JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000585
El 3 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS10ºCA 505-13 de fecha 29 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA DEL VALLE YÁNEZ DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.385.371, debidamente asistida por el abogado Douglas José Rivas Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.901, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por diferencia de prestaciones sociales.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 23 de abril de 2013, por la abogada Jailyn Méndez Serrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.778, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de febrero de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de mayo de 2013, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaría la apelación interpuesta.
En fecha 22 de mayo de 2013, el abogado Luis Estevanot Acuña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.955, en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 23 de mayo de 2013, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 31 del mismo mes y año.
En fecha 3 de junio de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 1º de marzo de 2012, la ciudadana María del Valle Yánez, debidamente asistida por el abogado Douglas Rivas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[en] fecha Diez y Nueve de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Uno (19-10-1981), comen[zó] a laborar como Docente para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE, y en data Diez y Siete de Julio del año Dos Mil Ocho (17-11-2008), luego de haber cumplido con todos los requisitos exigidos, como lo son haber laborado 20 años en la Administración Pública y contar con 48 años de edad, [le] fue conferida por el Alcalde del Municipio Autónomo Sucre, a través de la Gaceta Municipal N° 285-11/2008, Extraordinaria, de fecha Diez y Siete de Noviembre del año Dos Mil Ocho (17-11-2008), en la Resolución N° 1721-08, con efecto desde el Diez y Siete de Noviembre del año Dos Mil Ocho (17-11-2008), por haber prestado servicios para la querellada por un periodo por más de VEINTE Y SIETE (27) AÑOS; CERO (0) MESES y VEINTE Y OCHO (28) DÍAS, siendo el último cargo que ejerc[ió] él [sic] de DOCENTE 4-1, en la Dependencia de Dirección de Educación, de la querellada, equivalente al Cien Por Ciento (100 %), de [su] último Salario Básico Mensual, que fue la cantidad de DOS MIL NOVENTA Y CINCO Bolívares Fuertes con 00/100 (Bs. F. 2.195,00) […]”. [Corchetes de esta Corte, negrillas, mayúsculas y subrayado del original].
Que “[…] no fue si no [sic] hasta el Dos de Febrero del año Dos Mil Doce (02-02-2012), en que [le] fue entregado por parte de la querellada lo que [le] correspondía por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Manifestó que en fecha 15 de febrero de 2012, realizó “[…] formal reclamación ante la Directora de Personal, de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, para que [le] pagaran [sus] Intereses de Mora, por no haber[le] pagado [sus] Prestaciones Sociales en su debida oportunidad, […] contraviniendo de tal forma no solo el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino la cláusula 44 de la Convención Colectiva, y hasta el momento de la consignación de [la] Querella Funcionarial, no [ha] recibido respuesta alguna, sobre la acreencia hacia [su] persona por los Intereses de Mora en el pago oportuno de [sus] Prestaciones Sociales”. [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[…] en el momento en que [le] fueron pagadas [sus] Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, la parte Querellada [lo] hizo de manera insuficiente existiendo a [su] favor un Diferencial en los conceptos de Antigüedad o Prestaciones Sociales e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, en virtud que desde el mes de Junio de 1997 hasta el mes de Enero [sic] de 1999, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE, a la hora de realizar el cálculo del Salario Integral, sólo tomó en cuenta el Salario Básico, y no incluyó ni la Alícuota del Bono Vacacional, ni la Alícuota de los Aguinaldos, violentando de esa forma el articulo 108 el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que existe un Diferencial a [su] favor en el cálculo de [sus] Prestaciones Sociales y por ende en los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, que [le] adeuda la parte querellada”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Señaló que el objeto de su pretensión es el “[…] COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES e INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES (NUEVO RÉGIMEN) e INTERESES DE MORA, EN EL PAGO DE [sus] PRESTACIONES SOCIALES, previstos en el artículo 108 y el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Convención Colectiva; debidos por la querellada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE, de los cuales [es] acreedora”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó que se conviniera o en su defecto se condenara a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, a pagarle las siguientes cantidades dinero:
“Primero: Por concepto de DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD DE PRESTACIONES SOCIALES desde el 19-06-1997 al 17-11-2008, la cantidad de UN MIL CIENTO OCHENTA Bolívares Fuertes con 59/100 (Bs. F. 1.180,59) […].
Dos: Por concepto de DIFERENCIA DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES O FIDEICOMISO, desde el 19-06-1997 al 17-11-2008, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TRECE Bolívares Fuertes con 08/100 (Bs. F. 2.313,08) […].
Tres: Por concepto de INTERESES DE MORA, EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, desde el 17-11-2008 al 02-02-2011, la cantidad de VEINTE Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE Y TRES Bolívares Fuertes con 08/100 (Bs. F. 24.723,08)”. [Corchetes de esta Corte, negrillas, mayúsculas y subrayado del original].

II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 22 de mayo de 2013, el abogado el abogado Luis Estevanot, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Consideró que “[…] el juzgado de primera instancia incurrio [sic] en el vicio de falso supuesto de hecho, motivado a que no consideró que fue a partir del 25 de enero de 1999, cuando entró en vigencia el Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el pago de la prestación de antigüedad, cuyo artículo 3 permitió que a partir de ese momento, se tomara en cuenta para los funcionarios públicos sometidos a la Ley de Carrera Administrativa, el salario para el cálculo de las prestaciones sociales además del salario inicial, las compensaciones por servicio eficiente, antigüedad, y demás prestaciones que pudieran evaluarse en efectivo y que correspondieran a la prestación de servicio del empleado independientemente de su denominación, entre los cuales se incluye el bono vacacional y la bonificación de fin de año”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] no fue sino hasta luego de la entrada en vigencia del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa, es decir, a partir del 25 de enero de 1999, que nació la obligación para la Administración Pública de incluir para el cálculo de la prestación de antigüedad los conceptos de vacaciones y bonificación de fin de año para los funcionarios de la Administración Pública, razón por la cual [su] representada actuó conforme a derecho […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el Municipio ha sido afectado por una serie de ajustes presupuestarios en vista de la referida situación económica general del país, que junto a las reconducciones presupuestarias antes indicadas, mermaron la capacidad de pago del Municipio de este tipo de pasivos laborales en la oportunidad correspondiente”. [Corchetes de esta Corte].
Sobre los intereses de mora por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad acordados por el A quo, indicó que el mismo “[…] no consideró la situación económica que afronta [su] representada, la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, debido a que en los ejercicios económicos posteriores al otorgamiento del beneficio de jubilación de la querellante, el Municipio sufrió una serie de reconducciones presupuestarias debido a la situación económica general del país.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] no resta más para [esa] representación afirmar que las prestaciones sociales de la querellante fueron canceladas conforme a derecho, en el momento en el cual contó con la disponibilidad presupuestaria correspondiente, ello conforme a la Ley.” [Corchetes de esta Corte].
Solicitaron que “[…] sea tomado en consideración lo anteriormente expuesto vista de que las prestaciones sociales de la querellante, entre otras personas, fueron canceladas una vez que se contó con la disponibilidad presupuestaria, correspondiente, conforme a la Ley […].” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó fuese declara con lugar la apelación interpuesta y fuese revocada la sentencia proferida por el Juzgado A quo, en consecuencia sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Visto lo anterior y declarada como ha sido la competencia, este Órgano Colegiado observa que la presente controversia versa sobre la solicitud de la parte recurrente en cuanto al pago de las diferencias por concepto de Prestación de Antigüedad, calculado en la cantidad de mil ciento ochenta bolívares fuertes con cincuenta y nueve céntimos (Bs.F. 1.180,59), el pago de diferencias de intereses sobre Prestaciones Sociales o Fideicomiso, desde el 19 de junio de 1997 hasta en 17 de noviembre de 2008, en la cantidad de dos mil trescientos trece bolívares fuertes con ocho céntimos (Bs.F. 2.313,08), cantidades que según la actora no se le pagaron de forma correcta, y por último el pago de los Intereses Moratorios, desde el 17 de noviembre de 2008 al 2 de febrero de 2011, causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, calculado en el monto de veinticuatro mil setecientos veintitrés bolívares fuertes con ocho céntimos (Bs.F. 24.723,08).
Por otra parte, el Juez a quo en la sentencia recurrida, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, declarando improcedente el pago de de Prestación de Antigüedad y las diferencias de intereses sobre Prestaciones Sociales o Fideicomiso, acordando el pago de la alícuota del bono vacacional y el bono de fin de año desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de enero de 1999, ordenando a la Alcaldía querellada recalcular y cancelar dichas diferencias y acordó el pago de los intereses moratorios desde el 17 de noviembre de 2008, hasta el 2 de febrero de 2012, ordenando al efecto una experticia complementaria al fallo a los fines de determinar las diferencias correspondientes.
- Del recurso de apelación:
En este sentido, se desprende del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial de la parte actora, que le imputó a la sentencia recurrida i) el falso supuesto de hecho, y ii) que el Juzgado a quo al acordar los intereses de mora, no valoró la situación económica que afronta la parte querellada.
Ahora bien, por razones de orden práctico, esta Corte decide alterar el orden inicial en el que fueron presentadas las inconformidades por parte de la recurrida en su escrito de formalización a la apelación, y en consecuencia, procederá de seguidas a conocer la segunda denuncia correspondiente a los intereses de mora acordados por el Tribunal de Instancia en los siguientes términos:
Siendo así, resulta oportuno traer a colación el extracto referente a los intereses de mora acordados por el Juzgado a quo en la sentencia recurrida, en la cual indicó:
“[…] se observa de los autos, que la recurrente egresó en fecha 17 de noviembre de 2008 y le pagaron las prestaciones sociales en fecha 2 de febrero de 2012, según consta del folio 33 del expediente judicial, por un monto de Cuarenta y Cuatro Mil Setecientos Ochenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 44.783,59), lo que demuestra que existe un retardo en el pago de las mismas de tres (3) años, dos (2) meses y diecisiete (17) días, en consecuencia, [ese] Tribunal acuerda el pago a la actora de los intereses moratorios, los cuales deberán pagarse por el lapso comprendido entre el 17 de noviembre de 2008, fecha en que egresó hasta el 2 de febrero de 2012, fecha en que le pagaron las prestaciones sociales, ambas fechas inclusive.

Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, no es menos cierto que debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.

Así las cosas, se ordena el pago de los intereses de mora correspondientes a la querellante, calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, aplicable en razón del tiempo.” [Corchetes de esta Corte].

De la sentencia parcialmente transcrita, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre, indicó que el Juzgado A quo no consideró la situación económica que afrontaba dicha Alcaldía, ya que la misma sufrió “una serie de reconducciones presupuestarias debido a la situación general del país”, mermando de esta manera la capacidad de pago de ese tipo de pasivos laborales en la oportunidad correspondiente.
Así las cosas, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia Nº 2007-00942, de fecha 26 de junio de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Así, advierte este Órgano Sentenciador que nuestro Texto Constitucional es categórico al reconocer el derecho de los trabajadores a sus prestaciones sociales y a los intereses que resulten del retardo en el pago de las mismas, concediéndole la categoría de deudas de valor tal y como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Respecto de lo anterior, se observa que el iudex a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto en tiempo oportuno, estimó que a la querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 17 de noviembre de 2008 (fecha en la cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la querellante) hasta el 2 de febrero de 2012 (fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales), ordenándose para ello una experticia complementaria al fallo.
A tales efectos, ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada respecto al pago de las prestaciones sociales a la actora y en vista de la decisión adoptada por el Tribunal a quo, este Órgano Jurisdiccional evidencia que del folio siete (7) del expediente judicial, se desprende Gaceta Municipal Nº 2085-11/2008, de fecha 17 de noviembre de 2008, emanada del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se resolvió concederle el beneficio de jubilación a la ciudadana María del Valle Yánez de González -parte actora-, en ese sentido, del folio doce (12) del expediente judicial, se desprende planilla de liquidación de fecha 2 de febrero de 2012, debidamente recibida por la parte querellante. Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores, esta Corte estima ajustada a derecho la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios a la querellante por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, esto es, en fecha 17 de noviembre de 2008, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. [Vid. sentencia de esta Corte Nº 2013-1128 de fecha 13 de junio de 2013, caso: Katty Utrera vs. Alcaldía del Municipio Sucre]. Así se declara.
- Del falso supuesto de hecho.
Sobre este punto, la parte querellada en su escrito de fundamentación de la apelación, adujo que la sentencia adolecía del vicio de falso supuesto, ya que el Juez de Instancia “[…] no consideró que fue a partir del 25 de enero de 1999, cuando entró en vigencia el Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el pago de la prestación de antigüedad, cuyo artículo 3 permitió que a partir de ese momento, se tomara en cuenta para los funcionarios públicos sometidos a la Ley de Carrera Administrativa, el salario para el cálculo de las prestaciones sociales además del salario inicial, las compensaciones por servicio eficiente, antigüedad, y demás prestaciones que pudieran evaluarse en efectivo y que correspondieran a la prestación de servicio del empleado independientemente de su denominación, entre los cuales se incluye el bono vacacional y la bonificación de fin de año”.
Ahora bien, visto lo anterior, esta Corte debe advertir que lo que realmente quiso denunciar la parte recurrida fue el vicio de suposición falsa, siendo así, resulta pertinente acotar que la jurisprudencia ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa de la sentencia, se materializa cuando el Juez establece falsa o inexactamente en su fallo, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y sentencias Nº 4577, de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra el Banco de Venezuela, y N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad contra C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, emitidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].
Conforme a lo anterior, se colige que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, y de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiese sido la resolución del asunto planteado. [Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez contra el Ministerio Finanzas].
Ahora bien, esta Alzada a los fines de determinar si efectivamente el Juez a quo fundamentó su decisión interpretando de forma errónea los hechos ocurridos, resulta necesario traer a colación lo establecido en la sentencia apelada, en torno a lo denunciado, lo cual quedó previsto en los siguientes términos:
“En este orden de ideas, corre inserta a los folios del 8 al 12 del expediente administrativo ‘Planilla de Depósitos e Intereses Sobre Prestaciones Sociales Nuevo Régimen’, en la que se verifican los cálculos de las prestaciones sociales de la querellante así como los intereses generados en base al salario integral, realizados por el órgano querellado.

Asimismo, se observa de los folios del 4 al 7 del referido expediente, los cálculos del salario integral, evidenciándose que efectivamente desde el mes de junio de 1997 al mes de enero de 1999, el municipio Sucre no incluyó en el cálculo del salario integral de la querellante la alícuota del bono vacacional y la del bono de fin de año, lo que incidió en el cálculo de las prestaciones sociales de ese período.
En atención a lo antes expuesto, se declara procedente la pretensión de la parte actora en referencia a este particular y se ordena al organismo querellado el recálculo y posterior pago de la diferencia de las prestaciones sociales de la querellante generada por la inclusión de la alícuota del bono vacacional y el bono de fin de año desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de enero de 1999. Así se decide.” [Subrayado de esta Corte].

Así pues, observa este órgano Jurisdiccional que el Juez de la causa otorgó el pedimento referente a las presuntas diferencias en las prestaciones sociales reclamadas por la recurrente por considerar que las mismas no fueron calculadas incluyendo los conceptos de bono vacacional y bonificación de fin de año en el período comprendido desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de enero de 1999.
En tal sentido, a los fines de verificar la existencia o no del vicio de suposición falsa denunciado por la parte apelante, resulta necesario hacer referencia a lo previsto en el artículo 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, contenido en el Decreto Nº 1378 del 15 de enero de 1982, publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.905 Extraordinario del 18 de enero de 1982, el cual establecía lo siguiente:
“Artículo 32: La remuneración que servirá de base para el cálculo de las prestaciones sociales comprenderá el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, tomando en cuenta el último sueldo devengado en un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción, así como las primas de carácter permanente”.

Asimismo, se desprende del escrito de fundamentación a la apelación que la parte apelante señaló que “[…] a partir del 25 de enero de 1999, [es] que nació la obligación para la Administración Pública de incluir en el cálculo de la prestación de antigüedad los conceptos de vacaciones y bonificación de fin de año para los funcionarios de la Administración Publica […]”. Por lo que resulta oportuno destacar que el artículo 32 de la Reforma Parcial del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa contenido en el Decreto Nº 1.913 del 17 de octubre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.332 Extraordinario de fecha 31 de octubre de 1991, instituía lo siguiente:
“Artículo 32: La remuneración que servirá de base para el cálculo de las prestaciones sociales comprenderá el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, tomando en cuenta el último sueldo devengado en un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción, así como las primas de carácter permanente”.

Visto lo anterior, observa esta Alzada que a pesar de las Reformas que ha sufrido el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el artículo 32 no fue sometido a modificación alguna, el cual continuó estableciendo que las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente serán tomadas en cuenta para determinar la remuneración que servirá de base para el cálculo de las prestaciones sociales, tal como fue manifestado por el Juez de Instancia en el fallo apelado.
En refuerzo de lo anterior, cabe destacar el criterio establecido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2012-2541 de fecha 7 de diciembre de 2012, caso: Jacinto José González contra El Instituto Autónomo de Policía del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano De Miranda, donde señaló, que “[…] de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152 Extraordinaria, de fecha 19 de junio de 1997, aplicable rationae temporis, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendría derecho a una prestación de antigüedad que equivaldría a cinco (5) días de salario por cada mes, estableciendo además, que después del primer año de servicio, el patrono pagaría al trabajador dos (2) días de salario por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, siendo que en atención a la voluntad del trabajador, esta prestación se depositaría y liquidaría mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditaría mensualmente a su nombre, lo cual se pagaría al término de la relación de trabajo y devengaría intereses. Asimismo, de conformidad con el artículo 133 eiusdem, se entiende por salario la remuneración que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.
En consecuencia, mal podría pretender la parte apelante que por tratarse del período comprendido entre junio de 1997 y enero de 1999, no deberían tomarse en cuenta “[…] las compensaciones por servicio eficiente, antigüedad, y demás prestaciones que pudieran evaluarse en efectivo y que correspondieran a la prestación de servicio del empleado independientemente de su denominación, el bono vacacional y la bonificación de fin de año.”, para determinar el sueldo base para el cálculo de las prestaciones sociales, toda vez, que -como se expuso precedentemente- el artículo 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa contenido en el Decreto Nº 1.913 del 17 de octubre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.332 Extraordinario de fecha 31 de octubre de 1991, aplicable rationae temporis, establecía que “La remuneración que servirá de base para el cálculo de las prestaciones sociales comprenderá el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente”. Por lo tanto, evidencia esta Instancia Sentenciadora que el fallo impugnado no se encuentra incurso en el vicio de suposición falsa denunciado por la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en el escrito de fundamentación de la apelación. [Vid. sentencia Nº 2013-0094, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 13 de febrero de 2013, caso: Judith Del Rosario Galindo Arias contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda]. Así se decide.
Vistas las consideraciones anteriores, debe este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la Alcaldía querellada, y en consecuencia CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de febrero de 2013.

IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 23 de abril de 2013, por la abogada Jailyn Méndez Serrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.778, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de febrero de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA DEL VALLE YÁNEZ DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.385.371, debidamente asistida por el abogado Douglas José Rivas Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.901, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por diferencia de prestaciones sociales.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de febrero de 2013.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2013-000585
ASV/1

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Accidental,