VICEPRESIDENCIA
EXPEDIENTE Nº AB42-X-2013-000082
INHIBICIÓN

En fecha 27 de mayo de 2013, los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil y Alexis Crespo Daza, en su carácter de Jueces integrantes de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribieron respectivamente, acta mediante la cual se inhibieron de conocer del asunto signado con el Nº AP42-R-2007-001660, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano ANTONIO ARISMENDI, titular de la cédula de identidad Nº 8.604.457, representado judicialmente por la abogada Alida Vegas Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.927, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), correspondiéndole a esta Corte conocer de la apelación interpuesta por la parte recurrente contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 28 de mayo de 2013, se ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de la tramitación de las inhibiciones presentadas.

En fecha 30 de mayo de 2013, se pasó el expediente al Juez Ponente Gustavo Valero Rodríguez.

Examinadas las actas que conforman el presente cuaderno separado de inhibición, pasa esta Vicepresidencia a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA INHIBICIÓN

Al respecto, es pertinente señalar que el funcionario está obligado a declarar su incapacidad para conocer del asunto, cuando considere estar incurso en una de las causales previstas en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, se observa que en fecha 27 de mayo de 2013, el ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, se inhibió de conocer de la presente causa, fundamentándose en lo siguiente:

“[…] Por cuanto existe un impedimento legal para conocer de la apelación interpuesta en fecha 18 de septiembre de 2007, por el abogado Marco Tulio Ávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.572, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio José Arismendi Zapata, titular de la cédula de identidad Nº 8.640.547, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ARISMENDI ZAPATA contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL; todo ello, en virtud de lo ordenado mediante decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de marzo de 2013, la cual declaró Ha lugar la solicitud de revisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental `A´, en fecha 19 de diciembre de 2011, y como consecuencia de ello, ANULÓ el mencionado fallo y REPUSO la causa al estado en que esta Corte juzgue sobre el fondo del caso de autos. [S]e inhib[e] del conocimiento de la misma, en virtud de lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé lo siguiente ‘Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes: (…) 5. `Por haber manifestado su opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que sea el Juez o Jueza de la causa´. Dada la manifestación de opinión contenida en la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2011 (…) en la que se revocó la sentencia apelada y se declaró Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estim[a] que [se ve] imposibilitado de analizar y conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pues podría dejar en entredicho [su] imparcialidad […]”[Resaltado y subrayado de la diligencia].

En esa misma fecha, el ciudadano Juez Alexis Crespo Daza, se inhibió de conocer el presente asunto, en base a los mismos términos señalados anteriormente.

II
DE LA COMPETENCIA

En atención a lo anterior, corresponde a la Vicepresidencia de esta Corte, decidir las inhibiciones presentadas por los Jueces integrantes de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“En el caso de los tribunales colegiados la incidencia será decidida por el Presidente o Presidenta; cuando éste fuere el recusado por el Vicepresidente y Vicepresidenta; y cuando fuesen recusados todos se convoca a los suplentes por orden de la lista.”

En este contexto, visto lo señalado por el artículo supra transcrito corresponde al Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, decidir sobre las inhibiciones presentadas por los Jueces integrantes de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de las actas presentadas en fecha 27 de mayo de 2013, por los Jueces Alejandro Soto Villasmil y Alexis Crespo Daza, para inhibirse del conocimiento de la presente causa, este Juzgador estima pertinente señalar que, la inhibición, tal como señala la doctrina, se define como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.

Entendida la inhibición como un deber jurídico, impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de inhibición.

Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual dispone que los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 42 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.

Es evidente entonces que, tanto la inhibición como la recusación, afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 408).

De allí que el Código de Procedimiento Civil prevé las causales comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.

De igual manera, es preciso traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 7 de agosto de 2003, N° 2.140, estableció que:

“[…] visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial […]”.

De esta manera, se observa que los ciudadanos Jueces se inhibieron por cuanto, manifestaron su opinión en la decisión dictada por esta Corte en fecha 19 de diciembre de 2011, encontrándose ambos, incursos en la causal prevista en el ordinal 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En ese sentido, conforme consta a los folios sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) de la tercera (3era) pieza del expediente judicial, se evidencia que mediante la referida decisión de fecha 19 de diciembre de 2011, esta Corte declaró con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

Pues bien, conforme a lo anteriormente expuesto, esta Vicepresidencia considera que existen elementos suficientes para señalar que efectivamente los referidos jueces, manifestaron su opinión en la decisión de fecha 19 de diciembre de 2011, encontrándose de esta manera incursos tanto en la causal de inhibición establecida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como la prevista en el ordinal 5° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se declara con lugar las inhibiciones planteadas en fecha 27 de mayo de 2013, por los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil y Alexis Crespo Daza, actuando con el carácter de Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, asimismo se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte, a los fines que se constituya con la celeridad que lo amerita la Corte Accidental, en la presente causa. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. Que es COMPETENTE, para conocer de las inhibiciones planteadas por los jueces integrantes de esta Corte Segunda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

2. CON LUGAR las inhibiciones planteadas en fecha 27 de mayo de 2013, por los Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadanos Alejandro Soto Villasmil y Alexis Crespo Daza.

4. REMÍTASE el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines que se constituya con la celeridad que lo amerita la Corte Accidental, en la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ (___) días del mes de ______________ del dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

GVR/1
Exp. Nº AB42-X-2013-000082


En fecha ___________ (___) de ___________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ___________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-___________.

La Secretaria Acc.,