JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2013-000128
En fecha 7 de junio de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Nº 0848-2013, de fecha 14 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL BERMÚDEZ CÓRDOBA, titular de la cédula de identidad Nº 12.903.591, debidamente asistido por el abogado Jearnold Rafael Gutiérrez Acevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.512, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al cual se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en fecha 18 de julio de 2012, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de Junio de 2013, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se designó Ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a los fines de que esta Corte se pronunciara acerca de la presente consulta de Ley.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la consulta de Ley, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de febrero de 2011, el ciudadano Miguel Ángel Bermúdez Córdoba, debidamente asistido por el abogado Jearnold Rafael Gutiérrez Acevedo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Apure, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que desde el 31 de mayo de 2009, comenzó a laborar, adscrito a la Secretaría Ejecutiva del Estado Apure, como funcionario de confianza, con el cargo de Jefe de Servicios “[…] tal y como se desprende del Decreto Gubernamental signado con el Nº G-103, de la citada fecha, suscrito por el entonces Gobernador del Estado Apure […] con un sueldo inicial de CINCO Mil Once Bolívares Con Treinta Y Cuatro Céntimos (Bs. 5.011,34), Mensuales, tal y como se desprende de los Boucher [sic] de pago correspondiente a los meses correspondientes desde Noviembre de 2009 hasta la segunda quincena del mes des [sic] de Octubre del 2.010 […] lo que traduce como último sueldo mensual, la cantidad de Cinco Mil Once Bolívares Con Treinta Y Cuatro Céntimos (Bs. 5.011,34) hasta la fecha 22 de Noviembre de 2.010, fecha en la cual se [le] remueve del cargo que [ha] venido desempeñando a través de Decreto signado con el Nº G-336-3, suscrito por el ciudadano Gobernador del Estado Apure JESUS ALBERTO AGUILARTE GAMEZ, […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señaló, que “[…] la relación laboral de trabajo de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES y UN (1) DIA [sic] ininterumpidos, […]” generaba una suma total general de “[…] CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 56.460,39) más la cantidad que resulte de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales a tenor de lo establecido en el artículo 92 de nuestra carta Magna, determinado mediante experticia complementaria del fallo […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Solicitó, que “[…] el pago de [sus] prestaciones sociales y demás derechos adquiridos, observo al Tribunal, que desde esa fecha [se ha] dirigido al Estado Apure para ejercer el cobro de [sus] derechos, cobro éste que no [ha] logrado de manera pacifica [sic]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Afirmó, que “[e]n el caso de autos, [se encontraba] ante un típico caso de falta de cumplimiento del pago de un obligación del patrono para con su trabajador, por lo que se hace necesario citar el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Finalmente, solicitó que se condenara al Estado Apure, a pagar la cantidad cincuenta y seis mil cuatrocientos sesenta bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 56.460,39). Asimismo, “[…] demand[a] la cantidad que se determine mediante experticia complementaria del fallo por intereses sobre la antigüedad, prestaciones sociales y otros conceptos laborales como también los intereses de mora establecidos en el art. 92 de nuestra Carta Magna cuyos efectos estimo el valor de esta demanda en el monto de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 56.460,39)”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- De la procedencia de la consulta de Ley.
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa la constituye la Gobernación del Estado Apure, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en fecha 18 de julio de 2012, ello así, considera este Órgano Colegiado necesario realizar las siguientes precisiones:
En primer término, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, incumbe a esta Corte, determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en fecha 18 de julio de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Miguel Ángel Bermúdez Córdoba, contra la Gobernación del Estado Apure.
Ello así, es importante destacar el criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, con respecto a la figura de la consulta de Ley, la cual a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante consulta no se realiza sobre la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al señalar que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Asimismo, siendo que la parte recurrida resultó ser la Gobernación del Estado Apure, es necesario acotar que el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (antes artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público) contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativas procesales y privilegios que acuerdan las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Estados y a los Institutos Autónomos.
Visto lo anterior, y dado que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue declarado parcialmente con lugar en contra de los intereses de la Gobernación del Estado Apure, la prerrogativa procesal contenida en la normativa ut supra indicada resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la referida Gobernación, la sentencia dictada, en fecha 18 de julio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar por consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en fecha 18 de julio de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa: que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial versa sobre la falta de cumplimiento del pago de las prestaciones sociales y algunos conceptos laborales por el ciudadano Miguel Ángel Bermúdez Córdoba, y a su vez por el pago del los intereses moratorios, derivado de dicho incumplimiento en el pago de sus prestaciones sociales.
Por su parte, el A quo ordenó que el ente querellado debía cancelar al ciudadano Miguel Ángel Bermúdez Córdoba, las prestaciones sociales adeudadas, así como el pago de los intereses moratorios generados por el retardo de la Administración en cumplir con su obligación de pago de las mismas.
Ello así, esta Corte pasa a conocer la siguiente consulta, por los aspectos antes mencionado.
Del pago de las prestaciones sociales.
Observa esta Corte que el Juzgado a quo en su fallo de fecha 18 de julio de 2012, estimó que “[…] por cuanto la administración [sic] reconoce que efectivamente existió la relación laboral y que no consta en autos que la accionada le haya cancelado al querellante adelanto o la totalidad de las prestaciones sociales […]”, lo cual configuraba “[…] un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe este Juzgado Superior, ordenar al ente querellado cancelar al ciudadano Miguel Ángel Bermúdez Córdoba, las prestaciones sociales adeudadas […]”.
Ahora bien, es conveniente señalar que cuando “se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración. Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional” [Vid. Sentencia Nº 2007-957 de fecha 21 de mayo de 2007 dictada por esta Corte].
En torno al tema, es menester señalar que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho social irrenunciable que le corresponden a todo funcionario o trabajador, sin distingo alguno, al retirarse o ser retirado del servicio activo, de la siguiente manera:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Del artículo ut supra transcrito, se evidencia que el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores deben ser realizados de manera inmediata una vez sean retirados de su lugar de trabajo.
Ello así, circunscritos al caso de marras evidencia esta Corte que al ciudadano Miguel Ángel Bermúdez Córdoba, le fueron realizados los cálculos respectivos a la liquidación de la prestación de antigüedad, pues se observa inserto a los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) del expediente judicial la planilla de liquidación de prestación de antigüedad, conjuntamente con los cálculos de dichas prestaciones así como sus intereses, elaborados por la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure, en la cual la Administración reconoce que le adeuda al querellante la cantidad de cuarenta y dos mil ciento veintitrés bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 42.123,38).
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de que la recurrida reconoció la existencia de una deuda por concepto de prestaciones sociales a favor del recurrente, y visto que no consta en autos prueba donde se constate el pago por dicho concepto, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en el fallo objeto de la presente consulta, en donde se condena a la Gobernación del Estado Apure, al pago de las prestaciones sociales a favor del recurrente previa experticia complementaria del fallo, los cuales deberán ser calculadas desde el 31 de mayo de 2009, fecha de ingreso a la Administración, hasta el 31 de noviembre de 2010, fecha en que fue efectivamente notificado de su retiro de la Gobernación del Estado Apure. Así se decide.
Del pago de los intereses moratorios.
Ahora bien, dicho lo anterior pasa esta Corte a revisar lo ordenado por el Juzgador de Instancia, en cuanto al pago de los intereses moratorios y el cual señaló que “En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda ”.
Siendo así, corresponde a esta Corte verificar la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por el ente recurrido, solicitud efectuada por el recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, al respecto, según se evidenció de todo lo anteriormente expuesto, no consta en autos que al recurrente se le haya cancelado efectivamente sus prestaciones sociales, las cuales se le adeudan de conformidad con el artículo 92 de nuestra Carta Magna citada ut supra, del cual dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. [Vid. Sentencia de esta corte Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación)].
Así pues, siendo evidente, que no hubo cancelación de los pasivos que le adeuda la Gobernación del Estado Apure, al ciudadano Miguel Ángel Bermúdez Córdoba, es por lo que se observa que efectivamente existe un retardo en el pago de las prestaciones sociales, razón por la cual resulta necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en la precitada normativa -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
Por otra parte, debe destacarse que el mencionado Juzgado a quo en la oportunidad de otorgar los intereses moratorios señaló “[...] se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre el querellante ciudadano MIGUEL ÁNGEL BERMÚDEZ CÓRDOBA, y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE la cual se inició en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil nueve (2009), hasta el veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010), tal y como se desprende de los anexos acompañados con el libelo de la presente querella, y reconocido por la administración en el escrito de promoción de pruebas, no constando en autos que el órgano querellado haya cancelado las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010), fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales, exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales.Y así se establece.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Respecto de lo anterior, se observa que el Tribunal a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que al querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 22 de noviembre de 2010, fecha en la cual alega la representación judicial de la Gobernación de Apure, que egresó el querellante de la Administración, por ser retirado del cargo que ejercía, acto que riela en el folio treinta y dos (32) del expediente judicial.
Dentro de esta perspectiva, corresponde a esta Corte verificar la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por la Gobernación querellada, al respecto observa este Órgano Jurisdiccional que del análisis de las actas que conforman el presente expediente, el recurrente egresó de la Gobernación del Estado Apure mediante acto de remoción notificado al ciudadano Miguel Ángel Bermúdez Córdoba, en fecha 30 de noviembre de 2010, que consta en el oficio dirigido al recurrente por la Oficina de Recursos Humanos, bajo el Nº 013-10 de fecha 29 de noviembre de 2010, inserto en el folio treinta y dos (32) del expediente judicial.
Así las cosas, para esta Corte los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, deberán realizarse sobre la cantidad pagada por concepto de prestaciones sociales, calculados desde el 30 de noviembre de 2010, fecha en que fue efectivamente notificado el querellante de su retiro de la Administración, hasta el efectivo pago de sus prestaciones sociales. Así se establece.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el iudex a quo en el fallo objeto de consulta, con respecto a la condenatoria efectuada a la Gobernación del Estado Apure -parte recurrida en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente al recurrente, a calcularse desde la fecha de culminación de la relación funcionarial por retiro, esto es, desde el 30 de noviembre de 2010, hasta la fecha del pago de las prestaciones sociales, por consiguiente, la Gobernación del Estado Apure deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al recurrente, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, vigente rationae temporis, al caso de autos. [Vid. Sentencia Nº 2013-0080, de fecha 7 de febrero de 2013, caso: José Ángel Rubio Nieves Vs Gobernación del estado Apure] Así se decide.
En razón de las declaraciones que anteceden, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y atendiendo a los términos expresados en la parte motiva del presente fallo, a los fines de determinar las cantidades adeudadas al querellante. Así se decide.
Por todo lo dicho, esta Alzada encuentra ajustada a Derecho la decisión consultada, y en consecuencia, CONFIRMA EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS la sentencia de fecha 18 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley con motivo de la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado interpuesto por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL BERMÚDEZ CÓRDOBA, titular de la cédula de identidad Nº 12.903.591, debidamente asistido por el abogado Jearnold Rafael Gutiérrez Acevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.512, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.
2.- PROCEDENTE la consulta del fallo dictado en fecha 18 de julio de 2012 por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA en los términos expuestos el referido fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-Y-2013-000128
ASV/21/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.


La Secretaria Accidental.