JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-R-2012-000758

En fecha 4 de junio de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Nº 12-0535 de fecha 23 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la Demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre Bienes Inmuebles, interpuesta por el abogado Rafael Badell y otros inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.748, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Compañía ELECTRIFICACION DEL CARONÍ, (EDELCA), contra la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A. y subsidiariamente la sociedad mercantil COOPERATIVA DE SUMINISTROS Y SERVICIOS GUAYANA 21, S.R.L.
Dicha remisión se realizó en virtud del auto de fecha 16 de abril de 2012, dictado por el referido Juzgado, mediante el cual oyó la apelación interpuesta en ambos efectos contra la decisión de fecha 9 de abril de 2012 que declaró sin lugar la Demanda interpuesta.
En fecha 5 de junio de 2012, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y se fijó el lapso de 10 días para fundamentar la apelación.
En fecha 21 de junio de 2012, se recibió de la abogada Haydee Añez Oropeza, en su carácter de apoderada judicial de la Corporación Eléctrica nacional C.A. (CORPOELEC), diligencia mediante la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación y poder que acredita su representación.
En fecha 25 de junio de 2012, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de julio de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de julio de 2012, se dictó auto mediante el cual esta Corte repuso la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicándoles que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurridos como se encuentren los lapsos otorgados en el mismo, se procederá a fijar el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se ordenó comisionar al Juez (Distribuidor) del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
En fecha 3 de octubre de 2012, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), la cual fue recibida en fecha 19 de septiembre de 2012.
En fecha 17 de octubre de 2012, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó boleta dirigida a la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., y expuso la imposibilidad de practicar la notificación a la referida sociedad mercantil.
En fecha 22 de enero de 2013, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General, el cual fue recibido en fecha 7 de enero de 2013.
En fecha 5 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, ordenó notificar a las partes, en virtud del auto dictado por esta Corte en fecha once (11) de julio de dos mil doce (2012) y en esta misma fecha, para lo cual se comisionó al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DEL MUNICIPIO CARONÍ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En esa misma fecha se libraron boletas dirigidas a las sociedades mercantiles COOPERATIVA DE SUMINISTROS Y SERVICIOS GUAYANA 21, S.R.L. y CORPORACION ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), y boleta por cartelera dirigida a la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A. y Oficios dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, al Ministro del Poder Popular para Energía Eléctrica y a la Procuradora General de la República.
En fecha 18 de febrero de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 5 de febrero de 2013
En fecha 12 de marzo de 2013, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó oficios de notificación dirigidos al Ministro del Poder Popular para Energía Eléctrica y a la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), los cuales fueron recibidos en fecha 1 de marzo de 2013.
En fecha 19 de marzo 2013, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 5 de marzo de 2013.
En fecha 21 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de abril de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 18 de febrero de 2013.
En fecha 9 de abril de 2013, se recibió oficio Nº G.G.L.C.C.P.-C.A.R. 04622, de fecha 5 de abril de 2013, mediante el cual acusa recibo de oficio de notificación emanado en fecha 5 de febrero de 2013.
En fecha 21 de mayo de 2013, se recibió de la abogada Diurbys Requena Rotundo, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 26.280, en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), diligencia mediante la cual solicitó la suspensión de la causa por ciento ochenta (180) días, igualmente consignó copia del poder que acredita su representación.
En fecha 22 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el mismo, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente, en relación a la solicitud contenida en la diligencia suscrita en fecha 21 de mayo de 2013, por la Abogada Diurbys Requena Rotundo, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC). En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:

I
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 ordinal 7º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les corresponden conforme al ordenamiento jurídico, en virtud de lo cual la Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto las actuaciones procesales ut supra desarrolladas en el presente fallo, observa esta Corte que la presente demanda fue incoada por la sociedad mercantil ELECTRIFICACION DEL CARONÍ, (EDELCA), contra la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A. y subsidiariamente la sociedad mercantil COOPERATIVA DE SUMINISTROS Y SERVICIOS GUAYANA 21, S.R.L., con ocasión al supuesto incumplimiento de contrato por parte de la COOPERATIVA DE SUMINISTROS Y SERVICIOS GUAYANA 21, S.R.L., al no ejecutar la obra en el plazo establecido, en consecuencia, se genera la exigibilidad de las Fianzas de Fiel Cumplimiento y Anticipo otorgadas por la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A.
No obstante lo anterior, debe advertir esta Corte que en fecha 21 de mayo de 2013, por la Abogada Diurbys Requena Rotundo, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Corporación Eléctrica Nacional S.A., consignó escrito mediante el cual se solicitó la suspensión de la causa por un lapso de ciento ochenta días (180) días por cuanto según Decreto Nº 21 de fecha 24 de abril de 2013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.153 de esa misma fecha [la cual riela al folio 167 al 170], la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional C.A. (CORPOELEC) fue intervenida, razón por la que resulta pertinente la cita de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 4, 5 y 6 ejusdem, los cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 6º. La junta interventora de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), tendrá las más amplias facultades a los efectos de la ejecución del proceso de intervención que le ha sido encomendado, para lo cual ejercerá las siguientes atribuciones:
[…Omissis…]

4. Realizar los actos de administración necesarios para mantener la continuidad de las atribuciones o actividades a cargo de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC), proveyendo al cumplimiento de sus obligaciones y adoptando las medidas conducentes a evitarle cualquier perjuicio.

5. Administrar, custodiar y conservar los bienes que integran el patrimonio de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC), así como los activos y los derechos que forman parte o se encuentren en posesión o bajo la administración de la Empresa, hasta el cese de su gestión.

6. Realizar el inventario de los convenios o contratos celebrados y de todos los compromisos o negociaciones programadas, proyectos y recursos ejecutados o en proceso de ejecución, así como de lo no ejecutado y en general, de todas las actividades relacionadas con la ejecución presupuestaria de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC). […]” [Mayúsculas y negrillas del original].

Del artículo antes transcrito, se observan las atribuciones que posee la Junta Interventora de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A., la cual a tenor de lo antes referido tendrá las más amplias facultades a los efectos de la ejecución del proceso de intervención encomendado, dentro de las cuales se ubica: i) realizar los actos de administración necesarios para mantener la continuidad de las atribuciones o actividades adoptando las medidas conducentes a evitarle cualquier perjuicio a la Empresa; ii) administrar, custodiar y conservar los bienes que integran el patrimonio así como los activos y los derechos que forman parte o se encuentren en posesión o bajo la administración de la Empresa; y, iii) realizar el inventario de los convenios o contratos celebrados y de todos los compromisos o negociaciones programadas, proyectos y recursos ejecutados o en proceso de ejecución, así como de lo no ejecutado y en general, de todas las actividades relacionadas con la ejecución presupuestaria.
Asimismo, corre inserto en el folio trescientos cincuenta y cinco (355) de la Pieza II del Expediente “Circular relacionada con Suspensión de Procedimientos Administrativos y Judiciales” emanada del Coordinador Corporativo de la Consultoría Jurídica de CORPOELEC, dirigida a todas las asesoría legales regionales y estadales, mediante la cual instruyó a todas las asesorías legales regionales y estadales “se sirvan diligenciar ante los tribunales y entes administrativos de la República Bolivariana de Venezuela en los cuales se encuentren involucrados los intereses de la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, solicitando la suspensión en cada uno de los procesos judiciales y administrativos por el lapso de ciento ochenta (180) días”.
En este sentido es conveniente destacar que cuando se habla de una suspensión de la causa, la misma consiste en una paralización temporal del curso del procedimiento, por diversos motivos a los cuales las leyes le reconocen este efecto.
Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3325, con ponencia del Magistrado Jesús Manuel Delgado Ocando en fecha 02 de diciembre de 2003, en la cual se estableció lo siguiente:
“[…] con respecto a la paralización del proceso, esta Sala observa que un sector de la doctrina patria sostiene que la misma únicamente puede provenir de un motivo legalmente establecido (Cfr. Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II. Caracas, Organización Gráficas Capriles C.A., 1999, pp. 270-271); por el contrario, otro sector afirma que en ese caso se trata, propiamente, de una suspensión, mientras que la paralización o detención del proceso opera por motivos distintos, no contemplados expresamente por el legislador; en este orden de ideas, el procesalista Henríquez La Roche asevera:

‘¿Cuándo, entonces, hay motivo para suspender el cómputo de los lapsos? ¿Qué debe ocurrir para que podamos afirmar que los lapsos procesales no corren? Debe ocurrir uno de estos dos supuestos: 1) la orden legal de suspensión de la causa; 2) un acontecimiento impeditivo de la actuación procesal; es decir, ‘causas no imputables a la parte’ (...); crisis subjetivas u objetivas, o hechos procesales que impidan actuar al juez o a las partes en el proceso; ‘la existencia de un acaecimiento que imponga a las actividades procesales su eficacia impeditiva, extraña al proceso, pero inevitable dentro del mismo’ (cfr Guasp: Derecho procesal civil, I, pág. 508)” (Cfr. Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Caracas, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1995, pp. 84-86) […]”

De lo anterior, se desprende que la suspensión puede acordarse bajo dos preceptos, el primero, la orden legal, que expresamente otorgara una determinada norma que daría lugar a tal interrupción, y en segundo lugar, a un “acontecimiento impeditivo de la actuación procesal”, es decir, a una situación que impidiera en un determinado momento la actuación de las partes el cual no sea imputable a las mismas.
Siendo ello así, se observa que la prestación del servicio eléctrico ha sido declarada como servicio público (artículo 6 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico), por lo tanto, el Estado debió tomar las medidas necesarias para garantizar la prestación del servicio público de la electricidad, ello en aras de asegurar la calidad de vida de los habitantes de la nación matizando sus actuaciones en la búsqueda constante de continuar con una prestación regular y continua del servicio en cuestión.
Por tanto, si bien es cierto que nos encontramos en presencia de un proceso judicial donde una de las partes es la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) empresa que está siendo objeto de intervención de conformidad con el citado Decreto Nº 21 de fecha 24 de abril de 2013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.153, es por lo que observa esta Corte, en el caso de marras se encuentran vinculados intereses colectivos, que podrían verse directamente afectados en la presente controversia, y en virtud de que la intervención en cuestión se debe a un decreto emanado del Ejecutivo Nacional con carácter temporal, el cual no es imputable a ninguna de las partes en el presente juicio, este Tribunal Colegiado estima que dicha suspensión debe ser procedente a los fines de salvaguardar los intereses de las empresas del sector eléctrico in commento, en procura del respeto de los valores que propugna un Estado Social de Derecho y de Justicia, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, visto los razonamientos esbozados en líneas anteriores, este Tribunal Colegiado acuerda suspender la presente causa por un lapso de ciento ochenta días (180) días continuos, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PROCEDENTE la solicitud de suspensión de la causa, peticionada en fecha 21 de mayo de 2013, por la Abogada Diurbys Requena Rotundo, antes identificada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), respecto de la Demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre Bienes Inmuebles, contra la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A. y subsidiariamente la sociedad mercantil COOPERATIVA DE SUMINISTROS Y SERVICIOS GUAYANA 21, S.R.L.
2.- Se ACUERDA la suspensión de la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA





La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-2012-000758
GVR/02

En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________________.

La Secretaria Accidental.