EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-00995
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 20 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 427/12, de fecha 13 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió el expediente contentivo del “recurso contencioso tributario”, interpuesto por los abogados Rodolfo Plaz Abreu y Juan Esteban Korody Tagliaferro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.870 y 112.054, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo I, Expediente Nº 779, posteriormente fusionada por absorción acordada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de mayo de 2003, e inscrita en la oficina de registro anteriormente mencionada en fecha 3 de junio de 2003, bajo el Nº 14, Tomo 67-A-Pro; contra la Resolución N° GF/0/2008-000262 de fecha 11 de junio de 2008, emanada de la Gerencia de Fiscalización del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH), mediante la cual se “…ratificaron los reparos formulados por concepto de aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, correspondiente a los años civiles 2004, 2005, 2006 y 2007 determinándose una supuesta diferencia en los aportes y en las retenciones, la cual sumada a los ‘rendimientos’ (intereses moratorios) asciende a la cantidad total de DIEZ MILLONES CIENTO SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.106.455,49) y negó la solicitud de reintegro solicitada por su representada ante el Instituto en fecha 13 de mayo de 2008”.
En fecha 21 de noviembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 26 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 7 de diciembre de 2012, esta Corte dictó decisión Nº 2012-2581, mediante la cual declaró la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, repuso la causa al estado de admisión de la misma, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado a fines de revisar los requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta.
Mediante auto suscrito en fecha 17 de diciembre de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, siendo recibido por el referido Juzgado en la misma fecha.
Por decisión dictada en fecha 24 de enero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional admitió la demanda de nulidad interpuesta, ordenó la notificación de las partes intervinientes en la presente causa y estableció que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a esta Corte Segunda a fines de fijar la oportunidad correspondiente para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se libró boleta de notificación a la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., y los Oficios de notificación Nros. JS/CSCA-2013-0126, JS/CSCA-2013-0127, JS/CSCA-2013-0128, JS/CSCA-2013-0129, y JS/CSCA-2013-0130, dirigidos a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, al Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y al Gerente de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, respectivamente.
En fecha 14 de febrero de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue recibida en fecha 8 del mismo mes y año.
En fecha 28 de febrero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.
En fecha 4 de marzo de 2013, se dejó constancia por parte del Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de las notificaciones ordenadas al Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat y a la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., las cuales fueron recibidas en fecha 20 y 27 de febrero de 2013, respectivamente.
En fecha 19 de marzo de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, la cual fue recibida en fecha 5 del mismo mes y año.
En fecha 8 de abril de 2013, se ordenó realizar Cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República hasta el día de hoy, inclusive, a fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “[…] desde el día 19 de marzo de 2013, exclusive, […] hasta el día de hoy, inclusive, transcurrieron nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 20, 21, 25, 26 de marzo y 1, 2, 3, 4, 8 de abril del año en curso”.
En la misma oportunidad, se dejó constancia del inicio del lapso de 3 días de despacho para ejercer recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de abril de 2013, se ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho a los fines de verificar si transcurrió el lapso fijado mediante auto de fecha 8 de abril de 2013 para ejercer el recurso de apelación.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “[…] desde el día 8 de abril de 2013, inclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, [transcurrieron] cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 8, 9, 16 y 17 de abril del año en curso”.
En la misma oportunidad, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte a fines de fijar la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de abril de 2013, se estampó nota de secretaría mediante la cual se dejó constancia del recibo del expediente ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 2 de mayo de 2013, se dejó constancia que el 20 de febrero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Igualmente, se fijó para el día 16 de mayo de 2013 la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de mayo de 2013, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio en la presente causa, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandante, en consecuencia, se declaró desistido el procedimiento de autos, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se recibió por parte de la abogado Mirna Olivier, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.913, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, diligencia mediante la cual solicitó el desistimiento en la presente causa.
En la misma oportunidad, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
El día 20 de mayo de 2013, se recibió del abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando en su condición de Fiscal Segundo ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de informe fiscal.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 23 de julio de 2008, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, “recurso contencioso tributario” contra el Banco Nacional De Vivienda Y Hábitat, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron, que su representada “[…] fue notificada del Acta de Fiscalización Nº 9 en fecha 28 de diciembre de 2007 […] mediante la cual se formularon reparos por concepto de aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, correspondiente a los períodos impositivos comprendidos en los años civiles 2004, 2005, 2006 y 2007, determinándose una supuesta diferencia en los aportes patronales y en las retenciones sobre los aportes de los trabajadores al Fondo de Ahorro de Vivienda y Hábitat, la cual sumada a los ‘rendimientos’ (intereses moratorios) asciende a la cantidad total de DIEZ MILLONES CIENTO SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 10.106.455,49). […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Alegaron que, “[…] en fecha 18 de junio de 2008, [su] representada fue notificada de la Resolución Nº GF/0/2008-000262, dictada en fecha 11 de junio de 2008, por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), mediante la cual, declar[ó] sin lugar el recurso de reconsideración […] [y] se ratificaron los reparos por concepto de aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunciaron, que el acto administrativo impugnado viola el debido procedimiento, por cuanto, “[…] la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), […] obvió totalmente la aplicación del procedimiento […] establecido en el Código Orgánico Tributario, […]”.
Agregaron, que la referida Gerencia, estimó “[…] que las normas de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, eran de aplicación preferente tanto al Código Orgánico Tributario, la Ley Orgánica del Trabajo, como a la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, por considerar que la Ley del Régimen Prestacional es una ley especial; sin advertir, que los mencionados instrumentos normativos son jerárquicamente superiores dentro [del] Estado de Derecho […]”. [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, indicaron que al no aplicarse las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario para el levantamiento del acta fiscal, se le cercenó flagrantemente a su representada el debido procedimiento y el mismo debe ser restablecido.
Denunciaron, la improcedencia de las diferencias de impuesto ya que su representada, realizó adecuadamente sus aportes y retenciones conforme a los artículos 133 de la ley Orgánica del Trabajo y 116 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, por cuanto, del contenido de la Resolución impugnada, se desprende que “[…] las supuestas diferencias en los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda y Hábitat determinadas por el BANAVIH se genera[ron] por el supuesto incumplimiento del artículo 172 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, en vista de que nuestra representada toma el salario normal de los trabajadores como base imponible de los aportes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Añadieron que, “[…] en la Resolución recurrida se evidencia que existe una deliberada y voluntaria decisión por parte del BANAVIH de no otorgarle aplicación preferente y necesaria a las normas de orden público contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, así como a las contenidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, destinadas no sólo a preservar la capacidad contributiva del patrono, sino a preservar la integridad del salario de los trabajadores aportantes […]”.
Denuncian, la falta de aplicación del parágrafo cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto, se desprende de la Resolución recurrida, que “[…] las supuestas diferencias determinadas […]”, se derivaron de que su representada no tomó en consideración el ingreso total mensual del trabajador como base de cálculo para determinar el monto que se debe enterar como aporte al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, toda vez que, “se ve compelida a aplicar la norma contenida en el parágrafo cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece el salario normal como base imponible para los tributos que deban pagar los trabajadores y sin embargo el ente fiscalizador pretende incluir conceptos que escapan del salario normal para engrosar la contribución al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda y Hábitat”.
Denunciaron, la falta de aplicación del artículo 116 de la Ley del Sistema de Seguridad Social, por cuanto, su representada “[…] ha cumplido a cabalidad las obligaciones tributarias que dimanan de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, sólo que ha aplicado el límite superior (10 salarios mínimos urbanos) establecido en la Ley ‘marco’ del sistema de seguridad social venezolano para el cálculo de los aportes, el cual no fue tomado en consideración ni por la funcionaria actuante en el Acta de Fiscalización que levanta los reparos –sin seguir el procedimiento debido- ni en la resolución donde se ratifican los mismos y se niega el reintegro solicitado […]”.
Señalaron, que “[…] al encontrarse demostrado suficientemente que en el presente caso la determinación oficiosa efectuada a [su] representado, no siguió en forma alguna el procedimiento debido y en el peor de los casos, se basó en magnitudes económicas que sobrepasan los límites legales establecidos por el legislador, todo lo cual evidencia la errada determinación efectuada, el pago indebido efectuado y consecuencialmente la procedencia del reintegro solicitado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Destacaron, que “[…] en el caso de pagos indebidos al Fisco Nacional se causan intereses moratorios de pleno derecho a partir de los sesenta (60) días siguientes de la reclamación del contribuyente, tal como expresamente lo señala el artículo 67 del Código Orgánico Tributario […]”. En ese sentido, señalaron, que “[…] debe tomarse en cuenta la fecha de presentación de este escrito de solicitud de reintegro a los fines del cálculo del lapso de sesenta (60) días a partir del cual empiezan a correr los intereses moratorios a favor de [su] representada […]”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitaron al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, “[…] que reconozca expresamente la cantidad pagada indebidamente, para así, proceder a compensar tanto el monto del tributo, como los intereses moratorios derivados de dicho pago con los futuros aportes que deba realizar [su] representada a [ese] Instituto […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitaron se “[…] Declare CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario y que, en consecuencia, ANULE la Resolución Nº GF/0/2008-000262, dictada en fecha 11 de junio de 2008 […] se ordene el REINTEGRO inmediato de las cantidades pagadas indebidamente o, en su defecto, se declare la existencia de un crédito liquido y exigible a favor de [su] representada el cual sea capaz de extinguir por compensación futuros aportes […] que se CONDENE EN COSTAS al BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que por decisión de fecha 7 de diciembre de 2012, que riela desde los folios trescientos (300) al trescientos diecisiete (317) de la primera pieza del expediente judicial, esta Instancia Jurisdiccional declaró su competencia para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Rodolfo Plaz Abreu y Juan Esteban Korody, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., contra la Resolución N° GF/0/2008-000262 de fecha 11 de junio de 2008, emanada de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional ratifica su competencia para conocer del presente demanda. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
En tal sentido, considera esta Órgano Jurisdiccional oportuno mencionar que riela en el folio dieciocho (18) de la segunda pieza del expediente judicial el acta de la audiencia de Juicio celebrada en fecha 16 de mayo de 2013, en la cual se dejo constancia de que en virtud de haberse hecho el anuncio respectivo “[…] se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante […] de conformidad con el artículo 82 artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en virtud de lo antes expuesto se ordena pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente […]”.
Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la audiencia de juicio que:
“Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Destacados de esta Corte).
De manera que el artículo supra transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento de la acción incoada, ello en atención del incumplimiento de la carga procesal que el aludido artículo impone a la parte accionante, quien es la interesada en darle continuidad e impulso al proceso judicial instaurado.
Siendo así, debe esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento:
En el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Numero 2007-1388, de fecha 26 de julio de 2007, caso: Banco Federal, C.A., Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
Ello así, esta Corte estima conveniente traer a colación el criterio reiterado a través del cual en casos como el de autos, se ha declarado el desistimiento por la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, mediante decisión Nº 2001-0054, de fecha 26 de enero de 2011 (caso: Carmen Figueroa Contra La Dirección de Determinación de Responsabilidades de La Contraloría Del Estado Bolivariano de Miranda), en la cual se estableció que “[…] es un hecho evidente que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se asimiló la inasistencia del actor a la audiencia de Juicio a una renuncia positiva y precisa que realiza este del procedimiento, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida”.
De lo supra transcrito, se evidencia que la falta de comparecencia de la parte demandante, a la audiencia de juicio establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica la renuncia del actor de la pretensión reclamada por mandato legal, es decir, surge como consecuencia de un no hacer por parte de la parte actora entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio, y en el caso que nos ocupa se desprende de autos que en fecha 4 de marzo de 2013, se dejó constancia por parte del Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de la notificación practicada a la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., donde se le informaba que se procedería a la realización de la audiencia oral de juicio, la cual fue recibida por esa empresa en fecha 27 de febrero de 2013, así que por auto de fecha 02 de mayo de 2013, en virtud de que se encontraban notificadas las partes, se procedió a indicar la fecha de realización de la audiencia ut supra, la cual se fijó para el día 16 de mayo de 2013.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que del análisis de las actas que conforman el expediente, se puede verificar al folio dieciocho (18) de la segunda pieza del expediente, la incomparecencia de la parte accionante a la aludida audiencia de juicio celebrada en el marco de la demanda de nulidad incoada, configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que resulta forzoso declarar desistido el procedimiento de autos. Así se decide. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional Nº 2012-1616 de fecha 30 de julio de 2012, Caso: World Wide Services contra la Capitanía de Puertos de las Piedras).
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Ratifica la COMPETENCIA para conocer y decidir en primer grado primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados por los abogados Rodolfo Plaz Abreu y Juan Esteban Korody Tagliaferro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.870 y 112.054, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., contra la Resolución N° GF/0/2008-000262 de fecha 11 de junio de 2008, emanada de la Gerencia de Fiscalización del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH).
2. DESISTIDO el procedimiento de autos.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-G-2012-000995
ASV/5
En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria Accidental.