EXPEDIENTE NÚMERO: AP42-G-2012-000445
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 26 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 198 de fecha 26 de enero del mismo año, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión, por las abogadas Emil Estrella Negrin Medina y Johana Margarita Arias Jiménez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 111.214 y 111.008, respectivamente, actuando en el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARY LUZ ALBARRACIN titular de la cédula de identidad Nº 9.249.333, contra el acto administrativo dictado por la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, “en fecha 03 de mayo de 2011, notificado a [su] representada el 04 de mayo de 2011, según oficio Nº 09-008-11 de fecha 03/05/2011.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado mediante sentencia de fecha 17 de enero de 2012, en la cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 29 de marzo de 2012, esta Corte se dio cuenta y se designó Ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de abril de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 24 de abril de 2012, esta Corte dictó sentencia Nº 2012-0715, mediante la cual aceptó la competencia declinada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 26 de abril de 2012, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual se recibió el 10 de mayo de 2012.
El 16 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación difirió su pronunciamiento con respecto a la causa.
En fecha 22 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación de la ciudadana Mary Luz Albarracín, antes identificada; Igualmente, solicitó los antecedentes administrativos al ciudadano Director de Determinación de Responsabilidades de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Por último, ordenó comisionar al tribunal competente correspondiente y librar oficio de notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 23 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar a la ciudadana Contralora General de La República, en corrección al auto de fecha 22 de mayo de 2012, en el cual se ordenó la notificación a la Procuradora General de la República.
En fecha 24 de mayo de 2012, se libraron los Oficios de notificación Nros JS/CSCA-2012-0972, JS/CSCA-2012-0973 y JS/CSCA-2012-0974, dirigida a los ciudadanos Contralora General de la República, Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Asimismo se libró boleta de notificación a la ciudadana Mary Luz Albarracín.
En fecha 26 de junio de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido al Juzgado (DISTRIBUIDOR) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
El 28 de junio de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Contralor General de la República.
En fecha 3 de julio de 2012, se recibió de la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, Oficio Nº04-00-042, de fecha 28 de junio de 2012, en el cual dio respuesta al oficio Nº JS/CSCA-2012-972, de fecha 24 de mayo de 2012.
El 17 de julio de 2012, se recibió del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Oficio Nº 543 de fecha 10 de julio de 2012, mediante el cual remite las resultas de la comisión.
En fecha 19 de julio de 2012, se recibió de la Contraloría Municipal de San Cristóbal, Oficio Nº 09-090-12, de fecha 16 de julio de 2012, en cual remitió antecedentes administrativos.
En fecha 23 de julio de 2012, en virtud de los anexos remitidos por la Contraloría Municipal de San Cristóbal, mediante antes mencionado, se ordenó agregarlos a los autos y abrir piezas separadas.
En fecha 9 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda de nulidad interpuesta por la recurrente, ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Contralor General de la República, Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; una vez cumplida las notificaciones ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual debía ser publicado en el diario “Ultimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa y a su vez remitieran el expediente a esta Corte. Igualmente, se comisionó al Tribunal competente, con la finalidad de practicar las notificaciones pertinentes y finalmente acordó la apertura de un cuaderno separado con la finalidad de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 ut supra.
En la misma fecha, se libraron los Oficios de notificación correspondientes.
El 7 de noviembre de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficio de la notificación practicada a la Contralora General de la República.
En fecha 8 de noviembre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República.
El 15 de noviembre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de la notificación practicada al Juez de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 12 de diciembre de 2012, esta Corte recibió del abogado Pedro Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.701, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, diligencia mediante la cual consignó poder que acredita su representación.
El 13 de diciembre de 2012, se ordenó agregar los autos del referido instrumento poder que acredita al abogado Pedro Chacón, antes descrito.
El 16 de enero de 2013, se observó en autos que no se remitieron las resultas de la comisión librada al Juez (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
El 22 de enero de 2013, se recibió de la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, oficio sin número y sin fecha, mediante el cual remite copias certificas del expediente administrativo.
En fecha 23 de enero de 2013, se ordenó agregar al expediente el citado oficio, emanado de la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Igualmente, abrir piezas separadas con los respectivos antecedentes administrativos.
El 31 de enero de 2013, se recibió del Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oficio Nº 39 de fecha 17 de enero de 2013, mediante el cual se remitió resultas de la comisión.
En fecha 4 de febrero de 2013, se ordenó agregar a los autos las resultas.
En fecha 6 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de la notificación practicada al Juez de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
El 13 de febrero de 2013, se recibió del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oficio Nº101, de fecha 5 de febrero de 2013, mediante el cual da respuesta al oficio JS/CSCA-2013-0008, de fecha 16 de enero de 2013, emanado del Juzgado de Sustanciación.
En fecha 18 febrero de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de la notificación dirigida a la Procuradora General de la República.
En la misma fecha, se recibió del Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oficio Nº 91, de fecha 7 de febrero de 2013, mediante el cual se remitieron las resultas de la comisión relacionadas con la presente causa.
El 19 de febrero de 2013, visto el oficio Nº 91, de fecha 7 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, antes señalado, se ordenó agregar a los autos el referido oficio junto a sus anexos.
En fecha 20 de febrero de 2013, vista la imposibilidad de llevar a cabo la notificación el Juzgado de Sustanciación ordenó librar nuevamente boleta de notificación dirigida a Mary Luz Albarracín. Igualmente se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En esa misma fecha, se libró oficio Nº JS/CSCA-2013-0299, al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con la finalidad de que se practicara la notificación a la ciudadana Mary Luz Albarracin.
El 5 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha 18 de febrero de 2013, hasta ese día inclusive, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En esa misma fecha la Secretaría del Juzgado de Sustanciación certificó que “[…] desde el día 18 de febrero de 2013, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 19, 20, 21 25, 26, 27, 25, 28 de febrero y 4,5 de marzo del año en curso”.
Igualmente, se recibió un escrito del abogado Pedro Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.701, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, mediante el cual solicitó se consignara el expediente administrativo en la causa correcta.
En fecha 14 de marzo de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficio de notificación practicada al Juez (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 18 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se proveyó la diligencia presentada en fecha 5 de marzo de 2013 y se instó a la representación judicial de la Contraloría del Municipio San Cristóbal del estado Táchira manifestar si desea continuar con su pretensión de agregar el expediente administrativo que fuere consignado en la presente causa signada con el Nº AP42-G-2012-000445 al expediente judicial.
En fecha 8 de abril de 2013, se recibió del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circunscripción Judicial del estado Táchira, Oficio Nº205-2013, de fecha 26 de marzo de 2013, mediante el cual remitió resultas de la comisión.
En 9 de abril de 2013, se ordenó agregar a los autos el oficio N° 205-2013 de fecha 26 de marzo de 2013, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 08 de abril de 2013, mediante el cual remite resultas de la comisión librada por este Tribunal en fecha 20 de febrero de 2013.
El 16 de abril de 2013, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, dando cumplimiento a la decisión de fecha 9 de octubre de 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, visto como se encuentran todas las partes notificadas de la presente causa.
En la misma fecha, la Secretaría dejó constancia que se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual debió ser publicado en el diario ÚLTIMAS NOTICIAS, en cumplimiento a la decisión de fecha 9 de octubre de 2012.
En fecha 23 de abril de 2012, ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 16 de abril de 2013, exclusive, fecha de publicación del cartel previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta el día de hoy, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación certificó que “[…] desde el día 16 de abril 2013, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido cuatro (04) días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 22 y 23 de abril de 2013.Caracars, 23 de abril de 2013”. Asimismo, se dejó constancia que transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho a que alude el artículo 81 ut supra, la parte interesada no retiró el cartel librado por este Tribunal de fecha 16 de abril de 2013, y se acordó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente.
En fecha 24 de abril de 2013, se dejó constancia del recibido del expediente judicial de la presente causa.
Igualmente mediante auto de esa misma fecha, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reaunudándose la misma una vez trascurriera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 8 de mayo de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de mayo de 2013, se recibió escrito de informes de la Institución, por la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 12 de agosto de 2011, las abogadas Emil Estrella Negrin Medina y Johanna Margarita Arias Jiménez, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana Mary Luz Albarracin, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegan que la referida demanda es contra el acto administrativo dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA contenido en el oficio Nº 09-008-11 de fecha 3 de mayo de 2011 mediante el cual se le notifica que “se revoca el Auto de Apertura de fecha 01 de marzo de 2011 que dio inicio al Procedimiento de Determinación de Responsabilidades No. CMSC-PDR-001-2011, relacionada con la obra Reparación Falla Borde Sector la ‘Y’ vía Pericos, Parroquia San Sebastián, obra que se originó mediante contrato Nº DVTT-084-07 de fecha 05 de septiembre de 2007 […]” ratificando tal violación con la decisión dictada por el mismo Órgano de control fiscal externo mediante oficio Nº 09-009-11 de fecha 14 de junio de 2011, notificado el día 16 de ese mismo mes y año. (Corchetes de esta Corte).
Alegaron que “[en] fecha 16 de septiembre de 2010, la Contraloría Municipal de San Cristóbal –Estado Táchira, decide Notificar a la Ciudadana MARY LUZ ALBARRACIN, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal vigente para dicha fecha, el auto de proceder dictado el 17 de mayo de 2010, con el cual se inicia la potestad investigativa que se deriva de una actuación fiscal, […] ‘Control perceptivo a la obra: Reparación falla de borde, sector la Y vía Pericos, parroquia San Sebastián’ practicada por la Dirección de Control de Poderes Públicos Municipales y Entes Descentralizados Municipales de la Contraloría del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Notificación signada con el Número 08-005-10 de fecha 13 de septiembre de 2010, suscrita por el Director de Control de los Poderes Públicos Municipales y Entes Descentralizados Municipales, […] con la referida notificación, la Contraloría le atribuye a [su] representada el carácter de Legítima Interesada (imputada) es decir, parte del procedimiento signado en esa fecha con el Número DCPPMED-08-2010-002 […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que “[como] ‘presunta responsable’ le fue notificado a [su] representada, el Auto de Apertura que da inicio al procedimiento especial de Determinación de Responsabilidades según notificación s/n de fecha 01 de marzo de 2011, recibida en fecha 03 de marzo de 2011 […]. Ahora bien, el mismo auto de apertura es consecuencia de todo lo actuado por la Contraloría Municipal según su planificación y normas internas de conformidad con los procedimientos previamente establecidos por la Contraloría General de la República en las leyes correspondientes; es por ello que [realizaron] la defensa de [su] representada, en lo alegado en dicho auto, además de lo imputado por el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, ya que es el primer acto formal en donde le notifican los hechos irregulares ‘presuntamente realizados’ y el derecho vulnerado según ese órgano por [su] representada, en la obra auditada […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Denunciaron que “[es] evidente la Violación flagrante al Debido Proceso del cual fue víctima [su] representada desde el mismo momento de la imputación […] a través del artículo 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal hasta la fecha en que se dicta el acto que causa efecto e indefensión absoluta a [su] representada, retrotrayendo todo el procedimiento realizado por la Contraloría Municipal, mediante un ‘AUTO’ que dicho órgano erradamente basado en una potestad discrecional de la administración pública, establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con la Disposición final segunda de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal origina la REVOCATORIA DE LA FASE DE DETERMINACIÓN Y LOS EFECTOS DE LA MISMA, a pocos días de celebrarse la Audiencia Oral y Pública, es decir, casi en la última fase de este procedimiento […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que “[…] la Contraloría Municipal en vez de asumir sus errores, hechos y omisiones, resaltados, probados y motivados por [su] representada, en los escritos que cursan en el expediente, realizando la Audiencia apegándose a lo establecido por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y su reglamento, procede a revocar un procedimiento sin detenerse a garantizarle a las demás partes, SEGURIDAD JURÍDICA en todas las instancias; revocando tales actuaciones por encima de los DERECHOS SUBJETIVOS DE [su] REPRESENTADA, otorgados por ese órgano bajo los parámetros establecidos por la Ley; muestra de esos derechos e intereses directos se le añade el punto del reconocimiento en el mismo acto administrativo de recurrir administrativa y judicialmente de él, ante los tribunales competentes” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
Señalaron que “[…] en el Auto de Proceder dictado por este órgano de Control Fiscal externo en fecha 17 de Mayo [sic] de 2010, que inicia ‘la potestad investigativa’, se evidencian las mismas observaciones. Seguidamente según comunicación Nº 08-005-10 de fecha 13 de septiembre de 2010, realizan la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la entonces vigente Ley de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal […]” (Corchetes de esta Corte, negrillas del original).
Denunciaron que “[…] ES CLARO, que dicha observación no puede ni debió ser imputada a [su] representada, ya que al relacionar la falta de los documentos del contrato con los criterios legales expresados en la mencionada observación, se comete un grave error, debido a que no era [su] representada la responsable ni de realizar el contrato, ni de anexar dichos documentos al mismo; en todo caso era la Asesoría Legal quien le correspondía elaborar el mismo […], de conformidad con el Manual de Normas y Procedimientos de fecha 30 de noviembre de 2005 […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y corchetes del original).
Que “[…] la Contraloría no puede alegar nada incorrecto al Manual, ya que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 22 ejusdem; en consecuencia, la responsabilidad y funciones están claramente definidas en el Manual y en ningún momento se violentó ni la norma en comento ni el procedimiento establecido en ella, por lo tanto lo imputado con respecto al contrato y los documentos que forman parte de él NO ERAN RESPONSABILIDAD LEGAL DE [su] REPRESENTADA, no existiendo relación entre el hecho descrito y la norma citada al efecto en la observación […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Alegaron que existió violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso por cuanto “[…] EL HECHO IMPUTADO RESULTÓ TOTALMENTE MODIFICADO, es decir, ya no es ninguna de las citadas e imputadas de conformidad con el artículo 79 de la […] (Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, sino que además es OTRA, TOTALMENTE DIFERENTE y que obviamente NUNCA LE FUE IMPUTADA en el ÚNICO MOMENTO FORMAL PARA ELLO, como lo es la POTESTAD INVESTIGATIVA CUANDO ADQUIERE EL CARÁCTER DE LEGÍTIMA INTERESADA, de conformidad con la norma en comento. ESA CONDUCTA DE revisar y avalar o improbar las gestiones del Ingeniero Inspector, ES UN HECHO NO IMPUTADO Y NO CONTROVERTIDO además NO PUEDE SER IMPUTADO EN ESTA INSTANCIA DEL PROCEDIMIENTO, la Ley no lo permite. Es aquí cuando se produce la violación del debido proceso incluyendo el derecho a la Defensa en este inicio del procedimiento de Determinación de Responsabilidades […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas negrillas y subrayado del original).
Igualmente, solicitaron “[…] la suspensión de los efectos del acto aquí impugnado en virtud de que ya [probaron] en el mencionado escrito el buen derecho que le asiste a [su] representada al ser imputada por la Contraloría Municipal de hechos viciados con criterios legales que no tipifican su responsabilidad y además porque de seguirse con el alcance que se ordenó las circunstancias alegadas por la misma en el procedimiento pueden verse modificadas en su perjuicio, imputándose nuevos hechos, fundamentados en este acto por demás arbitrario e ilegal, que pueden llegar a su declaratoria de responsabilidad administrativa […]” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitaron que “[…] el presente recurso sea admitido y declarado con lugar en la definitiva anulando el ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO CON TODOS SUS EFECTOS, en virtud de los vicios existentes como: VIOLACIÓN DE LA BASE LEGAL, PRESCINDENCIA TOTAL DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO, VICIOS DE FORMA COMO LA DOBLE FOLIATURA, VICIOS DE ERROR DE HECHO Y DE DERECHO DURANTE LAS IMPUTACIONES REALIZADAS, y se ordene el cierre del expediente a favor de [su] representada […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación al retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, y en este sentido se observa que los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010 -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, disponen:
“…Cartel de emplazamiento
Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.
Lapso para retirar, publicar y consignar el cartel
Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación…” (Destacado de esta Corte).
De la norma parcialmente transcrita se desprende que el legislador previó la figura del desistimiento tácito como consecuencia jurídica para aquellos casos en que el recurrente, dentro de los tres (3) días despacho siguientes a su emisión, no retire el cartel de emplazamiento a los interesados y consignare en autos, dentro del lapso de cuatro (4) días de despacho siguientes al retiro de éste, un ejemplar de su publicación en el diario indicado por el Tribunal.
En el caso de autos se advierte que el cartel de emplazamiento fue emitido el día 16 de abril de 2013, por lo que el lapso para su retiro venció el día 23 de ese mismo mes y año (de acuerdo al cómputo que realizó el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), sin que la parte recurrente cumpliera con la carga procesal establecida en las disposiciones legales que previamente se transcribieron.
Por tal razón, y atendiendo al contenido de lo establecido en el aparte del artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Corte debe forzosamente concluir que se verificó el desistimiento tácito del recurso de nulidad ejercido (Véase Sentencia Nº 1102 del 10 de noviembre de 2010, pronunciada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Así se declara.
III
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. Ratifica la COMPETENCIA para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión, por las abogadas Emil Estrella Negrin Medina y Johana Margarita Arias Jiménez, antes identificadas, respectivamente, actuando en el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARY LUZ ALBARRACIN, contra el acto administrativo dictado por la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, “en fecha 03 de mayo de 2011, notificado a [su] representada el 04 de mayo de 2011, según oficio Nº 09-008-11de fecha 03/05/2011”.

2. DESISTIDO el procedimiento de autos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cuatro (4) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154 ° de la Federación.



El Presidente,


ALEJANDRO SOTO ILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-G-2012-000445
ASV/21
En fecha ______________ (_____), de____________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ minutos de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número_______________.

Secretaria Accidental.