JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2003-000868
En fecha 10 de marzo de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1224 de fecha 22 de octubre de 2002, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Luis Gerardo Torres y Nuris Presilla inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.582 y 46.015, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SONIA ESPERANZA NIÑO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 6.116.616, contra la Resolución Nº JD-2001-1154, de fecha 10 de diciembre de 2001, dictada por la Junta Directiva del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., a través de la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la referida ciudadana contra el acto administrativo Nº JD-2001-769, de fecha 26 de julio de 2001 “(…) en el cual se le impone a nuestra patrocinada, una multa de UN MILLON (sic) DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOCIENTOS BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 1.243.200,00), como sanción pecuniaria, producto de ser declarada su responsabilidad Administrativa por parte de la Entidad Financiera en cuestión (…)”. (Mayúsculas del original).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2002, por el referido Juzgado, mediante la cual declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa.
En fecha 12 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que se decidiera con respecto a la competencia para conocer del presente recurso.
El 13 de marzo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
En fecha 22 de abril de 2003, por cuanto en sesión de fecha 11 de marzo de 2003, tuvo lugar la juramentación de la nueva Junta Directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “(…) esta queda constituida de la siguiente manera: Presidente Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Vicepresidenta, Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA, Magistrados PERKINS ROCHA CONTRERAS, EVELYN MARRERO ORTIZ y LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO (…)”, en consecuencia esa Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ratificó la ponencia de la Jueza EVELYN MARRERO.
Mediante decisión Nº 2003-1248, de fecha 24 de abril de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para el conocimiento de la presente causa, en consecuencia ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de dicho Órgano Jurisdiccional. Asimismo, se ordenó notificar a las partes.
En fecha 17 de junio de 2003, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación Nº 03/2696, dirigido al ciudadano PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA.
En fecha 1º de octubre de 2003, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación, dirigida a la ciudadana SONIA ESPERANZA NIÑO MONTILLA.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 2 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido en que en el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a dicha fecha. Asimismo, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de abril de 2003, se acordó librar las correspondientes notificaciones. En esa misma oportunidad, se libraron las mencionadas notificaciones.
En fecha 6 de marzo de 2012, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2012-000623, dirigido al ciudadano PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA.
En fecha 13 de marzo de 2012, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó diligencia a través de la cual manifestó que “(…) Los días 28 de febrero de 2012, siendo las 08:55 AM y 29 de febrero de 2012, siendo las (sic) 1:00 PM, 08 de marzo de 2012, siendo las 11:15 AM, me presenté en la siguiente dirección: Calle 01, Urbanización José Antonio Páez, Conjunto Residencial Mucuritas, Edificio Guáchara, Bloque 10, piso 8, apto 802, UD4, Caricuao, Caracas Distrito Capital, a los fines de practicar la notificación de la ciudadana SONIA ESPERANZA NIÑO MONTILLA, estando presente en dicha dirección y después de tocar la puerta del referido domicilio en las tres (3) oportunidades, sin obtener respuesta de persona alguna, por tal motivo procedo a consignar en dos folios útiles la boleta de notificación al respectivo expediente (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 20 de marzo de 2012, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2012-000624, dirigido a la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En fecha 22 de marzo de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2012-000625, dirigido a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En fecha 18 de abril de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 24 de abril de 2003 y vista la exposición del ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, de fecha 13 de marzo de 2012, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana SONIA ESPERANZA NIÑO MONTILLA, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la referida ciudadana para ser fijada en la sede de esta Instancia Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad se libró la referida boleta.
En fecha 2 de mayo de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la boleta de notificación supra mencionada.
En fecha 28 de mayo de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 24 de abril de 2003 y a los fines de su cumplimiento, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes, siendo recibido el 19 de junio de 2012 por el referido Órgano Jurisdiccional.
En fecha 26 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto a través del cual señaló que “(…) observa este Juzgado que una vez declarada la competencia de la Corte Segunda (sic) de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de abril de 2003, (…), la cual le fue notificada a la parte recurrente en fecha 1º de octubre de 2003 y posterior a la mencionada notificación no se evidencia ninguna actuación procesal de la parte accionante que demuestre el interés en el presente litigio. En tal sentido, concluye este Juzgado de Sustanciación que en el presente caso esteraríamos en presencia de una inactividad procesal y en consecuencia de una posible pérdida de interés (…) razón por la cual (…) se ORDENA remitir a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se dicte la decisión correspondiente (…)”. (Mayúsculas del original).
En fecha 27 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, remitió a este Órgano Jurisdiccional el presente expediente, siendo recibido el 28 de ese mismo mes y año.
En fecha 28 de junio de 2012, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto Nº 2012-1486 de fecha 19 de julio de 2012, esta Corte: “(...) ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana SONIA ESPERANZA NIÑO MONTILLA para que EXPONGA, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, SI CONSERVA INTERÉS EN CONTINUAR EL PRESENTE PROCESO y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del auto).
El 2 de agosto de 2012, se libró las notificaciones correspondientes y la boleta dirigida a la ciudadana Sonia Esperanza Niño Montilla
En fecha 13 de noviembre de 2012, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó diligencia a través de la cual manifestó que “(…) me presenté en la siguiente dirección: Calle 01, Urbanización José Antonio Páez, Conjunto Residencial Mucuritas, Edificio Guáchara, Bloque 10, piso 8, apto 802, UD4, Caricuao, Caracas, Distrito Capital, con el fin de practicar la notificación mediante boleta a la ciudadana SONIA ESPERANZA NIÑO MONTILLA, estando presente en dicho domicilio en las tres oportunidades y después de tocar la puerta del referido apartamento sin obtener respuesta alguna, por tal motivo procedo a consignar en dos folios útiles la boleta de notificación al respectivo expediente (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
El 29 de noviembre de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 19 de julio de 2012 y vista la exposición del ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, de fecha 13 de noviembre de 2012, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana Sonia Esperanza Niño Montilla, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la referida ciudadana para ser fijada en la sede de esta Instancia Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad se libró la referida boleta.
En fecha 18 de diciembre de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la boleta de notificación supra mencionada.
Por auto de fecha 6 de febrero de 2013, se dejó constancia que el día 15 de ese mismo mes y año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y, Anabel Hernández Robles, Jueza; en tal sentido este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma sería reanudada.
Asimismo por auto de fecha 26 de febrero de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de ese mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez; este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 14 de marzo de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la boleta fijada el 18 de diciembre de 2012.
En fecha 9 de abril de 2013, notificada como se encontraba la parte del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional el 19 de julio de 2012, y vencido como se encontraba el lapso establecido se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de abril de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
El 28 de agosto de 2002, los abogados Luis Gerardo Torres y Nuris Presilla, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Sonia Esperanza Niño Montilla, interpusieron ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región capital (Distribuidor) recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Resolución Nº JD-2001-1154, de fecha 10 de diciembre de 2001, dictado por la Junta Directiva del Banco Industrial de Venezuela C.A, el cual fundamentaron en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicaron, que “(...) la recurrente presto (sic) servicio en el Banco Industrial de Venezuela C.A., desde el día 03 de Noviembre (sic) de 1986 hasta el día 06 de Septiembre (sic) de 1999, lo que equivale a un tiempo de servicio de casi trece (13) años, donde laboro (sic) hasta el último día, teniendo el cargo de Sub-gerente de la Agencia de la Yaguara, sin embargo fue despedida de esa entidad bancaria de manera Injustificada, no obstante ello, esta no es la causa generadora de la presente Ación (sic), ya que en el transcurso del proceso, nuestra mandante y la entidad en referencia, llegaron a un acuerdo, firmando una Transacción de naturaleza Laboral, que posteriormente fue homologada por un tribunal competente por la materia, (…) La Averiguacuación (sic) Administrativa que se instruyo (sic) y que concluyo (sic) con el Acto Administrativo de efectos Particulares, que declaro (sic) la Responsabilidad en lo Administrativo de nuestra patrocinada, por haber actuado presuntamente, claro esta (sic), a nuestro criterio, de forma negligente en el proceso de verificación en la emisión de dos (2) cheques de los siguientes montos: a- (Bs. 197.750.000.00 y b-(Bs. 47.563.780.00), sin haber realizado la averiguación previa y que concluyo (sic) con la decisión de la Junta Directiva del Banco en Comento, en imponer una multa equivalente a la cantidad de: Un Millón Doscientos Cuarenta y Tres Mil Doscientos Bolívares con cero céntimo (sic) (Bs. 1.243.200.00). Sanción que le fue impuesta a la persona que aquí representamos, mediante Acto Administrativo, que hoy impugnamos formalmente, ya que fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Es de hacer resaltar que el referido acto administrativo, produjo en la persona del recurrente, graves consecuencias, por un lado el principio moral de una persona, que en gran parte dedico (sic) un significativo tiempo de servicio a esta entidad, para lograr adquirir un nivel profesional de primera línea, con un curriculum de trabajo, de digna valoración, viendo hoy día que todo ese esfuerzo, sacrificio y méritos no tienen gran relevancia, en el sentido, que desde la fecha que fue despedida injustamente no ha podido conseguir otro trabajo, ya que como lo manifestamos antes, este hecho ha dejado un antecedente de trabajo con un expediente, que cuando otra empresa interesada en contratar los servios (sic) bien calificado de la recurrente, sean descartados por las causas ya mencionadas”.
Señalaron, que “el imponer una sanción pecuniaria, en la forma que pretende hacerse efectiva, afecta considerablemente al patrimonio de la persona recurrente, pues es una medida injusta, desproporcionada y producida en contravención a la normativa legal aplicable, mas (sic) aun, cuando La Entidad Bancaria en cuestión, ha admitido en la sede Laboral, que despidió a la ciudadana que representamos en la presente acción, injustamente, ya que acepto (sic), reconoció en la instancia pertinente, todos los petitorios que de manera legal se ejercieron, y que habidas cuentas sostenían que la recurrente había actuado apegada a su propia función y que el banco se equivoco (sic) al despedirla y consecuencialmente instruirle el expediente administrativo que concluyo (sic) con el acto administrativo que impuso la multa ya aludida. Por lo que al respecto debemos concluir, que el acto del cual hoy recurrimos, estas circunstancias antes mencionadas, lo hacen nulo de nulidad absoluta, en el entendido, que no existe base legal para imponer la sanción, por cuanto es contradictorio, que por un lado el banco admite, que la recurrente fue despedida injustificadamente, al reconocerle esos derechos en la transacción laboral efectuada, y por otro lado se quiera tener la descabellada idea de imponerle una sanción administrativa de multa, con la presunción de haber actuado de manera irregular”.
Expresaron, que “Somos de la opinión de que al momento en que la entidad bancaria reconoce el despido injustificado, debió reconocer que la multa impuesta no tenia (sic) ninguna base legal, ya que este es un hecho que debe desarrollarse de manera concatenada y no, de manera aislada o por separada, es decir, si considera que la multa, esta (sic) ajustada al hecho en cuestión, no tenia porque haberle realizado el pago sustitutivo, correspondiente al despido injustificado”.
Alegaron, que “Teniendo que la base de la multa impuesta, fue la negligencia en la emisión de unos cheques, una actividad propia de la recurrente, constituyendo esta situación por si (sic) sola, en la Ley Orgánica del Trabajo, una causal de despido, mal puede entonces, dejarle cabida en presencia de esta anormalidad, el nacimiento de un acto administrativo, que lesione el interés patrimonial de una persona. Porque (sic) razón deberíamos darle cabida a este hecho, si ha nacido adoleciendo de vicios y carente de toda base legal”.
Sostuvieron, que “Otro vicio que debemos denunciar y hacer mención lo constituye el ‘Falso Supuesto’ (...)”.
Señalaron, que “Lo que manifiesta la Contraloría Interna del Banco Industrial de Venezuela C.A. y que posteriormente la Junta Directiva del Banco, acoge el criterio de ese ente de control subordinado a dicha junta interpretando equivocadamente y a su conveniencia las normas operativas para el manejo de procedimientos y organización interna al pretender imputar una total y absoluta responsabilidad por los hechos objeto de la averiguación iniciada, en virtud de existir una cadena de mando sobre quienes laboran en dicho ente Financiero en todos sus ámbitos, para el caso especifico (sic), el cual estaba representado por la gerente de la sucursal o agencia a quien debía rendir cuentas de la gestión o actuación, teniendo esta ultima (sic), palabra aprobatoria o no, sobre el quehacer diario de nuestra mandante como Sub-gerente. Y los hechos que originan la presente averiguación y definitivo acto administrativo, quedo (sic) determinado en la declaración de la recurrente, donde se comunico (sic) con el titular de la cuenta en cuestión, como era el Ministerio del Trabajo, informándosele del nombre, cédula de identidad y el cargo que desempeñaba dentro de la estructura, a quien ella le indico (sic), el motivo de la verificación de los cheques en referencia, e indicándole esta persona la procedencia de su pago, tras conformar todos los datos de los efectos cambiarios, incluidos el monto, numero (sic) de cuenta, nombre del beneficiario, su identificación, fecha de emisión etc., por lo que con tal manera de actuar, mal puede imputársele el calificativo de ‘negligente’ en el obrar durante su trabajo, ya que cumplió con todo lo que era de su competencia (...)”.
Adujeron, que “(...) nuestra mandante se limito (sic) a darle cumplimiento a una orden del superior inmediato representada en ese momento por la gerente de la agencia la Yaguara, quien le indico (sic) que procediera con los cheques, presumiéndose entonces que la gerente había cumplido en constatar el cumplimiento de los requisitos de ley, y solo quedaba por desarrollar tramites (sic) de rigor, como los que mencionamos anteriormente”.
Sostuvieron, que “(...) la presente decisión constituye por si (sic) sola materia de orden publico (sic). Y por consiguiente este hecho, hace aun más cierto, el afirmar que el acto administrativo que hoy impugnamos es nulo de nulidad absoluta”.
Indicaron, que “Otro hecho de gran significado, al ser de orden publico (sic), es el que la presente causa fue llevada a conocimiento de los órganos jurisdiccionales penales, resultando en todo momento un hecho real y verdadero que la persona que aquí representamos, no se le imputo (sic) desde el punto de vista penal, hecho ilícito alguno, lo que hace presumir que esta persona nada tuvo que ver con el hecho objeto de investigación, tal como quedo (sic) comprobado en materia laboral, cuando le fue cancelado reconociéndole despido injustificado”.
Finalmente, solicitaron que “(...) sea DECRETADA LA NULIDAD del acto administrativo de efectos particulares, emanados de la Junta Directiva del Banco Industrial de Venezuela C.A., donde se me impone la cancelación de la multa y sea subsanado en sede administrativa el derecho vulnerado, que en Jurisdicción Laboral fue corregido oportunamente, ordenándose que se deje sin efecto la medida objeto de (sic) recurrida, e igualmente se indique que sea excluido de mis antecedentes de servicios el expediente administrativo que allí reposa”. (Mayusculas y subrayado del escrito).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 28 de agosto de 2002, por los abogados Luis Gerardo Torres y Nuris Presilla, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Sonia Esperanza Niño Montilla, contra la Resolución Nº JD-2001-1154, de fecha 10 de diciembre de 2001, dictado por la Junta Directiva del Banco Industrial de Venezuela, C.A., mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración incoado contra el acto administrativo Nº JD-2001-769 de fecha 26 de julio de 2001, a través del cual se le impuso multa de Un Millón Doscientos Cuarenta y Tres Mil Doscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.243.200,00), como sanción pecuniaria por haber sido declarada su responsabilidad por parte de la precitada entidad financiera.
En tal sentido, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que en fecha 24 de abril de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Asimismo, debe destacarse que en virtud de la creación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasando a conocer por ende esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la presente causa y mediante sentencia Nº 2012-1486 de fecha 19 de julio de 2012, ordenó notificar a la ciudadana Sonia Esperanza Niño Montilla, para que expusiera, en el plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos el recibo de su notificación, si conservaba el interés de continuar el presente proceso y de ser el caso, expresara los motivos por los cuales mantenía el referido interés en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo fijado, se consideraría la pérdida del interés en el referido recurso.
En tal sentido, esta Corte estima necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la pérdida del interés y posteriormente revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa es procedente declarar la misma.
En relación con la actitud negligente de la parte accionante, quien apeló del fallo proferido por el Juez de la causa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, de fecha 1° de junio de 2001, precisó respecto de la pérdida del interés procesal, que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda (…).” (Destacados de la Corte).
Ahora bien, de la revisión emprendida a los autos, observa esta Corte, que el 28 de agosto de 2002, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, respecto del cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 22 de octubre de 2002, se declaró incompetente y declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Posteriormente, en fecha 24 de abril de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa se declaró competente y ordenó notificar a las partes.
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no evidencia actuación o diligencia alguna de la referida representación judicial desde el 17 de enero de 2003 -fecha en la cual presentó diligencia ante el Juzgado de Instancia solicitando que se remitiera el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, que permita a esta Instancia Jurisdiccional evidenciar el interés de la misma en continuar con el recurso interpuesto.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido esta Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción”. (Vid. Sentencia Nº 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A., ratificada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2011-1111, de fecha 26 de julio de 2011, caso: Antonio Rafael Marrufo Ruíz Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)).
Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar la pérdida del interés en el presente recurso de apelación interpuesto.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional insiste, que la última actuación realizada por la representación judicial de la recurrente, fue el 17 de enero de 2003 -fecha en la cual presentó diligencia ante el Juzgado de Instancia solicitando que se remitiera el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-.
En virtud de las consideraciones antes señaladas, se observa que la parte actora, no ha realizado ninguna actuación desde la interposición de la diligencia mediante el cual solicitó que se remitiera la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, es decir desde el 17 de enero de 2003, no obstante de haberse ordenado su notificación a través de sentencia Nº 2012-1486, de fecha 19 de julio de 2012, con el fin de que manifestara en un lapso de diez (10) días de despacho su interés en continuar con la presente causa.
En cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 19 de julio de 2012 y vista la exposición del ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, de fecha 13 de noviembre de 2012, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana Sonia Esperanza Niño Montilla, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la referida ciudadana.
El 18 de diciembre de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la boleta de notificación supra mencionada. Siendo retirada el 14 de marzo de 2013.
Así pues, que aunado al hecho de que se materializó la referida notificación por cartelera y se venció el lapso otorgado para tal fin -9 de abril de 2013- sin constatarse exposición alguna por parte de los apoderados judiciales de la ciudadana Sonia Esperanza Niño Montilla, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional la inactividad de la parte actora durante un lapso superior a diez (10) años.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte recurrente no instó de manera oportuna y diligente el proceso, por lo que resulta forzoso para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la pérdida del interés, y en consecuencia, la extinción del proceso en la presente causa. (Vid. Sentencia Nº 2011-1021 de fecha 6 de julio de 2011, caso José Jairo Canabal Velasco Vs Comisión Nacional Para Los Refugiados). Así se decide.


IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la PÉRDIDA DEL INTERÉS y la EXTINCIÓN DEL PROCESO del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Luis Gerardo Torres y Nuris Presilla, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SONIA ESPERANZA NIÑO MONTILLA, contra la Resolución Nº JD-2001-1154, de fecha 10 de diciembre de 2001, dictado por la Junta Directiva del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

AJCD/08/17
Exp. N°: AP42-N-2003-000868

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013- ___________.

La Secretaria Accidental,