Expediente Nº AP42-G-2005-000025
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 13 de mayo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 651-05 de fecha 22 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato de obra e indemnización por daños y perjuicios incoada por las abogadas Nelitza Fernández Álvarez y María Chiquinquirá Parra, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 18.509 y 83.411, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAS VENEZUELA, C.A. (ZULIVEN, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de octubre de 1982, bajo el N° 45, Tomo 56-A, contra la C.A. ENELVEN ENERGÍA GENERADORA (ENELGEN) y la ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada el 3 de octubre de 2003 por el referido Juzgado.
El 7 de julio de 2005 se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, y en virtud de la distribución realizada, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 12 de julio de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.
Por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005 fue constituido este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, por auto del 14 de febrero de 2006. En esa misma oportunidad, en virtud de la distribución automáticamente efectuada, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 15 de febrero de 2006 se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 8 de marzo de 2006, esta Corte dictó sentencia, mediante la cual se declaró competente para conocer la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta, y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente demanda.
En fecha 25 de enero de 2007, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido el mismo en fecha 6 de febrero de 2007.
En fecha 13 de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación admitió la presente demanda, ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, y por último, ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de que notificare a las empresas demandadas.
En fechas 15 y el 21 de febrero de de 2007, se libraron las boletas y oficio de notificación correspondientes.
En fecha 10 de abril de 2007, se recibió oficio del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada.
En fecha de 7 de junio de 2007, se dejó constancia de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República el día 4 de ese mismo mes y año.
En fecha 23 de octubre de 2007, se recibió oficio de la Procuraduría General de la República, donde ratifican la suspensión de la causa por 90 días.
El día 13 de noviembre de 2007, los abogados Alfredo Abou-Hassan y Claudia Suarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.774 y 56.911, respectivamente, actuando en representación de Enelven Generadora y Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), consignaron escrito de contestación a la demanda.
En fecha 19 de noviembre 2007, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 1º de febrero 2008, habiendo vencido los lapsos de contestación de la demanda, promoción de pruebas y evacuación de pruebas, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a esta Corte.
En fecha 6 de febrero de 2008, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, dejándose constancia de su recibo el día 8 de ese mismo mes y año.
En fecha 11 de febrero de 2008, el abogado Alexander Preziosi, inscrito en inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.998, consignó diligencia mediante la cual apela del auto dictado por esta Corte en fecha 1º de febrero de 2008.
En fecha 21 de febrero de 2008, visto el recurso de apelación ejercido, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 8 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó abrir el respectivo cuaderno separado, a los fines de tramitar el recurso de apelación.
En fecha 15 de abril de 2008, se consignó diligencia a la cual anexó copias simples del poder y los autos apelados.
En fecha 21 de abril de 2008, nuevamente se pasó el expediente a esta Corte.
En fecha 25 de octubre de 2012, visto que la causa se encontraba paralizada, y en aras de salvaguardar las garantías procesales de las partes, se ordenó notificar a las mismas, librándose a tal efecto la respectiva comisión. Asimismo, se ordeñó oficiar a la Procuraduría General de la República, y se dejo constancia de que vencidos los lapsos provistos, se concederían 40 días de despacho para la presentación de informes.
En esa misma fecha, se libraron los oficios y boletas de notificación correspondientes.
En fecha 18 de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República.
El 28 de febrero de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada del auto dictado por esta Corte.
En fecha 16 de abril de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte el día 20 de febrero de 2013, en virtud de la incorporación del ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, quedando constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 9 de abril de 2013, se recibió oficio emitido del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada.
En fecha 16 de mayo de 2013, el abogado Luis Hostos, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.141, actuando en representación de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), consignó diligencia solicitando la suspensión de la causa.
En fecha 21 de mayo de 2013, vista la diligencia consignada por la representación legal de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
Así, efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente apuntar que mediante decisión Nº 2006-00437, emitida en fecha 8 de marzo de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios interpuesta, por la sociedad mercantil Zulia Industrias Venezuela, C.A., contra las empresas C.A. Enelven Energía Generadora y Energía Eléctrica de Venezuela, competencia.
Ahora bien, de cara a las actuaciones procesales ut supra enumeradas en el presente fallo, observa esta Corte que la controversia surge de la demanda por cumplimiento de contrato de obra e indemnización por daños y perjuicios incoada por las abogadas Nelitza Fernández Álvarez y María Chiquinquirá Parra, actuando como apoderadas judiciales de Zulia Industrias Venezuela, C.A. (ZULIVEN, C.A.), contra la C.A. Enelven Energía Generadora (ENELGEN) y la Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN).
No obstante lo anterior, debe advertir esta Corte que en fecha 16 de mayo de 2013, se recibió del abogado Luis Hostos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) diligencia mediante la cual se solicitó la suspensión de la causa por un lapso de ciento ochenta días (180) días por cuanto según Decreto Nº 21 de fecha 24 de abril de 2013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.153 de esa misma fecha (la cual riela al folio 141 al 147), la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional C.A. (CORPOELEC) fue intervenida, razón por la que resulta pertinente la cita de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 4, 5 y 6 ejusdem, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 6º. La junta interventora de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), tendrá las más amplias facultades a los efectos de la ejecución del proceso de intervención que le ha sido encomendado, para lo cual ejercerá las siguientes atribuciones:
[…Omissis…]
4. Realizar los actos de administración necesarios para mantener la continuidad de las atribuciones o actividades a cargo de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC), proveyendo al cumplimiento de sus obligaciones y adoptando las medidas conducentes a evitarle cualquier perjuicio.
5. Administrar, custodiar y conservar los bienes que integran el patrimonio de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC), así como los activos y los derechos que forman parte o se encuentren en posesión o bajo la administración de la Empresa, hasta el cese de su gestión.
6. Realizar el inventario de los convenios o contratos celebrados y de todos los compromisos o negociaciones programadas, proyectos y recursos ejecutados o en proceso de ejecución, así como de lo no ejecutado y en general, de todas las actividades relacionadas con la ejecución presupuestaria de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC). […]” [Mayúsculas y negrillas del original].

Del artículo antes transcrito, se observan las atribuciones que posee la Junta Interventora de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A., la cual a tenor de lo antes referido tendrá las más amplias facultades a los efectos de la ejecución del proceso de intervención encomendado, dentro de las cuales se ubica: i) realizar los actos de administración necesarios para mantener la continuidad de las atribuciones o actividades adoptando las medidas conducentes a evitarle cualquier perjuicio a la empresa; ii) administrar, custodiar y conservar los bienes que integran el patrimonio así como los activos y los derechos que forman parte o se encuentren en posesión o bajo la administración de la empresa; y, iii) realizar el inventario de los convenios o contratos celebrados y de todos los compromisos o negociaciones programadas, proyectos y recursos ejecutados o en proceso de ejecución, así como de lo no ejecutado y en general, de todas las actividades relacionadas con la ejecución presupuestaria.
Asimismo, corre inserto en el folio 140 del expediente “Circular relacionada con Suspensión de Procedimientos Administrativos y Judiciales” emanada del Coordinador Corporativo de la Consultoría Jurídica de CORPOELEC, dirigida a todas las asesoría legales regionales y estadales, mediante la cual instruyó a todas las asesorías legales regionales y estadales “se sirvan diligenciar ante los tribunales y entes administrativos de la República Bolivariana de Venezuela en los cuales se encuentren involucrados los intereses de la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, solicitando la suspensión en cada uno de los procesos judiciales y administrativos por el lapso de ciento ochenta (180) días”.
En este sentido es conveniente destacar que cuando se habla de una suspensión de la causa, la misma consiste en una paralización temporal del curso del procedimiento, por diversos motivos a los cuales las leyes le reconocen este efecto.
Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3325, en fecha 2 de diciembre de 2003, la cual explana:
“[…] con respecto a la paralización del proceso, esta Sala observa que un sector de la doctrina patria sostiene que la misma únicamente puede provenir de un motivo legalmente establecido (Cfr. Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II. Caracas, Organización Gráficas Capriles C.A., 1999, pp. 270-271); por el contrario, otro sector afirma que en ese caso se trata, propiamente, de una suspensión, mientras que la paralización o detención del proceso opera por motivos distintos, no contemplados expresamente por el legislador; en este orden de ideas, el procesalista Henríquez La Roche asevera:
‘¿Cuándo, entonces, hay motivo para suspender el cómputo de los lapsos? ¿Qué debe ocurrir para que podamos afirmar que los lapsos procesales no corren? Debe ocurrir uno de estos dos supuestos: 1) la orden legal de suspensión de la causa; 2) un acontecimiento impeditivo de la actuación procesal; es decir, ‘causas no imputables a la parte’ (...); crisis subjetivas u objetivas, o hechos procesales que impidan actuar al juez o a las partes en el proceso; ‘la existencia de un acaecimiento que imponga a las actividades procesales su eficacia impeditiva, extraña al proceso, pero inevitable dentro del mismo’ (cfr Guasp: Derecho procesal civil, I, pág. 508)” (Cfr. Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Caracas, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1995, pp. 84-86) […]”

De lo anterior, se desprende que la suspensión puede acordarse bajo dos preceptos, el primero, la orden legal, que expresamente otorgara una determinada norma que daría lugar a tal interrupción, y en segundo lugar, a un “acontecimiento impeditivo de la actuación procesal”, es decir, a una situación que impidiera en un determinado momento la actuación de las partes el cual no sea imputable a las mismas.
Siendo ello así, se observa que la prestación del servicio eléctrico ha sido declarada como servicio público (artículo 6 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico), por lo tanto, el Estado debió tomar las medidas necesarias para garantizar la prestación del servicio público de la electricidad, ello en aras de asegurar la calidad de vida de los habitantes de la nación matizando sus actuaciones en la búsqueda constante de continuar con una prestación regular y continua del servicio en cuestión.
Por tanto, si bien es cierto que nos encontramos en presencia de un proceso judicial donde una de las partes es la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) empresa que está siendo objeto de intervención de conformidad con el citado Decreto Nº 21 de fecha 24 de abril de 2013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.153, es por lo que observa esta Corte, en el caso de marras se encuentran vinculados intereses colectivos, que podrían verse directamente afectados en la presente controversia, y en virtud de que la intervención en cuestión se debe a un decreto emanado del Ejecutivo Nacional con carácter temporal, el cual no es imputable a ninguna de las partes en el presente juicio, este Tribunal Colegiado estima que dicha suspensión debe ser procedente a los fines de salvaguardar los intereses de las empresas del sector eléctrico in commento, en procura del respeto de los valores que propugna un Estado Social de Derecho y de Justicia, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en atención a los razonamientos esbozados en líneas anteriores, este Tribunal Colegiado acuerda suspender la presente causa por un lapso de ciento ochenta días (180) días continuos, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PROCEDENTE la solicitud de suspensión de la causa peticionada por el abogado Luis Hostos, actuando en su carácter de representante judicial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), respecto de la demanda por cumplimiento de contrato de obra e indemnización por daños y perjuicios incoada por las abogadas Nelitza Fernández Álvarez y María Chiquinquirá Parra, actuando como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAS VENEZUELA, C.A. (ZULIVEN, C.A.), contra la C.A. ENELVEN ENERGÍA GENERADORA (ENELGEN) y la ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN).
2.- Se ACUERDA la suspensión de la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. Nº AP42-G-2005-000025
ASV/88

En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________________.
La Secretaria Acc.