EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000563
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 29 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA/353 del día 16 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana YANE VERÓNICA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.323.518, debidamente representada por los abogados Heitel Alvarado Rotundo y Eduardo José Robles Trujillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 134.075 y 51.390, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el día 19 de febrero de 2013 por la representación judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el aludido Juzgado en fecha 8 de febrero de 2013, mediante el declaró inadmisible las pruebas de informes, justificativos de testigos, testimoniales y exhibición de documentos promovidos por la parte recurrente.
En fecha 30 de abril de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 13 de mayo de 2013, el abogado Eduardo José Robles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.390, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El día 21 de mayo de 2013, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de mayo de 2013, el abogado Alejandro Tosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.130, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 30 de mayo de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:


I
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2013, el abogado Eduardo Robles, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, fundamentó la apelación ejercida, en los términos siguientes:
Indicó, que se le negaron “[…] once Justificativos de testigos, emanados de un funcionario en el pleno ejercicio de sus funciones, todos incluyendo el de nuestra representada, donde se dejaba constancia de la negativa de la Alcaldía del Municipio Chacao, de aceptar los pagos de las tasas a los pequeños comerciantes que no aceptaron el Kiosko modelo, producto del Convenio firmado entre la Alcaldía del Municipio Chacao y el ‘Consorcio Publicitario Urbano C.A.’ a través de la empresa ‘Publitect, C.A.,’ con lo que se intentaba demostrar, que los argumentos presentados por la recurrida en la presente causa, tales como la insolvencia de la ciudadana Yane Verónica López, parte recurrente en la presente causa, no se compenetraban con la verdad, sino que tal insolvencia se debía, a la no aceptación del pago por parte de la Alcaldía de Chacao, violentando de esta manera, el derecho de Petición, consagrado en el Artículo 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y presentarla como ejerciendo ilegalmente su actividad comercial”. [Corchetes de esta Corte].
Que, se negó “[…] la solicitud de exhibición de once comunicaciones, incluyendo la comunicación constante de un folio fechada 9 de mayo de 2011, realizada por [su] representada […] al ciudadano Director de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda […] donde de igual manera, se demostraría que la insolvencia, tanto de [su] representada, como del resto de los Pequeños Comerciantes del Municipio Chacao, es creada por la misma Alcaldía, como una manera de presionarlos, a que acepten el Kiosco modelo, producto del Conveniuo entre la Alcaldía del Municipio Chacao y el Consorcio Publicitario Urbano C.A. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que, se les negaron “[…] quince testimoniales, presentadas en base al Artículo 431, del Código de Procedimiento Civil, donde de acuerdo al mencionado artículo, las personas que allí se señalaban ratificarían, los documentos emanados de terceros por parte de la Alcaldía del Municipio Chacao, el no contestar las cartas solicitando el cobro de las tasas, que es uno de los requisitos para la obtención de la Licencia para ejercer las actividades comerciales en las Áreas Públicas del Municipio Chacao, y de esta manera mantener en estado de ilegalidad a los pequeños comerciantes del Municipio Chacao, que no aceptaron el Kiosco modelo […] con lo que quedaría demostrado una vez más, la violación al Derecho de Petición, y violentando el principio de la Libertad de la Prueba”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que fueron cercenados en la fase de pruebas “[…] principios elementales como el derecho a la defensa, a través de la violación de otro principio, como lo es, el de la Libertad de la Prueba, principio que se basa en permitir todo tipo de probanzas que permitan demostrar los hechos controvertidos”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y que, en consecuencia, se le ordene al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la admisión de las pruebas y, se “[…] ordene retrotraer el juicio al estado de evacuación de pruebas”.



II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de mayo de 2013, el abogado Alejandro Tosta, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, exponiendo lo siguiente:
Precisó, que “[…] en el caso de marras la recurrente aduce que supuestamente le fue cercenado su derecho a la defensa y a la libertad probatoria al declararse inadmisibles los justificativos de testigos, la prueba de exhibición de documentos y las testimoniales que fuesen promovidas por la administrada, lo cual a todas luces resulta improcedente, toda vez que del auto de admisión de pruebas dictado por el a quo se desprende que el Tribunal analizó todos y cada uno de los puntos planteados en la oposición a pruebas presentada por esta representación municipal, declarando inadmisibles las referidas pruebas precisamente por resultar manifiestamente ilegales e impertinentes […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que el hecho “[…] de que una parte promueva distintos instrumentos probatorios no deriva necesariamente los mismos deban ser admitidos, pues para ello, los mismos deben cumplir con los requisitos antes mencionados, esto es, ser legales y pertinentes, razón por la cual, debe indicar [esa] Representación Municipal que la deficiente promoción probatoria por parte de la recurrente no puede ser atribuible al a quo puesto que la carga corresponde a la administrada y no puede asumir un tercero la falta de diligencia a ésta al promover medios que san manifiestamente ilegales o impertinentes, puesto que en relación con las estrategias procesales realizadas por la recurrente, [esa] Representación Municipal debe indicar que no es una carga imputable al a quo, ni a ningún otro órgano jurisdiccional, suplir las faltas o errores cometidos por los accionantes en el ejercicio de sus recursos […] siendo ello un motivo adicional para declarar improcedente los alegatos esgrimidos por la recurrente en cuanto a la supuesta violación del derecho a la defensa y a la libertad probatoria […]”. [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a la impertinencia de los instrumentos relacionados con los justificativos de testigos, alegó que “[…] ni el pago de tributos ni la aceptación o no de un quiosco modelo por parte de la recurrente guardan relación con el presente procedimiento, toda vez que las consideraciones a lo largo del juicio han estado orientadas a determinar si la recurrente cuenta o no con la Licencia para el ejercicio de las actividades comerciales en áreas públicas de la jurisdicción del Municipio Chacao, por lo que mal puede sostener la recurrente la existencia de un alegato tendiente a su insolvencia cuando precisamente [esa] representación judicial ha sostenido que en el presente caso no tiene vinculación alguna con el pago de los tributos sino con la falta de autorización de la recurrente para ejercer actividades comerciales en áreas públicas del Municipio Chacao”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] resultaría totalmente ajeno a dicho proceso determinar cuántos integrantes tiene o no una determinada asociación civil, puesto que, tal como [advirtieron] con anterioridad, el objeto de esta causa no es otro sino determinar si la recurrente cuenta con la Licencia para el ejercicio de actividades en Áreas Públicas del Municipio Chacao y, por ende, de ser verificada la omisión de la obligación de tramitar y renovar dicha autorización, ratificar la procedencia de las sanciones de multa y retiro voluntario de quiosco impuestas a la recurrente por parte de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao”. [Corchetes de esta Corte].
Estimó, que “[…] en el presente caso no se discute si hubo un acoso o no por parte de los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Chacao a terceras personas ajenas a la presente causa, por lo que mal puede pretender la recurrente tratar de demostrar dicha situación a través de un justificativo de testigo, toda vez que del análisis de cada uno de esos documentos no se evidencia que la recurrente haya tramitado el acto administrativo autorizatorio respectivo para ejercer actividades comerciales en áreas públicas del Municipio Chacao”. [Corchetes de esta Corte].
Que el proceso “[…] fue iniciado con ocasión a de la Demanda de Nulidad interpuesta por la ciudadana Yane Verónica López, contra la Resolución signada bajo la nomenclatura 076/2010, dictada por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda el 25 de agosto de 2010, por lo que hacer referencia a un asunto distinto al de autos, como el pago de obligaciones de naturaleza tributaria o la aceptación o no de un quiosco modelo, a todas luces escapaba y escapa del conocimiento del a quo, precisamente por no guardar relación alguna con los supuestos allí ventilados […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Manifestó, que “[…] la evacuación de la prueba de exhibición de documentos emanados de terceros en el presente juicio en modo alguno podría probar si la ciudadana Yane Verónica López cuenta o no con la Licencia para ejercer actividades comerciales en área públicas [sic] del Municipio Chacao, visto que las afirmaciones efectuadas por personas que ni siquiera forman parte del presente procedimiento y que no tienen interés en la presente causa denotan el carácter de impertinencia de la prueba en comentarios, y por ende la procedencia de la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba por parte del a quo”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Sostuvo, que “[…] la evacuación del testimonio de los ciudadanos identificados en el escrito de promoción de pruebas de la recurrente solo [sic] permitiría ratificar el contenido de las comunicaciones emanadas de terceros que no tienen relación alguna con la presente causa, lo cual en modo alguno permitiría al Tribunal de Instancia determinar si la recurrente cuenta en definitiva o no con la Licencia que ampara su actividad comercial, destacándose así la manifiesta impertinencia de dichas testimoniales, ello aunado a la impertinencia de la prueba y al hecho de pretender demostrar una supuesta ilegalidad presuntamente mantenida por la Alcaldía del Municipio Chacao contra terceros ajenos a este proceso”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] tanto los justificativos de testigos como la exhibición de documentos fueron declarados inadmisibles por el a quo precisamente porque del análisis de esos documentos no se deriva si la recurrente está o no autorizada para el ejercicio de actividades comerciales en áreas públicas del Municipio Chacao, razón por la cual, al no guardar relación alguna con el tema debatido […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] el testimonio que pueda rendir el Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao en relación los supuestos problemas en el sistema computarizado de la Alcaldía, no podría en modo alguno demostrar si la recurrente cumplió con la obligación administrativa de tramitar y renovar la licencia para el ejercicio de actividades comerciales en áreas públicas del Municipio Chacao, todo lo cual destaca la impertinencia de dicho medio probatorio con el objeto de la controversia […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación, ejercido, confirmando en consecuencia, la decisión proferida por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual declaró inadmisibles la prueba de informes, testimoniales y exhibición de testigos promovidas por la representación judicial de la parte actora.




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
- Del Recurso de Apelación:
Declarada como ha sido la competencia de esta Alzada, se observa que el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente se circunscribe a enervar los efectos de la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de febrero de 2013, a través de la cual declaró inadmisibles las pruebas de informes, justificativos de testigos, testimoniales y exhibición de documentos promovidas por la representación judicial de la parte demandante.
Así las cosas, evidencia esta Alzada, que la representación judicial de la ciudadana Yene López, indicó en el escrito de fundamentación del recurso de apelación, que el iudex a quo, cercenó su derecho a la defensa a través de la vulneración del principio de libertad de pruebas, toda vez que los instrumentos probatorios no admitidos, demostrarían las presuntas acciones fraudulentas de la Alcaldía de Chacao, en el marco del procedimiento para la obtención de la licencia para ejercer actividades comerciales en áreas públicas del aludido municipio.
De este modo, debe señalarse, que jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
En tal sentido, verificado como ha sido el tema medular de la presente apelación, pasa de seguidas esta Corte a precisar lo siguiente:
i) De la inadmisión de las pruebas de justificativos de testigos y pruebas testimoniales.
En relación a la prueba de justificativos de testigos, se observa que la representación judicial de la parte actora, precisó que la utilidad y pertinencia de tal instrumento probatorio, radicaba en cómo, dada la “[…] la negativa de la Alcaldía del Municipio Chacao de recibir los pagos de impuestos, los comerciantes se ven en la necesidad de dejar constancia del acoso constante de los funcionarios de la Alcaldía por no estar al día con los pagos de las obligaciones tributarias con la Alcaldía”, promoviendo en similares términos, las testimoniales, con el objeto de ratificar “[…] el contenido […] del justificativo de testigo que mando a realizar […]”.
Siendo así, se evidencia que el iudex a quo, al momento de analizar las pruebas promovidas, indicó “[…] en lo que atañe a los justificativos de testigos promovidos por la parte recurrente, así como las pruebas testimoniales a los fines de la ratificación de los mismos, se declara PROCEDENTE la oposición planteada por considerar que dicho medio probatorio resulta impertinente al no aportar elemento alguno que se encuentre relacionado con los hechos controvertidos en la presente causa”.
En atención a lo anterior, en el escrito de fundamentación del recurso de apelación, denunció que fueron cercenados “[…] principios elementales como el derecho a la defensa, a través de la violación de otro principio, como lo es, el de la Libertad de Pruebas, principio que se basa en permitir todo tipo de probanzas que permitan demostrar los hechos controvertidos”.
En efecto, los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro tipo de medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones”.
“Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las parte.” [Destacado de esta Corte].
Se tiene entonces que en nuestro ordenamiento jurídico, la admisión de las pruebas es la regla, pues las mismas y sólo, excepcionalmente, no se admitirán en caso de que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 968 de fecha 16 de julio de 2002, (ratificada en sentencias Nº 760, de fecha 27 de mayo de 2003; Nº 470 de fecha 21 de marzo de 2007; y Nº 1879 de fecha 21 de noviembre de 2007), precisó:
“Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
[…Omissis…]
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia […]” [Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia/Caso: PETROZUATA, C.A.]” (Destacado de esta Corte).
Hecha la observación anterior, debe puntualizar esta Corte, que la idoneidad o la conducencia de la prueba, tal y como señala Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra de “Contradicción y Control de la Prueba”, se define “[…] como la correspondencia que debe existir entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la Ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, aspectos éstos que deben ser valorados por el Juez […]”. La prueba será entonces inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar.
De lo anterior, observa ésta Corte que las situaciones que se presenten entre terceros y la aludida Alcaldía, en el marco de contrataciones realizadas entre éstos para el ejercicio de una determinada actividad comercial, en forma alguna son vinculables con lo que se busca dilucidar en el presente proceso, dado que, son relaciones personalísimas, con características distintas, con variaciones incluso en torno a las actividades que puedan realizar cada uno de los ciudadanos cuyos justificativos de testigos pretende traer al proceso en esta etapa probatoria.
Ante esto, se evidencia que con el medio de prueba promovido, referido a los justificativos de testigos, lo que se busca es demostrar hechos vinculados directamente a relaciones jurídicas distintas, existentes entre otros comerciantes y la recurrida Alcaldía, los cuáles -como se indicó anteriormente-, se configuran de manera distinta, con características disímiles en atención al carácter personalísimo en el que se constituyen, razón por la cual, observa esta Corte, que los hechos que pretende demostrar no guardan relación alguna con la presente causa, por tanto éste Tribunal Colegiado coincide con la declaratoria de impertinencia realizada por el Juzgador de Instancia en relación a la prueba de justificativo de testigo promovida. Así se declara.
Siendo esto así, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a lo indicado en cuanto a la prueba testimonial que habría de practicarse a los ciudadanos indicados en el escrito de promoción de pruebas, toda vez que con la misma se pretende ratificar el contenido de los justificativos de testigos, que, como ya se verificó, resultan impertinentes. Así se establece.
ii) De la inadmisión de la prueba exhibición de documentos.
Dilucidado lo anterior, se observa igualmente que la representación judicial de la parte actora, en su escrito de fundamentación de la apelación, precisó que el iudex a quo le negó la posibilidad de exhibir once (11) comunicaciones dirigidas por diferentes comerciantes de la zona al “[…] Director de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, recibida en fecha 09 de mayo de 2011 […], donde de igual manera, se demostraría que la insolvencia, tanto de [su] representada, como del resto de los Pequeños Comerciantes del Municipio Chacao, es creada por la misma Alcaldía, como una manera de presionarlos, a que acepten el Kiosco modelo, producto del Convenio entre la Alcaldía del Municipio Chacao y el ‘Consorcio Publicitario Urbano C.A’”.
Verificado lo anterior, se desprende del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora, que la exhibición de documentos fue promovida para “[…] demostrar que la Alcaldía del Municipio Chacao, le impide el pago de los impuestos tanto a [su] representada, como al resto de los kiosqueros de esta jurisdicción para luego querer de manera fraudulenta accionar en su contra por no pagar sus obligaciones tributarias, y no poder cumplir con los requisitos exigidos”.
En atención a esta prueba, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró procedente la oposición formulada por la representación judicial del Municipio Chacao, al considerar “[…] impertinente dichos medios probatorios al no establecer el promoverte [sic] en su solicitud los hechos relacionados entre la prueba y los puntos controvertidos en la presente causa”.
Siendo esto así y, tomando en consideración lo expuesto en el análisis realizado en torno a la no admisión “de las pruebas de justificativos de testigos y pruebas testimoniales”, concuerda esta Alzada, con la conclusión arrojada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de que no se desprende del citado escrito de promoción de pruebas, ni del escrito de fundamentación de la apelación, la relación que guarda el instrumento probatorio promovido, con la controversia a dilucidar en la presente causa, razón por la cual, en similares términos a lo indicado por el iudex a quo, se observa que dicha prueba de exhibición de documentos, resulta a todas luces impertinente en el presente proceso. Así se declara.
iii) De la inadmisión de la prueba informes.
La representación judicial de la parte actora, adujo en su escrito de fundamentación de la apelación, que la Alcaldía recurrida “[…] solo busca causar daño tanto a su representada, como al resto de los Pequeños Comerciantes […] que no aceptaron el kiosco modelo, producto del Convenio entre la Alcaldía del Municipio Chacao y el ‘Consorcio Publicitario Urbano C.A.’ […] firmado durante el periodo del Alcalde Leopoldo López Mendoza, hasta tanto, no hubiese sentencia definitivamente firme en el recurso de Nulidad del mencionado contrato, que actualmente se ventila ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y de esta manera, presionarlos a aceptar el mencionado kiosco”.
En este contexto, la prueba no admitida se circunscribe en la “[…] copia de la Demanda interpuesta por la Asociación de Pequeños Comerciantes del Municipio Chacao en contra del contrato realizado entre la Alcaldía de Chacao y el Consorcio Publicitario Urbano C.A., ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Expediente [sic] Nº 009/2009”, indicando que la necesidad y pertinencia de dicha prueba era “[…] demostrar que la Alcaldía del Municipio Chacao, le impide el pago de los impuestos, tanto a [su] representada, como al resto de los kiosqueros de esta jurisdicción, para luego querer de manera fraudulenta accionar en su contra por no pagar sus obligaciones tributarias, y no poder cumplir con los requisitos exigidos […]”.
En el mismo orden de ideas, se observa el iudex a quo, declaró procedente la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, al considerar “[…] impertinente dichos medios probatorios al no establecer el promoverte [sic] en su solicitud los hechos relacionados entre la prueba y los puntos controvertidos en la presente causa”.
Siendo esto así, observa esta Corte que lo pretendido en el caso que nos ocupa por la parte actora con la prueba promovida, es delatar el ánimo de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda de obligar tanto al demandante como al resto de los comerciantes de la zona a aceptar el kiosco modelo presentado, hasta tanto no existiera decisión definitiva en la demanda de nulidad interpuesta por la Asociación de Pequeños Comerciantes en contra del contrato realizado entre aludida Alcaldía y la empresa Publiext, C.A., que bajo sus dichos, se ventila por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, concuerda este Órgano Jurisdiccional con lo expuesto por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en lo atinente al análisis de la pertinencia a este medio probatorio, puesto que, no se desprende de las actas que conforman el presente los hechos específicos que la parte actora pretende probar, ni la forma en que estos inciden en el punto medular que constituye la presente causa, puesto que, sólo se limita a esgrimir de manera por demás genérica que el recurrido Municipio no le permite solventarse en la deuda que mantiene con el mismo, más no indica expresamente como dicho instrumento probatorio daría certeza de tal situación, razón por la cual, es forzoso para esta Alzada considerar impertinente dicho instrumento probatorio. Así se decide.
Así pues, en atención a lo anteriormente expuesto, éste Órgano Jurisdiccional considera ajustado a derecho el auto dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de febrero de 2013, mediante la cual inadmitió las pruebas de informes, justificativos de testigos, testimoniales y exhibición de documentos promovidas, en consecuencia, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, y se CONFIRMA el auto apelado. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de febrero de 2013, por el abogado Eduardo Robles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.390, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YANE VERÓNICA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.323.518, contra el auto de fecha 8 de febrero de 2013 dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró inadmisible las pruebas de informes, justificativos de testigos, testimoniales y exhibición de documentos promovidas.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia:
3.- CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese, regístrese y remítase el presente cuaderno de copias certificadas al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/17
Exp. N° AP42-R-2013-000563
En fecha ___________________ ( ) de ___________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________________.
La Secretaria Acc.