JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2013-000101

En fecha 13 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1058-2013 del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 30 de abril de 2013 de marzo de 2011, mediante el cual se remitió expediente, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana BEATRIZ MORELLA QUIÑONEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 2.727.987 debidamente asistida por el abogado Jackson Javier Medina Fernández inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.446, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, por el pago de diferencia de prestaciones sociales.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida la decisión del referido Juzgado de fecha 17 de enero de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada.

En fecha 14 de mayo de 2013, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, y se ordenó pasarle el presente expediente a los fines de que esta Corte se pronuncie acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de enero de 2013.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 5 de diciembre de 2011, la ciudadana Beatriz Morelia Quiñonez Pérez debidamente representada, interpuso Recuso Contencioso Administrativo Funcionarial por diferencia de prestaciones sociales contra la Gobernación del estado Portuguesa, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:

Expuso que “[…] en fecha 1 de marzo de 1975 hasta la fecha de octubre de 1985, [su] representada ingresó a laborar en la escuela Básica concentrada Na [sic] 9 actualmente escuela Básica Vicente Emilio Sojo […] como suplente, posteriormente fue designada como auxiliar de Preescolar en el grupo Giraluna distrito Guanare, adscrita a la Gobernación del Estado [sic] Portuguesa, […] la precitada relación funcionarial se mantuvo hasta el 31 de Octubre [sic] de 2009, fecha en la que fue jubilada con el último cargo que [venía] ejerciendo como auxiliar de Preescolar con un sueldo de 822, 42 según se evidencia en el decreto Nº 323-C de fecha 26 de Febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial del estado Portuguesa Nº 101-G Extraordinario […] contando para ese momento con una antigüedad de 31 años 0 meses y 0 días de servicios ininterrumpidos de función docente […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Apuntó que “[…] [fue] jubilada con el 100% según consta de dictamen emitido por el procurador del estado en fecha 14 de octubre […] 2005 […] devengando sueldos diferentes por año tal como se evidencia de Hoja Salario emitida por la directora de Recursos Humanos. […] salarios estos que la Gobernación del estado debió tomar en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, en razón de que ello se genera la diferencia de prestaciones sociales […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] una vez terminada la relación laboral [su] andante en fecha antes indicada con motivo de su jubilación, en 30 de Agosto [sic] de año en curso [2011] fue pagado parte de las prestaciones sociales, […] de manera parcial según se evidencia de Finiquito o liquidación por la cantidad de Treinta y nueve mil trescientos ochenta y seis bolívares con 29/100 [sic] (39.386,29 Bs.) cantidad ésta correspondiente al corte de cuenta de las prestaciones de antigüedad al 18-06-1997, por la cantidad de diecinueve mil quinientos cincuenta y nueve Bolívares con 76/100 [sic] (19.559,76 Bs.) prestaciones sociales según el articulo [sic] 108 de la L.O.T, equivale a 5 días por cada mes para un total de diecisiete mil doscientos veinticincos [sic] Bolívares con 07/100 [sic] (17.225,76 Bs.) por concepto de Pago de vacaciones fraccionadas del 01/01/2009 [sic] al 31/10/2009 [sic], la cantidad de 788,25Bs, por concepto Pago de bono vacacional fraccionado de 01/01/2009 al 01/10/2010, la cantidad de 1.838,20Bs, para un total de asignaciones de 36.748,84 Bs., según el cálculo realizado por la Gobernación del estado […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Destacó que “[…] dichos cargos no se ajustan a la realidad, toda vez que la Gobernación del estado no suministró el método o forma de cálculo de las prestaciones sociales, limitándose a entregar como finiquito de liquidación solo los montos totales de las prestaciones sociales que resultan inconclusos, es por ello que se realizó un cálculo de las prestaciones sociales arrojando una notable diferencia en los mismo, entre los que destacan diferencias en relación al calculo [sic] por antigüedad toda vez que la Gobernación del estado no indico [sic] cuanto días [sic] le correspondían a [su] mandante, siendo lo correcto […] la cantidad de 510 días para un total de 1.942,00, por concepto de prestaciones de antigüedad articulo [sic] 108 de la L.O.T., la cantidad de 873 días para un total de 13.438, 50 por concepto de compensación por transferencia según literal ‘b’ Art. 666 de la L.O.T, 390 días para un total La cantidad [sic] de 566,41Bs. por concepto de fideicomiso de prestaciones sociales según el articulo [sic] 666 y 668 L.O.T al 30-09-2011 la cantidad de (69.239,96Bs., [sic] por concepto de fideicomiso de prestaciones sociales según el articulo [sic] 108 de la L.O.T. al 31/09/2011 proyectado La [sic] cantidad de 48.772,35 Bs. por concepto de Diferencia salarial según aumento general G.O. 38.431 Decreto Nº 4460 del 08/05/2006 [sic], la cantidad de 1.960,06 Bs. por concepto de Pago de vacaciones fraccionadas del 01/01/2009 [sic] al 31/10/2009, la cantidad de 849,40Bs. por concepto Pago de bono vacacional fraccionado de 01/01/2009 [sic] la cantidad de 1.840,37Bs, para un total de Asignaciones por la cantidad de 141.975,78 [sic] en todo ello en contravención a lo dispuesto en la Constitución, Ley del estatuto [sic] de la función[sic] publica [sic] Ley Orgánica de Educación […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Consideró que “[…] el ente empleador al momento de la liquidación de las prestaciones sociales debió observar las disposiciones de rango Constitucional, legal para el referido cálculo, en el entendido que los funcionarios y funcionarias públicos por mandato Constitucional tienen derechos al pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que compensen los años de prestación de servicios, postura ésta que es ratificada por la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic] y la Ley Orgánica de Educación que remite expresamente a la ley orgánica del trabajo [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].

Solicitó que“[…] [demandó] a la Gobernación del estado Portuguesa […] para que cumpla con lo establecido en la Constitución del [sic] la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del estatuto [sic] de la Función Pública, Ley Orgánica de Educación que remite a la Ley Orgánica del Trabajo, y proceda a cancelar la diferencia de prestaciones sociales, devenidas de la relación laboral a mi representada durante 31 años y 0 días de servicios ininterrumpidos o en su defectos sea condenada a las siguientes cantidades: […] Primero: La cantidad de mil setecientos y nueve Bolívares con cincuenta y dos céntimos (1.759,52 Bs.) por concepto de Antigüedad […] Segundo: La cantidad de dieciséis mil novecientos ochenta y siete Bolívares setenta y un céntimos (16.987,71) por concepto de Prestaciones de antigüedad según articulo [sic] 108 de la Ley Orgánica del Trabajo [.] Tercero: La cantidad de quinientos sesenta y seis bolívares con cuarenta y un céntimos (566,41 Bs.) por concepto de Compensación por Transferencia […] Cuarto: La cantidad de sesenta y nueve mil doscientos treinta y nueve Bolívares con noventa y seis céntimos (69.239,96 Bs.). Por concepro de Fideicomiso de restaciones sociales Art. 666 y 668 de la L.O.T. al 31/09/2011 [sic] proyectado [.] Quinto: La cantidad de Cuarenta y ocho mil setecientos setenta y dos Bolívares con Treinta y cinco céntimos (48.772,35 Bs.). Por concepto de Fideicomiso de prestaciones sociales Art. 108 de la L.O.T. al 31/09/2011 [sic] proyectado [.] Sexto: La cantidad de Un mil novecientos sesenta Bolívares con cero seis céntimos (1.960,06 Bs), por concepto de Diferencia salarial según aumento general G.O 38.431 Decreto Nº 4460 del 08/05/2006 [sic] Séptimo: La cantidad de Ochocientos cuarenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (849,40 Bs.), por concepto Pago de bono vacacional fraccionado de 01/01/2009 al 31/10/2009. Octavo: La cantidad de Un mil ochocientos cuarenta bolívares con treinta y siete céntimos (1.840,37 Bs.), por concepto Pago de bono vacacional fraccionado de 01/01/2009 al 01/10/2009 [.] Novena: Los intereses de mora generados por los montos adeudados desde [su] renuncia hasta el día efectivo del pago integro de [sus] prestaciones sociales, previa experticia complementaria del fallo. PARA UN TOTAL DE ASIGNACIONES DE CIENTO CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 78/100 [sic] (141.975,78 Bs.) […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Por último indicó que “[…] en vista de que el empleador pagó parte de las prestaciones sociales de forma parcial la cantidad de Treinta y Nueve Mil Trescientos Ochenta y Seis Bolívares con 29/100 [sic] (39.386,29 Bs.) ES POR LO QUE [estimó] LA DEMANDA EN LA CANTIDAD DE CIENTO DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (102. 589, 49 BS) por concepto de todos y cada uno de los conceptos que forman la DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES de [su] mandante adeudadas por la Gobernación del estado Portuguesa […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].





II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 17 de enero de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar el Recuso Contencioso Administrativo Funcionarial por diferencia de prestaciones sociales interpuesto por la ciudadana Beatriz Morella Quiñonez Pérez, contra la Gobernación del estado Portuguesa, de la siguiente manera:

“[…] PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jackson Javier Medina, […] actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ MORELIA QUIÑÓNEZ PÉREZ […] contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1. Se acuerda el pago solicitado por concepto de intereses moratorios.
2.2. Se niega el pago solicitado por concepto de ‘Antigüedad según literal ‘a’ del articulo [sic] 666 de la Ley Orgánica del Trabajo’, ‘Compensación por transferencia según literal ‘b’ del Art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo’, ‘Fideicomiso de prestaciones sociales art. 666 y 668 de la L.O.T. al 31/09/2011 proyectado’, ‘Diferencia salarial según aumento general G.O. 38. 431 Bs. Decreto Nº 4460 del 08/05/2006’. ‘vacaciones fraccionadas del 01/01/2009 al 31/10/2009’ y ‘Pago de bono vacacional fraccionado de 01/01/2009 al 01/10/2009’.

TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por el concepto que fue acordado en la presente decisión.

CUARTO: No se condena a costas por no hacer vencimiento total en el presente asunto […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha17 de enero de 2013, para ello expone que:

Según el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº. 5.892, de fecha 31 de julio de 2008, dice que:

“[…] Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente […]”.

Ello así, observa la Corte que de lo expuesto se prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.

En ese mismo sentido, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y subsanando los errores jurídicos que esta contenga.

De allí que, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo sino aquellos elementos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República.

Siendo ello así, se observa que la sentencia remitida para ser consultada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 17 de enero de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada.

En tal sentido, es preciso destacar que según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en aplicación lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, es por ello que esta Corte, resulta competente para conocer en consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El objeto de la querella funcionarial incoada es la diferencia de prestaciones sociales que fuere solicitada por la ciudadana Beatriz Morella Quiñonez Pérez, conforme a los diferentes sueldos que obtuvo durante toda su relación funcionarial, pues a su decir, la Gobernación del estado Portuguesa debió tomarlos en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales, así como los intereses de mora generados hasta el pago integro de las mismas.

Ello así, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, considero que:

“[…] En cuanto a los intereses de mora solicitados, este Tribunal al verificar que el egreso de la querellante de la Administración Pública se materializó en fecha 31 de octubre de 2009, mientras que la cancelación de sus prestaciones sociales se realizó el 30 de agosto de 2011,[…] En sintonía con ello, se [estimó] procedente el pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales desde el momento en el cual la querellante egresó del ente querellado, hasta el día en el cual se hicieron efectivas las mismas […]”.

En razón de lo antes expuesto fue que el referido Juzgado declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada y se ordenó el pago de dichos intereses moratorios.

Es por lo que evidencia este Órgano Jurisdiccional que el objeto de la presente consulta versa sobre la declaración parcialmente con lugar que diera el Juez a quo en sentencia de fecha 17 de enero de 2013, en relación al pago de intereses moratorios que solicitó la ciudadana Beatriz Morella Quiñonez Pérez, entre la fecha de su jubilación y hasta el pago efectivo de ellas.
Efectuadas las anteriores consideraciones, esta Alzada pasa a analizar los aspectos que resultaron un agravio para la República, el cual se circunscribe a el pago de los intereses moratorios, generados por la demora del pago de las prestaciones sociales, y a tal efecto realiza las siguientes consideraciones.

Del pago de intereses moratorios

De esta manera, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a revisar únicamente la figura de los intereses moratorios, siendo así lo único desfavorable para la República, acodado; y en ese sentido, se tiene que el Juzgador de Primera Instancia ordenó el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la parte actora, estableciendo que los mismos debían ser calculados desde la fecha en la cual se hizo efectiva la jubilación de la parte recurrente, es decir, 31 de octubre de 2009, (Vid. Folio diecisiete (17) del expediente judicial), hasta la fecha de pago de sus prestaciones sociales, es decir, 31 de agosto de 2011 (Vid. Folio veintinueve (29) del expediente judicial).

En este contexto, esta Alzada debe realizar las siguientes observaciones:

Respecto a los intereses moratorios causados por la demora en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado que, una vez transcurrido el egreso del funcionario público, procede el pago de manera inmediata de sus prestaciones sociales, de lo contrario empiezan a correr los llamados intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla lo siguiente:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).

De la norma descrita anteriormente, observa este Órgano Jurisdiccional que las prestaciones sociales del trabajador son créditos laborales exigibles inmediatamente, y el retardo en su pago produce intereses moratorios, es decir, nace el derecho trabajador a que se le pague inmediatamente el monto adeudado.

Así pues, deduce esta Corte que al ser los intereses moratorios un derecho establecido en nuestra Carta Magna, los mismos son de carácter no disponible e irrenunciable.

De tal manera, se observa que en fecha 31 de octubre de 2009 según decreto Nº 227-D publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 101-G de fecha 26 de febrero de 2010, del estado Portuguesa, se evidencia que la recurrente fue jubilada a partir de la fecha 31 de octubre de 2009 con un salario de ochocientos veintidós bolívares con cuarenta y dos céntimos (822,42 Bs.) del cargo de Auxiliar de Preescolar de conformidad con lo establecido en la Cláusula 28 de la IV Convención Colectiva de los Trabajadores de Educación dependientes de la Gobernación del estado Portuguesa. (Riela al folio dieciocho (18) del expediente).

Asimismo, riela al folio veintinueve (29) del expediente judicial, cheque del Banco Bicentenario de fecha 31 de agosto de 2011, emitido por la Gobernación del estado Portuguesa por la cantidad de treinta y nueve mil trescientos ochenta y seis bolívares con veintinueve céntimos (39.386, 29 Bs.), a favor de la ciudadana Beatriz Morella Quiñonez Pérez, el cual deberá ser tomando en cuenta como fecha del efectivo pago.

Por lo tanto, ante la demora en que incurrió la Gobernación del estado Portuguesa, en cuanto al pago de las prestaciones sociales de la parte actora, esta Corte debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios por el tiempo del retardo, ya que dicho pago debió realizarse el día de su egreso de dicha institución.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el Juzgado a quo en el fallo objeto de consulta, con respecto a la condenatoria efectuada a la Gobernación del estado Portuguesa -parte recurrida en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que se le adeudaban a la recurrente, a calcularse desde la fecha de culminación de la relación funcionarial por jubilación, esto es, 31 de octubre de 2009, hasta la fecha del pago de las prestaciones sociales, por consiguiente, la Gobernación del estado Portuguesa deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la recurrente, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, vigente ratione temporis, para lo cual se ordena realizar la experticia complementaria del fallo. Así se declara.

En razón de las consideraciones anteriores, conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte CONFIRMA la decisión dictada fecha 17 de enero de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar el Recuso Contencioso Administrativo Funcionarial por diferencia de prestaciones sociales interpuesto por la ciudadana Beatriz Morella Quiñonez Pérez. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual fue sometida la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidentalmediante la cual declaró parcialmente con lugar Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana BEATRIZ MORELLA QUIÑONEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.727.987 debidamente asistida por el abogado Jackson Javier Medina Fernández inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.446, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, por el pago de diferencia de prestaciones sociales.

2.- Se CONFIRMA por efecto de la consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el referido fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ días del mes de _____________ del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



El Presidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




El Vicepresidente,




GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente




El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental.




CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS




Exp. AP42-Y-2013-000101
GVR/12



En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria Accidental.