JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2008-001232

En fecha 16 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), el oficio Nº 00-1116 de fecha 30 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano ERASMO RAMÓN MOYA MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 3.424.956, representado judicialmente por los abogados Alex González García y Milagros Hernández Aguilera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 22.338 y 80.865, respectivamente, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 30 de junio de 2008, dictado por el referido Juzgado mediante el cual oyó en ambos efectos, la apelación realizada en fecha 25 de junio de 2008, por el apoderado judicial del recurrente en contra de la decisión de fecha 20 de febrero de 2008, mediante la cual se declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.

En fecha 13 de agosto de 2008, se dio cuenta a esta Corte, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el Titulo III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes y del Síndico Procurador del Municipio Bermúdez del estado Sucre, comisionándose para tal efecto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de las últimas de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de seis (6) días continuos que se conceden como término de la distancia, vencido los cuales las partes presentarían sus informes al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad, se libraron los oficios y boletas de notificación respectiva y se designó como ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.

En fecha 23 de septiembre de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, el cual fue enviado mediante valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 13 de septiembre de 2008.

En fecha 27 de septiembre de 2012, por cuanto la causa se encontraba paralizada desde el día 13 de agosto de 2008, se ordenó la reanudación de la causa, previa notificación de los ciudadanos Erasmo Ramón Moya Marín, Alcalde del Municipio Bermúdez del estado Sucre y Síndico Procurador del Municipio Bermúdez del estado Sucre, comisionándose para tal efecto al Juzgado del Municipio Bermúdez de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de las últimas de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de seis (6) días continuos que se conceden como término de la distancia, vencidos los cuales comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, una vez transcurrido el referido lapso las partes presentarían sus informes al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 eiusdem. En esa misma fecha, se libraron los oficios y boletas de notificaciones respectivas.

En fecha 31 de enero de 2013, se recibió el oficio Nº 3.050-981 de fecha 26 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 27 de septiembre de 2012.

En fecha 4 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, este Órgano Jurisdiccional fue reconstituido, en razón de la incorporación de la ciudadana Juez ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Juez; razón por la cual esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad, se agregó a los autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 2 de octubre de 2012, remitidas por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

En fecha 19 de marzo de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, este Órgano Jurisdiccional fue reconstituido, en razón de la incorporación del ciudadano Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; razón por la cual esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 2 de abril de 2013, por cuanto constaba en autos las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2012, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para que las partes presentarán sus observaciones escritas al informe presentado en fecha 25 de junio de 2008, por la representación judicial de la parte recurrente, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de abril de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido mediante auto de fecha 2 de abril de 2013 y se reasignó la ponencia del ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez. En esa misma oportunidad se pasó el expediente al Juez Ponente.

Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2006, por el ciudadano Erasmo Moya Marín, representado judicialmente por los abogados Alex González García y Milagros Hernández Aguilera, anteriormente identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con base a los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Alegaron que “[…] [su] mandante resulto [sic] electo como Concejal Principal Lista al Concejo Municipal del Municipio Bermúdez del Estado[sic] Sucre, en las elecciones celebradas el 3 de diciembre de 2000, para un periodo [sic] de cuatro (4) años, que fue prorrogado por un periodo [sic] mayor, por cuanto las elecciones para concejales no fueron realizada [sic] en la fecha correspondiente sino que fueron pospuesta [sic] por mandato del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), para realizarse en fecha se [sic] 05 de Diciembre del año 2000, por lo que estuvo laborando hasta el 15 de Agosto del año 2005 es decir, cuatro (4) años, ocho (8) meses y siete (7) días, recibiendo como salario, remuneración o emolumento en el año las siguientes cantidades: en el año 2000 y 2001, TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00),en el año 2002 UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.280.000,00) en el año 2003 DOS MILLONES OCHENTA MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 2.080.615,00), en el año 2004 DOS MILLONES SETENCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 70 BOLÍVARES [sic] (2.704.798,70), y desde Enero a Agosto del año 2005 TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL CIEN BOLÍVARES (3.410.100,00) […]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].

Señalaron que “[…] [su] mandante en su carácter de Ex funcionario Publico [sic] de Elección Popular ha reclamado en varias oportunidades, ante la misma Alcaldía del Municipio Bermúdez y ante la Inspectora del Trabajo de la Zona de Paria, que le cancelen lo correspondiente a Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Bono Vacacional, Vacaciones no disfrutadas, Bonificación de Fin de año, y Cesta Ticket, derechos estos perfectamente señalados en nuestra Constitución de la Bolivariana de Venezuela […] recibiendo como respuesta en principio, que no les corresponden estos beneficios por cuanto de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el hecho de devengar dieta no les hace merecedora [sic] de los derechos que reclaman, y recientemente se les manifestó que el municipio tenía la necesidad de elevar una consulta ante el Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, y hasta la fecha no se ha recibido ninguna respuesta definitiva al respecto […]”. [Corchetes de esta Corte].

Arguyeron que “[…] [s]eñala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre leyes anteriores al 30 de diciembre del año 1999, cuando [entró] en vigencia el nuevo marco constitucional con la publicación en Gaceta Oficial de la actual carta magna, el cobro de las prestaciones sociales por cualquier trabajador, adquiere rango constitucional sin discriminar si es del sector público o privado, por lo que pareciera inédita la reclamación por parte de los concejales de dicho concepto laboral y los intereses de mora que de él deriva. Sin embargo, desde 1996 ya tenía arraigo legal, el legislador ordinario: CONGRESO NACIONAL en el año 1996, a través de la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales, en su artículo 7, le había otorgado a los Concejales el derecho a jubilarse, el cual tiene aparejado una triple connotación: 1º- Lo inviste de funcionario público de elección popular, 2° Le confiere el derecho de cobrar prestaciones sociales, y 3º les da derecho al cobro de emolumentos, categoría jurídica que subsume a la otrora dieta […]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].

Expresaron que “[…] [en] base a los Principios Constitucionales de intangibilidad, progresividad y su carácter irrenunciable, de los derechos laborales es importante señalar que la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones estuvo vigente hasta el 28 de enero de 2000, cuando la Asamblea Nacional Constituyente la [derogó], al publicar en Gaceta Oficial el Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones en los mas altos Funcionarios de los Estados y Municipios, que [ratificó] esos derechos sociales a los Concejales y se los [otorgó] en forma expresa a los integrantes de las Juntas Parroquiales […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicaron que se le adeuda a su representado, por concepto de prestaciones, la cantidad de Ciento Veintinueve Millones Doscientos Sesenta Mil Trece Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 129.260.013.33), correspondiente a la cantidad actual de Ciento Veintinueve Mil Doscientos Sesenta Bolívares con Un Céntimo (Bs.129.260,01).

Asimismo, por concepto de antigüedad se le adeuda a su representado la cantidad de Veinticuatro Millones Ciento Ochenta y Cinco Mil Novecientos Cincuenta Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 24.185.950,04), actualmente Veinticuatro Mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs.24.185,95). Igualmente, por concepto de fideicomiso, arroja la cantidad de Cinco Millones Cuatrocientos Cinco Mil Trescientos Cincuenta y Tres Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs.5.406.353,29), actualmente Cinco Mil Cuatrocientos Seis Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs.5.406,35); por concepto de tickets de alimentación la cantidad de Cinco Millones Doscientos Treinta y Tres Mil Doscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.5.233.200,00), actualmente Cinco Mil Doscientos Treinta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.5.233,20).

Fundamentaron su demanda en los artículos 21, 92 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 2, 3, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias del Poder Público y en los artículos 108, 219, 223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, demandaron la indexación o corrección monetaria e intereses de mora sobre los montos demandados y, asimismo, se condenara en costas a la parte demandada.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 19 de junio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción, con fundamentos en las siguientes consideraciones:

“[…] En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, régimen legal aplicable en este caso, pues se trata de relaciones de empleo público entre un funcionario y la administración pública, dispone en el artículo 92, que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de dicha Ley, agotan la vía administrativa; en consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el articulo 94 eiusdem, es decir, dentro del lapso de tres (3) meses, contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto […]

[…Omissis…]

[…] Habiendo expresado la parte recurrente que estuvo laborando en su cargo hasta el día 15 de agosto de 2005, es a partir de esa fecha que nace el derecho del accionante para recurrir en vía jurisdiccional e intentar los recursos pertinentes para el cobro de prestaciones sociales. A la fecha en que la querella fue presentada ante este Tribunal, es decir, el 11 de agosto de 2006, había transcurrido en exceso el lapso de tres meses para intentar la presente demanda; por lo que, operó la caducidad de la acción propuesta. Así se declara […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, pasa esta Corte a resolver el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de junio de 2008, por la abogada Milagros Hernández Aguilera, anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Erasmo Moya Marín, contra la decisión de fecha 19 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró inadmisible por caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En tal sentido, se observa que el Juzgado a quo, declaró inadmisible el Recuso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en razón de lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De la normativa anteriormente transcrita se desprende que el legislador previó un lapso de caducidad para el ejercicio de las acciones, lo cual indica que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, razón por la cual la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento. De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.

En torno al tema de la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, sostuvo que:

“[…] El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
[…Omissis…]

En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ´formalidades´ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica […]” [Resaltado de esta Corte].

Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

Ahora bien, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el Juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.

Lo anterior, ha sido ampliamente analizado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en casos análogos al aquí debatido. En este sentido se pronunció este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, caso: Mary Consuelo Romero Yépez vs. Fondo Único Social, en la que se hizo, entre otras consideraciones, la siguiente:

“… Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:

[…Omissis…]

QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición.
En casos como éste, y sin que el siguiente pronunciamiento constituya desconocimiento alguno al principio jurídico referido a que las leyes procesales son de aplicación inmediata, esta Corte considera que el recurrente dispondrá aún de un (1) año para ejercer su acción, dada la expectativa legítima que aún ostenta el recurrente de que se le aplique dicha doctrina judicial, en razón de que el hecho generador de su lesión se produjo durante la vigencia del criterio jurisprudencial en referencia […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

De tal manera que, lo anteriormente explanado, es con el objeto de determinar el criterio jurisprudencial vigente a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición del presente recurso, a los fines de verificar si la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada o no a tales criterios, más cuando éste es el objeto de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron la situaciones de hechos que dieron lugar a la interposición del recurso.

En este orden de ideas, la pretensión del querellante es la de solicitar a través del recurso de apelación interpuesto, la nulidad de la decisión de fecha 19 de junio de 2008, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

A tal efecto, consta al folio Nueve (9) del expediente judicial, la constancia de trabajo expedida por el Despacho de Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Bermúdez de estado Sucre, mediante la cual se evidencia que el ciudadano Erasmo Moya Marín, desempeñó el cargo de Concejal Principal, en el periodo comprendido desde el día 8 de diciembre de 2000 hasta el día 15 de agosto de 2005.

Ahora bien, observa esta Corte que para la fecha en que ocurrió el hecho generador, esto es, el día 15 de agosto de 2005, se encontraba vigente el criterio jurisprudencial señalado anteriormente, que establecía el lapso de un (1) año para que los funcionarios solicitasen ante la instancia judicial correspondiente, el pago de sus prestaciones sociales, criterio que debió ser tomado en cuenta por el Juzgado a quo a los efectos de computar el lapso de caducidad en la presente causa.

En efecto, desde la fecha en que se verificó el hecho generador, es decir el día 15 de agosto de 2005, hasta la fecha de interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, esto es el día 11 de agosto de 2006, no había transcurrido el lapso de un (1) año establecido en el mencionado criterio jurisprudencial.

En atención a lo expuesto resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Milagros Hernández Aguilera, anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Erasmo Moya Marín, contra la decisión de fecha 19 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en consecuencia se revoca el fallo apelado y se ordena remitir el expediente al Tribunal de origen a los fines de que pronuncie sobre el fondo de la presente controversia.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido el ciudadano ERASMO MOYA MARÍN, representado judicialmente por la abogada Milagros Hernández Aguilera, anteriormente identificada, contra la decisión de fecha 19 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental;

2. CON LUGAR la apelación ejercida;

3. REVOCA el referido fallo;

4. ORDENA la remisión del expediente al Tribunal de origen, a los fines de que se pronuncie sobre el fondo de la presente controversia.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

EXP. N° AP42-R-2008-001232
GVR/01
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-___________.

La Secretaria Accidental.