EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000705
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 4 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos presentado por la sociedad mercantil BANCRECER, S.A. BANCO MICROFINANCIERO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 16 de mayo de 2006, bajo el Nº 39, Tomo 84-A Sgdo., modificados sus Estatutos según asiento inscrito en el citado Registro el 9 de abril de 2010, bajo el Nº 23, Tomo 74-A Sgdo., y su denominación social, según asiento inscrito el 23 de enero de 2012, bajo el Nº 35, Tomo 13-A Sgdo., representada judicialmente por los Abogados Antonio Canova González, Luis Alfonso Herrera Orellana, Giancarlos Selvaggio Belmonte y Giuseppe Axer Graterol Stefanelli, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.088, 97.685, 145.498 y 182.069, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 079.12 de fecha 24 de mayo de 2012, notificada mediante Oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-14408 de esa misma fecha, emanados de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración intentado por la aludida institución bancaria en fecha 9 de abril de 2012, incoado contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SIB-II-GGIBPV-GIBPV6-07179 del 21 de marzo de 2012, en el cual se instruyó al Banco a “[…] 1) Realizar la modificación del registro contable de los financiamientos otorgados a pequeñas empresas, por cuanto no debieron ser valorados con ‘microcréditos’ considerando el saldo mantenido a la fecha de su reclasificación contable…’ y ‘2) Desincorporar de su cartera de créditos los financiamientos […] por cuanto no se corresponden con los que BANCRECER S.A. [sic] Banco Microfinanciero tiene permitido, lo cual debía realizarse en un plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la recepción del Acto Administrativo Nº SIB-II-GGIBPV-GIBPV6-07179 del 21 de marzo de 2012.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
En fecha 11 de julio de 2012, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
El 17 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación declaró competente a esta Corte para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta, admitió la referida demanda, ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, Procuradora General de la República y Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas. Asimismo, solicitó al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, que en un plazo de diez (10) días remitiera el expediente administrativo relacionado con el presente caso y ordenó abrir el respectivo cuaderno separado para el trámite de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y remitirlo a este Órgano Jurisdiccional.
El 8 de agosto de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 13 de agosto de 2012, el prenombrado Alguacil consignó el oficio de la notificación practicada al Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas.
El 25 de septiembre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación practicada al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario.
En fecha 26 de septiembre de 2012, se recibió de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) el oficio Nº SIB-DSB-CJ-OD-29982 de fecha 20 de septiembre de 2012, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, los cuales se ordenaron agregar a los autos el 27 de septiembre de ese mismo año.
El 29 de octubre de 2012, el abogado Giuseppe Graterol, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Bancrecer, S.A., Banco Microfinanciero, consignó diligencia mediante la cual solicitó se notificara a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 22 de enero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada a la Procuradora General de la República.
El 28 de enero de 2013, se recibió diligencia del abogado Luis Herrera, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Bancrecer, S.A., Banco Microfinanciero, mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento de los terceros interesados.
En fecha 25 de febrero de 2013, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Juzgado de Sustanciación ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días continuos transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, 22 de enero de 2013, exclusive, hasta ese día, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “[…] desde el día 22 de enero de 2013, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido treinta y cuatro (34) días continuos, correspondientes a los días 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2012 y los días 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de febrero del año en curso.”
En la misma fecha anterior, visto que se cumplieron con las notificaciones ordenadas mediante decisión de fecha 17 de julio de 2013, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que el 25 de febrero de 2013, inclusive, comenzó a transcurrir el lapso de 3 días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 36 eiusdem.
El 28 de febrero de 2013, el referido Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 25 de febrero de 2013, hasta esa fecha, inclusive, a los fines de verificar el vencimiento del lapso de apelación mencionado en el acápite anterior.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “[…] desde el día 25 de febrero de 2013, inclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de febrero del año en curso.”
En la misma fecha anterior, visto que se constató que venció el referido lapso de apelación sin que las partes hayan ejercido el respectivo recurso, razón por la cual, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 28 de febrero de 2013, se pasó el expediente a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido el 1º de marzo de ese mismo año.
En fecha 3 de abril de 2013, se dejó constancia que el 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se designó Ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se fijó para el día miércoles 24 de abril de 2013, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 24 de abril de 2013, fecha de celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Antonio Canova, antes identificado, actuando en representación de la sociedad mercantil recurrente, de la asistencia del abogado Juan Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.986, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrida, así como de la presencia del abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se dejó constancia que la parte recurrida consignó escrito de consideraciones.
En esa misma fecha, se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran los respectivos informes, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 6 de mayo de 2013, se recibió del abogado Juan Carlos Velásquez, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, escrito de informes.
En esa misma fecha, el abogado Giuseppe Graterol, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, presentó escrito de informes.
El 8 de mayo de 2013, se dio por recibido el Oficio signado con el Nº SIB-DSB-CJ-OD-13757, de fecha 3 de mayo de 2013, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, anexo al cual remitió copia certificada del expediente administrativo relacionado con la presente causa, se ordenó agregarlo a las actas y abrir la correspondiente pieza separada con los anexos acompañados.
En esa misma fecha, vencido como se encontraba el lapso de informes, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 4 de julio de 2012, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Bancrecer, S.A. Banco Microfinanciero, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Solicitaron “[…] la anulación de la Resolución 079.12 de la SUDEBAN por estimar que la misma adolece, al menos de seis (06) vicios que evidencian su contrariedad a Derecho y que justifican su anulación […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Alegaron que el acto administrativo impugnado carece de “[…] base normativa que disponga la aplicación del régimen de los aportes al FAOV, y la documentación que consta en el BANAVIH, para la determinación por las instituciones del sector bancario de la condición de microempresarios de sus clientes”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Estimaron que “[ni] en el DL [sic] del Sistema Microfinanciero ni en la Resolución No. 010.02 contentiva de las Normas sobre Microcréditos se establece en forma específica de qué modo los bancos microfinancieros, como BANCRECER, deben verificar en cada caso el cumplimiento por parte de los solicitantes de microcréditos de los requisitos para calificar a un particular como microempresario.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Consideraron que “[s]alvo que exista, al menos en una normativa prudencial de la SUDEBAN, la cual debería contar con la suficiente justificación y cumplir con las consultas públicas y la intervención de los interesados, un acto de efectos generales que establezca este procedimiento, medios probatorios y formalidades para que todas las instituciones del sector financiero, previa participación del BANAVIH, puedan válidamente calificar como microempresario a cualquiera de sus clientes, la exigencia que ha hecho la SUDEBAN en el acto que se impugna carece de base normativa, de ausencia de base legal, y, por ende, deviene en ilegal.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Que esta Corte “[…] al verificar que no hay un acto administrativo en el cual se base la SUDEBAN para exigir que la condición de microempresario a que alude el DL [sic] del Sistema Microfinanciero sea probada a través de la información contenida en el BANAVIH, como lo es los aportes al FAOV, a la que hasta ahora ninguna institución del sector bancario tiene acceso, debe anular el acto administrativo contenido en la Resolución No. 079-12 por ser ilegal al carecer de basamento normativo […]”.[Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Indicaron que la resolución impugnada “[…] ordena a BANCRECER a ‘reclasificar’ y a ‘desincorporar’ un grupo de créditos otorgados a sus clientes por entender que, gracias a la información que supuestamente conoció de ese ente gubernamental [BANAVIH], no entran en el calificativo de microempresario.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Destacaron que “[…] está la SUDEBAN modificando, incluso sin base legal que la autorice, un criterio sobre la actuación debida en esta materia de calificación de microempresarios por BANCRECER y otras instituciones financieras, sino que además ha pretendido que los efectos de su nuevo parecer alcance a afectar hechos o relaciones jurídicas consolidadas con anterioridad, es decir contratos pasados previamente suscritos por terceros con base en unos criterios previos.” [Mayúsculas y negrillas del original].
Señalaron que “[…] la Resolución 079-12 de la SUDEBAN pretende cuestionar la validez (de allí su orden de ‘desincorporar’ que no es otra cosa que anular y dejar sin efecto) un grupo de contratos suscritos por BANCRECER y varios clientes con base en un nuevo criterio sobre la manera de demostrar adecuadamente la condición de microempresario de cualquier cliente.” [Mayúsculas y negrillas del original].
Que “[e]l nuevo criterio de la SUDEBAN es imposible aplicarlo hacia atrás para valorar la legalidad y validez de contratos celebrados antes de su vigencia. La jurisprudencia y doctrina más calificada respaldan esta denuncia, a cabalidad.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Con base a lo anterior, consideraron que la resolución impugnada al tener efectos retroactivos “[…] debe ser anulada al ser inconstitucional e ilegal, conforme con los artículos 24 y 25 constitucionales [sic] y 11, 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunciaron, que el acto administrativo recurrido incurrió en el vicio de “[f]also supuesto de hecho por erróneo establecimiento de los hechos por parte de la SUDEBAN al apoyarse para dictar la Resolución 079.12 en planillas de pago de aportes al FAOV suministrados supuestamente por el BANAVIH, aunque éstas no son legales ni idóneas para determinar el número de trabajadores que laboran en las empresas que hacen ese aporte.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Agregaron que “[a]demás de los vicios anteriormente denunciados, debe repararse concretamente en la ilegalidad y falta de idoneidad de la prueba que la SUDEBAN ha pretendido imponer como suficiente para demostrar el carácter de microempresario de cualquier persona jurídica que acceda al sector financiero en búsqueda de algún crédito.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Que “[l]a prueba en que la SUDEBAN ha justificado su acto administrativo ha sido traía al expediente ilegalmente, sin utilizar un medio probatorio admitido en el ordenamiento jurídico procesal ni cumpliendo las limitaciones en cuanto al uso de información confidencial contenida en los archivos y registros públicos.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Sostuvieron que “[a]l basarse la SUDEBAN en una prueba que no debería surtir ningún efecto por la manera como fueron incorporadas al procedimiento y debido a que la información allí contenida no es la idónea para demostrar el calificativo de microempresario de alguna persona jurídica, incurrió la Resolución 079-12 en falso supuesto de hecho, al basar su decisión en una prueba ilícita e inidónea y negarse a fundar su decisión en los documentos probatorios que reposan en el expediente del procedimiento administrativo y que, hasta ahora, se habían tomado como idóneos y suficientes.” [Corchetes de esta Corte].
Arguyeron, que el acto impugnado incurrió en “[v]iolación del derecho a la defensa de BANCRECER al ignorar la SUDEBAN las pruebas promovidas (certificación de número de trabajadores) y basarse en una prueba documental (las planillas de pago de aportes al FAOV) que no fue conocida ni controlada por [su] representada durante el procedimiento administrativo.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Estimaron que, el actuar de la Superintendencia recurrida nunca le dio oportunidad a la sociedad mercantil Bancrecer, S.A. Banco Microfinanciero, de examinar y contradecir la información suministrada por el BANAVIH, la cual fue valorada plenamente por el Ente supervisor de la actividad bancaria, al momento de emitir la Resolución impugnada, por lo que tal imposibilidad del control de la prueba por parte de su mandante, vulnera su derecho a la defensa.
Igualmente, indicaron que hubo “[v]iolación del derecho a la defensa y el debido procedimiento de los clientes de BANCRECER, al no notificarles del procedimiento administrativo al término del cual SUDEBAN ordenó que fueran excluidos de la cartera de clientes de [su] mandante”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Que “[…] la Resolución 079-12 ordenó la reclasificación de siete (07) clientes y la exclusión de la cartera de clientes de BANCRECER de un grupo de veintiocho (28) empresas por considerar que, de la información que supuestamente obtuvo la SUDEBAN del BANAVIH, no podía calificarse como microempresario al tener más de diez (10) trabajadores.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Sostuvieron que existe “[v]iolación de los derechos protegidos en los artículos 70, 112 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al entorpecer el acceso a microcréditos de pequeñas empresas y microempresas necesarias para el desarrollo económico del país, la generación de empleos e impuestos al fisco.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] por un lado, a las empresas que se ordenó desincorporar de la cartera de créditos de BANCRECER se le violan los derechos a la participación en la economía nacional mediante la figura de microempresarios. Para tales empresas se acaba la posibilidad de regirse por el DL [sic] del Sistema Microfinanciero y, a la vez, en caso que nos atañe ahora, se les pone en la situación difícil de tener que finalizar anticipada e intempestivamente una relación comercial con BANCRECER que les permitía obtener el financiamiento necesario para el desempeño de su actividad económica.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] en el caso de BANCRECER, cumplir con la instrucción que afecta a treinta y cinco (35) empresas de su cartera de créditos implicaría un daño económico y eventualmente patrimonial de la entidad, que le impediría continuar prestando de manera adecuada, como hasta ahora, el servicio público de intermediación financiera en favor de los microempresarios.”
Consideraron que “[…] cumplir con la Resolución 079-12, no obstante todas las ilegalidades de las que adolece, supondría en un breve lapso el colapso y pondría en riesgo la actividad económica-financiera de BANCRECER, porque perdería la confianza de sus depositantes e inversionistas, no tendría capacidad de soportar la pérdida o demora indefinida en el pago le los créditos otorgados, y al mismo tiempo no estaría en capacidad de seguir financiando con microcréditos a los otros clientes microempresarios, impidiendo así el ejercicio de la actividad económica elegida, y generando un impacto negativo a nivel del sistema de microfinanciamiento, todo debido a una actuación contraria a Derecho de la SUDEBAN.” [Mayúsculas y negrillas del original].
De la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.-
Con base en lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la entidad bancaria recurrente, solicitó se “[…] suspenda provisionalmente loe efectos de la Resolución 079-12, hasta tanto dure este juicio contencioso administrativo de anulación.” [Negrillas del original].
En cuanto al fumus boni iuris, señalaron que “[…] que la misma [sic] se desprende de dos hechos puntuales: (i) que BANCRECER no reconoció a las treinta y cinco (35) empresas que ordenó la SUDEBAN reclasificar o desincorporar de su cartera de créditos como microempresarios por mero capricho o sin base probatoria alguna, sino que, por el contrario lo hizo a partir de certificaciones emitidas por cada una de esas empresas donde constan las nóminas o número total de trabajadores de cada una de dichas compañías, certificaciones que fueron consignadas como requisito obligatorio junto con la solicitud de microcréditos, y que fueron valoradas por [su] representado conforme al principio de buena fe; y (ii) que SUDEBAN no demostró durante el procedimiento administrativo que dio lugar al acto cuya nulidad se demanda la falsedad, ilegalidad o impertinencia de las certificaciones antes mencionadas, sino que se limitó a ignorarlas, a silenciar la existencia de tales certificaciones, y a otorgarle pleno valor probatorio a una información supuestamente suministrada por el BANAVIH, que en modo alguno guardan relación con la normativa vigente en el país en materia de entidades financieras de microcréditos […]”.[Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Respecto al periculum in mora, señaló que “[…] de no suspenderse los efectos del acto cuya nulidad se demanda mientras se sustancia este juicio contencioso administrativo, la consecuencia puede ser que antes de que el mismo concluya en su primera instancia [su] representado no pueda continuar con sus operaciones financieras en la forma adecuada como viene haciendo hasta ahora, en perjuicio directo de sí mismo y de todos los demás clientes a los que no se le ordenó desincorporar, como resultado del fuerte impacto patrimonial que supondría para BANCRECER desincorporar y, por ende, perder o deber aprovisionar de una vez los créditos vigentes de las treinta y cinco (35) empresas mencionadas en la Resolución 079-12.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Que “[…] la desincorporación de esas empresas de la cartera de créditos de BANCRECER implicaría una pérdida de esos clientes, o su cesión con un costo financiero enorme y grave perjuicio en el aspecto comercial, la exposición a perder el monto del préstamo realizado e, incluso, la obligación de provisionar parte de su capital para cubrir el riesgo de tales créditos, lo que alcanzaría hasta un compromiso del 75% del patrimonio social de la institución.”
Estimaron que, no existen gravedades en juego que hagan inconveniente la suspensión solicitada, o que permitan refutar la verosimilitud de los requisitos de procedencia antes referidos.
Agregaron que, en el peligro en la demora “[…] se generarían con total certeza situaciones como las siguientes: 1) retiro masivo de depósitos por parte de los clientes institucionales y de contrapartes en el mercado financiero de BANCRECER debido a la pérdida de confianza en la institución al enterarse de la drástica reducción sin pagos de la cartera de créditos; 2) corte abrupto del acceso a microcréditos pactados con BANCRECER a las treinta y cinco (35) empresas que son mencionadas en el punto No. 2 de la Resolución 07179, ratificado por la Resolución 079-12, lo que implicaría poner en riesgo la continuidad de las actividades económicas realizadas por cada una de ellas, disminución o pérdidas empleos directos e indirectos con motivo del cese de esas actividades y, tan grave como lo anterior, el cese de actividades que en forma directa (a través de la producción de bines o prestación de servicios) o indirecta (el pago de tributos) genera beneficios a la colectividad.”
Finalmente solicitaron que se “[…] DECLARE CON LUGAR la pretensión deducida en la definitiva y, en consecuencia, ANULE la resolución 079.12, al estar viciada de inconstitucionalidad e ilegalidad […]”. [Mayúsculas y negrillas del original].
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE NULIDAD
Mediante escrito de fecha 24 de abril de 2013, el abogado Juan Carlos Velásquez Abreu, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), consignó escrito de contestación al recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, en cuanto a la denuncia de la parte recurrente referida a la supuesta ausencia de base normativa que disponga la aplicación del régimen, y la documentación que consta en el BANAVIH, para la determinación de la condición de microempresario que “[…] de la visita de inspección con corte al 31 de septiembre de 2011, la Gerencia de Inspecciones informó de los primeros hallazgos y solicitó conforme al numeral 18 del artículo 172 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, explicación de los hallazgos a Bancrecer a través del oficio Nro. SIB-II-GGIBPV--GIBPV-GIBPV6-43002 del 27 de diciembre de 2011.”
Que, en la Resolución Nº 010.02 del 24 de enero de 2002, contentiva de las Normas relativas a la Clasificación de Riesgo en la Cartera de Microcréditos y Cálculos de sus Provisiones, se define al microempresario y que la misma fue dictada con el objeto de establecer las políticas, sistemas y controles con que debe contar la banca para dar seguimiento a los créditos otorgados a los microempresarios.
Indicó que “[e]n atención a esa Resolución Nro. 010-02, se observa la obligatoriedad de instituciones financieras destinadas al financiamiento de los microcréditos, la obligación de contar con los manuales organizativos destinados a definir e implementar las políticas, sistemas y controles con que debe contar la banca para dar seguimiento a los créditos otorgados a los microempresarios, razón por la cual resulta infundado, la afirmación del recurrente, según la cual, no existe regulación que indique a las instituciones financieras sobre los procedimientos, medios probatorios y formalidades para dar por demostrado el número de trabajadores de los clientes para ser calificados como microempresarios.” [Corchetes de esta Corte].
Consideró que “[n]o se entiende, como puede sostenerse que no existan disposiciones legales que le establezcan esas obligaciones de mantener actualizada y verificación [sic] de la información que suministren los clientes a las instituciones financieras, cuando por el contrario, se evidencia de las normas arribas citadas la obligación para las instituciones financieras de seguir los lineamientos y los procedimientos para el registro y seguimiento de sus clientes entre las cuales se encuentra precisamente el de mantener actualizado las informaciones sobre identidad y los datos aportados por los clientes. Para lo cual sólo resta preguntarse ¿es que acaso Bancrecer, no pudo pedirle a sus clientes copias de las Planillas de Pago Aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) suministradas al BANAVIH?” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] si bien Bancrecer dice contar con Manuales de Control y Riesgo, que contemplan políticas para el conocimiento del deudor, resulta evidente, que por lo detectado en la visita de inspección que realizó la Sudeban [sic], sus políticas y sus controles no son suficientes, razón por la cual debe realizar una evaluación, verificación y corrección a fin de cumplir a cabalidad lo contemplado en la legislación.” [Corchetes de esta Corte].
Expuso, que a decir de la sociedad mercantil recurrente la SUDEBAN violó el principio de irretroactividad, al imponer un nuevo criterio sobre la manera de probar el carácter de microempresario de cualquier persona jurídica, ya que en su opinión, no existe un acto normativo en el cual se fundamente para exigir que la información para la verificación de la condición de microempresario, sea obtenida del BANAVIH, siendo que dicho argumento es infundado, ya que no se trata de la aplicación retroactiva de un criterio para probar el carácter de microempresario de cualquier persona, sino que se refiere a la aplicación de principios probatorios que rigen en los procedimientos administrativos.
Que, en razón de lo anterior “[…] la Sudeban [sic] sobre la base [de] la aplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, requirió del BANAVIH, información relativa a las personas jurídicas beneficiarias de microcréditos por esa institución financiera.” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[…] se evidencia que el ordenamiento jurídico venezolano expresamente establece la prueba de informe permitida para los procedimientos administrativos, siendo este el medio probatorio empleado por la Administración para ingresar al expediente las copias fotostáticas de la Planilla de Pago Aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) suministrada por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), según reporte remitidos [sic] por las distintas sociedades mercantiles a esa entidad bancaria.” [Corchetes de esta Corte].
En relación con la denuncia de falso supuesto de hecho, ratificó “[…] lo sostenido anteriormente, conforme al cual la determinación de que los clientes beneficiarios de los microcréditos por Bancrecer, no son microempresarios a tener [sic] de los dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Creación, Estímulo, Promoción y Desarrollo del Sistema Microfinanciero, devino de la información contenida en la Planilla de Pago Aporte al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) suministrada por el BANAVIH, donde se evidenció que los deudores identificados mantienen un número superior a diez (10) trabajadores, lo cual debió ser validado por el Banco.” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] se constató de la revisión de la información contenida en los expedientes de créditos suministrados por [Bancrecer, S.A. Banco Microfinanciero] durante la Visita de Inspección General realizada con corte al 30 de septiembre de 2011, donde se observó que los ingresos por ventas anuales superan el máximo permitido, es decir, más de nueve mil Unidades Tributarias (9.000 U.T.), tal es caso, de las empresas DISFRACES CARNAVALITOS, C.A., CICLE DE VENEZUELA, C.A. […]” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[e]n cuanto a las planillas de pagos de los Aporte al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) suministrada por el BANAVIH, cabe ratificar que esa información ingresó al expediente a través de un medio de prueba licito como es la contemplada en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por aplicación de principios probatorios aplicados en los procedimientos administrativos, el cual prevé como medio de pruebas a la prueba de informes y, a su vez, por regirse por el principio de prueba libre […]”. [Corchetes de esta Corte].
Estimó que “[e]n el caso que nos ocupa, no es verdad que las planillas de Pagos de Aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para Viviendas (FAOV), sea una prueba ilegal por tratarse de un documento confidencial, toda vez, que la Ley del Régimen Prestaciones [sic] de Vivienda y Hábitat ni los Lineamientos para la Afiliación al Sistema del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y Fondo Voluntario para la Vivienda, no consagran la confidencialidad y secreto de los archivos y documentos que reposan en el BANAVIH.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] BANCRECER, perfectamente pudo en ejercicio de su obligación de hacerle seguimiento y control de sus clientes, pudo requerir del BANAVIH, información acerca de las planillas de pago de los Aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para Viviendas (FAOV), teniendo el derecho de obtener incluso hasta copia certificada de las mismas, tal y como así lo establece el artículo 170 de la Ley Orgánica de la Administración Pública […]”.
Seguidamente, en cuanto a la denuncia de violación al derecho a la defensa y debido proceso de la entidad bancaria recurrente, adujo que “[…] describe el recorrido que se efectuó en sede administrativa para llegar a la Resolución Nro. 079.12 de fecha 24 de mayo de 2012, objeto de impugnación de este recurso de Nulidad, que desde el mismo día 27 de diciembre de 2011, cuando a través del Oficio Nro. SIB-IIGGIBPV-GIBPV6-43002 se le informó el resultado de la visita de inspección, que BANCRECER tuvo la oportunidad de controlar y por ende contradecir las Planillas de Pago Aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) suministrada por el BANAVIH, las cuales por sus características son verdaderos actos administrativos.”
Que “[…] la representación judicial de BANCRECER, debió impugnar tales planillas de pagos, a través de los medios que ofrecen nuestro sistema adjetivo, en caso de desconocer su contenido, a través de la promoción prueba en contrario que enervara el valor probatorio del mismo, hecho este que no realizó BANCRECER durante el procedimiento administrativo que dio lugar a la resolución impugnada.”
Por lo que consideró, que “[…] resulta infundado el argumento según el cual a BANCRECER, se le violentó el derecho a la defensa al no habérsele dado oportunidad de controlar la prueba, cuando por el contrario, desde el momento mismo en que se le notificó el resultado de la visita de inspección, es decir, desde el día 27 de diciembre de 2011, hasta el momento que ejerció el recurso de reconsideración, esto es, el 09 de abril de 2012, pudo desconocer el contenido y firma de las planillas de pagos (FAOV), presentando escrito mediante el cual expresara los motivos y razones sobre las cuales fundaba el rechazo desconocimiento de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, hecho esto [sic] que no hizo, razón por lo cual semejante denuncia presentada por el recurrente debe ser desechada.” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] con la Resolución impugnada no se produce ninguna sanción a las empresas clientes de BANCRECER, ni a este último, toda vez que la instrucción impartida y dirigida a esa institución financiera, en modo alguno puede asimilarse a una sanción, por cuanto el Acto Administrativo a través del cual se generó la instrucción, busca como objetivo primordial o propósito la satisfacción del interés público o aquellos intereses a los que específicamente cada decisión debe estar dirigida, las cuales en definitiva, se encuentran orientadas a evitar que se produzcan actuaciones contrarias a aquellas practicas que deberían observarse en una sana economía de mercado.”
Señaló que “[…] la Resolución Nro. 079.12 no viola los derechos constitucionales consagrados en los artículos 70, 112 y 117 a los microempresarios y pequeñas empresas en general y porque le dificulta ejercer adecuadamente su actividad a BANCRECER. No se les viola el derecho a participar en la economía nacional a las empresas que BANCRECER les otorgó créditos, acabándoseles la posibilidad de regirse por el Decreto Ley del Sistema Financiero y la par que las coloca en la situación de tener que finalizar anticipadamente su relación comercial con BANCRECER.”
Indicó que “[…] cuando el ente supervisor, advierte en sus inspecciones y fiscalizaciones el incumplimiento de algunas de sus funciones, de inmediato advierte a los fines correctivo[s] o aplica las sanciones administrativas correspondientes, sin que tal actuación constituya una violación a ese principio de libertad económica.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] la instrucción de reclasifica[r] los créditos a BANCRECER, en nada impide que las empresas cumpla[n] con sus actividades y si no encuadran dentro de la categoría de microempresas no es porque así lo dispuso la SUDEBAN, sino porque sus características, no encuadran dentro del supuesto de hecho que desarrolla la ley para clasificarlas como tales.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que la presente demanda de nulidad sea declarada sin lugar.
III
DEL INFORME DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 6 de mayo de 2013, la representación judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), presentó escrito de informes, con base en los mismos argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en la contestación a la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, los cuales se dan aquí por reproducidos.
IV
DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 6 de mayo de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil Bancrecer, S.A. Banco Microfinanciero, presentó escrito de informes, con base en los mismos argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, y además agregó:
Señaló que “[s]on alrededor de seis mil clientes de BANCRECER, […] porque SUDEBAN ha decidido a través del acto administrativo impugnado, de fecha 24 de mayo de 2012, ordenar a desincorporación inmediata de esos 35 clientes aduciendo que no son microempresarios. Si bien pareciera un número insignificantes [sic], ni siquiera el 0,6 %, lo cierto es que se trata de un golpe durísimo contra BANCRECER, que de ejecutarse tal orden queda prácticamente comprometida su continuidad en el sector financiero. Seguramente si la orden fuera de anular y desincorporar un solo contrato, con prescindencia de su monto, BANCRECER hubiera igualmente reclamado contundentemente. Pero es el caso que esos 35 clientes no son insignificantes, sino algunos de los microempresarios que trabajan con BANCRECER que tienen los contratos financieros más grandes, al extremo que la ejecución inmediata de la orden de SUDEBAN dejaría a [su] mandante en un situación de pérdida del 69% de su patrimonio.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que, en el presente caso se está jugando la existencia de Bancrecer, S.A. Banco Microfinanciero en el sector bancario.
Sostuvo que “[…] BANCRECER, como todos los bancos microfinancieros, hasta la fecha solo otorgan créditos a los microempresarios, es decir que toda la cartera de crédito de estos bancos está compuesta de créditos destinados a este tipo de clientes, que unos sean más grandes que otros desde el punto de vista de los montos que manejen no les quita el carácter de microempresarios, de hecho, los microempresarios mas grandes permiten mantener la estructura necesaria para atender a los más pequeños, porque mientras se les presta montos más altos obviamente aumentan la masa de recursos para continuar la actividad y prestarle a los demás; por otro lado, los más grandes normalmente están más formalizados, por lo que no requieren de una labor de análisis y seguimiento tan cercano y continuo como si lo requieren los pequeños, más informales, que por lo demás suponen un mayor riesgo de incobrabilidad.”
V
DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS AL PROCESO
Conjuntamente con su escrito recursivo, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Bancrecer, S.A. Banco Microfinanciero, acompañaron las siguientes pruebas documentales, que rielan en la primera pieza del expediente judicial:
a. Corre inserto al folio 30, original del oficio SIB-DSB-CJ-PA-14408 de fecha 24 de mayo de 2012, y recibido en esa misma fecha por la recurrente, mediante el cual se le notifica a la entidad bancaria recurrente de la Resolución Nº 079-12.
b. Riela a los folios 31 al 48, original de la Resolución Nº 079.12 de fecha 24 de mayo de 2012, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la aludida entidad bancaria y se ratificó la orden impuesta mediante el acto administrativo contenido en el oficio Nº SIB-II-GGIBPV-GIBPV6-07179 de fecha 21 de marzo de 2012.
c. Corre inserto a los folios 49 al 51, copia simple del acto administrativo contenido en el oficio Nº SIB-II-GGIBPV-GIBPV6-07179 de fecha 21 de marzo de 2012, en el cual se le ordenó a la institución financiera recurrente “1) Realizar la modificación del registro contable de los financiamientos otorgados a pequeñas empresas, por cuanto no deben ser considerados como ‘microcréditos’ considerando el saldo mantenido a la fecha de su reclasificación contable. […] y; 2) Desincorporar de su cartera de créditos los financiamientos […] por cuanto no se corresponden con los que Bancrecer, S.A. Banco Microfinanciero tiene permitido, lo cual deberá realizarse en un plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la recepción del [referido acto].”
d. Riela a los folios 52 al 63, el recurso de reconsideración que interpusiera Bancrecer, S.A. Banco Microfinanciero, en fecha 4 de abril de 2012, ante la orden impartida por la SUDEBAN en el oficio Nº SIB-II-GGIBPV-GIBPV6-07179 de fecha 21 de marzo de 2012.
e. Corre inserto al folio 64, copia simple del oficio SIB-DSB-CJ-PA-01419 de fecha 28 de enero de 2011, y recibido en esa misma fecha por la recurrente, mediante el cual se le notifica a la entidad bancaria recurrente de la Resolución Nº 036-11.
f. Riela a los folios 65 al 71, copia simple de la Resolución Nº 036.11 de fecha 28 de enero de 2011, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la cual se declaró con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la entidad bancaria recurrente y se revocó en los términos expresados en esa resolución la orden impuesta mediante el acto administrativo contenido en el oficio Nº SBIF-II-GGIBPV-GIBPV2-25248 de fecha 29 de noviembre de 2010.
g. Corre inserto a los folios 72 al 74, opinión de la Dirección de Contraloría de la sociedad mercantil Bancrecer, S.A. Banco Microfinanciero, en cuanto al impacto financiero de la Resolución Nº 079-12, en la aludida entidad bancaria.
h. Riela a los folios 75 al 109, declaraciones juradas de los distintos clientes de la entidad bancaria recurrente, quienes dicen tener el carácter de microempresarios, para solicitar un crédito bajo la modalidad de microcrédito.
i. Corre inserto a los folios 110 al 121, copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Bancrecer, S.A. Banco Microfinanciero, celebrada el 30 de marzo de 2011.
j. Riela a los folios 122 al 135, copia certificada de los estatutos sociales y acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Bancrecer, S.A. Banco Microfinanciero, de fecha 15 de mayo de 2009.
k. Corre inserto a los folios 136 al 138, copia del oficio Nº SIB-II-GGIBPV-GIBPV6-43002 de fecha 27 de diciembre de 2011, en el cual la Superintendencia recurrida le solicita información al banco recurrente, de la cartera de microcréditos otorgados al 30 de septiembre de 2011, para lo cual le fue otorgado un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la recepción del referido oficio.
l. Riela al folio 139, el oficio Nº SIB-II-GGIBPV-GIBPV6-00686 de fecha 13 de enero de 2012, en el cual se le concede a la sociedad mercantil Bancrecer, S.A. Banco Microfinanciero un plazo de diez (10) días hábiles de extensión, al plazo otorgado para dar respuesta a la anterior solicitud de información de la SUDEBAN.
m. Corre inserto a los folios 140 al 142, la respuesta dada por la institución financiera recurrente a la SUDEBAN en fecha 26 de enero de 2012, con ocasión a lo solicitado mediante oficio Nº SIB-II-GGIBPV-GIBPV6-43002 de fecha 27 de diciembre de 2011.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer en primera instancia de la presente demanda de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, mediante decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 17 de julio de 2012, siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir y a tal efecto observa:
Ello así, en la presente demanda de nulidad incoada por los abogados Antonio Canova González, Luis Alfonso Herrera Orellana, Giancarlos Selvaggio Belmonte y Giuseppe Axer Graterol Stefanelli, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Bancrecer, S.A. Banco Microfinanciero, solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución número 079-12 de fecha 24 de mayo de 2012, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la aludida entidad bancaria y se ratificó el acto administrativo contenido en el oficio Nº SIB-II-GGIBPV-GIBPV6-07179 de fecha 21 de marzo de 2012, en el cual se ordenó a la referida entidad bancaria “1) Realizar la modificación del registro contable de los financiamientos otorgados a pequeñas empresas, por cuanto no deben ser considerados como ‘microcréditos’ considerando el saldo mantenido a la fecha de su reclasificación contable. […] y; 2) Desincorporar de su cartera de créditos los financiamientos […] por cuanto no se corresponden con los que Bancrecer, S.A. Banco Microfinanciero tiene permitido, lo cual deberá realizarse en un plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la recepción del [Acto Administrativo Nº SIB-II-GGIBPV-GIBPV6-07179 del 21 de marzo de 2012].” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, se observa que el origen de la instrucción impartida a la entidad bancaria por parte de la Administración, deviene de la presunta inobservancia por parte de Bancrecer, S.A. Banco Microfinanciero, de lo establecido en la normativa que rige el Sistema Microfinanciero, específicamente lo señalado en el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley de Creación, Estímulo, Promoción y Desarrollo del Sistema Microfinanciero, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.164 del 22 de marzo de 2001, así como lo contemplado en la Resolución Nº 010.02 de fecha 24 de enero de 2002, y la Resolución Nº 119.10 de fecha 9 de marzo de 2010, ambas emanadas de la actual Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, y que están dirigidas a la diligencia que el banco debe tener en cuanto a la verificación de los datos aportados por sus clientes; pues según la Administración, la referida entidad bancaria no cumplió con dichas normativas, al no verificar la cantidad de trabajadores de cada empresa que refirió ser un microempresario, para la obtención de un microcrédito.
Para sustentar la pretensión de nulidad, los apoderados judiciales de la parte recurrente manifestaron que el acto administrativo impugnado adolece de los siguientes vicios: a) Ausencia de base legal, b) violación al principio de irretroactividad de la ley, c) falso supuesto de hecho, d) violación del debido proceso y derecho a la defensa y, e) violación a los derechos de la libertad económica y el acceso a los bienes y servicios.
Delimitado el ámbito objetivo del presente recurso, pasa esta Corte a atender las pretensiones planteadas en el caso de autos por la parte recurrente, para lo cual, primero atenderá a la denuncia de la presunta violación del derecho al debido proceso y derecho a la defensa, y en ese respecto observa lo siguiente:
De la presunta violación del derecho al debido proceso y derecho a la defensa de la sociedad mercantil Bancrecer, S.A. Banco Microfinanciero.-
En relación con la presente denuncia, observa esta Corte que la representación judicial de la entidad bancaria recurrente señaló que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), vulneró su derecho a la defensa al fundamentar el acto administrativo impugnado, en unas pruebas documentales promovidas por la aludida Superintendencia (planillas del FAOV, emitidas por el BANVIH), de las cuales, a su decir, no fueron conocidas ni controladas durante el procedimiento administrativo por la accionante, y además por no haberles notificado a sus clientes de dicho procedimiento, del cual devino la orden de exclusión de su cartera de clientes.
Por su parte, la representación judicial de la Superintendencia recurrida consideró que tal argumento de la accionante resulta infundado, pues desde el mismo momento que a la sociedad mercantil recurrente se le notificó del resultado obtenido en la visita de inspección, esto es desde el 27 de diciembre de 2011, hasta el 9 de abril de 2012, fecha en la cual ejerció el recurso de reconsideración contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº SIB-II-GGIBPV-GIBPV6-07179 del 21 de marzo de 2012, bien podía esa entidad bancaria desconocer o impugnar el contenido y las firmas de las planillas de pago del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), a través de cualquier medio legalmente establecido para ello, hecho que no ocurrió durante la tramitación del procedimiento administrativo que dio lugar a la Resolución aquí impugnada.
Además, agregó la SUDEBAN que la Resolución 079.12, no representa una sanción para las empresas clientes de Bancrecer, S.A. Banco Microfinanciero, ni para la misma entidad bancaria, ya que la referida instrucción impartida en la misma tiene como propósito la protección del interés general, sobre el interés particular, con el fin de evitar prácticas contrarias a las que deben observarse en una sana economía de mercado.
Visto lo anterior, colige esta Corte que la presente denuncia se centra en la presunta violación del derecho a la defensa y debido proceso de la accionante, pues en su opinión, no tuvo oportunidad alguna de controlar la prueba documental en la cual se sustentó la Superintendencia recurrida para formular el acto administrativo aquí impugnado, esto es las planillas de pago del FAOV, emitidas por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.
En ese sentido, esta Corte estima menester precisar que el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, son garantías estatuidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través de su artículo 49, cuyo contenido textualmente prevé lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley […]”.
Ello así, esta Corte reitera el criterio asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al debido proceso y derecho a la defensa, mediante sentencia N° 742, de fecha 19 de junio de 2008, caso: Sergio Octavio Pérez Moreno, y sentencia N° 610, de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero, en las cuales señaló que esencialmente, el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Por tanto, el derecho al debido proceso comporta la posibilidad de acceder al expediente, el reconocimiento de la facultad de impugnar la decisión proferida y el derecho a ser oído y a obtener una decisión congruente y razonable acerca de la controversia planteada.
De esta forma, se considera violentado el derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública. [Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01541, de fecha 4 de julio de 2000, Expediente Nº 11317].
Así pues, concluye esta Instancia Sentenciadora que el derecho al debido proceso es un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en un sinfín de derechos para el administrado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Ahora bien, circunscritos al caso de marras observa esta Corte que mediante oficio N° SIB-II-GGIBPV-GIBPV6-31598 de fecha 4 de octubre de 2011, inserto al folio doscientos sesenta y tres (263) de la primera pieza del expediente judicial, la Superintendencia recurrida, informó a la sociedad mercantil Bancrecer, S.A., Banco Microfinanciero, de la visita de inspección que realizaría en la referida entidad bancaria con el objetivo de evaluar una serie de actividades realizadas por el banco, dentro de las cuales se incluía la revisión de la cartera de créditos, al 30 de septiembre de 2011.
En ese sentido, resulta pertinente señalar lo establecido en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, en relación con las atribuciones del Ente supervisor de la actividad bancaria, la cual señala lo siguiente:
“Artículo 153.- Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario
La inspección, supervisión, vigilancia, regulación, control y sanción de las instituciones que conforman el sector bancario con el objeto de proteger los intereses del público, estarán a cargo de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de los bienes de la República, que actuará bajo la dirección y responsabilidad del o la Superintendente de las instituciones bancarias y se regirá por las disposiciones que establezca la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional y la presente Ley.
La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario gozará de autonomía en los términos previstos en el ordenamiento jurídico vigente y de las prerrogativas, privilegios, y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal, que la Ley otorga a la República, tendrá la organización que le establezca la presente Ley y su Reglamento Interno y estará sujeta al control posterior de la Contraloría General de la República.
Artículo 172.- Son atribuciones de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, además de las ya establecidas en la presente Ley, las siguientes:
[…Omissis…]
9. Ejercer supervisión integral de las instituciones del sector bancario, de las personas naturales o jurídicas incorporadas a su supervisión por leyes especiales, así como de aquellas que realicen operaciones complementarias. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario tiene la potestad de realizar, en cuanto lo considere necesario, la inspección, supervisión y vigilancia de las personas naturales y jurídicas contempladas en este numeral.
Artículo 177.- Facultad de inspección
El Superintendente o Superintendenta y el personal de inspección de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario tendrán en el ejercicio de sus funciones, el más amplio e ilimitado derecho de inspección, vigilancia, supervisión y control, inclusive la revisión de todos los libros, prescritos o no por la Ley que regula la materia mercantil, cuentas, archivos, así como los sistemas informáticos, documentos, bases de datos, dispositivos de acceso o almacenamiento magnéticos o electrónicos de datos, correspondencia electrónica o impresa y demás documentos relacionados con las actividades de las instituciones del sector bancario y de las personas sometidas a su vigilancia y control. Las instituciones supervisadas están obligadas a brindar al personal encargado de las inspecciones todas las facilidades que éstos soliciten.
Las actas que se elaboren durante un proceso de inspección o con ocasión del mismo, tendrán plena fuerza probatoria, mientras no sean desvirtuadas por los órganos jurisdiccionales competentes.” [Negrillas de esta Corte].
De la normativa parcialmente transcrita se colige, que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, tiene las amplias facultades para inspeccionar y fiscalizar a las instituciones bancarias sometidas a su control, como es el caso de la sociedad mercantil accionante, así que bien podía la misma realizar la visita de inspección de la cual informó a la recurrente en fecha 4 de octubre de 2011.
Adicionalmente, evidencia este Tribunal Colegiado que la SUDEBAN mediante oficio N° SIB-II-GGIBPV6-38687 de fecha 22 de noviembre de 2011, dirigido al Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), inserto al folio doscientos sesenta y cuatro (264) de la primera pieza del expediente judicial, solicitó información relacionada con la sociedad mercantil recurrente, en virtud de la labor de supervisión bancaria que venía realizando el ente fiscalizador, bajo las siguientes premisas:
“Tengo a bien dirigirme a usted, luego de extenderle un cordial saludo, en la oportunidad de solicitar su colaboración en el marco de las actividades de Supervisión Bancaria que realiza [esa] Superintendencia, a fin de poder identificar el número de empleados que integran la nómina de una empresa en particular.
Es el caso que, en la planificación anual de las actividades de inspección del Sistema Bancario, se incluyen a Bancos Microfinancieros, cuyas funciones están definidas en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en concordancia con el Decreto con Fuerza de Ley de Creación, Estímulo, Promoción y Desarrollo del Sistema Microfinanciero, que tienen por objeto crear, estimular, promocionar y desarrollar el sistema microfinanciero.
[…Omissis…]
Visto lo anterior, se realiza la siguiente remisión a los fines de que ese Ente, en atención al principio de colaboración que opera entre los Órganos del Poder Publico establecido en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, nos suministre copia de la “PLANILLA DE PAGO APORTES AL FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA (FAOV)” correspondiente al cierre del mes de septiembre del año en curso, o en su defecto la ultima información disponible, donde el empleador detalla el número de trabajadores del período, así como, el número de trabajadores incorporados y desincorporados por cuanto en los expedientes de crédito de los clientes revisados durante el proceso de Inspección, se mantiene un formato de declaración jurada, en la cual la persona jurídica señala que tiene únicamente diez (10) o menos de diez (10) trabajadores.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
En virtud del oficio anterior, este Órgano Jurisdiccional evidencia que el Presidente del BANAVIH, mediante oficio N° PRE/GF/11/001817 de fecha 14 de diciembre de 2011 -inserto a los folios 266 al 268 de la primera pieza del expediente judicial-, dio respuesta a la información solicitada por la SUDEBAN, anexando al referido oficio un listado y reporte de las empresas requeridas por el ente supervisor, en el cual se señala el último pago realizado, cantidad de trabajadores inscritos por cada una de las empresas, aporte del 3% correspondiente al mes de septiembre de 2011 y el conjunto de trabajadores afiliados en ese mismo mes y año, y en las cuales se observan las empresas que solicitó la SUDEBAN fueran desincorporadas de la cartera de créditos de Bancrecer, S.A., Banco Microfinanciero, en la Resolución impugnada.
Ello así, esta Corte estima que la actuación desplegada por la Superintendencia recurrida al solicitarle información al BANAVIH, necesaria para su labor de inspección realizada en la entidad bancaria recurrente, se encontraba dentro de las facultades establecidas en la Ley de las Instituciones del Sector Bancario a dicha Superintendencia, y al mismo tiempo era deber del aludido organismo prestar su colaboración con la remisión de la Información solicitada, de conformidad con el principio de colaboración que opera entre los Órganos del Poder Público, establecido en el artículo 136 de nuestra Carta Magna.
En ese sentido, considera esta Corte que las documentales llevadas al procedimiento administrativo por la SUDEBAN, esto es las planillas de pago del FAOV suministradas por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, conjuntamente con el listado de las empresas en el cual se reflejaba la cantidad de trabajadores inscritos en cada una de ellas, fueron obtenidas por la recurrida de manera legal mediante la prueba de informes, y por lo tanto ingresadas al procedimiento administrativo conforme a derecho, para sustentar el acto impugnado.
Así pues, evidencia esta Instancia Sentenciadora que a la sociedad mercantil accionante se le informó de la visita de inspección que realizaría la SUDEBAN, pues la misma recibió el oficio de notificación en fecha 4 de octubre de 2011; igualmente se observa que en fecha 21 de marzo de 2012, Bancrecer, S.A., Banco Microfinanciero, recibió el oficio N° SIB-GGIBPV-GINPV6-017179, en el cual la SUDEBAN le notificaba que esa entidad bancaria no suministraba la información necesaria que desvirtuara lo evidenciado por dicho organismo en la inspección realizada, en relación con la existencia de 36 de sus deudores que no cumplían con la definición de microempresario reflejada en el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley de Creación, Estímulo, Promoción y Desarrollo del Sistema Microfinanciero, y lo establecido en la Resolución N° 010.02 de fecha 24 de enero de 2002, vista la información que le suministrara el BANAVIH, de las planillas de aporte al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), relativa a la cantidad de trabajadores de cada empresa.
Por lo que, se deduce que la accionante estuvo en pleno conocimiento durante todo el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Superintendencia recurrida, de las pruebas en las cuales la misma se basó para ordenar la instrucción de modificación y desincorporación de la cartera de créditos de esa institución financiera de determinadas empresas que no cumplían con la condición de microempresario descrita en la Ley, razón por la cual entiende quien aquí decide, que bien podía Bancrecer, S.A., Banco Microfinanciero, en cualquier momento contradecir o impugnar las pruebas llevadas al procedimiento por la SUDEBAN, pues en ningún momento la Administración le impidió el ejercicio de su derecho a la defensa y mucho menos le vulneró su derecho a un debido procedimiento, por el contrario se pudo constatar que a la recurrente siempre le informó de todas las resoluciones y actuaciones que serían desplegadas por el ente supervisor.
Tan cierto es, que pudo Bancrecer, S.A., Banco Microfinanciero ejercer su derecho a la defensa en cualquier momento desde que fue impartida la instrucción por el ente supervisor, pues se pudo evidenciar que la misma ejerció el debido recurso de reconsideración contra el oficio Nº SIB-II-GGIBPV6-07179, en fecha 9 de abril de 2012, el cual encabeza la demanda de nulidad pretendida en el caso de autos, y que cuyo escrito corre inserto a los folios cincuenta y dos (52) al sesenta y tres (63) de la primera pieza del expediente judicial.
En virtud de lo anterior, debe este Tribunal Colegiado concluir que la Administración se basó en unas documentales que fueron obtenidas legalmente mediante la prueba de informes solicitada al BANAVIH, para sustentar su acto administrativo en el cual instruyó a la accionante la modificación y desincorporación de ciertas empresas de su cartera de créditos por no cumplir con la condición de microempresario, y que tales pruebas documentales pudieron ser impugnadas en cualquier momento por la accionante, o desvirtuadas con la presentación de cualquier otro medio probatorio que demostrara lo contrario a lo sustentado por la Administración, así que, visto igualmente que Bancrecer, S.A., Banco Microfinanciero no probó ante la Administración ni ante esta Instancia que lo afirmado por la SUDEBAN no se correspondía con la situación real de sus deudores, debe esta Corte desestimar la denuncia de violación del debido proceso y derecho a la defensa de la accionante. Así se decide.
De la presunta Ausencia de Base Legal.-
En relación con esta denuncia, observa esta Corte que la sociedad mercantil Bancrecer, S.A., Banco Microfinanciero señaló, que la Superintendencia recurrida al dictar el acto administrativo aquí impugnado no se fundamentó en normativa legal alguna existente que sustentara la exigencia de la verificación de la condición de microempresario, a través de la información suministrada por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) mediante el pago de las planillas de aportes al FAOV.
Por su parte, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) indicó que de la visita de inspección realizada a la institución financiera recurrente, la Gerencia de Inspección informó a la misma de los primeros hallazgos y solicitó a Bancrecer, S.A., Banco Microfinanciero una explicación de éstos, pues en atención a lo establecido en la Resolución N° 010-02 de fecha 24 de enero de 2002, se puede observar la obligatoriedad de las instituciones bancarias destinadas al financiamiento de microcréditos, de tener manuales de organización destinados al control con que debe contar la banca para el seguimiento de los créditos otorgados al microempresario, y para la verificación al momento del registro de sus clientes de las condiciones necesarias para ser microempresario.
Así pues, evidencia esta Corte que la presente denuncia se circunscribe en afirmar que la SUDEBAN no tenía fundamento legal alguno para exigir que la sociedad mercantil recurrente verificara la información de la condición de microempresario de sus clientes, a través de las planillas de aportes al FAOV suministradas por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, y por ende la Resolución aquí impugnada carece de base legal alguna.
Delimitada la materia que será objeto del siguiente pronunciamiento, en principio destaca este Tribunal Colegiado que la base legal de un acto administrativo está constituida por los presupuestos y fundamentos de derecho del acto, vale decir, la norma legal en que se apoya la decisión. Así, la base legal configura el supuesto jurídico de procedencia de toda providencia administrativa, por lo que los actos emanados de la Administración deben, en todo momento, encontrar fundamento en una norma legal que los autorice. De allí que el vicio de ausencia de base legal se origina cuando un acto emanado de la Administración no es capaz de sostenerse en un instrumento normativo determinado, careciendo de ese modo de la sustentación jurídica necesaria que le sirve de fundamento. [Vid. Sentencia de esta Corte N° 2011-1010 de fecha 30 de junio de 2011, caso: INVERSORA AFEL, C.A., INVERSORA LAFE, C.A., INVERSORA FELA, C.A., Vs. Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN)].
Ello así, debe esta Corte destacar que la Superintendencia recurrida al momento de dictar el acto administrativo contenido en el oficio N° SIB-II-GGIBPV-GIBPV6-07179 de fecha 21 de marzo de 2012, que fue ratificado mediante la Resolución N° 079-12, se fundamentó en el supuesto incumplimiento verificado por dicho ente, de la normativa que rige el Sistema Microfinanciero, tales como la Resolución N°119.10 de fecha 9 de marzo de 2010 y la Resolución N° 010.02 de fecha 24 de enero de 2002, las cuales disponen lo siguiente:
La Resolución Nº 010.02 de las Normas Relativas a la Clasificación del Riesgo en la Cartera de Microcréditos, establece la obligatoriedad de contar con manuales, políticas y procedimientos para la verificación, control y seguimiento de la cartera de microcréditos, entre las cuales se destacan:
“Artículo 3: Las instituciones financieras deberán contar con diferentes Manuales debidamente aprobados por su Junta Directiva y ser de uso obligatorio de la Institución Financiera, los cuales deben considerar o reunir las siguientes características mínimas:
Numeral 1.- Manual de políticas y procedimientos cuyo contenido debe ser constantemente revisado y actualizado, y contendrá por lo menos:
a) Especificaciones de la documentación que los responsables de la aprobación de los créditos deben analizar antes de emitir la aprobación respectiva, entre las que deben constar los criterios o bases de elegibilidad o selección de los prestatarios y el tipo, monto, plazo, tasa de interés y garantías del crédito en función de las características del prestatario.
b) Especificaciones de la documentación que debe ser generada para evidenciar la administración y seguimiento de los créditos, así como, la documentación requerida para verificar la existencia y aplicación de los mecanismos pertinentes de control interno. Igualmente, las especificaciones, de ser el caso, de documentación que justifique la prorroga o reestructuración.
[…Omissis…]
Numeral 8.- Manual de sistema de control de riesgo que:
a) Sea capaz de identificar, administrar, adecuar y mantener permanente evaluados los mecanismos de control de riesgo de los microcréditos referido tanto a riesgos internos como externos de la institución, así como, de las acciones correctivas a ser implementadas y de seguimiento de las instituciones impartidas según sea el caso.
[…Omissis…]
Artículo 5: En los microcréditos deberá darse especial importancia a la política que la institución financiera emplee en la selección de los prestatarios, a la determinación de la capacidad de pago del deudor y a la habilidad de la fuente de sus recursos, sean ventas, servicios, según corresponda, adecuadamente verificados.” [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, la Resolución Nº 119.10 de fecha 9 de marzo de 2010, dictada por la SUDEBAN, en la cual se encuentran las “Normas Relativas a la Administración y Fiscalización de los Riesgos Relacionados con los Delitos de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo Aplicables a las Instituciones Reguladas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras” disponen lo siguiente:
“Artículo 35. Registros Individuales de los Clientes. Los Sujetos Obligados deberán establecer registros individuales de cada uno de sus clientes con el fin de obtener y mantener actualizada la información necesaria para determinar fehacientemente su identificación y las actividades económicas a las que se dedican y adoptar parámetros de segmentación, a los efectos de definir su perfil financiero de modo que dicho perfil facilite la identificación de las operaciones inusuales o sospechosas. Una adecuada segmentación permitirá determinar el rango en el cual se desarrollan normalmente las operaciones que realizan los clientes y las características del mercado.
Artículo 41.- Verificación de datos aportados por los clientes. Los Sujetos Obligados de acuerdo al nivel de riesgo de sus potenciales o nuevos clientes, deberán emplear diferentes métodos para verificar la identidad y los datos aportados por los clientes. A mayor nivel de riesgo deberán emplearse métodos más pormenorizados o estrictos, los cuales pueden incluir la solicitud de documentación adicional, el contacto o la visita al cliente, las comunicaciones telefónicas, la verificación independiente de la identidad del cliente a través de una comparación de información suministrada por el cliente con la información obtenida por una empresa consultora crediticia o de investigación, o en una base de datos pública u otra fuente. También puede incluir verificación de referencias con otras entidades financieras y la obtención de estados financieros, entre otras. Así mismo, los Sujetos Obligados deberán asegurarse de las, calidad de la información relacionada con la captura de datos de la Ficha de identificación del cliente y sus posteriores actualizaciones, fundamentado en los principios de Integridad, Disponibilidad, Confidencialidad y No Repudio. De igual manera, los Sujetos Obligados incluirán en su “Manual de Políticas y Procedimientos de Administración de Riesgos de LC/FT”, sus normas y procedimientos para la verificación de los datos aportados por sus clientes […]” [Subrayado de esta Corte].
Igualmente, observa esta Corte que la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, en su artículo 12 define a los Bancos Microfinancieros de la siguiente manera:
“Artículo 12.- Banco Microfinanciero
Los Bancos Microfinancieros tienen por objeto principal fomentar, financiar o promover las actividades de producción de bienes y servicios de las pequeñas empresas industriales y comerciales, de la economía popular y alternativa, de los microempresarios y microempresas. Otorgan créditos bajo parámetros de calificación y de cuantía diferentes del resto de las instituciones bancarias y realizan las demás actividades de intermediación financiera y servicios financieros compatibles con su naturaleza, salvo las prohibiciones previstas en la presente Ley.
Para operar se exige para su constitución un capital social mínimo suscrito y pagado de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00).” [Negrillas de esta Corte].
De la normativa parcialmente transcrita se colige, que era deber de la accionante al ser un Banco Microfinanciero, la obligación de contar con manuales organizativos para definir la política y sistema de control para dar seguimiento a los créditos otorgados a los microempresarios de su cartera de clientes, y más importante aún, deben estas instituciones financieras llevar un registro individual de cada uno de sus clientes con el fin de obtener la información necesaria para su identificación y verificación de los datos aportados por cada uno de ellos como empresas microfinancieras, para lo cual podrán solicitar cualquier información adicional que consideren pertinente.
En ese sentido, debe este Órgano Jurisdiccional destacar que bien podía la sociedad mercantil recurrente al momento de verificar la condición de microempresario de sus clientes, solicitar cualquier documentación que considerase pertinente para comprobar la veracidad de la declaración rendida por cada uno de ellos al momento de otorgar el crédito, basados en las Resoluciones ut supra citadas.
Hecho que se evidencia no ocurrió en el presente caso, pues de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo observar de las documentales acompañadas al libelo que si bien Bancrecer, S.A., Banco Microfinanciero consignó la declaración jurada de las empresas que la SUDEBAN instruyó desincorporara de su cartera de clientes, en la cual se observa que cada una de ellas tienen diez (10) o menos de diez (10) trabajadores, no es menos cierto que el Ente supervisor verificó en la inspección realizada en el año 2011 a la recurrente, que la misma no llevaba un seguimiento adecuado a los créditos otorgados a esas empresas, por lo que se constató (por medio de las planillas de pago del FAOV), que las mismas a la fecha tenían más de diez (10) trabajadores, desencajando en la condición de microempresario que define el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley de Creación, Estimulo, Promoción y Desarrollo del Sistema Microfinanciero, de la siguiente manera:
“Microempresario: Persona natural o jurídica, que bajo cualquier forma de organización o gestión productiva, desarrolle o tenga iniciativas para realizar actividades de comercialización, prestación de servicios, transformación y producción industrial, agrícola o artesanal de bienes. En el caso de persona jurídica, deberá contar con un número total no mayor de diez (10) trabajadores y trabajadoras o generar ventas anuales hasta por la cantidad de nueve mil Unidades Tributarias (9.000 U.T.).” [Negrillas de esta Corte].
Así pues, entiende esta Corte que la sociedad mercantil recurrente se encontraba en pleno conocimiento de las Resoluciones y normativa citada en acápites anteriores, y que ha debido en su mayor diligencia verificar por otros medios y no sólo ceñirse a la declaración jurada de cada uno de sus clientes, la información por ellos suministrada en cuanto a su condición de microempresarios.
Por lo que, debe esta Corte colegir que los razonamientos vertidos anteriormente obligan a este Tribunal a considerar ajustado a derecho el acto administrativo impugnado, sobre la base de que el mismo fue pronunciado en observancia de las amplias potestades legales que detenta el Organismo de Supervisión Bancaria, antes señaladas, y en acatamiento de las Resoluciones que debía cumplir la accionante como normativa vigente que rige al Sistema Microfinanciero, con lo que indudablemente se materializan los fundamentos básicos del Estado Social de Derecho, que debe proteger los bienes y derechos de los nacionales [Arts. 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela].
Ello así, es deber de la SUDEBAN, en ejercicio de su actividad y conforme a los parámetros fijados legalmente, impedir que acciones particulares afecten o puedan afectar la estabilidad patrimonial de un banco, pues de otro modo, vale decir, evadiendo u omitiendo este control, desampara un sinfín de intereses involucrados con la institución (los de sus clientes) y permite amenazas y posibles distorsiones a la tranquilidad económica del país.
Para ello, puede exigir a quienes conforman accionariamente la institución, se insiste, con plena legitimidad, las medidas que sean o “juzgue necesarias” en orden al sostenimiento adecuado del banco, y especialmente puede dar instrucciones a las instituciones sometidas a su control cuando las mismas no cumplan con los parámetros legales establecidos, como en el caso de autos, cuando Bancrecer, S.A., Banco Microfinanciero tenía en su cartera de créditos una serie de empresas a las cuales había otorgado financiamientos, sin que las mismas cumplieran con las condiciones necesarias de microempresarios.
Como corolario de los razonamientos que anteceden, esta Corte debe desestimar la alegada ausencia de base legal, en vista que ha podido constatarse que el acto administrativo sí indicó la normativa legal en la cual se sustentó, normativa ésta que por demás legitimaba la actuación del organismo, y en consecuencia, se verifica entonces que sí existió una base jurídica que habilitaba la acción de la SUDEBAN al impartir la instrucción de modificación y desincorporación de ciertas empresas de la cartera crediticia de la institución financiera recurrente. Así se decide.
De la supuesta violación al Principio de Irretroactividad de la Ley.-
Con relación a esta denuncia, observa esta Corte que la misma está dirigida a delatar la presunta violación por parte de la SUDEBAN del principio de irretroactividad de la ley, pues en opinión de la entidad bancaria recurrente, dicho ente pretende aplicar un nuevo criterio sobre la manera de demostrar adecuadamente la condición de microempresario de cualquier cliente, sobre la base de contratos celebrados antes de su vigencia.
Por su parte, la representación judicial de la SUDEBAN señaló en su escrito de contestación al recurso, que dicho argumento proferido por la accionante resulta infundado, pues no se trata de la aplicación retroactiva de un criterio para probar el carácter de microempresario de cualquier persona, sino que se refiere a la aplicación de principios probatorios que rigen en los procedimientos administrativos.
Ahora bien, delimitado los extremos de la presente denuncia, debe esta Corte destacar respecto al principio de irretroactividad, que el mismo está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo en casos excepcionales.
En este sentido, el principio de irretroactividad de la ley se consagra en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.”
Del citado artículo se desprende que la irretroactividad de la ley constituye uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, relacionado con los principios de legalidad y de seguridad jurídica, cuyo objeto es garantizar que los derechos subjetivos legítimamente adquiridos bajo la vigencia de una norma, no sean afectados por lo dispuesto en una nueva disposición.
Dicho esto, resulta necesario traer a colación la decisión Nº 390 de fecha 16 de febrero de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual advirtió que el principio de irretroactividad de la ley está referido “[…] a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente; de modo tal que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquélla”.
Ello así, siendo que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en uso de su potestad de control y supervisión, realizó una inspección a la sociedad mercantil Bancrecer, S.A., Banco Microfinanciero, en fecha 4 de octubre de 2011, con la finalidad de evaluar -dentro de otros- la cartera de créditos y sus respectivos rendimientos por cobrar y los ingresos financieros generados en el primer semestre del año 2011; así como el sistema de gestión, las políticas y controles internos establecidos para las referidas áreas, a fin de verificar si éstos resultan adecuados y permiten identificar, medir y controlar oportunamente los riesgos a que está expuesto el Banco, y de dicha labor supervisora constató que en la aludida sociedad mercantil no existía un control de seguimiento de cada uno de los clientes a los cuales Bancrecer, S.A., Banco Microfinanciero otorgó financiamientos, ni mucho menos los mismos se correspondían con la calificación de microempresario, de modo que, considera esta Corte que el fundamento verificado por la Administración, resulta totalmente válido, ya que el mismo fue constatado bajo la situación que presentaba la recurrente para la fecha en que se realizó dicha inspección, y de los resultados arrojados en ella es que la SUDEBAN decidió dictar el acto administrativo contenido en el oficio Nº SIB-II-GGIBPV-GIBPV6-07179 de fecha 21 de marzo de 2012, ratificado por la Resolución Nº 079.12 de fecha 24 de mayo de ese mismo año.
Así pues, verifica este Tribunal Colegiado que el hecho de haber demostrado la Administración la condición de los clientes de la sociedad mercantil Bancrecer, S.A., Banco Microfinanciero, mediante las documentales obtenidas de la prueba de informes solicitada al BANAVIH, no significa la aplicación de una nueva normativa a supuestos de hecho anteriores a la vigencia de la misma, ya que, tal y como quedó establecido en acápites anteriores, las referidas pruebas fueron legalmente obtenidas e ingresadas al procedimiento administrativo por el Ente supervisor, en aplicación de normativas ya existentes en nuestro ordenamiento jurídico como es el caso del deber de colaboración entre los órganos del poder público establecido en el artículo 136 de nuestra Carta Magna que reza en su aparte único “Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado”.
Ergo, se concluye en razón del principio de irretroactividad que no estamos frente a la aplicación de una nueva ley, ni mucho menos de un nuevo criterio para la determinación de la condición de microempresarios de los clientes de la accionante, se trató pues de la verificación de estatus de cada una de las empresas a través de los medios probatorios con los que podía contar la Administración para la comprobación de la veracidad de la información suministrada por las mismas, y que reposaban en los archivos de la sociedad mercantil Bancrecer, S.A., Banco Microfinanciero; de la condición de microempresarios de éstas, para de esa forma hacer cumplir a la recurrente con la normativa relativa al Sistema Microfinanciero.
En razón de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para esta Corte desestimar la presente denuncia según la cual el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 079.12 de fecha 24 de mayo de 2012, violentó el principio de irretroactividad de la ley. Así se decide.
Del alegado Falso Supuesto de Hecho.-
Respecto a esta denuncia, evidencia esta Corte que la misma se circunscribe en afirmar la entidad bancaria recurrente, que ha incurrido la SUDEBAN en un falso supuesto de hecho al establecer erróneamente los hechos suscitados, basándose en las planillas de pago de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, suministradas por el BANAVIH, para la verificación de la cantidad de trabajadores de las empresas clientes de la accionante, y así demostrar su carácter de microempresarios, pruebas que a su decir son ilegales e inidóneas para demostrar tal condición.
En relación a la presente denuncia, la Superintendencia recurrida sostuvo que ratificaba lo sostenido conforme a la determinación de que los clientes beneficiaros de los microcréditos otorgados por la accionante, no se tratan verdaderamente de microempresarios según lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley de Creación, Estimulo, Promoción y Desarrollo del Sistema Microfinanciero, de conformidad con la información suministrada por el BANAVIH, pues tales documentales fueron ingresadas al procedimiento administrativo por medio de la prueba de informes solicitada al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, legalmente establecida, y en aplicación del Principio de Colaboración de los Organismos Públicos establecido Constitucionalmente.
Delimitados los puntos relevantes de la presente denuncia, resulta importante para esta Corte destacar el criterio establecido sobre el vicio de falso supuesto, y advierte que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador [Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila].
Criterio éste, que ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 caso: Rafael Enrique Quijada Hernández.
En este punto, debe esta Corte reiterar los argumentos esgrimidos en acápites anteriores en relación con la forma en como fueron ingresadas al procedimiento administrativo las documentales relativas a las planillas de pago de los aportes al FAOV, suministradas por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, las cuales se insiste, solicitó el ente supervisor de la actividad bancaria mediante la prueba de informes al referido organismo público.
Así pues, este Tribunal Colegiado observa que una vez desvirtuada como ha sido la presunta ilegalidad de las pruebas documentales en las cuales fue sustentado el acto impugnado, y visto que las referidas planillas de pago reflejaban fehacientemente la realidad de los trabajadores inscritos en cada una de las empresas clientes de la accionante (más de 10 trabajadores inscritos para el mes de septiembre del año 2011), es indubitable que esas empresas no tenían el carácter de microempresario según lo establecido en el tantas veces mencionado Decreto Ley del Sistema Microfinanciero.
Aunado a lo anterior, también debe esta Corte destacar que era obligación de Bancrecer, S.A., Banco Microfinanciero, en su mayor diligencia al momento de otorgar financiamientos a sus clientes, verificar mediante cualquier medio necesario la condición financiera y operativa de cada uno de ellos, para la comprobación de la condición de microempresario de cada solicitante y una vez verificada la misma proceder a la aprobación de los mismos, y ya otorgado el crédito ha debido llevar un correcto seguimiento de los rendimientos y situación particular en el tiempo de sus clientes, para con ello cumplir con las formalidades que le son exigidas por ley, en su condición de Banco Microfinanciero.
Situación, que a todas luces no quedó demostrada por el banco accionante, pues una vez realizada la inspección por la SUDEBAN y haber solicitado dicho ente una explicación de los hallazgos encontrados, Bancrecer, S.A., Banco Microfinanciero no logró desvirtuar los hechos imputados por la Administración, en el sentido de lograr demostrar que los clientes cuestionados por el órgano supervisor, si se trataban de microempresarios tal y como cada uno de ellos lo habían alegado en la declaración jurada que fue consignada al momento de solicitar un financiamiento ante la referida entidad bancaria.
Pues, en la Resolución impugnada en la presente demanda de nulidad, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, como máximo organismo fiscalizador y supervisor de las instituciones bancarias y demás entidades financieras, desvirtuó el argumento del Banco recurrente, basándose en las pruebas aportadas al procedimiento por el BANAVIH, pues en dicha Resolución que corre inserta a los folios treinta y uno (31) al cuarenta y ocho (48) de la primera pieza del expediente judicial, se estableció que:
“En este sentido, de la información contenida en la Planilla de Pago Aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), suministrada por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), según reportes remitidos por las distintas sociedades mercantiles al mencionado Ente; se evidencia que los deudores identificados que más adelante se detallan, mantienen un número superior a diez (10) trabajadores, lo cual debió ser validado por el Banco en ocasión del cumplimiento del artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley de Creación, Estímulo, Promoción y Desarrollo del Sistema Microfinanciero del 14 de marzo de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.164 del 22 del mismo mes y año y la Resolución N° 010.02 del 24 de enero de 2002, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.577 Extraordinaria del 31 de enero del mismo año contentiva de las Normas relativas a la clasificación de Riesgo en la Cartera de Microcréditos y Cálculo de sus Provisiones. Asimismo, de la revisión de la información contenida en los expedientes de créditos suministrados por ese Banco durante la Visita de Inspección General realizada con corte al 30 de septiembre de 2011, se observó que los ingresos por ventas anuales superan el máximo permitido; es decir, más de nueve mil Unidades Tributarias (9.000 U.T.), hecho éste que ameritó que [ese] Ente de Control en el oficio recurrido instruyera a Bancrecer S.A. Banco Microfinanciero, lo siguiente:
1) Realizar la modificación del registro contable de los financiamientos otorgados a las pequeñas empresas, por cuanto no debieron ser considerados como “microcréditos” considerando el saldo mantenido a la fecha de su reclasificación contable, los cuales se identifican a continuación, según lo evidenciado en el proceso de inspección con corte al 30 de septiembre de 2011:
2) Desincorporar de su cartera de créditos los financiamientos que más adelante se relacionan, por cuanto no se corresponden con los que Bancrecer S.A. Banco Microfinanciero tiene permitido, lo cual debía realizarse en un plazo de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la recepción del Acto Administrativo Nº SIB-II-GGIBPV-GIBPV6-07179 de fecha 21 de marzo de 2012.
[…Omissis…]
Con respecto al alegato del Recurrente en el que indica que discrepa de la calificación que hace la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de los clientes identificados en el numeral 1 del Oficio como pequeñas empresas en base a una información que no puede ser confirmada por Bancrecer. Sobre este particular es preciso indicar a esa Institución Bancaria, que dentro de sus competencias, a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario no le está atribuido establecer tales calificaciones, por lo que no puede ese Banco para tratar de revertir los efectos de su incumplimiento, afirmar como indebidamente lo hace en su escrito recursorio cuando alega que ‘discrepa de la calificación que hace la Sudeban de los clientes identificados en el numeral 1 del Oficio’ pues en ningún momento este Organismo ha otorgado calificación alguna a las sociedades mercantiles que mantienen relación comercial con ese Banco, sino que por el contrario y en cumplimiento a su principal función que no es otra que la de velar porque las Instituciones del Sector Bancario den cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias que rigen para el Sistema Bancario, instruyó a Bancrecer, S.A. Banco Microfinanciero, lo indicado en el Oficio distinguido con el N° SIB-ll-GGIBPV-GIBPV6-07179 de fecha 21 de marzo de 2012, notificado el 21 del mismo mes y año, por lo que ha debido aplicar los correctivos necesarios y realizar la modificación del registro contable y así se declara […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, observa esta Corte que en la Resolución Nº 079.12 de fecha 24 de mayo de 2012, la Superintendencia recurrida hizo un análisis de los medios de pruebas llevados al procedimiento administrativo, valoró los hechos y argumentos esgrimidos por la entidad bancaria recurrente, y concatenándolos con la normativa aplicable al caso concreto, aplicó los correctivos que consideró necesario para la sociedad mercantil Bancrecer, S.A., Banco Microfinanciero; así que, al ser analizados dichos argumentos y pruebas, pero de manera contraria a la pretendida por la recurrente, mal puede esta alegar que dicha Resolución adolece del vicio de falso supuesto de hecho, pues como quedó demostrado, la Superintendencia recurrida valoró correctamente los hechos acontecidos.
Es por todas estas consideraciones, que debe esta Corte desestimar el alegato proferido por la entidad bancaria recurrente, según el cual la Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.
De la presunta violación a los derechos a la Libertad Económica y el Acceso a los Bienes y Servicios de la recurrente y sus clientes.-
Finalmente, la sociedad mercantil Bancrecer, S.A., Banco Microfinanciero consideró que el acto impugnado vulneraba sus derechos establecidos en los artículos 70, 112 y 117, al limitar el acceso a sus clientes a microcréditos necesarios para el desarrollo económico del país, y que a la vez acaba con la posibilidad de los mismos de regirse por el Decreto con Fuerza de Ley de Creación, Estímulo, Promoción y Desarrollo del Sistema Microfinanciero.
En relación a lo anterior, la SUDEBAN expresó que la Resolución aquí impugnada no violentó los derechos constitucionales consagrados en los artículos 70, 112 y 117, ya que al momento de realizar las inspecciones y verificar el incumplimiento de alguna normativa, se le advierte a las entidades bancarias a los fines de que corrijan tales conductas, o simplemente se aplica las sanciones administrativas correspondientes, sin que ello impida el ejercicio a su derecho a la libertad económica.
Visto lo anterior, entiende este Órgano Jurisdiccional que la presente denuncia se circunscribe en afirmar la recurrente que la Administración vulneró su derecho a la libertad económica al instruirle que reestructurara y desincorporara de su cartera de crédito a ciertas empresas que en opinión de la SUDEBAN no cumplían con la condición de microempresarios. Incidiendo igualmente, en el derecho de sus clientes a acceder a los microcréditos necesarios para el desarrollo del país.
Sobre este particular, considera este Tribunal Colegiado que la libertad económica no es un derecho absoluto, ya que el Estado a través de los Poderes Públicos representados en la Administración, interviene ordenando y limitando el ejercicio de este derecho, en cumplimiento de las obligaciones positivas que derivan del Estado Social, pues, detenta la potestad de intervenir en la economía y en consecuencia en las actividades desarrolladas por los particulares, ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone el ejercicio de la actividad económica por parte de los particulares.
Ahora bien, el derecho al libre ejercicio de la actividad económica es una de las libertades consideradas como fundamentales por la tradición liberal. Las limitaciones que presenta el mismo en el texto constitucional están relacionadas con aspectos de interés general, y están sujetas a reserva legal.
Así, el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:
“Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”. [Negrillas de esta Corte].
En torno al tema de la libertad económica, ya se ha pronunciado el Máximo Tribunal de la república en sentencia Nº 1107, dictada por la Sala Constitucional en fecha 23 de mayo de 2006, (caso: Bayer S.A., y otros) en la que se determinó “[…] en relación con la expresa que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación -mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de ´interés social´ que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado….´ […]”.
En este sentido, la consagración constitucional del derecho a la libertad de empresa, se deduce igualmente una vertiente negativa, según la cual la situación de libertad conlleva la prohibición general de inmisión o perturbación de las posibilidades de desarrollo de una actividad económica, mientras el sistema normativo no prescriba lo contrario, con lo cual se reconoce de igual manera, el principio de regulación, como uno de los aspectos esenciales del estado social de derecho a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental [Vid. Sentencias de esta Corte Nº 2010-1949 del 14 de diciembre de 2010, caso: Belhof Investeringsmaatchappij B.V. y Belhof Latin America, N.V., y; Nº 2013-0349 de fecha 26 de marzo de 2013, caso: Italbursátil Casa de Bolsa, C.A., Vs. Superintendencia Nacional de Valores].
Es así como puede inferirse de la relación seguida en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la restricción a la actividad económica, además de estar contemplada en una Ley, es necesario que obedezca a razones de: i) desarrollo humano; ii) seguridad; iii) sanidad; iv) protección del ambiente u otras de interés social. [Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-1675 del 15 de octubre de 2009, caso: Sanitas de Venezuela S.A.].
En atención a la decisión judicial parcialmente transcrita, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado que el derecho a la libertad económica forma parte de la categoría de los llamados derechos relativos, es decir, el ejercicio de esa libertad no es absoluto por cuanto los Poderes Públicos -Poder Legislativo- está habilitado para limitarlo “[…] por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social […]”, en consecuencia, toda limitación que esté expresamente estipulada legalmente no constituye una violación del ejercicio de esa libertad. [Vid. Sentencia Nº 2007-299 de fecha 7 de marzo de 2007, caso: Inversiones y Construcciones Orinoco, C.A., Invercono, C.A.].
Asimismo, se tiene que la Administración pública actúa conforme a las potestades que previamente le atribuye el ordenamiento jurídico. Ahora bien, la mencionada atribución por parte del ordenamiento jurídico de potestades o poderes jurídicos a la Administración, no se cumple única y exclusivamente por medio de las disposiciones normativas de rango legal, pues, en ciertos casos, es permitido que las disposiciones reglamentarias le confieran a la Administración la habilitación expresa para emprender un modo específico de actuación. [Vid. Sentencia Nº 2010-1651 del 8 de noviembre de 2010, caso: Juan Carlos Briquet Marmol].
Vistos los razonamientos anteriores, y considerando que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario tiene la potestad de control y supervisión de las actividades realizadas por las entidades financieras, cuyas atribuciones se encuentran establecidas en el artículo 172 de la Ley Instituciones del Sector Bancario, debe colegirse que la decisión tomada en la Resolución impugnada, estuvo conforme a los parámetros de vigilancia y fiscalización establecidos en la mencionada Ley, pues de los resultados obtenidos en la inspección realizada a la entidad bancaria recurrente, fue que la misma decidió instruir ciertas directrices a Bancrecer, S.A., Banco Microfinanciero, quien no cumplía con la normativa relativa al Sistema Microfinanciero.
Por lo que, estima esta Corte que la SUDEBAN realizó tales acciones sobre la base de su potestad estipulada legalmente, en aras de proteger los derechos de los inversionistas y la planificación del Estado en función del bienestar económico del País, razón por la cual, considera este Órgano Jurisdiccional que su actuar no constituye una violación del ejercicio de la libertad económica de Bancrecer, S.A., Banco Microfinanciero como lo denunció la sociedad mercantil recurrente. Así se establece.
Ahora bien, en relación a la presunta violación del derecho al acceso a los bienes y servicios de los clientes de la recurrente, entiende esta Corte que tal derecho se considera vulnerado cuando los consumidores no disponen de bienes y servicios de calidad; no obtienen una información adecuada y, no conocen sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; así como que la libertad de elección de productos y servicios; y el trato equitativo y digno en la contratación de los mismos, resulta casi inexistente.
Ello así, no debe pasar desapercibido esta Corte que lo verificado por la Administración en su labor de supervisión e inspección de las entidades bancarias sometidas a su control, en el caso de autos se trató de empresas que recibieron financiamientos por parte de Bancrecer, S.A., Banco Microfinanciero, cuando las mismas no cumplían con las condiciones de microempresario establecidas en el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley de Creación, Estímulo, Promoción y Desarrollo del Sistema Microfinanciero, por lo que mal puede alegar la recurrente que a sus clientes se les está impidiendo el acceso a los bienes y servicios ofrecidos por la aludida entidad bancaria, pues lo cierto es, que la accionante otorgó créditos a clientes que no cumplían con el perfil de microempresarios, y con ello incumplió la normativa que rige el Sistema Microfinanciero como la contenida en la Resolución N°119.10 de fecha 9 de marzo de 2010 y, la Resolución N° 010.02 de fecha 24 de enero de 2002, ambas dictadas por el Ente Supervisor.
Así pues, el hecho que las empresas clientes de Bancrecer, S.A., Banco Microfinanciero no cumplan con el perfil de microempresarios, no significa que a las mismas se les esté impidiendo el acceso a los bienes y servicios brindados por las instituciones financieras, se trata pues de una limitación únicamente en el ámbito de los créditos microfinancieros, por no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley que rige la materia, esto es, el Decreto con Fuerza de Ley de Creación, Estímulo, Promoción y Desarrollo del Sistema Microfinanciero. Así se declara.
Una vez dirimidas la totalidad de las denuncias presentadas, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Antonio Canova González, Luis Alfonso Herrera Orellana, Giancarlos Selvaggio Belmonte y Giuseppe Axer Graterol Stefanelli, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.088, 97.685, 145.498 y 182.069, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCRECER, S.A. BANCO MICROFINANCIERO, contra la Resolución número 079-12, de fecha 24 de mayo de 2012, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración intentado por la aludida institución bancaria en fecha 9 de abril de 2012, incoado contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SIB-II-GGIBPV-GIBPV6-07179 del 21 de marzo de 2012, en el cual se instruyó al Banco a “[…] 1) Realizar la modificación del registro contable de los financiamientos otorgados a pequeñas empresas, por cuanto no debieron ser valorados con ‘microcréditos’ considerando el saldo mantenido a la fecha de su reclasificación contable…’ y ‘2) Desincorporar de su cartera de créditos los financiamientos […] por cuanto no se corresponden con los que BANCRECER S.A. [sic] Banco Microfinanciero tiene permitido, lo cual debía realizarse en un plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la recepción del Acto Administrativo Nº SIB-II-GGIBPV-GIBPV6-07179 del 21 de marzo de 2012.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Antonio Canova González, Luis Alfonso Herrera Orellana, Giancarlos Selvaggio Belmonte y Giuseppe Axer Graterol Stefanelli, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.088, 97.685, 145.498 y 182.069, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCRECER, S.A. BANCO MICROFINANCIERO, contra la Resolución número 079-12, de fecha 24 de mayo de 2012, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración intentado por la aludida institución bancaria en fecha 9 de abril de 2012, incoado contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SIB-II-GGIBPV-GIBPV6-07179 del 21 de marzo de 2012, en el cual se instruyó al Banco a “[…] 1) Realizar la modificación del registro contable de los financiamientos otorgados a pequeñas empresas, por cuanto no debieron ser valorados con ‘microcréditos’ considerando el saldo mantenido a la fecha de su reclasificación contable…’ y ‘2) Desincorporar de su cartera de créditos los financiamientos […] por cuanto no se corresponden con los que BANCRECER S.A. [sic] Banco Microfinanciero tiene permitido, lo cual debía realizarse en un plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la recepción del Acto Administrativo Nº SIB-II-GGIBPV-GIBPV6-07179 del 21 de marzo de 2012.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-G-2012-000705
ASV/23
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________________.
La Secretaria Accidental.
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