JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000830
El 17 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del ciudadano OTONIEL PAUTT ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº 13.638.880, actuando en su propio nombre y representación, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.755, demanda por abstención o carencia ejercida conjuntamente con amparo cautelar, contra la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En fecha 18 de septiembre de 2012, se dio cuenta esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordeno pasar el expediente.
El 19 de septiembre de 2012, el ciudadano Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia acompañada de los anexos marcados con las letras “E”, “F” y “G” mencionados en el escrito libelar.
En fecha 24 de septiembre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 16 de octubre de 2012, esta Corte mediante decisión Nº 2012-2041 declaró su competencia, admitió la demanda, declaró improcedente el amparo cautelar, ordenó la notificación del Procurador General de la República, a la ciudadana Fiscal General de la República, así como al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Finalmente, se le requirió al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, que informare en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que constara en autos su citación, sobre la causa de la abstención denunciada por el demandante en el presente procedimiento.
En fecha 22 de octubre de 2012, el abogado Otoniel Pautt, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, apeló de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 16 de octubre de 2012.
El 23 de octubre de 2012, se ordenó citar al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda y notificar a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República y al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2012.
En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.
El 8 de noviembre de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 6 de diciembre de 2012, el Alguacil de este Órgano Colegiado dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
El 24 de enero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte en fecha 15 de enero de 2013, en virtud de la incorporación de la ciudadana Jueza Anabel Hernández Robles, quedando constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Otoniel Pautt Andrade, a los fines de notificarle del auto dictado por esta Corte en fecha 23 de octubre de 2012.
En fecha 28 de enero de 2013, el abogado Otoniel Pautt Andrade, actuando en su propio nombre y representación, solicitó se consignase la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República.
El 29 de enero de 2013, el Alguacil de este Órgano Colegiado dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 5 de febrero de 2013, el abogado Otoniel Pautt Andrade, actuando en su propio nombre y representación, se dio por notificado del auto dictado por esta Corte en fecha 24 de octubre de 2012. Asimismo, solicitó sea cumplido lo ordenado en el punto cuatro de la parte dispositiva del auto de admisión.
El 25 de febrero de 2013, el alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación efectuada a los ciudadanos Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda y Otoniel Pautt Andrade.
En fecha 27 de febrero de 2013, el abogado Otoniel Pautt Andrade, actuando en su propio nombre y representación, solicitó se declarase el desistimiento de la apelación interpuesta en fecha 22 de octubre 2012, en contra de la declaratoria de improcedencia de la medida cautelar solicitada en el escrito libelar.
El 5 de marzo de 2013, el ciudadano Antonio Rujana, actuando en su carácter de Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, debidamente asistido por el abogado Gustavo Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.129, consignó escrito de informes en virtud de lo solicitado por esta Corte.
En fecha 21 de marzo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte el día 20 de febrero de 2013, en virtud de la incorporación del ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, quedando constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 18 de abril de 2013, en la oportunidad de la audiencia oral, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Otoniel Pautt, actuando en su propia representación, la abogada Shiu Segovia, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, el abogado Antonio Rujana, Registrador de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, el abogado Juan Betancourt, Fiscal con competencia ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas, la Procuraduría General de la República, consignó escrito de consideraciones y escrito de promoción de pruebas, por su parte, el abogado Antonio Rujana consignó escrito de consideraciones.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes; por cuanto las partes promovieron pruebas en la audiencia oral celebrada en la causa.
El 24 de abril de 2013, el abogado Otoniel Pautt, actuando en nombre y representación propia, contestó a los alegatos esgrimidos por el Registrador mencionado en la misma. Igualmente, corrigió error material presente en el escrito de pruebas consignado en fecha 18 de mayo de 2013.
En fecha 25 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el presente expediente. Asimismo, se ordenó agregar a los autos el oficio N° SCSCA 04-2013/000129 de esta misma fecha, emanado de la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual remitió original de Comprobante de Recepción de fecha 24 de abril de 2013, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y anexa diligencia del ciudadano Otoniel Pautt, actuando en su propio nombre y representación relacionado con el expediente AP42-G-2012-000830, en la cual impugna los alegatos esgrimidos por el Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
El 29 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado en cuanto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la República, admitió la Certificación de Gravamen de fecha 21 de mayo de 2007 Nº A 651054, e inadmitió la documental contentiva de la sentencia de fecha sentencia de fecha 17 de noviembre de 1998 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en cuanto a las pruebas promovidas por la parte recurrente, se admitieron las documentales promovidas, salvo la sentencia Nº 2013-0241, de fecha 15 de febrero de 2013, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 30 de abril de 2013, por cuanto no existían pruebas que evacuar, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que continuara su curso de ley.
En esa misma fecha, se remitió el expediente.
El 6 de mayo de 2013, se recibió el expediente remitido por el Juzgado de Sustanciación, por lo que se ordenó pasarlo al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esa fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 30 de mayo de 2013, el abogado Otoniel Pautt, actuando en nombre y representación propia, solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En junio de 2007, el ciudadano Otoniel Pautt Andrade interpuso acción de amparo constitucional, denunciando la violación de los derechos constitucionales relativos a la igualdad, a la información, a la petición y obtención de una oportuna y adecuada respuesta, así como a la propiedad, previstos en los artículo 21, 28, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Bolivariana de Miranda.
En fecha 19 de junio de 2007, el Juzgado al cual recayó el conocimiento de la causa, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió la acción de amparo constitucional autónomo propuesta y ordenó notificar al ciudadano Antonio Rujana Saavedra, en su condición de Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de julio de 2007, el juzgado de la causa publicó y registró la sentencia correspondiente que declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta” y, en consecuencia, “ORDENA al Registrador inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, proceda a la entrega inmediata de la respectiva certificación de gravámenes solicitada por el accionante, dentro de los cinco (05) días hábiles siguiente a la notificación de la presente decisión”.
En fecha 26 de julio de 2007, el ciudadano Otoniel Pautt Andrade interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el mencionado juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 27 de marzo de 2012, se dictó la sentencia N° 2012-0377 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, donde se expuso que “En el caso concreto, sin que ello implique un análisis de la idoneidad de la vía ordinaria, estima pertinente indicar la existencia del recurso por abstención o carencia, el cual es el mecanismo procesal ordinario para lograr el restablecimiento de la situación jurídica denunciada, verificándose las actas procesales que el mismo no fue agotado.”
En fecha 4 de abril de 2012, el referido ciudadano solicitó aclaratoria sobre la precitada sentencia, posteriormente declarándose inadmisible el amparo constitucional interpuesto, siendo la misma decidida en fecha 12 de julio de 2012 y notificada a la mencionada Oficina de Registro en fecha 9 de agosto de 2012.
II
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA INTERPUESTA
En fecha 17 de septiembre de 2012, el ciudadano Otoniel Pautt Andrade, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso por abstención, omisión o carencia, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que “[…] en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil (2000), en la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, se registró la sentencia definitivamente firme, dictada en fecha diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), que [lo] acredita dueño del inmueble N° 57 […] de igual manera en fecha catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003), la misma oficina de Registro Subalterno expidió Certificación de gravamen […] que solicit[ó] en dicho año 2003, haciendo constar que el mencionado inmueble no tiene ningún gravamen hipotecario y su actual titular es el ciudadano OTONIEL PEDRO PAUTT ANDRADE, expresando dicha certificación que: ‘quien lo adquirió según Documento Registrado bajo el N° 26, Tomo 14, Protocolo 1, de fecha 08 de septiembre de 2000’.”
Aseveró que “[…] en fecha 10 de mayo de 2007, procediendo con el carácter de propietario conforme a los instrumentos públicos anteriormente mencionados- los cuales solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme- solicit[ó] por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, una certificación de gravamen ‘con el pedimento INFORMATIVO si el Inmueble N° 57 está GRAVADO por algún DERECHO REAL (SERVIDUMBRE ELÉCTRICA O/Y SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO) inscrito en dicha Oficina Registral ...’.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Adujo que “[…] en fecha 17 de mayo de 2007, fecha del término legal para otorgar la referida Certificación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37 del Decreto Ley de Registro Público y Notariado, cuando [se] dirigió a retirar la Certificación de Gravamen solicitada y cancelada, el Registrador de la mencionada Oficina de Registro se negó a expedír[sela] considerando que la Cosa Juzgada que me acredita dueño del inmueble N° 57 no es un título de propiedad, sino ‘una simple sentencia’; tal errada interpretación suya es un prejuzgamiento y un desconocimiento tanto de la sentencia ejecutada y protocolizada […] como de la Certificación de Gravamen de fecha 14 de agosto de 2003 […] expedida y suscrita por uno de los Registradores que le precedieron y en la cual se certifica claramente que [es] el actual titular del inmueble D-57.” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] en junio de 2007, al encontrar[se] indefenso ante la aptitud denegatoria por parte del titular de la precitada Oficina de Registro Inmobiliario, [se vio] forzado a interponer acción de amparo constitucional, denunciando la violación de los derechos constitucionales relativos a la igualdad, a la información, a la petición y obtención de una oportuna y adecuada respuesta y a la propiedad, previstos en los artículos 21, 28, 51 y 1 15 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[…] en fecha 19 de junio de 2007, el Juzgado al cual recayó el conocimiento de la causa: el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ADMITIÓ la acción de amparo constitucional autónomo propuesta y ordenó notificar al ciudadano ANTONIO RUJANA SAAVEDRA, en su condición de Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda y al Fiscal del Ministerio Público.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señaló que “[…] en fecha 6 de julio de 2007, siendo las doce y treinta del mediodía (12:30), se celebró la audiencia constitucional, con la comparecencia de todas las partes y de la abogada MARIELBA DEL CARMEN ESCOBAR MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público, a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo, quien solicit[ó] un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para consignar su opinión por escrito y el Tribunal lo acordó; asimismo, el Juez se reservó el lapso de cinco días hábiles, a los fines de dictar sentencia.”
Indicó que “[…] en fecha 25 de julio de 2007, el juzgado de la causa publicó y registró la sentencia correspondiente […] mediante la cual, declaró ‘ PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, ORDENA al Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, proceda a la entrega inmediata de la respectiva certificación de gravámenes solicitada por el accionante, dentro de los cinco (05) días hábiles siguiente a la notificación de la presente decisión’.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Afirmó que “[…] en acatamiento a lo decidido por el Tribunal, el Registrador accionado consigna la misma certificación de gravamen que consignó en el día de la audiencia constitucional, es decir, la certificación de gravamen en la cual, adicional al hecho de que se [le] desconoce la condición de propietario del inmueble N° 57, no se [le] da ninguna respuesta respecto a la información solicitada sobre si el Inmueble N° 57 está GRAVADO por algún DERECHO REAL (SERVIDUMBRE ELÉCTRICA O/Y SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO) inscrito en dicha Oficina Registral” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Expuso que “[…] en fecha 26 de julio de 2007, ejerci[ó] recurso de apelación contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Tercero, por cuanto en la parte motiva de la misma se pone en tela de juicio la legitimidad del derecho de propiedad que [tiene] constituido sobre el referido inmueble, además de la carencia de respuesta acerca del mencionado pedimento informativo.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] en fecha 27 de marzo de 2012, luego de haber trascurrido casi TRES AÑOS (desde el 21 de mayo de 2009 cuando la Corte Primera se dio cuenta del amparo en apelación), se dicta la sentencia N° 2012-0377 […] bajo la ponencia de la Jueza MARISOL MARÍN […]” en la cual se declaró inadmisible el amparo constitucional interpuesto.
Invocó “[…] la aplicación del principio pro acciones en la presente causa, aparte de que mal puede operar la caducidad de seis meses que señala la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa u otra causal de ¡inadmisibilidad, toda vez que el proceder administrativo […] denunciado involucra infracciones de orden público y constitucionales, por cuanto, además de la falta de oportuna y adecuada respuesta a la información solicitada en fecha 10 de mayo de 2007 y de la indefensión e inseguridad jurídica que se deriva de dicha falta, se está desconociendo tanto la validez y eficacia de la señalada sentencia ejecutada y protocolizada, así como también la validez y eficacia de la certificación de gravamen de fecha 14-08-2003 sin garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de la seguridad jurídica, por lo que, es evidente a todas luces que la mencionada Oficina Registral, en la persona de su titular ANTONIO RUJANA SAAVEDRA, está incurriendo tanto en violación de normas constitucionales y legales como en USURPACIÓN DE FUNCIONES PROPIAS DEL PODER JUDICIAL, pues los asientos registrales en que consten actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente, pero nunca por un proceder administrativo incorrecto y no ajustado a derecho.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Relató que “[…] la citada Oficina de Registro, en la persona de su titular, incumplió - y sigue incumpliendo- con el deber constitucional de dar oportuna y adecuada respuesta a la certificación de gravamen solicitada en fecha 10 de mayo de 2007, porque, en primer término, no expidió en la fecha legalmente estipulada la certificación en cuestión y, en segundo término, la certificación que se ha pretendido entregar[le] por vía jurisdiccional no es una ADECUADA respuesta a lo peticionado, y no solo porque desconoce [su] condición de actual titular del inmueble N° 57, sino principalmente porque omite dar información sobre si el referido inmueble N° 57 se encuentra gravado por algún DERECHO REAL (SERVIDUMBRE ELÉCTRICA O/Y SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO) inscrito en dicha Oficina Registral.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Resaltó que “[…] también resulta evidente la violación del derecho de acceder a la información (Articulo [sic] constitucional 28) y a ser informado oportuna y verazmente por la Administración Pública (Articulo [sic] constitucional 143), e igualmente la violación del debido proceso y el derecho a la defensa que consagra el Articulo [sic] constitucional 49.1, porque con una inoportuna e inadecuada respuesta, tal y como lo es la referida certificación de gravamen de fecha 21 de mayo de 2007, en la cual se omite totalmente pronunciamiento sobre el pedimento informativo, se está creando inseguridad jurídica e indefensión a [su] persona como ciudadano y propietario del inmueble Nº 57, y así solicit[ó] sea declarado.” [Corchetes de esta Corte].
Denunció “[…] la violación de las normas contenidas en los artículos 28, 49.1, 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también la infracción de los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (G O [sic] N° 5.890, de fecha 31 de julio de 2008), en virtud de la falta de adecuada respuesta a lo solicitado en fecha 10 de marzo de 2007 ante la mencionada Oficina de Registro, toda vez que se omitió totalmente pronunciamiento sobre la información solicitada.” [Corchetes de esta Corte].
III
DEL ESCRITO CONSIGNADO POR EL REGISTRADOR INMOBILIARIO
El 5 de marzo de 2013, el ciudadano Antonio Rujana, actuando en su carácter de Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, debidamente asistido por el abogado Gustavo Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.129, consignó escrito en el cual expresó lo siguiente:
Manifestó que “[…] la acción ejercida comprende un recurso administrativo de abstención o carencia con la pretensión de que la oficina a [su] cargo expida certificación acerca de si esta parcela se encuentra gravada por algún derecho real (SERVIDUMBRE ELÉCTRICA Y/O SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO), y con el único propósito que se le reconozca indirectamente su derecho de propiedad que tantas veces aduce que le corresponde.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Adujo que “[…] la certificación expedida en fecha 21 de mayo de 2007 se limita a dejar evidencia, positiva o negativa, de los siguientes hechos y circunstancia, sin en que ningún lugar contenga la emisión de opiniones propias del Registrador.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Señaló que “[…] la certificación fue expedida en un todo conforme con las disposiciones legales que la rigen y a la situación que aparece en los archivos del Registro. Complacer al hoy recurrente para hacerlo aparecer como ‘TITULAR’ sería, justamente, interpretar la sentencia, determinar sus efectos obligatorios y, en definitiva, constituir la opinión que le está vedada porque en ese caso fundaría la prohibida certificación de mera relación.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó que “[…] se deseche el recurso deducido por el señor OTONIEL PAUTT ANDRADE contra las actuaciones realizadas por el Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, estatuyendo negativamente sobre la abstención y las otras peticiones allí contenidas.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2012-2041 de fecha 16 de octubre de 2012, y admitido el presente recurso de abstención o carencia, este Órgano Colegiado pasa a conocer de la controversia planteada, y al efecto se observa:
Manifestó la parte demandante que “[…] en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil (2000), en la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, se registró la sentencia definitivamente firme, dictada en fecha diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), que [lo] acredita dueño del inmueble N° 57 […] de igual manera en fecha catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003), la misma oficina de Registro Subalterno expidió Certificación de gravamen […] que solicit[ó] en dicho año 2003, haciendo constar que el mencionado inmueble no tiene ningún gravamen hipotecario y su actual titular es el ciudadano OTONIEL PEDRO PAUTT ANDRADE, expresando dicha certificación que: ‘quien lo adquirió según Documento Registrado bajo el N° 26, Tomo 14, Protocolo 1, de fecha 08 de septiembre de 2000’.” [Corchetes de esta Corte].
Aseveró que “[…] en fecha 10 de mayo de 2007, procediendo con el carácter de propietario conforme a los instrumentos públicos anteriormente mencionados- los cuales solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme- solicit[ó] por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, una certificación de gravamen ‘con el pedimento INFORMATIVO si el Inmueble N° 57 está GRAVADO por algún DERECHO REAL (SERVIDUMBRE ELÉCTRICA O/Y SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO) inscrito en dicha Oficina Registral ...’.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Afirmó que “[…] en acatamiento a lo decidido por el Tribunal, el Registrador accionado consigna la misma certificación de gravamen que consignó en el día de la audiencia constitucional, es decir, la certificación de gravamen en la cual, adicional al hecho de que se [le] desconoce la condición de propietario del inmueble N° 57, no se [le] da ninguna respuesta respecto a la información solicitada sobre si el Inmueble N° 57 está GRAVADO por algún DERECHO REAL (SERVIDUMBRE ELÉCTRICA O/Y SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO) inscrito en dicha Oficina Registral” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Ahora bien, esta Corte aprecia que la presente acción se dirige a atacar una presunta inactividad prolongada por parte de la Administración, por lo cual, dadas las características particulares que rodean a este tipo de procesos, se hace indispensable para esta Corte señalar, en primer lugar, con relación al alcance del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia -hoy día demanda por abstención o carencia-, tal y como ha sido apuntado por esta Corte, por ejemplo, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2009 [Caso: Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV) Vs. el Consejo Nacional de Universidad]; que el mismo constituye un medio procesal que pretende el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, que le viene impuesta a la Administración por el ordenamiento jurídico [Véase sentencia Nº 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de abril de 2004 (Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis)].
En complemento de lo anterior, es menester señalar que es universalmente aceptado por la doctrina que la actividad de la Administración Pública se manifiesta en las disposiciones de carácter general y naturaleza reglamentaria, así como en los actos administrativos de efectos particulares, o por supuesto, también a través de los actuaciones bilaterales como lo son aquellas de carácter contractuales o convencional; en cambio, cuando se intenta definir que constituye inactividad por parte de la Administración, y aún más importante, que tipo de inactividad es susceptible de ser condenada en sede jurisdiccional, construir una idea única sobre este concepto se torna mucho más complicado.
Por ejemplo, el Diccionario de la Real Academia Española define la inactividad como “carencia de actividad”, sin embargo, en el campo de las ciencias jurídicas, especialmente en el derecho administrativo, dicho concepto adquiere diversos matices que dificultan la posibilidad de definirla tan fácilmente. Así, nos encontramos con que el autor español Marco Gómez Puente, parte de un concepto bastante amplio considerando a la inactividad como la “[…] omisión por la Administración de toda actividad, jurídica o material, legalmente debida y materialmente posible […]” (Véase GÓMEZ PUENTE, Marcos – “La inactividad de la Adminsitración”. Cizur Menor, Aranzadi-Thomson, 2002).
De este modo, bajo la concepción expuesta en el párrafo anterior, la obligación que se dice incumplida por la Administración no necesariamente debe poseer las características de específica, sino que por el contrario, abarca toda obligación administrativa incumplida.
No obstante lo anterior, e independientemente del concepto de inactividad que se acoja, resulta indiscutible que ante una eventual falta de pronunciamiento ante las peticiones dirigidas por los particulares a los órganos de la Administración Pública, el medio procesal idóneo del cual pueden y deben hacer uso a los fines de lograr la respuesta o decisiones de dicha petición, es la acción por abstención o carencia, de manera que toda pretensión del actor que persiga dicho fin, debe ventilarse a través del mencionado recurso.
A tenor de lo expuesto, se hace necesario destacar que la demanda por abstención o carencia se encuentra establecida actualmente dentro del ámbito de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, pues el numeral 2 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
“Competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
[…Omissis…]
2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley.”
Tal y como se desprende de la norma citada, el control judicial de las eventuales manifestaciones de inactividad de la Administración Pública se encuentra designado a los Tribunales que conforma la jurisdicción contencioso administrativa, previendo para ello el procedimiento especial breve previsto en este mismo cuerpo normativo.
Por otra parte, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 51 de nuestra Constitución, el cual consagra el derecho de petición, el cual estipula:
“Artículo 51. °
Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.” [Destacado y subrayado de esta Corte].
Como puede observarse, el citado artículo consagra el derecho de petición de la forma más amplia y atendiendo a una orientación finalística, destinada al cumplimiento de una actividad de control de la función pública. De allí que la norma expresamente establezca la obligación que tiene todo funcionario o funcionaria pública de dar oportuna y adecuada respuesta. Este calificativo se encuentra referido no sólo a la obligación de dar una oportuna repuesta, sino que fundamentalmente, se concrete la resolución del asunto solicitado, sin que ello implique el reconocimiento a favor de los ciudadanos de que lo solicitado tenga que ser necesariamente aceptado.
Conceptualizando el derecho a petición en el marco del derecho comparado, se puede decir que se trata de aquel que autoriza a los ciudadanos de un determinado país para dirigirse a los poderes públicos solicitando reparación de un agravio, o adopción de medidas que satisfagan el interés del peticionario o los intereses generales, el mismo le permite a la persona dirigir peticiones ante cualquier autoridad sobre asuntos de su competencia y a obtener una respuesta oportuna por parte de los entes públicos.
En tal sentido, el derecho a petición es crecientemente considerado como un derecho universal, por cuanto resulta inimaginable que los ciudadanos de un Estado moderno, carezcan de garantías constitucionales que velen por el mismo.
En Venezuela, además de la consagración general del derecho a petición prevista en el ya citado artículo 51 de nuestra Constitución, esta también contempla otras manifestaciones de este derecho, como lo son aquellas contenidas en los artículos 28, 31 y 143, que disponen:
“Artículo 28. Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.
[…Omissis…]
Artículo 31. Toda persona tiene derecho, en los términos establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos.
El Estado adoptará, conforme a procedimientos establecidos en esta Constitución y la ley, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales previstos en este artículo.
[…Omissis…]
Artículo 143. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad.”

Respecto al alcance y contenido del derecho que aquí se ventila, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2073 del 23 de agosto de 2002 (Caso: Cruz Elvira Marín), se pronunció derecho de petición y oportuna respuesta que tienen los particulares ante los distintos entes públicos, cuando estableció:
“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas. Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola.”
Sobre la base de lo expuesto, puede entenderse que el derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante el requerimiento de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación.
Así pues, cualquier ciudadano que considere que por acción u omisión de las autoridades o de los particulares que presten un servicio público o actúen o deban actuar en desarrollo de funciones públicas, vulneren o amenacen el derecho constitucional de petición, puede recurrir a la acción de abstención o carencia (y sólo si esta vía se encontrase agotada o fuere ineficiente al amparo constitucional) para reclamar ante los jueces la protección inmediata de su derecho constitucional.
Todo lo anterior, debe ser interpretado bajo los lineamientos consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual define a nuestra Nación como Estado social, democrático, de derecho y de justicia, garante del amplio catalogo de derechos contenidos en la Carta Magna.
Visto lo anterior, así como los argumentos esgrimidos por el abogado Otoniel Pautt Andrade, esta Corte aprecia que el thema decidendum de la presente controversia se circunscribe a determinar si el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda incurrió en una omisión condenable en lo que respecta a la solicitud de certificación de gravamen.
Para ello, se hace necesario conocer primeramente en qué tipo de inactividad presuntamente habría incurrido el Registro Inmobiliario antes señalado, razón por la cual resulta indispensable para esta Corte referirse a lo desarrollado por la doctrina acerca de este punto, específicamente, a lo señalado por el catedrático español Alejandro Nieto, quien distingue los tipos de inactividad de la siguiente manera.
“- Inactividad formal o silencial: dentro de un procedimiento administrativo en el que el particular solicita la producción de un acto administrativo.
- Inactividad material negativa: al margen de un procedimiento administrativo, que será jurídica si falta un acto jurídico o fáctica porque no se produce una actuación material no condicionada por un acto administrativo.
- Inactividad material positiva: pasividad respecto a una situación o actividad ilegal.
- Inactividad de efectos trilaterales: repercute sobre el perjudicado en una relación bilateral y sobre los terceros interesados.” [Véase NIETO, Alejandro – “La inactividad material de la Administración: veinticinco años después”. Documentación Administrativa, 208, 1986, Pág. 68].
Conforme a lo anterior, se deduce que en el evento de que la Administración fallare en proveer al solicitante de una respuesta oportuna, bien sea aprobando o rechazando su solicitud, esta produciría una inactividad formal, en cambio que si la Administración omitiera el deber a que hubiera lugar, nos encontraríamos ante una inactividad de tipo material.
En abundancia de lo anterior, conviene traer a colación el criterio defendido por el mismo autor acerca de estos tipos de inactividad administrativa, quien afirma lo siguiente:
“El concepto de inactividad material se corresponde con la idea ordinaria de la misma: es una pasividad, un no hacer de la Administración en el marco de sus competencias ordinarias. La inactividad puede ser material o formal. La inactividad formal se refiere, por su parte, a la pasividad de la Administración dentro de un procedimiento, es la simple no contestación a una petición de los particulares.
[…] la exigencia legal y jurisprudencial de que la intervención jurisdiccional ha de condicionarse a un acto previo de la Administración, se refiere exclusivamente a un acto en sentido formal indicado, y no a un acto material, siendo admisibles, por tanto, los recursos contra la inactividad material de la Administración.” [Véase NIETO, Alejandro – “La inactividad de la Administración y el recurso contencioso-administrativo”].
Se entiendo de lo transcrito, que la inactividad formal es aquella que se nace de la omisión de actuaciones no reglamentarias en el marco de un procedimiento administrativo; en cambio, la inactividad material vendría a ser aquella que se traduce en el incumplimiento por parte de la Administración de sus competencias ordinarias, en la pasividad de los entes administrativos para ejecutar o llevar a su debido cumplimiento los objetivos que le son propios.
En este sentido, la inactividad de la Administración puede manifestarse a través de distintas variantes, nominalmente las señaladas ut supra, por lo tanto, a los fines de conocer cuál de estos tipos de omisión habría sido perpetrado por la Administración en el presente caso, es indispensable traer a colación el contenido de los artículos 39 y 42 de la Ley de Registro Público y del Notariado (publicado en Gaceta Oficial Nº 5.833 Extraordinario de fecha 22 de diciembre de 2006), los cuales disponen lo siguiente:
“Certificaciones
Artículo 39
El Registrador o Registradora expedirá certificaciones sobre todos los actos y derechos inscritos, su descripción, propietarios, gravámenes, negativas registrales, cargas legales y demás datos.

Capítulo II
De los Registros

Función calificadora
Artículo 40
El Registrador o Registradora titular está facultado o facultada para ejercer la función calificadora en el sistema registral.

[...Omissis...]

Fundamento de la calificación
Artículo 42
Al momento de calificar los documentos, el Registrador o Registradora titular se limitará exclusivamente a lo que se desprenda del título y a la información que conste en el Registro, y sus resoluciones no prejuzgarán sobre la validez del título ni de las obligaciones que contenga.”
De los artículos antes transcritos, se advierte que la función calificadora del Registrador implica que éste se limitará exclusivamente a lo que se desprenda de los títulos y a la información que conste en el Registro, ello para asegurar la validez interna y externa de los títulos que se presentan en el registro, en consonancia con la importancia de la actividad registral.
Ahora bien, advierte este Órgano Colegiado que riela al folio 303 del expediente judicial, certificación emanada del Registrador Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 21 de mayo de 2007, en la cual expresó:
“El Registrador Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que de la revisión practicada en los libros respectivos, llevados en esta Oficina, aparece que sobre una parcela de terreno designada como SUB-LOTE D-57: ubicada en la calle D, situado en el lugar denominado Hacienda El Ingenio, en Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, tiene un área de terreno de ciento noventa y tres metros cuadrados (193 m2) alinderado así: NORTE: con el sub-lote D-58. SUR: con el sub-lote D-56. ESTE: con la calle D, y OESTE: con futura vialidad.- NO EXISTE GRAVAMEN HIPOTECARIO.- Igualmente certifica que a esta Oficina NO HAN SIDO COMUNICADAS MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, GRAVAR, NI EMBARGO, QUE VERSEN SOBRE EL ALUDIDO INMUEBLE.- Se deja constancia que existe Protocolizado bajo el Nº 26, Tomo 14, Protocolo 1º, de fecha 08 de septiembre de 2000, Sentencia emanada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en donde se declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano OTONIEL PEDRO PAUTT ANDRADE contra la Sociedad Mercantil ADMINISTRACIÓN INMOBILIARIA Y CONSTRUCCIONES AICO, C.A., mediante la cual se obliga a la Sociedad Mercantil ADMINISTRACIÓN INMOBILIARIA Y CONSTRUCCIONES AICO, C.A., Protocolizar el Documento Definitivo de COMPRA-VENTA a favor del DEMANDANTE, situación que hasta la fecha no ha ocurrido.- Esta certificación cubre el lapso de Diez (10) años, periodo en el cual la ADMINISTRACIÓN INMOBILIARIA Y CONSTRUCCIONES AICO, C.A., lo ha podido gravar por ser SU ACTUAL TITULAR, quien lo adquirió según Documento Nº 05, Tomo 01, Protocolo 1º, de fecha 02 de octubre de 1992, Documento de Lotificación Nº 08, Tomo 15, Protocolo 1º de fecha 31 de mayo de 1995 y Documento de Aclaratoria Nº 27, Tomo 03, Protocolo 1º, de fecha 23 de abril de 1996. Se expide a solicitud de OTONIEL PAUTT ANDRADE, hoy 21/05/2007, a las 12:00m, previa revisión de WILLIAN BARRIOS y YAJAIRA SOSA, empleados de esta Oficina. Planilla de Liquidación Nº 29841.” [Resaltado del original].
De lo anterior, se aprecia que el Registrador Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda emitió una Certificación de Gravamen a solicitud del demandante, en la cual dejó constancia de lo siguiente: 1) sobre el inmueble no existe gravamen hipotecario alguno; 2) no han sido comunicadas medidas de prohibición de enajenar, gravar; 3) que existe un documento protocolizado bajo el Nº 26, Tomo 14, Protocolo 1º, de fecha 8 de septiembre de 2000, de la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas en la cual obligó a la Sociedad Mercantil Administración Inmobiliaria y Construcciones AICO, C.A. a protocolizar el documento definitivo de compra-venta a favor del ciudadano Otoniel Pautt Andrade, situación que hasta esa fecha no ha ocurrido.
Así pues, advierte este Órgano Colegiado que el Registrador Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en respuesta a la solicitud realizada por el abogado Otoniel Pautt Andrade, emitió una Certificación de Gravamen de la parcela de terreno ubicada en el sub-lote D-57 en la Hacienda “El Ingenio”, Guatire, Estado Miranda, en la cual expresó que el referido inmueble no posee gravamen alguno.
Aunado a lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el Registrador efectivamente dio oportuna y adecuada respuesta a la solicitud realizada por el abogado Otoniel Pautt Andrade, toda vez que dictó la certificación de gravamen según lo que el mismo apreció de los asientos registrales. Así pues, considera este Órgano Colegiado que la parte demandante, de no encontrarse conforme con el contenido o lo expresado en la referida certificación de gravamen, deberá ejercer el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad, en el cual se analice exhaustivamente la legalidad y apego a derecho del documento señalado lesivo por el demandante.
En tal sentido, este Órgano Colegiado no evidencia que la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda haya vulnerado el derecho a petición del ciudadano demandante de la información, por el contrario, se aprecia la existencia de una certificación de gravamen solicitada por el abogado Otoniel Pautt Andrade según se aprecia de sus argumentos en el escrito libelar (folio 1 del expediente judicial).
Ello así, y siendo que se desprende de autos que el Registrador Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, dio oportuna y adecuada respuesta a la petición realizada por el abogado Otoniel Pautt Andrade, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar SIN LUGAR la demanda por abstención o carencia incoada por el ciudadano Otoniel Pautt Andrade contra la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por abstención o carencia incoada por el ciudadano OTONIEL PAUTT ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº 13.638.880, contra la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS

AP42-G-2012-000830
ASV/10/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.


La Secretaria Accidental.