JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2012-000732
El 25 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Tomás Antonio Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.397, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WILLIAN CELESTINO GUILLÉN CHARITA y HENRRY ALBERTO LARGO, titulares de las cédulas de identidad números V-10.162.564 y V-10.148.103, respectivamente, contra la Resolución Nº 0092/2.011, de fecha 12 de diciembre de 2011, emanado de la OFICINA DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa de los mencionados ciudadanos y se les impuso a cada uno de ellos multa por la suma Treinta y Tres Mil Bolívares (Bs. 33.000,00), calculada según el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y se declaró la responsabilidad civil y solidaria de los recurrentes, por la suma de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000,00), y de Sesenta y Dos Mil Trescientos Once Bolívares (Bs. 62.311,00) para el ciudadano William Celestino Guillén Charita.
El 25 de julio de 2012, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 31 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual requirió al apoderado judicial de los recurrentes consignara el acto administrativo recurrido y el Oficio de notificación del mismo en un lapso de tres (3) días de despacho.
El 7 de agosto de 2012, el apoderado judicial de los recurrentes consignó la documentación solicitada por el Juzgado de Sustanciación, señalando con respecto a la notificación del acto recurrido, que “a pesar de las diligencias realizadas por ante la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal (…) no se ha podido obtener ni tan siquiera una copia certificada de las mismas; ello como consecuencia de que la referida Dirección manifiesta haber extraviado el documento original firmado por mis representados (…)”. Motivo por el cual solicitó se concediera una prórroga del lapso establecido en el auto del 25 de julio del mismo año.
El 8 de agosto de 2012, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos la documentación consignada por el apoderado judicial de los recurrentes.
El 9 de agosto de 2012, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró competente a esta Corte para el conocimiento del presente asunto, admitió el recurso interpuesto, ordenó notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Contralora General de la República. De igual forma acordó notificar a los ciudadanos Contralor Municipal y Director de Determinación de responsabilidades Administrativas de la Contraloría del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a quien se ordenó requerir los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, y al Procurador General del referido estado, para lo cual se comisionó a un Tribunal competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Por último, en el mencionado fallo el Juzgado de Sustanciación ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada y la remisión del expediente a esta Corte a objeto de que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
Mediante Nota de Secretaría del 13 de agosto de 2012, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la apertura del cuaderno separado al cual se le asignó la nomenclatura AP42-X-2012-000064, a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada.
El 14 de agosto de 2012, el Juzgado de Sustanciación libró los Oficios números JS/CSCA-2012-1594, JS/CSCA-2012-1595, JS/CSCA-2012-1596, JS/CSCA-2012-1597, JS/CSCA-2012-1598, JS/CSCA-2012-1599, JS/CSCA-2012-1600, JS/CSCA-2012-1601, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Contralora General de la República, Procurador General del estado Táchira, Contralor del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Director de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y Juez del Municipio Bolívar y San Antonio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente.
El 24 de septiembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación observó que no se ordenó notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en razón de lo cual acordó librar la notificación correspondiente, para lo cual se acordó comisionar al Juez (distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para lo cual se libraron los Oficios correspondientes.
El 27 de septiembre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, recibido en fecha 18 del mismo mes y año.
El 11 de octubre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio de notificación de la Contralora General de la República, recibido el 21 de septiembre del mismo año.
El 25 de octubre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que envió el Oficio Nº JS/CSCA/2012-1601, dirigido al Juez del Municipio Bolívar y San Antonio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 19 de octubre de 2012.
El 25 de octubre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la remisión del Oficio Nº JS/CSCA/2012-1621, dirigido al Juez (distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 19 de octubre de 2012.
El 12 de diciembre de 2012, el abogado Pedro Darío Chacón Buitrago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.701, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio San Cristóbal del estado Táchira consignó instrumento poder que acreditaba su representación, el cual se ordenó agregar a los autos el día 13 del mismo mes y año.
El 16 de enero de 2013, el Juzgado de Sustanciación señaló que en virtud de que no constaba en autos las resultas de la comisión librada en fecha 24 de septiembre de 2012, ordenó librar nuevo Oficio al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de requerirle las resultas de la misma o informara sobre su estado.
En la misma fecha se libró Oficio Nº JS/CSCA-2013-0009, dirigido al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
El 22 de enero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, recibido por dicha ciudadana en fecha 17 del mismo mes y año.
El 30 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 5790-1307, de fecha 29 de noviembre de 2012, mediante el cual el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira remitió las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 24 de septiembre de 2012.
En la misma oportunidad, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 5790-1310, de fecha 29 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 14 de agosto de 2012.
En fecha 31 de enero de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos los Oficios contentivos de las comisiones debidamente cumplidas.
El 6 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó se realizara por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación en el expediente de la notificación de la Procuradora General de la República, hasta la fecha del auto inclusive.
Mediante Nota de Secretaría de la misma fecha se dejó constancia que desde el 22 de enero de 2013, exclusive, hasta el 6 de febrero del mismo año, inclusive, habían transcurrido nueve (9) días de despacho.
El 6 de febrero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio Nº JS/CSCA-2013-0009, de fecha 16 de enero de 2013, dirigido al Juez Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual fue enviado por valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el 30 de enero del mismo año.
El 14 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 6 de febrero de 2013, hasta la fecha del auto, ambas inclusive.
Mediante Nota de Secretaría de la misma fecha el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que desde el 6 al 14 de febrero de 2013, ambas fechas inclusive, transcurrieron cuatro (4) días de despacho.
El 14 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación señaló que en virtud de que transcurrió el lapso de tres (3) días de despacho para ejercer el recurso de apelación contra la decisión dictada el 9 de agosto de 2012, sin que las partes hubieran hecho uso de tal derecho, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 18 de febrero de 2013, se dejó constancia del recibo del presente expediente, proveniente del Juzgado de Sustanciación.
El 21 de febrero de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de 2012, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y fijó para el día 20 de marzo del mismo año la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 20 de marzo de 2013, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia mediante acta levantada al efecto, que no compareció la parte recurrente, motivo por el cual se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En la misma oportunidad, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En la misma fecha, el apoderado judicial del Municipio San Cristóbal del estado Táchira consignó escrito de alegatos.
El 21 de marzo de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
En la misma oportunidad, el abogado Juan E. Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo presentó escrito de opinión fiscal.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 25 de julio de 2012, el abogado Tomás Antonio Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Willian Celestino Guillén Charita y Henrry Alberto Largo, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº 0092/2.011, de fecha 12 de diciembre de 2011, emanada de la Oficina de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa de los mencionados ciudadanos y se les impuso a cada uno de ellos multa por la suma Treinta y Tres Mil Bolívares (Bs. 33.000,00), calculada según el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y se declaró la responsabilidad civil y solidaria de los recurrentes, por la suma de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000,00), y de Sesenta y Dos Mil Trescientos Once Bolívares (Bs. 62.311,00) para el ciudadano William Celestino Guillén Charita, en los siguientes términos:
Con respecto a los hechos que dieron origen a la sanción impuesta al ciudadano Willian Celestino Guillén Charita, explicó, que éste ingresó al Instituto Autónomo Municipal del Deporte y la Recreación, en fecha 2 de enero de 2009, a ocupar el cargo de Vicepresidente.
Indicó, que la persona que ocupaba el cargo de Presidente del mencionado instituto autónomo municipal “le hizo saber que el INSTITUTO se regía por un Directorio, y cuyas decisiones se tomaban en Junta Directiva, pero que la administración del INSTITUTO correspondía exclusivamente al Presidente; y que sólo en aquellos casos en que algunos actos comprometieran la responsabilidad del Instituto más allá de la simple administración, su trámite se llevaría a cabo en conformidad con lo previsto en la Ordenanza respectiva, que exige que ante tal circunstancia, para su ejecución, es necesario la decisión mayoritaria del Directorio (…)”. (Negrillas y subrayado de la cita).
Aseveró, que “(…) durante el curso de todo el año 2.009 (sic), el ciudadano WILLIAN CELESTINO GUILLÉN CHARITA asistió a todas las reuniones del Directorio (…) Pero en ninguna de dichas reuniones de Directorio celebradas en el año 2.009, (sic) el Presidente del Instituto llevó a consideración consulta alguna, aprobación o negativa de: Movimientos bancarios, financieros, administrativos, Registros Contables, pagos a proveedores, compras, cambios en la estructura organizativa del Instituto; pues, el (…) Presidente, siempre hizo saber que esas decisiones eran de su ÚNICA Y EXCLUSIVA competencia y facultad (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Adujo, que “(…) el ciudadano WILLIAN GUILLÉN CHARITA, en su condición de Vicepresidente, y HENRRY ALBERTO LARGO, como Director Ejecutivo, no tuvieron acceso a los estados financieros de las cuentas, ni al nombre de las personas que tenían acceso a las claves bancarias, así como tampoco alguna injerencia en las decisiones administrativas (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Expresó, que “Posteriormente, en fecha 30 de Diciembre (sic) de 2.009 (sic) el Ciudadano WILLIAN GUILLÉN CHARITA, fue designado como PRESIDENTE del IAMDERE. Pero no fue sino luego que transcurrió un mes, el 29 de Enero (sic) de 2.010 (sic), cuando el ciudadano FERNANDO CARRERO SILVA le hizo entrega de tal cargo. La correspondiente ‘Acta de Entrega’ contiene serias deficiencias de forma y de fondo (…)”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Explicó, que en dicha acta de entrega se observaron diferencias entre los bienes allí señalados y los que realmente existían; y con respecto a los archivos administrativos del año 2008, relativos a órdenes de pago, nomina de empleados, cotizaciones al Seguro Social y Política Habitacional, entre otros, indicó que en la referida acta “no se hizo mención alguna a la cuenta financiera correspondiente al año 2.008 (sic). Y en cuanto al año 2.009 (sic), el ciudadano (…) no hizo entrega formal de los archivos administrativos ni de la cuenta financiera”. (Negrillas y subrayado del original).
Señaló, que “Fue en ese estado irregular de manejo administrativo, y con las deficiencias ya señaladas, como el ciudadano WILLIAN GUILLÉN CHARITA asumió la Presidencia del prenombrado Instituto”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que, “Al tomar posesión del cargo, el Ciudadano HENRRY ALBERTO LARGO inició un proceso de evaluación del personal, sus antecedentes y sus funciones, a quienes instruyó para que los procesos administrativos fuesen realizados previa verificación de la gerencia a su cargo. En su dedicación de constatar el proceso de elaboración de la nómina, pudo observar que, la nómina de personal era elaborada por la (…) Analista de Personal; y que a tales efectos, la misma se realizaba sin control previo alguno, por lo que advirtió y le ordenó a la prenombrada Ciudadana, que esa nómina debía ser revisada y aprobada por él (…). Iguales instrucciones le impartió respecto de la clave de acceso a la ‘banca virtual’ (…) Fue ello lo que permitió que el ciudadano HENRRY ALBERTO LARGO, al tener acceso a la clave, pudo iniciar una verificación de la totalidad de las cuentas, iniciando en el mes de Abril (sic) de 2.010 (sic), hacia atrás”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Aseveró, que “(…) en fecha 03 de Octubre (sic) de 2.011 (sic) el Tribunal 3º de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control condenó a la Ciudadana María Beracochea Santana, previa admisión de los hechos, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, en perjuicio del IAMDERE, declarándose culpable de la sustracción de las cantidades dinerarias ya referidas (Bs. 206.000,00); y que la prenombrada Ciudadana suscribió un acuerdo reparatorio, que a la fecha de hoy ya está totalmente cancelado”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Que “(…) el órgano sancionador elude precisar las fechas cuándo se efectuaron estas transferencias. Pues, con fundamento al Principio de Presunción de Inocencia, este recurrente en nulidad aprecia que tal precisión es determinante a los fines de establecer la responsabilidad del Ciudadano Henry (sic) Alberto Largo. Ello, habida cuenta que lo examinado corresponde a los períodos 2.009 (sic) y I Semestre 2.010 (sic); y (…) el ciudadano Henrry Alberto Largo asumió el cargo el 06 de Abril (sic) de 2.010 (sic), y fue él quien el 29 del mismo mes y año detecto (sic) tales irregularidades, informando inmediatamente a la Presidencia de dicho Instituto, quien en la misma fecha informó al Banco Sofitasa y luego interpuso la correspondiente denuncia por ante la Fiscalía (…)”. (Negrillas del original).
Agregó, que “(…) esta sentencia penal es de fecha 03 de Octubre (sic) de 2.011 (sic), mucho antes que la imposición de las sanciones administrativas contenidas en la Resolución Nro. 0092/2.011 del 12 de Diciembre (sic) de 2.011 (sic), hoy recurrida en nulidad, lo cual hace, ‘prima facie’, que la misma esté inficionada del VICIO DE FALSO SUPUESTO”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del texto).
Que, “(…) era carga probatoria del órgano sancionador, el evidenciar de manera precisa la responsabilidad administrativa que pudo haber tenido el Ciudadano Henrry Alberto Largo en estas siete (7) transferencias bancarias. Y ello no se evidencia en el mencionado Resuelto (sic) que contiene las sanciones impuestas a mi representado”. (Negrillas de la cita).
Precisó, que “En fecha 04 de Marzo (sic) de 2.011 (sic), el organismo contralor concluyó la sustanciación de su ‘Informe definitivo Nro. (…), en donde, para ese momento, se evidenció el hecho cierto de que siete (07) transferencias electrónicas, por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 62.311,00), que fueron realizadas a través de la plataforma virtual del Banco Sofitasa en los meses de Agosto (sic), Septiembre (sic), Octubre (sic) y Noviembre (sic) del año 2.009 (sic), se encontró que tales transferencias electrónicas no habían sido sustentadas en algún tipo de soporte que avalara la autorización de su pago. También es oportuno advertir que tal hecho doloso ocurrió cuando el Instituto estuvo bajo la presidencia y responsabilidad del Ciudadano FERNANDO CARRERO SILVA, quien nunca llevó ni sometió tales transferencias a la consideración y aprobación del Directorio, ni ningún movimiento referido a la situación administrativa, financiera y contable del Instituto (…)”. (Subrayado, negrillas y mayúsculas del texto).
Que, “(…) a los efectos del presente Recurso de Nulidad Absoluta, es de capital importancia el dejar constancia que desde la creación del IAMDERE y hasta el mes de Diciembre (sic) del año 2.009 (sic), en todo lo referente a la toma de decisiones sobre la contratación de personal, incremento y pago de nóminas, compras, ingreso y pago de proveedores, manejo presupuestario y financiero (…) las mismas fueron atribuciones que siempre manejó y administró en forma exclusiva el Ciudadano FERNANDO CARRERO SILVA, en su condición de Presidente del Instituto, conjuntamente con el Administrador; y en el manejo de dichos asuntos no permitió la injerencia de personal alguna”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Denunció, que “(…) en todo este proceso de ‘Determinación de responsabilidad administrativa, imposición de multas y formulación de reparos individual y solidario’ instruido en contra de los Ciudadanos WILLIAN GUILLÉN CHARITA y HENRRY ALBERTO LARGO, se violó flagrantemente lo establecido por nuestra Carta Magna en relación con el debido proceso. Pues, allí quedó evidenciado que los prenombrados ciudadanos no fueron oídos con las debidas garantías constitucionales (…) no se les permitió (…) expresar sus alegatos, ni promover las pruebas que ellos consideraron legales, pertinentes, útiles y necesarias; y ni tan siquiera fueron informados, con precisión y claridad, sobre las particularidades de los hechos que les fueron imputados como sujetos presuntamente responsables, ni se les asoció a un acto en concreto presuntamente irregular; ni mucho menos, el órgano sancionador presentó plurales elementos de convicción y medios probatorios que así lo pudieran establecer. (…) no existe en el expediente correlación necesaria de la conducta ilícita, generadora de responsabilidad administrativa de estos Ciudadanos (…)”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Que “(…) en este expediente administrativo, y en especial en el procedimiento administrativo sancionatorio que fuera instruido por el Órgano Contralor Municipal, no se realizó una correcta y adecuada comprobación de los hechos, que permitiese establecer, con fundamentos en Derecho, la obligante relación de causalidad, que es propia e inherente de todo acto sancionatorio, con lo cual se evidencia en una subversión del orden procesal, viciando de nulidad absoluta, el acto administrativo del cual hoy estamos recurriendo en nulidad”. (Negrillas y subrayado del texto).
Agregó, que “(…) todo el proceso administrativo sancionatorio que dio lugar a las sanciones impuestas, (…) está inficionado de una irrefragable violación del debido proceso previsto en nuestra Carta Magna, en su artículo 49, numerales 1, 2 y 3 (…)”.
Denunció el vicio de falso supuesto, en razón de “la aplicación de los artículos 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con lo previsto en los artículos 97 y 98 de la citada Ley; también denunciamos la aplicación de los numerales 2 y 5 del artículo 107 del mismo Reglamento, invocados para imputar circunstancias agravantes; y el numeral 1 del artículo 108 del ya referido Reglamento, relacionado con la magnitud del perjuicio causado al patrimonio público”.
Igualmente denunció “por falsa aplicación, los artículos 107, 108 y 109 de ese Reglamento, normas éstas que fueron invocadas para ‘compensar’ las sanciones impuestas y como circunstancias agravantes, las contenidas en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 107 del tantas veces citado Reglamento, así como la circunstancia atenuante prevista en el numeral 1 del artículo 108 ibidem. Todo lo cual, le sirvió de fundamento a la Contraloría del Municipio San Cristóbal para acordar la imposición de multa individual a mis representados (…) Sobre este particular hemos denunciado que a los ciudadanos HENRRY ALBERTO LARGO y WILLIAN GUILLÉN CHARITA se le señaló en la comisión de una presunta negligencia que dio lugar a un daño al patrimonio público del IAMDERE. Y ello fue determinante en el dispositivo de la Resolución recurrida (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto).
Que, “Sobre tal hecho que fue negado por mis representados, la Administración no presentó el apropiado respaldo probatorio, y además fue totalmente desvirtuado con sus declaraciones y medios probatorios consignados (…) tal hecho objeto de esta impugnación es inexistente”. (Negrillas del escrito).
Por último, y con fundamento a las exposiciones realizadas, el apoderado judicial de los recurrentes solicitó se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en consecuencia se decretara la nulidad de la Resolución impugnada, en la cual se sancionó a los ciudadanos Willian Celestino Guillén Charita y Henrry Alberto Largo.
De igual manera solicitó se acordara la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, pues según expresó, su ejecución “traería como consecuencia inmediata el pago de cantidades de dinero por conceptos de multa y reparo individual y solidario, lo cual constituiría un grave perjuicio patrimonial para mis representados, quienes deberán pagar conceptos económicos en virtud de lo establecido en (sic) acto administrativo a todas luces ilegal (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de agosto de 2012, este Órgano Jurisdiccional procede a realizar las siguientes precisiones:
Considera esta Instancia Jurisdiccional oportuno mencionar que riela al folio ciento cuarenta y seis (146) de la pieza principal del presente expediente Acta de la Audiencia de Juicio de fecha 20 de marzo de 2013, en la cual se dejó constancia “de la incomparecencia de la parte demandante”.
Luego de ello, se verifica que por auto separado de la misma fecha, el cual corre inserto al folio ciento cuarenta y siete (147) del expediente principal, este Órgano Jurisdiccional indicó, que “Celebrada la audiencia de juicio en esta misma fecha, mediante la cual se evidencia la falta de comparecencia de la parte demandante; se ordena pasar el expediente al Juez ponente (…), a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente”.
Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la audiencia de juicio, que:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente”. (Destacados de esta Corte).
De manera que, el artículo supra transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento.
Siendo así, debe esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento.
En el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Numero 2007-1388, de fecha 26 de julio de 2007, caso: Banco Federal, C.A., Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
En este sentido, tal y como se indicó en la sentencia Nº 2001-0054, de fecha 26 de enero de 2011, (caso: Carmen Figueroa contra La Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda), esta Corte señaló:
“Así las cosas, es un hecho evidente que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se asimiló la inasistencia del actor a la audiencia de juicio a una renuncia positiva y precisa que realiza éste del procedimiento, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la falta de comparecencia de la parte recurrente, a la audiencia de juicio establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica la renuncia del actor de la pretensión reclamada por mandato legal, es decir, surge como consecuencia de un no hacer por parte del accionante, entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que del análisis de las actas que conforman el expediente, se puede verificar, tal como se estableció en párrafos anteriores, que al folio ciento cuarenta y seis (146), se dejó constancia que no asistió a la audiencia de juicio la parte recurrente, en razón de lo cual se configuró el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, supra citado.
Por lo que siendo ello así, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO DE AUTOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa, en razón de que no compareció el apoderado judicial de los recurrentes a la audiencia de juicio. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: DESISTIDO el procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Tomás Antonio Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.397, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WILLIAN CELESTINO GUILLÉN CHARITA y HENRRY ALBERTO LARGO, contra la Resolución Nº 0092/2.011, de fecha 12 de diciembre de 2011, emanado de la OFICINA DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa de los mencionados ciudadanos y se les impuso a cada uno de ellos multa por la suma Treinta y Tres Mil Bolívares (Bs. 33.000,00), calculada según el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y se declaró la responsabilidad civil y solidaria de los recurrentes, por la suma de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000,00), y de Sesenta y Dos Mil Trescientos Once Bolívares (Bs. 62.311,00) para el ciudadano William Celestino Guillén Charita.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/20
Exp N° AP42-G-2012-000732
En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-___________.
La Secretaria acc.