Expediente Nº AP42-G-2008-000111
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 20 de noviembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida de embargo preventivo interpuesta por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Roland Pettersson Stolk, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.748, 26.361, 83.023 y 124.671, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A (EDELCA), sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 29 de julio de 1963, bajo el N° 50, Tomo 25-A, modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, siendo la última reforma inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 2 de agosto de 2004, bajo el Nº 27, Tomo 127-A Sgo., publicada en el Repertorio Comercial Nº 528 de fecha 11 de agosto de 2004, contra la sociedad mercantil COMPLEJO SIDERURGICO DE GUAYANA, C.A. (COMSIGUA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de diciembre de 1989, bajo el N° 36, tomo 80-A-Sgdo.
El 26 de noviembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente.
El 28 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 10 de diciembre de 2008, mediante decisión Nº 2008-02299, esta Corte admitió la demanda incoada, decretó la medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A., (COMSIGUA), y ordenó la tramitación del procedimiento conforme a lo estatuido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de enero de 2009, el abogado Carlos Reverón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.959, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Electrificación del Caroní, C.A., consignó diligencia a mediante la cual solicitó que se libraran las notificaciones ordenadas en la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2008, y consignó las copias del poder que acreditaba su representación.
El 9 de febrero de 2009, esta Corte ordenó la notificación de la parte demandada y de las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República, en el entendido de que una vez que constaran en autos el recibo de las últimas notificaciones ordenadas, comenzaría a corre el lapso de ocho (8) días continuos concedidos como término de la distancia, y vencidos éstos se abriría el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la medida cautelar acordada, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Visto que la parte demandada se encontraba domiciliada en el Estado Bolívar, se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
El 17 de febrero de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Fiscal General de la República.
El 5 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó copia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 4 de marzo de 2009.
El 12 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 24 de marzo de 2009, se recibió oficio Nº 000154 de fecha 20 de marzo de 2009, emanado de la Procuraduría General de la República, por medio del cual ese organismo renunció a la suspensión por el lapso de noventa (90) días continuos.
El 1º de abril de 2009, se recibió oficio Nº 09-579 de fecha 23 de marzo de 2009, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 9 de febrero de 2009.
El 27 de abril de 2009, esta Corte ordenó agregar a autos los anexos remitidos, y dejó constancia del inicio de los tres (3) días de despacho correspondientes a la oposición a la medida decretada, una vez vencidos los ocho (8) días hábiles a los que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como los ocho (8) días continuos concedidos como término de la distancia.
El 17 de junio de 2009, la abogada Nelly Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.213, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
El 7 de octubre de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 26 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, y emplazar mediante boleta a la sociedad mercantil Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A. (COMSIGUA).
El 28 de octubre de 2009, visto el escrito presentado en fecha 17 de junio de 2009 por la representación judicial de la parte demandada mediante el cual establecieron como domicilio procesal la ciudad de Caracas, se dejó sin efecto la comisión librada en fecha 26 de octubre de 2009 al Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y se ordenó la citación de la citada empresa en la dirección suministrada en la ciudad de Caracas.
El 9 de noviembre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación efectuada a la sociedad mercantil Complejo Siderúrgico de Guayana C.A. (COMSIGUA).
El 19 de enero de 2010, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 20 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba en virtud de la designación de la ciudadana Mónica Zapata como Jueza Provisoria. En consecuencia quedó abierto el lapso de tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa.
El 2 de febrero de 2010, se recibió oficio Nº 000202 emanado de la Procuraduría General de la República a través del cual renunció a la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días continuos.
El 22 de febrero de 2010, los abogados Rafael Badell, Álvaro Badell, Nicolás Badell y Edgar Rodríguez, antes identificados, consignaron diligencias mediante la cual renunciaron al poder general otorgado por la empresa Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), de conformidad con lo establecido en el artículo 165 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
El 5 de abril de 2010, la abogada Nelly Herrera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, e igualmente presentó reconvención a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, la funcionaria receptora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que el escrito había sido recibido en fecha 24 de marzo de 2010, y que en virtud de problemas con el Sistema Juris 2000, no había podido ser cargada la actuación.
El 13 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la reconvención interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, y ordenó la notificación de las partes, así como de la Procuradora General de la República.
El 27 de mayo de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó copia del oficio de comisión dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 26 de mayo de 2010.
El 1º de junio de 2010, el Alguacil del aludido Juzgado dejó constancia de la notificación efectuada a la Corporación Eléctrica Nacional S.A, (CORPOELEC).
El 29 de junio de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 6 de julio de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó copia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA).
El 8 de julio de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia del envío de la comisión dirigida al Presidente del Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A. (COMSIGUA), en la persona de sus representantes judiciales, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 6 de julio de 2010.
El 12 de julio de 2010, se dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Presidente del Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A., (COMSIGUA).
El 14 de julio de 2010, la abogada Nelly Herrera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual apeló del auto emanado del Juzgado de Sustanciación en fecha 13 de mayo de 2010.
En la misma fecha, se recibió oficio Nº 004176, de fecha 9 de julio de 2010, emanado de la Procuraduría General de la República, a través del cual acusaron recibo del oficio Nº JS/CSCA-2010-0387 emanado del Juzgado de Sustanciación.
El 21 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación mediante auto acordó dejar sin efecto el oficio número JS/CSCA-2010-0389, y, en consecuencia, ordenó librar un nuevo oficio de notificación al Presidente de la empresa Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), el cual debía ser enviado en alcance de la comisión librada al Juzgado Segundo del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
El 2 de agosto de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación dirigida al ciudadano Juez Segundo del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 30 de julio del mismo año.
El 12 de agosto de 2010, la abogada Nelly Herrera, apoderada judicial de la empresa demandada, sustituyó poder reservándose el ejercicio en las abogadas Ornella Bernabei, Mercedes Caycedo, Margarita Palacios y María Eugenia Ramírez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.328, 140.752, 140.770 y 146.919, respectivamente.
En fecha 14 de febrero de 2011, se recibió oficio Nº 11-2933 de fecha 25 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada, y en fecha 15 de febrero de 2011 el Juzgado de Sustanciación ordenó agregarlas a autos.
El 17 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación oyó la apelación en un solo efecto y ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de la tramitación de la misma. Asimismo, de la revisión de las actas se observó que la causa había sido sustanciada conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, en vista de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se dejó constancia de que su continuación se haría conforme a las disposiciones normativas contenidas en la mencionada Ley, y en consecuencia, se estableció que al día de despacho siguiente al de la presente fecha, quedaría abierto el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas y subsiguientemente los tres (3) días de despacho para la oposición de las mismas, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ese mismo día, se recibió diligencia suscrita por el abogado Javier Robledo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.221, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual ratificó la apelación ejercida en fecha 14 de julio de 2010.
El 21 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación revocó por contrario imperio el auto de fecha 16 de febrero de 2011, de conformidad con lo estatuido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, oyó en ambos efectos el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte demandada, y ordenó la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 23 de febrero de 2011, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 2 de marzo de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 16 de marzo de 2011, mediante decisión Nº 2011-0379, esta Corte confirmó el auto emanado del Juzgado de Sustanciación en fecha 13 de mayo de 2010.
Ese mismo día, el abogado Javier Robledo, actuando con el carácter de apoderado judicial del Complejo Siderúrgico de Guayana C.A. (COMSIGUA), consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 4 de abril de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 2 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la continuación del procedimiento de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de igual forma, estableció que al día de despacho siguiente al de la presente fecha, quedaría abierto el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas y subsiguientemente los tres (3) días de despacho para la oposición a las mismas, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 10 de mayo de 2011, el abogado Javier Robledo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En la misma fecha, la abogada Haydee Añez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.794, actuando con el carácter de apoderada judicial de Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), consignó escrito de promoción de pruebas.
El 11 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación agregó a autos los escritos de pruebas presentados por las partes demandante y demandada respectivamente. Asimismo, se advirtió la apertura del lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas a partir de ese mismo día inclusive
El 16 de mayo de 2011, la abogada Haydee Añez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
El 19 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas promovidas por la representación judicial del Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A. (COMSIGUA), con excepción de la experticia contenida en el numeral 4º del Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, la cual se declaró inadmisible por impertinente.
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil Electrificación del Caroní C.A. (EDELCA).
El 23 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación comisionó al Juzgado con funciones de distribución del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que practicara la intimación de la empresa Electrificación del Caroní C.A. (EDELCA), ordenada mediante decisión de fecha 19 de mayo de 2011.
El 24 de mayo de 2011, siendo el día fijado para la designación de los expertos para la evacuación de la prueba de experticia promovida por la representación judicial de la empresa demandada Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A., (COMSIGUA), se declaró desierto el acto en virtud de la incomparecencia de ambas partes.
Ese mismo día, el abogado Javier Robledo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual expuso lo siguiente: “Para el día de hoy 24 de mayo de 2011 fue fijado el acto para la designación de expertos que realizarían la experticia contable promovida por mi representada, sin embargo, debido a una serie de inconvenientes, el experto contable que designaría mi representada no pudo acudir al tribunal a la hora fijada. En este sentido, solicitamos muy respetuosamente a ese honorable Juzgado se sirva de fijar una nueva fecha para la celebración del referido acto”.
En la misma fecha, el abogado Javier Robledo, antes identificado, consignó diligencia mediante la cual expuso lo siguiente: “En fecha 19 de mayo de 2011 ese Despacho dictó auto de admisión de pruebas promovidas por mi representada. Ahora bien, con relación a la prueba de exhibición admitida en el `punto ‘II’ del referido auto se estableció el Presidente de Electrificación del Caroní (EDELCA) debía comparecer ante ese despacho a los 5 días siguientes de que conste en autos su notificación a las 11 de la mañana (11:00 am). Sin embargo, en la correspondiente boleta de notificación se fijó como hora de comparecencia las nueve de la mañana (9:00 am.). en este sentido, solicitamos muy respetuosamente que se proceda a la corrección de la boleta señalada (que cursa en el folio 234 del presente expediente)”.
El 25 de mayo de 2011, siendo el día fijado para que tuviese lugar la evacuación de la prueba testimonial promovida por la representación judicial de la parte demandante, ésta solicitó la fijación de una nueva oportunidad para que tuviera lugar la declaración de los testigos, por cuanto éstos no pudieron presentarse para la evacuación de la prueba por motivos de fuerza mayor. En consecuencia, el Tribunal acordó lo solicitado y fijó el acto para el segundo día de despacho siguiente a la presente fecha.
Ese mismo día, la abogada Nelly Herrera Bond, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el día 19 de mayo de 2011, mediante el cual se declaró inadmisible la prueba de informes promovida en el numeral 4º del Capítulo III del escrito de promoción de pruebas.
El 26 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual negó la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada en relación a la fijación de una nueva oportunidad para la designación de los expertos.
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó copia del oficio de notificación dirigido al Juzgado en funciones de Distribución del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 26 de mayo de 2011.
El 30 de mayo de 2011, siendo el día fijado para la evacuación de la prueba testimonial promovida por la representación judicial de la sociedad mercantil Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), se declaró desierto el acto en cuestión en virtud de la incomparecencia de la parte promovente.
En esa misma fecha, el abogado Javier Robledo, en su carácter de representante judicial de la parte demandada, consignó escrito de consideraciones en cuanto a la fijación de una nueva oportunidad para la designación de expertos.
El 31 de mayo de 2011, vista la apelación interpuesta en fecha 25 de mayo de 2011 por la representación judicial de la parte demandada, el Juzgado de Sustanciación oyó en un solo efecto la apelación y remitió el presente expediente a esta Corte.
El 2 de junio de 2011, vista la petición presentada por la representación judicial de la parte demandada en relación a la revocatoria por contrario imperio de del auto dictado en fecha 26 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación negó dicha solicitud. Asimismo, consideró improponible la solicitud de la representación judicial de la parte demandada de acordar una nueva oportunidad para la designación de expertos.
El 6 de junio de 2011, el abogado Javier Robledo en su carácter de representante judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual apeló del auto proferido por el Juzgado de Sustanciación en fecha 26 de mayo de 2011.
En la misma fecha, el abogado Javier Robledo, consignó diligencia por medio de la cual expuso lo siguiente: “solicitamos respetuosamente a ese Despacho prorrogue el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, una vez vencido el lapso inicialmente otorgado, siendo que no constan en autos las resultas de la prueba de la exhibición promovida por mi representada, para que Edelca presente una serie de documentos identificados en el respectivo escrito de promoción”.
El 7 de junio de 2011, vista la diligencia suscrita en fecha 6 de junio de 2011 por la representación judicial de la parte demandada, a través de la cual apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 26 de mayo de 2011, ese Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación. Asimismo, en cuanto a la prórroga del lapso de evacuación de pruebas solicitado por la representación judicial de la parte demandada, el mencionado Juzgado acordó el requerimiento conforme al segundo aparte del artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Adicionalmente, en vista del auto dictado por ese Juzgado en fecha 31 de mayo de 2011, se dejó sin efecto la apertura del cuaderno separado con las inserciones que indicara la parte apelante y se ordenó remitir el expediente original a esta Corte a los fines de dar pronunciamiento con respecto a los recursos de apelación incoados en fechas 25 de mayo de 2011 y 6 de junio de 2011, respectivamente.
El 20 de junio de 2011, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 21 de junio de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
El 28 de junio de 2011, la abogada Mercedes Caycedo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigno escritos de fundamentación de las apelaciones ejercidas en fechas 25 de mayo de 2011 y 6 de junio de 2011, contra los autos dictados en fechas 19 de mayo de 2011 y 26 de mayo de 2011.
En fecha 11 de agosto de 2011, mediante decisión Nº 2011-1292, esta Corte declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de mayo de 2011 por la representación judicial del Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A., (COMSIGUA).
En fecha 11 de junio de 2012, se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que practique las diligencias necesarias para notificar a la sociedad mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A., (EDELCA). Igualmente, se notificó a la sociedad mercantil Complejo Siderúrgico de Guayana (COMISIGUA), al Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica y a la Procuradora General de la República.
En fecha 9 de agosto de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Complejo Siderúrgico de Guayana (COMISIGUA) la cual fue recibida en fecha 27 de julio de 2012.
En fecha 3 de octubre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigida al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica el cual fue recibido en fecha 19 de septiembre de 2012.
En fecha 3 de octubre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica el cual fue recibido en fecha 19 de septiembre de 2012.
En fecha 7 de diciembre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República el cual fue recibido en fecha 29 de noviembre de 2012.
En fecha 24 de enero de 2013, los abogados Ángel Yohans Sánchez Rodríguez y Yonny Miguel Abate, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.125 y 103.706, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Electrificación del Caroní, C.A., (EDELCA), el primero, y, de la sociedad mercantil Complejo Siderúrgico de Guayana (COMISIGUA), el segundo; consignaron diligencia mediante la cual solicitan la suspensión de la causa por noventa (90) días.
En fecha 29 de enero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó constituido de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de febrero de 2013, vista la diligencia de fecha 24 de enero de 2013 mediante la cual se solicita la suspensión por un lapso de noventa (90) días continuos, a fin de utilizar un medio de autocomposición procesal en la presente causa esta Corte ordenó acordar dicha suspensión a partir de la presente fecha.
En fecha 25 de marzo de 2013, se recibió de la Procuraduría General de la República oficio de fecha 7 de marzo de 2013 mediante el cual acusa recibo del oficio Nº CSCA-2012-004524 de fecha 11 de junio de 2012.
En fecha 13 de mayo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte el día 20 de febrero de 2013, en virtud de la incorporación del ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, quedando constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de mayo de 2013, el abogado Ángel Sánchez, antes identificado, consignó diligencia mediante la cual solicitó la suspensión de la causa por un lapso de ciento ochentas días (180) continuos.
En fecha 22 de mayo de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la competencia, en fecha 10 de diciembre de 2008, mediante decisión Nº 2008-02299, esta Corte se declaró competente para conocer del presente asunto y admitió la demanda incoada.
Visto las actuaciones procesales ut supra desarrolladas en el presente fallo, observa esta Corte que el actual proceso surgió con ocasión de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida de embargo preventivo interpuesta por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Roland Pettersson Stolk, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Electrificación del Caroní C.A (EDELCA), contra la sociedad mercantil Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A. (COMSIGUA).
No obstante lo anterior, debe advertir esta Corte que en fecha 21 de mayo de 2013, se recibió del abogado Ángel Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) diligencia mediante la cual se solicitó la suspensión de la causa por un lapso de ciento ochenta días (180) días por cuanto según Decreto Nº 21 de fecha 24 de abril de 2013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.153 de esa misma fecha [la cual riela al folio 167 al 170], la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional C.A. (CORPOELEC) fue intervenida, razón por la que resulta pertinente la cita de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 4, 5 y 6 ejusdem, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 6º. La junta interventora de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), tendrá las más amplias facultades a los efectos de la ejecución del proceso de intervención que le ha sido encomendado, para lo cual ejercerá las siguientes atribuciones:
[…Omissis…]
4. Realizar los actos de administración necesarios para mantener la continuidad de las atribuciones o actividades a cargo de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC), proveyendo al cumplimiento de sus obligaciones y adoptando las medidas conducentes a evitarle cualquier perjuicio.
5. Administrar, custodiar y conservar los bienes que integran el patrimonio de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC), así como los activos y los derechos que forman parte o se encuentren en posesión o bajo la administración de la Empresa, hasta el cese de su gestión.
6. Realizar el inventario de los convenios o contratos celebrados y de todos los compromisos o negociaciones programadas, proyectos y recursos ejecutados o en proceso de ejecución, así como de lo no ejecutado y en general, de todas las actividades relacionadas con la ejecución presupuestaria de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC). […]” [Mayúsculas y negrillas del original].
Del artículo antes transcrito, se observan las atribuciones que posee la Junta Interventora de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A., la cual a tenor de lo antes referido tendrá las más amplias facultades a los efectos de la ejecución del proceso de intervención encomendado, dentro de las cuales se ubica: i) realizar los actos de administración necesarios para mantener la continuidad de las atribuciones o actividades adoptando las medidas conducentes a evitarle cualquier perjuicio a la Empresa; ii) administrar, custodiar y conservar los bienes que integran el patrimonio así como los activos y los derechos que forman parte o se encuentren en posesión o bajo la administración de la Empresa; y, iii) realizar el inventario de los convenios o contratos celebrados y de todos los compromisos o negociaciones programadas, proyectos y recursos ejecutados o en proceso de ejecución, así como de lo no ejecutado y en general, de todas las actividades relacionadas con la ejecución presupuestaria.
Asimismo, corre inserto en el folio 5 de la Pieza III del Expediente “Circular relacionada con Suspensión de Procedimientos Administrativos y Judiciales” emanada del Coordinador Corporativo de la Consultoría Jurídica de CORPOELEC, dirigida a todas las asesoría legales regionales y estadales, mediante la cual instruyó a todas las asesorías legales regionales y estadales “se sirvan diligenciar ante los tribunales y entes administrativos de la República Bolivariana de Venezuela en los cuales se encuentren involucrados los intereses de la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, solicitando la suspensión en cada uno de los procesos judiciales y administrativos por el lapso de ciento ochenta (180) días”.
En este sentido es conveniente destacar que cuando se habla de una suspensión de la causa, la misma consiste en una paralización temporal del curso del procedimiento, por diversos motivos a los cuales las leyes le reconocen este efecto.
Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3325, con ponencia del Magistrado Jesús Manuel Delgado Ocando en fecha 02 de diciembre de 2003, en la cual se estableció lo siguiente:
“[…] con respecto a la paralización del proceso, esta Sala observa que un sector de la doctrina patria sostiene que la misma únicamente puede provenir de un motivo legalmente establecido (Cfr. Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II. Caracas, Organización Gráficas Capriles C.A., 1999, pp. 270-271); por el contrario, otro sector afirma que en ese caso se trata, propiamente, de una suspensión, mientras que la paralización o detención del proceso opera por motivos distintos, no contemplados expresamente por el legislador; en este orden de ideas, el procesalista Henríquez La Roche asevera:
‘¿Cuándo, entonces, hay motivo para suspender el cómputo de los lapsos? ¿Qué debe ocurrir para que podamos afirmar que los lapsos procesales no corren? Debe ocurrir uno de estos dos supuestos: 1) la orden legal de suspensión de la causa; 2) un acontecimiento impeditivo de la actuación procesal; es decir, ‘causas no imputables a la parte’ (...); crisis subjetivas u objetivas, o hechos procesales que impidan actuar al juez o a las partes en el proceso; ‘la existencia de un acaecimiento que imponga a las actividades procesales su eficacia impeditiva, extraña al proceso, pero inevitable dentro del mismo’ (cfr Guasp: Derecho procesal civil, I, pág. 508)” (Cfr. Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Caracas, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1995, pp. 84-86) […]”
De lo anterior, se desprende que la suspensión puede acordarse bajo dos preceptos, el primero, la orden legal, que expresamente otorgara una determinada norma que daría lugar a tal interrupción, y en segundo lugar, a un “acontecimiento impeditivo de la actuación procesal”, es decir, a una situación que impidiera en un determinado momento la actuación de las partes el cual no sea imputable a las mismas.
Siendo ello así, se observa que la prestación del servicio eléctrico ha sido declarada como servicio público (artículo 6 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico), por lo tanto, el Estado debió tomar las medidas necesarias para garantizar la prestación del servicio público de la electricidad, ello en aras de asegurar la calidad de vida de los habitantes de la nación matizando sus actuaciones en la búsqueda constante de continuar con una prestación regular y continua del servicio en cuestión.
Por tanto, si bien es cierto que nos encontramos en presencia de un proceso judicial donde una de las partes es la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) empresa que está siendo objeto de intervención de conformidad con el citado Decreto Nº 21 de fecha 24 de abril de 2013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.153, es por lo que observa esta Corte, en el caso de marras se encuentran vinculados intereses colectivos, que podrían verse directamente afectados en la presente controversia, y en virtud de que la intervención en cuestión se debe a un decreto emanado del Ejecutivo Nacional con carácter temporal, el cual no es imputable a ninguna de las partes en el presente juicio, este Tribunal Colegiado estima que dicha suspensión debe ser procedente a los fines de salvaguardar los intereses de las empresas del sector eléctrico in commento, en procura del respeto de los valores que propugna un Estado Social de Derecho y de Justicia, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, visto los razonamientos esbozados en líneas anteriores, este Tribunal Colegiado acuerda suspender la presente causa por un lapso de ciento ochenta días (180) días continuos, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PROCEDENTE la solicitud de suspensión de la causa peticionada por el abogado Angel Y. Sánchez R., actuando en su carácter de representante judicial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), respecto de la demanda de ejecución de fianza incoada en contra la sociedad mercantil COMPLEJO SIDERURGICO DE GUAYANA, C.A. (COMSIGUA).
2.- Se ACUERDA la suspensión de la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-G-2008-000111
ASV/77
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________________.
La Secretaria Accidental.
|