JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001439

En fecha 4 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2577 de fecha 14 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por el ciudadano JESÚS TRINIDAD MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 10.752.922, representado por la abogada Francis Cabrera Montesinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.421, contra la COMANDANCIA GENERAL DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 14 de noviembre de 2012, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesta en fecha 15 de junio de 2012, por la abogada Francis Cabrera antes identificada, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 12 de junio de 2012, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.
En fecha 6 de diciembre de 2012, se dio cuenta la Corte, y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de diciembre de 2012, se recibió de la representación judicial de la parte querellante escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que, en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de enero de 2013, se abre el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de febrero de 2013, se vence el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la reasignación de la ponencia a la Jueza Anabel Hernández Robles, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 27 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que, en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 12 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que, en fecha 27 de febrero de 2013, la reasignación de la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 12 de noviembre de 2010, la abogada Francis Cabrera Montensinos, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Trinidad Mendoza, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución) contra la Comandancia General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, el cual fundamentaron en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestaron, que “[…] [en] fecha siete (7) de octubre de 2009, se apertura expediente disciplinario con el Nº 0448-09, ante la Inspectoría General de los Servicios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado [sic] Aragua, a cargo para ese entonces del Comisario Jefe (PA) Abg. EDGAR J. BRICEÑO V, quien emite el 13 de enero de 2010, Informe donde considera mi destitución, el cual de conformidad con la Ley de Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado [sic] Aragua, es vinculante, y en fecha 18 de enero de 2010, el entonces Comandante de ese Cuerpo de Seguridad, Comisario General (PA) Msc. JESÚS DAVID LÓPEZ, dicta ACTO ADMINISTRATIVO, donde entre otras consideraciones que más adelante se señalaran, siendo que en este caso se indica que considera viable la aplicación de la sanción disciplinaria de “… Destitución del Cargo SUB/COMISARIO (PA) BRAVO TERÁN WILMER JOSÉ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.839.904, se ha seguido y cumplido el procedimiento administrativo establecido al efecto en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”, es decir es indicado un ciudadano que en lo absoluto se trata de mi persona, luego es señalado que “… existencia de suficientes elementos de convicción que permiten determinar la responsabilidad del funcionario investigado: SUB/COMISARIO (PA) MENDOZA JESÚS TRINIDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.752.92, en la comisión de faltas disciplinarias… SEGUNDO: Mediante el presente Acto Administrativo de carácter Definitivo se “DESTITUYE DEL CARGO” al ciudadano: SUB/COMISARIO (PA) MENDOZA JESÚS TRINIDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.752.922…’ […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Alegaron que “[…] de dicho acto administrativo de DESTITUCIÓN no fui notificado ni de manera personal, ni por la prensa mediante Cartel, de tal manera que no se dio cumplimiento con lo previsto en los Artículos 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en consecuencia no puede computarse lapso alguno conforme lo prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no debe ser tomado en cuenta, por ello solicito la admisión del presente recurso […]”.
Agregaron que “[…] [en] fecha 16 de Octubre de 2009, mediante auto acuerdan remitir el expediente al Departamento de Disciplina, “…a fin de que elabore el respectivo pronunciamiento de recomendación al Ciudadano Comandante General del C.S.O.P.E.A., sobre la aplicación del procedimiento de DESTITUCIÓN, al funcionario SUB/COMISARIO (PA) MENDOZA TRINIDAD, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.752.922…”, aquí podrá observarse Ciudadana Juez, que ya se menciona una sanción y ni siquiera es indicado cuál sanción procede o si realmente corresponde sanción alguna, sino que ya se determina “aplicación de DESTITUCIÓN, vulnerándose el principio de inocencia […]”. (Negrillas del original).
Expresaron que “[…] se desconoce cuál o quien lleva la dirección o conducción del Departamento de Disciplina, pues si ya el expediente esta siendo instruido por la Inspectoría General de ese organismo policial, y luego es remitido a un Departamento de Disciplina, lo lógico es que se deje constancia del ingreso en ese señalado Departamento de Disciplina, sin embargo, aparece un auto de fecha 13 de Noviembre de 2009, el cual no consta de foliatura, se acuerda librar Boleta de citación a mi persona para comparecer el día 16 de Noviembre de 2009, a las 10:30 de la mañana con la finalidad de ser notificado del procedimiento por “destitución (Expulsión) se inicia en su contra; se acuerda por auto de esta misma fecha presentarle boleta de notificación y anexarla al expediente administrativo…” Aparece al supuesto folio 21 del expediente disciplinario Boleta de citación la cual carece de mi firma, jamás me fue entregada, la firma no es mía, ni mi nombre. En consecuencia, al tener desconocimiento de ello, no comparecí, y el mismo 16 de noviembre de 2009, folio supuesto 22, elaboran un ACTA ADMINISTRATIVA, donde dejan constancia de mi inasistencia y deciden u ordenan la notificación por cartel […]”.(Mayúsculas del original).
Señalaron que “[…] el 13 de enero de 2010, formula el Inspector General de los Servicios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado [sic] Aragua, Com. Jefe (PA) Abg. EDGAR BRICEÑO, INFORME DE CONCLUSIÓN DE SUSTANCIACIÓN DE LA AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA, cuya opinión de conformidad con la Ley que rige actualmente a los funcionarios de ese organismo policial, es vinculante al dictamen que ha de tomar el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado [sic] Aragua, donde desestima las pruebas por mí presentadas, vulnerando el principio de inocencia, pues corresponde a la administración la verificación de esas pruebas, pues tiene la administración la carga de la prueba, tomando en cuenta que en la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevalece el principio de inocencia, pese a ello recomienda mi DESTITUCIÓN, por estar según incurso en las faltas establecidas en el Artículo 37, ordinales 3º, 18º, 12º y 33º de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado [sic] Aragua; igualmente sin concatenar el supuesto hecho con el Derecho…’ […]”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Argumentaron que “[…] son tanto los vicios que tiene este procedimiento, que luego de aparecer fue remitido el informe de opinión del Inspector General de ese organismo policial, el 14 de Enero de 2010, aparece en supuesto folio 105, auto de fecha 14 de Enero de 2010, donde se indica ‘…se hace necesario recibir: INFORME SOBRE LA PROCEDENCIA O NO DE LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN ADMINISTRATIVA DISCIPLIANRIA DE DESTITUCIÓN DEL CARGO proveniente de PRIMER COMANDO; se acuerda por auto de esta misma fecha, recibir lo correspondiente con las menciones a que diera lugar…”. Pero puede observarse que el informe del PRIMER COMANDO, que no es otra cosa que el acto administrativo, suscrito por el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado [sic] Aragua, (PA) MSC LÓPEZ JESÚS DAVID, tiene fecha 18 de Enero de 2010, que no tiene numeración de folios, en consecuencia, exactamente en que fecha es remitido el informe, que dicho sea, no fue el expediente completo, solo el informe del Inspector General de los Servicios, es decir que solo se guió el Comandante para decidir mi DESTITUCIÓN DE ESE INFORME no de la revisión y lectura del expediente disciplinario, y lo más grave como se explica que se agregue al expediente un acto antes de producirse, se agrega el 14 de Enero de 2010, un acto que se produce según el 18 de Enero de 2010. […]”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que “[…] Igualmente, del supuesto acto administrativo, que señalan quien emite el acto administrativo que realiza una relación del expediente, sin tener el físico en su poder, pues no le fue remitido, por lo que solo se guió del Informe de Conclusión de Sustanciación de la Averiguación Disciplinaria que le fue enviada el 14 de Enero de 2010, siendo una copia fiel y exacta el acto administrativo de dicho informe, y es señalado que ‘…Visto el Dictamen emitido por el ciudadano COMISARIO JEFE (PA) ABG. EDGAR BRICEÑO, en su condición de Inspector General del C.S.O.P.E.A., en el cual considera procedente la aplicación de la sanción administrativa disciplinaria de DESTITUCIÓN DEL CARGO (EXPULSIÓN) al ciudadano funcionario: SUB/COMISARIO (PA) MENDOZA JESÚS TRINIDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE INDENTIDAD Nº V-10.752.922…’ […]”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, destacaron que “[…] las faltas que se me imputan, establecidas en el Artículo 37, Ordinal 3º “Incumplir o inducir al incumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución del Estado [sic] Aragua, las leyes, resoluciones y demás actos normativos”, lo cual no se precisa el hecho concatenado con la norma, se realiza de una manera genérica, no se comprobó esta falta. Con respecto al Ordinal 18º “Pérdida de dotación de equipos policiales por negligencia atribuibles”, no se produjo tal pérdida, toda vez que demostré estaba en proceso más bien de recuperar el vehículo y ponerlo activo en beneficio de la comunidad y al mismo tiempo en beneficio de la Institución, aparte de existir contradicción en la declaración de quienes declaran en la etapa de investigación no sí en el lapso probatorio, luego de la formulación de cargos […]”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte]
Que “[…] Ordinal 32º “La Participación en actuaciones ilegales concertadas con el fin de alterar el normal desenvolvimiento del servicio”. No se comprobó de hecho el Inspector Jefe Bravo Velásquez Jean Luis, señala que renuncié y luego lo designan a él, nada más alejado de la realidad, pues había sido transferido al Departamento de Operaciones, por orden del Primer Comandante del C.S.O.P.E.A., no fue comprobada esta supuesta falta.
Que “[…] Ordinal 33º “Conducta inmoral dentro y fuera de la institución, entendiéndose en este caso, como conducta inmoral dentro y fuera de la institución, entendiéndose en este caso, como conducta inmoral todas aquellas acciones que sean contrarias a las normas de urbanidad y buenas costumbres”. No se demostró ni se señala el hecho donde haya incurrido en normas contra la urbanidad y buenas costumbres, fuera de todo contexto lo señalado en el acto administrativo y alejado tanto de la realidad jurídica como de concatenación con los supuestos hechos. […]”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Mantuvieron que “Al ser evidente, que la administración no demostró de manera inequívoca, fehaciente, con certeza mi supuesta culpabilidad en delitos o faltas que merezcan mi destitución, no comprobó en el lapso probatorio correspondiente, la administración (Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado [sic] Aragua) mi supuesta culpabilidad en lo que se me pretende imputar, tomando en cuenta además que existen evidente vicios en la instrucción del expediente, aparte de las fechas y foliatura del mismo, solo son valoradas supuestas pruebas, y esas supuestas pruebas que constan en la investigación no aportan de forma indubitable mi culpabilidad en lo que se me imputa en el Informe y Conclusiones de sustanciación de la investigación del expediente disciplinario, considerado por el Inspector General del C.S.O.P.E.A., como su opinión vinculante al caso donde solicita mi destitución, acto que tiene fecha 13 de Enero de 2010,con ACTO ADMINISTRATIVO de fecha 18 de Enero de 2010, pero agregado mediante auto de fecha 14 de Enero de 2010, que es extemporáneo y del cual no fui notificado. Bajo este contexto, importante es señalar, lo establecido en el Artículo 32 de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado [sic] Aragua, prevé “La sanción solo procederá cuando obre pueda que conduzca a la convicción de la existencia de los elementos constitutivos de la falta y la responsabilidad del funcionario investigado…’ […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Sostuvieron que “Las notificaciones de la formulación de cargos, del lapso probatorio y del acto administrativo no fueron efectuadas, y antes la preocupación de que no me dejaron ingresar al Comando General solo me dijeron que estaba dado de baja, pero al desconocer los recursos a ejercer pues no fui notificado, ejercí recurso de reconsideración dirigido al Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado [sic] Aragua, y Recurso Jerárquico dirigido al Secretario de Gobierno del Estado [sic] Aragua, no habiendo recibido respuesta alguna de ninguno de los interpuestos, por lo que al producirse el silencio administrativo, por parte del Secretario de Gobierno, y obtener copia del expediente disciplinario el 10 de Noviembre de 2010, procedo ejercer el presente recurso, donde se demuestra que no fui notificado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitaron que “[…] con fundamento en todo lo narrado tanto de los hechos como del derecho solicito sea declarada la nulidad absoluta del supuesto acto administrativo de carácter definitivo de fecha 18 de Enero de 2010, mediante el cual se dice quedo DESTITUIDO DEL CARGO de funcionario con el rango de SUB COMISARIO del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado [sic] Aragua, que aparece en el expediente Disciplinario Nº 0448-09 instruido en mi contra, dictado por el Comisario General (PA) Msc. JESÚS DAVID LÓPEZ, en su condición de Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado [sic] Aragua, nulidad que obedece a que fueron infringidos principios y garantías constitucionales, principio de inocencia, debido proceso consagrados en el artículo 49, Ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo previsto en el artículo 19, ordinal 1º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que aparte de haber infringido la norma constitucional, también leyes en cuanto no dar cumplimiento a los lapsos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 89, infringir en cuanto a términos y notificación establecido en Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los artículos 42, 73, 74, 75 y 76, todo lo cual determinan la nulidad absoluta del acto administrativo dictado de forma extemporánea; en consecuencia pido la declaratoria CON LUGAR del presente Recurso, y al determinarse la nulidad del acto administrativo, se orden mi reincorporación al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado [sic] Aragua, ocupando el mismo cargo o de igual condición y categoría, con el rango ya obtenido de SUB COMISARIO del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado [sic] Aragua. […]” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 12 de junio de 2012, el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró inadmisible por caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad (Destitución) interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“[…] Ahora bien, para el caso sub examine este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es la notificación del acto administrativo de destitución del ciudadano Jesús Mendoza, dictado por el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, en fecha 18 de enero de 2010 y publicada la notificación mediante cartel el 23 de enero de 2010, debiendo esto ser considerado a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […].
[… omissis…]
[…] Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el caso de marras el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, no realizó debidamente la notificación del ciudadano Jesús Mendoza, a los fines de hacer de su conocimiento que había sido destituido de su cargo, por cuanto no consta el agotamiento de las diligencias necesarias a los fines de la práctica de la notificación personal de este, sino la Publicación del Cartel del Notificación dirigida a su persona, en el Diario El Aragüeño en fecha 23 de enero de 2010.
No obstante ello, el ciudadano Jesús Mendoza procedió efectivamente en fecha 12 de febrero de 2010, a interponer el Recurso de Reconsideración por ante la Comandancia General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, razón por la cual surge la presunción de la existencia de una notificación defectuosa, en el caso bajo estudio […].

[…] En tal sentido, y a los fines de verificar la procedencia o no de la caducidad para el caso en estudio, esta sentenciadora observa que el lapso de caducidad de tres (3) meses para la interposición del presente recurso, debe computarse desde el 10 de marzo de 2010, por cuanto, es el 09 de marzo de 2010, la oportunidad en la cual precluyó el lapso de 15 días hábiles para que el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua diera respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente.
Asimismo, queda evidenciado en el expediente que la parte recurrente ejerció el mencionado recurso en fecha 12 de noviembre de 2010, según consta al vuelto del folio catorce (14) del presente expediente, por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que, ciertamente entre dichas fechas, es decir, el 10 de marzo de 2010 y el 12 de noviembre de 2010, fecha en la cual fue interpuesto el presente recurso, transcurrió en exceso el lapso legalmente establecido para incoar el recurso contencioso administrativo funcionarial, configurándose una causal de inadmisibilidad de la querella, cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 expresamente establece que la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contado a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dió lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondría la extinción de su derecho al accionar judicialmente. En consecuencia, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el presente recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 35 numeral 01 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
Por otro lado, considera conveniente esta Instancia Sentenciadora realizar un llamado de atención a la Comandancia General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, y a la Procuraduría General del mismo Estado, en tanto, como ya ha sido establecido en innumerables fallos de esta jurisdicción, no es necesario agotar la vía administrativa para impugnar un acto administrativo derivado de una relación funcionarial, ante la vía contenciosa administrativa, por lo que sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial, dentro del lapso de tres (03) meses, conforme a lo dispuesto en los articulo 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, se EXHORTA en lo sucesivo a los referidos Órganos referidos, cumplir con el ordenamiento jurídico aplicable al caso en cuestión. Así se decide. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DECISIÓN
[…omissis…]
[…]SEGUNDO: INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad (Destitución), interpuesto por el ciudadano Jesús Trinidad Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.752.922, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, en fecha 18 de enero de 2010, mediante el cual resuelve su Destitución del cargo de Sub Comisario de la Policía del estado Aragua.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

El 19 de diciembre de 2012, la representación judicial del ciudadano Jesús Trinidad Mendoza, presentó escrito de fundamentación a la apelación en base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicaron que “[…] el a quo al señalar la presunción de la notificación defectuosa, más aún cuando en la decisión de inadmisibilidad por caducidad, hace un llamado de atención en los siguientes términos: ‘(…) considera conveniente esta Instancia Sentenciadora realizar un llamado de atención a la Comandancia General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado [sic] Aragua, y a la Procuraduría General del mismo Estado [sic], en tanto, como ya ha sido posible en innumerables fallos de esta jurisdicción, no es necesario agotar la vía contenciosa administrativa, por lo que sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial, dentro del lapso de tres (03) meses, conforme a lo dispuesto en los Artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia se EXHORTA en lo sucesivo a los referidos Órganos referidos, [sic] cumplir con el ordenamiento jurídico aplicable al caso en cuestión…’ […]”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Señalan que “Dentro de este contexto, se indica que el organismo policial no realizó una notificación efectiva, la misma fue defectuosa, por lo que incurrió en lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin mencionar la falta de cumplimiento de las normativas previstas en los Artículos 75 y 76 ejusdem […]”.
Arguyeron que “[…] se toma como cierto la notificación mediante Cartel publicado por la prensa, Diario El Aragüeño, de fecha 23 de Enero de 2010, en los términos siguientes: ‘…podrá interponer…’ contra el acto administrativo de destitución dictado en su contra ‘…recursos de reconsideración, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación… de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado [sic] Aragua…’, al considerar que de la decisión del Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado […]Aragua, podrá recurrirse por ante el Secretario General de Gobierno del Estado […] Aragua, en su condición de superior inmediato, y a su vez la decisión del Secretario de gobierno será recurrible jerárquicamente ante el Ciudadano Gobernador del Estado [sic] Aragua, cuya decisión agota la vía administrativa. En su defecto puede interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, dentro de un lapso de tres meses, contados a partir de la notificación del dictamen, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Central (Maracay), conforme a lo previsto en los Artículos 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. [Corchetes de esta Corte].
Alegaron que “[…] de la lectura del Artículo 92 del Estatuto de la Función Pública, se verifica que contempla que: ‘Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’. [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron que “[…]el único recurso procedente contra actos administrativos de efectos particulares dictados contra funcionarios, es el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término de tres (3) meses contados a partir de su notificación, y al verificarse que la notificación fue defectuosa e hizo incurrir a mi representado en no ejercer de manera oportuna, dentro del lapso correspondiente, el recurso respectivo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no debe bajo ningún concepto computarse lapso alguno, toda vez que la notificación publicada por la prensa no cumplió con los requisitos de validez previstos en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Sent. Caso Yormin Meneses. Exp. AP42-R-2012-000106, de fecha09-08-2012)”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitaron “[…] la declaratoria CON LUGAR de la apelación ejercida, se revoque la decisión dictada el 12 de junio de 2012, y de esta manera el Juzgado de la causa pueda sentenciar al fondo de los planteado en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de junio de 2012, por la abogada Francis Cabrera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 12 de junio de 2012, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto y, a tal efecto, se observa que:
El a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en un criterio ratificado por la Sala Constitucional en decisión Nº 1738 de fecha 9 de octubre de 2006, (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), en la que se hizo entre otras consideraciones la siguiente:

“[…] Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se iniciará (sic) a partir de la fecha de notificación de éste (…)’ […]”.
De tal manera que, lo anteriormente señalado, es con el objeto de determinar el criterio jurisprudencial vigente a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición del presente recurso, a los fines de verificar si la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada o no a tales criterios, más cuando éste es el objeto de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron la situaciones de hechos que dieron lugar a la interposición del recurso.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En atención a lo expuesto, el hecho que deviene o motivó la interposición del Recurso Administrativo Funcionarial, fue el acto administrativo de destitución del recurrente, dictado por el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, en fecha 18 de enero de 2010 y publicada la notificación el 23 de enero de 2010 señalando que:
“[…] Puede interponer contra el referido acto, recursos de reconsideración, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a esta notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de La Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua. Considerando que de la Decisión del Comandante General del Cuerpo, podrá recurrirse por ante el Secretario General de Gobierno como Superior inmediato. Todas las decisiones del Secretario General de Gobierno como Superior inmediato, serán recurribles jerárquicamente por ante el ciudadano Gobernador, cuya decisión agota la vía administrativa. En su defecto puede interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, dentro de un lapso de tres meses, contados a partir de esta Notificación […]”. (Vid. Folio 432 del expediente judicial). [Resaltado de esta Corte].

Ahora bien, se observa que el recurrente optó por interponer el recurso de reconsideración dentro del lapso de los 15 días hábiles siguientes, evidenciado en fecha 12 de febrero de 2010, según lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no obstante, se constata que esto no ocurrió, operando así el silencio administrativo.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que, según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, el a quo declaró la caducidad del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado, por considerar que el recurrente debió interponerlo en el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contado desde el 10 de marzo de 2010, así, es el 9 de marzo de 2010 la oportunidad en la cual precluyó el lapso de 15 días hábiles para que el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua diera respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente. No obstante, queda demostrado que la parte recurrente ejerció el mencionado recurso en fecha 12 de noviembre de 2010, es decir; entre el 10 de marzo de 2010 y el 12 de noviembre de 2010, transcurrió en exceso el lapso legalmente establecido para incoar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. (Vid. Folio 22 del expediente judicial).
Con respecto a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

De esta manera, queda establecido de manera clara que, en este caso, el día que debió tomarse en cuenta a los efectos de verificar el hecho generador para la interposición del recurso es el 18 de enero de 2010, ya que fue esa la fecha en la cual el Órgano recurrido, dictó el acto administrativo de destitución. Así se decide.
Así las cosas, verificado el criterio, la fecha del hecho generador (10 de marzo de 2010) fue el lapso a partir del cual precluyó el lapso para la respuesta al recurso de reconsideración por parte del órgano recurrido. Sin embargo, el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto el 12 de noviembre de 2010, por ende, resulta evidente para esta Alzada, que el referido Recurso fue interpuesto de manera extemporánea, pues sobrepasó el lapso de tres (3) meses establecido en la jurisprudencia ut supra mencionada aplicable ratione temporis. Así se decide.

En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de el ciudadano Jesús Trinidad Mendoza, y en consecuencia, confirma la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el ciudadano JESÚS TRINIDAD MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 10.752.922, representado por la abogada Francis Cabrera, contra la decisión dictada por el Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 12 de junio de 2012, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el COMANDANCIA GENERAL DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____ (________) días del mes de ___________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

GVR/15
Exp. AP42-R-2012-001439

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.


La Secretaria Accidental.