EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000153
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 7 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Marilia Lali Moreno Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.365, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil HOGAREX Y ALGO MÁS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 26 de abril de 2001, bajo el Nº 4, Tomo 10-A, siendo su última modificación inscrita en la misma oficina de Registro en fecha 16 de junio de 2010, bajo el Nº 39, tomo 18-A, en contra del acto administrativo por medio del cual se decidió negar las Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de las solicitudes identificadas con los números: 8492971, 8486995, 8576881, 9997108, 7931661, 9977733, 99544473, 9935421, 9914418, 8145090, 8492884, 8559552, 8492873, 8429262, 9996884, 8625440, 8492861, 8492921, 8559892, 8558624, 10199831, emanado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
El día 11 de julio de 2011, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 14 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró: 1. Competente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta, 2. Admitió la referida demanda. 3. Ordenó notificar, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Presidente del Banco Central de Venezuela, Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas y al Presidente de la Comisión de Administración y Divisas. 4. Ordenó, solicitar al Presidente de la Comisión de Administración y Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para el cual se concedieron diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos. 5. Igualmente, se dejó establecido que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la fijación de la oportunidad de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se libraron lo oficios respectivos.
El día 26 de julio de 2011, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó a los autos la notificación debidamente practicada al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), al Presidente del Banco Central de Venezuela y al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
El día 4 de agosto de 2011, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó a los autos la notificación debidamente practicada a la ciudadana Fiscal General de la República.
El día 11 de agosto de 2011, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó a los autos la notificación debidamente practicada a la Procuraduría General de la República.
El 19 de septiembre de 2011, se recibió de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), oficio N° 26384 de fecha 11 de agosto de 2011, anexo al cual remitió expediente administrativo relacionado con la presente causa.
El 20 de septiembre de 2011, se ordenó abrir seis (6) piezas separadas, para que fuesen agregados los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
El 3 de octubre de 2011, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó realizar cómputo por Secretaría. En esa misma fecha la Secretaría de ese Juzgado de Sustanciación certificó que: “desde el día 11 de agosto de 2011, exclusive, hasta, [ese día], inclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de septiembre de 2011 y el día 03 [sic] de octubre del año en curso.”
Por auto de fecha 3 de octubre de 2011, visto que se cumplieron con las notificaciones ordenadas mediante decisión de fecha 14 de julio de 2011, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, ese Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se fijara la Audiencia de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
El 4 de octubre de 2011, esta Corte Segunda recibió el expediente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Por auto de fecha 5 de octubre de 2011, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se fijó para el día miércoles 26 de octubre de 2011, a las 9:40 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2011, por cuanto fue celebrada la audiencia de juicio en esa misma fecha y visto los escritos presentados por la abogada Marilia Lali Moreno Jiménez, con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, y por la abogada Pevir Machado en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, mediante la cual promovieron pruebas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 2 de noviembre de 2011, se recibió del abogado Juan Cemborain, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 158.331, actuando en su carácter de representante de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), escrito de oposición a pruebas.
Por auto de fecha 9 de noviembre de 2011, vistos los escritos presentados en fecha 26 de octubre de 2011, en la audiencia de juicio celebrada en esa misma fecha por la apoderada judicial de la parte recurrente, y la apoderada Judicial de la parte recurrida, ese Juzgado de Sustanciación difirió el pronunciamiento respectivo a la admisión de las mencionadas pruebas, para el tercer (3er) día de despacho siguiente al de ese día.
El día 15 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de ese Órgano dictó decisión mediante la cual proveyó el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte recurrida, por tanto ese Juzgado admitió en cuanto ha lugar a derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes y en cuanto a la prueba de informes solicitada en el Capítulo II, del citado escrito este la admitió en cuanto ha lugar a derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Asimismo, ordenó oficiar a la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, a fin de que remitiera a ese Juzgado lo solicitado por la parte promovente en su escrito, enviándole al efecto copia certificada del referido escrito de pruebas y de los referidos certificados de deuda, para lo cual se le concedió un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que constara en autos el recibo del oficio que se ordenó librar.
El día 2 de febrero de 2012, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó a los autos la notificación debidamente practicada al Gerente de Control de Cambios del Banco Mercantil, C.A., (Banco Universal), a la Directora General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.
En esa misma fecha, se recibió de la sociedad mercantil, Banco Universal, oficio S/N de fecha 1º de febrero de 2012 mediante el cual dieron respuesta al oficio N° JS/CSCA-2010-1388.
En fecha 9 de febrero de 2012, se ordenó librar ofició al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a fin de que le requiera a la Dependencia de Control y Servicios Operativos del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, remitiera a ese Juzgado la información solicitada por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le envió copia certificada del escrito de pruebas y de los certificados de deudas.
En fecha 23 de febrero de 2012, se recibió de la oficina de Relaciones Consulares adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores oficio N° 2955 de fecha 15 de febrero de 2012 mediante el cual acusan recibo del oficio N° JS/CSCA-2010-1387 de fecha 16 de noviembre de 2011 y dieron respuesta al mismo.
En esa misma fecha, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó a los autos la notificación debidamente practicada al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
En fecha 5 de marzo de 2012, se recibió de la apoderada judicial de la parte recurrida, diligencia mediante la cual solicitó sea nuevamente oficiada la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, por las razones expuestas en la presente diligencia.
El 6 de marzo de 2012, se recibió de la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en el Nº 35.990, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Publico, escrito de informes.
En fecha 7 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual exhortó a la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, para que se sirviera darle cabal cumplimiento a lo encomendado mediante decisión y devolver tal información solicitada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, en virtud del principio de colaboración que deberá prevalecer entre los distintos órganos que conforman los Poderes Públicos. Asimismo, se ordenó librar oficio a la ciudadana Directora General de Relaciones Consulares, a fin de que remitiera a ese Juzgado la información solicitada por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le envío copia certificada del escrito de pruebas, de los certificados de deuda y del presente auto.
En fecha 15 de marzo de 2012, se recibió de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-06762 de fecha 14 de marzo de 2012, mediante el cual dieron respuesta al oficio N° JS/CSCA-2012-000205 de fecha 9 de febrero de 2012.
El día 19 de marzo de 2012, se ordenó agregar a las actas el oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-06762 de fecha 14 de marzo de 2012, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
El 22 de marzo de 2012, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó a los autos la notificación debidamente practicada a la Directora General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.
El 9 de abril de 2012, se recibió del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, oficio N° 005329 de fecha 23 de marzo de 2012, mediante el cual dieron respuesta al oficio N° JS/CSCA-2010-1387 de fecha 16 de noviembre de 2012 y se remitió información.
En fecha 12 de abril de 2012, se ordenó agregar a los autos el oficio N° 005329 de fecha 23 de marzo de 2012, emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.
En esa misma fecha, se recibió de la sociedad mercantil Banco Universal C.A, oficio N° 77733 de fecha 21 de marzo de 2012 mediante el cual acusan recibo del oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-06763 de fecha 14 de marzo de 2012, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, relacionado con la presente causa y se dio respuesta al mismo.
Por auto de fecha 17 de abril de 2012, se ordenó librar Carta Rogatoria y una vez completado el formulario anexo a la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, fueran remitidos a la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, para que sirviera dar cabal cumplimiento a lo encomendado, remitiéndole lo señalado, con copia certificada del escrito de pruebas, de los certificados de deuda y del auto de fecha 17 de abril de 2012. En esta misma fecha se libró el oficio Nº JS/CSCA-2012-0663.
El 10 de mayo de 2012, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó a los autos la notificación debidamente practicada a la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.
En fecha 22 de mayo de 2012, se recibió del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores oficio N° 9046 de fecha 21 de mayo de 2012, mediante el cual hizo referencia al oficio N° JS/CSCA-2012-0663 de fecha 17 de abril de 2012.
En fecha 23 de mayo de 2012, ese Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a los autos el referido oficio y sus respectivos anexos.
En fecha 31 de mayo de 2012, se recibió de la abogada Pevir Machado Delgado, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, diligencia mediante la cual solicitó se oficiara nuevamente a la Dirección General de Relaciones Consulares, y sea solicitada la prueba de informes promovida por esa representación. En esa misma fecha se ordenó agregar a los autos el referido instrumento.
En fecha 31 de mayo de 2012, se libró oficio a la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, remitiéndole Carta Rogatoria y el formulario anexo a la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, para que se sirva dar cabal cumplimiento a lo encomendado, para lo cual se le envío copia certificada del escrito de pruebas, de los certificados de deuda y del auto de fecha 17 de abril de 2012.
En fecha 19 de julio de 2012, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó a los autos la notificación debidamente practicada a la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.
En fecha 6 de agosto de 2012, se recibió de la Oficina de Relaciones Consulares oficio N° 013052 de fecha 27 de julio de 2012, mediante el cual acusa recibo del oficio N° JS/CSCA-2012-1012 de fecha 31 de mayo de 2012 y dio respuesta al mismo.
Por auto de fecha 7 de febrero de 2013, visto que en fecha 6 de agosto de 2012, se recibió en la (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 013052 de fecha 27 de julio de 2012 proveniente de la Oficina Relaciones Consulares adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual informa que la Rogatoria librada en fecha 16 de abril de 2012 por ese Juzgado, fue remitida a la Embajada de la República Bolivariana de Panamá a los fines de su debida ejecución por parte de las autoridades judiciales del citado país y visto que hasta la presente fecha no se tiene respuesta de la evacuación de la prueba, evidenciándose de esta manera que transcurrió el término ultramarino de seis (6) meses establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, visto que no existen otras pruebas que evacuar, estima conducente remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes. En consecuencia, se ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.-
El 13 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional pasó el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 14 de febrero de 2013, se dejó constancia del recibo del expediente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2013, visto que en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente por auto de fecha 21 de febrero de 2013, visto que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de marzo de 2013, se recibió de la abogada Marilia Moreno Jiménez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, diligencia mediante la cual solicitó que sea fijado el inicio del lapso de informes.
Por auto de esa misma fecha, vencido como se encobraba el lapso de pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presentaran los informes respectivos.
En fecha 13 de marzo de 2013, se recibió de la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, escrito de informes.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 4 de marzo de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de marzo de 2013, se recibió de la apoderada judicial de la parte recurrida, escrito de informes.
En fecha 2 de abril de 2013, se recibió de la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares oficio Nº 4441 de fecha 19 de marzo de 2013 mediante el cual da respuesta al oficio Nº JS/CSCA-2012-1012 de fecha 31 de mayo de 2012 emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 7 de julio de 2011, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Hogarex y Algo Más, C.A., interpusieron el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[…] [l]a Empresa HOGAREX Y ALGO MAS, C.A., realizo [sic] solicitudes de autorizaciones para adquisición de divisas (AAD) por concepto de importación de bienes a los fines de cumplir con las obligaciones de sus proveedores extranjeros, entre los que figuran APPLIANCES INTERNATIONAL TRADING, S.A.; VIDA PANAMA [sic] ZONA LIBRE; SA, JAACX DISTRIBUTORS CORPORATION, MUKHI IMPEX, S A Y AUDIO CENTRO INTERNACIONAL, S.A.; siéndoles otorgados los siguientes numeros: 1005451, 9977725, 8493105, 9977757, 8956421, 8552457, 8249590, 8679851, 8694136, 8462174, 8474828, 8450458, 8619992, 8462282, 9977756, 8492971, 8159698, 8474782, 8463154, 8486995, 84504462, 8249560, 8469241, 8576881, 9997108, 7931661, 9977733, 9954473, 9935421, 9914418, 8145090, 8492884, 8492981, 8559552, 8492873, 8429262, 9996884, 8625440, 8465248, 7992828, 8492861, 8492921, 8559892, 8558624, 1019983. Una vez obtenida la AAD, la empresa realizó los trámites correspondientes para el despacho de la mercancía y la facturación definitiva de la misma, a fin de que se aprobaran una vez verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), las respectivas Autorizaciones de Liquidación de Divisas correspondiente a cada solicitud realizada.” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) decidió en el mismo acto mediante el cual confirmó la negativa de las Autorizaciones de Liquidaciones de Divisas, de oficio acumular los expedientes administrativos, por considerar ésta que los asuntos tratados en procedimientos administrativos separados tenían una estrecha relación de causa y objeto que lo habilitaba para conocerlos en un solo procedimiento, con la finalidad de evitar decisiones contradictorias en asuntos similares, buscando el órgano administrativo optimizar los procedimientos siguiendo principios rectores establecidos en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […].” [Corchetes de esta Corte].
Relató que, “[…] [e]n virtud de esta acumulación de las 45 solicitudes de Autorización de Liquidación de Divisas con idéntica causa y objeto realizadas por HOGAREX Y ALGO MAS [sic], CA, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) emitió una sola decisión definitiva que resolvió el cúmulo de solicitudes pendientes, contenida en la notificación de fecha 11 de enero de 2011. Razón por la cual [su] representada recurre en el presente recurso del acto de decisión definitiva que resuelve el cumulo de solicitudes pendientes de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que acumula los expedientes administrativos de las solicitudes realizadas y confirma la negativa de la Autorización de Liquidación de Divisas.” [Corchetes de esta Corte].
Enfatizó que “[…] es el caso, que de las 45 solicitudes supra identificadas que fueron objeto de la acumulación de expedientes por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), veintiuno (21) solicitudes identificadas con los N° 8492971, 8486995, 8576881, 9997108, 7931661, 9977733, 9954473, 9935421, 9914418, 8145090, 8492884, 8559552, 8492873, 8429262, 9996884, 8625440, 8492861, 8492921, 8559892, 8558624, 10199831, cumplen con los requisitos establecidos por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI); al ser consignadas en original el certificado de deuda debidamente apostillado correspondiente a cada solicitud. Es menester mencionar que los compromisos de deuda contraídos por [su] representada fueron adquiridos en Panamá, país suscriptor del Convenio de la Haya sobre la Eliminación del Requisito de la Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, suscrito el 05 [sic] de octubre de 1961, el cual en sus artículos 2, 3, y 4, establece que en el caso de los países suscriptores del convenio in comento, que los estados contratantes eximirá de la legalización a los documentos a los que se aplique el presente Convenio y que deberán ser presentados en su territorio; optando por la apostilla de la Haya, por ser tanto Venezuela como Panamá, países suscriptores del mencionado convenio.” [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[e]sa negativa de las Autorizaciones de Liquidación de Divisas, contenida en el acto administrativo recurrido ante esta instancia jurisdiccional, contiene un vicio en un elemento esencial del acto administrativo como es la causa, cual es el falso supuesto, que se produce en este caso, en lo relativo a los hechos y al derecho; el primero de ellos, el falso supuesto de hecho, resulta evidente, por cuanto la comisión de administración de divisas señala que las certificaciones de deuda, solo se encuentran autenticadas, es decir no satisfacen el requisito de debidamente legalizada; cuando por el contrario las solicitudes N°s [sic] 8492971, 8486995, 8576881, 9997108, 7931661, 9977733, 9954473, 9935421, 9914418, 8145090, 8492884, 8559552, 8492873, 8429262, 9996884, 8625440, 8492861, 8492921, 8559892, 8558624, 10199831 se encuentran debidamente apostillada, y cuyas copias conjuntamente con las RUSAD-003-004 y 005 de cada solicitud, se consignan en el presente recurso, marcadas ‘B’.” [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Afirmó que “[…] incurre la Administración Cambiaria en el vicio en la causa del acto administrativo por falso supuesto de derecho, por cuanto aplicó en forma errada el supuesto de hecho abstracto contenido en el artículo 4 de la Providencia N° 085 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.862 de3I [sic] 31 de enero de 2008, vigente para el momento de efectuar las solicitudes de Adquisición de Divisas, en la cual se establecen los requisitos, controles y trámites para la Autorización de Adquisición de Divisas correspondientes a las importaciones, Según lo anterior, los certificados de deuda solicitados para cumplir a cabalidad su objetivo debían llenar los siguientes extremos: a) Certificación de deuda debía ser consignada en original, b) suscrito por el proveedor domiciliado en el exterior, c) Debidamente legalizado o apostillado; a la situación fáctica concreta, toda vez que de la solicitud realizada por la Comisión de Administración Cambiarla (CADIVI) en base a la norma transcrita se desprende que las certificaciones de deuda podían estar debidamente legalizadas o apostillada, es decir la empresa Hogarex y Algo mas [sic], C.A., podía optar por la apostilla al ser ambos países suscriptores del convenio de la haya, suscrito el 5 de octubre de 1961.” [Corchetes de esta Corte].
Para finalizar solicitaron que fuese “[…] declarado CON LUGAR REVOCÁNDOSE EN CONSECUENCIA EL ACTO RECURRIDO y SE REPONGA EL PROCEDIMIENTO A SU FASE DE INCIO [sic] A LOS FINES DE QUE [su] REPRESENTADA PUEDA OBETENER LA AUTORIZACION [sic] DE LIQUIDACION [sic] DE DIVISAS EN LAS SOLICITUDES SUPRA MENCIONADAS.” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 26 de octubre de 2011, la abogada Pevir Carolina Machado Delgado, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), presentó escrito de informes en la presente causa, señalando los argumentos de hecho y de derecho por los cuales debe declararse sin lugar el recurso de nulidad aquí interpuesto, en la forma siguiente:
Indicó que, “[…] el supuesto de hecho del acto administrativo impugnado por la sociedad mercantil solicitante, es el siguiente: ‘...no se pudo demostrar la existencia de la deuda contraída toda vez que no consignó el Certificado de Deuda exigido según el fundamento establecido en el artículo 04 [sic] de la providencia 085…’, lo cual es completamente cierto, que si bien la parte demandante consignó por ante su operador cambiario, veintiún (21) documentos que según el recurrente es un Certificado de Deuda, el mismo no cumplía con los requisitos exigidos por la Administración Cambiaria a la cual represento, estos son el apostillado del mismo, y por lo tanto carecen de valor probatorio.” [Corchetes de esta Corte].
Relató que, “de conformidad con la sentencia parcialmente transcrita, y de la revisión del documento consignado por la parte demandante, mal podría este órgano jurisdiccional declarar la nulidad del acto administrativo recurrido, en base al falso supuesto de hecho, a la violación del contenido del numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al alegato referido a que la empresa cumplió con el requerimiento realizado por esta Administración Cambiaria, erróneamente denunciados y alegados por la representación judicial de la sociedad mercantil demandante, ya que [su] representada luego de reevaluar las solicitudes Nos. 8492971, 8486995, 8576881, 9997108, 7931661, 9977733, 9954473, 9935421, 9914418, 8145090, 8492884,8559552, 8492873, 8429262, 9996884, 8625440, 8492861, 8492921, 8559892, 8558624 y 10199831 detectó efectivamente, no consignó el Certificado de Deuda según requerido por la de Administración de Divisas (CADIVI), ya que el supuesto Certificado de Deuda consignado carece de la apostilla correspondiente, por parte del organismo encargado, en consecuencia procedió a negar la referida solicitud de divisas.” [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Enfatizo que “[…] por interpretación de la norma, en los casos en que la nación en donde haya suscrito dicho convenio, la apostilla la realiza la autoridad que bien haya designado el estado emisor del documento, en el caso de marras ante la autoridad designada por la República de Panamá; acción que no ocurrió, por cuanto tal como lo ha reconocido la representación judicial de la sociedad mercantil HOGAREX Y ALGO MÁS, C.A., y como se evidencia del expediente administrativo correspondiente a las veintiún (21) solicitudes supra identificadas, la documentación signada sólo tenía una suscripción de la Cámara de Comercio de Colón, que a la luz de la Convención de la Haya de 05 de octubre de 1961 supra identificada, suscrito por la República Bolivariana de Venezuela y por la República de Panamá, la jurisprudencia y doctrina, no constituye y consecuencialmente carece de valor probatorio. ” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y destacado del original].
Indicó que “[…] tal como se evidencia de los expedientes administrativos correspondientes a las solicitudes Nos. 8492971, 8486995, 8576881, 9997108, 7931661, 9977733, 9954473, 9935421, 9914418, 8145090, 8492884, 8559552, 8492873, 8429262, 9996884, 8625440, 8492861, 8492921, 8559892, 8558624 y 10199831, los documentos consignados por la referida sociedad mercantil, suscrito por su supuesto proveedor en el extranjero, traducido y suscrito por la Cámara de Comercio de Colón, carece de la Apostilla exigida por esta Comisión, por cuanto el certificado de deuda sólo puede ser Apostillado por la autoridad designada por la República de Panamá, para realizar tal actividad, y esto lo refuerza, la documentación que consta en los expedientes administrativos, por cuanto no se evidencia Apostilla alguna, que de conformidad con el artículo 4 y el modelo anexo al Convenio de la Haya de 05 de octubre de 1961. ” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…]se evidencia entre las fechas en que se realizaron los embarque de la mercancía, oportunidad para la cual ya se había emitido la factura comercial definitiva, y la fecha en la que se consignaron los cierres de importación, ante el operador cambiario a los fines de obtener la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) han transcurrido más de cuarenta y cinco (45) días entre ambas actividades, por lo que esta Comisión con la finalidad de verificar la existencia de la deuda para la fecha, procedió a solicitar el respectivo certificado de deuda debidamente traducido, suscrito por el proveedor en el exterior y legalizado” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente señaló que “[…] surge la necesidad de señalar que las decisiones de la Administración Cambiaria se originan de la normativa que regula a la Comisión y su actividad autorizatoria. Así en el cumplimiento de sus potestades, se precisa que el presente régimen para la administración de divisas se cimienta en establecer un control sobre dicha actividad, para lo cual determina los mecanismos y requisitos necesarios para satisfacer la política de control establecida por el Estado. En consecuencia mal puede alegar la recurrente vicio alguno que afecte su validez, cuando el solicitante no cumplió con los requisitos exigidos por la Comisión para autorizar la liquidación de divisas […]”. [Corchetes de esta Corte]
Con base a lo anterior solicitaron que se declare sin lugar la presente demanda de nulidad.
III
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 6 de marzo de 2012, la abogada Antonieta de Gregorio, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión del referido ente en el cual expuso lo siguiente:
Alegó que “[…] que conforme a lo previsto en el Convenio Cambiarlo N° 1, corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) otorgar las autorizaciones para la adquisición de divisas (AAD), a los usuarios del régimen de control cambiarlo que la soliciten, así como fijar los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben presentar dichos usuarios al realizar su requerimiento de divisas, conforme la disponibilidad expresada por el Banco Central de Venezuela y según lo dispuesto en los lineamentos que establece la normativa cambiaria.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dictó la Providencia N° 085, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.862 de fecha 31 de enero de 2008, “MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS, CONTROLES Y TRÁMITE PARA LA AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS CORRESPONDIENTES A LAS IMPORTACIONES”, la cual tiene por objeto regular los requisitos y trámites para obtener la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) destinadas a la importación de bienes por parte de aquellos importadores inscritos en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD).” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[e]n la citada Providencia N° 085 (aplicable ratione temporis al caso que [les] ocupa), posteriormente reformada mediante Providencia N° 098 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.252 de fecha 28 de agosto de 2009, se establecieron como requisitos a presentar por los importadores para obtener la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) destinadas a la importación de bienes […].” [Corchetes de esta Corte].
Consideró que, “[…] para el Registro en el Sistema Automatizado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), así como para la obtención de aquellas divisas destinadas a la importación de bienes, insumos y materias primas, los usuarios deberán presentar por ante el operador cambiario autorizado los requisitos precedentemente indicados, sin perjuicio de la potestad de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de solicitar cualquier otra información o recaudo que fuese necesario para verificar la solicitud de inscripción o autorización, bien sea en documentos originales, copias fotostáticas o por medios electrónicos.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] de acuerdo a las disposiciones indicadas, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) puede realizar labores de fiscalización, para el control posterior del cumplimento de la normativa cambiaria, pudiendo a tal efecto requerir de los usuarios, en cualquier momento, la información o recaudos necesarios para verificar los datos suministrados en la solicitud de inscripción en el Sistema de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) en la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas(ADD) [sic.” [Corchetes de esta Corte].Relató que “[u]no de esos requisitos lo constituye la solicitud del ‘certificado de deuda’, previsto en el artículo 27 literal ‘e’ de la Providencia que conforme a sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2011, (caso Lesmicar vs Cadivi) constituye ‘uno de los mecanismos de control establecidos por la Comisión de Adquisición de Divisas (CADIVI), para llevar acabó [sic] la administración del mercado cambiario nacional, es la denominada Certificación de Deuda, constituida por una constancia extendida a través de documento auténtico, mediante la cual la empresa involucrada en el intercambio comercial de que se trate, hace constar que el usuario de la administración cambiaria que se encuentra realizando los trámites para la Autorización de Adquisición de Divisas no ha realizado, a través de otros medios, pago alguno de la mercancía a la ya importada o por importar. Ello con el objeto de evitar que se le dé un uso distinto al previsto por el usuario en la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas’.” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] se aporta al caso objeto de análisis, la apreciación [que] presenta la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, surgida en un caso similar, (Lesmicar vs Cadivi señalado ut supra) en torno al tema de la legalización y apostillado de documentos públicos, cuando estos se originen en países signatarios del XII Convenio de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado de 5 de octubre de 1961, como el presente, [sic].” [Corchetes de esta Corte].
Enfatizó que “[…] en criterio del Ministerio Público, el certificado de la deuda, referente a las diez solicitudes signadas con los N° 5227018, 6317893, 5519782, 5391050, 5296950, 5227004, 5390382, 5297174, 8559503 y 8237895, fue apostillado ante la autoridad competente en el país extranjero, los certificados de deuda, debieron ser reconocidos por nuestro país, sin necesidad de otro tipo de autenticación. Así las cosas, se constata la violación al vicio de falso supuesto denunciado.” [Corchetes de esta Corte].
Para finalizar, concluyó la representación del Ministerio Público que el presente recurso contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil HOGAREX Y ALGO MAS, C. A., contra el acto administrativo emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), debe ser declarado con lugar.
IV
DE LOS INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 13 de marzo de 2013, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Hogarex y Algo Más, C.A, presentó escrito de informes ante el cual expuso lo siguiente:
La parte actora indicó que “[r]iela en el expediente desde el folio 17 al folio 146, las certificaciones de deuda expedidas por los proveedores de [su] representada, presentadas ante la Cámara de Comercio, Agricultura e Industrias de Colón, luego ante el Notario Público Primera del Circuito de Colón, y apostilladas por el Departamento de Autenticación y Legalización del Ministerio de Relaciones Exteriores; es importante aclarar que la Cámara de Comercio, Agricultura e Industrias de Colon [si] es la primera instancia en panamá donde deben ser llevados los certificados de deuda emitidos por comerciante panameños a los fines de certificar la deuda, sobre mercancías vendidas por empresas reexportadoras provenientes de la Zona Libre de Colón, desde el 12 de agosto de 1964, tal como consta de oficio de fecha 19 de junio de 2012 emitida por la Licenciada Zuley de Roberts Directora Ejecutiva de la Cámara, la cual se anex[ó] marcada “A”, debidamente apostillada, a los fines de que surta los efectos legales pertinentes.” [Corchetes de esta Corte].
Señalo que “[…] con posterioridad al cumplimiento de este requisito debe notariarse la certificación de deuda de la que se trate, previamente certificada por la Cámara de Comercio, Agricultura e Industrias de Colon y finalmente debe apostillarse por ante el Departamento de Autenticación y legalización del Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá.” [Corchetes de esta Corte].
Mencionó que “[…] todas las certificaciones de deuda objeto del presente recurso se encuentran debidamente apostilladas tal como consta en el propio expediente así como de la certificación de fecha 07 [sic] de agosto de 2012 emitida por el Departamento de Autenticación y legalización del Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá, y que debidamente apostillada anexo marcada ‘B’, de donde se desprende de manera clara y precisa que en el archivo del departamento de Legalización y de Autenticación del Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá, consta que en fecha 22 de abril de 2010 fueron debidamente apostilladas las certificaciones de deuda correspondientes a las facturas N°s [sic] 1166 solicitud CADIVI N° 8492971,factura N° 1990 solicitud CADIVI N° 8486995, factura N° 41099 solicitud CADIVI N° 8576881, factura N° 21641 solicitud CADIVI N° 9997108, factura N° 34220 solicitud CADIVI N° 7931661, factura N° 21850 solicitud CADI VI N° 9977733, factura N° 1152 solicitud CADIVI N° 9954473, factura N° 1148 solicitud CADI VI N° 9935421, factura N° 1100 solicitud CADIVI N° 9914418, factura N° 1140 solicitud CADIVI N° 8492884, factura N° 41096 solicitud CADI VI N° 8559552, factura N° 21691 solicitud CADIVI N° 8492873, factura N° 1118 solicitud CADI VI N° 8429262, factura N° 21640 solicitud CADI VI N° 9996884, factura N° 21693 solicitud CADIVI N° 8625440, factura N° 21692 solicitud CADIVI N° 8492861, factura N° 1142 solicitud CADIVI N° 8492921, factura N° 41095 solicitud CADIVI N° 8559892, factura N° 1996 solicitud CADIVI N° 8558624, factura N° 41092 solicitud CADIVI N° 10199831.” [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “[…] habiéndose cumplido estos requisitos no hacía falta cumplir por parte de [su] representada requisito legal adicional alguno, puesto que [su] representada al ser ambos países, tanto Venezuela como Panamá suscriptores del convenio de la Haya, se acogió al premencionado convenio dando cumplimiento a lo solicitado por CADIVI como requisito adicional, cuando nos exigió que debía consignarse a través de la Unidad de Correspondencia de ese organismo, original del certificado de deuda actualizado, suscrito por el proveedor domiciliado en el exterior, debidamente legalizado por el consulado o la embajada venezolana en el país de emisión o apostillado y traducido por un intérprete público si estuviere en idioma distinto al castellano, en el cual deberá indicarse el número de la solicitud, nombre del proveedor, el Número de factura y el monto de la deuda; obsérvese bien que el mismo CADIVI: requiere que las certificaciones de deuda sean legalizadas o apostilladas....: [sic] Habiendo optado [su] representada por el procedimiento de la apostilla..” [Corchetes de esta Corte].
Insistió que “[…] la opinión fiscal del Ministerio Público, órgano garante del cumplimiento de los principios del Derecho, presentada por ante esta digna Corte en fecha 6 de marzo de 2012, la cual señala que de la investigación realizada por el ministerio público se cumplieron con los requisitos del apostillamiento y que debieron ser reconocidos por nuestro país, sin necesidad de otro tipo de autenticación, por lo que se constata, en opinión del Ministerio Público la violación al vicio de falso supuesto denunciado.” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] en la copia certificada del expediente administrativo consignada por CADIVI y que riela en el expediente desde el folio 241 al 262, en ninguna de las copias de las certificaciones de deuda debidamente consignadas se observa la Apostilla de la Haya, siendo imperioso destacar en este punto, que en el caso de las solicitud N° 8625440, la copia consignada por [su] representada que riela en el folio 36 del expediente tiene la apostilla de la haya en el vuelo [sic] del mismo folio es decir del folio 36, sin embargo en el expediente consignado por cadivi debidamente certificado, la misma certificación de deuda riele en el follo 248 pero en el vuelto del follo 248 no se observa la apostilla de la haya, sino la certificación de la cámara de Comercio de Colon; igual situación se observa con la solicitud N° 8492861, la copia consignada por [su] representada que riela en el folio 43 del expediente tiene la apostilla de la haya en el vuelo [sic] del mismo folio es decir del folio 43, sin embargo en el expediente consignado por cadivi debidamente certificado, la misma certificación de deuda ríela en el folio 247 pero en el vuelto del folio 247 no se observa la apostilla de la haya, sino la certificación de la cámara de Comercio de Colon [sic]; en la solicitud N° 9935421 la copia consignada por [su] representada que riela en el folio 51 del expediente tiene la apostilla de la haya en el vuelo [sic] del mismo folio es decir del folio 51.
Que “en el expediente consignado por cadivi debidamente certificado, la misma certificación de deuda riele en el folio 258 pero en el vuelto del folio 258 no se observa la apostilla de la haya, sino la certificación de la cámara de Comercio de Colon [sic]; en la solicitud N° 8492921 la copia consignada por [su] representada que riela en el folio 82 del expediente tiene la apostilla de la haya en el vuelo [sic] del mismo folio es decir del folio 82, sin embargo en el expediente consignado por cadivi [sic] debidamente certificado, la misma certificación de deuda riela en el folio 246 pero en el vuelto del folio 246 no se observa la apostille de la haya, sino la certificación de la cámara de Comercio de Colon; en cuanto a la solicitud 10199831 la copia consignada por [su] representada que riela en el folio 146 del expediente tiene la apostilla de la haya en el vuelo del mismo folio es decir del follo 146, sin embargo en el expediente consignado por cadivi debidamente certificado, la misma certificación de deuda riela en el folio 256 pero en el vuelto del folio 256 no se observa la apostille de la haya, sino la certificación de la cámara de Comercio de Colon; siendo que en las demás solicitudes simplemente no consta la pagina contentiva de la apostilla de la haya, y en el caso de la solicitud N° 8486995 la copia consignada por [su] representada que riela en el folio 137 del expediente tiene la apostilla de la haya en el mismo folio, sin embargo en la copia certificada consignada por CADIVI no aparece la apostilla de la haya.” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que, “[…] en todas [sic] los folios consignados por CADIVI si bien no aparece la apostilla de la haya, sí contienen ‘todas las certificaciones de deuda’ un sello cuya posición y ubicación coincide con las copias de las certificaciones presentadas por [su] representada, en el que se puede leer claramente República de Panamá, Departamento de Autenticación y Legalización Ministerio de Relaciones Exteriores’. La presencia de este sello solo puede explicarse y deberse a que efectivamente las certificaciones de deuda fueron debidamente apostilladas ( [sic] y que por razones inexplicables no aparecen en el expediente consignado por CADIVI) y no solo se les coloco la certificación de la cámara de comercio de colon como pretende hacer ver CADIVI.” [Corchetes de esta Corte y Resaltado del original].
Enfatizó que “[…] al estar los certificados de la deuda debidamente apostillados ante la autoridad competente en el país extranjero, es decir certificados por el departamento de autenticación y legalización del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá, tal como se encuentra plenamente comprobado en el expediente incluso en el expediente administrativo de CADIVI, con la propia certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá consignada en el presente escrito de informes, y que efectivamente fueron recibidos por CADIVI como fue reconocido por su representante en la audiencia de juicio; los certificados de deuda, debieron ser reconocidos por nuestro país por CADI VI, sin necesidad de otro tipo de autenticación, constituyéndose este hecho en los vicios de falso supuesto denunciados.” [Corchetes de esta Corte].
Para finalizar solicitó que sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de julio de 2011, pasa a decidir sobre el fondo controvertido previo las siguientes consideraciones.
Punto previo.-
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, estima necesario esta Corte realizar, tal como lo hizo mediante sentencia Nº 2010-271 de fecha 8 de marzo de 2010, (caso: Luz Álvarez Piza contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)), las siguientes consideraciones:
Para el adecuado cumplimiento del sistema cambiario nacional el Estado Venezolano se encuentra facultado para administrar, coordinar y controlar la obtención de divisas en el país, a través de diversos instrumentos de regulación de política cambiaria, con el propósito de contribuir al desarrollo integral de la Nación.
En tal sentido, resulta conveniente precisar que para la realización de los objetivos precedentemente señalados, el Estado Venezolano, a través del Ejecutivo Nacional, representado por el entonces Ministerio de Finanzas, y el Banco Central de Venezuela, suscribieron el Convenio Cambiario Nº 1 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 en fecha 5 de febrero de 2003, con base a los siguientes fundamentos:
“CONVENIO CAMBIARIO Nº 1
El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Tobías Nóbrega Suarez, en su carácter de Ministro de Finanzas, autorizado por el Decreto Nº 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y, por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente ciudadano Diego Luis Castellanos, autorizado por el Directorio de ese Instituto en reunión ordinaria número 3.500, celebrada el 5 de febrero de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 7, numerales 2, 5 y 6, 21, numerales 15 y 16, 33, 110, 111 y 112 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que la disminución de la oferta de divisas de origen petrolero y la demanda extraordinario de divisas, ha afectado negativamente el nivel de las reservas internacionales y el tipo de cambio, lo cual podría poner en peligro el normal desenvolvimiento de la actividad económica en el país y el cumplimiento de los compromisos internacionales de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que se ha evidenciado una sustancial reducción de las exportaciones de la industria petrolera nacional, lo cual ha afectado negativamente las cuentas de la nación.
CONSIDERANDO
Que es necesario adoptar medidas destinadas a lograr la estabilidad de la moneda, asegurar la continuidad de los pagos internacionales del país y contrarrestar movimientos inconvenientes de capital.
CONSIDERANDO
Que corresponde al Banco Central de Venezuela administrar las reservas internacionales y participar, conjuntamente con el Ejecutivo Nacional, en el diseño y ejecución de la política cambiaria.
CONVIENEN
En el siguiente,
RÉGIMEN PARA LA ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS
[…Omissis…]
Artículo 2. La Coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio Cambiario corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto […]”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negritas del original].
De la citada normativa se advierte que el Estado consideró también necesario la creación de un organismo encargado de administrar con eficacia y transparencia el mercado cambiario nacional y lograr la estabilidad económica y el progreso de la Nación, consagrados como principios en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, creó la Comisión de Administración de Divisas mediante Decreto Nº 2.302 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, posteriormente reformado mediante Decreto Nº 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644 de esa misma fecha, con base a las siguientes consideraciones:
“CONSIDERANDO
Que en fecha 05 de febrero de 2003, el Banco Central de Venezuela y el Ministro de Finanzas, suscribieron el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, en el cual se establece el régimen de administración de divisas, a ser implementado en el país como consecuencia de la política cambiaria acordada entre el Ejecutivo Nacional y la referida Institución Financiera.
CONSIDERANDO
Que en virtud de lo anterior, de conformidad con la normativa aplicable, se hace necesario crear una comisión especial, con la participación del Banco Central de Venezuela, para conocer decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del mencionado Convenio Cambiario.
DECRETA
Capítulo I
De la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)
Artículo 1º. El Presidente de la República, en Consejo de Ministro, aprobará los lineamientos generales para la distribución del monto de divisas a ser destinado al mercado cambiario, oída la opinión de la Comisión de Administración de Divisas que se establecerá en aplicación del Convenio Cambiario.
Artículo 2º. Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas y las previstas en este Decreto.” (Destacado de esta Corte).
De tal manera, se observa que la creación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tiene por finalidad conocer, decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del Convenio Cambiario Nº 1, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 3º del citado Decreto Nº 2.302 se le otorgaron las siguientes atribuciones:
“Artículo 3º. De conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tendrá las siguientes atribuciones:
1. Establecer los registros de usuario del régimen cambiario que considere necesarios, los requisitos de inscripción y los mecanismos de verificación y actualización de registros, para lo cual requerirá el apoyo de los órganos y entes nacionales competentes.
2. Otorga autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen cambiario.
3. Autorizar, de acuerdo con el presupuesto de divisas establecidos, la adquisición de divisas, por parte de los solicitantes para el pago de bienes, servicios y demás usos, según lo acordado en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003 y los convenios que lo modifiquen o adiciones.
4. Determinar las autorizaciones de adquisición de divisas que por sus características y cuantías pueden ser objeto de delegación.
[…omissis…]
6. Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas.” (Énfasis de esta Corte).
De las atribuciones parcialmente transcritas se colige que conforme a lo previsto en el citado Convenio Cambiario Nº 1 corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) otorgar las autorizaciones para la adquisición de divisas (AAD) por parte de los usuarios del régimen de control cambiario que lo soliciten, así como fijar los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben presentar dichos usuarios al realizar su requerimiento de divisas, conforme la disponibilidad expresada por el Banco Central de Venezuela y según lo dispuesto en los lineamentos que establece la normativa cambiaria.
Ahora bien, con la implementación del nuevo diseño y ejecución de la política cambiaria del país, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dictó la Providencia Nº 085, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.862 de fecha 31 de enero de 2008, “MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS, CONTROLES Y TRÁMITE PARA LA AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS CORRESPONDIENTES A LAS IMPORTACIONES”, la cual tiene por objeto regular los requisitos y trámites para obtener la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) destinadas a la importación de bienes por parte de aquellos importadores inscritos en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD).
Ello así, se advierte que en la citada Providencia Nº 085 (aplicable ratione temporis al caso que nos ocupa), posteriormente reformada mediante Providencia Nº 098 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.252 de fecha 28 de agosto de 2009, se establecieron como requisitos a presentar por los importadores para obtener la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) destinadas a la importación de bienes, los siguientes:
“Artículo 2. Los importadores deberán inscribirse por una sola vez en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) siguiendo el trámite previsto en la providencia correspondiente. A tales efectos, presentaran por ante el operador cambiario autorizado, la planilla obtenida por medios electrónicos, conjuntamente con los siguientes recaudos:
1.- Personas naturales
[…omissis…]
2.- Personas jurídicas:
a) Original y copia del Acta Constitutiva y Estatutos acompañados de sus modificaciones vigentes, donde conste la composición social, facultades de los administradores y nombramiento de los mismos, debidamente registradas.
b) Original y copia del Registro de Información Fiscal.
c) Original y copia del documento público o auténtico que acredite la representación legal.
d) Original y copia de la cédula de identidad o pasaporte del representante legal.
e) Original y copia del documento público o auténtico, donde conste la propiedad, arrendamiento, uso o usufructo del establecimiento principal donde ejerce su actividad económica.
f) Estados financieros auditados por Contador Público Colegiado con sus notas complementarias, visados, correspondiente al último ejercicio económico.
g) Original y copia de las declaraciones y pago del impuesto al valor agregado de los tres (3) últimos periodos impositivos.
h) Original y copia de las declaraciones y pago del impuesto sobre la renta de los tres (3) últimos periodos impositivos.
i) Original y copia de la solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y del Instituto Nacional de Cooperativa Educativa (INCE).
j) Original y copia de la solvencia de pago de las obligaciones derivadas de la Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional.
k) Original y copia de la solvencia municipal, expedida por la Alcaldía correspondiente, vigente a la fecha de la solicitud.
[…omissis…]
La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá requerir la renovación o actualización de cualquiera de los documentos a que se refiere este artículo, cuando estos hubieren perdido vigencia.
[…omissis…]
Cuando se trate de usuarios previamente inscritos en el Registro de Usuario del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), solo deberán consignar por ante el operador cambiario autorizado la correspondiente solicitud de adquisición de divisas, acompañado de aquellos recaudos que no hubieren sido presentados con anterioridad, así como aquellos que hayan perdido vigencia; sin perjuicio de cualesquiera otros documentos exigido en esta Providencia.
[…omissis…]
Artículo 4. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), podrá requerir cualquier otra información o recaudo que fuese necesario para verificar la solicitud de inscripción o autorización, en documentos originales, copias fotostáticas o por medios electrónicos. Dicha documentación será remitida a través del operador cambiario autorizado, a los fines de su tramitación ante la Comisión.” [Corchetes y resaltado de esta Corte; mayúsculas del original].
De las normas citadas se desprende que para el Registro en el Sistema Automatizado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), así como para la obtención de aquellas divisas destinadas a la importación de bienes, insumos y materias primas, los usuarios deberán presentar por ante el operador cambiario autorizado los requisitos precedentemente indicados, sin perjuicio de la potestad de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de solicitar cualquier otra información o recaudo que fuese necesario para verificar la solicitud de inscripción o autorización, bien sea en documentos originales, copias fotostáticas o por medios electrónicos.
Asimismo, es oportuno indicar que de acuerdo a las disposiciones indicadas, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) puede realizar labores de fiscalización, para el control posterior del cumplimento de la normativa cambiaria, pudiendo a tal efecto requerir de los usuarios, en cualquier momento, la información o recaudos necesarios para verificar los datos suministrados en la solicitud de inscripción en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) y en la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD).
- Del fondo de la presente causa:
Expuesto lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse en cuanto al fondo del presente asunto, para lo cual observa, de las actas que rielan en los documentos consignado por la parte recurrente en su escrito contentivo de la demanda de nulidad, que según decisión S/N notificada en fecha 11 de enero de 2011, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), acordó confirmar los actos administrativos por medio de los cuales se decidió negar las Autorizaciones de Liquidaciones de Divisas (ALD) de las solicitudes números Nros. 10058451, 9977725, 8493105, 9977757, 8956421, 8552457, 82499590, 8679851, 8694136, 84622174, 8474828, 8450458, 8619992, 8462282, 9977756, 8492971, 8159698, 8474782, 8463154, 8486995, 8450462, 8249560, 8469241, 8576881, 9997108, 7931661, 9977733, 9954473, 9935421, 9914418, 8145090, 8492884, 8492981, 8559552, 8492873, 8429262, 9996884, 8625440, 94652248, 7992828, 8492861, 8492921, 8559892, 8558624 y 10199831, por “no consignar los Certificados de Deuda debidamente legalizados”, incumpliendo con lo exigido por la Administración Cambiaria, al no poder demostrar los compromisos en moneda extranjera.
Así pues, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos expuestos por la parte recurrente en su escrito contentivo de la demanda de nulidad, observó que la misma a los fines de enervar los efectos jurídicos del acto emanado de la Administración, denunció como vicio el falso supuesto tanto de hecho como de derecho.
- Del vicio de falso supuesto.-
Señaló el apoderado judicial de la recurrente en su escrito de demanda que, “[e]l falso supuesto de hecho, resulta evidente, por cuanto la comisión de administración de divisas señal[ó] que las certificaciones de deuda, solo se encuentran autenticadas, es decir no satisfacen el requisito de debidamente legalizada; cuando por el contrario las solicitudes N°s [sic] 8492971, 8486995, 8576881, 9997108, 7931661, 9977733, 9954473, 9935421, 9914418, 8145090, 8492884, 8559552, 8492873, 8429262, 9996884, 8625440, 8492861, 8492921, 8559892, 8558624, 10199831 se encuentran debidamente apostillada, y cuyas copias conjuntamente con las RUSAD-003-004 y 005 de cada solicitud, se consignan en el presente recurso, marcadas ‘B’.” [Corchetes de esta Corte].
Insistió que “[…] incurre la Administración Cambiaria en el vicio en la causa del acto administrativo por falso supuesto de derecho, por cuanto aplicó en forma errada el supuesto de hecho abstracto contenido en el artículo 4 de la Providencia N° 085 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.862 de3I [sic] 31 de enero de 2008, vigente para el momento de efectuar las solicitudes de Adquisición de Divisas, en la cual se establecen los requisitos, controles y trámites para la Autorización de Adquisición de Divisas correspondientes a las importaciones, Según lo anterior, los certificados de deuda solicitados para cumplir a cabalidad su objetivo debían llenar los siguientes extremos: a) Certificación de deuda debía ser consignada en original, b) suscrito por el proveedor domiciliado en el exterior, c) Debidamente legalizado o apostillado; a la situación fáctica concreta, toda vez que de la solicitud realizada por la Comisión de Administración Cambiarla (CADIVI) en base a la norma transcrita se desprende que las certificaciones de deuda podían estar debidamente legalizadas o apostillada, es decir la empresa Hogarex y Algo mas [sic], C.A., podía optar por la apostilla al ser ambos países suscriptores del convenio de la haya, suscrito el 5 de octubre de 1961.” [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, la representación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) sostuvo que, “[…] de la revisión del documento consignado por la parte demandante, mal podría este órgano jurisdiccional declarar la nulidad del acto administrativo recurrido, en base al falso supuesto de hecho, a la violación del contenido del numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al alegato referido a que la empresa cumplió con el requerimiento realizado por esta Administración Cambiaria, erróneamente denunciados y alegados por la representación judicial de la sociedad mercantil demandante, ya que [su] representada luego de reevaluar las solicitudes […] detectó efectivamente, no consignó el Certificado de Deuda según requerido por la de Administración de Divisas (CADIVI), ya que el supuesto Certificado de Deuda consignado carece de la apostilla correspondiente, por parte del organismo encargado, en consecuencia procedió a negar la referida solicitud de divisas.” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, se observa que la representación del Ministerio Público indicó que “el certificado de la deuda, referente a las diez solicitudes signadas con los N° 5227018, 6317893, 5519782, 5391050, 5296950, 5227004, 5390382, 5297174, 8559503 y 8237895, fue apostillado ante la autoridad competente en el país extranjero, los certificados de deuda, debieron ser reconocidos por nuestro país, sin necesidad de otro tipo de autenticación. Así las cosas, se constat[ó] la violación al vicio de falso supuesto denunciado.” [Corchetes de esta Corte].
Precisado lo anterior, y circunscritos a la denuncia planteada esta Corte estima necesario enfatizar que el vicio de falso supuesto, se configura de dos maneras; el falso supuesto de hecho cuando la decisión tomada por Administración no corresponda con las circunstancias que verdaderamente dieron origen al acto, es decir, lo fundamenta en hechos que no se relacionan con la realidad. Por su parte el vicio de falso supuesto de derecho se verifica cuando la Administración ha fundamentado su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o es inexistente.
Así pues, el referido vicio alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Destacado de esta Corte).
Precisado lo anterior, esta Corte advierte que tanto el falso supuesto de hecho como de derecho denunciado por la sociedad mercantil recurrente deviene de la apreciación otorgada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de la documentación consignada por Sociedad Mercantil Hogarex y Algo Más, C.A., la cual, a decir de la parte actora, las solicitudes Nros 8492971, 8486995, 8576881, 9997108, 7931661, 9977733, 9954473, 9935421, 9914418, 8145090, 8492884, 8559552, 8492873, 8429262, 9996884, 8625440, 8492861, 8492921, 8559892, 8558624, 10199831 se encontraban debidamente apostilladas
Siendo así, esta Corte estima pertinente transcribir el contenido de la Resolución Nº PRE-VPAI-VJ-de fecha 11 de enero de 2011, mediante la cual el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), resolvió lo siguiente:
“[…] La empresa HOGAREX Y ALGO MÁS, C.A., realizó diversas solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), por concepto de importaciones a los fines de cumplir las obligaciones con sus proveedores extranjeros ÁPPLIANCES INTERNATIONAL TRADING, S.A., VIDA PANAMÁ ZONA LIBRE, S.A., JAACX DISTRIBUTORS CORPORATION, MUKHI IMPEX, S.A Y AUDIO CENTRO INTERNACIONAL, S.A., […]
Así pues, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en ejercicio de sus facultades solicitó a la empresa HOGAREX Y ALGO MÁS, C.A., la consignación de los Certificados de Deuda que avalan las solicitudes antes indicadas, debidamente Legalizados o Apostillados, ello a los efectos de verificar la existencia de los compromisos en moneda extranjera del administrado.
Posteriormente, la Comisión realizó a revisión de la documentación que forma parte de los expedientes administrativos de la empresa, verificando la existencia de Certificados de Deuda que no cumplen con los requisitos exigidos por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI, originando como resultado la negativa de las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) de las solicitudes en referencia.
A raíz de lo anterior la empresa HOGAREX Y ALGO MÁS, C.A., interpuso los respectivos Recursos de Reconsideración ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
[…Omisssis…]
Así pues, en el ejercicio de las facultades previstas en las normas transcritas anteriormente, a Comisión dictó la Providencia N° 08S publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.862 del 31 de enero de 2008, vigente para el momento de efectuar las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas, en la cual se establecen los requisitos, controles t tramites para la autorización de adquisición de divisas correspondientes a las importaciones, hoy derogada por la Providencia Nº 104 publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.456, de fecha 30 de junio de 2010. Siendio que la Providencia aplicable a los casos bajo estudio señala lo siguiente:
[…Omisssis…]
En tal sentido, la Comisión requirió a la empresa HOGAREX Y ALGO MAS, C.A., la consignación de los respectivos certificados de deuda que avalaban las obligaciones en moneda extranjera, ello con la intención de verificar en el presupuesto que fundamenta las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) todavía tuviera un soporte en la realidad y que las funciones de control que detenta la Administración no se vieran desdibujados al haber el administrado cancelado sus compromisos a través de otros medio lícitos.
Ahora bien, el requerimiento peticionado se encontraba supeditado a ciertas condiciones básicas, las cuales fueron notificadas al usuario en los siguientes términos:
‘…debe contener a través del operador cambiario autorizado original de certificado de deuda suscrito por el proveedor domiciliado en el exterior debidamente legalizado y traducido por interprete publico si estuviere en idioma distinto al castellano…’
Según lo anterior, los certificados de deuda solicitados, para cumplir [a] cabalidad su objetivo debían llenar los siguientes extremos:
a) Certificación de deuda debía ser condignado en ‘original’
b) Suscrito por el proveedor domiciliado en el exterior.
c) ‘Debidamente’ legalizado o apostillado
d) Traducido por un intérprete público si estuviere en idioma distinto al castellano.
No obstante, del estudio de los documentos presentados por el administrado se aprecia que en efecto lograron realizar la consignación de las Certificaciones de Deudas, pero con las mismas se hace evidente que solo se encuentran autenticadas por la autoridad extranjera, es decir no satisfacen el requisito de ‘Debidamente’ legalizado. Al respecto, urge aclarar que para que un documento extranjero produzca efectos en el país debe cumplir con ciertas formalidades que fija nuestra legislación.
Así pues, el Convenio para Suprimir a Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, dispone que la legalización sólo cubrirá las formalidades que ‘certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello timbre que el documento ostente’, ello para que el documento surta efecto en país que legaliza. Por su parte, en lo referido a la competencia para realizar la legalización, la misma corresponde a los ‘agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto (articulo 2 ejusdem en concordancia con la Ley Orgánica de Servicio Consular, artículo 11 numeral 29), es decir, en el presente caso la legalización corresponde a nuestros Consulados o Embajadas en Panamá o en los Estados Unidos de América, pudiendo optarse igualmente por la apostilla al ser ambos países suscriptores del Convenio de la Haya suscrito el 5 de octubre de 1961.
Por último, con fundamento en lo antes expuesto y de conformidad con las atribuciones conferidas a la Comisión de Administración de Divisa (CADIVI), cabe concluir que el usuario al no consignar los Certificados de Deuda debidamente legalizados, incumplió de dicha forma con lo exigido por [esa] Administración Cambiaria no pudiendo demostrar la existencia d los compromisos en moneda extranjera, por tanto se confirman los actos administrativos por medio de los cuales se negaron las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) de las solicitudes Nros. 10058451, 9977725, 8493105, 9977757, 8956421, 8552457, 8249590, 8679851, 8694136, 8462174, 8474828, 8450458, 8619992, 8462282, 9977756, 8492971, 8159698, 8474782, 8463154, 8486995, 8450462, 8249560, 8469241, 8576881, 9997108, 7931661, 9977733, 9954473, 9935421, 9914418, 8145090, 8492884, 8492981, 8559552, 8492873, 8429262, 9996884, 8625440, 9465248, 7992828, 8492861, 8492921, 8559892, 8558624 y 10199831.
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas se decide:
Confirmar los actos administrativos por medio de los cuales se decidió negar a la empresa HOGAREX Y ALGO MÁS, C.A., las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) de las solicitudes Nros. 10058451, 9977725, 8493105, 9977757, 8956421, 8552457, 8249590, 8679851, 8694136, 8462174, 8474828, 8450458, 8619992, 8462282, 9977756, 8492971, 8159698, 8474782, 8463154, 8486995, 8450462, 8249560, 8469241, 8576881, 9997108, 7931661, 9977733, 9954473, 9935421, 9914418, 8145090, 8492884, 8492981, 8559552, 8492873, 8429262, 9996884, 8625440, 9465248, 7992828, 8492861, 8492921, 8559892, 8558624 y 10199831, por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR (3.739.877,46)”. (Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original).
De lo anterior se evidencia, que efectivamente tal y como fuere referida por la parte recurrente de marras, la Administración Cambiaria, con respecto a las solicitudes negadas, en fecha 11 de enero de 2011, señaló que del estudio de los documentos presentados por la sociedad mercantil Hogarex y Algo Más, C.A., ante la misma, se apreció que en efecto lograron realizar la consignación de las “Certificaciones de Deudas”, pero las mismas sólo se encontraban autenticadas por la autoridad extranjera, y no presentaban su correspondiente apostillas, y por tanto, las referidas certificaciones, no satisfacían el requisito de “Debidamente Legalizado o Apostillado”.
Precisado lo anterior, siendo que, el punto medular del presente asunto es si la Comisión de Administración de Divisas, incurrió en falsos supuestos al determinar que los documentos presentados por la representación judicial de la parte accionante, específicamente, en cuanto al documento de certificación de deuda, -de las solicitudes Nros 8492971, 8486995, 8576881, 9997108, 7931661, 9977733, 9954473, 9935421, 9914418, 8145090, 8492884, 8559552, 8492873, 8429262, 9996884, 8625440, 8492861, 8492921, 8559892, 8558624, 10199831-, no se encontraban debidamente legalizadas o apostilladas, por la autoridad extranjera competente, es por lo que, esta Corte se permite hacer unas breves consideraciones, respecto al mencionado documento.
Así pues, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional precisar qué se entiende por certificación de deuda en términos de política cambiaria, por lo cual, estima prudente citar, tal y como lo hizo en sentencia Nº 2011-1913 de fecha 6 de diciembre de 2011 (caso: LESMICAR TRADING, C.A.,), a fines ilustrativos, la información publicada en el portal oficial del Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Barcelona, España, que señala lo siguiente:
“La Certificación de Deuda es un documento exigido por CADIVI a fin de constatar que el importador nacional aún posee una obligación pendiente con su proveedor extranjero, antes de autorizar la liquidación del monto en divisas correspondiente a su negociación y que las mismas sean destinadas conforme a lo solicitado previamente ante CADIVI por el importador en la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD).
Requisitos exigidos:
• Legalizar el Certificado de deuda en la Consejería competente del Gobierno Autónomo o en la Cámara de Comercio de la Jurisdicción (Cataluña Aragón, Islas Baleares y Valencia)
• Fotocopia del Conocimiento de Embarque (Bill of Landing) de la mercancía.
• Fotocopia de la factura comercial.
• Presentar el Documento a legalizar en el Consulado General.
Duración:
El trámite se efectúa en un lapso mínimo de cinco (5) días y no es necesaria la presencia del interesado.” (vid www.consulvenbarcelona.com).
De la citada información, entiende esta Corte que uno de los mecanismos de control establecidos por la Comisión de Adquisición de Divisas (CADIVI), para llevar a cabo la administración del mercado cambiario nacional, es la denominada Certificación de Deuda, constituida por una constancia extendida a través de documento auténtico, mediante la cual la empresa involucrada en el intercambio comercial de que se trate, hace constar que el usuario de la administración cambiaria que se encuentra realizando los trámites para la Autorización de Adquisición de Divisas no ha realizado, a través de otros medios, pago alguno de la mercancía importada o por importar. Ello con el objeto de evitar que se le dé un uso distinto al previsto por el usuario, en la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas.
Visto así, esta Corte con el objeto de dilucidar la denuncia de falso supuesto planteada por la parte demandante, y verificar si ésta dio cumplimiento al requerimiento efectuados por la Administración Cambiaria, de presentar el documento de Certificación de Deuda debidamente legalizado o apostillado, estima pertinente analizar los recaudos que fueron consignados por la misma ante su operador cambiario, y ante esta Instancia Jurisdiccional, en tal sentido se observa:
Se evidencia corren inserto del folio 16 al 146 del expediente judicial, copias de las “Declaraciones de Deuda” de Audio Centro Internacional, S.A., consignadas por la parte demandante, al momento de interponer la presente demanda, y las cuales se corresponden a las solicitudes Nros. 8576881 (folio 16-17), 9954473 (folio 24-25), 8492873 (folio 30-31), 8625440 (folio 36-37), 8492861 (folio 43-44), 9935421 (folio 50-51), 8559892(folio 56-57), 9914418 (folio 62-63), 8559552 (folio 68-69), (folio 8429262 (folio75-77), 8492921 (folio 82), 8492971 (folio 87-88), 9977733 (folio 93-94), 7931661 (folio 99-100), 9997108 (folio 105-106), 8492884 (folio 111-112), 9996884 (folio 117-118), 8558624 (folio 124-125), 8145090 (folio 130-131), 8486995 (folio137), 1019831 (folio 146), las cuales se encuentran a los vueltos de cada folio de las declaraciones de deuda, autenticados por la Notaria Pública Primera de Colón, con fecha del 20 de abril de 2010, y apostillados por el Departamento de Autenticación y Legalización del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá con fecha de 22 de abril de ese mismo año.
En contra sentido, se evidencia que, riela del folio 240 al 263 del expediente judicial, igualmente, copias certificadas por la Comisión de Administración de Divisas, “Declaraciones de Deuda” de Audio Centro Internacional, S.A., relacionadas a las solicitudes antes mencionadas, de las cuales se puede verificar, que en las mismas se encuentra estampado sello húmedo como recibidas por el operador cambiario Mercantil Banco Universal, C.A., en fecha 2 de julio de 2010, es de destacar que, de los documentos consignados por la Administración Cambiaria, no se verifica que las referidas solicitudes, se encuentren debidamente apostilladas, siendo que, sólo se identifica su autenticación por la Notaría Primera del Circuito Colón de la República de Panamá.
No obstante, lo anterior, también consta del folio 224 del expediente judicial, “Certificación” de fecha 7 de agosto de 2012, suscrita por la Jefa Encargada del Departamento de Autenticación y Legalización, ciudadana Karen E. Quirós H., en donde certificó que “[…] el día 22 de Abril del 2010, se procedió a apostillar las declaraciones de deuda de Audio Centro Internacional contentivas de 20 facturas después de certificar la firma de la Notaria primera de Colón Nedelka Navas Reyes, y rubricarlas por la Señora Yasmín Brea de Contreras, autorizada por esta Institución”. Certificación expedida en virtud de la solicitud que hiciera la representación judicial de la parte accionante, el 19 de junio de 2012 (véase folio 225 al 227).
Así las cosas, para esta Corte el hecho controvertido en relación al certificado de deuda exigido y consignado por la recurrente radica en si el mismo cumplió o no con lo exigido en la solicitud que hiciera la Administración cambiaria, en relación a que los mismos estuvieren “debidamente Legalizados o Apostillados, ello a los efectos de verificar la existencia de los compromisos en moneda extranjera del administrado”. Siendo que, de acuerdo a la revisión de las actas se verifican varias circunstancias a saber: a) que no es un hecho discutido para las partes que, la parte accionante, consignó los certificados de deudas, sin embargo, la Administración verificó que los mismos, se encontraban autenticados por la autoridad competente, pero no apostillados y para ello consignó, copia certificada de los documentos que reposan en sus archivos, respecto a la certificación de deuda solicitada los cuales se encuentran sellados como recibidos por el operador cambiario (Mercantil Banco Universal, C.A.,); b) por otra parte, se tiene que, la parte recurrente, en contraposición a lo sostenido por la Administración señala que, sí presentó los mismos apostillados, c) según documento de Certificación, la Jefa Encargada del Departamento de Autenticación y Legalización, certificó que dichos documentos fueron autenticados y posteriormente apostillados por el Departamento de Autenticación y Legalización de la República de Panamá.
Por lo antes mencionado considera esta Corte que resulta importante traer a colación con el criterio jurisprudencial referente a la carga de la prueba en materia contenciosa, pues aunque la Administración tiene la obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, “tal circunstancia no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar sus dichos ante la Administración.” [Vid, entre otras, sentencia Nro. 0378 de fecha 21 de abril de 2004, caso: Multinacional de Seguros, C.A., ratificada en sentencia Nro. 2005 del 12 de diciembre de 2007, caso: Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia]. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la querella; y ambas partes hagan uso de los medios de prueba que estimen conveniente.
Por otra parte, es conveniente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 00711 del 22 de marzo de 2006, ratificada en sentencia Nro. 1836 de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Almacenadora De Oriente, C.A., emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:
“[…]. Si bien en principio la ausencia de actividad alegatoria y probatoria por parte del demandado lo coloca en un estado ficticio de confesión frente a los hechos argüidos por el actor; ello, sin embargo, no releva a este último de la carga de probar el título jurídico del cual deriva su pretensión. Esto quiere significar que, por ejemplo, si se demanda la resolución o el cumplimiento de un contrato, el accionante debe adjuntar el ejemplar del contrato donde constan las obligaciones contraídas o, si el mismo fue pactado verbalmente, traer a los autos los elementos probatorios tendentes a demostrar su celebración, independientemente que a la postre su contraparte quede confesa.
El fundamento de esta postura lo encontramos en el principio de la carga de la prueba consagrado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
‘Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. [Corchetes y negrilla de esta Corte].
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. [Negrilla del Fallo].’
Todo lo anterior apareja que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe además traer a los autos los elementos de pruebas suficientes, que conforme al principio de mediación, se encuentra compelido a acreditar fehacientemente en el expediente, a los fines de apoyar su petición.” [Subrayado y negrilla de esta Corte].
Así pues, conformen a la decisión sub iudice antes explanada, corresponde al demandante traer a juicio los medios de prueba necesarios en que fundamente su pretensión.
De forma que, en atención a la sentencia antes explanada, es de resaltar que la simple afirmación unilateral por parte del accionante no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto “salvo que se produzca por confesión”.
Al respecto, el profesor Couture ha precisado que la carga procesal es “una situación jurídica, instituida en la ley, consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él”. (Vid. COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Ediciones de La Palma, 1958).
La carga de la prueba es la que determina cual de los sujetos procesales deben “proponer, preparar y suministrar las pruebas en un proceso” (Vid. OVALLE FAVELA, José. Derecho procesal civil. México D.F. Editorial Melo, 1991.), en otras palabras, el principio de la carga de la prueba es el que determina a quien corresponde probar.
La importancia de determinar quien posee la carga de la prueba se da frente a hechos que han quedado sin prueba o cuando ésta es dudosa o incierta, pues la carga determina quién debió aportarla, y en consecuencia indica al Juez, la forma como debe fallarse en una situación determinada.
En razón de lo anterior puede decirse que la carga de la prueba “Es el instituto procesal mediante el cual se establece una regla de juicio en cuya virtud se indica al Juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables de su desidia”. (Vid. BACRE, Aldo. Teoría general del proceso, Tomo III. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1992).
Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 506 lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Esta norma señala la importancia que tiene en un proceso la actividad probatoria, determinando que corresponde a la parte que alega o que pretende demostrar la existencia o extinción de una obligación la carga probatoria, porque es ésta la que aspira beneficiarse de los hechos alegados.
Dada la importancia de la actividad probatoria, la doctrina y jurisprudencia extranjera ha dado cabida a una nueva concepción de acuerdo con la cual ambas partes deben velar por suministrar el material probatorio requerido en el proceso, denominándose este criterio el de “la carga dinámica de la prueba”.
Ahora bien, la tesis de la carga dinámica de la prueba, establece un sistema de carga probatoria distinto al tradicional, tratando de imponer en cabeza de ambas partes dentro del proceso la actividad probatoria equilibrando así las posibilidades probatorias. Esta flexibilidad ante el onus probandi encuentra su justificación en la obligación de colaborar con el Órgano Jurisdiccional en la búsqueda de la verdad que pesa sobre los litigantes así como en la intolerable situación que se presenta a menudo en los procesos cuando las partes se escudan en una cerrada negativa de las alegaciones de la otra, para así lograr que en caso de duda y escasez de material probatorio se favorezca su posición con una sentencia desestimatoria a su favor.
De esta manera, se puede proteger a la parte débil de la relación procesal, quien por cualquier motivo ajeno a su voluntad se encuentra en desventaja para aportar el material probatorio necesario para sustentar sus afirmaciones, imponiendo al otro sujeto procesal la carga de probar los hechos, en virtud de que le es más fácil hacerlo o se encuentra en una posición de ventaja para su obtención.
Precisado todo lo antes expuesto, se verifica que el hecho controvertido en la presente causa es si la representación judicial de Hogarex y Algo Más, C.A., al momento de consignar los “Certificados de Deudas”, los presentó o no debidamente “Apostillados”, en tal sentido luego de la revisión exhaustiva de la información consignada a los autos, y la cual fue desglosada en acápites anteriores, debe esta Corte señalar que, si bien, se desprende la parte accionante consignó la información solicitada por la Administración Cambiaria, y que la misma se encontraba autenticada por la Notaria Pública Primera de Colón, con fecha del 20 de abril de 2010, sin embargo, Hogarex y Algo Más, C.A., no logró demostrar haber consignado los referidos documentos con su apostilla correspondiente, como lo pretende hacer ver al presentar en esta Instancia copias de las certificaciones de deudas antes referidas, más cuando de la revisión de dicha documentación no se verifica hayan sido selladas como recibidas por el operador cambiario.
En relación a esto último, resulta menester insistir que, cuando se pasa a cotejar los referidos certificados de deuda, presentados en esta Instancia por la parte accionante, no se aprecia los sellos de recibido por el operador cambiario, (Banco Mercantil, Banco Universal, C.A.), formalidad necesaria, que permite demostrar o constatar, efectivamente, cuáles fueron los documentos solicitados por CADIVI que fueron consignados por la parte recurrente ante el operador cambiario, bajo los parámetros legales establecidos en la normativa cambiaria, tomando en cuenta que, de las copias certificadas presentadas por la Administración cambiaria no se evidencia que los referidos documentos estuvieren debidamente apostillados.
Siendo así, esta Corte debe aclarar, que lo que aquí se discute es si los certificados de deuda fueron presentados apostillados o no ante la Administración cambiaria, razón por la cual, no puede dejar de observarse que, no consta de autos que las referidas apostillas hubieren sido consignadas con los certificados de deudas ante el operador cambiario, ya que, no se desprende que los fotostatos de los certificados de deuda presentados por la parte demandante ante este Órgano Jurisdiccional, tal y como fuere referido ut supra hubieren sido recibidos (con el sello húmedo) por el operador cambiario, con las apostillas correspondientes, por tanto, mal podía la Administración Cambiaria autorizar la liquidación de divisas a la sociedad mercantil Hogarex y Algo Más, C.A., cuando no consta del expediente administrativo relacionado con las solicitudes Nros 8492971, 8486995, 8576881, 9997108, 7931661, 9977733, 9954473, 9935421, 9914418, 8145090, 8492884, 8559552, 8492873, 8429262, 9996884, 8625440, 8492861, 8492921, 8559892, 8558624, 10199831, ni de los certificados de deudas que fueron consignados ante CADIVI y presentados por la misma Administración, hubieren sido recibidos debidamente apostillados.
A mayor abundamiento, es preciso destacar que la sociedad mercantil accionante, ante la negativa de la Administración Cambiaria de haber recibido los documentos correspondientes a la certificación de deuda de las solicitudes ut supra, debió probar que efectivamente hizo entrega de los mismos debidamente apostillados, cuestión esta que, ante la presunción de legalidad, de la cual gozan los documentos presentados por CADIVI, era quien tenía la carga de probar sus afirmaciones, más aún cuando, la Administración no puede probar un hecho negativo, siendo que, no obstante, existir las apostillas tal y como, lo certificó la autoridad competente de la República de Panamá, ésta debía presentarlas inserta a los documentos, cuestión ésta que tampoco se pudo sustraer de los autos.
Por lo anterior, este Órgano Jurisdiccional advierte que no puede pretender la sociedad mercantil Hogarex y Algo Más, C.A., que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tenga como legalizado el certificado de deuda consignado por la misma y solicitado de conformidad con el artículo 4 de la Providencia Nº 085, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.862 de fecha 31 de enero de 2008, “MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS, CONTROLES Y TRÁMITE PARA LA AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS CORRESPONDIENTES A LAS IMPORTACIONES”, pues, como quedó expuesto en líneas anteriores, la misma no logró demostrar haber consignado los certificados de deudas con su correspondiente apostilla.
Por las razones expuestas, esta Corte no evidencia el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado, dado que el acto administrativo recurrido tuvo su razón de ser en el incumplimiento realizado por la parte recurrente de la obligación legal de remitir la información en los términos solicitados por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), como órgano competente para autorizar, de acuerdo con el presupuesto de divisas establecidos, la adquisición de divisas, por parte de los solicitantes para el pago de bienes, servicios y demás usos, así como establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas, conforme a lo establecido en el Decreto Nº 2.302 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, mediante el cual se crea la Comisión de Administración de Divisas y en la Providencia Nº 085, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.862 de fecha 31 de enero de 2008, en consecuencia esta Corte desestima el vicio de falso supuesto alegado por la accionante. Así se decide.
Así pues, en fuerza de los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Marilia Lali Moreno Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.365, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Hogarex y Algo Más, C.A., en contra del acto administrativo por medio del cual se decidió negar las Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de las solicitudes identificadas con los números: 8492971, 8486995, 8576881, 9997108, 7931661, 9977733, 99544473, 9935421, 9914418, 8145090, 8492884, 8559552, 8492873, 8429262, 9996884, 8625440, 8492861, 8492921, 8559892, 8558624, 10199831, emanado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Así se establece.-
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Marilia Lali Moreno Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.365, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil HOGAREX Y ALGO MÁS, C.A., en contra del acto administrativo por medio del cual se decidió negar las Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de las solicitudes identificadas con los números: 8492971, 8486995, 8576881, 9997108, 7931661, 9977733, 99544473, 9935421, 9914418, 8145090, 8492884, 8559552, 8492873, 8429262, 9996884, 8625440, 8492861, 8492921, 8559892, 8558624, 10199831, emanado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-G-2011-000153
ASV/8
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Accidental.
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