JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000636

En fecha 15 de mayo 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS10ºCA 538-13 de fecha 6 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.982.991, debidamente representado por el abogado Luis Eduardo Tovar Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.857, contra el acto administrativo DGRHAP/09 Nº 03274 de fecha 15 de octubre de 2009, mediante el cual fue destituido de su cargo de Secretario I, adscrito al el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES –I.V.S.S.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 6 de mayo de 2013, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de enero de 2013, por el apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 19 de noviembre de 2012, que declaró la perención y la extinción de la instancia en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido.

En fecha 16 de mayo de 2013, se dio cuenta a esta Corte. En la misma fecha, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 5 de junio de 2013, vencido el lapso fijado en auto de fecha 16 de mayo del 2013, se ordenó practicar por Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.

En la misma fecha, se certificó por la Secretaria de esta Corte que: “[…] desde el día veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 20, 21, 22, 23, 27, 28, 30 y 31 de mayo y los días 3 y 4 de junio de 2013 […]”, asimismo, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 15 de enero de 2010, el apoderado judicial del ciudadano Juan Bautista Rodríguez Carvajal, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo DGRHAP/09 Nº 03274 de fecha 15 de octubre de 2009, mediante el cual fue destituido de su cargo de Secretario I, adscrito al el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales -I.V.S.S.-, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Expuso que “[…] [su] representado […] comenzó a prestar sus servicios en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el día diecinueve (19) de junio del año un mil novecientos ochenta y nueve [sic] con el cargo de MECANOGRADO [sic] III, adscrito a la Dirección de Cajas Regionales y egresó el dieciséis (16) de octubre del año dos mil nueve (2009), motivado a DESTITUCIÓN, según acto administrativo DGRHAP/09 Nº 03274 de fecha quince (15) de octubre del año dos mil nueve (2009), del cual se dio por notificado en fecha dieciséis de octubre del año dos mil nueve (2009) […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] en la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, […] solicitaban personas de buena presencia y buenos modales para atender el público, por lo que [su] poderdante decidió acercarse presentar exámenes de admisión y concursar, aprobó satisfactoriamente […] en vista de haber realizado sus labores con excelentes resultados fue nombrado en el cargo de MECANOGRAFO III, según consta en Acta de Nombramiento NºDGRHAP-RC009029 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año un mil novecientos ochenta y nueve [sic] (1989), el cual se hizo efectivo a partir del diecinueve (19) de junio del año un mil novecientos ochenta y nueve [sic] (1989), quedando adscrito a la Dirección de Cajas Regionales-Agencia La Victoria, acta esta emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, […] posteriormente en el año un mil novecientos noventa y siete [sic] fue trasladado al Departamento de Cobranzas […] es así como llega el año un mil novecientos noventa y nueve y [su] poderdante es transferido al departamento de Inspección […] hasta que en fecha dieciséis de octubre del año dos mil nueve [sic] fue llamado por la Jefa de Personal de la Caja Regional de La Victoria, […] quien le hizo entrega del acto Administrativo DGRHAP/09 Nº03274 de fecha quince de octubre del año dos mil nueve [sic] (2009), en el cual el Presidente del instituto [sic] Venezolano de los Seguros Sociales IVSS […] decidió DESTITUIRLO del cargo de SECRETARIO I identificado con el numero 00-00151, código de origen 50005009-00, el cual venía desempeñando […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Destacó que “[…] el Acto Administrativo […] quebranta los principios de Justicia Social, Igualdad, No Discriminación, Solidaridad, Responsabilidad Social, Progresividad, Intangibilidad e Irrenunciabilidad, contenidos en los artículos 1, 2, 3, 21, 25, 26, 87, 88, 89, 137 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que lo vicia de NULIDAD Absoluta […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “[…] [el] Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal […] [notificó] a [su] representado en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil ocho [sic] (2008) que ha iniciado un Procedimiento Disciplinario en su contra y en esa misma fecha mediante oficio DGRH-APNº000614-2008 lo suspende del cargo con goce de sueldo por un lapso de sesenta (60) días continuos, en fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil ocho [sic] (2008) le formula cargos y en fecha dieciséis de octubre del año dos mil nueve (2009) lo DESTITUYE mediante el acto administrativo DGRHAP/09 Nº03274 de fecha quince (15) de octubre del año dos mil nueve (2009), presuntamente por estar incurso en los causales de destitución establecidos en el numeral 3 y 6 del artículo 86 de la Ley del estatuto [sic] de la Función Pública […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Apuntó que “[…] [el] acto está viciado de NULIDAD ABSOLUTA por partir de un hecho completamente falso […] [pues] en la fecha que refiere la administración seis (6) de febrero del año dos mil seis, por orden del Jefe de la Agencia La Victoria; […] se constituyó una comisión multidisciplinaria integrada por un (1) representante del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad social y tres (3) representantes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Agencia La Victoria […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] [su] poderdante una vez llegado a las instalaciones de la empresa Club Campestre El Placer, en compañía del resto de los integrantes de la comisión, recibió instrucciones verbales y directas del Coordinador EDUARDO PAEZ ordenándole levantar el Acta de Constancia de Inspección de la empresa Club Campestre El Placer, pero del número patronal D26433637 y así lo hizo, cumpliendo la orden emanada del Jefe y Coordinador EDUARDO PAEZ, […] es de hacer notar que la persona debidamente autorizada y en consecuencia obligada ante la Agencia La Victoria del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para investigar y notificar sobre las irregularidades en las que pudiera estar incurriendo la citada empresa es el ciudadano Contador I EDUARDO PAEZ, quien era el coordinador de la comisión que se trasladó y visitó la empresa en cuestión, además de ser la persona que realizó la Constancia de Inspección del número patronal A08500324 correspondiente a la empresa en cuestión, y por la cual inician averiguación y DESTITUYEN a [su] poderdante, porque no puede [su] representado asumir las consecuencias de un presunto hecho irregular del cual no tiene responsabilidad […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] una vez que [su] representado en compañía de os integrantes de la comisión multidisciplinaria llegaron las [sic] instalaciones de la empresa in coment, fueron atendidos por la ciudadana YRIDE MENDIBLE, quien se identificó como Gerente, informando que ellos como empresa funcionaban con varios números patronales, o lo que es lo mismo, registraron varias empresas ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que para el momento los documentos que le eran solicitados se encontraban en la sede principal ubicada en la ciudad de Caraca, por lo que se levantaron dos Actas de Constancia de Inspección, correspondientes a los números patronales A08500324 y D26433637, el primero correspondiente a la empresa Club Campestre ‘El Placer’ realizada por el tantas veces nombrado Contador I EDUARDO PAEZ, y el segundo correspondiente a la misma empresa con la denominación ‘Promotora El Placer C.A.’ realizada por [su] representado y por la cual no se abrió ningún procedimiento administrativo […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] la Administración [incurrió] en DISCRIMINACION [sic] al aperturar [sic] una Averiguación Administrativa en contra de [su] representado y no involucrar al ciudadano CONTADOR I EDUARDO PAEZ, quien además ser el Coordinador y Jefe de la comisión Multidisciplinaria que visitó la empresa in comento, fue el que levantó el Acta de Inspección correspondiente al número patronal A08500324 perteneciente a la empresa ‘Club Campestre El Placer’ […]”. (Resaltado del original) [Resaltado de esta Corte].

Resaltó que “[…] [su] poderdante realizó una Inspección en la empresa Club Campestre El Placer, identificada con el número patronal A08500324, Y NO CUMPLIÓ CON SUS LABORES, lo que a su entender constituye una falta grave y causal de destitución, procediendo en fecha diez (10) de abril del año dos mil ocho [sic] (2008) a iniciar una Averiguación Administrativa en contra únicamente de [su] representado, o sea dos (2) años y dos (2) [sic] y cuatro (4) días después, lo que [dejó] claro que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta falta se encuentra prescrita, lo que igualmente vicia el Acto Administrativo de NULIDAD ABSOLUTA […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Consideró que “[…] la presente demanda tiene por objeto sea declarada la NULIDAD del Acto Administrativo de DESTITUCIÓN del cargo de SECRETARIO I, signado DGRHAP/03274 de fecha 15/10/09, emanado del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, […] en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ CARVAJAL […] [por ello solicitó] sea declarada LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DGRHAP/09 Nº03274 DE FECHA 15-OCT [sic] 2009, emanado del Presidente del instituto [sic] Venezolano de los Seguros Sociales […] [así como] del monto derivado de el pago de los salarios caídos una vez terminado el presente juicio se la agregue los intereses […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a decidir sobre este asunto, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, esto según lo estipulado en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún denominadas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado Antonio Fermín inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 33.561, asistiendo a la parte recúrrete, y al respecto se observa que:

En el recurso de apelación expuso que “[…] por cuanto el sentenciador se avoco [sic] y no notifico [sic] a las partes de su designación, por lo tanto se vulnero [sic] el debido proceso […]”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, se evidencia que el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró:

“[…] como punto previo, es necesario advertir que en fecha 7 de diciembre de 2011 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al abogado Alí Alberto Gamboa García, como Juez Temporal del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

[…Omissis…]

En el caso que nos ocupa, la designación de un nuevo Juez trae como consecuencia el deber del funcionario judicial de abocarse al conocimiento de la causa, lo que constituye una causa sobrevenida que daría lugar al derecho que tienen las partes de objetar la competencia subjetiva del administrador de justicia […]

Con fundamento en lo antes expuesto, estima necesario este Tribunal abocarse al conocimiento de la presente causa conforme al artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

[…Omissis…]

[…] se advierte que ciertamente desde el 6 de octubre de 2010, fecha en la cual este Tribunal dejó constancia de la certificación de las compulsas solicitadas por la parte querellante mediante diligencia del 30 de septiembre de 2010, hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente su falta de interés en mantener activa la presente instancia.

Por lo tanto, con fundamento en las consideraciones expuestas, esta [sic] Tribunal concluye que ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide. […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

En la precitada sentencia del Juez a quo dejó constancia que en fecha 6 de octubre de 2010, se realizó la certificación de las compulsas solicitadas por la parte querellante mediante diligencia del 30 de septiembre de 2010, y que desde ese entonces hasta la fecha en que se dictó el fallo apelado, la causa estuvo paralizada por más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado acto alguno de procedimiento.

No obstante, se observa riela al folio veintisiete (27) del expediente que en fecha 30 de septiembre de 2010, que el ciudadano Juan Bautista Rodríguez Carvajal solicitó mediante diligencia copias certificadas de presente expediente, así como la notificación de la Procuraduría General de la República, verificándose su interés en el proceso, igualmente se constató por este Órgano Jurisdiccional que la notificación solicitada no se llevó a cabo por el Juzgado Superior, siendo ella la próxima actuación que le correspondía efectuar.

De las anteriores consideraciones se desprende que en el procedimiento llevado en primera instancia, efectivamente el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2012, al declarar la perención de la instancia por falta de impulso procesal, y por cuanto la siguiente actuación le correspondía al Tribunal, este debió ordenar la notificación a la Procuraduría General de la República; y no continuar con una declaración de perención y extinción de la instancia en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por el ciudadano Juan Bautista Rodríguez Carvajal, pues como se evidenció la parte tenía interés en continuar en el procedimiento.

Es por las razones que anteceden, esta Corte estima procedente el Recurso de Apelación interpuesto, en consecuencia se declara con lugar el referido Recurso, y se revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de noviembre de 2012, que declaró la perención y la extinción de la instancia del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido. Así se declara.

Vista la anterior declaración este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que se practiquen las notificaciones correspondientes y se dé continuidad a la presente causa. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 24 de enero de 2013, por el apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la perención y la extinción de la instancia en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por el ciudadano JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.982.991, debidamente representado por el abogado Luis Eduardo Tovar Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.857, contra el acto administrativo DGRHAP/09 Nº 03274 de fecha 15 de octubre de 2009, mediante el cual fue destituido de su cargo de Secretario I, adscrito al el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES –I.V.S.S.

2. CON LUGAR el referido recurso de apelación interpuesto.

3. Se REVOCA la sentencia dictada por el referido Juzgado el 19 de noviembre de 2012.

4. Se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que se practiquen las notificaciones correspondientes y se dé continuidad a la presente causa.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (____) días del mes de _________________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


El Presidente



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



El Vicepresidente



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




La Secretaria Accidental



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp N° AP42-R-2013-000636
GVR/12


En fecha _______________ (_____) de ______________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013-_____________.


La Secretaria Accidental.