REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, _____________ ( ) de _______________ de 2013
Años 203° y 154°

En fecha 27 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0927 de fecha 27 de junio de 2011, emanado del Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MERY COLMENARES DE PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº 3.881.305, representada judicialmente por el abogado Edgar José Perdomo Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.985, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en razón del auto de fecha 27 de noviembre de 2011, a través del cual el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, vista la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 6 de diciembre de 2010, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 24 de marzo de 2009, por la ciudadana Mery Colmenares de Perdomo, parte accionante, asistida por la abogada Paola Hernández Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.171, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 30 de marzo de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 1º de agosto de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de octubre de 2011, la Secretaría de esta Corte visto que, entre la fecha de la apelación interpuesta por la parte querellante, esto es, 24 de marzo de 2009 y el 1º de agosto de 2011, fecha en que se dio cuenta a esta Alzada del presente asunto, había transcurrido más de un (1) mes, en el cual dicho asunto se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes, dictó un auto donde, revocó parcialmente el auto dictado en fecha 1º de agosto del mencionado año, sólo en lo que se refería al inicio del lapso para fundamentar la apelación y por ende ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, con el propósito que se diera inicio al procedimiento de segunda instancia.

Por ello, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar las notificaciones dirigidas a la ciudadana querellante, al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación y al ciudadano Procurador General de la República. En esa misma fecha, se libraron los oficios y la boleta de notificación correspondientes.

En fecha 8 de noviembre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Sede Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, el cual fue recibido en fecha 1º de noviembre de 2011, por el ciudadano Carlos Trejo, adscrito al Departamento de Correspondencia de dicho Ministerio.
En fecha 6 de diciembre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la ciudadana Mery Mirella Colmenares de Perdomo, ut supra identificada, toda vez que, a su decir, se dirigió a la Avenida Universidad, Esquina de Sociedad a Traposos, Edificio Santana, los días 11, 4 y 23 de noviembre de 2011, procediendo a “[…] llamar a la puerta del inmueble sin tener respuesta alguna [...]”, motivo por el cual, consignó la boleta de notificación.

En fecha 15 de diciembre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Alzada consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue firmado y sellado por el mismo en fecha 22 de noviembre de 2011.

En fecha 9 de octubre de 2012, la Secretaría de esta Corte, vista la exposición del ciudadano Alguacil de fecha 6 de diciembre de 2011 en cuanto a la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana recurrente, acordó librar boleta por cartelera dirigida igualmente a la parte accionante, para que fuese fijada en la Sede de este Tribunal, conforme lo prevén los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró la mencionada boleta por cartelera.

En fecha 6 de diciembre de 2012, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta librada en fecha 9 de octubre de 2012.

En fecha 31 de enero de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que, en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de febrero de 2013, se retiró de la Cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 6 de diciembre de 2012.

En fecha 11 de marzo de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que, en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20 de marzo de 2013, la Secretaría de esta Corte, considerando notificadas las partes del auto dictado por este Órgano Colegiado en fecha 10 de octubre de 2011, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y con el propósito de darle cumplimiento, ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 17 de abril de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado por esta Corte en fecha 20 de marzo de 2013 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despachos transcurridos para la fundamentación de la apelación. De igual forma, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente con el objeto de que dictara la decisión respectiva. En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que “[…] desde el día veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 21, 25 y 26 de marzo y los días 1, 2, 3, 4, 8, 9 y 16 de abril de 2013 […]”. Asimismo, se pasó el expediente al Juez ponente.

Verificadas como se encuentran las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I

En primer término, es importante para esta Corte destacar que luego de una revisión exhaustiva de los autos, se colige que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el presente expediente a esta Alzada con el objeto de que fuera resuelto el Recurso de Apelación ejercido por la parte querellante, en fecha 24 de marzo de 2009, contra la decisión emitida por dicho Juzgado en fecha 30 de marzo de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto en fecha 24 de febrero de 2006. Asimismo, se observa que el presente expediente fue remitido a través del Oficio Nº 0927 de fecha 27 de junio de 2011.
No obstante, a su vez se evidencia que, en fecha 10 de octubre de 2011, la Secretaría de esta Corte, visto que la causa se encontraba paralizada por un hecho no imputable a las partes, dictó un auto donde revocó parcialmente el auto dictado en fecha 1 de agosto del mencionado año, sólo en lo que se refería al inicio del lapso para fundamentar la apelación ordenando la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines que se diera inicio al procedimiento de segunda instancia.

Por lo que, en efecto se constatan las consignaciones del ciudadano Alguacil de esta Corte respecto a los Oficios de notificación librados y debidamente practicados a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Educación y Procurador General de la República, tal y como se evidencia de los folios ciento setenta y siete (177) y ciento setenta y ocho (178) del expediente judicial.

Sin embargo, es menester para esta Corte hacer notar la exposición efectuada por el ciudadano Alguacil de esta Alzada en fecha 6 de diciembre de 2011, respecto a la imposibilidad de practicar la notificación de la ciudadana recurrente. Versando dicha exposición sobre lo siguiente:

“[…] las veces que me traslade [sic] al domicilio procesal, con el fin de practicar la notificación mediante boleta a la ciudadana MERY MIRELLA COLMENARES DE PERDOMO, titular de la cedula [sic] de identidad Nº 3.881.305, respectivamente los días: 01 de noviembre, 04 de noviembre y 23 de noviembre de 2011, con domicilio en, Avenida Universidad, Esquina de Sociedad A Traposos, Edificio Santana, estando presente en el mencionado domicilio procesal procedí a llamar a la puerta del inmueble sin tener respuesta alguna, por todo los antes expuesto que [sic] procedo a consignar boleta de notificación […]”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Subrayado y corchetes de esta Corte] [Vid. Folio Ciento Setenta y Nueve (179) del expediente judicial].

Visto lo expuesto por el ciudadano Alguacil, se observa que la Secretaría de esta Corte ordenó practicar la notificación de la ciudadana querellante mediante boleta librada por la Cartelera de esta Sede Jurisdiccional, según se desprende del folio ciento ochenta y cuatro (184) del referido expediente.

No obstante, es imperante destacar que el domicilio procesal descrito por el ciudadano Alguacil en la exposición de los hechos realizada y transcrita ut supra, no corresponde con el domicilio procesal descrito en la parte in fine de la boleta de notificación librada por este Órgano Jurisdiccional, esto es, “Cruz Verde a Zamuro, Edificio Gran Vía, piso 4, oficina 42, frente al Palacio de Justicia, Caracas”. (Vid. Folio Ciento Ochenta (180) del expediente judicial).

Por lo que, observa esta Alzada que el referido Alguacil practicó la notificación personal de la querellante en un domicilio distinto al ordenado por la Secretaría de esta Corte, resultando en consecuencia un notificación defectuosa.

En ese sentido, presume esta Corte que tal circunstancia trajo como consecuencia la falta de fundamentación de la apelación por la parte querellante.

De modo que, si bien es perfectamente aplicable la consecuencia jurídica prevista en el primer aparte del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al desistimiento del caso de autos por falta de fundamentación de la apelación, también es cierto que al declarar desistido el presente asunto se estarían violando el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que poseen los justiciables en el ejercicio del derecho, y en este caso en concreto la parte apelante, al no serle imputable el hecho de que el ciudadano Alguacil no haya practicado su notificación en la dirección señalada en la boleta.

De allí que, si bien la Secretaría ordenó librar boleta de notificación en la Cartelera de esta Sede Jurisdiccional, el deber ser recaía en ordenar practicar nuevamente la notificación de la parte accionante en el domicilio procesal expresado en la boleta o en su defecto en la segunda dirección que se desprende del escrito libelar, tal y como se evidencia del folio uno (01) del expediente judicial, esto es, la “[…] Urbanización Rafael Urdaneta, Calle Circunvalación, Edificio Residencias del Oeste, Piso 9, Apartamento 9-2, Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital […]”. [Negrillas de esta Corte].

Ello, a los fines de garantizar el cumplimiento del principio del debido proceso, consagrado en nuestra Carta Magna, el cual, constituye la base fundamental de la administración de justicia, debido a que, de allí parte la garantía del derecho a la defensa de los justiciables, motivo por el cual tanto los órganos jurisdiccionales como administrativos deben cumplir y hacer cumplir los medios de comunicación procesal, tales como, la citación y la notificación, a las partes involucradas en la litis con el propósito de asegurar su correcta defensa.

Por ello, a juicio de esta Corte, la notificación de las partes en el proceso judicial se constituye en un medio de comunicación procesal relevante, puesto que, de ésta depende el conocimiento que tengan las partes del juicio correspondiente, y el exigir su cabal cumplimiento recae en el deber que tiene el Órgano Jurisdiccional de salvaguardar el derecho de toda persona de obtener una tutela judicial efectiva sin formalismos ni dilaciones indebidas, tal como lo consagra nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257. (Vid. Sentencia Nº 2012-2270 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de noviembre de 2012, caso: Eneida Josefina Díaz Rodríguez Contra La Contraloría Del Municipio Autónomo Anzoátegui Del Estado Cojedes).

En atención a lo anteriormente expresado, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en aras de resguardar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, contenidos en los artículos 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la nulidad del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 20 de marzo de 2013, relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, repone la causa al estado que se notifique nuevamente a la ciudadana Mery Mirella Colmenares de Perdomo o en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales abogados Edgar José Perdomo Delgado y Carlos Andrés Russoniello, así como a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Educación y a la ciudadana Procuradora General de la República, para que se dé inicio al lapso de fundamentación de la apelación, contado a partir que conste en actas la última de las notificaciones ordenadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

II

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 20 de marzo de 2013, relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, REPONE la causa al estado que se notifique nuevamente a la ciudadana Mery Mirella Colmenares de Perdomo o en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales abogados Edgar José Perdomo Delgado y Carlos Andrés Russoniello, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 68.985 y 87.552, respectivamente, así como a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Educación y a la ciudadana Procuradora General de la República, para que se dé inicio al lapso de fundamentación de la apelación, contado a partir que conste en actas la última de las notificaciones ordenadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ (___) días del mes de ______________ del dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Juez Vicepresidente


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


GVR/10
Exp. Nº AP42-R-2011-000910

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________


La Secretaria Accidental.