EXPEDIENTE N° AP42-X-2012-000002
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 24 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 12-0052 de fecha 16 de enero de 2012, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado del expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos interpuesto por las ciudadanas María Azevedo y Regina Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.221.927 y 14.939.628, respectivamente, asistidas por el abogado Daniel Buvat de la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.421, actuando como representantes legales de la sociedad mercantil INVERSIONES GECJ, C.A., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la recusación planteada en fecha 11 de enero de 2012, por las ciudadanas María Azevedo y Regina Rodríguez, asistidas por el abogado Daniel Buvat de la Rosa, antes identificados actuando con el carácter de apoderado judicial de la referida sociedad mercantil recurrente, contra el ciudadano Alejandro Gómez, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 24 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se ordenó aplicar el lapso de cinco (5) días de despacho previstos en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 2 de febrero de 2012, el abogado Emilio Antonio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, se inhibió del conocimiento de la presente causa contentiva del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por las ciudadanas María Graciela Azevedo y Regina Rodríguez González, asistidas por el abogado Daniel Buvat De La Rosa, contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Mediante auto de fecha 2 de febrero de 2012, vista la inhibición del Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la apertura del cuaderno separado.
En la misma fecha, se dictó auto separado mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, en su condición de Vicepresidente de esta Corte, a los fines de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
En fecha 6 de febrero de 2012, el abogado Daniel Buvat, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de febrero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 1º de marzo de 2012, la Vicepresidencia de esa Corte Segunda de 1o Contencioso Administrativo dictó decisión N° 2012-0364 mediante la cual declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Presidente Emilio Antonio Ramos González, en fecha 2 de febrero de 2012, y ordenó la constitución de la correspondiente Corte Accidental.
El 8 de marzo de 2012, el abogado Alejandro Gómez, en su carácter de Juez Superior, presentó diligencia mediante la cual consignó CD relacionado con el presente asunto.
En fecha 13 de agosto de 2012, el abogado Daniel Buvat, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicita pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 22 de enero de 2013, se dejó constancia que el día 15 de enero de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, la cual quedó conformada por los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma oportunidad, esta Corte, por cuanto el Juez Emilio Ramos González, se inhibió para conocer de la presente causa, en fecha 2 de febrero de 2012, la cual fue declarada con lugar el 1º de marzo de ese mismo año, y en virtud de que el prenombrado Juez fue convocado como Suplente por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del 14 de enero de 2013, se declaró el decaimiento del objeto de la inhibición planteada, y visto que este Órgano Jurisdiccional se encontraba conformada por una Junta Directiva distinta, se consideró debía continuar el presente procedimiento, se ordenó agregar copia certificada al expediente principal a los fines de que se reanudara la misma.
En fecha 7 de febrero de 2013, se acordó librar las notificaciones a las partes, correspondientes al auto dictado por esta Corte en fecha 22 de enero de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 ejusdem, indicándoles que una vez constare en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas comenzarían a correr el lapso de tres (3) días establecidos en el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Vencido como sea el mencionado lapso, se continuaría con el procedimiento fijado en el auto dictado el 25 de enero de 2012. Asimismo, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó que no constaba en autos el domicilio procesal de la parte demandante, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la sociedad mercantil Inversiones GECJ, C.A, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 21 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de las notificaciones practicadas a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, así como de la notificación del ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 4 de marzo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero del mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 2 de abril de 2013, se dejó constancia de que en esa fecha se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada a la parte recurrente, la cual fue retirada el día 29 de abril de ese mismo año.
En fecha 14 de mayo de 2013, notificadas las parte del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 7 de febrero de 2013, y vencido los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
En fecha 11 de enero de 2012, las representantes de la sociedad mercantil Inversiones GECJ, C.A., asistidas por el abogado Daniel Buvat de la Rosa, antes identificado, indicó mediante diligencia que el Juez Alejandro Gómez se encuentra incurso en la causal de recusación prevista en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como sustento de ello, afirma lo siguiente:
“[…] el proceso judicial como manifestación de la competencia que constitucionalmente ha sido confiada privativamente al Estado ejercer, se encuentra impregnado del sustrato ETICO [sic] de transparencia que proclama el artículo 9 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana; es decir, un acto de juzgamiento se entenderá TRANSPARENTE cuando el justiciable pueda entender los razonamientos del acto decisorio que el juez, como encarnación del poder investido en el Estado venezolano, dictamine respecto al asunto concreto sometido a su juzgamiento. II.- De esta manera no encuentra explicación lógica, material ni mucho menos conforme al principio de congruencia que proclama el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que [ese] Juzgado SUSPENDA LOS EFECTOS del acto de revocatoria de conformidad de uso aquí recurrido al apreciar prima facie el carácter presumiblemente comercial de la parcela que ocupa [su] representada, para permitir la instalación de la actividad de bar restaurant sala show; pero contradictoriamente señale que el uso del referido inmueble por una ‘denuncia’ de un miembro de la comunidad, le hace dudar en este estado del proceso de la ‘MORALIDAD del ejercicio de la actividad ejercida’ por [su] representada.
III.- A partir del uso de la expresión ‘moralidad de la actividad’, y el contexto ofensivo bajo la cual es utilizada por [ese] Juzgado en su fallo de 10 de enero de 2012, que puede leerse al folio 12/16 de la referida decisión, se adentró este Juzgado no solo en un aspecto totalmente ajeno a la presente controversia, puesto que en sede administrativa jamás se le cuestionó a nuestra representada la ‘moralidad de la actividad por ella ejercida’, sino que se crea la más manifiesta indefensión contra el justiciable cuando se cuestiona en sede cautelar Y SIN BASE ALGUNA DE PRUEBA QUE SUSTENTE TAL PARECER, más que el dicho de UN y solo UN ciudadano, no solo la solvencia moral (reputación) del establecimiento (véase sentencia nro.332 de fecha 14 de marzo de 2001 de la Sala Constitucional), sino la solvencia moral de quienes representamos legalmente a la sociedad recurrente, por cierto ambas ciudadanas del género femenino y por ende sujetas a particular protección por la Constitución y la Ley para la protección a la Mujer contra una Vida Libre de Violencia, con lo cual se ha configurado a partir de tan poco feliz, incongruente, injuriosa y sobre todo, INJUSTIFICABLE expresión escrita del titular de este Juzgado, ocurriendo entonces en forma sobrevenida la causal de recusación prevista en el artículo 82, ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil al injuriarse contra la reputación comercial del establecimiento litigante y contra el buen nombre y respeto que han de observarse a las representantes legales de dicha empresa al sostenerse, en criterio del tribunal, y del ‘tercero’, estaríamos ejerciendo una actividad de dudosa ‘moralidad’, lo cual entonces comporta la concreción de las vulneraciones deontológicas que le impone al juez observar los artículos 6, 8 10, y 19 todos del Código de Ética del Juez Venezolano y la jueza Venezolana, lo que hace prosperar la presente recusación. Por ende, pido se desprenda el tribunal del presente expediente tras el informe de rigor del juez recusado frente a los graves hechos que dan origen a la presente Recusación”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original).
II
DEL ESCRITO DE INFORMES DEL JUEZ RECUSADO
En fecha 12 de enero de 2012, el abogado Alejandro Gómez, en su carácter de Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, presentó escrito de informes respecto a la recusación planteada por el abogado Daniel Buvat de la Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en los siguientes términos:
“[…] con respecto al primero de los fundamentos de la recusación, relacionado con el no entendimiento y comprensión de la decisión dictada, el cual parafraseando a las recusantes surge como consecuencia de la incongruencia que genera el hecho de que habiéndose entendido procedente la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo que ordena la revocatoria de la conformidad de uso otorgada local donde funciona el establecimiento comercial explotado por la mercantil Inversiones GECJ C.A:, no se haya entendido procedente entonces la suspensión de los efectos sobre el acto administrativo que revocó la patente de industria y comercio, hoy licencia de actividades económicas otorgada a su representada, resulta necesario recordar a las recusantes, que la herramienta jurídica idónea para resolver o subsanar las obscuridades [sic] de una sentencia es la Aclaratoria; ello sin perjuicio de que la aludida decisión no funge como definitiva, sino que es modificable en cualquier estado y grado del proceso, pese además de un resuelto futuro de oposición si fuere el caso.
No obstante lo anterior, y dando cumplimiento al trámite procesal que impone la recusación ejercida por la parte recurrente, es oportuno que tal como se ha manifestado en diversas decisiones a lo largo del proceso, en el juicio principal que se tramita en la presente causa se ventila la acción de nulidad ejercida en contra de dos actos administrativos que si bien son conexos por su naturaleza compleja, resultan autónomos, el número de ellos contenido en la Resolución No. R-LG-10-00167 emanada la Dirección de Ingeniería del Municipio Chacao a tenor de la cual se conoce la nulidad absoluta de la Conformidad de Uso comercial, otorgada al inmueble donde se desarrolla la explotación comercial de la sociedad mercantil Inversiones GECJ C.A., parte recurrente en la presente causa; y el segundo, emanado de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, y contenido en Resolución No. L/113-05/2011 de fecha 6 de mayo de 2011, a tenor de la cual fue reconocida a nulidad absoluta de la Licencia de Actividades Económicas otorgada a su representada para la explotación comercial del inmueble en cuestión.
De manera que de una simple lectura de los argumentos esgrimidos por la parte recusante para fundamentar la recusación propuesta, se infiere que interpreta ésta que al haber entendido [ese] Juzgador acreditados los requisitos de procedencia para otorgar la suspensión de efectos sobre el acto administrativo que acordó revocar la conformidad de uso otorgada sobre el inmueble sometido a explotación comercial; por vía de consecuencia ha debido entenderse suspendida la resolución emanada de la Dirección de Administración Tributaria que reconoció la nulidad de la Licencia de Actividades Económicas otorgada a su representada, en otras palabras, entiende la parte recusante que al haberse enervado los efectos de uno de los actos recurridos por vía cautelar, restituyendo como consecuencia de ello preventivamente en un juicio de probabilidad y verosimilitud el uso comercio vecinal al inmueble, dicha decisión arropaba ambos actos, pues la actividad desplegada debía excluirse del análisis propuesto por ser en sus palabras ‘(...) un aspecto totalmente ajeno a la controversia(...)’
Ello así, dicha apreciación se encuentra ciertamente alejada de la realidad, pues en principio y como lo expresé en las líneas que anteceden se trata en la presente causa de dos actos administrativos, en los cuales el primero de ellos se refiere al uso otorgado al inmueble y el segundo guarda relación con las actividades permitidas dentro de ese uso, hecho ese que nado a las nociones de orden público que impregnan la materia urbanística, imponen a todo Juez el deber de analizar la problemática planteada en todos sus aspectos y globalidad, pues su control jurisdiccional involucra sin duda alguna intereses colectivos.
Así pues resulta claro, que el otorgamiento de la cautela solicitada del primero de los actos no debe entenderse como lo pretende la recusante, en este tipo de juicios, generador de la suspensión por vía de consecuencia del segundo de estos, pues para su procedencia se requiere el ‘lisis concienzudo de 1.ctores meridianarnente distintos a lo que sería la simple verificación de la variable uso sea ésta comercial o no del inmueble, los cuales tienen que ver directamente con la actividad económica desarrollada en él, pues no debe olvidarse que la Licencia de Actividades económicas constituye un mecanismo que no cercena ni restringe la libertad económica, sino que se trata de un instrumento de control del cumplimiento de la legislación nacional y local respecto de la actividad que se pretenda desarrollar […]
En este orden de ideas, es fácil concluir que al someterse a control jurisdiccional la decisión que reconoció la Nulidad Absoluta de la Licencia de Actividades Económicas otorgada a la recurrente, es obligatorio para el Juzgador con independencia del fundamento de la decisión dictada por el ente regulador, considerar la actividad que se está desarrollando, ello en atención a las nociones de orden público que impregnan la materia urbanística, más aún en un juicio cautelar donde se consideró un posible uso comercial de tipo vecinal del inmueble cuestionado, entender lo contrario implicaría entonces la posibilidad de que el Juez se vea constreñido ante la formal existencia de una Licencia de Actividades Económicas a legitimar el despliegue de actividades que en algunos casos podrían no contar con los requisitos y avales necesarios para su explotación, un ejemplo de ello sería una Armería, establecimientos estos para cuyo funcionamiento se requiere una permisología especial otorgada el hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa; no tendría entonces, lógica alguna el deber que al Juez impone el propio artículo 8 del Código de Ética del Juez y Jueza Venezolano invocado por la parte recusante, referido que al dictar sus decisiones las mismas sean conforme a constitución y el ordenamiento jurídico vigente.
De lo expuesto hasta ahora queda demostrado entonces el error en incurrió la parte recusante al fundamentar su recusación, pues la decisión dictada por quien suscribe en ningún caso resulta incongruente o contradictoria lo cual no es causal de recusación ni se soporta en la causal demandada, máxime cuando la misma se fundamenta en una normativa general y no en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa siendo la aplicabilidad de la causal invocada cuestionable en la presente causa […]
Aclarado lo anterior, debe quien suscribe pasar a responder el segundo de los fundamentos de la recusación propuesta, el cual tiene que ver con un supuesto cuestionamiento que hiciera [su] persona sobre la moralidad de la actividad ejercida por la empresa y sus representantes, en la Sentencia dictada en fecha diez (10) de enero de 2012, argumento que hace descansar sobre la utilización de la expresión ‘moralidad de la actividad’ al respecto me permito informar que cuando se dictó la aludida decisión, se realizó como en todas las decisiones que se dictan en el Tribunal que presido, un análisis concienzudo en el marco del derecho urbanístico, de los medios probatorios que cursaban a los autos, para determinar la procedencia o no de la misma. En el caso concreto que refiere a la motivación que sirvió para negar la suspensión de los efectos solicitada sobre la Resolución que reconoce la nulidad del acto que acordó el otorgamiento de la Licencia de Actividades Económicas a favor de la parte recusante, fueron analizados entre otros factores y atendiendo a la naturaleza de la actividad, aspectos como la seguridad, el control de ruidos, la moralidad entre otros que pueden ser identificados revisando la precitada decisión, de manera que el fundamento de la misma en ningún caso reposa sobre el supuesto cuestionamiento referido por la parte recusante.
[…Omissis…]
[…] que el contexto bajo el cual se utilizó la expresión ‘moralidad de la actividad’ estuvo relacionado con las exposiciones hechas por el ciudadano Manuel Baumeister Anselmi, inscrito en el inpreabogado 45.935, miembro de la comunidad del Municipio Chacao, al momento en que se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, quien tal como se detalla en grabación televisiva que cursa a los autos (ver al respecto DVD contentivo de audiencia de juicio celebrada en fecha 14 de diciembre de 2012) […]
[…Omissis…]
De manera que, al fundamentarse la recusación propuesta en el numeral 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: ‘(...) 20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito. (...)’, y en el entendido de que la injuria ha sido definida corno aquella actuación material y concreta que se realiza en prejuicio de un tercero y que es capaz de exponer a éste al descrédito o befa pública, es claro que la norma en comento exige para su configuración los siguientes requisitos concurrentes: (i) Que se lleve a cabo una actuación material en perjuicio de uno o varios de los litigantes; (ii) Que esa actuación materia sea dañosa y directamente ejercida en contra de los sujetos antes señalados; (iii) Que como consecuencia de esa actuación se haya generado el descrédito de los referidos sujetos; (iv) Que ese descrédito sea público y; (vi) Que dicha actuación haya ocurrido antes o después del inicio del litigio.
Pues bien, en principio debe advertirse que en la presente causa la parte que recurre es una persona jurídica, denominada Inversiones GECJ C.A., y la injuria constituye una noción que tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia tiene una vinculación indisoluble de la persona humana, no existiendo la posibilidad jurídica ni lógica de aplicar tal concepto a las personas jurídicas de derecho privado, toda vez que el bien jurídico que tutela su consagración como falta es la dignidad y honorabilidad humana, razón por la cual no entiende quien suscribe el presente descargo, cómo puede entenderse configurada dicha causal en el presente caso.
En adición a lo expuesto, es necesario advertir que tal como se expresó en las líneas que anteceden la utilización de la frase ‘moralidad de la actividad’, simplemente encasilló un señalamiento hecho por un tercero en el proceso y a una duda razonable que nace como consecuencia de una respuesta imprecisa de la representación judicial de la parte hoy recusante, advirtiéndose la necesidad de realizar un análisis más profundo; circunstancia ante la que resulta evidente que no se materializó de mi parte ninguna actuación o señalamiento concreto en contra de persona alguna, ni natural ni jurídica, simplemente se hizo referencia a un hecho traído a los autos encuadrándolo en el campo al cual pertenece y se advirtió que dada la naturaleza del juicio y el orden público que reviste la materia, se realizaría una vez adelantado el proceso e incorporadas y recabadas las pruebas necesarias, un análisis más profundo, circunstancia esa que deja ver la inexistencia de un señalamiento o una acción concreta atributiva de algún hecho capaz de generar el descrédito de persona alguna.
En consecuencia, esbozados como fueron los requisitos para que se configure la causal invocada como fundamento de la recusación planteada, es claro que no puede entenderse acreditada la misma en el caso concreto, pues no se contiene en la sentencia de fecha diez (10) de enero de 2012, señalamiento alguno capaz de configurar injuria en contra de la parte recurrente entiéndase Inversiones GECJ C.A., ni mucho menos de generar el descrédito de las ciudadanas MARÍA GRACIELA AZEVEDO y REGINA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, suficientemente identificadas en autos, a quienes desconozco completamente, pues jamás han estado ante mi presencia, ni constituyen parte en el presente juicio por cuanto en ningún momento han obrado en él en su propio nombre y representación, tal como se desprende de la propia diligencia de recusación estampada en fecha 11 de enero de 2012”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original).
Por todo lo anterior, solicitó fuera declarada sin lugar la recusación interpuesta de forma maliciosa.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia
Previo a la decisión de la presente incidencia, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la competencia para conocer de la recusación planteada por por las ciudadanas María Azevedo y Regina Rodríguez, asistidas por el abogado Daniel Buvat de la Rosa, antes identificados actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GECJ, C.A., contra el ciudadano Alejandro Gómez, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tal respecto se realizan las siguientes consideraciones:
Dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido en su artículo 48 la mencionada Ley establece:
“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada (…).”
En este mismo contexto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó mediante decisión Nº 814 de fecha 4 de agosto de 2010, caso: DAMELIS IRADIA CHIRINOS lo siguiente:
“Corresponde a [esa] Sala analizar su competencia para conocer de la inhibición planteada, y al efecto observa:
De conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, ‘En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones’.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), establece:
‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición....’.
De la precitada norma se desprende el orden correlativo que debe atenderse, en principio, a los fines del conocimiento y decisión de la incidencia que versa sobre la inhibición o recusación del Juez de un tribunal unipersonal, a saber: a) La decisión corresponderá al tribunal de alzada cuando éste se encuentre ubicado en la misma localidad del juzgado en el cual se planteó la inhibición; en caso contrario, la decisión corresponderá a otro tribunal de igual categoría y competencia, siempre que se encuentre situado en la misma localidad; y b) En ausencia de los supuestos anteriores, corresponderá conocer a los jueces suplentes del juzgado en el cual la inhibición o recusación se formuló, atendiendo al orden de su elección, y agotada la lista de éstos, la decisión corresponderá a los conjueces en su mismo orden.
En el presente caso, la inhibición ha sido formulada por la abogada Deyanira Montero Zambrano en su condición de Jueza Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Por tanto, en virtud de lo previsto en la trascrita disposición, frente a la circunstancia de encontrarse el citado Juzgado en una localidad distinta de su Tribunal de Alzada y ante la inexistencia en la circunscripción judicial de la prenombrada entidad de otro tribunal de igual categoría y competencia, correspondería convocar al primer suplente para que conozca de la incidencia de inhibición. Sin embargo, como quiera que no existe en el aludido Tribunal regional un suplente designado, considera esta Sala que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el examen y pronunciamiento relativo a la inhibición in commento, por ser la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo a nivel nacional.
Siendo ello así, [esa] Sala Político-Administrativa resulta incompetente para conocer y decidir la inhibición propuesta, siendo lo procedente remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para que, previa distribución de la causa, se decida sobre la incidencia de inhibición planteada. Así se declara”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original)
De lo anterior, se colige que siendo los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, órganos judiciales respecto de los cuales las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen su Tribunal de Alzada, razón por lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
-De la Recusación
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a conocer del escrito de recusación presentado por el abogado Daniel Buvat de la Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Inversiones GECJ, C.A., contra el ciudadano Alejandro Gómez, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tal efecto observa:
Vemos pues, que en el asunto en estudio, el recusante se ha fundamentado en la causal de recusación prevista en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual plantea lo siguiente:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sea ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”.

Del texto de la norma transcrita se evidencia que la misma regula como causal de recusación o inhibición, las injurias, la cual constituye un agravio o ultraje de palabra o de obra con intención de deshonrar, afrentar, envilecer, desacreditar, la acción en la injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona, además son las ofensas a la dignidad de una persona, puestas en manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelan la intención de menospreciar, ó las amenazas, aún después de principiado el pleito y antes del proferimiento de la sentencia correspondiente, ya sea por el recusado o alguno de los litigante, ello, en razón del estricto apego a la objetividad e imparcialidad que debe caracterizar a los operadores de justicia.
Ahora bien, es menester destacar que la institución de la recusación obedece a un acto procesal de parte a través del cual las partes o los terceros en una causa determinada, pueden desplazar del conocimiento del proceso aquellos jueces, magistrados u otros funcionarios judiciales que se encuentren incursos dentro las causales legalmente previstas, por tener una especial relación bien con las partes, bien con el objeto del proceso.
Pero si bien está reconocida legalmente la existencia del derecho a recusar, el escrito o diligencia donde sea planteada la misma, dada la naturaleza de dicha institución, debe especificar la causa o razón que la motiva, y si fuere necesario, presentar las pruebas pertinentes en el lapso legalmente establecido en el artículo 51 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues no es válida sólo la afirmación de circunstancias fundamentadas de forma genérica o vaga.
La recusación está dirigida a garantizar la objetividad, rectitud e imparcialidad con que deben dirimir los jueces de la República los conflictos sometidos a su consideración, con la misma se persigue que la competencia subjetiva de los juzgadores se mantenga en estricto apego a la objetividad que debe caracterizar a la Administración de Justicia, lo cual constituye una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural. Asimismo, existe un principio básico de todo proceso, elevado a rango constitucional, que puede definirse como el principio de la imparcialidad del Juez, del que las instituciones de la inhibición y la recusación constituyen el necesario desarrollo procesal. (Vid Sentencia de esta Corte Nº 2011-1978 de fecha 16 de diciembre de 2011).
Precisado lo anterior, en el presente caso se evidencia que el recusante abogado Daniel Buvat de la Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GECJ, C.A., invocó el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicable actualmente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, alegando que el Juez Alejandro Gómez, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encuentra incurso en la referida causal, por cuanto a su decir, el referido Juzgador apreció prima facie el carácter presumiblemente comercial de la parcela que ocupa su representada, para que el mismo pudiera suspender los efectos del acto en el cual se le revoca la conformidad de uso de su representada, y no obstante, señalara que el uso del referido inmueble por denuncia de un solo ciudadano, dude de la “MORALIDAD del ejercicio de la actividad”.
En ese sentido, la parte recusante señaló que, la expresión utilizada por el recusado sobre la moralidad de la actividad, en el fallo de 10 de enero de 2012, donde proveyó sobre la medida de suspensión de efectos del acto recurrido, cuando se adentró a un aspecto ajeno a la controversia, pues en sus dichos, en sede administrativa jamás se le cuestionó a su representada la moralidad de la actividad por ella ejercida, siendo, a su entender injuriosa e injustificable el término utilizado por el recusado sobre la reputación comercial del establecimiento litigante.
Ante tal denuncia, el Juez recusado en autos, señaló en su informe que, “[…] la motivación que sirvió para negar la suspensión de los efectos solicitada sobre la Resolución que reconoce la nulidad del acto que acordó el otorgamiento de la Licencia de Actividades Económicas a favor de la parte recusante, fueron analizados entre otros factores y atendiendo a la naturaleza de la actividad, aspectos como la seguridad, el control de ruidos, la moralidad entre otros que pueden ser identificados revisando la precitada decisión, de manera que el fundamento de la misma en ningún caso reposa sobre el supuesto cuestionamiento referido por la parte recusante”. (Corchetes de esta Corte).
Al respecto sostuvo que, la injuria constituye una noción insoluble de la persona humana, y que por tanto no podía aplicársele a las personas jurídicas de derecho privado.
Consideró que “[…] la frase ‘moralidad de la actividad’, simplemente encasilló un señalamiento hecho por un tercero en el proceso y a una duda razonable que nace como consecuencia de una respuesta imprecisa de la representación judicial de la parte hoy recusante, advirtiéndose la necesidad de realizar un análisis más profundo; circunstancia ante la que resulta evidente que no se materializó de [su] parte ninguna actuación o señalamiento concreto en contra de persona alguna, ni natural ni jurídica, simplemente se hizo referencia a un hecho traído a los autos encuadrándolo en el campo al cual pertenece y se advirtió que dada la naturaleza del juicio y el orden público que reviste la materia […]”. (Corchetes de esta Corte).
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario comprobar si efectivamente, en el presente caso el Juez recusado, presentó una actitud configurable dentro del supuesto establecido en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y a tales efectos, siendo que, lo aquí denunciado, tuvo su fundamento en las motivaciones explanadas en la decisión proferida por el recusado actuando como Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la decisión sobre la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones GECJ, C.A., la cual fue declarada sin lugar en fecha 10 de enero de 2012, es por lo que, se permite esta Corte traer a colación un extracto de la misma, la cual es del tenor siguiente:
“No obstante lo anterior, y más allá de los tecnicismos a que se hizo referencia, este Juzgador advierte que ciertamente la parcela sobre la cual se encuentra edificado el inmueble donde está construido el local comercial afectado por el acto recurrido, se encuentra ubicado en la Tercera Transversal de la urbanización Altamira, según se evidencia de los planos georeferencial consignado por la representación del ente querellado que obra inserto al folio 264 y 265 del expediente judicial, lo que podría hacer presumir que se configura la presunción de buen derecho necesaria para el otorgamiento de la tutela cautelar, pues en principio el uso comercial y reglado a nivel vecinal, instaurado en el inmueble al menos desde el 1999, fecha en la que se otorgó la conformidad de uso revocada, pareciera estar permitido. Y así se declara.-
Ello así, el análisis realizado por quien suscribe no puede limitarse a esa conclusión, pues razones de orden público impregnan la materia urbanística, por lo que este Sentenciador advierte que la actividad permisada sobre el local, tal como se desprende de la Patente de Industria y Comercio que cursa inserta a los autos específicamente en el folio 44 del cuaderno separado, es la siguiente: ‘Actividades Comercio-Industriales: LA ACTIVIDAD DE BAR – RESTAURANTE Y PIANO – BAR. NIGHT CLUB CON TALENTO EN VIVO. PISTA DE BAILE Y VARIEDADES’; cuyo control es ejercido en la presente causa, resulta clasificada como una actividad auxiliar de vivienda, pero por notoriedad judicial es claro que por su naturaleza siempre ha sido objeto de restricciones, pues no puede concebirse ningún Estado que sea ajeno a los controles de ese tipo de actividades, ya que las mismas traen consigo factores que deben ser observados por éste como garante del buen vivir y de la integridad y moralidad de las comunidades, entender lo contrario sería tanto como desnaturalizar su propia misión que se circunscribe al logro de la convivencia social.
Bajo estas premisas, advierte el Tribunal que en la presente causa aún cuando existe una razonable apreciación que versa sobre el buen derecho que asiste al recurrente con respecto al uso comercial asignado al inmueble, dicha circunstancia no es suficiente para legitimar al menos en esta etapa procesal el ejercicio de la actividad explotada a tenor de la patente de industria y comercio revocada como consecuencia de la emisión del acto recurrido en este expediente, toda vez que en la inspección verificada por éste Tribunal en fecha primero (1°) de junio de 2011 ( ver folios 63 al 65 del cuaderno separado) se evidenció el uso bar discoteca del inmueble, hecho que fue ampliado en la misma audiencia de juicio celebrada en fecha catorce (14) de diciembre de 2011, en la que resultó controvertida por el ciudadano Manuel Baumeister Anselmi, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 45.935, miembro de la comunidad del Municipio Chacao según se desprende de diligencia estampada en fecha catorce (14) de diciembre de 2011, la moralidad de la actividad desempeñada, circunstancia que sin lugar a dudas trae consigo la necesidad de evaluar más profundamente y [sic] la naturaleza de la misma, hecho de obligatoria revisión en razón del orden público que reviste la materia y de la naturaleza de los actos recurridos”. (Destacado de esta Corte).
Vista la transcripción anterior, aunado a la reproducción del disco compacto contentivo de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 14 de diciembre de 2011, el cual consta inserto del folio diecisiete (17) del presente expediente, debe precisar esta Corte que no se evidencia que, el Juzgador hoy recusado en la decisión mediante la cual resuelve sobre la medida cautelar de suspensión de efectos, ó durante el desarrollo de la audiencia de juicio, haya realizado alguna actuación ó puesto en manifiesto a través de sus expresiones, específicamente, al utilizar la expresión “la moralidad de la actividad”, alguna manera injuria que se constituya como un agravio con la intención de desacreditar o cuestionar la actividad realizada por la parte accionante, con el que se pudiere ver afectado la objetividad e imparcialidad en la jurisdicción que representa el ciudadano Juez Alejandro Gómez, como lo pretende hacer ver la parte recusante, por el contrario, la misma fue utilizada como aspecto integrante dentro de su análisis prima facie del caso en concreto, en virtud, de aspectos traídos por un representante de la comunidad, como parte interesada, dentro del asunto sometido a su consideración, esto es, respecto a la nulidad y suspensión de efectos de la revocatoria de conformidad de uso a la sociedad mercantil Inversiones GECJ, C.A.
Dadas las condiciones que anteceden, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a declarar SIN LUGAR la recusación formulada contra del ciudadano Alejandro Gómez, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara SIN LUGAR la recusación presentada por el Daniel Buvat de la Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GECJ, C.A., contra el ciudadano Alejandro Gómez, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, así como también al Juez recusado, de conformidad con establecido en la decisión Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cuatro (4) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-X-2012-000002
ASV/8
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental.