EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000576
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 2 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0355-13 de fecha 29 de abril de 2013, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana PATRICIA ELIZABETH CASTELLANOS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.039.968, debidamente asistida por el abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.495, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL para que le reponga el pago de su prima de titularidad.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 29 de abril de 2013, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de abril de 2013, por la abogada Janine Palacios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.216, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Patricia Elizabeth Castellanos Rodríguez, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior, en fecha 2 de abril de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de mayo de 2013, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atendiendo a la responsabilidad que tendría la parte apelante de consignar el escrito de fundamentación de la apelación, en el lapso de 10 días de despacho de conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados.
En fecha 23 de mayo de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En la misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día siete (7) de mayo de dos mil trece (2013) inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21 y 22 de mayo de 2013. […]”.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre el presente recurso contencioso funcionarial, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL
En fecha 25 de enero de 2012, la ciudadana Patricia Elizabeth Castellanos Rodríguez, debidamente asistida por el abogado José del Carmen Blanco, antes identificado, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Gobierno del Distrito Capital, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso que “[había] venido percibiendo [su] prima de compensación por Título Superior (PRIMA DE TITULARIDAD) desde que [ingresó] con el cargo de Maestro Normalista en la Unidad Educativa Distrital ‘Vicente Emilio Sojo’ adscrita al Gobierno del Distrito Capital. Sin que medie causa alguna se [le] despojó de manera arbitraria [su] prima de titularidad.” [Corchetes de la Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Que según sus dichos todos los adoradores “[están] amparados por Contratos Colectivos (depositados en la Insectoría de Trabajo) y la Cláusula 12 de la V Convención Colectiva de Trabajo que establece: PRIMAS POR TITULARIDAD: ‘El Gobierno del Distrito Federal’, conviene en continuar cancelando a partir de la firma y depósito de la II Convención Colectiva (V CONTRATO), la prima de Compensación por Titulo […]” [Corchetes de esta Corte, mayúscula y negrilla del original].
Indicó que “[…] se [le] está cercenando, [el ejercicio de la profesión docente] a tenor de los [sic] dispuesto en el artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en virtud de que el Gobierno del Distrito Capital desconoce [su] estabilidad en el ejercicio de la profesión docente, [su] derecho a gozar de la permanencia en el cargo que [desempeña], remuneración y garantías económicas y sociales que [le] corresponden de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos: 89 numerales; 1, 2, 3, 4, [de] la Ley Orgánica de Educación, la Ley Orgánica del Trabajo, las cláusulas contenidas en las Contrataciones Colectivas y demás normativa legal vigente.” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] el Gobierno del Distrito Capital [le] restituya [su] Compensación por Prima por Título Superior del 25%, y también solicit[ó] que se [le] restituya [su] Denominación de Cargo, tal como lo está normado en la cláusula I numeral 5, Definiciones, del V Convención Colectiva de Trabajo, debido a que ella forma parte de [su] salario familiar, no solo se [le] perjudica a [ella] como sujeto individual sino que es a una familia venezolana.” [Corchetes de esta Corte]
Finalmente, solicitó que el presente recurso fuera admitido y declarado con lugar en la definitiva.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- Del Desistimiento de la Apelación Interpuesta
Determinada la competencia, esta Corte pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. Pues la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Ello así, este Tribunal Colegiado debe observar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, se le deberá aplicar dicha consecuencia, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento del recurso de apelación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 ejusdem que establece:
Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. [Resaltado de esta Corte].
Conforme al dispositivo legal precedentemente transcrito queda establecida la carga que tiene la parte de que una vez cumplido el lapso de diez (10) días al que se hace referencia, la parte apelante debe presentar su escrito contentivo de las razones y motivos de hecho y derecho en las que fundamenta dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma. (Vid. Sentencia Nº 01013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Alzada evidencia que en fecha 22 de abril de 2013, la abogada Janine Palacios, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la región Capital, en fecha 2 de abril de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Así que, en fecha 6 de mayo de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se fijó el inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciéndose el lapso de diez (10) días de despacho para presentar el escrito de fundamentación de la apelación.
Posteriormente, en fecha 23 de mayo de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
Asimismo, se certificó que “[…] desde el día siete (7) de mayo de dos mil trece (2013) inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21 y 22 de mayo de 2013. […]”.
Conforme a lo anterior, se observa del cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de mayo de 2013 (folio 133 del expediente judicial), que la parte apelante no consignó en el lapso establecido el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, lapso éste que feneció el día 22 de mayo de 2013, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se Establece.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. (Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, de esta Corte Segunda Contencioso Administrativo, caso: “AURIBEL COROMOTO HERNÁNDEZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA”).
Así pues, en atención a cuanto la Corte observa de los autos que cursa en el presente expediente, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, tal como lo estableció el artículo 91 ejusdem, resulta forzoso declarar DESISTIDO el presente recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Janine Palacios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.216, con el carácter de apoderada judicial de la querellante, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior, en fecha 2 de abril de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana PATRICIA ELIZABETH CASTELLANOS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.039.968, debidamente asistida por el abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.495, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cuatro (4) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2013-000576
ASV/48

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental,