando en el aludido Instituto como Jefe de División de Computación.
En este contexto, se observa que el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de febrero de 2013, declaró la perención de la instancia, indicando que “[…] se entiende que la estadía a derecho de las partes no se vio en modo alguno afectada y como consecuencia de ello se tiene que el lapso de la perención comenzó a correr desde el abocamiento de fecha 08 de marzo de 2010, aunado a que el accionante, como fue anteriormente señalado, compareció por ante [ese] Tribunal consignando diligencias de fecha 15 de junio de 2010, 08 de abril de 2011 y 28 de febrero de 2012 con el objeto de solicitar copias simples de las actas que conforman el expediente, teniendo oportunidad de ejecutar actos de verdadero impulso procesal tales como instar el abocamiento, solicitar la práctica de las notificaciones, entre otros, -lo cual no lo hizo, no siendo posible alegar el desconocimiento acerca del tipo de actuaciones que son consideradas como actos de procedimiento o de impulso procesal, en especial tratándose de un profesional del derecho que ha de conocer cuáles son”.
En atención a lo expuesto, finalizó la motiva del fallo in commento indicando “[…] que desde el abocamiento de fecha 08 de marzo de 2010 hasta el último acto de impulso procesal ejecutado por el querellante en fecha 14 de mayo de 2012, a través del cual solicitó la admisión de la reforma de la querella y el abocamiento, transcurrieron dos años, dos meses y seis días, por lo tanto, en atención a los criterios jurisprudenciales esbozados y a las normas analizadas, resulta forzoso para quien decide declarar consumada la perención y en consecuencia la extinción de la instancia […]”.
Vistos los términos en los cuales, el iudex a quo declaró la perención de la instancia en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa de seguidas este Tribunal Colegiado a conocer de la apelación ejercida, en los términos siguientes:
-De la apelación.
Verificado lo anterior, observa esta Corte de las actas que conforman el presente expediente, que la representación judicial de la parte actora, indicó en su escrito de fundamentación de la apelación, que la sentencia recurrida incurre en el vicio de suposición falsa, ya que, en el marco del lapso de perención computado por el Juzgador de Instancia“[…] se puede concluir que el periodo de tiempo transcurrido desde el 8 de marzo de 2010, (fecha del abocamiento nunca notificado) hasta el 28 de Octubre de 2011, (fecha de designación de la abogada Geraldine López como Juez del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo) transcurrieron 19 meses, los cuales son completamente imputables al mencionado tribunal […]”.
En atención a tal denuncia, concluyó que el referido “[…] lapso de perención fue interrumpido por la inactividad del mencionado tribunal. Siendo ello así, desde el 28 de Octubre de 2011, hasta el 14 de mayo de 2012, sólo transcurrieron siete (07) meses, por lo cual el tribunal yerra al momento de señalar que en el presente caso operó la perención […]”.
Delató finalmente, la presunta infección que presenta el fallo recurrido, al violentar la institución de la cosa juzgada, ya que “[…] al haber adquirido el auto de admisión de la presente causa dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31 de mayo de 2012, el carácter de cosa juzgada material, le estaba vedado a la representación judicial de la parte demandada alegar en la audiencia definitiva la perención de la instancia, ya que en su momento no ejercieron los recursos idóneos que establece el ordenamiento jurídico contra el mencionado auto, así como estaba imposibilitado el tribunal de emitir un nuevo pronunciamiento sobre este asunto en la sentencia definitiva, debiendo en todo momento emitir un pronunciamiento sobre los argumentos de fondo, es decir sobre la legalidad del acto administrativo impugnado […]”.
En contraposición a lo expuesto en el acápite anterior, la representación judicial del Instituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación (I.P.A.S.M.E), avaló la verificación de la consumación de la perención de la instancia en los términos expuestos por el iudex a quo precisando además que “[…] llama la atención de [su] representado que el querellante (durante este periodo de casi 4 años), pareció estar dubitativo y no muy persuadido en su fuero interno de ejercer la presente acción, tomando para ello en cuenta la fecha desde la cual fue notificado de su remoción (marzo de 2008), siendo propicio destacar que no es sino en fecha 7-05-12 cuando decide reformar la demanda, vale decir, transcurridos cuatro (4) años y dos (2) meses, de lo cual se infiere su falta de interés procesal, toda vez que conforme se mencionó con anterioridad, constituye una máxima en derecho que no hay acción sin interés […]”.
Siendo ello así, y verificados como han sido los términos en los que se planteó la presente controversia, pasa de seguidas esta Corte a realizar el análisis correspondiente en torno al delatado vicio de suposición falsa, en los términos siguientes:
-Del vicio de suposición falsa.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la representación judicial de la parte actora, arguyó que la decisión dictada por el iudex a quo “[…] fue tomada con fundamento en la errónea apreciación de los hechos que constituyen el sustrato factico de la presente causa. En este sentido la sentencia concluyó que el presente caso se había materializado la perención de la instancia para lo cual hizo el computo desde el [sic] fecha 08 de marzo de 2010 […]”.
Indicó además, que “[…] se puede concluir que el periodo de tiempo transcurrido desde el 8 de marzo de 2010, (fecha del abocamiento nunca notificado) hasta el 28 de Octubre de 2011, (fecha de la designación de la abogada Geraldine López como Juez del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo) transcurrieron 19 meses, los cuales son completamente imputables al mencionado tribunal […]”-
Con respecto al delatado vicio, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. [Véase sentencia de fecha 8 de junio de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima)].
Siendo ello así, antes de analizar el vicio delatado, tras verificar que el punto medular del recurso de apelación se circunscribe en la institución procesal de la perención de la instancia, considera necesario esta Corte, emprender las siguientes consideraciones:
El instituto de la Perención de la Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización de la causa, durante un período establecido por el legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
En este contexto, es necesario para esta Corte, traer a colación lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, normativa ésta utilizada por el iudex a quo para declarar la perención de la instancia, en los términos siguientes:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención […]”
De la norma supra transcrita, se evidencia que el Juzgador estableció como requisito necesario para que se verifique la consumación de esta Institución procesal, la verificación del transcurso de un (1) año sin que las partes realizaran actuación alguna tendente al impulso del proceso incoado.
Determinado lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a verificar las actuaciones suscitadas en primera instancia, a los fines de determinar si efectivamente se materializó la perención en el caso que nos ocupa, para lo cual se observa:
En el marco del procedimiento de primera Instancia iniciado para tramitar el recurso contencioso administrativo funcionarial que nos ocupa, se observa que en fecha 16 de junio de 2008, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió el recurso interpuesto, instando a la parte actora a “aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias”.
Posteriormente, en atención a la designación de la ciudadana Margarita García Salazar como Jueza del referido Juzgado, en fecha 8 de marzo de 2010, se materializó el abocamiento de la causa en el estado en que se encontraba, ordenando la notificación de las partes a los efectos de que tuvieran pleno conocimiento de la constitución del mencionado Tribunal, notificaciones estas que nunca fueron llevadas a cabo.
No obstante, se observa de las actas que conforman el presente expediente que, la representación judicial de la parte actora solicitó el día 14 de mayo de 2012 el abocamiento del Tribunal en la causa, siendo atendida tal solicitud el 21 de mayo de 2012, cuando, en atención a la incorporación de la ciudadana Geraldine López Blanco como Jueza del mencionado Tribunal, se verificó el abocamiento del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en el conocimiento de la causa.
Así las cosas, posterior a tales actuaciones, el Juzgado de Instancia continuó con el trámite del procedimiento de primera instancia, admitiendo el 31 de mayo de 2012, el escrito de reforma del recurso interpuesto por la representación judicial del accionante el día 7 del mismo mes y año y, ordenando las notificaciones correspondientes.
En atención al mandato anterior y, tras practicarse las notificaciones ordenadas el 31 de mayo de 2012 con ocasión a la admisión de la reforma del escrito libelar presentado, se observa que la representación judicial del Instituto recurrido contestó el recurso interpuesto en fecha 3 de octubre de 2012.
En atención al transcurso del lapso para dar contestación al recurso incoado, el Juzgado a quo, el 4 de octubre de 2012, fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar, la cual fue celebrada el 15 de octubre de 2012, tal y como se desprende del acta inserta al folio ochenta y cinco (85) del expediente judicial.
Siendo esto así, posterior al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y, de la celebración de la audiencia definitiva, en fecha 5 de febrero de 2013, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la perención de la instancia, indicando que “[…] desde el abocamiento de fecha 08 de marzo de 2010 hasta el último acto de impulso procesal ejecutado por el querellante en fecha 14 de mayo de 2012, a través del cual solicitó la admisión de la reforma de la querella y el abocamiento, transcurrieron dos años, dos meses y seis días, por lo tanto, en atención a los criterios jurisprudenciales esbozados y a las normas analizadas, resulta forzoso para quien decide declarar consumada la perención de la instancia […]”.
Sobre la base de las actuaciones previamente expuestas, considera esta Corte de vital importancia, traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 50 de fecha 13 de febrero de 2012, en los términos siguientes:
“[…] Tal y como quedó establecido en el capítulo relativo a los antecedentes, en el caso de autos, la parte demandada compareció en juicio y éste se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia suscitada con ocasión al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Asimismo, se constata de las actas del expediente que en dicho proceso se contestó la demanda, se promovieron y evacuaron pruebas, se realizaron informes y hasta se ventiló un primer procedimiento de amparo. De allí que, esta Sala aprecia con claridad que el acto de la citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida entre una y otra reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución. [Resaltado de esta Corte].
Del fallo supra transcrito, se desprende la inutilidad e incluso lo gravoso que puede resultar el hecho que aunque las notificaciones se han realizado, en los términos ordenados por el Juzgado que ha venido sustanciando el procedimiento el mismo, precise con posterioridad la verificación de la perención de la instancia, que trae consigo consecuencialmente la declaratoria de nulidad de las actuaciones que se han venido suscitando.
Tal aseveración, radica en que, si bien es cierto, la parte accionante es quien diligentemente debe impulsar el procedimiento, no es menos cierto que depende del Tribunal de la causa, posterior al impulso correspondiente, realizar todas y cada una de las acciones conducentes, tendentes a continuar con el procedimiento y decidir conforme a lo alegado y probado en autos, siendo así, resulta totalmente contrario a la garantía constitucional de la economía procesal, así como también de la tutela judicial efectiva, el hecho que a pesar de que el procedimiento se haya sustanciado hasta cierta etapa, esto es, la celebración de la audiencia definitiva, se proceda posteriormente a declarar la nulidad de tales acciones, en virtud de la negligencia del Tribunal en determinar la inacción de la parte en el momento correspondiente -en casos como el de marras- en la oportunidad en la que debía verificarla, en atención al principio de la preclusividad de los lapsos procesales, que desemboca inequívocamente en el derecho a la defensa y al debido proceso que debe garantizársele a las partes en todo proceso judicial.
Conforme a todo lo anteriormente expuesto, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que en el caso que nos ocupa, acaeció una situación similar a la expuesta en el fallo transcrito en acápites precedentes, ya que, si bien se desprende que la parte actora no fue lo suficientemente diligente a los efectos del impulso procesal que le correspondía en el marco de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se observa que, el Tribunal de la causa subsanó tal situación ya que continuó con la sustanciación del procedimiento a pesar de verificarse -a su criterio-, los extremos legales para declarar la perención de la instancia, situación ésta que a criterio de este Tribunal Colegiado resulta inútil, ya que el fin último de las actuaciones ordenadas se cumplió, el cual se circunscribía en, la notificación de la parte demandada a los efectos de que contestara el recurso interpuesto, e incluso, el mismo fue contestado.
Continuando con el análisis que nos ocupa, es preciso para esta Corte señalar además, que la oportunidad en la que el iudex a quo debía declarar la perención de la instancia era en el momento en el cual se verificó la misma, a decir, -a criterio del mencionado Tribunal-, el 14 de mayo de 2012, fecha en la cual el recurrente solicitó la admisión de la reforma del escrito libelar, y no como sucedió, el 5 de febrero de 2013, a pesar de haber sustanciado todo el procedimiento establecido, admitiendo la mencionada reforma, notificando a las partes, celebrando la audiencia preliminar, e incluso, abriendo la causa a pruebas.
En otras palabras, se observa que el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la perención de la instancia más de un año después de la consumación de la misma, a pesar de haber reactivado la causa en los términos descritos en los acápites precedentes, situación ésta que, a juicio de este Tribunal Colegiado, violenta los principios de preclusividad de los lapsos procesales y economía procesal, verificándose en consecuencia, el delatado vicio de suposición falsa. Así se declara. [Vid. Decisión de este Órgano Jurisdiccional Nº 2013-0998, de fecha 30 de mayo de 2013, caso: Miguelina Gingelina Strollo contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN)].
En virtud de lo anterior, tras verificarse la infección de la decisión en los términos expuestos, resulta para esta Corte inoficioso pronunciarse en torno a los demás vicios delatados. Así se decide.
Ello así, este Tribunal Colegiado, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, debe forzosamente declarar Con Lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, Revoca la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictada el día 5 de febrero de 2013, a través de la cual declaró la perención de la instancia en el caso que nos ocupa. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, se ordena remitir el presente expediente al aludido Juzgado, a los fines de que continúe con el procedimiento establecido. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 7 de febrero de 2013, por la representación judicial del ciudadano FRANK REINALDO GAVIDES MACHUCA, titular de la cédula de identidad Nº 9.961.776, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 5 de febrero de 2013, que declaró perimida la instancia en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (I.P.A.S.M.E).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se REVOCA la sentencia apelada.
4.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que continúe con el procedimiento en la fase que se encontraba.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2013-000562
ASV/17
En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Acc.
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