JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-G-2011-000340

En fecha 7 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de “Demanda por Daños y Perjuicios”, interpuesta por los ciudadanos RAFAEL GERARDO MILANÉS y CARMEN IMELDA GÓMEZ DE NARVÁEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 239.839 y 2.064.95, respectivamente, el primero de ellos actuando en nombre propio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.567, y la segunda asistida por la abogada Iris Marle Hernández Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.523, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE FINANZAS, por la “[…] inusual tardanza en la ejecución de la sentencia judicial [dictada] en fecha 26 de abril de 2001 […]”, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte.
En fecha 13 de diciembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte emitió decisión donde declaró Competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, admitiendo el mismo, y por ende ordenando el emplazamiento del Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, así como la notificación del ciudadano Procurador General de la República; estableciendo finalmente que la Audiencia Preliminar se fijaría una vez constara en autos las citaciones y notificaciones ordenadas y luego que transcurrieran los noventa (90) días previstos por el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 2 de febrero de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en fecha 27 de enero de 2012, la cual fue recibida por el ciudadano Miguel Escobar.

En fecha 7 de febrero de 2012, la ciudadana Carmen Imelda Gómez De Narváez, asistida por la abogada Iris Marle Hernández Jiménez, antes identificadas, consignó escrito por medio del cual otorgó Poder Apud Acta a la referida abogada.

En fecha 29 de febrero de 2012, el ciudadano Rafael Gerardo Milanés, ut supra identificado, mediante diligencia solicitó se notificara a la ciudadana Procuradora General de la República del presente asunto.

En fecha 8 de marzo de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación la ciudadana Procuradora General de la República en fecha 1º de marzo de 2012.

En fecha 11 de junio de 2012, el ciudadano Rafael Gerardo Milanés, antes identificado, mediante diligencia solicitó se fijara “[…] la oportunidad legal para que se [fijara] el lapso de la Cuestión Preliminar para que la demandada se [pronunciara] sobre la contestación de la demanda […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En fecha 11 de junio, el Juzgado de Corte, visto Sustanciación de esta que las partes del presente asunto se encontraban emplazadas y notificadas de la decisión de fecha 13 de diciembre de 2011; fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el décimo (10) día de despacho siguiente, conforme con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación difirió para el 12 de julio de 2012 la Audiencia Preliminar que se había fijado para el 11 de junio de 2012 conforme con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de julio de 2012, esta Corte celebró la Audiencia de Juicio, pautada mediante auto de fecha 26 de junio de 2012, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandante, antes identificados, y de la apoderada judicial de la parte demandada, la abogada Isaura Cárdenas de Suarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.261; así como la representación judicial de la Procuraduría General de la República la abogada Rosana Arroyo Arias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.332, quien en su oportunidad solicitó la reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión con el objeto que se ordenara citar personalmente a la ciudadana Procuradora General de la República, señalando además la incompetencia de esta Alzada para conocer de la presente demanda.
En esa misma fecha, y vista la solicitud de la representación judicial de la Procuraduría General de la República el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente a esta Alzada a los fines legales consiguientes.

En fecha 18 de julio de 2012, se dejó constancia del recibo del expediente. En esa misma fecha, la parte demandante consignó diligencia señalando que lo alegado por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, respecto a la reposición de la causa al estado de citación de la ciudadana Procuradora General de la República, era improcedente por evidenciarse de los autos que la misma fue debidamente notificada por el ciudadano Alguacil de esta Corte, en fecha 1 de marzo de 2012, a tal efecto consignó en tres copias simples. De igual forma, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 19 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 7 de agosto de 2012, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 2 de octubre de 2012, la parte demandante solicitó mediante diligencia pronunciamiento sobre los pedimentos formulados en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12 de julio de 2012.

En fecha 10 de octubre de 2012, la parte demandante solicitó mediante diligencia se dictara sentencia en la presente causa, ratificando dicha solicitud en fecha 5 de noviembre de 2012.

En fecha 14 de febrero de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que, en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de febrero de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que, en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de marzo de 2013, esta Corte dictó un auto reasignando la ponencia de la presente causa al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dicte, la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de mayo de 2013, la parte demandante solicitó mediante diligencia se dictara sentencia en el presente asunto.
Verificadas como se encuentran las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

En fecha 7 de diciembre de 2011, los ciudadanos Rafael Gerardo Milanés y Carmen Imelda Gómez De Narváez, antes identificados, el primero de ellos actuando en nombre propio, y la segunda asistida por la abogada Iris Marle Hernández Jiménez, ut supra identificada, interpusieron “Demanda por Daños y Perjuicios” contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Finanzas, en los siguientes términos:

En primer término, expusieron que “[…] [con] fecha 16 de septiembre de 2011 [dirigieron] petición al Dr. Jorge Giodani, Ministro de Planificación y Finanzas [sic] […] escrito de reclamación de pago de intereses de mora con cargo a ese órgano administrativo, por corresponderle […] el pago de la obligación principal, y donde se le planteó resarcimiento de los daños y perjuicios que [les ha] causado la Administración, por su evidente negligencia, falta de respuesta adecuada y retardo exagerado en el cumplimiento de la obligación de pago de la suma que por indemnización se [les] adeuda conforme a lo establecido en el artículo 5º del Decreto 3174 del 15-10-2004 [sic] publicado en fecha 25 de octubre de 2004 en la gaceta Oficial Nº 38050 […] y de conformidad a [sic] fallo 26-4-2001 […] que condenó al Instituto Agrario nacional (IAN) al pago de la indemnización por los daños y perjuicios causados según demanda incoada en fecha 14-11-95 [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “[…] [en su] petición a Minfinanzas [sic] del 16-9-2011 [sic] le [solicitaron] el resarcimiento de los daños y perjuicios por causa de los años de retardo en el cumplimiento de pago de la indemnización principal condenada, desde el dictamen judicial, resarcimiento que [consideraban procedía] mediante el pago de intereses de mora a calcularse sobre la indemnización principal adeudada […]”. [Corchetes de esta Corte].

Sustentaron que “[…] en fecha 3 de octubre de 2011, [se dirigieron] al Consultor Jurídico de ese Ministerio de Planificación y Finanzas [sic], recibida allí en fecha 4-10-2011 [sic], solicitando información respecto al estado de la sustanciación de la antes [sic] dicha petición de fecha 16-9-2011 [sic] […] y como quiera que ha vencido el plazo del procedimiento administrativo previo al que se refiere en el título IV Capítulo I de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [sic], sin que se haya hecho la notificación correspondiente a los interesados, [les hizo] considerar que la petición del 16-9-2011 [sic], así como también la solicitud de información del 3-10-2011 [sic] [habían] sido negadas […]”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestaron que “[…] [en] expediente 95-2124 del Juzgado de la causa, consta que en fecha 26 de Enero del año 2000 [fue] consignada por el Perito designado al efecto, la Experticia Técnica de los daños y perjuicios que arrojó la suma de 373.037.852,00 bolívares antiguos, la cual quedó firme por no haber sido impugnada por ninguna de las partes; y en fecha 26 de abril del 2001 el Juzgado Agrario de la causa [declaró] con lugar la demanda incoada en fecha 14-11-95 [sic], y [dictó] fallo condenatorio contra el Instituto Agrario Nacional-IAN […] la cual, una vez agotados los lapsos procesales legales quedó definitivamente firme por no ser susceptible de ejercicio de los recursos correspondientes […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expusieron que “[…] en fecha 15-10-2004 [sic] en relación con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y con el proceso de supresión y liquidación del Instituto Agrario Nacional, el señor Comandante Presidente de la República, Hugo Chávez Frías [dictó] el susodicho Decreto 3.174, en el cual en su artículo 1º declara finalizado el proceso de supresión y liquidación del Instituto Agrario Nacional (IAN), y donde dispone también en su artículo 5º, que: ‘el Ministerio de Finanzas queda a cargo del cumplimiento de la obligaciones de pago del órgano liquidado […]’”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Esgrimieron en su defensa los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 30, 51, 80, 81, 131, 140 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil, por cuanto desde “[…] el mes de junio de 2006 a la presente fecha han sido incontables e infructuosas [las] diligencias informales y formales, por ante el despacho de Planificación y Finanzas y por ante otros órganos de la administración activa del estado, relacionadas con el cumplimiento del aludido Decreto y del fallo judicial […]”. [Corchetes de esta Corte].

De allí, solicitaron que “[…] el período de morosidad comprendido entre la fecha de la sentencia judicial, es decir 26-04-2001 [sic] y el 26-03-2008 [sic], que [constituyó] un primer período que suman 6 años y 11 meses continuos de mora, se [les] resarzan los daños y perjuicios infringidos por causa de la evidente negligencia de la Administración y retraso en el pago de la obligación principal durante dicho lapso, con base al pago de los intereses moratorios conforme a la tasa legal que establece el artículo 1.746 del Código Civil, es decir, el tres (3%) anual sobre el monto exigible y vencida la indemnización principal que alcanza a Bsf. 25.355.724,92 no cancelada a la fecha […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Por lo que, pidieron “[…] se [condenara] al Ministerio de Planificación y Finanzas [sic] de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela al pago a [su] favor de la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES [sic] FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS [sic] DE BOLIVAR [sic] (Bsf. 5.268.160,42), por concepto de resarcimiento parcial de los perjuicios [causados] por la morosidad en el cumplimiento de la obligación de pago de la indemnización principal, correspondiente al primer período de mora que termina el 26-03-2008 [sic] […]”. (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

De igual manera, manifestaron que “[…] satisfecha como haya sido la pretensión anterior respecto al computo [sic] hasta el 26-03-2008 [sic], y por cuanto el Ministerio de Planificación y Finanzas [sic] continúa y continuará constituido en mora por no haber cancelado aun la indemnización principal, que los intereses moratorios que corren desde el 27-03-2008 [sic] hasta el 7-12-2011 [sic] que también son a su cargo en su carácter de deudor de la obligación principal por virtud del Decreto 3.174 del 15-10-2004 [sic], [propusieron] que se [proveyera] en el Dispositivo de la sentencia que la mora correspondiente al segundo período ya vencido, y los intereses subsiguientes que corran hasta la fecha en que se produzca el efectivo pago de la obligación principal, sean calculados a la misma tasa de interés del uno por ciento (1%) mensual hasta el efectivo pago de la obligación principal y que su cuantía sea determinada por perito contable mediante experticia contable complementaria del fallo […]”. [Corchetes de esta Corte].

Por último, estimaron “[…] el presente procedimiento judicial, a los fines procesales en la suma de Cinco millones doscientos sesenta y ocho mil ciento sesenta [sic] con cuarenta y dos céntimos de bolívares fuertes (Bsf. 5.268.160,42), cuya suma es igual a 69..317,42 [sic] unidades tributarias, calculada al valor presente corriente año […]”. [Corchetes de esta Corte].

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El ámbito objetivo de la presente controversia se circunscribe en la pretensión de los ciudadanos Rafael Gerardo Milanés y Carmen Imelda Gómez de Narváez, antes identificados, los cuales solicitaron se condenara a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Planificación y Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Finanzas; al resarcimiento de los daños y perjuicios que les causó el referido Ministerio por el presunto incumplimiento del fallo emitido por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de abril de 2001, que declaró Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano antes mencionado contra el Instituto Nacional Agrario (I.A.N), ordenando a éste último la indemnización por daños y perjuicios causados al referido demandante.

En atención a lo expuesto, este Tribunal Colegiado observa que la referida decisión se originó con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano Rafael Gerardo Milanés, ut supra identificado, contra el extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N), ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria ya identificado, para que dicho Instituto conviniera en la “[…] EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO que dictó el Directorio por Resolución Nº 2.229 de fecha 28 de noviembre de 1.991, y [fuera] sentenciado por [ese] Tribunal a [pagarle] el daño Emergente y Lucrocesante […]”. [Vid. Folio Seis (6) del expediente judicial] [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido el aludido Juzgado, luego de sustanciar el procedimiento respectivo, declaró Con Lugar la demanda interpuesta condenando por ello al referido Instituto a:

“[…] indemnizar al demandante […], por los daños y perjuicios causados, los cuales [serían] determinados por experticia complementaria del fallo, y [versarían] sobre el avalúo del inmueble sub-litis, fundo ‘La Fria’, tomando en cuenta la inflación producida desde la fecha en que se tuteló la permanencia de los treinta (30) campesinos por el Instituto Agrario Nacional, al [haber dictado] el acto administrativo, mediante resolución Nº 2.229 de fecha 28 de Noviembre de 1.991, hasta el momento en que se [realizara] experticia-avalúo, índice inflacionario que se [haría] de acuerdo a lo pautado y determinado por el Banco Central de Venezuela […]”. [Vid. Folio Treinta y Nueve (39) del expediente judicial]. [Corchetes de esta Corte]

Así pues, es menester para esta Alzada destacar el Decreto Presidencial Nº 3.174 de fecha 15 de octubre de 2004, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.050 de fecha 25 de octubre de 2004, el cual en su artículo 5, establece que, al suprimirse el Instituto Agrario Nacional (I.A.N), sería el Ministerio de Planificación y Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Finanzas el encargado de las obligaciones de pago del órgano liquidado, generadas con ocasión de las sentencias definitivamente firmes no canceladas por la Junta liquidadora de dicho Instituto. En razón de lo expuesto, lo ordenado en la sentencia parcialmente transcrita ut supra, debía ser cumplido por el Ministerio hoy demandado.

Ahora bien, mediante decisión de fecha 13 de diciembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se declaró competente para conocer y decidir en primera instancia la presente controversia, considerando que la reclamación formulada por la parte actora se encontraba dentro de la cuantía prevista por el artículo 24 numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puesto que los demandantes estimaron la presente acción en Cinco Millones Doscientos Sesenta y Ocho Mil Ciento Sesenta Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (BsF. 5.268.160,42), tal y como se evidencia del folio Ocho (8) y Nueve (9) del expediente judicial.

No obstante, del folio doscientos (200) del expediente judicial se observa que la representación judicial de la Procuraduría General de la República, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12 de julio de 2012, señaló “[…] la incompetencia de [ese] Órgano Jurisdiccional para conocer de la […] demanda en razón de que los demandantes [reclamaban] un concepto accesorio de la demanda principal, conocida por un Tribunal Agrario, cuando se trataba del Instituto Agrario Nacional ya liquidado, y cuyo pasivo lo asumió el Ministerio […] demandado, en tal sentido, [pidió] que [correspondiera] el conocimiento de la […] causa a la Jurisdicción Agraria […]”. [Corchetes de esta Corte].

En atención a lo expuesto, esta Sede Jurisdiccional puede deducir que la parte accionante con la pretensión interpuesta busca lograr a través de la acción de “Demanda por Daños y Perjuicios” la ejecución forzosa del fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en sentencia de fecha 26 de abril de 2001, específicamente la condena por daños y perjuicios del extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N).

Por lo que, conviene precisar que el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 523 y 524, en cuanto a la ejecución de la sentencia señala:

“Artículo 523.- La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramiento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado arbitramiento.
Artículo 524.- Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto, el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente”. [Negrillas de esta Corte].

Como se colige de las citas precedentes, la norma civil adjetiva precisa tanto el procedimiento respectivo para la ejecución de las sentencias, ya sea de forma voluntaria mediante el decreto a que alude el artículo 524 antes citado, o bien de manera forzosa siguiendo -a tal evento- los distintos supuestos previstos en los artículos 527 al 531 del Código de Procedimiento Civil (cantidades líquidas de dinero; obligaciones de hacer o de no hacer; obligaciones alternativas; y condena a la conclusión de un contrato); así como, que toda ejecución debe ser practicada por el Tribunal de origen.

Así pues, visto que la pretensión de la parte demandante recae sobre el cumplimiento de la sentencia emitida por el Juzgador de Instancia en fecha 26 de abril de 2001, por parte del Instituto demandado, mal podría esta Corte emitir algún pronunciamiento al respecto, puesto que con ello se estaría contrariando lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil en las artículos ut supra citados, y por ende lo previsto en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

[…Omissis…]

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.” [Negrillas y corchetes de esta Corte].

De allí que, en atención a las consideraciones precedentes, este Órgano Jurisdiccional declara inadmisible la “Demanda por Daños y Perjuicios” interpuesta por los ciudadanos Rafael Gerardo Milanés y Carmen Imelda Gómez de Narváez ut supra identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Finanzas. Así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior, se revoca el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 13 de diciembre de 2011 y, en consecuencia, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- INADMISIBLE la “Demanda por Daños y Perjuicios” interpuesta por los ciudadanos Rafael Gerardo Milanés y Carmen Imelda Gómez de Narváez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 239.839 y 2.064.95, respectivamente, el primero de ellos actuando en nombre propio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.567, y la segunda asistida por la abogada Iris Marle Hernández Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.523, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE FINANZAS.

2.- Se REVOCA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 13 de diciembre de 2011.

4.- Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013) Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Nº AP42-G-2011-000340
GVR/10

En fecha _____________ (___) de _______________de dos mil trece (2013), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013-________.


La Secretaria Accidental.