JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-G-2013-000058

En fecha 5 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2868 de 30 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por la ciudadana CARMEN ROCÍO SILVA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 12.555.210, asistida por el abogado Lerso Rafael González Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.161, contra el acto administrativo de efectos particulares Nº 375-07, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS de fecha 3 de diciembre de 2007.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 14 de noviembre de 2012, mediante el cual se ordenó la remisión del presente expediente a los fines de que esta Corte se pronunciara respecto a la solicitud de Regulación de Competencia ejercida en fecha 3 de abril de 2012, por el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 26 de marzo de 2012, mediante la cual el referido Juzgado ratificó su competencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de marras.

En fecha 7 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó abrir una segunda pieza. En esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Anabel Hernández Robles, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte decidiera sobre la solicitud de regulación de competencia solicitada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del estado Barinas, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en fecha 26 de marzo de 2012. En ese mismo auto, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 27 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de marzo de 2013, transcurrido el lapso establecido, se reasignó ponencia al ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

Efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 8 de febrero de 2008, la ciudadana Carmen Rocío Silva Rodríguez, debidamente asistida, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 375-07 de fecha 3 de diciembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, mediante la cual se autorizó el despido de la ciudadana recurrente, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expresó que “[…] el ciudadano, CARLOS BONILLA ALVAREZ [sic] […] actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil P.D.V.S.A Petróleo, S.A., […] presentó por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barinas, en fecha cuatro de septiembre del año dos mil siete […] solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA Y AUTORIZACIÓN PARA EL DESPIDO, de [su] persona, CARMEN ROCIO [sic] SILVA […] con el cargo de Analista de Participación Nacional, en el horario comprendido de lunes a viernes desde las siete de la mañana […] a once y treinta de la mañana […] y de una de la tarde […] a cuatro y treinta de la tarde […] con una hora y medio de descanso en su jornada respectiva, desde el doce de marzo de año dos mil tres, devengando un salario mensual de dos millones noventa y ocho mil quinientos bolívares (Bs. 2.098.500,00), más la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000, 00), por concepto de ayuda de ciudad […] por estar ampara por la inamovilidad laboral que se deriva del estado de gestación […]”. [Destacado y corchetes de esta Corte].
Relató que “[…] argumentó la representación legal patronal, que [su] persona, CARMEN ROCIO [sic] SILVA, presuntamente, en reiteradas oportunidades [incumplió] con las obligaciones que [le impuso] el contrato de trabajo y la ley, de la manera siguiente, el día primero de agosto del año dos mil siete […] luego de iniciar [sus] labores diarias y ordinarias en la empresa, en forma arbitraria y sin autorización alguna de parte de [su] jefe inmediato para ese entonces ciudadano Miguel González, [abandonó su] sitio de trabajo, es decir, salió y/o abandonó, sostiene en su narración de los hechos, las instalaciones de la empresa a las nueve y tres minutos de la mañana […] y [regresó] a las diez y once minutos de la mañana […] de ese mismo día […]”. [Destacado del original y corchetes de esta Corte].

Indicó que argumentó la representación patronal que “[…] el día tres de agosto del mismo año […] durante la realización de [su] jornada ordinaria vespertina en la empresa, presuntamente [salió y/o abandonó] las instalaciones de la empresa […] y no [regresó] ese mismo día, salida y/o abandono del sitio de trabajo éste que lo [hizo] sin autorización alguna de [su] jefe inmediato […]”. [Destacado del original y corchetes de esta Corte].

Concluye la representación patronal que “[…] la conducta reiterada y contumaz, presuntamente, de [su] parte, CARMEN ROCIO [sic] SILVA, en desacatar o incumplir no sólo con la normativa laboral, sino con la normativa interna que deben cumplir todos los trabajadores al servicio de su representada P.D.V.SA Petróleo, S.A., constituye un desacato a las obligaciones que le impone el contrato de trabajo y la ley, razón por la cual le da derecho ha [sic] ejercer las acciones correspondientes, como en efecto se ejercieron, pues ello constituye un abandono del trabajo; causal ésta establecida en el artículo 102, literal j y literal a del Parágrafo Único [sic], del supra citado artículo de la Ley Orgánica del Trabajo […]”. [Destacado del original y corchetes de esta Corte].

Señaló que esta solicitud de calificación de falta fue admitida en fecha 5 de septiembre de 2007, luego en fecha 10 de septiembre del mismo año, presentó el accionante de autos un escrito por ante la Inspectoría del Trabajo, en el cual expresó que la sociedad mercantil P.D.V.S.A, Petróleo, S.A se dedica a la explotación, extracción y comercialización entre otras actividades, y su persona, accionada de autos, ocupaba el cargo de analista de participación nacional, en la Gerencia de Empresas de Producción Social, manejando información vital y de suma importancia no sólo para la empresa sino, para la colectividad en general, puesto que en esa gerencia se manejan recursos de orden económico y financiero, y con su persona se corre el riesgo no sólo de que dicha información hubiese podido ser divulgada a personas u otros entes gubernamentales que convergen en el país, sino la seguridad y bienes de la empresa.

Indicó que, realizaron la solicitud de que decretaran medida preventiva de separación del cargo de su persona, Carmen Rocío Silva, durante el discurrir del procedimiento de calificación de falta, sin que ello afectare sus derechos patrimoniales de conformidad con el literal a del artículo 233 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 19 de septiembre de 2007, se acordó la medida innominada solicitada, se notificó del procedimiento a las partes en fecha 5 de octubre de 2007, por lo que en fecha 9 de octubre de 2007, se celebró la audiencia para dar contestación, promoviéndose las pruebas en fecha 15 de octubre de 2007 por parte de los accionantes y en fecha 16 de octubre de 2007 por su persona, admitiéndose la misma en fecha 18 de octubre de 2007, sustanciándose lo conducente para la evacuación. En fecha 22 de octubre de 2007, se realizó oposición a las pruebas presentadas por la parte actora, se otorgó poder apud acta por su parte, asimismo, en fecha 23 de octubre de 2007 se evacuaron dos testigos de los cinco promovidos, y finalmente en fecha 26 de octubre de 2007 se realizaron las objeciones a la prueba de inspección solicitada por la parte accionante, declarándose con lugar la providencia en fecha 3 de diciembre del mismo año, en el cual se autoriza su despido.

Manifestó que, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia, la legitimación para interponer la acción de amparo conjuntamente con la acción contenciosa administrativa de nulidad, es decir, la cualidad en sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del acto, concretamente considerada, y a la persona abstracta a quien la ley concede la acción, situación de hecho y de derecho en la cual se encuentra actualmente, ya que la esfera de sus derechos y garantías constitucionales, no sólo está amenazada, sino que además están siendo menoscabados y violados, ocasionándole un daño irreparable, materializado en la no percepción del salario como consecuencia de prestar sus servicios personales en el cargo de analista de participación nacional en la Gerencia de Empresas de Producción Social de P.D.V.S.A Petróleo, S.A.

Que “[…] el Acto Administrativo de Efectos Particulares emanada [sic] de la Inspectoría del Trabajo, reviste una serie de vicios que fundamentan la presente solicitud […]”.

Sostuvo que “[…] la violación de Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, se configuran en virtud de autorizar la terminación de la relación laboral existente sin que se hubiere probado la justificación invocada por la parte accionante, con la omisión total y la no observancia de procedimiento legal para la incorporación de los medios probatorios y su valoración […] luego, la violación del Principio de Legalidad, por cuanto se sanciono [sic], basándose en pruebas totalmente ilegales, de manera que esto y lo antes explanados [sic]¸constituye una flagrante violación a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”.

Que “[…] de la falta cometida presuntamente por [su] persona […] presuntamente el día primero de agosto de dos mil siete […] luego de iniciar sus labores diarias y ordinarias en la empresa, en forma arbitraria y sin autorización alguna de parte de [su] jefe inmediato [abandonó su] sitio de trabajo, es decir, [salió y/o abandonó] las instalaciones de la empresa […]”: [Destacado del original y corchetes de esta Corte].

Señaló que la representación patronal concluyó que “[…] la conducta reiterada y contumaz, presuntamente, de [su] parte, CARMEN ROCIO SILVA, en desacatar o incumplir no solo con la normativa laboral, sino con la normativa interna que deben cumplir todos los trabajadores al servicio de su representada P.D.V.SA Petróleo, S.A, constituye un desacato a las obligaciones que le impone el contrato de trabajo y la ley, razón por la cual le da derecho ha [sic] ejercer las acciones correspondientes, como en efecto se ejercieron, pues ello constituye un abandono del trabajo; causal ésta establecida en el artículo 102, literal j y literal a del Parágrafo Único [sic], del supra artículo de la Ley Orgánica del Trabajo […]”. [Destacado del original].

Explicó que la representación patronal respecto del “[…] reporte de eventos por tarjeta habiente […] a los fines de demostrar que presuntamente, [su] persona, en los días indicados en la solicitud de Calificación de Faltas, [se retiró] de las instalaciones de la empresa sin la debida autorización de [su] jefe inmediato, con los registros de entrada y salida del personal que labora, éstos registros electrónicos, fueron producidos en COPIAS SIMPLES […]”. [Destacado del original y corchetes de esta Corte].

La ciudadana recurrente acotó que se requiere que el referido reporte de eventos por tarjeta habiente sea certificado por quien lo produjo para su valor probatorio, hecho éste que no ocurrió, de modo que se produjo un reporte de eventos por tarjeta habiente sin saber quien lo emitió. En este sentido, las conclusiones esgrimidas por el Inspector de Trabajo serían falsas, ello a decir de la ciudadana recurrente.

Señaló que “[…] el ciudadano Inspector del Trabajo [dijo], que se refiere a la falta de probidad por [ella] y que la misma quedo [sic] evidenciada, cuando en [sus] escritos de promoción de pruebas [intentó] justificar [su] ausencia laboral […]”: [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].

Denunció vicio de falso supuesto en cuanto a “[…] que la Providencia violento [sic] el Derecho al Debido Proceso, Derecho a la Defensa en su postulado al derecho de obtener una providencia de fondo fundada en derecho, pues la decisión debió circunscribirse a que si [su] persona había salido de manera intempestiva u abandonado su trabajo, que son dos hechos diferentes, y el funcionario administrativo se apartó de misión y lo que hizo fue establecer algo que no estaba planteado en el thema decidendum, el cual fue establecer la falta de probidad, valorar las actividades realizadas por [ella], sin que nadie las describiera, denunciar actuaciones sin poder, dar valor a un reporte, desconociéndose que o quien lo originó […]”. [Corchetes de esta Corte].

Denunció vicio de desviación de poder en cuanto a que “[…] el ciudadano Inspector del Trabajo, suprimió el verdadero valor demostrativo de las pruebas y actas que conforman el expediente, y extrajo hechos ajenos que no estaban en discusión […] que se debió probar el abandono del lugar de trabajo, que para la Ley Orgánica del Trabajo, lo considere así, debe materializarse con una salida intempestiva e injustificada durante las horas de trabajo del sitio de la faena sin permiso del patrono o de quien a éste represente, hecho este nunca comprobado, pues no existe ni acta de ausencia, ni amonestaciones, lo que se configura la Desviación de Poder, cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de esta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de ola contemplada en el dispositivo legal […]”.

Expresó que “[…] en relación a el Periculum in Mora, el cual consiste en el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En el presente caso, si no fuese oído el Amparo Cautelar aquí solicitado, se podría verificarse [sic] una desincorporación de [su] persona del cargo que venia ocupado [sic], como una empleada abnegada y cumplidora de [sus] obligaciones laborales, dejando de percibir [su] salario, y ello aunado a [su] estado de gravidez, protegido en nuestra Constitución en su artículo 76, lo cual sería de difícil reparación para [ella], el daño se produciría en virtud de la tardanza que exige una decisión de fondo sobre un Recurso de Nulidad, el cual, podría ser irreparable […]”. [Destacado del original y corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] en relación a el Fumus Bonis Iuris, o lo que es lo mismo, la apariencia de buen derecho, sin necesidad de prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, se evidencia cuando el ciudadano Inspector del Trabajo, suprimió el verdadero valor demostrativo de las pruebas y actas que conforman el expediente, y extrajo hechos ajenos que no estaban en discusión […]”. [Destacado del original y corchetes de esta Corte].

Y por último, expresó que “[…] en relación al Periculum in Damni, tercer presupuesto para la procedencia de la medida cautelar solicitada, se materializa con la imposibilidad de acceder al seguro que [tiene] derecho por ser trabajadora de la referida empresa, pues al terminar la relación de trabajo, como se ha hecho, de manera fútil, se provoca un grave daño, en [su] estado de gravidez […]”. [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].

Que “[…] de no considerar procedente el Amparo Cautelar, [solicita] se sirva a ordenar en el procedimiento, el beneficio de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 375-07, de fecha tres de diciembre del año dos mil siete […] y se [le] incorpore a [su] lugar de trabajo con los beneficios laborales que ello implica […]”. [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].

Finalmente, de los argumentos anteriormente expuestos, solicitó que sea admitido y sustanciado conforme a derecho el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de Efectos Particulaes emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barinas, Providencia Nº 75-07 de fecha 3 de diciembre de 2007, y de manera subsidiaria la Acción de Amparo Cautelar para que se suspendan los efectos de la misma. Solicitó a su vez, se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 375-07, que se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo, y que de no acordarse el Amparo Cautelar, solicitó que se acordara la suspensión de los efectos del acto administrativo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 21 numeral 22º de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
II
DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO DE INSTANCIA SOBRE LA COMPETENCIA

En fecha 26 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, estableció lo siguiente:

“[…] considera necesario este Juzgado Superior citar el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, -aplicable al caso bajo estudio por remisión artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […].

Atendiendo a la norma supra mencionada, se observa que para el momento de interposición del presente recurso, esto es, en fecha 08 de febrero de 2008 se encontraba vigente el criterio establecido en la sentencia Nº 9, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de marzo de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, en la que se atribuía la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior en aplicación del principio de la perpetuatio fori resulta competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Carmen Rocío Silva Rodríguez, contra la Providencia Administrativa N° 375-07, dictada en fecha 03 de diciembre de 2007 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en razón de lo cual debe forzosamente desecharse por improcedente lo alegado por el representante del Ministerio Público, en cuanto a la incompetencia de este Tribunal Superior para conocer del presente recurso. Así se decide […]”.

III
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

En fecha 3 de abril de 2012, el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes con Competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, consignó escrito mediante el cual solicitó la regulación de la competencia, en razón de que el Juzgado a quo se pronunció sobre su competencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ello como consecuencia de la solicitud de declinatoria que realizara la representación del Ministerio Público. De allí que, fundamentó la regulación de competencia en los argumentos que a continuación se explanan:

“[…] no se evidencia a los autos el que haya sido asumida o determinada la competencia de manera expresa y previa al fallo cuestionado, en el entendido de que no consta en el expediente ningún pronunciamiento formal por el que este órgano jurisdiccional haya establecido con anterioridad que , o cuando menos la competencia que dice ostentar obviando por completo el precedente vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso Bernardo Santeliz Torres y otros), cuya aplicación temporal fue delimitada ulteriormente, por la misma Sala, como una excepción al principio perpetuatio fori, mediante sentencia Nº 108 del25 de febrero de 2011, ratificada por la Nº 311 del 18 de marzo de 2011, según la cual, todas las impugnaciones de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo a que se refiere el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, incluidas antes del 23 de septiembre de 2010, como la que en efecto se plantea en el caso sub iudice, deben ser conocidas por los jueces del trabajo […] de allí que en el presente caso la competencia corresponde, en primer grado de jurisdicción, al Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Barinas […]”. [Resaltado del original].


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Competencia

En vista del auto de fecha 14 de noviembre de 2012 dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, mediante el cual se estableció que en fecha 11 de abril de 2012 se acordó remitir a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, copias fotostáticas certificadas de las actuaciones que cursaran en el expediente en original y/o en copias certificadas, así como copias simples de las actuaciones que cursaran en tal condición, a los fines que la Corte a la que correspondiera, decidiera la regulación de competencia:

Corresponde a esta Corte pronunciarse en primer lugar respecto a su competencia para conocer de la solicitud de regulación planteada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del estado Barinas, para lo cual resulta preciso destacar lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia […]”.

Conforme a la disposición transcrita, al ser esta Corte la Alzada natural de los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa, debe declararse COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia solicitada en el presente caso. Así se declara.

De la solicitud de Regulación de Competencia

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la solicitud de regulación de competencia planteada, y en este sentido, observa lo siguiente:

El objeto del presente recurso de regulación de competencia, lo constituye la decisión del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, estado Barinas, al haber declarado su competencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana Carmen Rocío Silva Rodríguez, contra la Providencia Administrativa Nº 375-07, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas de fecha 3 de diciembre de 2007, que autorizó el despido de la ciudadana recurrente.

Visto lo anterior, y por cuanto la acción interpuesta va dirigida a impugnar una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, debe estar Corte a los fines de la resolución del asunto de marras, pronunciarse respecto de la competencia para conocer de las acciones que se interpongan con ocasión de los actos administrativos emanados de los aludidos órganos; en tal sentido, es menester señalar que, sobre este particular, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas ocasiones, estableciendo a qué Tribunal le compete el conocimiento de las acciones que se ejerzan contra tales actos administrativos, esto es, si es de competencia laboral, o si por el contrario, es de competencia contencioso administrativa la llamada a resolver los conflictos que se presenten.

En este sentido, cabe señalar que en un primer momento, la Sala Político-Administrativa emitió un pronunciamiento reconociendo competentes a los Tribunales laborales para conocer de dichos asuntos (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de enero de 1980, caso: MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO); posteriormente, y con la reforma realizada a la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 1º de mayo de 1991, la Sala Político-Administrativa mantuvo su criterio anterior y explanó en sentencia Nº 1482, de fecha 9 de abril de 1992 (caso: CORPORACIÓN BAMUNDI), que los Juzgados del Trabajo adquieren el carácter de Tribunales especiales de lo contencioso administrativo en materia laboral, cuando conocen de demandas de nulidad, con excepción de los casos contemplados en los artículos 425, 465 y 519 de la Ley Orgánica vigente para la época, los cuales son atribuidos exclusivamente a los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo este criterio igualmente acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de mayo de 1994.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1318, de fecha 2 de agosto de 2001, estableció un nuevo criterio que atribuyó la competencia para conocer de los recursos interpuestos contra las Providencias Administrativas que dictan las Inspectorías del Trabajo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Criterio que luego fue adoptado por las mencionadas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

No obstante lo anterior, en fecha 29 de enero de 2002, la Sala Político-Administrativa dictó decisión Nº 147, en la cual no aceptó la declinatoria de competencia que efectuó en su favor el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que conociera el Recurso de Nulidad que fue intentado contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 3095, de 30 de junio de 1998, que emanó del entonces Ministro del Trabajo, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contra una Resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia que declaró sin lugar una solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos. Como no se consideró competente para el conocimiento del caso, la Sala Político-Administrativa remitió el expediente a los Tribunales de Primera Instancia con competencia laboral, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“[…] si bien la norma contenida en el numeral 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, atribuye tal como señala el Juez a quo, a esta Sala el control de la legalidad de los actos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, no es menos cierto que tal protección no debe rebasar la especialidad de los órganos jurisdiccionales originariamente competentes por la materia para resolverlos, pues este Alto Tribunal, en función de salvaguardar los derechos de los particulares violentaría los principios de legalidad y del juez natural, si sustrae la competencia que corresponde como en el caso de autos, a los tribunales de Primera Instancia laborales, quienes de conformidad con las normas supra transcritas, tienen atribuida esta competencia y así se declara.

En tal virtud, por cuanto el presente caso versa sobre el recurso de nulidad incoado contra la resolución dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en fecha 12 de diciembre de 1994, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por los recurrentes contra la empresa INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A., a consecuencia del despido de los mismos, lo cual reviste una evidente naturaleza laboral, atendiendo al criterio material atributivo de competencia y de conformidad con los artículos supra transcritos, esta Sala declara que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia conocer y decidir el asunto planteado y así se decide” (Destacado del fallo transcrito).

Lo anterior, significó un viraje importante en cuanto al criterio atributivo de competencia que se venía aplicando hasta ese momento, puesto que implicaba colocar nuevamente en cabeza de la Jurisdicción Laboral el conocimiento de todas aquellas acciones que surgieran con ocasión a los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Posteriormente, conociendo de una solicitud de revisión de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 29 de enero de 2002, la Sala Constitucional se pronunció en sentencia Nº 2862, del 20 de noviembre de 2002, caso: RICARDO BARONI UZCÁTEGUI, señalando lo siguiente:

“Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.

Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.

(…omissis…)

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”. (Destacados de esta Corte).

Asimismo, mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (recaída en el caso: Universidad Nacional Abierta Vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) resolvió un conflicto que se planteó entre los criterios de la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, con relación en la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos. El criterio que prevaleció para adoptar la motivación de ese fallo es el de facilitar el acceso de los ciudadanos a los Órganos de Administración de Justicia, concretamente, a los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevista en el artículo 259 Constitucional.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1458, del 6 de abril de 2005 (caso: OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A., OPCO Vs. la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR), acogió el criterio establecido por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República en la mencionada sentencia del 5 de abril de 2005, refiriendo lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.

Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar […] por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

Ahora bien, en refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, y de manera general estableció que el conocimiento de los Recursos de Nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo correspondía en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y al principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Asimismo, exhortó a todos los Tribunales del país, para que acataran la doctrina vinculante expuesta en el referido fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 812 del 24 de abril de 2006, caso: HENRY TEODOCIO GIL).

Así las cosas, resultaba claro que desde el 5 de abril de 2005, el conocimiento de los Recursos de Nulidad que se ejercieren en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondían en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

No obstante lo anterior, no puede escapar del presente análisis, hacer mención que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447, la cual fue reimpresa por error material y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, de la cual se desprende que en su Título III, relacionado con la Competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Capítulo III, correspondiente a la Competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se determinó lo siguiente:

“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)

1. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo […]”.

De la disposición normativa anteriormente trascrita, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, implicando esto, un cambio de criterio en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contencioso administrativos de nulidad, intentados en contra de esta especie de actos administrativos.

En razón de ello y luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica in commento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A., estableciendo lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).

Visto el criterio jurisprudencial anteriormente citado, es menester concluir que, dada la especialidad de la materia debatida en el marco de una reclamación ejercida en contra de una Providencia Administrativa, la cual es de eminente carácter laboral, a quién debe corresponder la competencia para conocer de dichas reclamaciones es a los tribunales con competencia laboral.

Ello así, se evidencia que el criterio que actualmente se encuentra vigente es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, desarrollado prolijamente por la Sala Constitucional en la decisión antes citada, que excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones de nulidad interpuestas en contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

En otro orden y en relación al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, anteriormente transcrito, cabe señalar que fue acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien en aplicación del mismo y en decisión de reciente data, en el caso: Ferretería Epa, C.A, contra la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, sentencia Nº 1400 del 26 de octubre de 2011, luego de referirse a cada uno de los distintos criterios al respecto, señaló lo siguiente:
“Precisado lo anterior, observa la Sala que conforme al criterio parcialmente transcrito, establecido en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el 16 de junio de 2010, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo, corresponde a los tribunales laborales; ya que aún cuando los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo como órganos dependientes de la Administración Pública son de naturaleza administrativa, su contenido y alcance se originan en una relación de índole laboral.

[…omissis…]

Conforme al fallo parcialmente transcrito, todos los conflictos de competencia que surjan en los juicios contra resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo o que hayan surgido con anterioridad al 23 de septiembre de 2010, deben ser conocidos por los juzgados laborales.

[…omissis…]

En la sentencia parcialmente transcrita, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los tribunales del trabajo […].

[…omissis…]

Así pues, como quiera que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal dejó claramente establecido mediante las decisiones antes transcritas que la competencia para conocer las acciones ‘…de cualquier naturaleza que tenga por objeto […] el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo […] corresponde a los tribunales laborales…’ (subrayado de este fallo) y, por cuanto, la competencia para el conocimiento de la causa bajo examen aun no ha sido regulada, esta Sala Político-Administrativa en aplicación de los criterios desarrollados en las Sentencias Nros. 955 del 23 de septiembre de 2010 y 311 del 18 de marzo de 2011 de la Sala Constitucional, así como en la Sentencia Nro. 0977 de fecha 05 de agosto de 2011 de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, concluye que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Monagas, conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad (ver sentencia N° 1.212 del 06 de octubre de 2011). Así se declara”. [Corchetes y negritas de esta Corte, subrayado del original].

Señalado lo anterior, es de reiterar que de la revisión de la actas procesales que conforman el presente expediente se colige que la presente regulación versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana Carmen Roció Silva Rodríguez, contra la Providencia Administrativa Nº 375-07, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas de fecha 3 de diciembre de 2007, que autorizó el despido de la referida ciudadana recurrente.

Asimismo, se evidenció que el presente recurso fue interpuesto en fecha 8 de febrero de 2008, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes y admitido en fecha 11 de abril de 2008, todo esto antes de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa momento en el cual estaba vigente el criterio de fecha 5 de abril de 2005, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así como el criterio de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el que se establecía que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del trabajo, eran los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. Sentencia Nro. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: BELKIS LÓPEZ DE FERRER).

De allí que, es de acotar que la prenombrada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, la cual ordenó publicar en la Gaceta Judicial, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia precisó, que:

“[…] en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).

En la sentencia parcialmente transcrita, la referida Sala Constitucional ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo o a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los tribunales del trabajo (como se dejó establecido en la referida decisión Nro. 955); pero modificó sus efectos temporales, distinguiendo entre: a) las causas en las cuales la competencia “ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori”, en cuyo caso seguirán conociendo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo; b) las demás causas (aquellas en las que no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se haya determinado, independientemente del momento de su interposición, supuestos en los cuales se debe aplicar el criterio establecido en la Sentencia Nro. 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, declarar la competencia de los Juzgados laborales.

En el mismo contexto, vale acotar que mediante decisión Nº 37 de fecha 13 de febrero de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció como criterio vinculante –en atención a la decisión Nº 311-2011 antes citada- que “cuando existan ‘causas en que la competencia ya haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes”.

Ahora bien, señalado lo anterior, se debe reiterar lo señalado por la Sala Constitucional en el fallo Nº 311 del 18 de marzo de 2011, anteriormente citado, respecto a las causas donde la competencia ya había sido asumida conforme al criterio abandonado por dicha Sala a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por los Órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa continuarían su curso hasta su culminación, razón por la cual, se reitera que en el caso de autos se evidencia que en fecha 11 de abril de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, ordenando en el mismo auto, la citación del Procurador General de la República y del entonces Ministro del Trabajo, por lo cual, de conformidad con el criterio establecido en la decisión Nº 37-2012, antes citada, se entiende que el referido Juzgado había asumido la competencia desde esa fecha, en consecuencia mal podría señalar el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del estado Barinas que la competencia se había asumido de forma tácita, pues como se desprende de lo anteriormente indicado, el Juzgado a quo se atribuyó la competencia para conocer del referido recurso en primera instancia, al admitir el mismo y ordenar las notificaciones pertinentes. Por tal motivo, se desecha el argumento del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del estado Barinas, relativo a que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, había asumido la competencia de forma “tácita o implícita”. Así se decide.

De allí que, en razón de los criterios reiterados por las Salas Político Administrativa y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se estableció que en las causas que se hubieran suscitado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que la competencia “ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori”, correspondería seguir el conocimiento del asunto hasta su culminación a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en atención a los criterios ut supra señalados.

A mayor abundamiento, esta Corte observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, ya había asumido su competencia en fecha 11 de abril de 2008, al señalar expresamente que “revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela” admitía el referido recurso contencioso administrativo de nulidad; asimismo pudo observar este Órgano Jurisdiccional que para la fecha en que fue remitido el expediente a esta instancia, el proceso se encontraba en la fase de celebrar la audiencia de juicio, ello en razón de que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juzgado de instancia -dejó sin efecto la aplicación del procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela- y consideró idóneo aplicar el procedimiento establecido para las demandas de nulidad en la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, como quiera que en el supuesto que nos ocupa la competencia para el conocimiento de la causa ya había sido asumida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, y que el mismo –tanto para la fecha de la solicitud de regulación de competencia como de la remisión de las copias certificadas del expediente- se encontraba en sustanciación, debe esta Corte indicar que por aplicación de los criterios desarrollado en las sentencias números 3517 del 14 de noviembre de 2005 y 311 del 18 de marzo de 2011, de la Sala Constitucional, parcialmente transcritas supra, concluye que corresponde a dicho Juzgado resolver el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana Carmen Roció Silva Rodríguez, contra la Providencia Administrativa Nº 375-07, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas en fecha 3 de diciembre de 2007, que autorizó el despido de la ciudadana recurrente. Así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- ES COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia solicitada en fecha 3 de abril de 2012, por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del estado Barinas, contra la decisión de fecha 26 de marzo de 2012, mediante la cual el referido Juzgado ratificó su competencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de marras.
2.- Que la COMPETENCIA para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana CARMEN ROCIÓ SILVA RODRÍGUEZ, asistida por el abogado Lersso Rafael González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.161, contra la Providencia Administrativa Nº 375-07, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas de fecha 3 de diciembre de 2007, que autorizó el despido de la ciudadana recurrente, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a quien se ordena remitir el presente cuaderno.

Publíquese, notifíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ______________( ) días del mes de ____________ del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente




El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Nº AP42-G-2013-000058
GVR/05


En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-________.

La Secretaria Accidental.