EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000613
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 13 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0759-C, de fecha 2 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ADEL JOSÉ GARATE, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.545.225, debidamente asistido por el abogado Robinson Narváez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.874, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 11 de agosto de 2011, por el abogado Robinson Narváez Rodríguez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, en fecha 25 de julio de 2011, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de mayo de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte decidiera acerca de la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de mayo de 2011, se recibió del ciudadano Adel José Garate, debidamente asistido por el abogado Robinson Narváez Rodríguez, antes identificado, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto contra la Gobernación del Estado Monagas, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[d]esde el Dieciséis de Abril del año Mil Novecientos Ochenta y Dos, fecha de ingreso y hasta el Treinta de mayo de Dos Mil Diez, cuando egres[ó] jubilado, prest[ó] [sus] servicios ininterrumpidamente durante 18 años, habiendo egresado con el grado de Sargento Primero a/o para la Dirección General de Policía del Estado Monagas, Órgano adscrito a la Secretaria de Seguridad Ciudadana, pero dependiente del Gobierno Regional del Estado Monagas.” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[c]on motivo de [su] Jubilación, efectiva del 1º-6-2.010, [sic] según se expresa en comunicación de [sic] distinguida Nº 2193-10 fechada el 27 de Mayo de 2.010 [enviada] por la Dirección de Recursos Humanos, […] y conforme consta de Planilla de Liquidación, […] se [le] cancelaron distintos y variados conceptos, derivados de la relación laboral, los cuales totalizan la suma de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y UNO CÉNTIMOS (35.784,31 Bs); cancelación efectiva mediante cheque por igual monto, […] Sin embargo, ni en la liquidación final, ni en ninguna otra oportunidad se [le] cancel[ó], y en consecuencia aún se [le] está debiendo: 1º) La indemnización de Antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, vigente desde el 19-6-1997, [sic] ordenada en el literal a) del Artículo 666 ejusdem; y 2º) El Bono de Compensación por Transferencia ordenado por el literal b) del Artículo 666 ejusdem. Beneficios extensivos a los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, por mandato del Articulo [sic] 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Que “[c]onforme lo dispone el literal a) del Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización a pagar es la prevista en el Artículo 108 ejusdem, calculada con base en el salario normal del mes anterior al 19-6-97 [sic] (fecha entrada en vigencia), hoy Quince Bolívares (15 Bs F). Este beneficio equivale a un (1) mes de salario por cada año de servicio, y como quiera que labor[ó] ininterrumpidamente durante 15 años, contados a partir de [su] ingreso (16-04-82) [sic] hasta la fecha (19-6-97) [sic] de entrada en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, [tiene] derecho a una indemnización de antigüedad equivalente a DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (225 Bs F). Pero en vista de que ese beneficio no se [le] pagó en un plazo no mayor de cinco (5) años, contados a partir del 19-6-97 [sic] (fecha entrada en vigencia de la ley), la consecuencia es que la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (225 Bs F) devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el encabezado y Parágrafo Segundo del Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Manifestó que “[el] concepto ordenado a pagar en el literal b) del Artículo 666 de la Ley, equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio, y es calculado con base en el salario normal devengado será inferior a 15.000 Bolívares (versión monetaria anterior), hoy 15 Bolívares Fuertes, que en el sector publico [sic] no excede de 13 años. En fin por este bono se [le] está debiendo el equivalente a 195 Bolívares, resultante de multiplicar 13 años de servicios por 15 Bolívares. Pero como quiera que no se [le] canceló esa cantidad en el plazo no mayor de cinco (5) años, ni aun se [le] ha pagado, devenga intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. Todo ello de conformidad con lo previsto en el encabezamiento y Parágrafo Segundo del artículo 668de la Ley.” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] a tenor del Artículo 150 de la Constitución del Estado Monagas, este gozará de los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto uno de esos privilegios o prerrogativas, lo constituye el agotamiento de la vía administrativa, es decir el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, previsto en el Capítulo I del Título IV de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, [dio] cumplimiento a esa exigencia, y en efecto remit[ió] al ciudadano Director General de Policía, órgano regular, escrito planteando [sus] pretensiones, […] debidamente firmada, sellada y fechada el 28-2-2011 [sic] en la Mesa de Parte del Órgano Publico [sic]. Pese a que no se requiere la opinión del Procurador General del Estado Monagas, en razón de que [su] reclamación es inferior a 500 Unidades tributarias, conforme lo prevé el Aparte Único del Artículo 56 de la Ley de la Procuraduría General de la República, y vencido el lapso establecido en dicha ley, no se [le] ha respondido ni verbal ni por escrito acerca de [su] reclamación de manera que se considera negada en atención al principio del silencio administrativo negativo establecido en el Artículo 4º de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos; y así agotada la vía administrativa.”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se admitiera la presente demanda, y que le sea cancelada “[…] la suma total de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES [sic] (420Bs), que comprende: 1º La cantidad de DOCIENTOS [sic] VEINTICINCO BOLÍVARES (225 Bs) por concepto de indemnización de Antigüedad supra especificada. 2) la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (195 Bs) por concepto de Bono de Compensación por Transferencia también especificada supra y 3º) El pago de los intereses causados y contados a partir del 19-6-1997, [sic] fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo y hasta la definitiva cancelación de las cantidad [sic] es correspondiente a indemnización de Antigüedad y el Bono de Compensación por Transferencia, y los cuales habrán de ser determinados o cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo definitivo y firme.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- De la Apelación Interpuesta.
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte, pasa de seguidas a conocer el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Robinson Narváez Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Adel José Garate, contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, analizando en primer lugar la caducidad, manifestando que de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la referida acción fue interpuesta una vez transcurrido el lapso de tres (3) meses para interponer la reclamación.
Observa este Tribunal Colegiado que, la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial que nos ocupa, se encuentra dirigido a atacar el monto cancelado por liquidación de prestaciones sociales, en virtud de la jubilación de la que fue objeto el ciudadano Adel José Garate; toda vez que la parte querellante señala, que no le fueron incorporados los beneficios de indemnización de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ordenada en el literal “a” del artículo 666 ejusdem, ni el bono de compensación por transferencia ordenado en el literal “b” del artículo 666 ejusdem.
Por otro lado, la parte actora manifestó que había sido agotada la vía administrativa, toda vez que le remitió escrito al Director General de Policía, a los fines de manifestarle la interposición de la demanda por la disconformidad con el monto cancelado por concepto de sus prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En este sentido, resulta conveniente para esta Corte hacer mención a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 54. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.” [Resaltado de esta Corte].
Sin embargo, como ya ha sido señalado anteriormente el presente caso se centra en el descontento del monto cancelado por concepto de liquidación de las prestaciones sociales del ciudadano Adel José Garate, originado por la jubilación del mismo, en virtud, que a su juicio no le fueron pagados unos beneficios de los cuales era acreedor, tal como lo dispuso la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
A tales efectos, se hace indispensable citar el contenido de los artículos 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales disponen:
“Artículo 92. Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”. [Negrillas de esta Corte].

De la norma señalada, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1085, de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
Lo anterior también se encuentra fundamentado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual permite que los particulares puedan recurrir en contra de la Administración, para solicitar el restablecimiento de sus situaciones jurídicas infringidas, razón por la cual se entiende que se puede intentar recurso no únicamente para anular actos sino que también para que la Administración pague sumas de dinero por concepto de daños y perjuicios con ocasión a sus actuaciones (Vid. Sentencia Nº 1029 del 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministro del Interior y Justicia, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en la sentencia Nº 843 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Inversiones Full Visión).
De hecho, así lo ha reconocido esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en anteriores oportunidades, declarando que “[…] la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones […]”. (Vid. sentencia Nº 2007-660 de fecha 16 de abril de 2007 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Gustavo Antonio Jiménez Abreu); hecho que sin duda alguna presupone las consideraciones que sobre la estructura del contencioso administrativo y los poderes del Juez, realizó la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.629 de fecha 23 de octubre de 2002.
De manera que, tal como ha sido establecido por la jurisprudencia se debe entender que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo, es decir, que la pretensión que se busque con el referido recurso puede ser cualquiera que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó (Vid. Sentencia Nº 582, de fecha 20 de marzo de 2006 Caso: Verónica María Rosario Castellanos).
De todo lo anteriormente expuesto, resulta pertinente señalar que la pretensión de la parte querellante no es otra que manifestar su disconformidad con el pago que realizó la Gobernación del Estado Monagas, por liquidación de sus prestaciones sociales, lo cual resulta evidente para esta Alzada que constituye una pretensión producto de una relación laboral.
Por lo tanto, se debe entender que la acción interpuesta por el ciudadano Adel José Garate no es otra que un recurso contencioso administrativo funcionarial y no una demanda de contenido patrimonial, por lo que no resultaba necesario agotar la vía administrativa de conformidad con el artículo 54 de la Ley de la Procuraduría General de la República, en virtud de que la misma no resultaba ser aplicable al caso de marras. Así se establece.
-De la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto.
En este contexto, se observa que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial en cuestión, precisando lo siguiente:
“[…] En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el querellante en su escrito presentado en fecha 18 de julio de 2011, señaló que en fecha 07 de junio de 2010, se le cancelo su jubilación.
Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 07 de junio de 2010, fecha en la que recibió el pago de su jubilación, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 27 de mayo de 2011, ha transcurrido con creces el lapso de los 3 meses a que se refiere el artículo 94 de la Ley del estatuto [sic] de la Función pública, antes trascrito, por lo que [ese] Juzgado le resulta forzoso declarar inadmisible la presente Querella por haber operado la caducidad. Así se decide.”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Ahora bien, visto que el argumento principal en la presente disyuntiva se centra en un tema procesal circunscrito a la institución de la caducidad, este Órgano Jurisdiccional estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley. (Vid. Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis).
En atención a lo anterior, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que integra la institución procesal de la caducidad en los casos de interposición de recursos contenciosos administrativos funcionariales, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. [Resaltado de este Corte].
Siendo ello así, dado que el lapso de caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador y; en atención de que son elementos temporales ordenadores del proceso, pasa de seguidas este Tribunal Colegiado a revisar los elementos que rodean a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial que nos ocupa, el cual fue declarado -como se dijo anteriormente-, inadmisible por el Juzgador de Instancia.
Bajo tal perspectiva, observa esta Corte de las actas que conforman el presente expediente que riela a los folios cuatro (4) y cinco (5) la “Planilla de Liquidación”, de fecha 30 de mayo de 2010, a través de la cual la Gobernación del estado Monagas, resolvió liquidar al ciudadano Adel José Garate, en virtud que le fue conferido el beneficio de jubilación (folio tres).
Por otra parte, se observa que riela al folio seis (6) copia del cheque Nº 06-22424-10-9 de la sociedad mercantil Banco Caroní, Banco Universal, a nombre del ciudadano Adel José Garate de fecha 7 de junio de 2010, fecha que no fue negada por la parte querellante, pues el mismo reconoció en su escrito recursivo que mediante el referido cheque le fue cancelado efectivamente la suma de treinta y cinco mil setecientos ochenta y cuatro bolívares con treinta y un céntimos (35.784,31 Bs.).
Siendo esto así, observa esta Corte que el iudex a quo -tal y como se indicó anteriormente-, declaró inadmisible el recurso interpuesto en virtud de haber transcurrido con creces el lapso de caducidad dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, realizando el cómputo en cuestión a partir del 7 de junio de 2010, fecha en la que consta efectivamente el pago realizado mediante cheque al ciudadano Adel José Garate, hasta el 27 de mayo de 2011, fecha en que fue interpuesto ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, el recurso contencioso administrativo de autos.
De manera pues, que siendo verificado por este Tribunal Colegiado que el cheque con el cual se le liquidaron sus prestaciones sociales al ciudadano Adel José Garate, tiene fecha del 7 de junio de 2010, la cual no fue negada por la parte recurrente, sino todo lo contrario reconoció la fecha de pago, y visto que no fue sino hasta el 27 de mayo de 2011, que interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial que nos ocupa, se observa que transcurrieron más de once (11) meses después del pago de las prestaciones sociales, situación ésta que a todas luces superó con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como fue indicado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro en la decisión de fecha 25 de julio de 2011. Así se establece.
Siendo ello así, y tomando en consideración los criterios anteriormente expuestos, esta Corte juzga que el iudex a quo actuó conforme a derecho, al declarar la inadmisibilidad del presente recurso funcionarial por encontrarse caduco, pues se verificó que efectivamente habían transcurrido más de los tres (3) meses a los que alude el lapso de caducidad establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Atendiendo a los razonamientos previamente desarrollados, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, y como consecuencia de ello, CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro en fecha 25 de julio de 2011. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el día 11 de agosto de 2011, por el abogado Robinson Narváez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.874, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ADEL JOSÉ GARATE, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.545.225, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, en fecha 25 de julio de 2011, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIAVANEGAS
Exp. N° AP42-R-2013-000613
ASV/48
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental.