Expediente Nº AP42-R-2013-000604
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 10 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 632/2013 de fecha 2 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana KAREN LILIANA BLANCO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.569.085, debidamente asistida por los abogados Nicolás Martínez García y María Zoraida Artahona, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.311 y 67.412, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 300 de fecha 21 de octubre de 2011 emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2011, por la abogada Betty Josefina Torres Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.047, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, contra el fallo proferido por el aludido Juzgado Superior en fecha 15 de abril de 2013, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de mayo de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 3 de junio de 2013, la abogada Betty Josefina Torres Díaz, antes identificada, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de junio de 2013, se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de junio de 2013, el abogado Nicolás Martínez García, antes identificado, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de junio de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de junio de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano juez ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 23 de enero de 2012, la ciudadana Karen Liliana Blanco Contreras, debidamente asistida por los abogados Nicolás Martínez García y María Zoraida Artahona, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 300 de fecha 21 de octubre de 2011 emanado de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Alegó primeramente que, su legitimación nace de su condición de funcionario de carrera, tal como se desprende de la Resolución Nº 380, de fecha 19 de junio de 2008, publicada en Gaceta Municipal Nº 9895 Extraordinario, de fecha 10 de julio de 2008.
Indicó que, la administración municipal además de aplicar el procedimiento erróneo de Concurso Público de Ingreso a Cargos en el Carrera en el Ejecutivo del Municipio Girardot el cual está dirigido a los aspirantes a ingresar a la carrera pública, y no a los funcionarios de carrera, la Administración aplica el Decreto N° 20 de fecha 8 de agosto de 2011, publicado en la Gaceta Municipal N 15. 171 Extraordinaria de fecha 8 de agosto 2011, contentiva del Reglamento de Selección e Ingreso mediante la realización de Concursos Públicos para Optar a Cargos de Carrera en el Ejecutivo del Municipio Girardot del Estado Aragua, y el Decreto N° 021, publicado en Gaceta Municipal N° 15.170 Extraordinaria mediante el cual se aprobó el baremo para evaluar el proceso de selección e ingreso para optar por cargos de carrera en el Ejecutivo del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Que, se infiere el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que cuando abren a Concurso Público de Ingreso a cargos de Carrera en especial el cargo de Analista de Organización y Métodos no se percatan que el cargo sometido a concurso lo venía ejerciendo su persona como funcionaria de carrera y que además lo había obtenido por ascenso
Agregó que, la administración municipal incurrió en falso supuesto de hecho, cuando obviando mi condición de funcionaria pública de carrera nombrada conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, e ignorando el cargo de Analista de Organización y Métodos I, lo obtuvo por ascenso y lo ejercía plenamente con todas la prerrogativas y obligaciones de ley no provisional ni transitoriamente, lo sometió a concurso.
Denunció que, la Administración Municipal incurrió en flagrantes vicios de ilegalidad cuando violó sus derechos de funcionaria de carrera consagrados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, tales como el Derecho a la Estabilidad y la Violación del derecho al ascenso.
Finalmente solicitó que, se admita el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y se declare con lugar en la definitiva, y en consecuencia se declare la nulidad absoluta de la resolución N° 300 de fecha 21 de octubre de 2011y se ordene su inmediata restitución al cargo de Analista de Organización y Métodos I, adscrita a la Dirección de Informática y Sistemas de la Alcaldía del Municipio Girardot; y asimismo se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir, a partir del momento en que se hizo efectivo el irrito retiro del cargo que venía desempeñando, con todos los beneficios laborales causados, hasta su definitiva incorporación al cargo.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 3 de junio de 2013, la abogada Betty Josefina Torres Díaz, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Denunció el “[…] [q]uebrantamiento del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al no conceder el lapso especial de 45 días continuos para la contestación de la demanda prerrogativa procesal irrenunciable de que goza el ente municipal de conformidad con la norma antes señalada”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que, “[l]a sentencia adolece del vicio de incongruencia negativa, por cuanto el a quo no decidió de forma expresa, positiva y precisa conforme a lo alegado y probado en autos […], ya que no hubo pronunciamiento sobre la nulidad del ascenso de la recurrente del cargo de Transcriptor I al cargo de ANALISTA DE ORGANIZACIÓN Y MÉTODOS I, dado que en la oportunidad de la contestación de la querella se alegó que no existía Resolución alguna que le otorgara dicho ascenso. [Corchetes de esta Corte].Manifestó que, “[l]a sentencia adolece de un falso supuesto de hecho, toda vez que la sentenciadora llega a la conclusión de que fue ascendida al Cargo de Analista de Organización y Métodos I […], en base a una constancia de trabajo y a ello a una falsa conclusión, por lo que no podía ordenar la reincorporación al cargo de Analista de Organización y Métodos I, porque […] como se señaló en el punto anterior tenía que concursar pues no ocupaba el cargo por ascenso ni por concurso público […]” [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] en el caso que nos ocupa, el Tribunal a quo incurrió en el vicio inmotivación de la sentencia [por silencio de prueba], toda vez que no valoró en su totalidad las pruebas aportadas por [esa] representación judicial, a tal efecto se observa que [su] representado promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil constancia de la Secretaria del Despacho de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua del 28 de marzo de 2012, Municipio Girardot [sic] en la que CERTIFICA que los archivos de esa Dirección no se encuentra físico ni digital de la Resolución 066 del 16/02/2004 que presuntamente reguló las bases legales de concurso a partir del año 2004, ya que el mismo fue derogado por Decreto Nº 007 del 5 de mayo de 2009 publicado en la Gaceta Municipal Nº 11.651 Extraordinario del 12 de mayo de 2009, que se reputa conocido por todos los habitantes del Municipio Girardot y muy especialmente por los funcionarios que trabajan en [ese] Municipio, conforme a la Ordenanza Sobre Gaceta Municipal del 9 de marzo de 2007; Decreto que contenía el Reglamento sobre el proceso de selección, ingreso y ascenso mediante la realización de concursos públicos para optar a cargos en el Ejecutivo Municipal de Girardot, sobre el cual la sentenciadora no emitió juicio valorativo alguno, ya que de haberlo apreciado, habría concluido que el cumplimiento de las formalidades establecidas en el supuesto Reglamento que regula las bases del concurso a que hace referencia el considerando QUINTO de la Resolución Nº 596 del 12 de diciembre de 2007, NO EXISTÍA y por lo tanto, el ingreso NO FUE por concurso público y contradictorio como lo ordena el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Resaltó que “[…] se debe indicar con relación al referido fallo es que el ingreso del querellante al cargo del cual fue retirado no se efectuó mediante concurso, es por ello que al momento de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial se alegó la potestad de autotutela, en virtud del error en el cual incurrió la administración al indicarle al querellante que ese nombramiento efectuado en fecha 19 de junio de 2008, era definitivo”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] no le está dado al juez contencioso administrativo reconocer o no la potestad de autotutela de la Administración, pues la misma encuentra su fundamento en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos -tiene rango legal-, la cual consiste en revisar y corregir sus actuaciones administrativas”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[…] en el caso que nos ocupa el ejercicio de dicha potestad estuvo precedida por un procedimiento previo, que fue el llamado a concurso público. Al respecto […] [insistieron] en que el hoy querellante había ingresado a la carrera pero no de forma definitiva, por cuanto dicho ingreso no fue precedido por concurso público de oposición, tal como fue alegado en la contestación”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que el a quo “[…] abandona por completo el criterio de alzada, toda vez que en el presente caso [se] encontra[ban] frente a una designación idéntica al supuesto referido en la sentencia de la Corte Segunda [estabilidad transitoria], en consecuencia, el procedimiento legalmente aplicable a los fines de regularizar el ingreso definitivo de los funcionarios a la carrera administrativa, de conformidad con el artículo 146 constitucional y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […], en virtud de que el querellante solo gozaba de una ‘estabilidad provisional’, y todo lo que ella conlleva, cuyo único derecho subjetivo generado en consecuencia, sería la obligación que tenía la Administración de permitirle participar en dicho concurso, como en efecto lo hizo. Evidenciándose así un defecto en la actividad del jurisdicente, o silencio de pruebas”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Arguyó que “[i]ncurrió la sentenciadora en primera instancia en un error de juzgamiento, también al dar por sentado que el querellante ingresó a la carrera de manera definitiva con el nombramiento efectuado mediante la Resolución Nro. 380, de fecha 19 de junio de 2008, cuando [esa] representación judicial alegó en diferentes oportunidades que el procedimiento utilizado para el ingreso del querellante a la carrera, fue mediante un nombramiento o designación, sin el procedimiento previo del concurso […]” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] al dictar el pronunciamiento que puso fin al procedimiento de primera instancia, el a quo no cumplió con su obligación de hacer una meticulosa fundamentación jurídica del mismo, ello en virtud de que motivar o fundamentar una sentencia, es necesario discriminar el contenido de cada uno de los elementos o pruebas que traigan las partes acreditadas al proceso, analizarlas, compararlas con los que se encuentren en la causa y mediante la sana crítica […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó “[…] a esta Corte proceda a declarar CON LUGAR la apelación interpuesta y, como consecuencia de ello, ANULE el fallo apelado y declare SIN LUGAR la querella incoada […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].

III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2013, el abogado Nicolás Martínez García, antes identificado, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Karen Liliana Blanco Contreras, contestó la fundamentación ejercida esta Corte, con base en las siguientes consideraciones:
Alegó primeramente, que no existe quebrantamiento del Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, toda vez que como lo expresó el juez a quo en la sentencia recurrida aplicó la ley que rige la materia y concretamente el Procedimiento Contencioso Administrativo Funcionarial contemplado en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública,
Precisó con respecto al vicio de incongruencia negativa, que en el caso planteado la apelante no hace mención a lo principal, como es que la administración municipal obvió que su patrocinada ostentaba la condición de Funcionaria Pública de Carrera debidamente soportada y probada en la Resolución N° 380, de fecha 19 de junio de 2008, que en ningún momento fue revocada expresamente por la administración municipal.
Que, no es un ascenso como pretende hacerlo ver la apelante, siendo que para el presente el verdadero fondo de la querella es la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido mediante el cual se retira de la administración municipal a su patrocinada.
En cuanto al quebrantamiento del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señaló que, es reiterativa la insistencia de la apelante en el Ascenso y no en la esencia de la querella como lo es la nulidad absoluta de de la Resolución que desconoció la condición de Funcionaria Pública de Carrera de su patrocinada.
En relación a que la sentencia fue dictada, según la apelante bajo un falso supuesto hecho, señaló que mantiene la insistencia en lo tangencial y no en lo principal como es el hecho de que su patrocinada le fue otorgado el nombramiento definitivo como funcionaria pública de carrera, mediante Resolución N° 380 de fecha 19 de junio de 2008, suscrita por el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, publicada en la Gaceta Municipal N° 9895 Extraordinaria, de fecha 10 de julio del mismo año.
Concluyó respecto del vicio de inmotivación de la sentencia, que existe contradicción e incompatibilidad cuando se alegan conjuntamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto en virtud de que ambos son excluyentes entre sí.
Finalmente solicitó, que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2013 dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Del recurso de apelación interpuesto.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representante judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, en fecha 15 abril de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En este sentido, del escrito de fundamentación de la apelación consignado el día 12 de noviembre de 2012 se desprenden los siguientes argumentos:
Se denunció el “[…] [q]uebrantamiento del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al no conceder el lapso especial de 45 días continuos para la contestación de la demanda prerrogativa procesal irrenunciable de que goza el ente municipal de conformidad con la norma antes señalada”. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente se esgrimió que “[…] en el caso que [de marras], el Tribunal a quo incurrió en el vicio inmotivación de la sentencia [por silencio de prueba], toda vez que no valoró en su totalidad las pruebas aportadas por [esa] representación judicial […]” [Corchetes de esta Corte].
En esta perspectiva, entiende este Órgano Colegiado que lo que pretende señalar la parte apelante, es en primer lugar, la violación de la disposición normativa contenida en el artículo 153 Ley Orgánica del Poder Público Municipal, “al no conceder [el Juzgado a quo] el lapso especial de 45 días continuos para la contestación de la demanda”; en segundo lugar, el vicio de incongruencia negativa por cuanto no hubo pronunciamiento sobre la nulidad del ascenso de la recurrente del cargo de Transcriptor I al cargo de Analista de Organización y Métodos I; en tercer lugar, el vicio de falsa suposición al llegar el a quo a la conclusión de que fue ascendida al Cargo de Analista de Organización y Métodos I en base a una constancia de trabajo siendo que tenía que concursar pues no ocupaba el cargo por ascenso ni por concurso público no verificándose prueba de ello; y por último el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, debido a que no fueron valoradas en su totalidad las probanzas consignadas por el Juez de la Instancia anterior.
Visto de esta forma, una vez delimitado el ámbito al cual se circunscribe el presente recurso de apelación, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver los vicios antes mencionados, previas las siguientes consideraciones:
De la violación del artículo 153 Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En relación a este punto, se reitera que la parte apelante alegó “[el] [q]uebrantamiento del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al no conceder [el Juzgador a quo] el lapso especial de 45 días continuos para la contestación de la demanda […]”, por otra parte, la representación judicial del ciudadano recurrente, esgrimió en relación a este tema, dentro del escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, las siguientes consideraciones:
Resaltó que “[…] la formalizante yerra en su interpretación, por cuanto en materia funcionarial esta prerrogativa procesal ya no es aplicable a los Municipios, según interpretación realizada por esta misma corte, en la Sentencia Nº 2007-699, de fecha 18-04-2007. Caso Elías Moreno Vs [sic] Alcaldía del Municipio Maroa [sic] Estado Falcón […]” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
En este orden de ideas, vista la controversia planteada, resulta meritorio traer a colación lo expresado por el iudex a quo, en relación al tema debatido en el presente título:
“Lo anterior denota claramente, que en el presente caso existen dos disposiciones legales que establecen consecuencias jurídicas distintas para un mismo supuesto de hecho, es decir, por una parte la Ley Orgánica del Poder Público Municipal otorga cuarenta y cinco (45) días continuos para dar contestación a la demanda, y por otro lado la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé quince (15) días de despacho para ello, lo cual indica una incompatibilidad entre ellas, situación esta que ha sido resuelto [sic] por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2008-336, de fecha 28 de febrero de 2008, caso: ‘Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida’ en la cual se señaló lo siguiente:

[…Omissis…]

Así pues, y vista las consideraciones que anteceden, es por lo que [esa] Juzgadora ratifica una vez mas [sic], que el lapso a aplicar para dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, es el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Público [sic], ello es, de quince (15) de días de despacho, y no el establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tal como se aplicó acertadamente por quien aquí decide en la presente causa. En consecuencia, ratifica la IMPROCEDENCIA de la solicitud de Reposición de la causa efectuada por la representación judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, por cuanto carece de fundamento jurídico que lo sustente. Así se decide”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].


En esta perspectiva, se desprende del texto citado que el iudex a quo consideró que el lapso aplicable a la presente causa “para dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, es el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Público [sic], ello es, de quince (15) de días de despacho, y no el establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”.
Visto de esta forma, en función del texto parcialmente citado se hace necesario reseñar el contenido del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 153. Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria”. [Resaltado de esta Corte].


En este mismo sentido, el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esgrime:
“Artículo 99. Admitida la querella, dentro de los dos días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del estado, al Sindico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estadal o municipal.

En esa misma oportunidad el tribunal conminará a la parte accionada a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince días de despacho a partir de su citación, la cual podrá tener lugar por oficio con aviso de recibo o por correo certificado.

A la citación el juez o jueza deberá acompañar copia certificada de la querella y de todos los anexos de la misma. Citada la parte accionada conforme a lo dispuesto anteriormente, las partes se entenderán a derecho, por lo cual no será necesario una nueva notificación para los subsiguientes actos del proceso, salvo que así lo determine la ley”. [Resaltado de esta Corte].


En esta perspectiva, resulta evidente que en la presente causa existen 2 instrumentos normativos que regulan el mismo supuesto de hecho atribuyendo a este consecuencias jurídicas distintas, estableciendo por una parte la Ley Orgánica del Poder Público Municipal el lapso de 45 días continuos para dar contestación al recurso, mientras que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece para el mismo supuesto un lapso de 15 días de despacho.
Ahora bien, sobre esta disyuntiva ya se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional en la decisión Nº 2008-336 de fecha 28 de febrero de 2008 (caso: Jovani Alberto Araque Contreras, Simón Guillén, Alberto Fernández y otros Vs. el Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida), en la cual se estableció el criterio jurisprudencial en cuanto al lapso para dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, por parte de un órgano del poder público municipal, de la siguiente manera:
“ En este propósito se entiende que la intención del Legislador ha sido individualizar dicha situación especial por las características especiales que la revisten, todo lo cual nos hace deducir que en el presente caso, priva la aplicación de la proposición normativa prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa al procedimiento que debe seguirse en los recursos contencioso administrativo funcionariales, concretamente al lapso para dar contestación a la demanda, esto es, quince (15) días de despacho.

[…Omissis…]

Ante la situación planteada, esta Corte en aras de salvaguardar la estabilidad de los juicios y preservar la esencia del procedimiento contencioso administrativo funcionarial señalado como una ‘vía procesal idónea, expedita y eficaz’ para resolver las controversias de naturaleza contencioso funcionarial, establece como criterio jurisprudencial que el lapso para dar contestación a los recursos contenciosos administrativo funcionariales en los procedimientos contencioso administrativo funcionarial iniciados según lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, teniendo como parte recurrida a un órgano o entidad de la Administración Pública Municipal, será de quince (15) días de despacho a partir de su citación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto este Órgano Jurisdiccional considera suficiente el mencionado lapso especial para que el Municipio recurrido ejerza su derecho a la defensa y haga valer sus intereses para contradecir, rechazar, negar o aceptar los alegatos expuesto por la parte recurrente”. [Corchetes, resaltado y subrayado de esta Corte].


En este orden de ideas, del texto citado se desprende que fue establecido como criterio jurisprudencial por este Órgano Colegiado, que el lapso adecuado para dar contestación a los recursos contenciosos administrativo funcionariales que tengan como parte recurrida a un órgano o entidad de la Administración Pública Municipal, será de quince (15) días de despacho a partir de su citación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a que se “considera suficiente el mencionado lapso especial para que el Municipio recurrido ejerza su derecho a la defensa y haga valer sus intereses para contradecir, rechazar, negar o aceptar los alegatos expuesto por la parte recurrente” y en el caso de autos, se observa que la demandada dio contestación en fecha 27 de marzo de 2012 [Vid. Folios 32 y 33 del expediente judicial de la presente causa].
Visto de esta forma, en virtud del señalamiento anterior resulta correcta la aplicación por parte del Juzgador a quo del criterio jurisprudencial citado en acápites anteriores, siendo el lapso de 15 días de despacho establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el apropiado para dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial por parte de la Alcaldía recurrida, en consecuencia, no existe en la presente causa la violación al artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que pretende señalar la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, razón por la cual, esta Alzada desecha dichos argumentos. Así se decide.
Del vicio de incongruencia negativa
Indicó que, “[l]a sentencia adolece del vicio de incongruencia negativa, por cuanto el a quo no decidió de forma expresa, positiva y precisa conforme a lo alegado y probado en autos […], ya que no hubo pronunciamiento sobre la nulidad del ascenso de la recurrente del cargo de Transcriptor I al cargo de ANALISTA DE ORGANIZACIÓN Y MÉTODOS I, dado que en la oportunidad de la contestación de la querella se alegó que no existía Resolución alguna que le otorgara dicho ascenso. [Corchetes de esta Corte].Con respecto a la presente denuncia, es de hacer notar que la controversia suscitada en el presente caso, la misma se circunscribe a la nulidad de la Resolución Nº 300 de fecha 21 de octubre de 2011 mediante la cual que la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua procedió a retirar a la ciudadana Karen Liliana Blanco Contreras, alegando su condición de Funcionaria Pública de Carrera de acuerdo con Resolución N° 380, de fecha 19 de junio de 2008.
Siendo esto así, el controvertido de la presente querella es la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido mediante el cual se retira de la administración municipal a la ciudadana Karen Liliana Blanco Contreras, y no se ataca la nulidad del ascenso, razón por lo que esta Corte debe forzosamente desechar el presente alegato. Así se decide.
Del vicio de falsa suposición
Manifestó que, “[l]a sentencia adolece de un falso supuesto de hecho, toda vez que la sentenciadora llega a la conclusión de que fue ascendida al Cargo de Analista de Organización y Métodos I […], en base a una constancia de trabajo y a ello a una falsa conclusión, por lo que no podía ordenar la reincorporación al cargo de Analista de Organización y Métodos I, porque […] como se señaló en el punto anterior tenía que concursar pues no ocupaba el cargo por ascenso ni por concurso público […]” [Corchetes de esta Corte].
Con respecto a la presente denuncia, tal y como se señaló en los acápites anteriores por cuanto la controversia suscitada en el presente caso, se circunscribe a la nulidad de la Resolución Nº 300 de fecha 21 de octubre de 2011 mediante la cual que la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua procedió a retirar a la ciudadana Karen Liliana Blanco Contreras, alegando su condición de Funcionaria Pública de Carrera de acuerdo con Resolución N° 380, de fecha 19 de junio de 2008, y no se ataca la nulidad del ascenso, razón por lo que esta Corte debe forzosamente desechar el presente alegato. Así se decide.



Del vicio de inmotivación por silencio de pruebas.
Ahora bien, en relación a este tema se desprende del escrito de fundamentación a la apelación, que la parte querellada esgrimió los siguientes argumentos:
Señaló que “[…] [su] representado promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil constancia de la Secretaria del Despacho de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua del 28 de marzo de 2012, Municipio Girardot [sic] en la que CERTIFICA que los archivos de esa Dirección no se encuentra físico ni digital de la Resolución 066 del 16/02/2004 que presuntamente reguló las bases legales de concurso a partir del año 2004, ya que el mismo fue derogado por Decreto Nº 007 del 5 de mayo de 2009 publicado en la Gaceta Municipal Nº 11.651 Extraordinario del 12 de mayo de 2009, que se reputa conocido por todos los habitantes del Municipio Girardot y muy especialmente por los funcionarios que trabajan en [ese] Municipio, conforme a la Ordenanza Sobre Gaceta Municipal del 9 de marzo de 2007; Decreto que contenía el Reglamento sobre el proceso de selección, ingreso y ascenso mediante la realización de concursos públicos para optar a cargos en el Ejecutivo Municipal de Girardot, sobre el cual la sentenciadora no emitió juicio valorativo alguno […]”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “[…] el ingreso del querellante al cargo del cual fue retirado no se efectuó mediante concurso, es por ello que al momento de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial se alegó la potestad de autotutela”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[…] en el caso que nos ocupa el ejercicio de dicha potestad estuvo precedida por un procedimiento previo, que fue el llamado a concurso público. Al respecto […] [insistieron] en que el hoy querellante había ingresado a la carrera pero no de forma definitiva, por cuanto dicho ingreso no fue precedido por concurso público de oposición, tal como fue alegado en la contestación”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[…] el querellante solo gozaba de una ‘estabilidad provisional’, y todo lo que ella conlleva, cuyo único derecho subjetivo generado en consecuencia, sería la obligación que tenía la Administración de permitirle participar en dicho concurso, como en efecto lo hizo. Evidenciándose así un defecto en la actividad del jurisdicente, o silencio de pruebas”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Expresó que “[…] al dictar el pronunciamiento que puso fin al procedimiento de primera instancia, el a quo no cumplió con su obligación de hacer una meticulosa fundamentación jurídica del mismo, ello en virtud de que motivar o fundamentar una sentencia, es necesario discriminar el contenido de cada uno de los elementos o pruebas que traigan las partes acreditadas al proceso, analizarlas, compararlas con los que se encuentren en la causa y mediante la sana crítica […]”. [Corchetes de esta Corte].
De esta forma, como respuesta a los argumentos antes reseñados, por parte de la representación judicial del ciudadano recurrente, fueron alegados dentro del escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, los siguientes razonamientos:
Que “[…] se puede evidenciar del texto integro de la sentencia que el Tribunal a quo, realizo [sic] un análisis minucioso de cada una de las pruebas aportadas al proceso, lo que permitió concluir que la Administración Municipal en un acto de abuso de poder pretendió desconocer la condición de funcionario Público de [su] representado […], violando normas de carácter Constitucional y legal, sin procedimiento previo alguno, por cuanto [su] representado había adquirido tal condición una vez cumplido con los requisitos exigidos por la administración Municipal para optar el [sic] cargo de AUXILIAR DE ARCHIVO […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original]
Agregó que “[…] lo más conveniente era aperturar [sic] un procedimiento administrativo, mediante el cual se le diera la oportunidad a [su] representado de promover las pruebas que le pudieran favorecer, garantizándole así su derecha [sic] a la defensa, culminando dicho procedimiento con un acto administrativo de anulación de las resoluciones donde se le otorgo [sic] su titularidad como funcionario público de carrera […], es por lo que la presente denuncia debe ser desechada, por ser la conducta de la administración pública Municipal violatoria del Articulo [sic] 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo [sic] 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de los Artículos 19 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Dentro de este iter argumentativo, se desprende que la parte apelante esgrimió que fue presuntamente omitida la valoración de una “constancia de la Secretaria del Despacho de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua del 28 de marzo de 2012, Municipio Girardot [sic] en la que CERTIFICA que los archivos de esa Dirección no se encuentra físico ni digital de la Resolución 066 del 16/02/2004 que presuntamente reguló las bases legales de concurso a partir del año 2004”, alegando, que vista la inexistencia del Reglamento que reguló el supuesto concurso por el cual ingresó el ciudadano querellante al cargo de Auxiliar de Archivo, dicho concurso se encontraba viciado, razón por la cual fue anulado por la Alcaldía querellada en virtud de la potestad de autotutela, refutando la aparente condición de carrera del mencionado ciudadano.
Ello así, estima esta Corte pertinente destacar, que en relación al mencionado vicio de silencio de prueba, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005 (caso: Lionel Rodríguez Álvarez Vs. Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal), señaló lo siguiente:
“[…] cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas [sic] que a su juicio no fueren idóneas [sic] para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio […]”. [Corchetes de esta Corte].


En virtud de los criterios señalados, se entiende el deber a cargo del Juez de considerar todas y cada una de las probanzas que son aportadas al proceso y en este sentido el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de ausencia de motivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar: i) Cuando el sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; o ii) Cuando el juzgador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.
Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.
Es preciso señalar que, el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, que para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
Ahora bien, a los fines de determinar esta Corte si la sentencia apelada efectivamente omitió la valoración de la “constancia de la Secretaria del Despacho de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua del 28 de marzo de 2012, Municipio Girardot [sic] en la que CERTIFICA que los archivos de esa Dirección no se encuentra físico ni digital de la Resolución 066 del 16/02/2004 que presuntamente reguló las bases legales de concurso a partir del año 2004”, es necesario analizar si las pruebas presuntamente silenciadas son de tal relevancia para cambiar el dispositivo del fallo apelado.
Visto de esta forma, estima conveniente este Órgano Jurisdiccional reseñar el contenido de la constancia emitida el día 28 de marzo de 2012 suscrita por la Directora de la Secretaría del Despacho de la Alcaldía del Municipio Girardot, que corre inserta al folio 56 del expediente judicial de la presente causa, la cual se encuentra identificada con el Nº DA/653/2012 y fue presuntamente silenciada en su consideración por parte del Juzgador a quo, dicha constancia es del tenor siguiente:
“Ciudadana
Lcda. JANETH PIÑERO
DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS
ALCALDIA [sic] DEL MUNICIPIO GIRARDOT
Presente.-

Reciba un saludo cordial, me dirijo a usted en atención al oficio emanado de la Dirección a su cargo, signado con el Nº 165 recibido en fecha 26/03/2012, donde solicita se le informe si en los libros y/o control llevado por [ese] Despacho, así como las publicaciones de Gaceta Municipal recibidas en [esa] oficina, existe resolución alguna referente a REGLAMENTO [sic] QUE REGULA LAS BASES LEGALES DE CONCURSO (RECLUTAMIENTO, SELECCIÓN E INGRESO DE PERSONAL A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT), del año 2004 o antes, en virtud de lo establecido en la Resolución 066 de fecha 16/02/2004.

En consecuencia, en vista de la revisión efectuada en los archivos de [esa] Oficina, se informa que no se encontró físico ni digital del referido Reglamento.

Sin más que agregar a la presente, no sin antes indicarle que esta[n] a su entera disposición de atender a cualquier solicitud que requieran de [esa] Oficina de la Secretaría del Despecho de la Alcaldía del municipio [sic] Girardot […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].


Con fundamento en el texto citado, se desprende que la Directora de la Secretaría del Despacho de la Alcaldía del Municipio Girardot le comunicó a la Directora de Recursos Humanos, que no poseía físico o digital del “REGLAMENTO QUE REGULA LAS BASES LEGALES DE CONCURSO (RECLUTAMIENTO, SELECCIÓN E INGRESO DE PERSONAL A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT), del año 2004 o antes, en virtud de lo establecido en la Resolución 066 de fecha 16/02/2004”
Ahora bien, no obstante lo señalado en el acápite anterior debe destacar esta Alzada que de la revisión absoluta de la sentencia apelada se observa que la constancia a la que se hace referencia ut supra no fue valorada por el iudex a quo dentro de los motivos que sustentan la decisión recurrida; sin embargo, igualmente debe destacarse, que dicha constancia no aporta elementos de convicción de relevancia tal que permitan modificar lo decidido en la instancia anterior, esto es por cuanto, el Juzgador a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo el rigor de los siguientes argumentos:
“Con fundamento en lo antes expuesto, se evidencia que en el caso sub examine la Administración procedió mediante Resolución Nº 380 de fecha 19 de junio de 2008, a otorgarle a la ciudadana Karen Liliana Blanco, su nombramiento definitivo como funcionaria pública de carrera, en el cargo de Transcriptor I, ello por haber superado con éxito el periodo de prueba respectivo.

Con fundamento en lo antes expuesto, en el caso bajo examen, reitera esta Sentenciadora que la Administración Municipal procedió mediante Resolución Nº 380 del 19 de junio de 2008, a otorgarle a la ciudadana Karen Liliana Blanco, su nombramiento definitivo como funcionaria pública de carrera en el cargo de Transcriptor I, ello por haber superado con éxito el respectivo período de prueba.

Posteriormente, la Municipalidad mediante la Resolución N° 451 de fecha 17 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Municipal N° 14.074 del 22 de igual mes y año, mediante el cual se declara la nulidad absoluta del Concurso Público para la regularización de los cargos de carrera en la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, celebrados desde el mes de noviembre de 2009 al mes de octubre de 2010.

Y luego, en fecha 21 de octubre de 2011, el Municipio querellado procedió a retirar a la querellante de autos, en los términos antes expresados.

[…Omissis…]

Realizadas las anteriores precisiones, aprecia quien decide que en el caso de autos la Administración querellada pretende establecer con los actos administrativos traídos al proceso, (Decreto Nº 007 del 5 de mayo de 2009, publicado en la Gaceta Municipal Nº 11.651 Extraordinario del 12 de mayo de 2009 y Resolución N° 451 de fecha 17 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Municipal N° 14.074 del 22 de igual mes y año) mediante los cuales, se derogó el Reglamento que regulaba las bases legales de Concurso y se le dio la nulidad del Concurso Público para la regularización de los cargos de carrera celebrado desde el mes de noviembre de 2009 a Octubre de 2010; que el ingreso de la ciudadana Karen Liliana Blanco, fue sin el respectivo concurso público, y por tanto, desvirtuar su condición de funcionario publica de carrera, cuando lo cierto es que no se desprende del contenido de tales actos administrativos la declaratoria de nulidad ni del concurso que dio ganadora a la querellante de autos (año 2008), ni menos aún de las Resoluciones mediante las cuales se efectuó su nombramiento provisional y, con posterioridad, superado el período de prueba, su nombramiento definitivo como funcionario público de carrera, en el cargo de Transcriptor I, siendo posteriormente ascendida al cargo de Analista de Organización y Métodos I.

En este sentido, no se evidencia a los autos, actuación alguna de la que se desprenda en primer término, que el ingreso de la ciudadana Karen Liliana Blanco Contreras no haya sido por concurso público de oposición, y en segundo término, que la administración haya declarado la nulidad del concurso público de oposición que dio ganadora a la ciudadana Karen Liliana Blanco, ni de las Resoluciones por las que se le otorgó el nombramiento provisional, su nombramiento definitivo como funcionaria pública de carrera y su ascenso y mucho menos, el inicio y tramite de un procedimiento previo.

De tal manera, esta Juzgadora debe indicar que no puede la Administración bajo el ejercicio de su potestad de autotutela declarar la nulidad del concurso público de oposición que dio ganadora a la ciudadana Karen Liliana Blanco, ni de las Resoluciones por las que se le otorgó el nombramiento provisional y su nombramiento definitivo como funcionaria pública de carrera, sin iniciar y tramitar un procedimiento previo, pues, lo contrario supone sin duda un menoscabo al derecho de la querellante de obtener la condición de funcionaria pública de carrera dentro de la Administración Pública Municipal.

Es decir, que cuando el Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 21 de octubre de 2011, mediante Resolución Nº 380 procede al retiro de la ciudadana Karen Liliana Blanco del cargo de carrera ostentado por ésta, sin declarar previamente la nulidad del concurso público de oposición por el cual a ésta se le dio como ganadora, así como de las Resoluciones mediante las cuales se le otorgan sus respectivos nombramientos, y sin iniciar y tramitar un procedimiento previo, violentó sin duda el debido proceso y derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el 138 del Texto Constitucional, y así se decide.”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].


De esta manera, con fundamento en el texto citado y de conformidad con el análisis completo del fallo recurrido, se evidencia que el iudex a quo¸ luego de valorar una serie de documentales que corren insertas al expediente, determinó que “[…] tal como fuere explanado anteriormente, el ingreso a la Administración Pública, sin que se atiendan a las disposiciones constitucionales y legales, es lesivo al derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la ley para desempeñar determinado destino público. No obstante, en el presente caso, es menester estimar que contrario a lo sostenido por la representación judicial del Municipio querellado, el nombramiento definitivo como funcionaria pública de carrera otorgado a la ciudadana Karen Liliana Blanco Contreras mediante Resolución Nº 380 del 19 de junio de 2008, que corre inserto al expediente administrativo, originó derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos en la querellante de autos, al haber sido la ganadora del concurso público convocado por la parte recurrida y al haber superado el período de prueba en el cargo de Transcriptor I, siendo ascendida luego al cargo de Analista de Organización y Métodos I, creando en consecuencia, una expectativa plausible de que el nombramiento otorgado y el procedimiento seguido por la Administración en aquella oportunidad se encontraba revestido de legalidad, y así también se decide. […]” [Negritas del Original].
En este sentido, incluso de los propios argumentos esgrimidos dentro del escrito de fundamentación de la apelación, se desprende una clara contradicción en las premisas esgrimidas ante esta Alzada, de esta forma resulta meritorio reiterar lo mencionado por dicha parte en relación a la constancia que fue silenciada por el Juzgador a quo:
“[…] constancia de la Secretaria del Despacho de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua del 28 de marzo de 2012, Municipio Girardot [sic] en la que CERTIFICA que los archivos de esa Dirección no se encuentra físico ni digital de la Resolución 066 del 16/02/2004 que presuntamente reguló las bases legales de concurso a partir del año 2004, ya que el mismo fue derogado por Decreto Nº 007 del 5 de mayo de 2009 publicado en la Gaceta Municipal Nº 11.651 Extraordinario del 12 de mayo de 2009 […]; Decreto que contenía el Reglamento sobre el proceso de selección, ingreso y ascenso mediante la realización de concursos públicos para optar a cargos en el Ejecutivo Municipal de Girardot, sobre el cual la sentenciadora no emitió juicio valorativo alguno, ya que de haberlo apreciado, habría concluido que el cumplimiento de las formalidades establecidas en el supuesto Reglamento que regula las bases del concurso a que hace referencia el considerando QUINTO de la Resolución Nº 596 del 12 de diciembre de 2007, NO EXISTÍA y por lo tanto, el ingreso NO FUE por concurso público y contradictorio como lo ordena el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. [Corchetes, resaltado y subrayado de esta Corte y mayúsculas del original].


Con fundamento en el texto transcrito, debe resaltarse en primer lugar, que la constancia consignada por la parte querellada, la cual fue reseñada en acápites anteriores y que corre inserta al folio 56 del expediente judicial de la presente causa, expresa que la Dirección de la Secretaría del Despacho de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua no posee físico ni digital del Reglamento que Regula las Bases Legales de Concurso (Reclutamiento, Selección e Ingreso de Personal a la Alcaldía del Municipio Girardot), más no de la Resolución Nº 066 de fecha 16 de febrero de 2004 como pretende señalar la parte apelante; y en segundo lugar, que corre inserto desde el folio 33 al 35 del expediente administrativo Copia Certificada de la Gaceta Municipal Nº 3215 Extraordinaria de fecha 1º de abril de 2004, que publica la aludida Resolución Nº 066 de fecha 16 de febrero de 2004, en la cual se resuelve “DAR FIEL Y CABAL CUMPLIMIENTO A CADA UNO DE LOS MANUALES DE: MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE BIENESTAR SOCIAL, REGLAMENTO INTERNO DE LA DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS, REGLAMENTO DE SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL, REGLAMENTO QUE REGULA LAS BASES LEGALES DE CONCURSO (RECLUTAMIENTO, SELEECIÓN E INGRESO DE PERSONAL A LA ALCALDIA [sic] DEL MUNICIPIO GIRARDOT) Y LAS NORMATIVAS DE BECAS DE EMPLEADOS”, con lo cual se reconoce expresamente la existencia del mencionado Reglamento.
En esta perspectiva, igualmente debe destacarse, que resulta contradictorio lo esgrimido por la parte apelante en el sentido de que el “Reglamento que Regula las Bases Legales de Concurso (Reclutamiento, Selección e Ingreso de Personal a la Alcaldía del Municipio Girardot)” que reguló las bases del concurso mediante el cual entró el ciudadano querellante al Ejecutivo del Municipio Girardot, “NO EXISTÍA y por lo tanto, el ingreso NO FUE por concurso público y contradictorio como lo ordena el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, cuando la mencionada Resolución Nº 066 reconoce expresamente su existencia, al igual que la Resolución Nº 007 de fecha 5 de mayo de 2009, la cual fue publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 11651 emitida el día 12 de mayo de 2009, en la que se promulgó el “REGLAMENTO SOBRE EL PROCESO DE SELECCIÓN, INGRESOS Y ASCENSO MEDIANTE LA REALIZACIÓN DE CONCURSOS PÚBLICOS PARA OPTAR A CARGOS EN EL EJECUTIVO MUNICIPAL DE GIRARDOT”, que estableció en su artículo 21 lo siguiente:
“TITULO [sic] III
DE LAS DISPOCISIONES DEROGATORIAS
ARTICULO [sic] 21. Se deroga el Reglamento que Regula las Bases Legales de Concurso (Reclutamiento, Selección e Ingreso de Personal a la Alcaldía del Municipio Girardot) contenido en la Resolución Nº 066, de fecha 16 de Febrero [sic] de 2004, publicada en la Gaceta Municipal de fecha 01 de Abril [sic] de 2004 […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].


Visto de esta forma, se comprueba la existencia del Reglamento que Regula las Bases Legales de Concurso (Reclutamiento, Selección e Ingreso de Personal a la Alcaldía del Municipio Girardot), el cual fue reconocido por la Alcaldía recurrida en múltiples oportunidades, reguló las bases del concurso mediante el cual la ciudadana Karen Blanco ingresó al cargo de Transcriptor I y posteriormente fue derogado por la Resolución Nº 007 reseñada ut supra; por lo tanto, dicho concurso no se encontraba afectado de nulidad absoluta como lo pretendió señalar la parte querellada, con lo cual no cabe el ejercicio de la potestad de autotutela según la cual se desacreditó dicho concurso y se pretendió que el ciudadano antes mencionado concursara nuevamente. Así se decide.
Aunado a esto, en relación a la condición del cargo que detentó la ciudadana recurrente dentro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, se desprende del expediente administrativo lo siguiente:
• Boleta de notificación dirigida la ciudadana querellante de fecha 25 de febrero de 2008, en la cual se le comunica el contenido de la Resolución Nº 104 dictada por el Alcalde del Municipio Girardot, la cual fue recibida por el aludido ciudadano el día 3 de marzo de 2008 (folios 14, 15 y 16 del expediente administrativo), la cual resolvió lo siguiente:
“CONSIDERANDO

Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, son funcionarios de carrera quienes habiendo ganado el concurso público, superado el periodo de prueba y en virtud del nombramiento presten servicio remunerado y con carácter permanente.

[…Omissis…]

CONSIDERANDO

Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la persona seleccionada por concurso será nombrada en periodo de prueba, su desempeño será evaluado dentro de un lapso d que no exceda de tres meses. Superado el periodo de prueba, se procederá a su ingreso como funcionario o funcionaria pública de carrera al cargo para el cual concurso [sic] […].

CONSIDERANDO

Que se cumplieron las formalidades establecidas en el Reglamento que Regula las Bases Legales del Concurso, para Optar Ocupar Cargos en la Alcaldía del Municipio Girardot.

CONSIDERANDO

Que la ciudadana KAREN LILIANA BLANCO CONTRERAS, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.569.085, venezolana, mayor de edad, estudiante del 9º semestre de Ingeniería Agrícola en la U.C.V., Facultad de Agronomía, fue seleccionada como ganadora del concurso público para optar al cargo de Transcriptor I, adscrita a la División de Organización y Métodos de la Oficina de Informática y Sistemas del ejecutivo del Municipio Girardot.

RESUELVE

ARTICULO [sic] PRIMERO: Otorgar nombramiento Provisional a la ciudadana KAREN LILIANA BLANCO CONTRERAS […], en el cargo de cargo de Transcriptor I, adscrita a la División de Organización y Métodos de la Oficina de Informática y Sistemas del Ejecutivo del Municipio Girardot; por un lapso de (03) tres meses contados a partir de la fecha de su notificación […]”. [Corchetes y subrayado de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].


• Boleta de notificación dirigida la ciudadana querellante de fecha 19 de junio de 2008, (folios del 16 al 21 del expediente administrativo), mediante la cual se le comunica el contenido de la Resolución Nº 380 emitida el día 19 de junio de 2008, la cual resolvió lo siguiente:
“CONSIDERANDO
Que habiendo la ciudadana KAREN LILIANA BLANCO CONTRERAS [sic] […], a quien le fue otorgado nombramiento provisional según Resolución Nº 104 de fecha 25/02/2008, notificado el día 03/03/2008, superado el periodo de prueba, según se puede evidenciar en el lapso transcurrido desde su notificación hasta la presente fecha. Por lo cual, se considera apta para desempeñar el cargo de Transcriptor I, adscrita a la División de Organización y Métodos de la Oficina de Informática y Sistemas del Ejecutivo del Municipio Girardot del Estado Aragua.

[…Omissis…]

RESUELVE
ARTICULO [sic] PRIMERO: Otorgar nombramiento definitivo como funcionario (a) público de Carrera a:

[…Omissis…]

NOMBRE Y APELLIDO C.I. Nº CARGO ADSCRIPCION [sic]
KAREN L. BLANCO 12.569.085 TRANSCRIPTOR I DIV. ORG. METODOS [sic] DIRECCION [sic] INFOR. SISTEMAS
RONNY R. LEAL 16.553.944 AUXILIAR DE ARCHIVO REGISTRO/CONTROL OFC. DE RECURSOS HUMANOS
EVA M. RUMBOS R. 18.853.189 ASISTENTE ADMINISTRATIVO I ATECION [sic] TRABAJADOR OFICINA. RECURSOS HUMANOS

Entendiéndose como ingreso a la Administración Municipal, la fecha del nombramiento Provisional”. [Corchetes y subrayado de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].


De esta forma, se evidencia el reconocimiento realizado por parte de la Alcaldía del Municipio Girardot de la condición de carrera del cargo que detentó la ciudadana recurrente, el cual de acuerdo con las documentales citadas, cumplió con todos los extremos de ley requeridos para ingresar al cargo de Transcriptor I, siendo manifestado expresamente por la Alcaldía señalada el hecho de que dicha ciudadana “fue seleccionada como ganadora del concurso público para optar al cargo de Transcriptor I, adscrita a División de Organización y Métodos de la Oficina de Informática y Sistemas del Ejecutivo del Municipio Girardot del Estado Aragua”, que se “cumplieron las formalidades establecidas en el Reglamento que Regula las Bases Legales del Concurso, para Optar Ocupar Cargos en la Alcaldía del Municipio Girardot”, que superó el período de prueba establecido por ley, y que como consecuencia directa de todo esto le otorgó el nombramiento definitivo como funcionaria de carrera. Así se establece.
Por otra parte, en relación a la capacidad de autotutela debe señalarse que el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos expresa que “los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”. En consecuencia, se desprende del contenido de la norma citada, que la Administración no puede revocar de oficio un acto administrativo que ha creado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos a favor de un administrado.
Dentro de este orden de ideas, en relación con la potestad de autotutela, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 05663, de fecha 21 de septiembre de 2005 (caso: José Julián Sifontes Boet), estableció lo siguiente:
“Al respecto, aprecia la Sala que debe reconocerse como regla aplicable conforme a los principios contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la Administración Pública está facultada para revisar sus propios actos e incluso para revocarlos, lo cual puede hacer tanto la propia autoridad emisora del acto como el respectivo superior jerárquico.

En este sentido, es conveniente precisar que la llamada potestad de autotutela administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por jurisprudencia de [ese] Alto Tribunal como la ‘…potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad o ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales’. (Vid. entre otras, Sentencia de la SPA Nº 718, de fecha 22 de diciembre de 1998, caso: Vicenzo Sabatino Asfaldo)”. [Resaltado de esta Corte].


Igualmente la referida la Sala Político-Administrativa de la Máxima Instancia, mediante Sentencia N° 881, de fecha 6 de junio de 2007 (caso: Cervecería Polar del Lago C. A., Vs. Ministerio del Trabajo), en referencia a la potestad de autotutela indicó que:
“[…] Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.

Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.

Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular […]”. [Resaltado de esta Corte].


Bajo este contexto, entonces, se advierte que la llamada potestad de “autotutela” de la Administración Pública, constituye una obligación de ésta de rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada. La cual, en el caso particular de la potestad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, anular aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también puedan hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. De allí que tal potestad sea un atributo inherente a la Administración y no un “sucedáneo” de la potestad jurisdiccional.
Por lo tanto, debe este Órgano Jurisdiccional señalar, que tal como fuere explanado ut supra, la potestad anulatoria, permite a la Administración según lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anular en cualquier momento sus actos, pues conforme al principio de legalidad que informa la actividad administrativa, un acto que se encuentra viciado de nulidad absoluta, en modo alguno puede generar derechos a los particulares, razón por la que, a los fines de cumplir con el referido principio, la Administración puede en cualquier tiempo anularlo. [Vid. Sentencia de esta Corte Segunda Nro. 2011-0602, de fecha 14 de abril de 201, caso: Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda].
Ahora bien, en el caso sub examine, se observa de las actas procesales que conforman el actual expediente, que la parte apelante relató que el ingreso de la querellante al cargo del cual fue removido no se efectuó mediante concurso, debido a que la Alcaldía del Municipio Girardot reconoció la nulidad absoluta del concurso del cual resultó ganador e ingresó al cargo de Transcriptor I, por cuanto -supuestamente-, esta no cumplió con la bases legales establecidas (hecho este que fue analizado anteriormente), y en consecuencia lo revocó en función de la potestad de autotutela.
En ese sentido, es importante señalar que no resulta necesario para la Administración que se abra un procedimiento administrativo a los fines de que ejerza su potestad anulatoria (autotutela) y así lo ha manifestado la prenombrada Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 1685 de fecha 25 de noviembre de 2009 (caso: Banco Venezuela contra el Ministerio del Poder Popular para el Comercio), al señalar lo siguiente:
“Conforme a lo establecido por [esa] Máxima Instancia en la sentencia parcialmente transcrita, la Administración puede reconocer la nulidad de sus actos, bien de oficio o a solicitud de parte, sin que para ello deba ordenar abrir procedimiento alguno, toda vez que el grado de discrecionalidad de ese tipo de decisiones deben fundamentarse en la justa valoración y equilibrio que debe hacer entre el interés general y el interés público o privado”. [Resaltado de esta Corte].


Conforme a lo anterior, la administración no está obligada a sustanciar procedimiento previo de ningún tipo cuando deba ejercer su potestad anulatoria (autotutela) sobre los actos que ésta haya dictado, por encontrarse viciados de nulidad absoluta y ser contrarios al orden legal.
Sin embargo, se encuentra plenamente demostrado en el expediente que contiene la presente controversia, la validez del concurso según el cual ingresó la ciudadana Karen Liliana Blanco y el posterior nombramiento definitivo como funcionaria de carrera adscrita a la División de Organización y Métodos de la Oficina de Informática y Sistemas del Ejecutivo del Municipio Girardot del Estado Aragua, con lo cual resulta indubitable señalar que el concurso sobre el cual se pretendió reconocer la nulidad absoluta, generó derechos e intereses subjetivos y a su vez decantó en otra serie de actos administrativos que dieron lugar al nombramiento definitivo del ciudadano recurrente como funcionario público de carrera, como lo fueron la Resolución Nº 104 de fecha 25 de febrero, que le otorgó el nombramiento provisional y marcó el inicio del período de prueba y la Resolución Nº 380 dictada el día 16 de junio de 2008, mediante la cual una vez concluido el período de prueba, se le concedió el nombramiento definitivo.
En ese sentido, mediante sentencia Nº 01110, de fecha 04 de mayo de 2006, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la imposibilidad de que la Administración anule sus propios actos cuando estos engendren derechos subjetivos, se estableció lo siguiente:
“Al no configurarse la causal de nulidad absoluta señalada, la Administración se encontraba impedida de revocar de oficio dicho acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que sólo le está permitido revocar aquellos actos viciados de nulidad absoluta por alguna de las causas taxativas establecidas en el citado artículo 19 eiusdem, o cuando aun estando viciados de nulidad relativa, no hayan creado derechos subjetivos en terceros. Así se declara.

[…Omissis…]

Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 ejusdem, cuando autoriza a la Administración para que, en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados. De allí que la Ley consagre la irrevocabilidad de los actos creadores de derechos a favor de los particulares, pero un acto viciado de nulidad absoluta –en sede administrativa- no es susceptible de crear derechos.

La consecuencia fundamental de este principio es que la revocación o suspensión de los efectos de un acto administrativo creador o declarativo de derechos a favor de los particulares en forma no autorizada por el ordenamiento jurídico, da derecho a éstos a ser indemnizados por los daños y perjuicios que les cause la revocación o suspensión de los efectos del acto.

No obstante lo anterior, si bien el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra la posibilidad de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares, actos administrativos, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalado taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. [Corchetes y resaltado de esta Corte].


En efecto, la doctrina administrativa sostiene, unánimemente, que la Administración no puede volver sobre sus pasos y revocar sus propios actos cuando éstos hubieren establecido algún derecho a favor de particulares y ello porque la revocación de los actos administrativos creadores de derecho subjetivos pugnarían con la intangibilidad de las situaciones jurídicas individuales. [Vid. Igualmente decisiones Nº 718 del 22 de diciembre de 1998, 845 del 02 de diciembre de 1998 y 1.265 del 21 de octubre de 1999].
En este orden de ideas, no puede la Administración volver sobre sus pasos y revocar sus propios actos cuando éstos hubieren establecido algún derecho a favor de particulares y ello porque la revocación, tal como se manifestó en líneas anteriores, de los actos administrativos creadores de derecho subjetivos pugnarían con la intangibilidad de las situaciones jurídicas individuales; y en el caso que nos ocupa, la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, en atención a la aludida potestad de autotutela, pretendió anular un acto creador de derechos particulares a favor de la ciudadana querellante bajo el ya desacreditado argumento de la inexistencia del Reglamento que Regula las Bases Legales de Concurso (Reclutamiento, Selección e Ingreso de Personal a la Alcaldía del Municipio Girardot), el cual reguló las bases del concurso que dio lugar al ingreso del ciudadano recurrente, lo cual no solo constituyó un derecho subjetivo sino un beneficio adquirido, que se materializó tal como lo establece la Resolución Nº 380, a partir del nombramiento provisional, a saber el día 3 de marzo de 2008. Así se establece.
En otro orden de ideas, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que de la revisión exhaustiva del expediente administrativo, se desprende que el acto administrativo que retira al ciudadano recurrente de su cargo, riela desde el folio 162 al 165 de la mencionada pieza, y se encuentra contenido en la Resolución Nº 300 de fecha 21 de octubre de 2011, publicado en la Gaceta Municipal Nº 15486 Extraordinaria del día 31 de octubre de 2011, el cual señaló lo siguiente:
“CONSIDERANDO
Que una vez finalizado el procedimiento del concurso público de ingreso para optar al Cargo de Carrera, Analista de Organización y Métodos I, código 01-07-00-51, ubicación Dirección de Informáticas y Sistemas en la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, se puede apreciar y evidenciar de los autos que conforman los expedientes que la funcionaria provisional, KAREN LILIANA BLANCO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.569.085, no se inscribió ni participó en forma alguna en el referido concurso público para optar definitivamente al cargo y obtener la estabilidad de que gozan los funcionarios de carrera, a través del cargo que desempeña en forma transitoria, por haber ingresado en fecha 03/03/08 mediante nombramiento sin la provisión del respectivo concurso, a pesar que ésta Administración Municipal le brindó la oportunidad de hacerlo, llevando a cabo este paso previo e indispensable para considerar formal su ingreso a la carrera administrativa municipal, tal y como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública.

RESUELVE

ARTICULO [sic] PRIMERO: Retirar a la ciudadana KAREN LILIANA BLANCO CONTRERAS [sic], venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.569.085, del cargo de Analista de Organización y Métodos I, código 01-07-00-51, ubicación Dirección de Informáticas y Sistemas, que ocupa transitoriamente; en consecuencia, se ordena a la Dirección de Recursos Humanos proceder al pago de la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios que le corresponden”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].


Con fundamento en el texto citado, se demuestra que el ciudadano recurrente fue retirado de su cargo por cuanto, según establece la Alcaldía recurrida, este ostentaba el mismo de forma “transitoria” y “no se inscribió ni participó en forma alguna en el referido concurso público para optar definitivamente al cargo y obtener la estabilidad de que gozan los funcionarios de carrera”, sin embargo, luego de examinar detenidamente tanto la pieza administrativa como judicial de la presente controversia, este Órgano Colegiado debe resaltar el hecho de que no corre inserto acto administrativo alguno en función del cual sea revocada la condición de carrera previamente adquirida por la ciudadana Karen Liliana Blanco, es decir, en ningún momento fue anulado el concurso mediante el cual ingresó ni alguno de los actos administrativos subsiguientes que dieron lugar al nombramiento definitivo de la mencionado ciudadana, en consecuencia, en ningún sentido dicha ex funcionario pasó a detentar el cargo de Transcriptor I de forma transitoria y mucho menos se encontraba en la obligación de concursar nuevamente por dicho cargo, cuando desde un principio había ingresado al mismo de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente ratione temporis para ese momento. Así se establece.
Visto de esta forma, una vez demostrada la condición de carrera adquirida por la ciudadana Karen Liliana Blanco, la cual cumplió con todos los extremos de ley previstos para el momento en el cual ingresó a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua; verificada la validez del concurso que dio lugar de ese nombramiento; la existencia del Reglamento que Regula las Bases Legales de Concurso (Reclutamiento, Selección e Ingreso de Personal a la Alcaldía del Municipio Girardot) y evidenciado el hecho de que en ningún momento la Administración querellada anuló en sentido alguno la condición adquirida por la aludida ciudadana en el cargo que esta ocupó; es por lo que este Órgano Jurisdiccional en función de los razonamientos expuestos, estima que la falta de valoración realizada por el iudex a quo de la constancia identificada con el Nº DA/653/2012 que corre inserta al folio 56 del expediente judicial de la presente causa, no es determinante en forma alguna como para alterar la decisión proferida en primera instancia, razón por la cual se desestima la denuncia de inmotivación por silencio de prueba invocada por la parte apelante en su escrito de fundamentación. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto ya han sido analizados y resueltos los extremos planteados a través del presente recuso de apelación, siendo revisada exhaustivamente la decisión recurrida; este Órgano Colegiado debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de abril de 2013 por la abogada Betty Josefina Torres Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.047, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada el día 15 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada en la presente causa. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, en fecha 18 de abril de 2013 por la abogada Betty Josefina Torres Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.047, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua en fecha 15 de abril de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana KAREN LILIANA BLANCO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.569.085, debidamente asistida por los abogados Nicolás Martínez García y María Zoraida Artahona, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.311 y 67.412, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 300 de fecha 21 de octubre de 2011 emanado de la mencionada Alcaldía.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia,
3.- Se CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-2013-000604
ASV/77
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________________.
La Secretaria Accidental.