EXPEDIENTE N° AW42-X-2007-000007
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 6 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la demanda de estimación e intimación de honorarios interpuesta por la abogada ILSE COVA CASTILLO, con cédula de identidad Nº 4.457.026, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.968, actuando en su propio nombre y representación, en virtud de los honorarios profesionales causados por las actuaciones profesionales y judiciales realizadas como abogado asistente y apoderada judicial de la ciudadana Ángela Cova de Villarraga con cédula de identidad Nº 4.457.019, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra el Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, el cual fue declarado con lugar por la Corte Primera de los Contencioso Administrativo en sentencia Nº 1.529 de fecha 20 de junio de 2002, ampliada posteriormente en la decisión emitida el 23 de enero de 2003 por ese mismo Tribunal, mediante la cual ordenó “[…] la condenatoria de las costas y costos del proceso a la UNIVERSIDAD DE CARABOBO”.
En fecha 7 de agosto de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la demanda y la reforma propuestas, y ordenó la intimación de la ciudadana Rectora de la Universidad de Carabobo, para que en el lapso de diez (10) días de despacho, sumado al término de la distancia, pagara o acreditara el pago, se acogiera al derecho de retasa, u opusiera las excepciones o defensas pertinentes.
En fecha 8 de mayo de 2008, la abogada Vilma Otaiza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.266, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad de Carabobo, presentó escrito de contestación a la demanda, al cual acompañó el instrumento poder que acredita su representación.
El día 3 de junio de 2008, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la Universidad de Carabobo.
El día 10 de junio de 2008, la abogada Ilse Cova Castillo, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 2 de abril y 9 de junio de 2009, se recibieron diligencias suscritas por la abogada intimante, a través de las cuales solicitó se dictara decisión en la presente en la causa.
En fecha 2 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación dictó sentencia mediante la cual declaró “PROCEDENTE el derecho al cobro de los honorarios profesionales de la [abogada Ilse Cova Castillo] […]; IMPROCEDENTE la solicitud de indexación o corrección monetaria de los montos demandados; […] Una vez que adqui[riera] firmeza [dicha decisión] CONSTITÚYASE el Tribunal Retasador; […]; […] ORDEN[Ó] la notificación de las partes […]” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
El día 19 de enero de 2010, en virtud de la designación de la Juez Mónica Leonor Zapata Fonseca, el Juzgado de Sustanciación se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y en consecuencia, quedó abierto el lapso de tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa para todas las actuaciones a que hubiese lugar.
En fecha 20 de enero de 2010, la abogada Fabiana Morín López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 128.226, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad de Carabobo, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 2 de julio de 2009.
En fecha 4 de febrero de 2010, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la Universidad de Carabobo el 20 de enero de ese mismo año.
El 25 de febrero de 2010, se designó como ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 26 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia de fecha 8 de abril de 2010, esta Corte dictó decisión Nº 442, mediante la cual declaró su sin lugar el mencionado recurso y confirmó el fallo apelado.
El 16 de septiembre de 2010, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 20 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 27 de octubre de 2010, se recibió en este Juzgado el expediente.
El 2 de noviembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional ordenó la notificación de las partes a los fines de constituir el Tribunal Retasador.
El 28 de febrero de 2011, tuvo lugar el acto de constitución de nombramiento de los Jueces Retasadores, siendo designados los abogados Héctor Luis Marcano Tepedino y Alexis Josefina Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.271 y 77.440, respectivamente, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogados el tercer día de despacho siguiente a esa fecha para que los mismos comparecieran ante este Tribunal a prestar el Juramento de Ley.
El día 15 de marzo de 2011, se fijaron los honorarios de los Jueces Retasadores, debiendo ser consignados ante este Tribunal en cheques a nombre de cada uno de los referidos Jueces, en el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que constara en autos la notificación de la Universidad de Carabobo, advirtiéndose que si no se cumpliese dicha obligación, se entendería renunciado el derecho de retasa, conforme lo establece el artículo 28 de la Ley de Abogados.
En fecha 27 de abril de 2011, el representante judicial de la Universidad de Carabobo consignó cheques correspondientes al pago de los honorarios de los jueces de retasa.
En fecha 2 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual se fijó para el segundo día de despacho siguiente a las once (11:00 a.m.) la constitución del Tribunal de Retasa.
El 4 de mayo de 2011, tuvo lugar el acto de constitución del Tribunal de Retasa, siendo juramentados de acuerdo a las formalidades de ley, se designó como ponente al Juez Retasador Héctor Marcano, y se ordenó que presentara el proyecto de sentencia dentro de los seis (6) días de despacho siguientes a esa fecha.
En fecha 16 de mayo de 2011, el Juez ponente presentó proyecto de sentencia para su discusión y aprobación.
El 23 de mayo de 2011, el Tribunal Retasador declaró retasados los honorarios profesionales estimados por la abogada Ilse Cova Castillo y ordenó pagar a la Universidad de Carabobo la cantidad de ciento setenta mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 170.500,00).
En fecha 8 de junio de 2011, la abogada intimante consignó diligencia mediante la cual, se dio por notificada de la sentencia dictada por ese Juzgado Retasador y apeló de la misma.
El 22 de junio de 2011, la abogada Ilse Cova Castillo consignó diligencia mediante la cual solicitó la revisión de la suma fijada en la sentencia de retasa.
El 12 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 8 de junio de 2011 por la abogada intimante y ordenó remitir el expediente Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines legales consiguientes.
El 19 de julio de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la abogada Ilse Cova Castillo, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
El 25 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 26 de julio de 2011, la abogada Ilse Cova Castillo, presentó nuevo escrito de fundamentación de la apelación.
El 24 de octubre de 2011, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró improcedente el recurso apelación interpuesto por la parte demandante.
En fecha 16 de noviembre de 2011, la abogada Ilse Cova Castillo presentó diligencia, mediante la cual solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 23 de mayo de 2011.
En fecha 21 de noviembre de 2011, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes, siendo recibido el mismo el día 24 de ese mismo mes y año.
El día 29 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación dictó sentencia mediante la cual decretó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por el Tribunal de Retasa en fecha 23 de mayo de 2011, contra la Universidad de Carabobo, fijando el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, para que procediera el cumplimiento voluntario de la referida sentencia.
En fecha 5 de diciembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual ordenó notificar al entonces Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto que rige sus funciones, teniéndose dicho auto como complemento de la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2011.
El 21 de marzo de 2012, la abogada Ilse Cova Castillo, presentó diligencia mediante la cual solicitó la ejecución forzosa de la sentencia.
En fecha 9 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación dictó sentencia mediante la cual decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2011; ordenó al Rector de la Universidad de Carabobo, informara a este Tribunal dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, sobre la verificación de la existencia de fondos en el presupuesto vigente, para el pago de la cantidad adeudada a la parte intimante, y en caso de no existir fondos, fueran incluidos en la partida presupuestaria del año siguiente a los fines de cumplir con lo ordenado en la sentencia; y ordenó la notificación de los ciudadanos Rector de la Universidad de Carabobo y Procuradora General de la República.
El día 12 de abril de 2012, la abogada Ilse Cova consignó diligencia mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia de fecha 9 de abril de 2012 e indexación complementaria en la presente causa.
En fecha 24 de abril de 2012, este Juzgado de Sustanciación dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente la solicitud de aclaratoria realizada por la abogada Ilse Cova Castillo.
En fecha 3 de mayo de 2012, la abogada Ilse Cova, consignó diligencia mediante la cual solicitó que la indexación de la suma condenada por el Tribunal de Retasa.
El 9 de mayo de 2012, este Juzgado Sustanciador dictó auto mediante el cual negó la solicitud de indexación hecha por la abogada Ilse Cova Castillo.
En fecha 24 de mayo de 2012, la abogada Ilse Cova Castillo presentó diligencia mediante la cual solicitó indexación de la suma adeudada desde el 23 de mayo de 2011 hasta la fecha de cancelación.
El 8 de junio de 2012, se recibió de la Procuraduría General de la República oficio Nº G.G.L.-A.A.A.0116, de fecha 1º de junio de 2012, mediante el cual se dio por notificada del decretó de ejecución voluntaria de la sentencia dictada el 23 de mayo de 2011.
El 28 de junio de 2012, la abogada Ilse Cova Castillo, solicitó mediante diligencia mandamiento de ejecución y ratificó diligencia de fecha 24 de mayo de 2012.
El 18 de julio de 2012, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual se ratificó lo solicitado en la boleta librada a la Universidad de Carabobo en fecha 16 de abril de 2012, apercibiéndosele que de no cumplir con lo solicitado se aplicaría lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 3 de octubre de 2012, este Juzgado Sustanciador dictó auto mediante el cual ratificó lo solicitado a la Universidad de Carabobo mediante auto de fecha 18 de julio de 2012.
El 6 de diciembre de 2012, la abogada Ilse Cova Castillo, estampó diligencia mediante la cual solicitó se librara mandamiento de ejecución contra la Universidad de Carabobo.
El 13 de diciembre de 2012, este Juzgado Sustanciador dictó auto mediante el cual ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, y a través de boleta a la Rectora de la Universidad de Carabobo, para informar sobre la existencia o inexistencia de fondos en el presupuesto del año 2012, o si estimó para el ejercicio fiscal del año siguiente (2013), en la partida correspondiente lo adeudado por concepto de honorarios profesionales, en caso contrario, este Tribunal ordenaría notificar tanto a la Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria y al Director de la Oficina de Planificación Universitaria (OPSU) a los fines legales consiguientes.
En fecha 24 de enero de 2013, la abogada Fabiana Morín, apoderada judicial de la Universidad de Carabobo, consignó cheque Nº 14682214 a nombre de la ciudadana Ilse Cova Castillo, de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal mediante el cual dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado Sustanciador en fecha 23 de mayo de 2011.
En esa misma fecha, la abogada Ilse Cova presentó diligencia mediante la cual solicitó entre otras cosas la indexación de la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2011, así como, la ejecución de la sentencia de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de enero de 2013, este Juzgado Sustanciador dictó auto mediante el cual se declararon improcedentes las solicitudes efectuadas por la abogada Ilse Margarita Cova Castillo, y exhortando a ésta a retirar el cheque consignado por la Universidad de Carabobo.
En fecha 7 de febrero de 2013, la abogada Ilse Cova Castillo solicitó la entrega del cheque consignado por la parte demandante, dejándose constancia de la entrega del mismo en esa misma oportunidad.
En fecha 26 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación dictó sentencia mediante la cual declaro su competencia para conocer de las solicitudes de indexación formalizadas por la abogada Ilse Cova Castillo; procedente la indexación de los honorarios profesionales; dejó sin efecto los autos dictados por dicho Juzgado los días 9 de mayo de 2012 y 30 de enero de 2013; ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que éste remitiera la actualización monetaria; y por último, ordenó notificar a la Universidad de Carabobo y a la Procuraduría General de la República.
En esa misma fecha, fueron librados la boleta y oficios de notificación correspondientes.
En fecha 28 de febrero de 2011, la abogada Ilse Cova Castillo consignó diligencia mediante la cual manifestó su disconformidad con la indexación acordada y solicitó aclaratoria sobre dicho punto.
En fecha 5 de marzo de 2013, se recibió oficio emanado de la Procuraduría General de la República, mediante acusa de recibo el oficio de notificación emitido por esta Corte el día 26 de febrero de este mismo año.
En fecha 11 de marzo de 2013, se dejó constancia de la recepción del oficio enviado al Banco Central de Venezuela.
En fecha 19 de marzo de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República.
El día 25 de marzo de 2013, se recibió oficio emitido por el Banco Central de Venezuela, anexo al cual remitió los cálculos requeridos.
En fecha 17 de abril de 2013, la abogada Ilse Cova Castillo consignó diligencia solicitando la corrección de las fechas que comprende la indexación acordada.
En fecha 23 de abril de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la Universidad de Carabobo.
En fecha 25 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación declaró tempestiva pero improcedente la aclaratoria solicitada por la parte demandante.
En fecha 29 de abril de 2013, se dejó constancia de la notificación a la Procuraduría General de la República, de la decisión emitida por el Juzgado de Sustanciación el día 26 de febrero de este mismo año.
El día 30 de abril de 2013, la abogada Keyla Escalona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.225, actuando en representación de la Universidad de Carabobo, consignó diligencia mediante la cual apela de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 26 de febrero de este mismo año. Asimismo, acompañó copia del mandato que acredita su representación.
En fecha 6 de mayo de 2013, en virtud del recurso de apelación ejercido, el Juzgado de Sustanciación oyó en ambos efectos dicho recurso y ordenó remitir a este Órgano Jurisdiccional el presente expediente. En esa misma fecha se remitió el presente cuaderno separado.
En fecha 9 de mayo de 2013, esta Corte se dejó constancia del recibo del expediente.
En esa misma fecha, la abogada Ilse Cova Castillo consignó diligencia mediante la cual ratificó lo solicitado en la diligencia presentada el día 17 de abril de 2013.
Igualmente, ese mismo día se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte el día 20 de febrero de 2013, en virtud de la incorporación del ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, quedando constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, dejando constancia de que la misma quedaría reanudada una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de mayo de 2013, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se ordenó pasar el presente cuaderno separado al Juez ponente.
En fecha 23 de mayo de 2013, las abogadas Nilia Pérez y Elenitza Moya, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.257 y 139.334, actuando en representación de la Universidad de Carabobo, consignaron escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
En esa misma fecha, la abogada Ilse Cova Castillo consignó diligencia mediante la cual requirió la asignación de otro ponente a la decisión de la presente causa.
Así, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
En fecha 6 de febrero de 2007, la abogada Ilse Cova Castillo interpuso demanda por estimación e intimación de los honorarios profesionales contra la Universidad de Carabobo, en razón de su desempeño profesional en el juicio contencioso administrativo de nulidad incoado por su representada, la ciudadana Ángela Cova de Villarraga, y en el cual la hoy demandada resultó totalmente vencida. A tal efecto, planteó lo siguiente:
Que “[c]onsta en el expediente Nº AP42-N2001-024586, llevado por [la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo], la sentencia publicada en […] en fecha 20 de junio de 2002, en la cual resultó vencida la parte demandada cual es la Universidad de Carabobo, siendo condenada al pago de las correspondientes costas procesales en ampliación de sentencia emitida en fecha 23 de enero de 2003 por dicha Corte”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, estimó el monto total de sus honorarios en 541.000.000,00 Bolívares (hoy 541.000,00 Bolívares Fuertes). Igualmente, solicitó “[…] que en la sentencia que se dicte en este procedimiento de intimación se realice la indexación o reajuste del valor monetario del monto de [sus] honorarios, reforzándose con ello principios de justicia y equidad”. [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2013, las abogadas Nilia Pérez y Elenitza Moya, actuando en representación de la Universidad de Carabobo, consignaron escrito de fundamentación a la apelación ejercida donde plantearon los siguientes argumentos:
Opuso que “[e]n fecha 24 de enero de 2013, la Universidad de Carabobo consignó cheque signado con el Nº 14682214, dando de esta manera efectivo cumplimiento a lo ordenado por la mencionada Corte, como era el pago de CIENTO SETENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.750.500,00) a favor de la ciudadana ILSE COVA, quien en la misma fecha interpuso diligencia en la que solicitó la indexación de la sentencia de fecha 23 de mayo de 2011”. (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Sin embargo, denunció que la sentencia emitida por el Juzgado de Sustanciación en fecha 26 de febrero de 2013, “[…] sin tomar en consideración que la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales ya había sido resulta mediante sentencia definitiva y firme, decidió reabrir el procedimiento para pronunciarse sobre un nuevo alegato hecho por la demandante, y en tal sentido acuerda declarar con lugar la solicitud de indexación que en anterior oportunidad había desestimado expresamente y ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a cargo del Banco Central de Venezuela, estableciéndose como lapso para actualizar monetariamente el monto supuestamente adeudado entre el 9 de abril de 2012, hasta el momento en que fue cancelada la obligación por parte de esta casa de estudios”.
Hizo alusión a como “[e]n fecha 20 de marzo de 2013, el Consultor Jurídico Adjunto del Banco Central de Venezuela, remitió al Juzgado de Sustanciación, mediante oficio identificado, CJaaa-c-2013-3-107, la información obtenida de la Gerencia de Estadísticas Económicas, en la cual, en base al Índice de Precios al Consumidor (IPC) y la tasa de inflación para el período en que el tribunal ordenó realizar la corrección , el monto para el final del período es de DOSCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 201.324,70)”. (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Explica pues, que “[e]stá claro para quien suscribe, que el Juzgado de Sustanciación no podía, bajo ningún pretexto, reabrir el juicio para conocer y decidir, inaudita altera parte, una nueva pretensión formulada por la abogada intimante, y acordar, contrariando sus propias decisiones, la revocatoria de los autos dictados en fechas 9 de mayo de 2012 y 30 de enero de 2013, y la procedencia de una irrita solicitud de indexación de los honorarios profesionales reconocidos desde el 9 de abril de 2012 hasta el 24 de enero de 2013”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Increpó que el Juzgado de Sustanciación pretende “[…] revivir un juicio que ya terminó con sentencia definitiva y firme, no sólo transgrede el principio de seguridad jurídica y violenta la prohibición de dictar una nueva resolución judicial en contra de lo decidido, sino que, además, atenta contra el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de nuestra representada, toda vez que se nos arrebata la posibilidad de exponer las razones y defensas que podíamos esgrimir para desvirtuar un punto nuevo que no formó parte del debate inicial”, pues “[…] de la lectura de la demanda de estimación e intimación de honorarios presentada por la abogada ILSE COVA, se desprende que tal pretensión no está contenida en dicho libelo, pues, en todo caso, lo peticionado por la actora –y negado por el Juzgado de Sustanciación y la propia Corte Segunda que conoció en alzada- fue una solicitud de indexación de los montos demandados, los cuales, obviamente no coinciden con los efectivamente acordados por los retasadores”. (Destacado del original).
También ponderó, “[…] que el ejercicio económico de las Universidades Nacionales está atado al presupuesto anual que se les asigne, razón por la cual, cuando son condenadas al pago de sumas de dinero, deben revisar si existe provisión de fondos suficiente en el presupuesto vigente, y de no existir, pueden perfectamente, conforme a lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, incluir el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y en el siguiente, de ser necesario”.
Concluye así, que si “[…] es la propia ley la que faculta a la Administración Pública para diferir el pago de los montos condenados hasta por dos ejercicios fiscales, no tiene sentido que se pretenda, una vez hecho el pago, acordar la indexación de tales sumas ya canceladas, pues, esa práctica se convertirá en un círculo vicioso interminable, ya que, la Administración podrá incluir el pago del monto que resulte de la corrección monetaria en el presupuesto del año siguiente, lo que implicaría en criterio del Juzgado de Sustanciación, un pago tardío, el cual daría derecho al acreedor a solicitar nuevamente la indexación de lo indexado, y así sucesivamente”.
Finalmente, en base a todo lo antes legado, solicitó que fuese declarado con lugar el presente recurso de apelación.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primeramente, corresponde a esta Corte apuntar que mediante decisión Nº 1538 de fecha 24 de octubre de 2011, que riela en los folios 12 al 43 de la segunda pieza del presente cuaderno, este Tribunal ya se manifestó su competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones dictadas por su Juzgado de Sustanciación.
No obstante, se reitera que el artículo 18 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, contempla, respecto a la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:
“[…] Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación”.
Ello así, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en casos análogos, y por cuanto estas se encuentran configuradas como un Órgano Colegiado que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación propio, resulta aplicable análogamente el citado artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ergo, esta Corte ratifica su competencia para conocer del recurso de apelación intentado por la representación judicial de la Universidad de Carabobo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 26 de febrero de 2013. Así se declara.
Dilucidado lo anterior, esta Corte aprecia que al momento de fundamentar el recurso de apelación ejercido, la Universidad de Carabobo denunció la violación de la cosa juzgada por parte del Juzgado de Sustanciación, haciendo alusión a la norma contenida en el artículo 252 de nuestro Código de Procedimiento Civil, pues dicha norma “[…] establece la prohibición para todos los tribunales de alterar, ya sea de oficio o a petición de parte, la sentencia ya dictada, o la revocatoria o modificación de su fallo, y menos aun cuando se trate de una sentencia definitiva que quedó firme al ser confirmada por la superioridad que conoció en alzada, pues en este caso se estaría violentando la autonomía de la cosa juzgada.”
Alega que el hecho de que Juzgado de Sustanciación pretenda “[…] revivir un juicio que ya terminó con sentencia definitiva y firme, no sólo transgrede el principio de seguridad jurídica y violenta la prohibición de dictar una nueva resolución judicial en contra de lo decidido, sino que, además, atenta contra el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de nuestra representada, toda vez que se nos arrebata la posibilidad de exponer las razones y defensas que podíamos esgrimir para desvirtuar un punto nuevo que no formó parte del debate inicial”, pues “[…] de la lectura de la demanda de estimación e intimación de honorarios presentada por la abogada ILSE COVA, se desprende que tal pretensión no está contenida en dicho libelo, pues, en todo caso, lo peticionado por la actora –y negado por el Juzgado de Sustanciación y la propia Corte Segunda que conoció en alzada- fue una solicitud de indexación de los montos demandados, los cuales, obviamente no coinciden con los efectivamente acordados por los retasadores”. (Destacado del original).
Vista la denuncia suscrita, y a los fines de verificar si en el presente caso fue violentada la institución de la cosa juzgada, resulta pertinente destacar que la cosa juzgada tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, siendo esta una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
Sobre este particular, el procesalista Eduardo J. Couture señala en su libro “Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades. […] La inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in idem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. […] Esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide.” [Destacado de esta Corte].
Dicho principio se encuentra estipulado, en principio, es los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“DE LOS EFECTOS DEL PROCESO
Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Es importante añadir que normas han sido objeto de interpretación por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que mediante decisión del 11 de mayo de 2006 (caso: Inversiones, I.N.H, C.A.), en relación a la institución procesal de la cosa juzgada, señaló:
“[…] la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades [Vid., entre otras, s. SCC-C.S.J. de 21-02-90], se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que prevé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”. [Destacado y subrayado de esta Corte].
Igualmente, se debe apuntar que la cosa juzgada comprende dos facetas distintas, una formal, que se traduce en la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y una material, referida a la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.
Precisamente tales principios se encuentran acogidos en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, norma cuya infracción denuncia la parte apelante, al definir la cosa juzgada formal en los siguientes términos: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”; mientras que el artículo 273, ya en lo atinente a la cosa juzgada material, estipula que “la sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro” (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Teoría General del Proceso Tomo II, Organizaciones Graficas Capriles C.A.2003. Pág. 472 y 473).
Ahora bien, delimitado el principio de cosa Juzgada esta Corte pasa analizar la procedencia de las denuncias hechas por la apelante, o sea, a verificar la legalidad de la decisión emitida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 26 de febrero de 2013, mediante la cual se declaró “[…] PROCEDENTE la solicitud de indexación de los honorarios profesionales mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2011, emanada del Tribunal de Retasa que declaró retasados los honorarios y ordenó pagar a la Universidad de Carabobo la cantidad de CIENTO SETENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 170.500,00) […]”, expresando en su parte motiva los siguiente:
“La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en criterio establecido en la sentencia Nº [sic] Nº 00128 publicada el 19 de febrero de 2004 recaída en el caso: Gustavo Briceño Vivas, Ivor Dalvano Mogollón Rojas y Jesús Mariotto Ortíz Vs. la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo., y ratificada por sentencia Nº 00062 de fecha 22 de enero de 2009 caso: Importación y Exportación de Productos Alimenticios e Industriales Alo Internacional Market, C.A. (ALOMARKET) contra la República Bolivariana de Venezuela y Banco Central de Venezuela, mediante la cual estableció que:
‘… Ahora bien, aun cuando en principio y en ausencia de pacto en contrario, rige para las obligaciones dinerarias el principio nominalístico; sin embargo, los tribunales venezolanos conscientes del efecto dañino que produce el fenómeno de la inflación, en virtud de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, han venido aplicando los métodos de indexación judicial, con fundamento primordialmente en la teoría de los mayores daños por la mora del deudor; es decir, se reconoce que cuando el deudor entra en mora debe compensar al acreedor más allá de los simples intereses (artículo 1.277 del Código Civil) por el perjuicio adicional que éste sufra a consecuencia de la inflación. Así, se ha señalado que en caso de mora del deudor, los daños y riesgos sufridos por el acreedor como consecuencia del retardo, corren por cuenta del deudor. En el presente caso, se ha incoado una solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, como consecuencia de los servicios prestados por el abogado a su cliente, relación ésta que amerita, según lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Ética del Abogado (instrumento normativo de obligatorio cumplimiento por mandato del artículo 1 de la Ley de Abogados) de la celebración de un contrato por escrito en el cual se especifiquen las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de honorarios y gastos. Sin embargo, no hay evidencia en los autos de que se hubiera suscrito contrato alguno, por lo que, al no cumplirse con este requisito, es que acude el accionante a exigir el pago de honorarios a su cliente en sede jurisdiccional, realizando una estimación de ellos, ya que como es bien sabido, en principio, los servicios de abogado no son gratuitos.
Tal obligación en criterio de la Sala es una obligación dineraria o pecuniaria, en la cual el deudor (en este caso el intimado que fue beneficiario de la representación judicial reclamada) se obliga a pagar a su acreedor (abogado que ejerció la representación) una suma de dinero, quedando liberado con la entrega de la cantidad de dinero prometida.
En este punto coincide esta Sala plenamente con la decisión apelada, al considerar que el presente caso se refiere a una obligación dineraria en la que, de conformidad con el desarrollo doctrinal y jurisprudencial, sólo puede pretenderse la indexación judicial cuando el deudor se encuentre en mora. […omissis…]’ (Paréntesis de la Sala) (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
[…Omissis…]
En este mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional aprecia que, la doctrina ha venido definiendo la indexación o corrección monetaria como un procedimiento que busca ajustar el valor real de una determinada cantidad de dinero pudiéndose utilizar criterios diversos respecto al índice del precio preferente para aplicar al caso concreto; sin embargo, dependiendo del criterio, distinto será el resultado del procedimiento pues no siempre estos patrones reflejan la inflación promedio, es por ello que, el criterio aplicado por excelencia para realizar el ajuste inflacionario, es haciéndolo en base a la variación de los índices de precios del consumidor fijados mes a mes por el Banco Central de Venezuela.
Ahora bien, aprecia este Órgano Jurisdiccional que, la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 05 de fecha 27 de febrero de 2003, en el juicio seguido por Nicola Consentino Lelpo y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, estableció que en el juicio donde se debatan intereses privados, como en el caso bajo estudio (intimación de honorarios profesionales de abogado), es un derecho, y por consiguiente un deber que le atañe única y exclusivamente alegarlo a la parte formalizante de la querella, solicitando para ello el ajuste monetario (indexación), expresamente en el libelo de demanda, por considerar que es necesario para resarcir plenamente su patrimonio, que se ha visto perjudicado ante el incumplimiento en su obligación por parte del deudor, además de ser esta la manera para subsanar la pérdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario, desde la vigencia del hecho dañoso hasta la ejecución de la sentencia.
Del análisis anteriormente efectuado, se puede inferir que este Juzgado también comparte el criterio de acordar la indexación siempre y cuando la misma sea solicitada desde al momento de la interposición del recurso (libelo de demanda), y de la revisión de las actas que componen el presente proceso, se aprecia que, riela al folio 8 de la primera pieza del expediente judicial escrito de reforma de demanda interpuesta por la abogada Ilse Margarita Cova Castillo mediante el cual solicitó que ‘[…] en la sentencia que se dicte en es[e] procedimiento de intimación se realice la indexación o reajuste del valor monetario de [sus] honorarios profesionales […]’ (Negrillas de este Órgano Jurisdiccional).
En consecuencia, visto el criterio explanado por la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 05 de fecha 27 de febrero de 2003, en el juicio seguido por Nicola Consentino Lelpo y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, y aplicando el mismo al caso de marras, es menester declarar con lugar la solicitud de indexación verificada por la abogada intimante en el libelo de demanda, ya que la parte demandante, la solicitó en la oportunidad legal para ello. Así se decide.” (Destacado del original).
Tal y como se desprende del fallo parcialmente citado, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró procedente la solicitud de indexación en base al criterio fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 128, de fecha 19 de febrero de 2004 (caso: Gustavo Briceño Vivas, Ivor Dalvano Mogollón Rojas y Jesús Mariotto Ortíz Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), además que, en el presente caso, la Universidad de Carabobo incurrió en mora sobre la obligación de pago declarada por el Tribunal de Retasa que proveyó en esta causa.
De cara a lo anterior, conviene repasar el curso de la presente demanda por estimación e intimación de honorarios, observándose lo siguiente:
- Que en fecha 2 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró PROCEDENTE el derecho al cobro de honorarios profesionales por parte de la abogada Ilse Cova Castillo, contra la Universidad de Carabobo, pero IMPROCEDENTE la solicitud de indexación hecha por ésta.
- Que en fecha 23 de mayo de 2011, constituido el Tribunal de Retasa correspondiente, el mismo dictó sentencia en la cual “[…] declara RETASADOS los honorarios profesionales estimados por la abogada ILSE COVA CASTILLO y ordena pagar a la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, (parte intimada), por tales conceptos la cantidad de CIENTO SETENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 170.500,00) […]”. [Destacado y mayúsculas del original].
- Que en contra de dicha sentencia la abogada Ilse Cova Castillo ejerció recurso de apelación el día 8 de junio de 2011, el cual ultimadamente fue declarado IMPROCEDENTE por esta Corte en fecha 24 de octubre de 2011.
- Que en fecha 29 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación decretó la ejecución voluntaria de la sentencia de retasa.
- Que en fecha 9 de abril de 2012, no evidenciándose el cumplimiento de la parte demandada, el Juzgado de Sustanciación procedió a decretar la ejecución forzosa del fallo.
- Que en fecha 9 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación negó la solicitud de indexación hecha por la abogada Ilse Cova Castillo.
- Que en fecha 24 de enero de 2013, la Universidad de Carabobo consignó cheque destinado a satisfacer la obligación de condena decretada por el Tribunal de Retasa, siendo consignada en esa misma fecha, diligencia suscrita por la abogada Ilse Cova Castillo, donde manifiesta su disconformidad con la falta de pronunciamiento sobre la indexación solicitada.
- Que en fecha 30 de enero de 2013, el Juzgado de Sustanciación negó nuevamente la indexación solicitada, ordenando a la Ilse Cova Castillo retirar el cheque consignado en autos por la Universidad de Carabobo.
- Que en fecha 7 de febrero de 2013, la abogada Ilse Cova Castillo retiro el referido cheque, dejando constancia de su inconformidad sobre los pronunciamientos emitidos por el Juzgado de Sustanciación en relación a tal punto.
- Que en fecha 26 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación emitió el fallo hoy apelado por la Universidad de Carabobo, donde se declaró procedente la solicitud de indexación.
Siendo todo ello así, esta Corte estima necesario precisar lo siguiente a los fines de esclarecer la procedencia o no de la indexación acordada:
En primer lugar, es de destacar que en fecha 23 de mayo de 2011, el Tribunal Retasador dictó sentencia en la cual “[…] declara RETASADOS los honorarios profesionales estimados por la abogada ILSE COVA CASTILLO y ordena pagar a la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, (parte intimada), por tales conceptos la cantidad de CIENTO SETENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 170.500,00) […]”. [Destacado y mayúsculas del original].
Igualmente, tenemos que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte decretó la ejecución voluntaria de la obligación condenada en fecha Que en fecha 29 de noviembre de 2011, pero que sin embargo, ante la ausencia de cumplimiento o de un acuerdo que evidenciara la voluntad de satisfacer la obligación a ejecutar, el Juzgado de Sustanciación procedió a decretar la ejecución forzosa del fallo el día 9 de abril de 2012.
Posteriormente, el día 24 de enero de 2013, la abogada Fabiana Morín, actuando en representación de la Universidad de Carabobo, consignó cheque Nº 14682214 de Banesco, Banco Universal, a nombre de la ciudadana Ilse Cova Castillo, por la cantidad de ciento setenta mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 170.500,00).
Ahora bien, es menester acotar que, según se desprende de los autos, la parte demandante requirió en diversas oportunidades al Tribunal a quo pronunciamientos expresos sobre la procedencia de la indexación de la suma condenada en el presente juicio, obteniendo hasta dos pronunciamientos por parte del Juzgado de Sustanciación en fechas 9 de mayo de 2012 y 30 de enero de 2013.
Así, en la decisión emitida en fecha 9 de mayo de 2012, dictada con posterioridad a la orden de ejecución forzosa librada por el Juzgado de Sustanciación, dicho Órgano Jurisdiccional expresó “[…] lo peticionado por la abogada Ilse Cova Castillo, ya fue resuelto previamente por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia anteriormente mencionada, al establecer que las decisiones de los Tribunales de Retasa en lo atinente al valor de los honorarios profesionales reclamados son inapelables, de tal forma que, mal puede este Órgano Jurisdiccional acordar la indexación de los mencionados honorarios profesionales, cuando el Tribunal retasador no lo acordó de esa forma, so pena de violentar con ello el principio de la cosa juzgada”.
Mientras que, el día 30 de enero de 2013, es decir, luego de que la parte demandada ya había consignado el cheque destinado a cancelar la obligación a la que fue condenada, el Juzgado de Sustanciación estimó que “[…] no [había] materia sobre la cual decidir, con relación a la solicitud de indexación de los honorarios profesionales, por cuanto sobre este punto en particular ya fue decidido por este Juzgado –se insiste- mediante autos de fechas 9 de mayo de 2012 y 13 de diciembre del mismo año (Vid. folios 110 al 112 y 144 al 146 de la segunda pieza del expediente judicial). […] Así pues que, se exhorta a la ciudadana Ilse Margarita Cova Castillo a que se apersone en la sede de la Secretaría de este Juzgado de Sustanciación en la brevedad posible, a los fines que retire el mencionado cheque, por cuanto el mismo tiene un período de caducidad de sesenta (60) días, contados a partir de su fecha de emisión (14 de diciembre de 2012). Así se declara.”
Resulta claro entonces que el Juzgado de Sustanciación habría manifestado, por lo menos en dos oportunidades, la negativa firme sobre la indexación solicitada por la abogada Ilse Cova Castillo, sólo para en fecha 26 de febrero de 2013 declarar la misma procedente, anulando los sendos autos previamente citados.
De cara al anterior planteamiento, conviene repasar los requisitos de procedencia de la corrección monetaria, punto sobre el cual, nuestra jurisprudencia ha expresado lo siguiente:
“[…] que la mora del deudor consiste en el retardo o tardanza culposa en el cumplimiento de la obligación y que tiene como condición de procedencia, la existencia de una obligación válida, lo que excluye a las obligaciones nulas, anulables o naturales; cierta, es decir, que el deudor conozca su existencia; líquida, porque ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones debidas; y exigible, en el sentido de haber sido contraída en forma pura y simple, sin estar sometida a término o condiciones suspensivas no cumplidas.
Debe analizarse entonces, si en el presente caso la obligación objeto de la solicitud de intimación cumple con las condiciones señaladas para considerar al deudor en mora. En tal sentido, se observa que la obligación contraída, no es natural, ni se evidencia de los autos que sea nula por lo que debe reputarse como válida; además, resulta cierta, por cuanto no ha alegado la parte intimada que desconocía su existencia; sin embargo, con respecto a la liquidez de la obligación se observa que en el presente caos la parte intimada se acogió al derecho de retasa contemplado en al ley, es decir, que puso en duda la estimación hecha por el demandante, con lo cual, hasta tanto no recaiga decisión definitivamente firme por parte de los jueces retasadores no se sabrá a ciencia cierta la cantidad objeto de la obligación, todo lo cual lleva a concluir entonces, tal y como señalara la decisión apelada, que en el presente caso, en este sentido del proceso, la obligación es líquida o indeterminada.
Como consecuencia de lo anterior, no puede considerarse entonces al deudor como moroso; lo cual a su vez, trae como consecuencia la improcedencia de la solicitud de indexación, que requiere en las obligaciones dinerarias y a falta de acuerdo previo expreso entre las partes, de la existencia de mayores daños causados por la mora del deudor [Véase caso: Gustavo Briceño Vivas, Ivor Dalvano Mogollón Rojas y Jesús Mariotto Ortíz Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya antes citado]”. (Destacado del original) [Subrayado y corchetes de esta Corte].
Tal y como se desprende del fallo citado, además de ser la mora conditio sine qua non para la procedencia de la indexación, para considerar que esta existe debe primero corroborarse que nos encontrarnos ante una obligación válida, cierta, líquida y exigible, lo cual, en el juicio por estimación e intimación de honorarios, se ve representado por la firmeza del fallo que fije el monto a pagar.
En efecto, luego de haber adquirido firmeza la sentencia de retasa que condenó a la Universidad de Carabobo al pago de “[…] CIENTO SETENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 170.500,00) […]” por concepto de honorarios profesionales, y decretada la ejecución forzosa que colocó en estado de mora a dicha casa de estudios, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedentes las repetidas solicitudes de indexación hecha por la abogada Ilse Cova Castillo.
Bajo este mismo contexto, la revocatoria de los autos de fechas 9 de mayo de 2012 y 30 de enero de 2013, se torna más grave en virtud de que la indexación fue acordada luego de que la parte demandada ya había cumplido con su obligación y que la ciudadana Ilse Cova Castillo ya había retirado el pago, perfeccionándose de esta forma la ejecución de la sentencia de retasa.
Es por ello que resulta pertinente traer a colación lo dictaminado por la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar (Vid. Nº 263 de fecha de agosto del 2000), donde se determinó lo siguiente:
“En el caso bajo decisión, en fecha 28 de enero de 1997, el Juez de alzada se pronunció sobre el derecho de los abogados intimantes a cobrar honorarios profesionales, sin emitir pronunciamiento alguno sobre la indexación solicitada por los accionantes en su demanda. En efecto, en dicho fallo expresamente se estableció:
‘… esta (sic) probado en autos que los intimantes actuaron como apoderados del Banco Italo Venezolano desde el 7 de abril de 1993 hasta el 2 de mayo de 1994 y efectivamente actuaron en todo el procedimiento hasta culminar con la sentencia del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Este solo hecho es suficiente en criterio de este juzgador para declarar probado el derecho que tienen los abogados intimantes para cobrar honorarios […] Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal administrando justicia […] declara: 2.- Y con lugar la demanda de estimación de honorarios profesionales interpuesta por los doctores Miguel Roberto Castillo Romanace y Juan Carlos Mattei Bethencourt contra el Banco Italo Venezolano […] 3.-Igualmente se ordena pasar a retasa una vez quede firme la sentencia’. (Subrayado de la Sala)
Contra la anterior decisión, en fecha 3 de abril de 1997, fue interpuesto recurso de casación por los representantes legales de la empresa intimada, el cual, fue declarado perecido tal como lo prevé el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por falta de presentación del escrito de formalización y en consecuencia, se ordenó remitir el expediente al Tribunal de la causa.
Una vez remitidos los autos, el prenombrado Juzgado Superior procedió a solicitud de parte, a nombrar los jueces retasadores, quienes aceptaron el cargo y se juramentaron en la forma prescrita por la Ley. Posteriormente, en fecha 14 de enero de 1998, fijó el monto de los honorarios de los jueces retasadores; los cuales no fueron consignados; y finalmente, procedió a emitir el fallo recurrido en los siguientes términos:
‘… Tiene establecida la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal que la deudas de valor (entre ellas los honorarios profesionales de abogados) están sujetas a la indexación, la cual debe ser fijada por los retasadores.
Ahora bien, en el presente caso, tal como se señaló en la narrativa que antecede, no se consignaron los honorarios de los retasadores por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogados, en su tercer aparte dispone:
‘… los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho a retasa, según lo dispuesto en el artículo 26.’
Así las cosas, es evidente que en el presente caso al no poderse encuadrar la situación de autos según lo dispuesto en el artículo 26 eiusdem, lo procedente es declarar renunciado el derecho a la retasa y firmes los honorarios intimados que alcanzan la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 5.200.000,oo) más la indexación que resulte de acuerdo con el monto de la inflación acumulada que abarca desde la fecha de la sentencia definitiva hasta la presente fecha, tomando como base los informes del Banco Central de Venezuela organismo éste a quien se ordena oficiar…’. (Subrayado de la Sala)
De la transcripción arriba efectuada y del contenido de las actas del expediente, se puede evidenciar que, el fallo proferido por el Juez de alzada en fecha 28 de enero de 1997, en el cual acordó el derecho de los abogados intimantes a cobrar honorarios profesionales, sin indexación, quedó firme producto de la preclusión, por falta de actividad recursiva oportuna, del recurso que contra élla concede la ley y, por vía de consecuencia adquirió el carácter de cosa juzgada formal, al que se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión, no es atacable y el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.
En consecuencia, cuando el juez de la recurrida en decisión de fecha 5 de junio de 1998, declaró firmes los honorarios intimados que alcanzan la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 5.200.000,oo) y acordó que los mismos fueran indexados de acuerdo con el monto de la inflación acumulada, indudablemente violó el carácter de intangibilidad que tiene la cosa juzgada y por ende infringió los dispositivos legales contenidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil. Así se declara.”
Conforme al fallo citado, se entenderá que cuando la sentencia que fije el monto de honorarios adquiera firmeza por la falta de ejercicio oportuna de los recursos que la ley pone a disposición de las partes, el fallo adquirirá carácter de cosa juzgada, ergo, convirtiéndose la materia de su pronunciamiento en un punto cuyo debate fue ya resuelto y no es susceptible de modificación.
En el caso de autos nos encontramos con que la parte demandante no ejerció ningún tipo de recurso contra los autos de fechas 9 de mayo de 2012 y 30 de enero de 2013 que negaron la indexación, de manera tal que no existe fundamento alguno que permita avalar su anulación posterior para declarar procedente la corrección monetaria.
Efectivamente, siendo que las decisiones de los días 30 de enero y 26 de febrero de 2013 fueron dictadas bajo condiciones fácticas idénticas (encontrándose firme la sentencia de retasa y ya habiendo sido cancelada la obligación condenada), entiende esta Corte que la modificación relativa a la procedencia de la indexación carece de fundamente legal alguno, y en consecuencia, violenta el principio de la cosa juzgada, específicamente en cuanto a la inmutabilidad del fallo.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara con lugar el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la Universidad de Carabobo, contra la decisión proferida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 26 de febrero de 2013, y por tanto, anula la sentencia apelada por infringir los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada Keyla Escalona, actuando en representación de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, contra la decisión proferida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el día 26 de febrero de 2013, mediante la cual declaró procedente la solicitud de indexación hecha por la abogada ILSE COVA CASTILLO en el marco de la demanda por estimación intimación de honorarios intentada por ésta última;
2.- ANULA el fallo apelado, por cuanto el mismo infringe el principio de cosa juzgada.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AW42-X-2007-000007
ASV/88
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Acc.
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