JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-001232

En fecha 7 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1777-10, de fecha 9 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas y de la Región Sur, anexo al cual remitió expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por los ciudadanos AMER HAIDAR EL JORDI, BAYAN HAIDAR JURDI, AMAR HAIDAR EL JORDI e IMAD SALIM HAIDAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.250.738, V-7.255.781, V-9.687.077, y 22.882.873, representados judicialmente por los abogados Wilfredo Chompre y Erick Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 34.179 y 58.869, respectivamente, contra Decreto de Expropiación Nº 13-2009, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria, de fecha 12 de marzo de 2009, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.

Tal remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2010, por el abogado Erick José Martínez Cerrada, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada el 17 de septiembre del año 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas y de la Región Sur, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional.

El 14 de diciembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Titulo IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 27 de enero de 2011, el abogado Erick Martínez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 24 de febrero de 2011, el abogado Erick Martínez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, interpuso acción de amparo constitucional sobrevenido.

En fecha 28 de febrero de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 2 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 12 de mayo de 2011, esta Corte dictó decisión Nº 2011-0773 mediante la cual declaró su competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta en fecha 24 de febrero de 2011, por el abogado Erick Martínez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos recurrentes, a los fines de “Que cese de manera inmediata la ocupación del inmueble propiedad de los agraviantes, (…) y especialmente cese la construcción de la Obra denominada ‘CENTRO DE ECONOMIA POPULAR SOCIALISTA DE SAN FERNANDO, MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE”, e inadmisible la acción de amparo interpuesta.

En fecha 20 de junio de 2011, esta Corte en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2011, acordó notificar a las partes, y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Apure, se comisionó al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a los ciudadanos recurrentes y Oficios Nros. 2011-003946, 2011-003947 y 2011-003948, dirigidos al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, al Alcalde del Municipio San Fernando del estado Apure y al Síndico Procurador del Municipio San Fernando del estado Apure, respectivamente.

En fecha 21 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó el pronunciamiento de esta Corte.

En fecha 24 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual se dió por notificado de la decisión dictada por esta Corte en fecha 12 de mayo de 2012, solicitó sea dictada la sentencia de fondo y fuera materializada la notificación de la alcaldía recurrida.

En fecha 24 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte en fecha 12 de mayo de 2012, solicitó sea dictada la sentencia de fondo y fuera materializada la notificación de la alcaldía recurrida.

En fecha 10 de mayo de 2012, se recibió del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure oficio Nº 11-799 de fecha 3 de noviembre de 2011, anexo al cual remite las resultas de la comisión Nº 11-5415 librada por esta Corte en fecha 20 de junio de 2011.

En fecha 14 de mayo de 2012, se dio por recibido el oficio signado con el Nº 11-799 de fecha 3 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 20 de junio de 2011.

En fecha 16 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó el pronunciamiento de esta Corte.

En fecha 30 de mayo de 2012, esta Corte visto que las partes se encontraban notificadas de la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2011, que declaró inadmisible el amparo sobrevenido y por cuanto se encontraban vencidos los lapsos del procedimiento de segunda instancia fijado en la presente causa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

En fecha 4 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente

En fecha 19 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2010, Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas y de la Región Sur.

En fecha 18 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicita a esta Corte se pronuncie sobre el desistimiento formulado por esa representación en fecha 19 de noviembre de 2012.

En fecha 18 de febrero de 2013, se dejo constancia que el 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de febrero de 2013, se dejo constancia d que el 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de marzo de 2013, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto de fecha 21 de febrero de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se paso el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 22 de julio de 2009, los abogados Wilfredo Chompre y Erick Martínez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Amer Haidar El Jordi, Bayan Haidar Jurdi, Amar Haidar El Jordi E Imad Salim Haidar, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar de suspensión de efectos contra el Decreto de Expropiación Nº 13-2009, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria, de fecha 12 de marzo de 2009, dictado por la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Señaló que “[…] [sus] representados son legítimos propietarios en comunidad con sus hermanos, según consta de documento de propiedad […]de un inmueble constituido por el lote de terreno y un conjunto de bienhechurías sobre el construidas […] ubicado en la calle Comercio Nº:27 de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del estado Apure […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que, el inmueble “[…] fue adquirida [sic] por los actuales propietarios, entre los que se encuentran [sus] representados, para la fecha de la negociación, el día 21 de Septiembre del año 2.000 [sic], en la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.: 130.000.000,oo) […]”. [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “[…] [las] [b]ienechurías que originalmente adquirieron [sus] representados […] fueron demolidas […] para la construcción de un Centro Comercial de múltiples locales comerciales para contribuir al desarrollo del Estado [sic] Apure […]. Para tales fines […] iniciaron la DEMOLICION de las bienhechurías adquiridas, para la construcción del referido CENTRO COMERCIAL, lo que les costó para la fecha: Ciento Noventa Millones de Bolívares […]”. [Mayúsculas del original; Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[…][sus] representados NO TENIAN CONOCIMIENTO ALGUNO del proceso de expropiación que se venía fraguando en su contra; [s]e tuvo conocimiento de tales acciones por parte de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado [sic] Apure, en fecha 03 [sic] de junio de 2009, por efectos de la publicación que ordeno [sic] El [sic] Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo [sic] Civil de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Apure […]. Con tales pretensiones ilegitimas, El [sic] ciudadano Alcalde del Municipio San Fernando, del Estado [sic] Apure […] generó el Decreto atacado por la presente acción […] publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de La [sic] Alcaldía referida, con fecha: 12 de Marzo del año 2.009 [sic] […]”. [Mayúsculas del original; Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] [p]ara la generación de un Decreto expropiatorio como el atacado por esta acción, es preciso que exista una situación procesal administrativa que agota [sic] tal vía, así las cosas la Violación del Debido Proceso en el caso que nos ocupa es evidentemente claro y no deja lugar a dudas, que La [sic] administración Publica [sic] Municipal del Municipio San Fernando del Estado [sic] Apure, [dictó] el decreto en franca violación a los parámetros contenidos en el artículo 19, especialmente en su numeral 4º de La [sic] Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “[…] [d]e no agotarse dicha actividad previa administrativa, referida al trámite de adquisición del bien afectado por vía ‘del arreglo amigable’, el Órgano administrativo NO TIENE ACCION POR CUANTO PROCEDIMENTALMENTE LE FALTA LA ACTIVIDAD PREVIA ADMINISTRATIVA QUE HABILITA A LA ADMINISTRACION A ACTUAR JURISDICCIONALMENTE; Faltándole tal actividad previa […] se le violenta a [sus] representados Dos Derechos Constitucionales fundamentales: EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA […]”. [Mayúsculas del original; Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] en ningún caso se inicio [sic] procedimiento administrativo señalado para agotar la vía amigable en contra de [sus] representados y en consecuencia se les dejo [sic] en estado de indefensión y se violó el debido proceso […]. Que no existe Proceso Administrativo Previo [sic], tal como lo ordena La [sic] Ley para estar habilitado a intentar acciones en vía jurisdiccional y en consecuencia el acto fue generado con prescindencia total y absoluta del Procedimiento legalmente establecido […]”. [Mayúsculas del original; Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] el Decreto cuya nulidad [solicitan] no responde ni está contenida [sic] en ningún plan de desarrollo urbano local, y solo obedece a un abuso arbitrario de autoridad, absolutamente discrecional y sin planificación previa del Alcalde dictante, no contó con el control del Concejo Municipal […]. [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “[…] [e]n el caso de Autos [sic] y [de] conformidad con el artículo 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, dicha declaratoria es una Atribución exclusiva del Concejo del Municipio San Fernando, del Estado [sic] Apure, que debió estar contenido en el respectivo Acuerdo de dicho Concejo Municipal [el cual] es un requisito indispensable, concurrente y de obligatorio cumplimiento para poder llevarse a efecto la expropiación de bienes de cualquier naturaleza […]”. [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[…] [e]n virtud de lo anterior, se constata que el Decreto expropiatorio está viciado de nulidad absoluta, ya que Dicho Decreto de expropiación se dictó sin cumplir la exigencia o requisito previo y obligatorio […] que no es otro, que el respectivo Acuerdo del Concejo Municipal […] [el cual] debió contener la disposición formal que [declarara] la utilidad pública de la obra a ejecutarse sobre el inmueble descrito, en razón de lo cual debe declararse la Nulidad Absoluta del Decreto de Expropiación tantas veces referido, por así disponerlo los parámetros contenidos el [sic] artículo 19, en sus numerales 1º y 4º de La [sic] Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […] en concordancia con el único aparte del artículo 5 ejusdem […]”. [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “[…] de la lectura integral del Decreto de Expropiación cuya nulidad [demandan], no contiene de ningún modo la motivación correcta […] lo cual es absolutamente indispensable y obligatorio para saber exactamente cual porción del mismo será afectado de expropiación y permitirle a [sus] representados ejercer la defensa correspondiente, y que también es indispensable y obligatorio la ordenada declaratoria, para justificar conforme a derecho, y en atención a una planificación previa, porqué exactamente la construcción de dicha obra requiere la adquisición forzosa de parte o la totalidad del bien inmueble descrito de [sus] representados […]”. [Corchetes de esta Corte].

Requirió que “[…] [p]or cuanto están llenos los extremos de Ley […] a saber: 1. El Fumus Boni Iuris constitucional […] [en] efecto probado esta que efectivamente, [sus] representados son legítimos propietarios del inmueble en su conjunto […]. 2. El Periculum in mora […] probado está mediante las sendas denuncias penales, el facsímil de prensa, [que] el Síndico Procurador Municipal ha actuado alejado de todo derecho y en evidente abuso de autoridad, entrando, disponiendo y ocupando el referido inmueble, ello en detrimento de los derechos constitucionales de sus representados, referidos al debido proceso, el derecho a la defensa, y al derecho de propiedad, que de no ser amparados [sus] representados […] existe un manifiesto peligro de que quede ilusoria una posible sentencia a [su] favor […]. 3. El Periculum in Damni Constitucional […] en efecto el La [sic] ocupación de hecho o porque les vino en gana; Hace presumir la mala fe y el peligro del daño, pues el daño se concretaría en no poder ejercer el derecho constitucional de propiedad y sus atributos relativos a usar, gozar y disponer del inmueble propiedad de [sus] representados […]”. [Resaltado del original; Corchetes de esta Corte].

Alegó que “[…] [c]omo consecuencia del amparo Cautelar; [solicitan] las siguientes medidas de amparo cautelar: […] A) SUSPENDER LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONTENIDO EN DECRETO SIGNADO CON EL Nº: 13-2.009 [sic], SUSCRITO POR EL CIUDADANO ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE […] B) [s]e ordene el cese inmediato de la ocupación de hecho que en estos momentos se está llenado a cabo por parte de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado [sic] Apure, respecto y sobre el inmueble de propiedad de [sus] representados […] y se abstenga de realizar, por sí o por intermedia persona cualquier acto o actuaciones en el inmueble descrito en esta acción […]”. [Resaltado del original; Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó que “[…] [se] admita la presente demanda de Nulidad Absoluta ejercida conjuntamente con El Amparo cautelar y [se] declare con lugar tanto la acción principal como la accesoria de amparo cautelar en las correspondientes pretensiones […]”. [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 17 de septiembre del año 2010, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, declaró: (i) ajustado a derecho el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 13-2009, de fecha 12 de marzo de 2009, dictado por el Alcalde del Municipio San Fernando del estado Apure; (ii) condenó al pago de daños y perjuicios a título indemnizatorio a la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del estado Apure por el valor que detentaba el bien objeto de expropiación al momento que dicha Alcaldía debió iniciar el procedimiento para llegar a un arreglo amigable con los recurrentes; (iii) levantó la medida cautelar de amparo constitucional acordada en fecha 28 de julio de 2009 y ratificada en fecha 16 de marzo de 2010.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse en torno a la solicitud de desistimiento expreso, presentado por el abogado Erick José Martínez Cerrada, antes identificado, actuando en condición de apoderado judicial de la parte recurrente, respecto del recurso de apelación interpuesto por ésta, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas y de la Región Sur, que declaró parcialmente con lugar el Recurso de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto.

Reseñado lo anterior, a los fines de que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo emita un pronunciamiento con respecto a la procedencia de la homologación del desistimiento del recurso de apelación antes plasmado, considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal:

Al igual que en el desistimiento del procedimiento, el desistimiento de los recursos tiene por objeto el abandono de la situación procesal del apelante, la cual se encuentra reflejada en el abandono del trámite que debe seguirse para la sustanciación de los medios utilizados por la parte apelante a los fines de revertir los efectos de una sentencia de primera instancia que le causa gravamen, de lo que se infiere que en tales casos tal renuncia ocurre en segundo grado de conocimiento jurisdiccional, afectando tan sólo a la relación procesal planteada con el propósito de desvirtuar la declaración realizada por el a quo en relación a la pretensión propuesta, resultando de ello que dicha declaración o pronunciamiento quedaría definitivo como consecuencia de la homologación del desistimiento del recurso de apelación interpuesto. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2008-757, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).

En ese mismo tenor, en múltiples sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, se ha indicado el desistimiento como un acto jurídico que consiste “(…) en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto (Vid. sentencia n° 1123/2005, recaída en el caso: Distribuidora Nacional de Combustibles Rodríguez Rodríguez, C.A. (DINACOM)). El referido acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones establecidas tanto en el Código de Procedimiento Civil y como en la jurisprudencia, requiere de un mandato que expresamente contemple la facultad para realizarlo”. (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 238, de fecha 16 de abril de 2010, caso: Fernando de Santos Lagares).

En tal sentido, tal y como lo señalase el criterio anteriormente transcrito, el desistimiento puede tener diferentes aristas, vale decir, de la acción, del procedimiento o de algún recurso o acto aislado de la causa, y en función de ello, deberán ser llenados un conjunto de condiciones y requerimientos.

No obstante, debe esta Corte destacar que el desistimiento del recurso de apelación no está explícitamente consagrado por el legislador procesal, pero sí se colige implícitamente del contenido del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario (…)” (Resaltado de esta Corte).

En el presente caso, observa esta Corte que el apoderado judicial de la parte recurrente presentó el acto unilateral y voluntario de desistimiento de la apelación, que fuera intentado en contra de la sentencia dictada el 17 de septiembre del año 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas y de la Región Sur que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional.

Ello así, debe esta Corte destacar que el desistimiento propuesto en los términos antes reseñados trae como consecuencia el hecho que la sentencia, sometida inicialmente al recurso de apelación, adquiera la cualidad de cosa juzgada por cuanto la manifestación de voluntad de la parte apelante trae consigo la renuncia expresa al trámite de segunda instancia y con ello a la revisión por parte del Juez Superior correspondiente de la sentencia que produjo el gravamen que inicialmente se solicitó fuese rectificado.

Con fundamento en lo anterior, la homologación del desistimiento del recurso de apelación conlleva a que sea declarada definitivamente firme la sentencia dictada en primera instancia.

En sintonía con lo anterior, el artículo 154 eiusdem dispone que: “ El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para (…) desistir (…) se requiere facultad expresa”. (Resaltado de esta Corte).

En este orden de ideas, sobre el alcance de la institución procesal del desistimiento, se ha pronunciado nuestra jurisprudencia patria, en torno sus requisitos de procedencia, a saber: “(…) la exigencia del cumplimiento de los siguientes requisitos a los fines de homologar el desistimiento: 1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y, 2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes. (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 2 de agosto de 2006 recaída en el CASO: Rosario Aldana de Pernía.)”.

De acuerdo con el criterio que antecede, tenemos que la jurisprudencia esbozada en su oportunidad por esta Corte, ha señalado a este respecto lo siguiente: “Asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; (…) ii) Que se trate de materias disponibles por las partes. (Decisión dictada en fecha 25 de abril de 2008, recaída en el CASO: Sociedad Mercantil Distribuidora El Súper Pantalón, C.A.)”.

En este orden de ideas, se verifica que en el caso de autos Erick José Martínez Cerrada, antes identificado, actuando en condición de apoderado judicial de la parte recurrente presentó documento poder que acreditaba su representación, el cual riela de los folios treinta y cuatro (34) al treinta y ocho (38), y evidenciándose que en el folio treinta y siete (37) se expresa la facultad para desistir del recurso de apelación interpuesto, cumpliéndose de esta manera, con la exigencia del legislador.

Ahora bien, en cuanto a que el objeto del desistimiento verse sobre materias de disponibilidad por las partes, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público, así como normativa alguna contenida en el ordenamiento jurídico vigente. Así se declara.

Sobre el alcance de este aspecto, la Sala Político Administrativa ha dispuesto que: “(…) esta Sala considera que la materia sobre la cual recae el desistimiento es disponible (…) es decir, que la materia objeto de análisis no es una respecto de la cual se encuentran prohibidas las transacciones, por lo cual debe esta Sala homologar el desistimiento formulado. Así se declara. (Decisión de fecha 5 de octubre de 2005, CASO: Transporte y Servicios de Carga Hersan Compañía Anónima contra República Bolivariana de Venezuela y otro.)” .

Siendo ello así, debe afirmarse que el desistimiento presentado en el presente caso por el apoderado judicial de la parte recurrente, no versa sobre materias intransigibles, entiéndase las acciones de estado, las acciones penales, y las relativas a la titularidad de bienes y derechos inalienables.

En virtud de las razones expuestas de manera precedente, resulta forzoso para esta Corte declarar homologado el desistimiento formulado en fecha 19 de noviembre de 2012, por el apoderado judicial de la parte recurrente, respecto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de septiembre del año 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas y de la Región Sur, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional. Así se decide.




V
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por los ciudadanos AMER HAIDAR EL JORDI, BAYAN HAIDAR JURDI, AMAR HAIDAR EL JORDI e IMAD SALIM HAIDAR, antes identificados, representados judicialmente por los abogados Wilfredo Chompre y Erick Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 34.179 y 58.869, respectivamente, contra Decreto de Expropiación Nº 13-2009, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria, de fecha 12 de marzo de 2009, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.

2.- HOMOLOGADO el desistimiento formulado por el abogado Erick Martínez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos AMER HAIDAR EL JORDI, BAYAN HAIDAR JURDI, AMAR HAIDAR EL JORDI e IMAD SALIM HAIDAR, respecto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de septiembre del año 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas y de la Región Sur, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional.

3.- FIRME la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Expediente Nº AP42-R-2010-001232
GVR/17/02

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria Accidental.