Expediente Nº AP42-R-2013-000658
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 20 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1129-2013 de fecha 9 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los abogados José Rafael Maldonado Godoy, Manuel Omar Ron Rojas y José Raúl Ron Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.913, 41.895 y 89.018, respectivamente, actuando es sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA GRUPO TORAIBA, C.A. (GRUTOCA), protocolizada en el Registro Mercantil de San Fernando de Apure, bajo el Nº 246, Tomo I de fecha 3 de noviembre de 1994, contra el acto administrativo contenido en el Comunicado Nº EM-14-03-10 de fecha 23 de marzo de 2010 emanado de la sociedad mercantil EMPRESA OPERADORA DE DESARROLLO URBANO DEL ESTADO TRUJILLO, C.A. (EMDUTRUCA) inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Trujillo en fecha 30 de agosto de 1977, bajo el Nº 14, Tomo 42.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de noviembre de 2012 por el abogado Manuel Omar Ron Rojas, antes identificado, contra el fallo proferido por el aludido Juzgado Superior en fecha 24 de noviembre de 2011 que declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 21 de mayo de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose el plazo de seis (6) días continuos correspondientes al termino de la distancia, y fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 13 de junio de 2013, una vez vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 21 de mayo de 2013, se ordenó practicar por secretaría el cómputo de lo días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, ordenándose pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “desde el día veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el doce (12) de junio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 28, 30 y 31 de mayo de 2013 y a los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, y 12 de junio de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente al día [sic] 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de mayo de 2013”; de igual manera se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 24 de septiembre de 2010, los abogados José Rafael Maldonado Godoy, Manuel Omar Ron Rojas y José Raúl Ron Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.913, 41.895 y 89.018, respectivamente, actuando es sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Agropecuaria Grupo Toraiba, C.A. (GRUTOCA) antes identificada, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar siendo reformado posteriormente en fecha 25 de octubre de 2010, contra el acto administrativo contenido en Comunicado Nº EM-14-03-10 de fecha 23 de marzo de 2010 emanado de la sociedad mercantil Empresa Operadora de Desarrollo Urbano del Estado Trujillo, C.A. (EMDUTRUCA), con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Alegó que se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el comunicado Nº EM-14-03-10, de fecha 23 de marzo de 2010, emanado de la sociedad mercantil Empresa Operadora de Desarrollo Urbano del Estado Trujillo, C.A. (EMDUTRUCA), mediante el cual se le notificó a la parte recurrente la decisión de recuperar las parcelas de terreno que le había vendido, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Rafael rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, en fecha 15 de noviembre de 1995, bajo el Nº 13, Tomo IV, Protocolo Primero, alegando la supuesta violación de las Normas 3º y 14º, establecidas en dicho documento.
Que en fecha 15 de noviembre de 1995, su representada suscribió el contrato de compraventa inmobiliaria con la empresa estatal Empresa Operadora de Desarrollo Urbano del Estado Trujillo, C.A. (EMDUTRUCA), por medio del cual adquiere un inmueble conformado por seis (6) parcelas, con la finalidad de desarrollar un proyecto de construcción de un central azucarero.
Que en fecha 24 de mayo de 2002, la sociedad mercantil demandada, otorga el finiquito de pago de la obligación contraída en el documento de compraventa y declarada extinguida la Hipoteca legal y Convencional de Primer Grado constituida para garantizar dicha obligación.
Que el 23 de marzo de 2010, la empresa demandada, sin mediar procedimiento administrativo previo alguno, le notificó a su representada la decisión unilateral de recuperar las parcelas de terreno que le había vendido en fecha 15 de noviembre de 1995.
Señalaron que si bien del documento constitutivo de la sociedad mercantil Empresa Operadora de Desarrollo Urbano del Estado Trujillo, C.A. (EMDUTRUCA), se desprende que sus accionistas son el Fondo nacional de Desarrollo urbano (Instituto Nacional Autónomo), la Gobernación del estado Trujillo (órgano público estadal) y la Corporación de Los Andes (Instituto Autónomo Supraestadal o regional), puede colegirse que la empresa mencionada es una sociedad de absoluta participación accionaria decisiva del Estado (1005) del capital suscrito, y por lo tanto es persona jurídica de derecho público constituida bajo la forma de derecho privado, artículo 102 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, con capacidad legal para ejercer funciones de públicas mediante actos de naturaleza pública, al igual que de actos que no comportan tal entidad, sometidos a la legislación ordinaria, que a los efectos del control jurisdiccional se denominan actos derivados de su actividad administrativa de carácter público.
Que el acto administrativo fue dictado con prescindencia total y absoluta del debido proceso al que constitucionalmente tiene derecho su representada, lesionando igualmente su derecho a la defensa, derechos constitucionales, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, así como la violación del artículo 115 ejusdem.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado el 24 de septiembre de 2010, por los abogados José Rafael Maldonado Godoy, Manuel Omar Ron Rojas y José Raúl Ron Martínez, antes identificados, actuando con los caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Agropecuaria Grupo Toraiba, C.A. (GRUTOCA), ya identificada, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contra el acto administrativo contenido en el Comunicado Nº EM-14-03-10 de fecha 23 de marzo de 2010 emanada de la sociedad mercantil Empresa Operadora de Desarrollo Urbano del Estado Trujillo, C.A. (EMDUTRUCA).
En tal sentido, se observa que, mediante sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 24 de noviembre de 2011, declaró desistido el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por otra parte, se observa que la remisión ante la Alzada se efectuó en virtud de la apelación interpuesta interpuesto en fecha 6 de noviembre de 2012 por el abogado Manuel Omar Ron Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.895, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria Grupo Toraiba, C.A. (GRUTOCA).
Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2013, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, se libró el respectivo oficio de remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 20 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1129-2013 de fecha 9 de mayo de 2013, en virtud del cual el Juzgado a quo remitió el expediente a esta instancia, con motivo de la apelación planteada.
Por otra parte, se observa que el día 21 de mayo de 2013 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose el lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión realizada a los autos, se colige que entre los días en que la parte apelante ejerció su respectivo recurso de apelación, esto es, el 6 de noviembre de 2012, y la fecha en la cual se dio cuenta a esa Corte del recibo del presente expediente, esto es, el día 21 de mayo de 2013, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la controversia se mantuvo paralizada por causas no imputables a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2523, del 20 de diciembre de 2006, caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

(…Omissis…)

De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.

(…Omissis…)

Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).

Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período (más de un mes) entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da entrada del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia N° 06-0258 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Servilla).
Ello así, esta Corte por decisión N° 2007-2121, de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso: Silvia Survergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio entrada a la Corte.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa tal y como ha sido expuesto, que en fecha 6 de noviembre de 2012 la abogada Adela Ramírez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mirtha Elena Gutiérrez, presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agraria del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, y no fue sino hasta el 21 de mayo de 2013, cuando se dio entrada del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se expresó, esto no sucedió, toda vez que se procedió a fijar el décimo (10º) día de despacho siguiente para la fundamentación de la apelación conforme al procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de las partes a los fines de iniciar el procedimiento de segunda instancia aludido.
Por tanto, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad parcial del auto emitido por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de mayo de 2013, únicamente en lo relativo a la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, se repone la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiere lugar, para que se aplique el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de mayo de 2013, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia en los artículos 90, 91 y 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2.- Se REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia, establecido en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-2013-000658
ASV/77
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________________.
La Secretaria Accidental.