EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000145
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 1º de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1808-2011 de fecha 23 de junio del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano José María Dos Santos Ribeiro, titular de la cédula de identidad Nº E-81.465.605, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO NUEVA SANTA ELENA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 5 de noviembre de 2008, bajo el Nº 30, Tomo 47-A; debidamente asistido por los abogados Henrry Antonio Rodríguez y Juan Pablo López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.292 y 27.177, respectivamente, contra el Acta de Inspección Nº 0000006949 e Informe de Inspección de oficio Nº 03-1309, ambos de fecha 20 de mayo de 2009, emanados del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante la cual se ordenó el “cierre preventivo del establecimiento en comento, por un lapso de 72 horas y multa de (500) Unidades Tributarias”.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado mediante sentencia de fecha 17 de septiembre de 2010.
En fecha 11 de julio de 2011, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 14 de julio de 2011, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 3 de agosto de 2011, esta Corte mediante sentencia Nº 2011-1187, aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con la finalidad que se pronunciara sobre la admisibilidad del presente caso.
El 9 de agosto de 2011, en cumplimiento de lo ordenado en la anterior decisión se acordó notificar a las partes, para la cual se comisionó al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de notificar a la Sociedad Mercantil recurrente.
En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida a la Sociedad Mercantil Frigorífico Nueva Santa Elena, C.A, y Oficios Nros. CSCA-2011-005312, CSCA-2011-005313, CSCA-2011-005314, dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y a la Procuradora General de la República.
En fecha 9 de agosto de 2012, se dio por recibido del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el oficio Nº 228 A, de fecha 28 de febrero de 2012, anexo al cual remitió las resultas de la comisión, librada por esta Corte en fecha 9 de agosto de 2011, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 17 de septiembre de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte el 3 de agosto de 2011, se acordó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se remitió el expediente al Juzgado antes mencionado, siendo recibido el 2 de octubre de 2012.
En fecha 27 de septiembre de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó el oficio de la notificación practicada al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 29 de septiembre de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido por la ciudadana Yumari Ayala, en la Consultoría Jurídica de dicho Instituto.
En fecha 10 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Asimismo, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y Procuradora General de la República. Igualmente, ordenó abrir el respectivo cuaderno separado para el trámite de la solicitud de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos. Por último, ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de octubre de 2012, se dejó constancia de la apertura del cuaderno separado, antes señalado el cual esta signado con el Nº AW42-X-2012-000072.
En esa misma fecha, se libraron los Oficios de notificación Nros. JS/CSCA-2012-1880, JS/CSCA-2012-1881, JS/CSCA-2012-1882, dirigidos a la Fiscal General de la República, Procurador General de la República y Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), respectivamente.
El 5 de noviembre de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido a la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido, el día 2 de noviembre de 2012.
En fecha 8 de noviembre de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República.
El 18 de febrero de 2013, el prenombrado Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, recibido en fecha 30 de enero de 2013.
El 5 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar cómputo por Secretaria de los días de despacho transcurridos desde la fecha 18 de febrero 2013, hasta ese día inclusive, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación certificó que “[…] desde el día dieciocho (18) de febrero (2013), exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 19, 20, 21, 25, 26, y 28 de febrero de 2013; 04, 05 de marzo del año en curso”. Asimismo, se dejó constancia que una vez notificadas las partes, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejerzan el derecho de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 36 Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.
El 13 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde la fecha 5 de marzo 2013, hasta ese día inclusive, a los fines de verificar el vencimiento del lapso para ejercer el recurso de apelación referido ut supra.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación certificó que “[…] desde el día cinco (5) de marzo de dos mil trece (2013), inclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 05, 11, 12 y 13 de marzo del año en curso”. Asimismo, se dejó constancia que venció el lapso para presentar la apelación, por lo cual se ordenó la remisión del expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de marzo de 2013, se remitió el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en este Tribunal el 14 de marzo de 2013.
Mediante auto de fecha 3 de abril de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se fijó para el día martes 7 de mayo de 2013, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 7 de mayo de 2013, día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, se evidenció la falta de comparecencia de la parte demandante a la referida audiencia; por lo que, en esa misma fecha, vista el acta de audiencia se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 7 de mayo de 2013, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 8 de mayo de 2013, se recibió diligencia del abogado Juan Bentancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuado en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual solicitó se declare el desistimiento de la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 18 de junio de 2009, el ciudadano José María Dos Santos Ribeiro, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Frigorífico Nueva Santa Elena, C.A., debidamente asistido por los abogados Henrry Antonio Rodríguez y Juan Pablo López interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, el cual fue reformulado posteriormente el día 11 de noviembre del mismo año, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que en fecha 20 de mayo de 2009 “[…] se presentó en la sede de [su] representada […] un grupo de personas entre los que se encontraban funcionarios de la Guardia Nacional, y una funcionaria del INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), que se identificó como: BEATRÍZ VILLAVICENCIO, […] Cédula de Identidad No. 14.175.368. En ese momento, manifestó que procedía por orden de la Coordinadora General de dicho organismo, y presentó una ‘ORDEN DE INSPECCIÓN’ de esa misma fecha, identificada con el No. 0313-09 y emanada de la referida Coordinadora General […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Apuntó que “[…] la referida funcionaria, […] elaboró un instrumento denominado: ‘INFORME DE INSPECCIÓN DE OFICIO’ No. 03-1309, […] en el que, entre otras cosas se señal[ó] lo siguiente: ‘…La Coordinación Regional de Indepabis Lara en la persona de la Ingeniera Valentina Querales, orden[ó] el cierre preventivo del establecimiento en comento por un lapso de 72 horas…’. Posteriormente, la mencionada funcionaria de INDEPABIS procedió a retirarse del local, sin aportar información alguna sobre la medida de cierre temporal aplicada a [su] representada” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Expresó que “[…] la sanción de cierre temporal por setenta y dos (72) horas, impuesta a [su] representada por la […] funcionaria del INDEPABIS […] lesion[ó] los derechos subjetivos de [su] representada y además de ello, infring[ió] sus derechos y garantías constitucionales […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Manifestó que “[…] el acto impugnado […] está afectado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del numeral 1 del artículo19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos [sic], en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por resultar violatorio de la garantía universal del debido proceso, y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 constitucional” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Aseveró que la sanción administrativa de cierre provisional impuesta a su representada resultó contraria a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, debido a que “[…] fue impuesta sin que mediara procedimiento alguno, en el cual [su] representada pudiera acudir para alegar y demostrar cuanto estimara conveniente a la mejor defensa de sus derechos e intereses” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que “[…] si se lee con atención el ‘ACTA DE INSPECCIÓN’ […] y el ‘INFORME DE INSPECCIÓN DE OFICIO’ […] se constatará que la funcionaria de INDEPABIS que dictó la sanción de ‘cierre preventivo’, manifestó que fué [sic] la Coordinadora Regional de dicho Instituto, es decir, la Ingeniera Valentina Querales, quien ordenó la aplicación de la misma. Sin embargo, de la lectura del referido instrumento se constata[ron] las siguientes circunstancias: 1- No aparec[ía], entre los firmantes la referida Coordinadora, por lo que, al no encontrarse en el lugar de la actuación, mal podia [sic] ordenar la aplicación de la mencionada sanción. 2- Tampoco existía constancia alguna que permit[iera] identificar los datos del acto mediante el cual se delegó en la funcionaria actuante, la posibilidad de imponer la referida sanción” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Observó que “[…] la funcionaria del INDEPABIS que realizó la inspección, además de calificar los hechos y determinar la existencia de infracciones, procedió a aplicar la multa sin ostentar competencia para ello, pues tal faculta le está reservada a la máxima autoridad del organismo en el Estado Lara, es decir, la Coordinadora Regional, pues así se deduce del aparte único del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Central, aplicable a los diversos órganos de administración pública descentralizada funcionalmente, según lo señala el artículo 1 de dicha ley” (Mayúsculas del Original)
Expuso que el acto recurrido “[…] está afectado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos [sic], en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por resultar violatorio del principio contenido en el numeral 7 del artículo 49 constitucional, que establece el derecho de los Ciudadanos a no ser juzgados en virtud de los mismos hechos por los cuales ya hubieran sido sancionados, derecho éste que constituye una manifestación de la garantía universal del debido proceso” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
De igual manera, denunció que el acto impugnado se encuentra “[…] afectado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos [sic], en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por resultar violatorio del derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva de [su] representada, previstos en los artículos 49 y 26 del texto Fundamental” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Destacó que la funcionaria del Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) “[…] se priv[ó] de expresar cuáles [fueron] los razonamientos que la llevaron a dictar el referido acto y, lo que es más grave, omit[ió] aportar cualquier argumento que permit[iera] establecer cuáles fueron las normas jurídicas que le sirvieron de fundamento a dicho pronunciamiento, lo cual permit[ió] concluir que esta[ban] en presencia de un acto inmotivado, que gener[ó] una grave situación de incertidumbre a [su] representada” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que el acto recurrido está afectado de nulidad absoluta, “[…] por resultar violatorio del principio de proporcionalidad de los actos administrativos, previsto en el numeral 6 del artículo 49 constitucional […]”, ya que “[…] se le aplicaron dos sanciones distintas, como son la multa y el cierre temporal, lo que implic[ó] una violación del referido principio […]” (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, indicó que “[…] la multa impuesta a [su] representada, equivalente a la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs /F 27.500), es absolutamente confiscatoria, ya que se trata de una suma desproporcionada, que afecta gravemente el desempeño económico de la empresa pues, en si [sic] misma, excede con creces las ganancias que ésta puede obtener en varios meses de actividad […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que “[…] PRIMERO: Declare CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad. SEGUNDO: Anule el acto contenido en el ‘ACTA DE INSPECCIÓN’ No. 0000006949, de fecha 20 de mayo del año 2009, consistente en multa impuesta a [su] representada, por la cantidad de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.)” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
De la solicitud de Amparo Constitucional:
Señaló que “[e]l acto impugnado mediante el ejercicio del presente recurso, vulnera el derecho a la defensa y la garantía universal del debido proceso de [su] representada, especialmente en lo atinente a la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgada por su Juez Natural, el derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, el principio de proporcionalidad y el derecho de propiedad […]” (Corchetes de esta Corte).
A- El Fumus Bonus Iuris se constata: “[…] 1- De la “ORDEN DE INSPECCIÓN” No. 0313-09, de fecha 20 de mayo del año 2009, […] en la que se constata que a la funcionaria actuante sólo se le encomendó la realización de una inspección en local donde funciona [su] representada. 2- Del “ACTA DE INSPECCIÓN” No. 0000006949, de fecha 20 de mayo del año 2009, […]. En dicha acta se evidencia que la funcionaria actuante, sin la instauración de un procedimiento previo, calificó los hechos que asentó en el acta y además de ello, impuso la multa impugnada, además del cierre temporal del establecimiento. 3- Del “INFORME DE INSPECCIÓN DE OFICIO” No. 0313-09, de la misma fecha, […] en el que se ratifican los elementos planteados en el numeral anterior” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original). B- El Periculum in Mora: “[…] [s]e deriva de la circunstancia de que, en [esos] procedimientos transcurre un extenso lapso de tiempo entre la interposición de la demanda y el fallo definitivo, máxime si se considera que en [esos] casos se ordena la citación o notificación de órganos del Poder Público Nacional, cuyas sedes se encuentran en la Ciudad de Caracas, prerrogativa ésta cuyo cumplimiento agrega un preocupante factor de retardo en el desarrollo de [esos] procedimientos, retardo que acentuará la violación de los derechos constitucionales que se denuncian como conculcados” (Corchetes de esta Corte). C- El Periculum in Damni: “[…] [s]e deriva de la posibilidad de que, como consecuencia del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la sanción impuesta sea ejecutada, lo que traería como consecuencia la consolidación de las infracciones constitucionales denunciadas, como también graves perturbaciones económicas en la actividad de [su] representada” (Corchetes de esta Corte).
De la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada:
En caso de que “[…] este órgano dispensador de justicia considere que no es posible el otorgamiento de la medida de amparo de naturaleza cautelar solicitada en el numeral anterior, pido […] de manera subsidiaria que, con miras a garantizar a [su] representada el derecho a la tutela judicial efectiva, […] de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decrete a su favor MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en la que se ordene la suspensión de los efectos de la multa contenida en el ‘ACTA DE INSPECCIÓN’ No. 0000006949, fecha 20 de mayo del año en curso, siendo que en el presente caso se configuran los requisitos necesarios para su otorgamiento” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
El Fumus Boni Iuris: “[…] se deduce del acto impugnado contenido en el ‘ACTA DE INSPECCIÓN’ No. 0000006949, de fecha 20 de mayo del año 2009, […] la cual, por contener un acto administrativo, está investida de una presunción de legitimidad, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En la misma se puede leer con claridad que la funcionaria del INDEPABIS calificó los hechos asentados en dicho instrumento como infracciones, sin que mediara procedimiento previo y, además de ello, procedió a imponer a [su] representada la multa antes señalada, suprimiéndole cualquier posibilidad de comparecer para alegar y probar cuanto estimara conveniente a la mejor defensa sus derechos e intereses” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Con relación al Periculum in mora “[…] debe señalarse que el decreto de la medida solicitada, permitirá que se proteja a [su] representada de los efectos perjudiciales derivados del retardo en la decisión definitiva, debido a que en estos procedimientos transcurre un extenso lapso de tiempo entre la interposición de la demanda y el fallo definitivo, máxime si se considera que en estos juicios se ordena la citación o notificación de órganos del Poder Público Nacional, cuyas sedes se encuentran en la Ciudad de Caracas, prerrogativa ésta cuyo cumplimiento agrega un preocupante factor de retardo en el desarrollo de los mismos, fenómeno éste que acentuará la violación de los derechos de la recurrente” (Corchetes de esta Corte).
Respecto al Periculum in damni “[…] debe observarse que se deriva de la posibilidad de que, como consecuencia del principio de ejecutividad y ejecutividad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la sanción impuesta sea ejecutada, lo que traería como consecuencia la materialización de las lesiones a los derechos de la recurrente, las cuales se pretenden evitar con la interposición del recurso de nulidad contenido en este escrito. La prueba de [esa] circunstancia se deriva del texto [del] acto impugnado, [que] aparece contenido en el ‘ACTA DE INSPECCIÓN’ […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente, solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que, vista la decisión de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 3 de agosto de 2011, que riela desde los folios doscientos veintidós (222) al doscientos cincuenta y uno (251) de la primera pieza del expediente judicial, mediante la cual se declaró la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano José María Dos Santos Ribeiro, titular de la cédula de identidad Nº E-81.465.605, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO NUEVA SANTA ELENA, C.A.; debidamente asistido por los abogados Henrry Antonio Rodríguez y Juan Pablo López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.292 y 27.177, respectivamente, contra el Acta de Inspección Nº 0000006949 e Informe de Inspección de oficio Nº 03-1309, ambos de fecha 20 de mayo de 2009, emanados del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante la cual se ordenó el “cierre preventivo del establecimiento en comento, por un lapso de 72 horas y multa de (500) Unidades Tributarias”, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional ratifica su competencia para conocer de la presente demanda. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta, procede esta Corte a realizar las siguientes consideraciones.
Estima este Órgano Jurisdiccional oportuno mencionar, que riela en el folio dos (2) de la segunda pieza del expediente judicial el acta de la audiencia de Juicio celebrada en fecha 7 de mayo de 2013, en la cual se dejó constancia de “[…] de la incomparecencia de la parte demandante […]”, en consecuencia de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en virtud de lo antes expuesto se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la audiencia de juicio que:
“Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará Ponente” (Destacados de esta Corte).
De manera que el artículo supra transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento de la acción incoada, ello en atención del incumplimiento de la carga procesal que el aludido artículo impone a la parte accionante, quien es la interesada en darle continuidad e impulso al proceso judicial instaurado.
Siendo así, debe esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento.
En el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Numero 2007-1388, de fecha 26 de julio de 2007, caso: Banco Federal, C.A., Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
Ello así, esta Corte estima conveniente traer a colación el criterio reiterado a través del cual en casos como el de autos, se ha declarado el desistimiento por la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, mediante decisión Nº 2001-0054, de fecha 26 de enero de 2011, (caso: Carmen Figueroa Contra La Dirección de Determinación de Responsabilidades de La Contraloría Del Estado Bolivariano de Miranda), en la cual se estableció que “[…] es un hecho evidente que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se asimiló la inasistencia del actor a la audiencia de Juicio a una renuncia positiva y precisa que realiza este del procedimiento, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida”.
De lo supra transcrito, se evidencia que la falta de comparecencia de la parte demandante, a la audiencia de juicio establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica la renuncia del actor de la pretensión reclamada por mandato legal, es decir, surge como consecuencia de un no hacer por parte de la accionante entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que del análisis de las actas que conforman el expediente, se puede verificar al folio dos (2) de la segunda pieza del expediente judicial, la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia de juicio celebrada en el marco de la demanda de nulidad incoada, configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que resulta forzoso declarar desistido el procedimiento de autos. Así se decide. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional Nº 2012-1616 de fecha 30 de julio de 2012, Caso: World Wide Services contra la Capitanía de Puertos de las Piedras).
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Ratifica la COMPETENCIA para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano José María Dos Santos Ribeiro, titular de la cédula de identidad Nº E-81.465.605, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO NUEVA SANTA ELENA, C.A.; debidamente asistido por los abogados Henrry Antonio Rodríguez y Juan Pablo López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.292 y 27.177, respectivamente, contra el Acta de Inspección Nº 0000006949 e Informe de Inspección de oficio Nº 03-1309, ambos de fecha 20 de mayo de 2009, emanados del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante la cual se ordenó el “cierre preventivo del establecimiento en comento, por un lapso de 72 horas y multa de (500) Unidades Tributarias”.
2. DESISTIDO el procedimiento de autos de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-G-2011-000145
ASV/21
En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Accidental.
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