EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001116
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 26 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° TS8CA-2008-0459 de fecha 5 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NORAYMA JOSEFINA AVELLANEDA DE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número 4.235.623, representada judicialmente por el abogado Rafael Pérez Moochett, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.064, contra los actos administrativos de Remoción y Retiro contenidos en las Resoluciones Nº186, de fecha 13 de marzo de 2007 y Resolución Nº 369, de fecha 30 de abril de 2007, respectivamente, ambos dictados por el MINISTERIO PÚBLICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2008, por abogado Rafael Pérez Moochett, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 21 de mayo de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 30 de junio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó Ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El día 28 de julio de 2009, Miriam Pineda de Fariñas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.692, actuando en representación de la Fiscalía General de la República, consignó diligencia mediante la cual solicitó se realizara el cómputo por Secretaría y se declarase el desistimiento en la presente causa por cuanto la parte no formalizó la apelación interpuesta.
En fecha 24 de septiembre de 2012, una vez vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 30 de junio de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Ponente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional realizó el computo certificando que “[…] desde el día treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron quince días de despacho correspondientes a los días 1º, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21 y 22 de julio de 2008”.
El 26 de septiembre de 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
En fecha 10 de octubre de 2012, mediante sentencia Nº 2010-1980, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional de fecha 30 de junio de 2008, en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. Igualmente, se repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones correspondientes, para que se diera inicio al procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 25 de octubre de 2012, dando cumplimiento a la anterior decisión se libró la boleta de notificación a la ciudadana Norayma Josefina Avellaneda de Briceño y los Oficios de notificación dirigidos a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República.
El 17 de enero de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 22 de enero de 2013, el prenombrado Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la imposibilidad de notificación de la ciudadana Norayma Josefina Avellaneda de Briceño, ya que no fue atendido por ninguna persona en el domicilio indicado.
El 5 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó realizar las notificaciones a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, adicionalmente se ordenó librar boleta por cartelera a la recurrente, en vista de la imposibilidad de practicar la notificación.
En fecha 13 de febrero de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada a la ciudadana Norayma Josefina Avellaneda de Briceño, librada en fecha 5 de febrero.
El 14 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 19 de febrero de 2013, el prenombrado Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 11 de marzo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurriera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 19 de marzo de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 21 de marzo de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta dirigida a la ciudadana Norayma Josefina Avellaneda Briceño, fijada en fecha 13 de febrero de 2013.
El 29 de abril de 2013, una vez notificadas las partes, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 20 de mayo de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, al mismo tiempo se pasó el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha la, Secretaria Accidental de esta Corte certificó que “[…] desde el día 30 de abril de 2013, inclusive, fecha en cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciséis (16) de mayo de 2013, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes al día 30de abril y los días 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15 y 16 de mayo de 2013”.
El 20 de mayo de 2013, se recibió diligencia de la abogada Marielba Escobar Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 16.770 , actuando en su carácter de apoderada judicial del Ministerio Público, mediante la cual solicitó el desistimiento de la apelación.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2007, la ciudadana Norayma Josefina Avellaneda de Briceño, representada judicialmente por el abogado Rafael Pérez Mooochett, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio Público, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que en fecha 12 de diciembre de 2005 fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana Nº 38.333, la Resolución Nº 979 de fecha 8 de diciembre de 2005, en la cual, se declaró en proceso de reorganización a la nación de Servicios Médicos del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y de Maracaibo, Estado Zulia, a partir de su publicación, hasta el 31 de marzo de 2006, designando una Comisión integrada por la Directora General Administrativa, la Directora de Recursos Humanos y la Directora de Consultoría Jurídica, quienes elaborarían el informe contentivo de la evaluación de funciones y actividades, la relación de los cargos, del personal adscrito a ambas dependencias, y sus aspectos organizativos y administrativos, así como, el plan de las medidas, reformas estructurales y funcionales sugeridas, incluyendo las recomendaciones para su cumplimiento, y las incidencias presupuestarias que implicarían, instrumento este que debía ser presentado ante la Vice-Fiscalía General de la República, dentro de un plazo máximo de treinta 30 días, para su posterior consideración y aprobación por parte del Fiscal General de la República.
Agregó, que en fecha 7 de marzo de 2007, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.639, la Resolución N° 172, de fecha 6 de marzo de 2007, emanada del Despacho del Fiscal General de la República, mediante la cual, resolvió reorganizar la Coordinación de los Servicios Médicos del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y de Maracaibo, Estado Zulia y convertirlas en Unidades de Atención Medica Primaria (UAMP), procediendo a efectuar la reducción de personal que fuere necesaria. Igualmente, estableció en su articulado, los cargos y personal fijo a tiempo completo requerido y la obligación para la Dirección de Recursos Humanos, de efectuar los trámites administrativos necesarios para la jubilación del personal adscrito a dichas Coordinaciones que cumplieran con los extremos de ley, así como, la eliminación nominal de los cargos que quedaran vacantes como consecuencia de dichas jubilaciones, y el retiro de los demás que ocupan los cargos que allí se señalan.
Indicó, que la remoción y posterior retiro se generó por la Resolución N° 979, de fecha 8 de diciembre de 2005, la cual fijó un plazo, entre el 12 de diciembre de 2005 y el 31 de marzo de 2006, para efectuar la reorganización de los Servicios Médicos, así como, un lapso de un (1) mes, a partir del 12 de diciembre de 2005, para que el Informe Técnico realizado por la Comisión fuera a la Vice-Fiscal, y ésta a su vez, lo presentara ante el Fiscal General de la República para su aprobación; no obstante, la Resolución N° 172 de fecha 6 de marzo de 2007, no establece cuándo fue entregado el Informe Técnico, por lo que en su criterio, debe presumirse que fue entregado en esa misma fecha.
Adujo, que “[…] existe una total discrepancia entre la resolución de remoción (separación del cargo) y retiro y la situación objetiva reflejada en la relación de servicio existente, desde la fecha en la cual se ordenó tramitar la reorganización administrativa de la fecha en que real y efectivamente se le dio cumplimiento, trayendo consigo, una ‘reducción de personal’ totalmente atrasada en su aplicación. Por el tiempo transcurrido desde que se ordenó y limitó tramitar la reorganización (al mes de Marzo de 2006), por no haberlo realizado en un ‘...un plazo razonable...’, el Ministerio Público PERDIÓ LA POTESTAD DISCRECIONAL DE DECIDIR UNA REMOCIÓN Y RETIRO, POR UNA CAUSAL SOLAMENTE ATRIBUIBLE A DICHA INSTITUCIÓN [...]”, fundamentando tal alegato en el artículo 141 de la Constitución, los artículos 12 y 30 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, y los artículos 2 y 16 numeral 1, de la Ley Orgánica del Ministerio Público. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del texto original)
Alegó, que los actos recurridos son nulos ya que el Ministerio Público “[…] adecuó su proceder a los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la LOPA, ya que los artículos 141, 285 numerales 1 y 2, 89 numerales 1 y 4 y artículo 93, todos de nuestra Constitución, de esa forma lo establecen, y por otra parte, al OBVIAR el procedimiento de presentar al Consejo de Ministros la propuesta de reducción de personal, no elaborar el Informe Técnico, no presentar los expedientes de cada uno de los empleados sujetos a reducción de personal, y no realizar las gestiones reubicatorias, incurrió en el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA, esto es por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento constitucionalmente Establecido […]”.(Corchetes de esta Corte y mayúsculas del texto original).
Expuso, que las gestiones reubicatorias no se cumplieron a cabalidad dentro del Ministerio Público, ni fuera del mismo, y tampoco se cumplió el plazo de treinta (30) días para determinar su infructuosidad, de conformidad con los artículos 118 y 119, del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en aquel momento.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº 186, de fecha 13 de marzo de 2007, y la Resolución Nº 369, de fecha 30 de abril de 2007, emanadas del Fiscal General de la República, y a su vez se ordenara su reincorporación al Ministerio Público en el mismo cargo que detentaba, así como el pago de todas las remuneraciones que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal remoción y retiro, hasta su efectiva reincorporación al cargo, incluido todos los aumentos y beneficios dejados de percibir. Además, subsidiariamente señaló que de no se procedente el presente recurso, solicitó se le otorgara el beneficio de jubilación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.


Del recurso de apelación
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido el 28 de mayo de 2008, por la parte recurrente, contra la decisión dictada el 21 de mayo de 2008 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en tal sentido resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría el recurso de apelación interpuesto:
Así pues, se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” [Destacado de esta Corte].
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Evidenciado lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” [Resaltado de esta Corte].
Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 30 de junio de 2008, se dio cuenta a esta Corte del recurso de apelación ejercido, y en esa oportunidad se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara la apelación.
Mediante sentencia Nº 2012-1980 de fecha 10 de octubre de 2012, esta Corte visto que habían transcurrido más treinta (30) días desde el momento en que la parte recurrente ejerciera su recurso de apelación, hasta el día en que se dio cuenta este Tribunal Colegiado, se ordenó la reposición de la causa, para que se diera el inicio al procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Seguidamente en fecha 29 de abril de 2013, en acatamiento a lo anterior se aplicó el procedimiento de segunda instancia contemplado en la Ley ut supra citada y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
Luego el 20 de mayo de 2013, visto que se encontraba vencido el referido lapso, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de transcurridos para la fundamentación de apelación.
Visto lo anterior, esta Corte observa que consta en el folio 164 del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de este Tribunal Colegiado, donde certificó que “[…] desde el día treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes al día 30 de abril y los días 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15 y 16 de mayo de 2013”, evidenciándose así que durante dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “AURIBEL COROMOTO HERNÁNDEZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA”].
En virtud de lo anteriormente establecido, y concatenado con el cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de mayo de 2013 (folio 164 de la expediente judicial), se observa que la parte apelante no consignó en el lapso establecido el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, lapso éste que feneció el día 16 de mayo de 2013.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte estima que la decisión apelada, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ello, esta Corte necesariamente debe declarar DESISTIDO el presente recurso de apelación y en consecuencia, queda FIRME la sentencia dictada el 21 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2008, por el abogado Rafael Pérez Moochett, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 27.064, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NORAYMA JOSEFINA AVELLANEDA DE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número 4.235.623, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en fecha 21 de mayo de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la referida ciudadana, contra los actos administrativos de Remoción y Retiro contenidos en las Resoluciones Nº186 de fecha 13 de marzo de 2007 y Resolución Nº 369 de fecha 30 de abril de 2007, respectivamente, ambos dictados por el MINISTERIO PÚBLICO.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación;
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2008-001116
ASV/21
En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria Accidental.