JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000578
En fecha 2 de mayo de 2013 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 13-0481 del 18 de de abril de 2013, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Rafael Ortiz Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.699, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANÍBAL ENRIQUE TORREYES RICO, portador de la cédula de identidad N° 9.417.967, contra los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los oficios Nros. 042-2003 y 107-2003, fe chas 28 de enero y 5 de marzo de 2003, e igualmente, la nulidad por ilegalidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 002-03 de fecha 23 de enero de 2003, emitido por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto, en fecha 13 de marzo de 2013, por la abogada Laura Capecchi Doubain, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.535, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 25 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado
El 6 de mayo de 2013 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó al ciudadano Alejandro Soto Villasmil como Juez ponente, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
El 16 de mayo de 2013, escrito de fundamentación de la apelación interpuesta por la abogada Laura Capechi Doubain, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente.
En fecha 23 de mayo de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 30 de mayo de 2013, la abogada Dayanna Arraiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.793, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 31 de mayo de 2013, se dejó constancia del vencimiento de lapso, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 3 de junio de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, con el fin de que se dicte lo correspondiente, en consecuencia se pasó el expediente a esta Corte.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 30 de abril de 2003, el Abogado Rafael Ortiz Ortiz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Aníbal Enrique Torreyes Rico, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, con base en las consideraciones siguientes:
Señaló, que “[su] representado ingresó al Instituto Autónomo querellado, el 1° de julio de 1995, desempeñándose en los cargos de Motorizados, Jefe del Grupo de Transmisiones, Jefe del Grupo de Seguridad Interna, Adjunto al Jefe de Seguridad Interna, Superior de Patrujalle a Pie, Jefe de Módulo Policial de Bello Campo, Supervisor del Precinto Uno y Jefe del Módulo Policial Sector Bello Campo Precinto Uno. En fecha 31 de enero de 2003, es notificado por el ciudadano Leonardo Díaz Paruta, en su carácter de DIRECTOR PRESIDENTE del referido Instituto, que había sido removido del cargo venía ejerciendo,” virtud de un proceso de reorganización administrativa realizado por la Junta Directiva de la querellada y autorizado mediante Acuerdo N° 002-03 emanado del Concejo Municipal del Municipio Chacao el 23 de enero de 2003, el cual fue publicado en Gaceta Municipal de fecha 5 de marzo de 2003. [Corchetes de esta Corte].
Denunció, que el Acuerdo empleado como sustento del acto de remoción recurrido, es inmotivado, que se incurrió en desviación de poder, y que se incumplió con los requisitos materiales y formales necesarios para su validez, toda vez que no expresó las razones que llevaron a la Administración a adoptar la referida medida, pues su verdadera voluntad era remover y retirar a funcionarios de la Institución, y el acto fue aprobado de manera irregular incumpliendo con las fases del procedimiento interno de debates del Concejo.
Denunció, que el mencionado Acuerdo por una parte, no fue publicado en Gaceta Municipal, violando el principio general que expresa que todo acto administrativo de efectos generales para que surta efectos requiere ser difundido en un medio de publicación oficial; y por otra parte, que el Ente no individualizó cada uno de los cargos que serían afectados con la medida de reducción de personal.
Denunció, también que existe desviación de poder ya que la verdadera voluntad de la Administración era remover y retirar a su mandante bajo la excusa de un proceso de reestructuración viciado.
Manifestó, que fueron escasas las gestiones reubicatorias efectuadas, las cuales se encuentran viciadas de nulidad, por cuanto la parte querellada le informó a los Órganos ante los cuales intentó reubicar a su representado, que éste había cometido una serie de faltas disciplinarias, las cuales son totalmente falsas e inexistentes.
Por todas las razones expuestas, solicitó la nulidad del Acuerdo de Cámara signado con el Nº 002-03 de fecha 23 de enero de 2003, y en consecuencia, de los actos de remoción y retiro impugnados; la reincorporación al cargo que desempeñaba su representado como de Supervisor de Grupo del Servicio de Apoyo Logístico (SEAL), o a otro de igual o superior jerarquía; así como la cancelación de los sueldos y demás beneficios socio-económicos dejados de percibir.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 13 de marzo de 2007, la abogada Laura Capecchi Doubain, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Aníbal Enrique Torreyes Rico, ya identificado en autos, presentó escrito de fundamentación de su apelación contra la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, con base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, solicitó que “[…] la declaratoria de COSA JUZGADA, por parte de esta digna Corte, y la aplicación del fallo emanado de la Sala Constitucional, mediante el cual todo fallo que beneficie y sea aplicable a aquellos demandantes que se encontrasen en iguales condiciones con refencia al OBJETO Y LOS SUJETOS, tiene el derecho a OBTENER IGUAL FALLO, en base igualmente a la EXPECTATIVA A OBTENER IGUAL FALLO, como emanación directa del derecho a la no discriminación, toda vez que en fallo recientes referencia a las decisiones dictadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
En segundo lugar denunció que “[…] NO EXISTE CONGRUENCIA EN LO QUE SE SUPONE DECIDIDO, pues de una simple lectura del párrafo anterior no puede entenderse qué era lo el Juez de la sentencia apelada pretendía decidir, por lo que SE VIOLA EL PRINCIPIO DE EXAUSTIVIDAD DEL FALLO, al igual que el derecho a la defensa, por lo que el fallo, independientemente del derecho nacido al apelante de obtener igual fallo que los ciudadanos SALMERON, RONALD PRIMERA y ANGEL RENGIFO, todos emanados de esta corte, todos motivados y retirados en el mismo proceso de reducción de personal […]”.[Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original]
Manifestó, que “con referencia a las condiciones que debe cumplir una reducción de personal como la llevada a cabo en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, se advierte que no consta en autos que se haya enviado el resumen del expediente de los funcionarios a ser afectados por la medida, en los términos que se expresan en lo transcrito artículo 119 de Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual si bien no se aplica en su totalidad a los caos de las entidades locales, si es aplicable contatenadamente con el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que respeta al envío de un resumen del expediente del funcionario al Concejo Municipal, el cual resultaba indispensable para determinar la validez de la medida de reducción de personal”. [Mayúsculas, negrillas y subrayado del original]
Adujó, que “[…] aun cuando el informe técnico presentado a la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, en el cual se indica ‘La Relación del Personal Sujeto a Reducción de Personal debido a cambios en la Organización Administrativa’ (cursante a los folios 81 al 99 del referido Informe Técnico, traído a los autos y consigno por pieza separada), del mismo no se evidencia que se haya cumplido con la obligación de señalar el por qué son esos cargos los que se van a eliminar y no otros, toda vez que existe la necesidad de individualizar el cargo o cargos a eliminar y a los funcionarios que los desempeña, en el sentido de que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente la identificación de un grupo de personas y los cargos de los cuales se va a prescindir, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios como lo es la reducción de personal, no puede convertirse en meras formalidades”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y negrillas del original].
Agregó, que “[…] la aludida ‘Relación del Personal Sujeto a Reducción de Personal debido a cambios en la Organización Administrativa’ está constituida por un listado de nombres y ciertos datos de los funcionarios, ésta se encuentra inmotivada y no puede ser considerada como el ‘resumen de los expedientes’ de los funcionarios que afectó el proceso de reorganización administrativa llevada a cabo el Instituto Autónomo querellando […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] Debía la juez [sic] haber verificado que no habían violaciones al Debido Proceso sustantivo y adjetivo, y al Derecho a la Defensa, hecho este que se plasmó claramente en las actuaciones que corren en el expediente, que la misma NO VALORÓ, NI SEÑALÓ FUNDAMENTO LEGAL ALGUNO de que el acto surtía efectos desde la Publicación en Gaceta y se trataba pues de la excepción de Notificación de un acto de efectos particulares, incurriendo en causales de nulidad de su fallo”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Solicitó, que “[…] sea ordenara realizar una experticia complementaria del fallo con un solo Perito, y así debe ser decretado. Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte conociendo en Apelación, decretar CON LUGAR la presente Apelación, ordenando la REVOCATORIA DEL FALLO APELADO, de igual manera CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANIBAL E. TORREYES R., debidamente asistido por la Abogado LAURA CAPECCHI D., antes identificada, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas de original].
Por todas las razones expuestas, solicitó sea “[…] declarara. CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN Y EN CONSECUENCIA, debe inexorablemente concluirse que el acto administrativo de remoción del ciudadano ANIBAL E. TORRES R. se encuentra viciado de nulidad, en virtud de que el ente municipal debió cumplir con la normativa aplicable para llevar a cabo l procedimiento de reducción de personal”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 30 de mayo de 2013, la abogada Dayanna Arraiz, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, con base a las siguientes consideraciones:
Expresó, que “[…] De la Supuesta Cosa Juzgada Alegada por el Querellante: […] la inexistencia de cosa juzgada, por no haber identidad de sujetos, objeto y titulo con los juicios mencionados por el demandante, tampoco existe un criterio reiterado para asuntos similares al de marras, de allí que mal puede la representación judicial del querellante solicitar la declaratoria de coza [sic] juzgada en la presente causa, bajo el argumento explanado en su escrito de fundamentación, por lo que se solicita se desestime dicho argumento”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Por otra parte, expuso que “[…] el vicio de incongruencia se da cuando: a) el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado; b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes; y c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Agregó que en lo que respecta al vicio de incongruencia“[…] no determinó sobre que defensas o pretensiones alegadas el juez no se pronunció, o sobre cuáles se pronunció sin haber sido alegadas, situación que impide determinar en qué se sobre pasó limitó el a quo, por tal motivo, solicita esta representación judicial que tal alegato no sea tomado en cuenta”. [Corchetes de esta Corte].
Que, de los hechos nuevos “[…] solicitó la nulidad del acto administrativo de remoción y de retiro. Alegado que: A) no hubo gestiones para la reubicación interna; B) invalidez de las pocas gestiones realizadas. De donde se desprende que en la fundamentación del recurso interpuesto se están presentando nuevos argumentos y hechos que no formaron parte de lo solicitado al juez de primera instancia”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[…] con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar a este respecto que existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vetado pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis”.[Corchetes de esta Corte].
Precisó, que “[…] el vicio denunciado en esta oportunidad por la parte apelante, no fue expuesto en primera instancia, por tanto se considera tal denuncia, como un alegato de derecho nuevo, lo cual no puede realizarse en segunda instancia”. [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Manifestó, que “[…] DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN […] [era] necesario reiterar la posición del Municipio Chacao en cuanto a la caducidad de la acción para solicitar la nulidad del Acuerdo 002-03 de fecha 23 de enero de 2003, aun cuando el juez a quo no se pronunciare sobre la misma, dado que dicha caducidad es una cuestión de derecho que debe ser revisada de oficio en la presente causa”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Por todas las razones expuestas, solicitó “sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, y en consecuencia de ello se declare firme la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de noviembre de 2003”. [Mayúsculas del original].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
-De la apelación interpuesta.
Señalado lo anterior y declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento del asunto de autos, procede a pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido por la representación judicial del recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de noviembre de 2003.
Mediante la referida decisión el Juez a quo declaró sin lugar la querella interpuesta por la representación judicial del ciudadano Aníbal Enrique Torreyes Rico, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao por cuanto:
“Es evidente para el Tribunal que todos estos alegatos, relativos al procedimiento de reducción de personal, precedente a la remoción del querellante, sólo podían tener justificación en la querella como sustento de la impugnación, precisamente, del acto de remoción, siendo el retiro tan sólo una consecuencia de aquél, cuando han resultado infructuosas las gestiones de reubicación del querellante, ya que se trata en este caso de la aplicación de una medida de reducción de personal, supuesto en el cual sí es procedente tal reubicación, pues de lo contrario el retiro se habría producido con la misma , por tal, se puede evidenciar el apego a la normativa que rige la materia por parte del organismo querellado, y así se decide.
Seguidamente, pasa este juzgador a resolver, el alegato esgrimido por el apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, planteado en el acto de contestación a la querella, referido a la inepta acumulación de acciones sobre el Acuerdo Nº 002-2.003, de fecha 23 de enero de 2.003, visto que esta no es la vía judicial para pedir una nulidad, ya que ese procedimiento versa sobre la nulidad funcionarial, pues, lo correcto sería una querella de nulidad de un acto de efectos generales, y no por la vía de nulidad funcionarial, por cuanto ambos procedimientos son de inepta acumulación. Al respecto, este juzgado observa:
El acto impugnado por ilegalidad es el acuerdo N° 002-2.003, de fecha 23 de enero de 2.003. emanado del Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual se autoriza a la junta directiva del organismo querellado a efectuar la reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 78, ordinal 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que indica que es un acto administrativo de carácter particular, por cuanto está dirigido a un grupo de personas determinadas e identificables, con efectos individuales, siendo aplicable solo a los funcionarios que laboran en el Instituto querellado, y no extensivo a un universo distinto y general de personas, cuyos efectos, podían lesionar derechos e intereses legítimos personales y directos de los funcionarios de ese Instituto.
Se evidencia del título del Acuerdo, que la reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa autorizada por el Concejo Municipal, sería de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. De igual forma, cabe destacar el contenido del primer párrafo del texto del Acuerdo N° 002-2.003, de fecha 23 de enero de 2.003, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 4436, que el Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda dictó este Acuerdo en uso de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y de conformidad con lo tipificado en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
Ello así, manifiesta este juzgado, que las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, deben ser atacados por el recurso contencioso administrativo funcionarial, y visto que el acto administrativo de carácter particular, contentivo en el referido acuerdo, fue dictado de conformidad con las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, fundamentando su objeto principal, que no es otro que la reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa, cuya ejecución generó la controversia que hoy se dilucida, y por tanto tal acuerdo solo puede ser impugnado a través del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y sujeto a las previsiones allí contempladas, y en ningún caso debe ser tramitado, ventilado o dilucidado su legalidad por una querella de nulidad de un acto de efectos generales, tal y como lo plantea el apoderado judicial del Instituto, lo que hace concluir a esta sentenciadora que el recurso propuesto por la parte querellante, era el procedente, en consecuencia, al no estar acumuladas acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos son incompatibles, no se dan los supuestos para declarar la inepta acumulación, causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se decide.
Con respecto a la falta de motivación del acto administrativo aquí impugnado, alegando por el apoderado judicial de la parte querellante, se desprende de los auto con claridad meridiana que el acto impugnado, contiene la expresión de los hechos y el derecho que llevaron a la administración a retirar al accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.
De todo lo expuesto precedentemente, es predicable también en relación con el alegato del querellante relativo a la desviación de poder, en el sentido de que una vez producida la reestructuración él ocupó cargos en la nueva estructura y fue con posterioridad a esta que la administración decidió removerlo, se advierte que el Acuerdo de la Cámara Municipal fue publicado en Gaceta Municipal bajo el N° 4436, en fecha 23 de enero de 2.003, fecha a partir de la cual se inició, en todo caso, el proceso de reorganización administrativa que impugna la parte actora, por lo que mal puede afirmar el recurrente que desempeñó cargos en la nueva estructura y que con posterioridad el órgano municipal decidió removerlo y posteriormente retirarlo.
Asimismo, observa esta sentenciadora que la finalidad perseguida con la reorganización administrativa, fue lograr la eficacia y efectividad desde el punto de vista organizativo del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, al igual que adaptarla a los nuevos tiempos y así responder al clamor de los habitantes de dicho Municipio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78, ordinal 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y con los artículos 84, 85, 86, 87. 88, 118. 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual no se evidencia desviación de poder, tal y como lo alega la parte querellante en su escrito recursivo, y así se decide.
Visto ello así, y como resultado de la revisión hecha al acto administrativo que por .esta vía se impugna, este sentenciador considera que el mismo no está afectado de los vicios en esta vía denunciados por el representante judicial de la parte recurrente, resultando plenamente válido y eficaz, y constatándose que la Administración actuó ajustada a derecho, y así se decide.”
Precisado lo anterior se evidencia de la revisión exhaustiva de escrito de fundamentación de la apelación que el mismo se circunscribe a la denuncia de los vicios i) La cosa juzgada, por cuanto alega “[…] que todo fallo que beneficie y sea aplicable a aquellos demandantes que se encontrasen en iguales condiciones con referencia al OBJETO Y LOS SUJETOS, tiene el derecho a OBTENER IGUAL FALLO, como emanación directa del derecho a la no discriminación […]”; ii) Violación del principio de congruencia y exhaustividad ya que se debía verificar las condiciones que debe cumplir un proceso de reducción de personal, agregando que en el presente caso la Administración envió algún resumen del expediente de los funcionarios afectados por dicha medida.
Siendo así, esta Corte pasa a conocer del presente recurso de apelación, en los términos siguientes:
- De la Cosa Juzgada
Señaló, que “[…] la declaratoria de COSA JUZGADA, por parte de esta digna Corte, y la aplicación del fallo emanado de la Sala Constitucional, mediante el cual todo fallo que beneficie y sea aplicable a aquellos demandantes que se encontrasen en iguales condiciones con refencia al OBJETO Y LOS SUJETOS, tiene el derecho a OBTENER IGUAL FALLO, en base igualmente a la EXPECTATIVA A OBTENER IGUAL FALLO, como emanación directa del derecho a la no discriminación, toda vez que en fallo recientes referencia a las decisiones dictadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso[…]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida, sostuvo, que “[…] la inexistencia de cosa juzgada, por no haber identidad de sujetos, objeto y titulo con los juicios mencionados por l demandante, tampoco existe un criterio reiterado para asuntos similares al de marras, de allí que mal puede la representación judicial del querellante solicitar la declaratoria de coza [sic] juzgada en la presente causa, bajo el argumento explanado en su escrito de fundamentación, por lo que se solicita se desestime dicho argumento”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Con relación al principio de la cosa juzgada alegada por la recurrente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estima necesario citar el numeral 3º del artículo 1.395 del Código Civil el cual establece:
“Artículo 1.395: La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o ciertos hechos.
[…Omissis…]
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
Ahora bien, con relación a la definición de cosa juzgada la Sala Político Administrativa, a través de sentencia Nº 01107 dictada en fecha 19 de junio de 2001, estableció lo siguiente:
“Por lo que respecta a la mencionada firmeza de los actos administrativos en sede administrativa y a la revisión de oficio contenida en los artículos transcritos, observa esta Sala, que la firmeza de los actos administrativos en sede administrativa, se debe diferenciar de la cosa juzgada judicial, en tanto y cuanto, a la primera se le vincula con el acto administrativo definitivo no sujeto a revisión ordinaria en sede administrativa (ya sea porque el acto causó estado al agotarse la vía administrativa, pero está sujeto a la impugnación judicial; o porque adquirió firmeza al no ser impugnado); mientras que el segundo, la cosa juzgada judicial, se refiere a la imposibilidad o impedimento para el juez de volver a decidir sobre hechos ya decididos, cuando los sujetos, el objeto y el título sean los mismos (artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que diferencian la cosa juzgada formal de la material).” [Subrayado por esta Corte].
De lo antes trascrito se evidencia que para que pueda existir el carácter de cosa juzgada, es necesario que se el objeto sea el mismo, que la nueva demanda esté fundada sobre los mismos hechos y que sea entre los mismos sujetos.
Aplicando lo anterior al caso de marras, se puede observar, que la recurrida en la fundamentación de apelación, adujo que su representado se encontraba en las mismas condiciones con referencia al objeto de casos llevados por esta Corte, y que por tal razón, este Órgano Jurisdiccional debe dictar un fallo igual, ya que de lo contrario existirá una discriminación.
En tal sentido, debe advertirse que, en el caso bajo estudio no se evidencia exista la figura jurídica de cosa juzgada, ya que no se verifica que estemos frente a un mismo sujeto, objeto o titulo, siendo que lo que se desprende de las aludidas referencias jurisprudenciales, es el criterio reiterado sobre asuntos en donde fue analizado el mismo proceso de restructuración o reducción de personal por el cual se vieron afectados los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda, lo cual no implica que esta Corte deba decidir de la misma manera que en casos que tengan similitud.
En tal virtud, resulta forzoso para esta Corte desestimar el presente alegato, relacionado con la cosa juzgada. Asi se decide.
- Del vicio de Incongruencia.
La representación judicial, de la parte actora denunció que “[…] NO EXISTE CONGRUENCIA EN LO QUE SE SUPONE DECIDIDO, pues de una simple lectura del párrafo anterior no puede entenderse qué era lo el Juez de la sentencia apelada pretendía decidir, por lo que SE VIOLA EL PRINCIPIO DE EXAUSTIVIDAD DEL FALLO, al igual que el derecho a la defensa, por lo que el fallo, independientemente del derecho nacido al apelante de obtener igual fallo que los ciudadanos SALMERON, RONALD PRIMERA y ANGEL RENGIFO, todos emanados de esta corte, todos motivados y retirados en el mismo proceso de reducción de personal […]”.
Igualmente, manifestó que el A quo no realizó un revisión exhaustiva, para determinar el fallo sin lugar, siendo que a su entender, se debía verificar las condiciones que debe cumplir un proceso de reducción de personal, agregando de autos no se evidencia que la Administración haya enviado el resumen del expediente de los funcionarios. Asimismo, expresó que aun y cuando estos se hayan enviado el informe técnico, en el mismo debía existir una motivación mediante la cual se explicara porque se iban a eliminar algunos cargos y otros no, ya que es obligación de la administración motivarla, para evitar que los funcionarios de carrera, se les afecte su estabilidad.
En contraposición, el ente recurrido en su escrito de contestación a la apelación, expresó, que el apelante no señaló ni determinó sobre qué defensas o pretensiones alegadas el juez no se pronunció, situación que impide determinar en qué se sobrepasó o limitó el A quo.
En la misma oportunidad, manifestó, que “[…] LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN […] [era] necesario reiterar la posición del Municipio Chacao en cuanto a la caducidad de la acción para solicitar la nulidad del Acuerdo 002-03 de fecha 23 de enero de 2003, aun cuando el juez a quo no se pronunciare sobre la misma, dado que dicha caducidad es una cuestión de derecho que debe ser revisada de oficio en la presente causa”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Al respecto, el A quo señaló, que “[…] Con respecto a la falta de motivación del acto administrativo aquí impugnado, alegando por el apoderado judicial de la parte querellante, se desprende de los auto con claridad meridiana que el acto impugnado, contiene la expresión de los hechos y el derecho que llevaron a la administración a retirar al accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Agregó, que “[…] el Acuerdo de la Cámara Municipal fue publicado en Gaceta Municipal bajo el N° 4436, en fecha 23 de enero de 2.003, fecha a partir de la cual se inició, en todo caso, el proceso de reorganización administrativa que impugna la parte actora, por lo que mal puede afirmar el recurrente que desempeñó cargos en la nueva estructura y que con posterioridad el órgano municipal decidió removerlo y posteriormente retirarlo.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Y por último, que “la finalidad perseguida con la reorganización administrativa, fue lograr la eficacia y efectividad desde el punto de vista organizativo del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, al igual que adaptarla a los nuevos tiempos y así responder al clamor de los habitantes de dicho Municipio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78, ordinal 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y con los artículos 84, 85, 86, 87. 88, 118. 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual no se evidencia desviación de poder, tal y como lo alega la parte querellante en su escrito recursivo, y así se decide.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Respecto a la congruencia de la decisión, establece el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ésta debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”; por ende, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limita a resolver solo lo pretendido por las partes, o bien porque no resuelve sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
Específicamente, ante el segundo de los supuestos antes mencionados, se estará en presencia de una incongruencia negativa, pues el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial. (Vid. sentencias Nros. 00036 del 20 de enero de 2010, caso: ENIAC Empresa Nacional de Informática, Automatización y Control, C.A. y 00741 del 27 de junio de 2012, caso: Cromas Coating de Venezuela, C.A., ambas dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Al respecto, es necesario destacar que el principio de exhaustividad previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (…)”.
Aunado a lo anterior, es importante resaltar que no puede considerarse la existencia el vicio sub examine si de haberse tomado en cuenta los puntos sobre los cuales el a quo no emitió pronunciamiento, el dispositivo del fallo hubiera sido el mismo, sin haberse alterado el resultado final de la decisión.
Precisado el alcance del vicio de incongruencia denunciado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa que el fallo objeto de apelación, a pesar de haberse pronunciado en relación al argumento del querellante relativo a la reducción de personal que ocurrió en el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, omitió pronunciarse sobre los alegatos expuestos por el querellante en su escrito recursivo, en concreto obvió cualquier pronunciamiento respecto al procedimiento legalmente establecido para modificar la estructura organizativa de una Institución Pública.
Aunado a lo anterior, se estima necesario advertir que no debe confundirse la legalidad del procedimiento para ejecutar la reducción de personal por cambios en la organización administrativa, con la legalidad del acto administrativo a través del cual, en este caso, el Concejo Municipal autorizó a la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao a efectuar la reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Acuerdo N° 002-03 de fecha 23 de enero de 2003), pues la labor jurisdiccional en el presente caso no podría constituirla el estudio de la legalidad de dicho Acuerdo, visto que tal y como lo señalara el recurrido, el aludido acto fue publicado el 23 de enero de 2003 y el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 30 de abril de 2003, esto es, fuera del lapso previsto en el artículo 94 del la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la acción por lo que respecta a la nulidad este Acuerdo resulta inadmisible, tal y como lo indicara la representación judicial del Ente recurrido. Así se decide.
No obstante lo anterior, se insiste en que la legalidad del proceso de reducción de personal llevado a cabo en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, es perfectamente revisable por los órganos jurisdiccionales competentes, pues el problema central debatido en el caso de autos, radica en determinar si el proceso de reorganización administrativa y la consecuente reducción de personal efectuada en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, se realizó conforme a las normas que regulan la materia y con base a ello poder determinar sí los actos de remoción y retiro que afectaron al recurrente se ajustaron a derecho.
En razón de lo anterior, se observa que por cuanto el a quo declaró la firmeza del acto contenido en el tantas veces mencionado Acuerdo, desestimó en consecuencia, los alegatos formulados en el recurso, lo cual resulta a todas luces desacertado, por cuanto en los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro.
En tal sentido, para que fuese válido el proceso de reorganización administrativa en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, se debía cumplir con el procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es aplicable en el presente caso, por cuanto el mismo mantiene su vigencia en tanto y en cuanto no contravenga con las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por cuanto el propio Acuerdo in commento señaló que la reducción de personal se iba a efectuar conforme a la mencionada ley.
En este sentido, debe esta Corte traer a consideración lo establecido en el artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a tenor reza:
“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
[…Omissis…]
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios”. [Corchetes y destacado de esta Corte].
En concordancia con el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, la reducción de personal debido entre otras causas, a “cambios en la organización administrativa”, debe estar debidamente autorizada por el órgano facultado en la norma, a saber, en el presente caso, del Concejo Municipal de Chacao, así como contener un informe que justifique la medida, con el resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por la medida.
Dicho lo anterior, esta Corte estima necesario transcribir el contenido de los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que refieren del procedimiento a seguir para la reducción de personal lo siguiente:
“Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”. (Destacado de esta Corte).
Del análisis de las normas transcritas se evidencia que la solicitud de reducción de personal está sujeta al cumplimiento de un procedimiento previo tendente a preservar el derecho a la estabilidad que abriga a todo funcionario público, principio éste desarrollado tanto en la derogada Ley de Carrera Administrativa como en la Ley del Estatuto de la Función Pública y cuyo fin es garantizar al funcionario de carrera la permanencia en el cargo al servicio de la Administración.
En el mismo orden, debe aclararse y así lo ha señalado en reiterada jurisprudencia esta Corte Segunda, la reducción de personal prevista en la derogada Ley de Carrera Administrativa, en su Reglamento General, y en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública puede darse en cuatro (4) modalidades: i) limitaciones financieras; ii) reajuste presupuestario; iii) modificación de servicios y; iv) cambios en la organización administrativa. En tal sentido, debe entenderse del tanta veces mencionado numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dicha causal de retiro -reducción de personal- no resulta una causal única y genérica, sino que comprende cuatro situaciones distintas una de otra, que si bien, originan la misma consecuencia, no pueden confundirse ni resultar asimilables como una sola. Aunado a ello, es oportuno indicar que las dos primeras son causales objetivas y, para su legalidad, basta que hayan sido acordadas -en este caso- por el Alcalde y posteriormente aprobadas por el Concejo Municipal; mientras que las dos últimas, requieren una justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la aprobación de dicha reducción de personal por parte del Concejo Municipal. (Vid. Sentencia Nº 2007-1058 dictada por esta Corte en fecha 18 de junio de 2007, caso: Juana Mata de Cordero Vs. Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda).
Dentro de esta perspectiva, queda claro que la discrecionalidad administrativa para nombrar y remover funcionarios, encuentra su límite en casos donde la declaratoria de reducción de personal -por cambios en la organización administrativa o modificación en los servicios- condiciona tal dictamen a la realización de un procedimiento previo.
El análisis que antecede, permite a esta Alzada aseverar que el procedimiento a seguir a los fines del decreto de una medida de reducción de personal, fundada en cambios en la organización administrativa o en modificación de los servicios, se compone de tres (3) fases o estadios fundamentales. El primero de ellos, la aprobación del Consejo de Ministros, que para el caso de los Entes municipales se entiende emitida por la Cámara Municipal; el segundo, la elaboración del Informe Técnico donde se expusieran las razones que justifican la medida; y, el tercero, el otorgamiento al funcionario público de carrera del mes de disponibilidad previsto en el artículo 78 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, dentro del cual tenían que desplegarse las actividades tendentes a la reubicación dentro de la Administración Pública del funcionario afectado por la medida (gestiones reubicatorias) (Vid. Sentencias de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-1996 de fecha 12 de noviembre de 2007, caso: Doris Evangelina Carrasco de Ramírez contra el Municipio Torres del Estado Lara y Nº 2011-0029 de fecha 25 de enero de 2011, caso: Ramón Eduardo Cuevas contra el Municipio Torres del estado Lara).
En consecuencia, para que la reducción de personal por cambios en la organización administrativa resulte válida y, en consecuencia, los respectivos actos de remoción y retiro, éstos no pueden apoyarse en meras resoluciones y/o acuerdos, sino que en cada caso deben cumplirse con el ordenamiento jurídico dispuesto por la legislación venezolana al efecto (Ley del Estatuto de la Función Pública y Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa).
En tales procesos entonces, contrario a lo argumentado por el ente querellado en su contestación a la apelación si existe la necesidad de individualizar el cargo o cargos a eliminar y a los funcionarios que los desempeñan, en el sentido de que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente la identificación de un grupo de personas y los cargos de los cuales se va a prescindir, sin ningún tipo de motivación; toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios como lo es la reducción de personal, no pueden convertirse en meras formalidades.
En este sentido, estima esta Corte, que la reducción de personal la cual afecta a un gran número de funcionarios, debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo de que se trate; pues la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados.
Ahora bien, una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente se observa que el a quo no ejerció el control de la legalidad del proceso de reducción de personal llevado a cabo en el ente municipal, no obstante ello como quedó establecido en líneas anteriores era válido y totalmente aislado a la revisión de la legalidad del Acuerdo declarado firme por el Juzgador, pero que significó el inicio del proceso de reducción de personal en el mencionado Instituto, y así fue alegado por la parte recurrente cuando señaló que la reestructuración administrativa no cumplió con los “[…] requisitos materiales y formales de validez. Es de hacer notar que este Acuerdo se aprobó de manera irregular pues n cumplió con las fases de procedimiento interno de debates y, además, fue aprobado sin revisar el ‘informe’ requerido que fue recibido por los concejales un día después de haber aprobado el Acuerdo. Irregularidades éstas que denotan una clara intención de utilizar esta figura como herramienta ocultar oscuros propósitos”. [Corchetes de esta Corte].
En vista de lo anterior, esta Corte estima que el a quo no sentenció de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes, inobservando el principio de exhaustividad de la sentencia e incurriendo, por tanto en el vicio de incongruencia, por lo que, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, debe esta Corte declarar con lugar la apelación ejercida por la abogada Laura Capecchi, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Aníbal Enrique Torreyes Rico y, en consecuencia, se anula la sentencia apelada. Así se decide.
Decidido lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y al respecto observa:
En tal sentido se observa, que la parte accionante en su escrito libelar, solicitó la nulidad del Acuerdo 002-03, de fecha 23 de enero de 2003, alegando que el proceso de restructuración en el cual se vio afectado, se encuentra infeccionado de nulidad, alegando que no se cumplió con los requisitos materiales y formales para su validez, alegando a su vez la inmotivación del acto, la ausencia de publicidad y por último la desviación de poder.
Siendo así, esta Corte estima prudente estudiar en primer lugar el procedimiento de reducción de personal, del cual fue objeto el ciudadano recurrente, tomando en cuenta que su argumento principal está dirigido a que se declare la nulidad del mismo.
- De la legalidad del procedimiento de reducción de personal:
Así, retomando las ideas explanadas en líneas anteriores sobre las condiciones que debe cumplir una reducción de personal como la llevada al efecto en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, se advierte que no consta en autos que se haya enviado el resumen del expediente de los funcionarios a ser afectados por la medida, en los términos que se expresan en el transcrito artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual si bien no se aplica en su totalidad a los casos de las entidades locales, si es aplicable concatenadamente con el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que respecta al envío de un resumen del expediente del funcionario al Concejo Municipal, el cual resultaba indispensable para determinar la validez de la medida de reducción de personal.
Ello así observa esta Corte que aún cuando consta al folio (1 al 99) el informe técnico presentado a la Junta Directiva del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, “La Relación del Personal Sujeto a Reducción de Personal debido a cambios en la Organización Administrativa” el mismo no evidencia que se haya cumplido con la obligación de señalar el por qué son esos cargos los que se van a eliminar y no otros. En refuerzo a lo anterior, esta Corte se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en cuanto a la legalidad del procedimiento de reducción de personal llevado a cabo por el Ente Municipal recurrido, mediante Acuerdo Nº 002-03, en fecha 23 de enero de 2003, en el cual se ordenó la reducción del personal, constatándose así, el incumplimiento de la presentación del resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual resultaba indispensable para la reestructuración de dicha Institución, siendo así, encontrándonos bajo las mismas circunstancia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la nulidad del acto administrativo de remoción impugnado (Vid. Sentencia Nº 2006-881 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Juan Alberto Rodríguez). Así se declara.
En atención a los argumentos expuestos, y vista la nulidad del acto de remoción, resulta válido resaltar que la nulidad de dicho acto conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro, por cuanto, si bien constituyen actos de naturaleza distinta, resultaría totalmente contradictorio declarar la ilegalidad del primero y luego una "supuesta validez" del retiro.
Ello así, esta Corte concluye que el acto administrativo de remoción del ciudadano Juan Alberto Rodríguez Salmerón se encuentra viciado de nulidad en virtud de que el ente municipal debió cumplir con la normativa aplicable para llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal, todo ello de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, resulta igualmente nulo el acto administrativo mediante el cual se retiró al aludido ciudadano, por lo que se ordena su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde las fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo. (Vid sentencia de esta Corte Nº 2012-1372 de fecha 11 de julio de 2012, caso: Angel Rengifo contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao). Así se declara.
Con respecto a la solicitud del querellante a que le sean pagados los“(…) demás derechos derivados de la relación de empleo público que le correspondan”, esta Corte estima que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que el actor las precise y detalle con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito recursivo todos aquellos derechos materiales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional desestima el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita al Juez fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 25 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANÍBAL ENRIQUE TORREYES RICO, asistido por el abogado Rafael Ortíz Ortíz, identificados en el encabezado de la presente decisión, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial; en consecuencia, se declara la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro identificados con los Nros. 042-2003 y 107-2003 de fechas 28 de enero y 5 de marzo de 2003, respectivamente, emanados del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO.
5.- Se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo.
6.- SE NIEGAN los demás derechos derivados de la relación de empleo público que fueran solicitados, por constituir peticiones genéricas e indeterminadas, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2013-000578
ASV/21
En fecha ___________________________ ( ) de _____________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaría Acc.
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