JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2013-000129
En fecha 10 de junio de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Nº 805/2013 de fecha 27 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Limberg Zamora González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.293, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN EDILIA SUMOZA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.520.261, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) por diferencia de prestaciones sociales.
Dicha remisión fue efectuada en virtud de la consulta de ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 5 de marzo de 2012, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 11 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a los fines que esta Corte se pronunciare acerca de la consulta de Ley.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la consulta de Ley, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de octubre de 2009, el abogado Limberg Zamora González, apoderado judicial de la ciudadana Carmen Edilia Sumoza Blanco, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que su representada“[…] prestó servicios subordinados para el INCE y posteriormente de forma continua para la Asociación Civil Ince Aragua como Instructor, hasta la fecha de EGRESO con el cargo de Supervisor Docente, devengando un salario promedio MENSUAL de Bs. 1.413,75, hasta el 15 de mayo de 2007, cuando recibe COMUNICACIÓN donde le notifican que ha sido otorgado por el Comité Ejecutivo del INCE la Pensión de Jubilación de conformidad con lo estipulado en el Art. 03 literal A de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la administración [sic] publica [sic] nacional [sic] de los Estados y de los Municipios y Art. 20 de su Reglamento a partir del 01-04-2007, por un monto de ochocientos cincuenta y uno con 99/100 (Bs. 851,99).” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Señaló que “[…] en fecha 27 DE AGOSTO DE 2009, recibe [su] poderdante las prestaciones sociales y demás derechos que le corresponden y el Patrono le hace entrega a [su] representada de un (01) cheque por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO 69/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.748,69), contra el Banco Mercantil, mas las deducciones que le fueron hechas […] [para] un total de deducciones de Bs. 22.352,83 […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Indicó que tales deducciones sumadas al cheque que “[…] recibió [su] poderdante dan un total de VEINTIOCHO MIL CIENTO UNO CON 66/100 CÉNTIMOS (Bs. 28.101,66), que deben ser consideradas como un adelanto de las mismas, por cuanto le cancela incorrectamente las referidas Prestaciones Sociales producto de la terminación de la relación laboral por jubilación toda vez que: 1) toma como base salario para calculo de prestaciones sociales el salario básico sin incluir las incidencias de utilidades y bono vacacional, así como tampoco tomo en cuenta la verdadera fecha de egreso del trabajador para calcularle las prestaciones sociales y los intereses generados hasta septiembre de 2009, lo cual equivale a tres (3) años, cinco (05) meses de diferencia, en cuyo caso debía haberle cancelado con un salario promedio que contenga las incidencias de utilidades y de bono vacacional, los cuales ascienden a un monto de 585,03.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Afirmó que su representada “[…] como consecuencia de los servicios prestados […] acumuló un tiempo de servicio de VEINTISIETE (27) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DÍAS y tiene derecho a percibir una Liquidación de Prestaciones Sociales, y muy especialmente la Antigüedad como lo estipula la cláusula N° 09, 36, 53 y 65 de la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó el pago de “[…] la suma de VEINTE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES CON 61/100 CÉNTIMOS (Bs. 20.983,61) por los conceptos antes precisados […] así mismo se demandan los intereses Moratorios sobre Prestaciones Sociales, que se produzcan hasta la total y definitiva cancelación.” De igual forma, solicitó la indexación de los montos, los intereses moratorios por el retardo en el pago y la condenatoria en costas. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- De la consulta de ley.
Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa:
Efectivamente, el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión en la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a las pretensiones, excepciones o defensas de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), el cual funciona como un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), Nº 6.068 de fecha 14 de mayo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.958 del 23 de junio de 2008.
El mencionado Decreto en el primer aparte del artículo 1, establece que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), “[…] disfrutará de todas las prerrogativas, privilegios y exenciones fiscales y tributarias del la República Bolivariana de Venezuela […]”. En consecuencia, resulta aplicable lo previsto en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Así las cosas, esta Corte pasa a revisar únicamente aquellos aspectos que resultaron desfavorables a los intereses del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) en la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 5 de marzo de 2012, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Declarado lo anterior, este Órgano Colegiado advierte que el Juez a quo declaró “[…] 2.1.- Improcedente en derecho la solicitud del pago de diferencia de las Prestaciones Sociales solicitadas, en los términos expresados en la motiva del fallo. 2.2.- Ordena el pago de los intereses moratorios (articulo 92 de nuestra carta magna) causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el (18) de mayo de 2007 hasta la fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales, es decir, el 27 de agosto de 2007, calculados de acuerdo a lo establecido en el artículo 108, literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a la parte motiva del presente fallo. 2.3.- Improcedente el pago de la indexación o corrección monetaria y la condenatoria en costas solicitadas, conforme a lo dispuesto en la motiva del presente fallo. […]” [Resaltado de esta Corte].
Así pues, siendo que el Juzgador de Primera Instancia únicamente declaró procedente el pago de los intereses moratorios en el pago de las prestaciones sociales del recurrente, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer de tal punto, y al efecto se observa:
-Del pago de intereses moratorios
Advierte esta Corte que el Juzgador de Primera Instancia declaró procedente el pago de los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, acordando que los mismos debían ser calculados durante el período comprendido entre el día 18 de mayo de 2007 y el 27 de agosto de 2009, en la forma dispuesta en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes observaciones:
Sobre los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”
De la norma constitucional citada ut supra, se desprende de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestado.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan […]”. [Vid. Sentencia de esta Corte Número 2007-00942 del 30 de mayo de 2007, caso: “José Noel Escalona Vs Ministerio de Educación y Deportes-hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación].
Respecto de lo anterior, se observa que el Tribunal a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que a la recurrente debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 18 de mayo de 2007 fecha en la cual egresó la recurrente, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación, hasta el día 27 de agosto de 2009 fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales, calculados de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dentro de esta perspectiva, observa esta Corte que la recurrente egresó del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), el 18 de mayo de 2007 [folio 151 del expediente judicial], y no fue sino hasta el 27 de agosto de 2009 [folio 150 del expediente judicial], que recibió el pago de sus prestaciones sociales según se desprende de documentos cursantes en autos.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración, respecto al pago de las prestaciones sociales de la recurrente, debe ratificar la decisión del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, resulta necesario para esta Corte, precisar la tasa de interés aplicable, a los fines de determinar los intereses moratorios causados en virtud de la mora en el pago de las prestaciones sociales, en la que incurrió el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
En tal sentido, esta Corte Segunda ha establecido en reiteradas sentencias, ello acogiéndose al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, que los interés consumados con posterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999, deben ser calculados de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como lo refiere el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, en los mismo, bajo ninguna circunstancia operara el sistema de capitalización. [Vid. Sentencia N° 2008-1667, de fecha 1º de octubre de 2008, caso: “Teresa Matilde Valencia de Hernández vs Ministerio de Educación y Deportes”, entre otras, dictada por este Órgano Jurisdiccional].
Ello así, este Órgano Colegiado comparte el criterio esbozado por el Juez a quo al ordenar el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, los cuales deberán ser computados desde el 18 de mayo de 2007, fecha en que fue efectivamente jubilada la recurrente, hasta el 27 de agosto de 2009, fecha en la cual le pagaron sus prestaciones sociales, como consta de las actas que conforman el presente expediente -folio 150 del expediente judicial-, monto que se determinará mediante una experticia complementaria del fallo.
Por tanto, el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) deberá pagar a la ciudadana Carmen Edilia Sumoza Blanco, los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo que se concluye que el criterio del a quo al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.
En razón de las consideraciones anteriores, conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte CONFIRMA la decisión dictada en fecha 5 de marzo de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 5 de marzo de 2012, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Limberg Zamora González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.293, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN EDILIA SUMOZA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.520.261, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) por diferencia de prestaciones sociales.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, de fecha 5 de marzo de 2012.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,




GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,




CARMEN CECILIA VANEGAS

AP42-Y-2013-000129
ASV/10/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.


La Secretaria Accidental.