EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000661
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 20 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0428-13 de fecha 14 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana KATHERINE ANDRADE FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.418.430, debidamente asistida por el abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.495, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 29 de abril de 2013, por la abogada Janine Palacios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.216, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior, en fecha 23 de abril de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 21 de mayo de 2013, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación ejercida, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem.
En fecha 10 de junio de 2013, vencido el lapso fijado en el auto del día 21 de mayo del mismo año, se ordenó practicar por Secretaría, cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que: “[…] desde el día veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en que inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día seis (6) de junio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 22, 23, 27, 28, 30 y 31 de mayo de 2013 y los días 3, 4, 5 y 6 de junio de 2013.”
En la referida fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 25 de enero de 2012, por la ciudadana Katherine Andrade Fernández, asistida por el abogado José del Carmen Blanco, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[…] [ha] venido percibiendo [su] prima de compensación por titulo superior (universitario) (PRIMA DE TITULARIDAD) desde que ingres[ó] con el cargo de Maestro Normalista en la Unidad Educativa Distrital ‘Manuel Antonio Carreño’ adscrita al Gobierno del Distrito Capital. Sin que medi[ara] causa alguna se [le] despojó de manera arbitraria [su] prima de titularidad.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Que su prima de titularidad forma parte de su salario y además es un derecho que le nace a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
Agregó que está amparada “[…] por Contratos Colectivos (depositados en la Inspectoría de Trabajo) y la Cláusula 12 de la Convención Colectiva de Trabajo que establece: PRIMAS POR TITULARIDAD: ‘El Gobierno del Distrito Federal’, conviene en continuar cancelando a partir de la firma y depósito de la Convención Colectiva (V CONTRATO), la prima de Compensación por Título, conforme al siguiente orden: PRIMA POR CURSO […] PRIMA POR TITULO DE TÉCNICO SUPERIOR BIBLIOTECÓLOGO O PSICOPEDAGOGO […] COMPENSACIÓN POR TÍTULO SUPERIOR […] COMPENSACIÓN POR ESPECIALIDAD […] COMPENSACIÓN POR MAESTRÍA O DOCTORADO […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original].
Denunció que “[…] en el Ejercicio de la Profesión Docente, se [le] está cercenando, a tenor de los dispuesto en el artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente , en virtud de que el Gobierno del Distrito Capital desconoce [su] estabilidad en el ejercicio de la profesión docente, [su] derecho a gozar de la permanencia en el cargo que desempeño, remuneración y garantías económicas y sociales que [le] corresponden de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos: 89 numerales; 1,2,3,4, la Ley Orgánica de Educación, la Ley Orgánica del Trabajo, las cláusulas contenidas en las Contrataciones Colectivas y demás normativa legal vigente.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que “[…] el Gobierno del Distrito Capital [le] restituy[era] [su] Compensación por Título Superior (Universitario) del 50% , y también solicit[ó] que se [le] restituy[era] [su] denominación de cargo, tal como lo está normado en la cláusula I numeral 5, Definiciones, del V Convención Colectiva de Trabajo, debido a que ella forma parte de [su] salario familiar, no solo se [le] perjudica a [ella] como sujeto individual sino que es a una familia venezolana.” [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 29 de abril de 2013, por la apoderada judicial de la ciudadana Katherine Andrade Fernández, contra la decisión proferida en fecha 23 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José del Carmen Blanco, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el Gobierno del Distrito Capital, por tanto, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría el recurso de apelación interpuesto.
- Del Desistimiento.
Ello así, la presentación del referido escrito debe efectuarse posterior al vencimiento del día continuo concedido como término de la distancia, dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del que desprende que si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento de la apelación.
Establecido lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido.
A tales efectos, se evidencia que en fecha 21 de mayo de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte actora fundamentara la apelación.
A tal efecto, esta Corte observa que consta al folio ciento cincuenta y cinco (155) del expediente judicial el cómputo realizado por la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de junio de 2013, donde certificó que: “[…] desde el día veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en que inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día seis (6) de junio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 22, 23, 27, 28, 30 y 31 de mayo de 2013 y los días 3, 4, 5 y 6 de junio de 2013.”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 [caso: “Municipio Pedraza del estado Barinas”], ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 [Caso: “Monique Fernández Izarra”], en virtud de la cual se estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa”].
Con base en lo expuesto, efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, y por cuanto se desprende de autos que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación a la apelación dentro del lapso establecido en la mencionada Ley, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 29 de abril de 2013, por la abogada Janine Palacios, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de abril de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana KATHERINE ANDRADE FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.418.430, debidamente asistida por el abogado José del Carmen Blanco, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2013-000661
ASV/1
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Acc.
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