EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000463
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 8 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 13/0309, de fecha 25 de marzo de 2013, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CORNELIA CRISTINA GARCÍA DE ZABALA, titular de la cédula de identidad Nº 5.228.115, representada por los abogados Ronald Golding Monteverde y Karina Querales Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 57.225 y 95.699, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por cobro de diferencia en el pago de las prestaciones sociales.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2013, por la representación judicial de la parte querellante, contra el auto proferido por el mencionado Juzgado Superior el 21 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de abril de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que la parte apelante tendría un lapso de diez (10) días de despacho dentro de los cuales debía fundamentar la apelación ejercida.
Mediante escrito de fecha 29 de abril de 2013, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de mayo de 2013, se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para fundamentar el recurso de apelación ejercido; el cual venció en fecha en fecha 14 de mayo de 2013.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, en virtud de lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 8 de noviembre de 2011, la ciudadana Cornelia García, representada por los abogados Ronald Golding y Karina Querales, antes identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes de hecho y de derecho:
Indicaron, que su representada “ingresó a la Administración Pública al servicio de[l] Ministerio de Educación, (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), desde el 01 de Febrero de 1981 hasta el 19 de junio de 2006, cuando fue jubildada, con vigencia a partir del 31 de agosto de 2006 […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Precisaron que, en fecha 16 de agosto de 2011 “[…] el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN […] procedió a liquidarle las prestaciones sociales a [su] mandante, según finiquito de Liquidación de Prestaciones Sociales, con motivo de la terminación de la relación laboral. Los cálculos fueron efectuados desde el 01 de febrero de 1982 hasta el 31 de agosto de 2006 [y] el monto neto pagado por EL [sic] Ministerio fue de Bs. 52.434,93”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Indicaron, que existe una diferencia en relación a los intereses sobre las prestaciones sociales por cuanto “[…] el monto correcto es de Bs. 2.315,03, lo que determina una diferencia a favor de [su] representada de Bs. 140, 35, lo cual se atribuye a la forma de determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Sostuvieron, que desconocen “[…] la fórmula utilizada por parte del Ministerio y el lapso para calcular dicho interés ya que [esos] no coinciden con las tasas legalmente establecidas [resultando que al aplicar] la siguiente fórmula: capital, multiplicado por la tasa del 10,50 % correspondiente al mes de Febrero de 1982, y dividido entre 365 días del año, [determina] el monto de la Prestación Social por un día Bs. 90,9 [existiendo una] diferencia por los intereses de fideicomiso acumulado, por la cantidad de Bsf. 12.08”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Agregaron, que en relación al “[…] CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por el Ministerio, da un monto de Bs. 32.337, 47, cuando el monto correcto es de Bs. 41.052,15, lo que determina una diferencia a favor de [su] mandante de Bs. 8.714,68”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Indicaron, que “[…] el monto total correcto que debió pagársele a [su] mandante [en razón del régimen anterior] es de Bs. 46.683,76, a los cual se le resta la cantidad de Bs. 150,00, por anticipo según el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que da un total para el régimen anterior de Bs. 46.533,76 y no el monto reflejado en el finiquito del Ministerio de Bs. 37.678,72 [por tanto] existe la diferencia [de] Bs. 8.855,04”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
En razón al concepto del nuevo régimen sostuvieron, que “el monto correcto que se debió pagar a [su] mandante en el nuevo régimen es de Bs. 17.166,86, que es el resultado de la sumatoria de la indemnización por antigüedad Bs. 9.426,57, a partir del 21 de Julio [sic] de 1997 […] lo que da como resultado Bs. 17.166,86 y no el monto errado de Bs. 14.756,21, presentado en el finiquito por el Ministerio, lo que determina una diferencia de Bs. 8.612,82”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Asimismo, acotaron que “el concepto TOTAL NETO A PAGAR es de Bs. 115.036,32 […] y no el monto presentado en el finiquito por el Ministerio de Bs. 52.434,93, con base en los cálculos que legalmente le corresponden a [su] mandante”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Estimó el monto de la demanda en “(Bs. 115.036,32), [a lo que se le debe] descontar el monto ya pagado por Bsf. 54.434,93, lo cual da como resultado que se adeuda a favor de [su] mandante, la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS UNO, CON TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (BS. 62.601,39)”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Finalmente solicitó sea pagada la diferencia generada del pago de las prestaciones sociales, la cual deberá ser determinada mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así como también la indexación o corrección monetaria y el cálculo de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las mismas.
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 29 de abril de 2013, la representación judicial de la ciudadana Cornelía Cristina García, parte querellante en la presente causa, fundamentó ante esta Corte el recurso de apelación ejercido, en base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Sostuvo, que “la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 146 establece que a todos los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales le serán aplicables los beneficios consagrados en dicha ley, no previstos en la normativa de carrera que los rige y en el artículo 51 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo que prevé un lapso de prescripción de Diez (10) años para intentar cualquier acción proveniente de la relación de trabajo, lapso éste que puede ser interrumpido conforme al artículo 52 ejusdem”.
Manifestó, que “al aplicar la sanción de Perención, por formalismos que pudieron ser ejecutados de oficio por el tribunal, en interés del trabajador que reclama válidamente sus derechos, haciendo ver que la falta de consignación de fotostatos como una penalidad para dar inicio o acceso al sistema de justicia; y en consecuencia se menoscabarían los derechos constitucionales de la no discriminación (Art. 21), del acceso a los órganos de justicia y a la Tutela Judicial Efectiva (Art. 26), al colocarse a [su] representado en total indefensión, ya que al imponerse la medida gravosa de Perención de la Instancia, se le impediría accionar por ante el Órgano Jurisdiccional en defensa de sus derechos e intereses […]”. [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
- Del Recurso de Apelación:
Declarada como ha sido la competencia, se tiene que el recurso de apelación ejercido por la abogado Karina Querales, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 95.699, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Cornelia Cristina García se circunscribe a impugnar el auto dictado el 21 de noviembre de 2012 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual declaró la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Asimismo, se observa que el Juzgador e Instancia al momento de declarar la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto estableció que:
“En fecha 10 de noviembre, [ese] Tribunal admitió el citado recurso y en fecha 16 de noviembre de 2011, ordenó citar al ciudadano Procurador General de la República a los fines de que diera contestación al recurso, e igualmente se le requirió la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa, asimismo, la notificación para lo cual se requirieron los fotostatos respectivos, a los fines de librar los oficios de citación y notificación ordenados, los cuales no fueron consignados a los autos.

Ahora bien, tal y como se evidencia de autos, la causa desde la fecha 16 de noviembre de 2011, hasta la presente, ha estado paralizada por más de un (01) años, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento razón por la cual [ese] Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].

No obstante, la parte recurrente en su escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido, estableció que “al aplicar la sanción de Perención, por formalismos que pudieron ser ejecutados de oficio por el tribunal, en interés del trabajador que reclama válidamente sus derechos, haciendo ver que la falta de consignación de fotostatos como una penalidad para dar inicio o acceso al sistema de justicia; y en consecuencia se menoscabarían los derechos constitucionales de la no discriminación (Art. 21), del acceso a los órganos de justicia y a la Tutela Judicial Efectiva (Art. 26), al colocarse a [su] representado en total indefensión, ya que al imponerse la medida gravosa de Perención de la Instancia, se le impediría accionar por ante el Órgano Jurisdiccional en defensa de sus derechos e intereses”.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario realizar algunas consideraciones en relación a la Perención de Instancia, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó dicha figura, y al efecto observa, que:
El instituto de la Perención de la Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización de la causa, durante un período establecido por el legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
En este contexto, es necesario para esta Corte, traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, normativa ésta utilizada por el iudex a quo para declarar la perención de la instancia, en los términos siguientes:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la norma supra transcrita, se evidencia que el Juzgador estableció dos (2) requisitos necesarios para que se verifique la consumación de esta Institución procesal, a saber (i) la verificación del transcurso de un (1) año sin que las partes realizaran actuación alguna tendente al impulso del proceso incoado y; (ii) que tal actuación dependa exclusivamente de la intervención de las partes, a decir, no se trate de un acto cuya realización sea exclusiva del Tribunal que conoce la causa, como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia o la admisión de las pruebas.
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
Siendo ello así, circunscribiéndonos en el caso que nos ocupa, se observa que el iudex a quo verificó la perención de la instancia por cuanto, la parte actora no realizó actuación alguna tendente a impulsar el proceso desde el 10 de noviembre de 2011, fecha en la cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, del análisis de las actas que constituyen la presente caso se observa, que en fecha 8 de noviembre de 2011, fue presentado el recurso contencioso administrativo funcionarial por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en funciones de distribuidor, siendo admitido el referido recurso en fecha 10 de noviembre de 2011, dentro del lapso de ley, esto es, dentro de los tres (3) días concedidos en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, se observa que en fecha 16 de noviembre de 2011, el Iudex a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó la citación del ciudadano Procurador General de la República a fines de dar contestación a la querella interpuesta dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes al recibo de su notificación, igualmente se le requirió la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa.
Sin embargo, no evidencia éste Tribunal Colegiado de la revisión de las actas procesales, actividad alguna de la representación judicial de la ciudadana Cornelia Cristina García tendiente al impulso del proceso, evidenciándose una falta de actividad por el transcurso de más de un (1) año, trayendo como consecuencia que el Iudex a quo declarará en fecha 21 de noviembre de 2012, la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en relación al argumento señalado por la parte recurrente en el escrito de fundamentación de la apelación, relacionado a que el a quo con su decisión “menos[caba] los derechos constitucionales de la no discriminación (Art. 21), del acceso a los órganos de justicia y a la Tutela Judicial Efectiva (Art. 26), al colocarse a [su] representado en total indefensión, ya que al imponerse la medida gravosa de Perención de la Instancia, se le impediría accionar por ante el Órgano Jurisdiccional en defensa de sus derechos e intereses”, éste Órgano Jurisdiccional debe resaltar –como se dijo anteriormente- que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de extinción del procedimiento por falta de gestión en él, imputable a las partes durante un determinado período, y siendo que, en el presente caso, se evidenció la falta de actividad por parte de la recurrente; este Órgano Jurisdiccional estima que en el caso objeto de análisis se consumó la perención de la instancia, por tanto, los alegatos esgrimidos por la parte apelante en forma alguna alterarían la naturaleza del fallo impugnado, y en consecuencia, se desecha el argumento analizado. Así se decide.
Así pues, dadas las consideraciones que anteceden, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, no observo actuación alguna de la parte recurrente tendiente al impulso del recurso interpuesto, por tanto declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, CONFIRMA el auto de fecha 21 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a través de la cual declaró la perención de la instancia, en virtud de la paralización de la causa por más de un (1) año, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogado Karina Querales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.699, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CORNELIA CRISTINA GARCÍA DE ZABALA, titular de la cédula de identidad Nº 5.228.115, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 21 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró la perención de la instancia en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por diferencia en el pago de las prestaciones sociales.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cuatro (4) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2013-000463
ASV/5
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Accidental.