JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-G-2007-000030
En fecha 10 de abril de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Ángel Vázquez Márquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.748, 26.361, 83.023 y 85.026, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A (EDELCA), sociedad domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 29 de julio de 1963, bajo el Nº 50, Tomo 25-A, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LAICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 7 de diciembre de 1965, bajo el Nº 53, Tomo A Nº 53 A, modificados sus estatutos en varias oportunidades, siendo la última reforma inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 17 de mayo de 2002, bajo el Nº 79, Tomo 585-A Qto.
El 16 de abril de 2007, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en dicho Juzgado el 26 de abril de 2007.
Mediante decisión de fecha 9 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la presente demanda, ordenó emplazar mediante boleta al ciudadano Vittorio Petricca Zugaro, titular de la cédula de identidad Nº 6.167.090, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Constructora Laica, C.A., y a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenando la suspensión de la causa por un lapso de 90 días continuos, contados a partir de que constara en autos la notificación de la referida ciudadana, los cuales comenzarían a computarse una vez transcurrido el lapso para la contestación de la demanda.
En fecha 10 de mayo de 2007, se libró Oficio Nº JS/CSCA-2007-0218 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República y boleta de citación al ciudadano Vittorio Petricca Zugaro, representante legal de la sociedad mercantil Constructora Laica, C.A.
El 5 de junio de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo compareció y expuso que en fecha 31 de mayo de 2007 se dirigió a practicar la citación del ciudadano Vittorio Petricca Zugaro, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Constructora Laica, C.A., en el domicilio procesal indicado por la parte actora y constatado del texto del contrato, que riela en los folios 34 al 54 del expediente, donde fue informado por el supervisor de seguridad, que “las mencionadas oficinas se encuentran desocupadas desde hace aproximadamente un año”, por lo cual consignó original, copia y anexos de la boleta de notificación al expediente respectivo.
En fecha 20 de junio de 2007, el abogado Carlos Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.083, consignó copia simple del poder que acredita su representación como apoderado judicial de la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A.
En la misma fecha, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio el 19 de junio de 2007.
En fecha 21 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó agregar a los autos el poder consignado, por la representante judicial de la empresa demandante.
El 26 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia del abogado Carlos Pinto, en su carácter de apoderado judicial de la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A., por la cual solicitó se libre cartel de notificación a la parte demandada, mediante carteles publicados en prensa de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció respecto a la solicitud realizada por el abogado Carlos Pinto y ordenó practicar la citación mediante cartel a la referida sociedad mercantil, y publicar el mismo en los diarios “El Nacional” y “Últimas Noticias”, con los intervalos de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de junio de 2007, se libró el cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 4 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia del abogado Carlos Pinto, en su carácter de apoderado judicial de la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. mediante la cual retiró el cartel de citación, el cual le fue entregado en esta misma fecha.
En fecha 17 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº G.G.L.-C.C.P.002972 de fecha 9 de julio de 2007, emanado de la Gerencia de Litigio de la Procuraduría General de la República por medio del cual acusan recibo del Oficio JS/CSCA-2007-0218 de fecha 10 de mayo de 2007, y señalaron que han informado del mismo al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, a la Corporación Venezolana de Guayana y a la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A., el cual se ordenó agregar a los autos en esa misma fecha.
En fecha 17 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia del abogado Carlos Pinto, mediante la cual consignó dos publicaciones del cartel de citación librado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte a la parte demandada, el primero en fecha 9 de julio de 2007, publicado en el diario El Nacional y el segundo, en fecha 13 de julio de 2007, publicado en el diario Últimas Noticias.
El 18 de julio de 2007, se ordenó agregar a los autos los referidos carteles.
El día 19 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Rafael Badell Madrid, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, a través de la cual solicitó al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fijara el cartel de citación en el domicilio procesal de la sociedad mercantil Constructora Laica, C.A.
El 25 de enero de 2008, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo compareció y dejó constancia de haber fijado en fecha 23 de enero del mismo año, el cartel de emplazamiento en el domicilio procesal de la sociedad mercantil Constructora Laica, C.A.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haber vencido el lapso de quince (15) días de despacho a que se refirió el cartel fijado en el domicilio procesal de la sociedad mercantil Constructora Laica, C.A., sin que la referida empresa se haya dado por citada por sí o por medio de apoderado judicial, en razón de lo cual acordó designar defensor ad-litem la abogada Oliuska Hernández Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.131, a quien ordenó notificar mediante boleta, a fin de que compareciera ante este Órgano Jurisdiccional al segundo (2º) día de despacho de constar en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa al cargo y prestar juramento, en el primero de los casos. Asimismo, dejó constancia de que una vez producida la respectiva aceptación, quedaría emplazada para la contestación de la demanda. En esa misma fecha se libró boleta de notificación a la ciudadana Oliuska Hernández Guzmán.
El 28 de marzo de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación personal de la ciudadana Oliuska Hernández Guzmán, en esa misma fecha.
En fecha 1º de abril de 2008, compareció la ciudadana Oliuska Hernández Guzmán, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada, quien manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento respectivo.
El día 8 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Nicolás Badell, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. mediante la cual solicitó al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se sirviera librar boleta de citación al abogado ad litem a efectos de continuar con el curso de la presente causa.
En fecha 6 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada Oliuska Hernández Guzmán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Constructora Laica, C.A.
El 4 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Nicolás Badell Benítez, en su condición de apoderado judicial de la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A., parte demandante.
En fecha 6 de junio de 2008, se agregó a los autos el referido escrito de promoción de pruebas y quedó abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas.
Por auto de fecha 17 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se pronunció respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por el demandante, declarando su admisibilidad por no ser contrario a derecho.
El 24 de septiembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a efectos de verificar el lapso de evacuación de pruebas, ordenó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 17 de junio de 2008 –fecha en la que se providenció acerca de la admisión de las pruebas- hasta esta fecha, inclusive.
En fecha 24 de septiembre de 2008, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que “desde el día 17 de junio de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido treinta y un (31) días de despacho correspondientes a los días 18, 19, 25, 26 y 30 de junio de 2008; 1, 2, 3, 8, 9, 10, 14, 15, 17, 21, 22, 23, 28, 29 y 31 de julio de 2008; 5, 6, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2008; 16, 17, 18, 22 y 24 de septiembre de 2008 ”.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación, ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en este Órgano Jurisdiccional en la misma oportunidad.
El 9 de octubre de 2008, se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para que iniciara la relación de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 13 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia del abogado Rafael Badell Madrid, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Electrificación del Caroní, C.A. mediante la cual solicitó a esta Corte fijar la oportunidad para la celebración del acto de informes.
En fecha 28 de enero de 2009, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral el 25 de febrero de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 25 de febrero de 2010, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante quien consignó escrito de conclusiones. Asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 3 de marzo de 2010, se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tuvo una duración de veinte (20) días de despacho.
El 3 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual renuncian los abogados Rafael Badell Madrid, Alvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Edgard Simón Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.748, 26.361, 83.023 y 140.728, respectivamente, al poder general otorgado por la empresa mencionada, conforme a lo previsto en el artículo 165, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil y consignaron anexos.
En fecha 29 de abril de 2010, se dijo “Vistos”.
El 3 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 2 de noviembre de 2010, mediante sentencia Nro. 2010-01582, esta Corte decidió, dicha controversia, en los siguientes términos: 1.- Se condenó a Constructora Laica C.A., a pagar a C.V.G. EDELCA, C.A. la cantidad de Ciento Diecinueve Mil Ochocientos Nueve Bolívares Fuertes con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. F 119.809,34), que es el 10% del total de la obra contratada pendiente por ejecutar. 2.- Se ordenó a Constructora Laica C.A. a pagar a C.V.G. EDELCA la cantidad de Ciento Cuarenta y Un Mil Setecientos Treinta y Seis Bolívares Fuertes con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. F 141.736,49), por concepto de indemnización de daños y perjuicios. 3.- Constructora Laica C.A deberá reintegrar a C.V.G. EDELCA la cantidad de Ciento Cuarenta y Un Mil Setecientos Treinta y Seis Bolívares Fuertes con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. F 141.736,49) que se corresponde con el anticipo otorgado. 4.- Se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo a los fines del cálculo de los intereses moratorios causados, debiendo aplicarse al monto total de las indemnizaciones que deberá recibir C.V.G. EDELCA, C.A. la indexación judicial correspondiente. 5.- Se condenó a Constructora Laica C.A al pago de los costos y costas.
En fecha 25 de enero de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del abogado Nelson González inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 137.294, en su carácter de apoderado judicial de Electrificación del Caroní C.A., diligencia mediante la cual consignó instrumento poder a los fines de acreditar su representación y se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Corte el 2 de noviembre de 2010.
El 14 de febrero de 2011, vista la decisión dictada por esta Corte el 2 de noviembre de 2010 y la diligencia de fecha 25 de enero de 2011, se ordenó notificar a la parte recurrida y a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República. En esa misma fecha se libraron los oficios correspondientes.
El 17 de febrero de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del Abogado Nelson González en su carácter de apoderado judicial de Electrificación del Caroní C.A., diligencia mediante la cual se solicita la notificación a la defensora ad-litem al domicilio indicado en la referida diligencia.
El 3 de marzo de 2011, el Alguacil de este Tribunal Colegiado compareció y expuso, su imposibilidad de practicar la notificación debida a la sociedad mercantil Constructora Laica C.A., consignó dos folios útiles de boleta de notificación y sus anexos, igualmente consignó folio útil contentivo de la notificación dirigida a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido por la ciudadana Carmen Mercado, quien se desempeña como Secretaria en la Dirección en lo Contencioso y Administrativo del Ministerio Público.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte, consignó folio útil contentivo de la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue firmado y sellado por el Gerente General de Litigio.
El 17 de marzo de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió diligencia, por parte de la Abogada Haydee Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 15.794, en su carácter de apoderada judicial de Electrificación del Caroní C.A., (EDELCA), mediante la cual ratifica la diligencia anterior de fecha 17 de febrero de 2011 a fin de que se notifique a la parte demanda, en la persona del defensor ad litem.
En fecha 23 de noviembre de 2011, se ordenó librar boleta por cartelera dirigida a la sociedad mercantil Constructora Laica C.A., a ser fijada la Sede, de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que no se le pudo practicar notificación correspondiente.
En esa misma fecha, mediante auto, se ordenó de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, notificarle a la sociedad mercantil Constructora Laica C.A., del aludido fallo de fecha 2 de noviembre de 2010.
El 14 de diciembre de 2011 se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada a la empresa dada el 23 de noviembre de 2011, la cual fue retirada el 30 de enero de 2012.
El 10 de mayo de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió diligencia, por parte de la Abogada Haydee Añez su carácter de apoderada judicial de Electrificación del Caroní C.A., (EDELCA), mediante la cual solicitó que se ordenara lo conducente para la ejecución de la sentencia y se comisionara al Juzgado Ejecutor.
En fecha 16 de mayo de 2012, esta Corte, dictó auto a través del cual determinó:
“Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta por cartelera a los fines de notificar a la Sociedad Mercantil CONTRUCTURA LAICA, C.A., en virtud de la exposición del ciudadano Alguacil de este órgano Jurisdiccional, de fecha tres (3) de marzo de dos mil once (2011), librándose a tal efecto la referida boleta; siendo lo conducente notificar a la mencionada empresa en el domicilio señalado por la parte demandante en las diligencias suscritas en fechas diecisiete (17) de febrero y diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011); esta Corte, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso en la causa y de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables conforme lo prevé el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, revoca el aludido auto y deja sin efecto la referida boleta, así como las notas de fechas catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011) y treinta de (30) de enero de dos mil doce (2012), en consecuencia, se ordena librar nueva boleta a la parte demandada, a los fines de notificarle de la sentencia dictada en fecha dos (2) de noviembre de dos mil diez (2010), en el domicilio procesal señalado por la parte demandante (…)”.
En la misma fecha se libró la boleta correspondiente.
El 28 de junio de 2012, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación a la sociedad mercantil Constructora Laica C.A., en la persona del defensor ad litem, en virtud de la imposibilidad de practicar la misma.
El 4 de julio de 2012, se ordenó librar boleta por cartelera dirigida a la sociedad mercantil Constructora Laica C.A., a ser fijada en la Sede, de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 19 de julio de 2012, se fijó la referida boleta en la Cartelera de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual fue retirada el 14 de agosto de ese mismo año.
En fecha 19 de septiembre de 2012, se dictó auto en virtud de la diligencia suscrita por la Abogada Haydee Añez, apoderada judicial de Electrificación del Caroní C.A., mediante la cual solicitó se ordenara lo conducente para la ejecución de la sentencia, y se notificara a la sociedad mercantil Constructora Laica C.A., de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad, se libró boleta de notificación correspondiente.
El 15 de enero de 2013, dada la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, a este Órgano Jurisdiccional se reconstituyó la Corte de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente. Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza.
El 31 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó original y copia de la boleta de notificación del presente asunto dirigida a la sociedad mercantil Constructora Laica C.A., dada la imposibilidad de hacer entrega de la referida boleta en el domicilio procesal del defensor ad litem.
El 21 de febrero de 2013, mediante auto dictado por esta Corte, se dejó constancia que el 20 de febrero de 2013, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su junta directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez. Se abocó este Órgano Jurisdiccional al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, se acordó librar boleta de por cartelera dirigida a la sociedad mercantil Constructora Laica C.A., para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad a los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha se libró la boleta correspondiente, la cual fue fijada en la cartelera de esta Corte el 18 de marzo de 2013 y retirada el 16 de abril de 2013.
El 17 de abril de 2013, vista la solicitud contenida en la diligencia 10 de mayo de 2012, por la Abogada Haydee Añez, en su carácter de apoderada judicial de Electrificación del Caroní C.A., se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza.
El 18 de abril, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 22 de mayo de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió diligencia, por parte del Abogado Julio González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 164.012, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), donde solicitó suspensión de la presente causa por un lapso de 180 días, a partir de la presente fecha.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto las actuaciones procesales ut supra desarrolladas en el presente fallo, observa esta Corte que la actual demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Electrificación del Caroní C.A (EDELCA), contra la sociedad mercantil Constructora Laica C.A., se encuentra en etapa de ejecución de la decisión, dictada por esta Corte, el 2 de noviembre de 2010, a través de la cual: 1.- Se condenó a Constructora Laica C.A., a pagar a C.V.G. EDELCA, C.A. la cantidad de Ciento Diecinueve Mil Ochocientos Nueve Bolívares Fuertes con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. F 119.809,34), que es el diez por ciento (10%) del total de la obra contratada pendiente por ejecutar. 2.- Se ordenó a Constructora Laica C.A. a pagar a C.V.G. EDELCA la cantidad de Ciento Cuarenta y Un Mil Setecientos Treinta y Seis Bolívares Fuertes con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. F 141.736,49), por concepto de indemnización de daños y perjuicios. 3.- Constructora Laica C.A deberá reintegrar a C.V.G. EDELCA la cantidad de Ciento Cuarenta y Un Mil Setecientos Treinta y Seis Bolívares Fuertes con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. F 141.736,49) que se corresponde con el anticipo otorgado. 4.- Se ordenó la realización de una experticia complementaria al fallo a los fines del cálculo de los intereses moratorios causados, debiendo aplicarse al monto total de las indemnizaciones que deberá recibir C.V.G. EDELCA, C.A. la indexación judicial correspondiente. 5.- Se condenó a Constructora Laica C.A al pago de los costos y costas, y siendo que en fecha 22 de mayo de 2013, se recibió del abogado Julio González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) diligencia mediante la cual solicitó la suspensión de la causa por un lapso de ciento ochenta días (180) días por cuanto según Decreto Nº 21 de fecha 24 de abril de 2013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.153 de esa misma fecha (la cual riela al folio 307 al 313), la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional C.A. (CORPOELEC) fue intervenida, razón por la que resulta pertinente la cita de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 4, 5 y 6 ejusdem, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 6º. La junta interventora de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), tendrá las más amplias facultades a los efectos de la ejecución del proceso de intervención que le ha sido encomendado, para lo cual ejercerá las siguientes atribuciones:
(…omissis…)
4. Realizar los actos de administración necesarios para mantener la continuidad de las atribuciones o actividades a cargo de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC), proveyendo al cumplimiento de sus obligaciones y adoptando las medidas conducentes a evitarle cualquier perjuicio.
5. Administrar, custodiar y conservar los bienes que integran el patrimonio de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC), así como los activos y los derechos que forman parte o se encuentren en posesión o bajo la administración de la Empresa, hasta el cese de su gestión.
6. Realizar el inventario de los convenios o contratos celebrados y de todos los compromisos o negociaciones programadas, proyectos y recursos ejecutados o en proceso de ejecución, así como de lo no ejecutado y en general, de todas las actividades relacionadas con la ejecución presupuestaria de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC). (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Del artículo antes transcrito, se observan las atribuciones que posee la Junta Interventora de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A., la cual a tenor de lo antes referido tendrá las más amplias facultades a los efectos de la ejecución del proceso de intervención encomendado, dentro de las cuales se ubica: i) realizar los actos de administración necesarios para mantener la continuidad de las atribuciones o actividades adoptando las medidas conducentes a evitarle cualquier perjuicio a la Empresa; ii) administrar, custodiar y conservar los bienes que integran el patrimonio así como los activos y los derechos que forman parte o se encuentren en posesión o bajo la administración de la Empresa; y, iii) realizar el inventario de los convenios o contratos celebrados y de todos los compromisos o negociaciones programadas, proyectos y recursos ejecutados o en proceso de ejecución, así como de lo no ejecutado y en general, de todas las actividades relacionadas con la ejecución presupuestaria.
Asimismo, corre inserto en el folio 306 del expediente “Circular relacionada con Suspensión de Procedimientos Administrativos y Judiciales” emanada del Coordinador Corporativo de la Consultoría Jurídica de CORPOELEC, dirigida a todas las asesoría legales regionales y estadales, mediante la cual instruyó a todas las asesorías legales regionales y estadales “se sirvan diligenciar ante los tribunales y entes administrativos de la República Bolivariana de Venezuela en los cuales se encuentren involucrados los intereses de la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, solicitando la suspensión en cada uno de los procesos judiciales y administrativos por el lapso de ciento ochenta (180) días”.
En este sentido es conveniente destacar que cuando se habla de una suspensión de la causa, la misma consiste en una paralización temporal del curso del procedimiento, por diversos motivos a los cuales las leyes le reconocen este efecto.
Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3325, con ponencia del Magistrado Jesús Manuel Delgado Ocando en fecha 02 de diciembre de 2003, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) con respecto a la paralización del proceso, esta Sala observa que un sector de la doctrina patria sostiene que la misma únicamente puede provenir de un motivo legalmente establecido (Cfr. Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II. Caracas, Organización Gráficas Capriles C.A., 1999, pp. 270-271); por el contrario, otro sector afirma que en ese caso se trata, propiamente, de una suspensión, mientras que la paralización o detención del proceso opera por motivos distintos, no contemplados expresamente por el legislador; en este orden de ideas, el procesalista Henríquez La Roche asevera:
‘¿Cuándo, entonces, hay motivo para suspender el cómputo de los lapsos? ¿Qué debe ocurrir para que podamos afirmar que los lapsos procesales no corren? Debe ocurrir uno de estos dos supuestos: 1) la orden legal de suspensión de la causa; 2) un acontecimiento impeditivo de la actuación procesal; es decir, ‘causas no imputables a la parte’ (...); crisis subjetivas u objetivas, o hechos procesales que impidan actuar al juez o a las partes en el proceso; ‘la existencia de un acaecimiento que imponga a las actividades procesales su eficacia impeditiva, extraña al proceso, pero inevitable dentro del mismo’ (cfr Guasp: Derecho procesal civil, I, pág. 508)” (Cfr. Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Caracas, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1995, pp. 84-86) (…)”

De lo anterior, se desprende que la suspensión puede acordarse bajo dos preceptos, el primero, la orden legal, que expresamente otorgara una determinada norma que daría lugar a tal interrupción, y en segundo lugar, a un “acontecimiento impeditivo de la actuación procesal”, es decir, a una situación que impidiera en un determinado momento la actuación de las partes el cual no sea imputable a las mismas.
Siendo ello así, se observa que la prestación del servicio eléctrico ha sido declarada como servicio público (artículo 6 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio), por lo tanto, el Estado ha venido adoptando las medidas necesarias para garantizar la prestación del servicio público de la electricidad, ello en aras de asegurar la calidad de vida de los habitantes de la Nación matizando sus actuaciones en la búsqueda constante de continuar con una prestación regular y continua del servicio en cuestión.
Por tanto, si bien es cierto que nos encontramos en presencia de un proceso judicial donde una de las partes es la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) empresa que está siendo objeto de intervención de conformidad con el citado Decreto Nº 21 de fecha 24 de abril de 2013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.153, es por lo que observa esta Corte, que la solicitud de suspensión en este caso en particular la hizo el apoderado judicial de sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), en virtud de la intervención en cuestión, la cual se debe a un decreto emanado del Ejecutivo Nacional con carácter temporal, el cual no es imputable a ninguna de las partes en el presente juicio, este Tribunal Colegiado estima que dicha suspensión debe ser procedente a los fines de salvaguardar los intereses de las empresas del sector eléctrico in commento, en procura del respeto de los valores que propugna un Estado Social de Derecho y de Justicia, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en atención a los razonamientos esbozados en líneas anteriores, este Tribunal Colegiado acuerda suspender la presente causa por un lapso de ciento ochenta días (180) días continuos, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo. Así se declara.
Asimismo, debe advertir esta Corte en esta etapa del proceso que dadas las circunstancias antes señaladas, una vez finalizada la suspensión de la causa por el aludido lapso, esta Corte de seguidas procederá a pronunciarse, conforme a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte el 17 de abril de 2013. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PROCEDENTE la solicitud de suspensión de la causa peticionada por el abogado Julio González actuando en su carácter de representante judicial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), respecto de la demanda por cumplimiento de contrato contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LAICA C.A.
2.- Se ACUERDA la suspensión de la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo y finalizado el mismo esta Corte de seguidas procederá a pronunciarse, conforme a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte el 17 de abril de 2013.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente




La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. Nº AP42-G-2007-000030
AJCD/25

En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________________.
La Secretaria Accidental.