EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001105
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 6 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 06-0945 de fecha 31 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesta por los abogados Nilia Velásquez y Ronald Golding, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.214 y 57.225, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana ANA EMILSE CALDERÓN MORA, titular de la cédula de identidad Nº 3.766.440 contra el Acto Administrativo de la Resolución Nº 03-05-11, de fecha 30 de junio de 2003, dictada por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 22 de mayo de 2006, la abogada Nilda Velásquez, antes identificada, actuando como apoderada judicial de la recurrente, contra la decisión de fecha 18 de mayo del mismo año, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 20 de junio de 2006, se dio cuenta la Corte y se designó Ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa.
El 27 de junio de 2006, se recibió de la abogada Nilia Rosa Velásquez, antes identificada, escrito de fundamentación al recurso de apelación.
En fecha 20 de julio de 2006, se recibió de la abogada Milagros Rivero Otero, inscrito en el Instituto de Previsión Social para el Abogado bajo el Nº 25033, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, escrito de contestación a la formalización de la apelación.
El 28 de noviembre de 2006, se recibió diligencia de la abogada Nilia Rosa Velásquez, antes identificada, en la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y se fijará la fecha para el acto de informes.
En las fechas 7 de junio de 2007 y 21 de enero de 2008, se recibió diligencia de la abogada Nilia Rosa Velásquez, antes identificada, mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.
En fecha 31 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se acordó notificar a la ciudadana Ana Emilce Calderón Mora, a la Ministra del Poder Popular para la Educación y a la Procuradora General de la República. Asimismo, se libraron oficios de las notificaciones correspondientes.
En fecha 14 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación practicada a la ciudadana Ana Emilce Calderon Mora.
El 21 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación practicada a la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Educación.
En fecha 19 de marzo de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación practicada el ciudadano Manuel Galindo Gerente General de Litigio por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 22 de abril de 2013, mediante auto de fecha 20 de febrero de 2013, se dejó constancia de que mismo día, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurriera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
El 6 de mayo de 2013, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 13 de mayo de 2013, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En la misma fecha, se recibió del abogado Alejandro Nava, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.456, actuando en su carácter de delegado del Procurador General de la República, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación y al mismo tiempo poder que acredita su representación.
El 14 de mayo de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, con la finalidad de que la Corte decida lo correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 23 de febrero de 2006, la ciudadana Ana Calderon, titular de la cédula de identidad Nº 3.766.440, debidamente asistida por los abogados Nilia Velásquez y Ronald Golding, antes identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Precisaron, que “[su] mandante, en [la] condición de profesional de la docencia, mantuvo relaciones laborales con el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, por un lapso de treinta (30) años nueve (09) meses de servicio, desde el dieciséis (16) de octubre de mil novecientos setenta y dos (1972) hasta el primero (1°) de agosto de dos mil tres (2003), fecha a partir de la cual fue jubilada, según consta en Resolución N° 03-05-01 de fecha treinta (30) de junio de 2003, emanada del Ministerio de Educación […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y paréntesis del original].
Indicaron, que “[…] en fecha cuatro (04) de abril del dos mil cinco (2005), el Ministerio de Educación y Deportes procedió a liquidarle las prestaciones sociales a nuestra mandante, para lo cual elaboró la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral, señalando los conceptos y las cantidades que según la Dirección General Sectorial de Personal, a través de la División de Prestaciones Sociales Docentes incorpora en dicha Planilla de Liquidación, en la cual se observa que los cálculos fueron efectuados hasta el 31 de julio de 2003 […] los fines de que se puedan precisar los conceptos y las cantidades que le fueron pagadas, que suman un total neto a pagar de SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 62.734.147,78), tal como consta en voucher de pago y copia del cheque de las prestaciones sociales emitido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Que “[…] los pagos realizados no son satisfactorios por cuanto se le adeuda una diferencia por ese concepto, correspondiente a las siguientes cantidades: […] INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: En el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, se puede observar que se comienzan a calcular las prestaciones sociales y sus intereses desde el 28 de julio de 1980 y no desde el año 1975 cuando le nace el derecho a las prestaciones sociales por ser empleada y funcionaria pública, los cuales no aparecen reflejados en la planilla de liquidación o finiquito entregado por dicho Ministerio, en contravención de los artículos 37, 39 y 41 de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 26 de la reforma de la Ley de Carrera administrativa, vigente desde 1975; de lo que se desprende que el capital y los intereses generados durante este lapso comprendido entre 1975 y 1980 no estén integrados en el finiquito efectuado y, en consecuencia, se le adeuda una diferencia por este concepto que deberá determinarse mediante experticia complementaria”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Apuntaron, que “[los] […] INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DOCENTES: (el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado es de Bs. 4.620.549,17, siendo lo correcto Bs 6.624.948,37, lo que representa una variación en contra de nuestra mandante por la cantidad de Bs. 2.004.399,20, la cual se atribuye por la forma de determinar e1 interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Señalaron, que “[…] [l]a situación anterior con lleva a que el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs. 11.753.135,17, siendo el monto correcto Bs. 13.757.534,37 lo que genera. interés por Bs. 55.751.249,15 y no el interés calculado por el patrono de Bs. 39.125.978,96 ”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Agregaron, que “[…] [l]os montos descritos anteriormente con errores en los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación y Deportes, arrojan una discrepancia en el TOTAL RÉGIMEN ANTERIOR de Bs. 16.625.270,19, en contra de nuestra mandante, siendo el monto total correcto de Bs, 69.508.783,52 y no la cifra reflejada de Bs. Bs. 50.879.114,13”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Sostuvieron, que “[…] el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, el TOTAL NETO A PAGAR es de Bs. 62.734.147,78, siendo el monto correcto la cantidad de Bs. 84.301.486,59, de acuerdo a los cálculos que legalmente le corresponden a [su] mandante, es decir, existe una diferencia de Bs. 21.567.338,81, sin incluir en este cálculo la deuda por concepto de interés laboral (Decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 14 de noviembre de 2002), la cual arroja un monto por este concepto de Bs. 24.973.590,33, calculados desde la fecha de egreso 01/08/2003 hasta la fecha del pago el 04/04/2005, es decir, el pago de los intereses moratorios, conforme a su procedencia en materia laboral, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Que “[…] [e]l Ministerio de Educación y Deportes, cuando procedió a pagarle a nuestra mandante, dejó de pagar parte de las prestaciones sociales, razón por la cual luego de realizar una revisión minuciosa de los conceptos y las cantidades pagadas, nos percatamos que existe una diferencia motivo por el cual procedemos a demandar como en efecto demandamos al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo que mantuvo nuestra mandante con este Ministerio, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la Convención Colectiva de Trabajo vigente y en la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual detallamos en los cuadros demostrativos del cálculo de las prestaciones sociales que debieron haber sido pagadas por El Ministerio de Educación y Deportes al momento de la liquidación, tomando en cuenta las prestaciones sociales desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso y la efectiva liquidación; […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “[…] las diferencias demandadas son producto de un errado cálculo, ya que el Ministerio de Educación y Deportes, omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos inherentes al trabajador, como lo hemos señalado, los cuales ampliamente han sido demostrados y son objeto de la presente demanda, la cual solicitamos debe ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, teniendo como base lo establecido por la jurisprudencia ce nuestro máximo tribunal, que ha venido señalando, ‘que en caso de mora del patrono en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales, el cálculo de los derechos incumplidos debe hacerse sobre la base del último salario devengado por el trabajador», así lo estableció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 24 de octubre de 1991 en el juicio de Jesús Enrique Lozada contra Laboratorios Substancia C.A., en el expediente N° 91-123, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero); que en el caso que nos ocupa debe ser sobre la base del salario integral que el trabajador debió tener para la fecha de su jubilación, montos que deben ser calculados igualmente mediante experticia complementaria del fallo y que demandamos también para que sean pagados por el Ministerio demandado, ya que los cálculos fueron efectuados sólo sobre sueldo el base”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y paréntesis del original)
Finalmente, solicitó la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados e inherentes a la terminación de la relación laboral. Igualmente los intereses de mora y la indexación de las cantidades que se señaladas anteriormente de conformidad con la Ley y la jurisprudencia que rige la materia, hasta el pago definitivo de los mismos, más las costas y costos del presente caso.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
De la Apelación.-
Establecida la competencia, esta Corte observa, que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nilia Velásquez, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de mayo de 2006, mediante la cual declaró inadmisible in limine littis el recurso contencioso administrativo funcionarial por medio del cual la recurrente solicitó el pago de las prestaciones sociales.
De la caducidad
En tal sentido, cabe señalar que siendo la caducidad es un lapso procesal que corre fatalmente y el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante en autos del folio cincuenta y siete (57), que el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido)”. (Resaltado de la Corte).
Vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste (…) aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo (…)”, garantizando además que “(…) no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis)”. (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas–2005). Ahora bien, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno señalar que en fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte Segunda dictó sentencia N° 2007-01764 (Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social), mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…Omissis…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…Omissis…)
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición”. (Resaltado de esta Corte).
Siendo así, dado que el criterio aplicable para contabilizarse la caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; esta Corte observa que el Ministerio de Educación y Deportes, procedió a liquidar las prestaciones sociales a la recurrente, el 4 de abril 2005, -tal y como lo afirmaron el su escrito libelar-, fecha en la cual se encontraba vigente el lapso de caducidad de un (1) año establecido por sentencia. Asimismo, debe destacar esta Alzada, que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 23 de febrero de 2006, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente que el referido recurso fue interpuesto tempestivamente, pues no alcanzó a transcurrir el lapso de un (1) año fijado jurisprudencialmente. Así se decide.
En atención a lo expuesto, resultando aplicable el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito referido al lapso de caducidad de un (1) año concedido a los funcionarios públicos para la interposición de las acciones correspondientes con ocasión al pago de sus prestaciones sociales, y en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que deben imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, revoca la decisión dictada el 18 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en virtud de haber operado la caducidad, en virtud de que el a quo no adoptó el criterio jurisprudencial vigente para la época en que se produjo dicho fallo, relativo al lapso de caducidad de un (1) año para la interposición de las acciones o recursos con ocasión al pago de las prestaciones sociales. Así se declara.
Ahora bien, revocada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que el presente recurso contencioso administrativo había sido declarado Inadmisible por caducidad en primera instancia, considera esta Corte que realizar un pronunciamiento con respecto al fondo del presente asunto implicaría el análisis de un cúmulo de pretensiones que no han sido revisadas en cuanto a su mérito por el a quo, razón por la cual, conforme al principio de la doble instancia que debe seguirse en todo proceso judicial, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido como Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de las reclamaciones judiciales realizadas en materia funcionarial. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional, Nº 2007-1509 del 13 de agosto de 2007, caso: Nancy Teresita Figueroa de Carranza vs. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes). Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recuro de apelación interpuesto el 22 de mayo de 2006, por la abogada Nilia Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.214, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA EMILSE CALDERON MORA, titular de la cédula de identidad número 3.766.440, respectivamente, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, con excepción de la caducidad ya analizada en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cuatro (4) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2006-001105
ASV/21
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Accidental.