JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2010-000332
En fecha 7 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Emilio Pittier Octavio, Pedro Ignacio Sosa Mendoza, Alfredo Almandoz Monterola y Ana Karina Gomes Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.829, 18.183, 73.080 y 118.493, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LA PRIMERA CASA DE BOLSA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de abril de 1991, bajo el Nº 53, Tomo 14-A Pro, y de los ciudadanos SANTIAGO MONTEVERDE MIBELLI, LUIS PÉREZ y ANDRÉS BENEDETTI ZAMBRANO, titulares de la cédula de identidad Nro. 5.302.270, 10.337.409 y 9.879.978, respectivamente, accionistas de la prenombrada sociedad mercantil contra la Providencia Nº 009, dictada por el entonces FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) (ahora FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el Oficio Nº G-10-02064, “(…) a través del cual fue solicitada la revocación de la mencionada Providencia y se acordara la compensación de la deuda existente en cabeza de nuestra representada a favor del Banco Canarias de Venezuela Banco Universal, C.A., (…) con la acreencia de nuestra representada contra U21 Casa de Bolsa, C.A. (…)”.
En fecha 8 de julio de 2010, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 14 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró que este Órgano Jurisdiccional era competente para conocer del presente asunto, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad; ordenó citar al Fiscal General de la República, al Presidente del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), al Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras y a la ciudadana Procuradora General de la República; asimismo requirió la remisión de los antecedentes administrativos del caso para lo cual se concedió, diez (10) días de despacho, y finalmente ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el Diario “El Universal”, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se dieran por citados, luego de publicado el citado cartel, sería el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del único aparte del artículo 31 de la referida Ley.
En fecha 15 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró los oficios correspondientes.
El 20 de julio de 2010, el mencionado Juzgado dictó auto a través del cual “(…) Vista la decisión dictada por este Juzgado de Sustanciación, en fecha 14 de julio de 2010, mediante la cual se indicó que el abogado Alfredo Almandoz Monterola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.080, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil La Primera Casa de Bolsa C.A., siendo lo correcto: “apoderado judicial de la sociedad mercantil La Primera Casa de Bolsa C.A. y de los accionistas de la referida sociedad mercantil, ciudadanos Santiago Monteverde Mibelli, Luis Pérez Lavatelli y Andrés Benedetti Zambrano, (…)”, tal y como aparece en el escrito presentado en fecha 07 de julio de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, folio dos (2) del expediente y del auto dando cuenta a la Jueza de este Órgano Jurisdiccional de fecha 08 de julio de 2010, folio ciento sesenta y seis (166); en consecuencia, téngase con el presente auto subsanada la referida omisión, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Negrillas del original).
En fecha 22 de julio de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUBEBAN), el cual fue recibido 21 de ese mismo mes y año.
El 27 de julio de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó los Oficios de notificación dirigidos al ciudadano Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), los cuales fueron recibidos el 21 de ese mismo mes y año.
En fecha 3 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº SBIF-DSB-CJ-OD-12423 de fecha 30 de julio de 2010, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante el cual acusan recibo del Oficio Nº JS/CSCA-2010-0687 de fecha 15 de julio de 2010, por el cual se le notificó del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
El 4 de agosto de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 2 de ese mismo mes y año.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual visto el Oficio Nº SBIF-DSB-CJ-OD-12423 de fecha 30 de julio de 2010, suscrito por la ciudadana Ketty R. George Almeida, actuando con el carácter de Consultora Jurídica de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante el cual acusó recibo de notificación efectuada por este Juzgado, según Oficio número JS/CSCA-2010-0687 de fecha 15 de julio de 2010; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar el referido Oficio a los autos a los fines legales consiguientes.
En fecha 9 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la abogada Eloisa Borjas inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.383, actuando con el carácter de apoderada judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), mediante la cual consignó copia certificada de poder que acreditaba su representación y el expediente administrativo en carpeta constante de ciento dieciocho (118) folios útiles.
En esa misma fecha, se ordenó agregarlos a los autos.
El 2 de noviembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, recibido por el Gerente General de Litigio de dicho organismo en fecha 29 de octubre de 2010.
En fecha 17 de noviembre de 2010, se libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual debía ser publicado en el diario “El Universal”.
El 22 de noviembre de 2010, el abogado Alfredo Almandoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.080, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil La Primera Casa de Bolsa C.A; presentó diligencia mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados a los fines de su publicación. En esa misma fecha se dejó constancia en autos que se hizo entrega del referido cartel.
En fecha 1º de diciembre de 2010, el mencionado abogado presentó diligencia mediante la cual consignó cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados, publicado en el diario “El Universal” de fecha 30 de noviembre de 2010.
Por auto de esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a los autos la página donde aparece publicado el referido cartel a los fines legales correspondientes.
En fecha 18 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que de la revisión de la actas que conforman el presente expediente, se observó que constaban en autos las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 14 de julio de 2010, así como la publicación del cartel de los terceros interesados, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma oportunidad se remitió el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, recibiéndose el mismo el 20 de enero de 2011.
En fecha 20 de enero de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual revisadas las actas procesales de la presente causa, se fijó para el día miércoles 2 de febrero de 2011, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010.
El 2 de febrero de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia mediante acta levantada al efecto, de la comparecencia de las partes y del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia que la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 7 de febrero de 2011, celebrada la audiencia de juicio y visto el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte recurrente, se ordenó agregarlos a los autos y se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
El 17 de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 1º de marzo de 2011, se dejó constancia que revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar que el 17 de febrero de 2011, se estampó nota de pase al Juzgado de Sustanciación la cual no se hizo efectiva, en consecuencia, se dejó sin efecto la referida nota y se ordenó estampar una nueva nota de pase.
En fecha 2 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
El 9 de marzo de 2011, el mencionado Juzgado recibió el presente expediente dejando constancia que el día de despacho siguiente a la recepción del presente asunto, comenzaría el lapso de oposición de pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó decisión mediante la cual providenció sobre el escrito de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte recurrente, de la siguiente manera:
“(…) En cuanto a las pruebas de informes promovidas conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el numeral II, III, IV y V del escrito in comento, este Tribunal observa:
Numeral II. En cuanto a la prueba de informes requerida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a los fines que informe a esta Corte a) ‘el carácter de empresas relacionadas que en su Resolución Nº 598.09 del 19 de noviembre de 2009 le da a U21 Casa de Bolsa, C.A. y Banco Canarias de Venezuela Banco Universal, C.A.’; b) ‘Que de acuerdo a lo señalado en sus oficios Nos. SBIF-DSB-11-GGI-G13-01135, SF-DSB-GGI-G14-00056, SDIF-DSB-II-GGI-G14-11137, SBIF-DSB-II-GGI-G14-04555, SBIF-DSB-II-GGI-G13-11244, SBIF-DSB-II-GGI-G13-20242 y SBIF-DSB-11-GGI-G13-12694, ordenó al Banco Canarias de Venezuela Banco Universal, C.A. suspender las operaciones financieras o conexas con U21 Casa de Bolsa, C.A., por considerarla una empresa relacionada (…)’ y remita copia de los oficios señalados, este Tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
A los fines de su evacuación, se ordena oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a fin que remita a este Juzgado lo solicitado por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese Oficio.
Numeral III. En cuanto a la prueba de informes requerida a la Superintendencia Nacional de Valores, a los fines que informe a esta Corte, ‘Si consta en sus archivos la comunicación del 24 de noviembre de 2009, dirigida a la que (…) era la Comisión Nacional de Valores, mediante la cual el Vicepresidente Legal y el Vicepresidente de Ventas de U21 Casa de Bolsa, C.A. solicitan a la Comisión Nacional de Valores, (…) la intervención de esa Casa de Bolsa’ y remita copia de la referida comunicación, este Tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
A los fines de su evacuación, se ordena oficiar a la Superintendencia Nacional de Valores, a fin que remita a este Juzgado lo solicitado por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos del recibo del oficio que se ordena librar. Asimismo, remítasele copia certificada del referido escrito. Líbrese Oficio.
Numeral IV. En cuanto a la prueba de informes requerida a la Firma de Contadores Públicos Independientes Alcaráz Cabrera Vázquez, a los fines que informe a esta Corte, a) ‘Que en fecha 1 de septiembre de 2009 elaboró los balances generales del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. al 30 de junio de 2009 y 31 de diciembre de 2008’. b) ‘Que en la Nota 22 del referido Balance, (…) se hace mención al cruce de comunicaciones entre el Banco Canarias de Venezuela Banco Universal, C.A. y la SUDEBAN en las que esta última exige el cese de las operaciones financieras o conexas con la empresa relacionada entre U21 Casa de Bolsa, C.A. debido a la existencia de una Tesorería Corporativa conjunta entre U21 Casa de Bolsa, C.A. y Banco Canarias de Venezuela Banco Universal, C.A. a lo que U21 Casa de Bolsa, C.A. (…) respondía que estaba evaluando la posibilidad de solicitar autorización para definir ambas instituciones financieras como un ‘Grupo Financiero’ y remita copia de los mencionados balances, este Tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
A los fines de su evacuación, se ordena oficiar a la Firma de Contadores Públicos Independientes Alcaráz Cabrera Vázquez, a fin que remita a este Juzgado lo solicitado por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos del recibo del oficio que se ordena librar. Asimismo, remítasele copia certificada del referido escrito. Líbrese Oficio.
Numeral V. En cuanto a la prueba de informes requerida a la Junta Liquidadora de U21 Casa de Bolsa, C.A., a los fines que informe a esta Corte, a) ‘Que en la página Web de U21 Casa de Bolsa, C.A. (…) se hacía mención a que en 2006 U21 Servicios Financieros C.A., accionista U21 Casa de Bolsa, C.A., incorporó c omo (sic) socio estratégico y accionista al consorcio Credican, holding del Banco Canarias’. b) ‘Que de sus archivos efectivamente se desprende que Credican, holding del Banco Canarias, es accionista de U21 Servicios Financieros C.A., accionista a su vez de U21 Casa de Bolsa, C.A.’ y remita copia de los documentos que soporten esa información, este Tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
A los fines de su evacuación, se ordena oficiar a los miembros de la Junta Liquidadora de U21 Casa de Bolsa, C.A., a fin que remita a este Juzgado lo solicitado por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos del recibo del oficio que se ordena librar. Asimismo, remítasele copia certificada del referido escrito. (…)”. (Negrillas del original).
El 21 de marzo de 2011, se libraron los Oficios correspondientes.
En fecha 24 de marzo de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio de notificación dirigido a los ciudadanos Edgar Adony Márquez y Carlos Figuera (Miembros de la Junta Liquidadora de la sociedad mercantil U21 Casa de Bolsa, C.A.), siendo recibida el 23 de ese mismo mes y año.
El 29 de marzo de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficios de notificación dirigidos al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, a la firma de Contadores Públicos Independientes Alcaraz Cabrera Vázquez y al Superintendente Nacional de Valores, los cuales fueron recibidos el 25 del mismo mes y año.
En fecha 5 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte accionante, consignó diligencia mediante la cual solicitó una prórroga en el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa.
El 5 de abril de 2011, el ciudadano Juan Sequera, titular de la cédula de identidad Nº 8.641.840, actuando con el carácter de liquidador de la sociedad mercantil La Primera Casa de Bolsa C.A., debidamente asistido por el abogado Edgar Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.219, consignó escrito mediante el cual realizó alegatos, revocó el poder a los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, desistió del procedimiento y consignó anexos.
En fecha 6 de abril de 2011, se ordenó agregar a los autos los anexos consignados.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº JL-148-2011, de fecha 4 de abril de 2011, emanado de la sociedad mercantil U21 Casa de Bolsa, C.A., mediante la cual remitió escrito de respuesta al Oficio Nº JS/CSA-2011-0343 del 21 de marzo de 2011.
El 7 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación, visto el mencionado Oficio, ordenó agregarlos a los autos.
En esa misma oportunidad, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio S/N, emanado de la sociedad civil Alcaraz Cabrera Vázquez, mediante la cual remitió escrito de respuesta al Oficio Nº JS/CSA-2011-0342 del 21 de marzo de 2011, emitido por esta Corte.
El 11 de abril de 2011, se ordenó agregarlo a los autos.
En la misma fecha, el mencionado Juzgado, ordenó abrir la segunda pieza del presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado el 14 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación señaló que vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, mediante la cual solicitó prórroga para la evacuación de las pruebas, y visto que el ciudadano Juan Sequera, consignó revocatoria de poder y desistió del procedimiento, el mencionado Juzgado consideró que no podía proveer lo solicitado por el apoderado de la sociedad recurrente, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, pasó el presente expediente, recibiéndose en esta Corte el 18 de abril de 2011.
El 18 de abril de 2011, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 14 de abril de 2011, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, los abogados Emilio Pittier Octavio y José Eliaz Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 14.829 y 72.558, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los accionistas de la sociedad mercantil La Primera Casa de Bolsa C.A., consignaron escrito de alegatos.
El 26 de abril de 2011, la abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, consignó escrito de opinión Fiscal.
En fecha 3 de mayo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 12 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la sociedad recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Mediante sentencia Nº 2011-0795 de fecha 19 de mayo de 2011, dictada por esta Corte, se ordenó solicitar al Presidente de la Comisión Nacional de Valores (ahora Superintendencia Nacional de Valores) consignara la autorización expresa del ciudadano Juan Sequera para desistir en la presente causa.
En fecha 25 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº SIB-DSB-CJ-OD-14101 de fecha 24 de mayo de 2011, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, el cual fue agregado a los autos el 2 de junio de 2011.
El 6 de junio de 2011, el abogado Pedro Sosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.183, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Santiago Monteverde, Luis Pérez y Andrés Benedetti, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte la continuidad de la causa, y sustituyó poder debidamente notariado.
En fecha 20 de junio de 2011, se ordenó librar las notificaciones correspondientes, emitiéndose los Oficios en esa misma oportunidad.
El 19 de julio de 2011, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente del Fondo de Protección Social para los Depósitos Bancarios, siendo recibido el 13 de ese mismo mes y año.
En fecha 4 de agosto de 2011, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio, el 28 de julio de 2011.
El 21 de septiembre de 2011, se dejó constancia que en virtud de la decisión dictada por esta Corte en fecha 19 de mayo de 2011, se ordenó librar la notificación correspondiente, en tal sentido, se libró el Oficio Nº CSCA-2011-006092, dirigido al Superintendente Nacional de Valores.
En fecha 18 de octubre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Superintendente Nacional de Valores, siendo recibido el 14 de ese mismo mes y año.
El 31 de octubre de 2011, el abogado Rodrigo Moncho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.713, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Santiago Monteverde, Luis Pérez y Andrés Benedetti, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se pronunciara con relación al desistimiento, y se fijara la oportunidad para la presentación de informes.
En fecha 2 de noviembre de 2011, el mencionado abogado, consignó diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas e igualmente pidió se realizara el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se consignó la notificación efectuada a la Superintendencia Nacional de Valores hasta esa misma fecha.
El 3 de noviembre de 2011, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho solicitado, y vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto para mejor proveer de fecha 19 de mayo de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que “(…) desde el día dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011), inclusive, hasta el dos (2) de noviembre de dos mil once (2011), transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de octubre de dos mil once (2011) y los días 1º y 2, de noviembre de dos mil once (2011) (…)”.
El 7 de noviembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 10 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de los ciudadanos Santiago Monteverde, Luis Pérez y Andrés Benedetti, consignó diligencia mediante la cual solicitó “sean enmendados errores de foliatura en la presente causa”.
El 17 de noviembre de 2011, esta Corte dictó decisión Nº 2011-1747, mediante la cual negó la solicitud de homologación presentada por el liquidador de la sociedad mercantil La Primera Casa de Bolsa, C.A., y ordenó la continuidad de la causa “en el estado de evacuación de pruebas y en el pronunciamiento de la solicitud de prórroga del mencionado lapso en la presente causa por el apoderado judicial de la parte accionante”.
El 21 de noviembre de 2011, vista la anterior decisión y a los fines de su cumplimiento, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Mediante Nota de Secretaría de fecha 24 de noviembre de 2011, se dejó constancia de la recepción del expediente en el Juzgado de Sustanciación.
Mediante auto del 29 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 29 de marzo de 2011, inclusive, hasta el día 14 de abril del mismo año, inclusive. Ello con el objeto de determinar los días de despacho transcurridos en el lapso de evacuación de pruebas admitidas por dicho Juzgado el 21 de marzo de ese mismo año.
En la misma oportunidad; mediante Nota de Secretaría, se dejó constancia que desde el 29 de marzo de 2011, exclusive, hasta el 14 de abril del mismo año, inclusive, habían transcurrido nueve (9) días de despacho.
Mediante auto de la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa por diez (10) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del auto.
El 12 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Oficio Nº DSNV/CJ4531/2011, de fecha 8 del mismo mes y año, emanado de la Superintendencia Nacional de Valores, mediante el cual señaló que remitía anexo al mismo, el documento que facultaba al ciudadano Juan Sequera para desistir en la presente causa. Dejando constancia dicha Oficina receptora, que tal documentación no fue adjuntada al mencionado Oficio.
Mediante auto del 16 de enero de 2012, el Juzgado de Sustanciación, a los fines de verificar el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y su prórroga, ordenó se practicara por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día de despacho siguiente al 29 de noviembre de 2011, exclusive, hasta la fecha del auto, inclusive.
A través de Nota de Secretaría de la misma fecha, se dejó constancia que desde el día 29 de noviembre de 2011, exclusive, hasta el 16 de enero de 2012, inclusive, habían transcurrido doce (12) días de despacho.
En la misma oportunidad, visto el anterior cómputo “y por cuanto no existen más actuaciones que realizar”, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional.
El 18 de enero de 2012, se dejó constancia de la recepción del presente expediente, proveniente del Juzgado de Sustanciación.
En la misma oportunidad, vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
El 25 de enero de 2012, los abogados Pedro Sosa Mendoza y Rodrigo Moncho Stefani, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Santiago Monteverde Mibelli, Luis Pérez Lavatelli y Andrés Benedetti Zambrano, presentaron escrito de informes.
El 25 de enero de 2012, el abogado Julio César Suárez, actuando con el carácter de Superintendente Nacional de Valores Adjunto, consignó escrito mediante el cual desistió del presente procedimiento, y solicitó a este Órgano Jurisdiccional homologara el mismo.
El 1º de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado por esta Corte mediante auto del 18 de enero del mismo año, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 2 de febrero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 14 de febrero de 2012, los apoderados judiciales de los ciudadanos Santiago Monteverde Mibelli, Luis Pérez Lavatelli y Andrés Benedetti Zambrano, presentaron escrito de consideraciones.
El 7 de marzo de 2012, la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de Opinión Fiscal.
Mediante auto para mejor proveer del 2 de octubre de 2012, esta Corte solicitó “tanto a la Superintendencia Nacional de Valores como al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, informe sobre los parámetros empleados en casos como el de autos, en que se plantee la compensación de deudas entre tres (3) personas Jurídicas que se encuentren intervenidas y en proceso de liquidación (…)”, en un lapso de quince (15) días de despacho siguiente a que constara en autos sus correspondientes notificaciones. (Negrillas de la cita).
El 23 de octubre de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en el anterior auto, se acordó librar las correspondientes notificaciones.
En la misma fecha, se libraron los Oficios números CSCA-2012-008842, CSCA-2012-008843 y CSCA-2012-008844, dirigidos al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, Superintendente Nacional de Valores y Procuradora General de la República, respectivamente.
El 7 de noviembre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación del Superintendente Nacional de Valores, recibido en dicho organismo el día 2 del mismo mes y año.
El 21 de noviembre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, recibido en fecha 16 del mismo mes y año.
El 29 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación de la Procuradora General de la República, recibido por dicha funcionaria el 18 del mismo mes y año.
El 25 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia mediante la cual la abogada Jessika Vanessa Castillo Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.709, actuando con el carácter de apoderada judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (Fogade) consignó instrumento poder que acreditaba su representación, e igualmente acompañó Comunicación sin fecha, signada con el Nº G-13 05948, mediante la cual su representada dio respuesta a lo solicitado por esta Corte en fecha 2 de octubre de 2012.
Por auto del 28 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 del mismo mes y año, fue reconstituida esta Corte, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de la misma fecha, fue elegida su nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de marzo de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por esta Corte el 2 de octubre de 2012, y por cuanto constaba en autos la información solicitada, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente. En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 7 de julio de 2010, los abogados Emilio Pittier Octavio, Pedro Ignacio Sosa Mendoza, Alfredo Almandoz Manterola y Ana Karina Gomes Rodríguez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil la Primera Casa de Bolsa C.A., y de los ciudadanos Santiago Monteverde Mibelli, Luis Pérez y Andrés Benedetti Zambrano, accionistas de la prenombrada sociedad mercantil, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Nº 009, dictada por el entonces Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) (ahora Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el Oficio Nº G-10-02064, “(…) a través del cual fue solicitada la revocación de la mencionada Providencia y se acordara la compensación de la deuda existente en cabeza de nuestra representada a favor del Banco Canarias de Venezuela Banco Universal, C.A., (…) con la acreencia de nuestra representada contra U21 Casa de Bolsa, C.A. (…)”, fundamentándose su solicitud en los siguientes términos:
Señalaron, que en fecha 13 de enero de 2010 “(…) LA PRIMERA solicitó a FOGADE, que de conformidad lo (sic) establecido en la Providencia N° 030 dictada por ese organismo en fecha 18 de noviembre 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.320 del 3 de diciembre de 2009, la cual fuera posteriormente reformada a través de la Providencia N° 007 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.996 Extraordinaria del 10 de marzo de 2010, se autorizara la compensación entre la deuda mantenida por LA PRIMERA con el Banco Canarias, y la acreencia de la que es titular contra U21, por pertenecer ambas instituciones a un grupo financiero de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…)”. (Mayúsculas del original).
Destacaron, que “(…) En respuesta a la solicitud antes mencionada, FOGADE emitió el Oficio N° G-10-02064, a través del cual declaró improcedente la compensación solicitada, alegando que el y (sic) Banco Canarias y U21 son personas jurídicas distintas por lo que no se configuraría el requisito de recíprocos deudores exigido por nuestra legislación para que opere la compensación (…)”. (Mayúsculas del original).
Indicaron, que “(…) en fecha 17 de febrero de 2010, fue intentado el correspondiente recurso de Reconsideración solicitando nuevamente la autorización de la compensación entre la deuda mantenida por La Primera Casa de Bolsa, C.A. con el Banco Canarias, y la acreencia de la que es titular contra U21 nuevamente, alegando la existencia de un grupo financiero. La afirmación de la existencia del Grupo Financiero Canarias fue sustentada en las disposiciones contenidas en la Ley de Bancos, en la doctrina sobre los grupos económicos y financieros desarrollada por distintos autores y en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional sobre el tema. Asimismo, los alegatos presentados sobre la existencia del Grupo Financiero Canarias, así como las pruebas de ello, fueron presentados en el recurso de reconsideración. Sin embargo; la Providencia N° 009 dictada por FOGADE por medio de la cual declara sin lugar el recurso intentado y confirma su decisión de declarar improcedente la compensación solicitada, y contra la cual se intenta el presente recurso de nulidad, no se pronunció sobre los mismos, sino que se fundamentó en (i) la supuesta necesidad de que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (en adelante SUDEBAN) califique expresamente la existencia del grupo financiero, (ii) en que la declaratoria de una compañía como empresa relacionada a un grupo financiero no implica el desconocimiento de la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles, sino un instrumento de carácter excepcional para poner freno a los actos que constituyan un fraude a la ley, o a un abuso de derecho, (iii) que un grupo financiero es algo distinto a un grupo económico y que un grupo financiero no puede ser considerado como un ente único, (iv) que el Banco Canarias y U21 son personas jurídicas distintas, y que por tanto no procede la compensación, y (v) que no existe falso supuesto, ya que no existe contradicción entre lo decidido y los hechos, pues la decisión se ha basado en que las personas acreedoras y deudoras son distintas (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Alegaron, que “(…) la presente acción satisface todos los requisitos legales exigidos para su admisibilidad, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Mencionaron, que el acto administrativo impugnado “(…) es la Providencia N° 009 emanada del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), notificada a nuestra representada mediante el Oficio N° G-IC-05174 el pasado 9 de marzo de 2010. Por su parte, y tal como lo dispone el artículo 280 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de los bienes de la República. Dicho Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria está adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía y finanzas a los solos efectos de la tutela administrativa y se rige por las disposiciones contenidas en la mencionada Ley; con lo cual, es un instituto autónomo de conformidad con el artículo 142 de la Constitución (…)”.
Destacaron, que “(…) FOGADE, ente del cual emanó el acto impugnado, es un ente distinto a los señalados en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que los órganos señalados en los referidos numerales vendrían a ser (i) los órganos superiores de dirección de la Administración Pública Central del Poder Nacional, los cuales son de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Administración Pública, el Presidente, Vicepresidente, el Consejo de Ministros, Ministros y Viceministros; y (ii) los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central del Poder Nacional, los cuales son de conformidad con el mencionado artículo, la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales (…)”. (Mayúsculas del original).
Por lo anterior, solicitaron que se declarara la competencia para conocer del presente recurso de nulidad ejercido contra la Providencia N° 009 emanada del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), notificada a su representada mediante el Oficio N° G-10-05174 en fecha 9 de marzo de 2010.
Señalaron, que “(…) el acto impugnado afecta actual y directamente los derechos e intereses de nuestros representados, La Primera Casa de Bolsa, C.A. y sus accionistas dado que afecta su esfera de derechos e intereses cuando se niega la compensación de créditos por ella solicitada. En otras palabras, nuestros representados ostentan un claro interés personal, legítimo y directo para proceder a la impugnación de la Providencia N° 009 emanada del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), notificada a nuestra representada mediante el Oficio N° G-10-05174 el pasado 9 de marzo de 2010, ya que los colocaría en una especial situación de hecho que comportaría un daño patrimonial cierto en la esfera subjetiva de nuestra representada, quien por efecto del acto recurrido, pudiera ser objeto de una acción de cobro por parte de FOGADE para ejecutar el crédito que el Banco Canarias tiene en su contra, desconociendo los efectos de la compensación solicitada, lo cual, también afectaría patrimonialmente a sus accionistas (…)”.
Mencionaron, que “Las (sic) Providencia recurrida violenta el principio constitucional de la seguridad jurídica que deben otorgar a todos los justiciables los actos administrativos (…)”.
Agregaron, que “(…) todos los argumentos señalados por nuestra representada en los escritos presentados ante FOGADE para fundamentar la existencia de un grupo financiero entre el Banco Canarias y U21 (…) encuentran su fundamento en el hecho cierto que SUDEBAN, en varias oportunidades, había advertido y sancionado al Banco Canarias por realizar operaciones con personas jurídicas distintas a éste, pero que guardan relación entre sí, lo que hacía presumir la calificación de un grupo financiero integrado por ser personas jurídicas, entre las cuales se encuentra U21 (…)”. (Mayúsculas del original).
Adujeron, que “(…) Lo anterior pone de manifiesto que, a partir del momento en que se está en conocimiento de las circunstancias determinadas en los oficios de intervención de U21 y de Banco Canarias y demás hechos relevantes, no sólo en cabeza de nuestra mandante, sino otros entes, incluso de FOGADE, nazca la confianza legítima y expectativa plausible en derecho, que no puede esperarse sino un resultado lógico y coherente con todas estas decisiones de SUDEBAN, que no sea otro que se califique al Banco Canarias y a U21 como un grupo financiero, al cual, hemos denominado para estos efectos como Grupo Financiero Canarias. Esto no puede ser desconocido por FOGADE en el acto recurrido al pretender que como no existe un acto formal mediante el cual la SUDEBAN, haya emitido tal calificación expresamente, el Banco Canarias y U21 (…)”. (Mayúsculas del original).
Sostuvieron, que “(…) no hay duda que la decisión de FOGADE atenta y desconoce la confianza legítima de nuestra representada, cuando pretende negar la existencia de un grupo financiero entre Banco Canarias y U21, por cuanto ha existido una seria expectativa plausible acerca de la existencia de este grupo financiero (…)”. (Mayúsculas del original).
Expresaron, que “(…) FOGADE no podía desconocer todos estos antecedentes que en su conjunto configuran la confianza legítima y expectativa plausible en cabeza de nuestra mandante de la existencia de un grupo financiero entre Banco Canarias y U21, situación que ha debido ser reconocida por FOGADE y no fue hecha en el acto recurrido, por lo que había violado el principio de constitucionalidad de seguridad jurídica (…)”. (Mayúsculas del original).
Alegaron, que “(…) la Providencia Nº 009 emanada por FOGADE está incursa en el vicio de ilegalidad por falso supuesto de derecho (…) por pretender la recurrida derivar efectos de una norma que ésta no contiene y que por tanto, se necesita de una calificación expresa por parte de SUDEBAN de la existencia de un grupo financiero (…)”. (Mayúsculas del original).
Expusieron, que “(…) la Providencia recurrida parte de un falso supuesto al considerar que nuestra representada estaría pretendiendo aplicar, para la calificación de grupo financiero, los efectos de la doctrina del levantamiento del velo corporativo, y como consecuencia de ello, la procedencia de la compensación de créditos solicitada a FOGADE (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Esgrimieron, que “(…) la solicitud de nuestra representada de reconocimiento de la existencia de un grupo financiero y consecuentemente, la autorización de la compensación, no está fundada en el levantamiento del velo corporativo del Banco Canarias y de U21, sino en la aplicación de los supuestos descritos en la Ley de Bancos para la determinación de la existencia de un grupo financiero, aparejado de las consecuencias que ello acarrea legal y jurisprudencialmente, en base a los alegatos del presente recurso. La existencia de un grupo financiero, ficción creada por la Ley, tiene como consecuencia que las empresas pertenecientes al mismo, cada una de ellas constituidas siguiendo las formalidades establecidas para ello y con personalidad jurídica propia, conforman un solo ente único, incorpóreo pero capaz de ser obligado al cumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus integrantes o algunos de ellos (…)”.
En virtud de lo anterior solicitaron “(…) que se revoque el acto recurrido por incurrir en falso supuesto de derecho al considerar que nuestra representada está solicitando la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo corporativo, y que se proceda a aplicar al presente caso lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley de Bancos dada la existencia de un grupo financiero entre Banco Canarias y U21 (Grupo Financiero Canarias), para después proceder a autorizar la compensación de créditos entre nuestra representada y este grupo financiero (…)”.
Finalmente, requirieron que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fuera admitido y tramitado conforme a la ley, se declarara con lugar, y en consecuencia se anulara la Providencia N° 009 emanada del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), notificada a su representada con Oficio N° G-10-05174 el 9 de marzo de 2010, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° G-10-02064.
Que “(….) como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto recurrido y conforme a las pruebas aportadas en este procedimiento de nulidad, se acuerde la compensación de la deuda existente en cabeza de nuestra representada a favor del Banco Canarias de Venezuela Banco Universal C.A., (en adelante Banco Canarias), con la acreencia de nuestra representada contra U21 Casa de Bolsa, C.A., (en adelante U21), siendo que por pertenecer a un grupo financiero, debe tenerse como una misma persona, configurándose el requisito de recíprocos deudores, necesario para que opere la compensación de créditos solicitada (…)”.
II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
Constituye el acto administrativo impugnado, la Providencia Nº 009, de fecha 5 de marzo de 2010, emanada del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil La Primera Casa de Bolsa, C.A., contra la decisión emanada del mencionado organismo, en fecha 1º de febrero de 2010, “mediante la cual se declaró improcedente la compensación de obligaciones entre La Primera Casa de Bolsa, C.A. y el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. (en liquidación), derivadas de las operaciones de mutuo realizadas con la referida institución financiera y con U21 Casa de Bolsa, C.A. (…)”.
Dicho acto administrativo es del siguiente tenor:
“(...Omissis...)
Respecto a los alegatos incoados, en criterio de este Instituto, se considera que los mismos se circunscriben a que se está presuntamente ‘ante un Grupo Financiero y que el mismo es un ente único’, por lo que se hace necesario efectuar las siguientes consideraciones, a saber:
1. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 161 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se entiende por Grupo Financiero a:
‘De los grupos financieros
Artículo 161. Se entiende por grupo financiero bajo el ámbito de aplicación de esta Ley, el conjunto de bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás empresas que constituyan una unidad de decisión o gestión, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.
Se considera que existe unidad de decisión o gestión, cuando un banco, institución financiera o entidad de ahorro y préstamo, tiene respecto de otras sociedades o empresas (sic), o cuando personas naturales o jurídicas tienen respecto del mismo: (…)
1. Participación directa o indirecta igual o superior al cincuenta por ciento (50%) de su capital o patrimonio.
2. Control igual o superior a la tercera parte de los votos de sus órganos de dirección o administración.
3. Control sobre las decisiones de sus órganos de dirección o administración, mediante cláusulas contractuales, estatutarias o por cualquier otra modalidad.
También podrán ser consideradas personas vinculadas o relacionadas aquellas personas naturales, jurídicas o entidades o colectividades cuando tengan entre sí vinculación accionaria, financiera, organizativa o jurídica, y existan fundados indicios de que con la adopción de formas y procedimientos jurídicos ajustados a derecho, se han utilizado como medio para eludir las prohibiciones de esta Ley o disminuido la responsabilidad patrimonial que deriva de los negocios realizados con el respectivo ente.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá incluir dentro de un grupo financiero a cualquier empresa, aún sin configurarse los supuestos señalados en los numerales anteriores, cuando exista entre alguna o algunas de las instituciones regidas por esta Ley y otras empresas, influencia significativa o control.
Se entiende que existe influencia significativa cuando un banco, institución financiera o entidad de ahorro y préstamo tiene sobre otras empresas, o éstas sobre los mismos, capacidad para afectar en un grado importante, las políticas operacionales o financieras. Igualmente, existe influencia significativa, cuando un banco, institución financiera o entidad de ahorro y préstamo tiene respecto de otras sociedades o empresas, o cuando personas naturales o jurídicas tienen respecto de alguno de ellos participación directa o indirecta entre el veinte por ciento (20%) y el cincuenta por ciento (50%) del capital social.
Igualmente, podrán ser consideradas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras como empresas relacionadas a un grupo financiero, aquellas empresas que realicen habitualmente obras o servicios para un banco, entidad de ahorro y préstamo u otra institución financiera, en un volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos, siempre que se evidencien relaciones operacionales o de crédito.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras también incluirá en un grupo financiero, cuando lo considere conveniente, a las sociedades propietarias de acciones de las instituciones financieras integrantes del grupo, que controlen dichas instituciones.’
En tal sentido, se observa que la norma transcrita textualmente, prevé los supuestos de hecho según los cuales la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras considerará que se está en presencia de un Grupo Financiero, entendiéndose que para que esta consideración se materialice se requiere del respectivo acto administrativo conforme a lo contemplado en el numeral 22 del artículo 235 ejusdem, y así se decide.
2. Asimismo, se estima menester destacar que por unidad de decisión o gestión se entiende a una unidad de política común de gestión para todas las entidades integradas en el grupo, y constituyendo un grupo financiero una unidad de decisión, mal puede considerarse a aquél como un ente único, por cuanto carece de personalidad jurídica que lo habilite para realizar actos de administración y disposición en nombre propio, aunado (sic) que cada una de las personas jurídicas o naturales que pueden integrar a un grupo financiero son autónomas sólo se relacionan o integran para la consecución de un fin común.
3. Igualmente, considera oportuno este Instituto resaltar, que el hecho que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras declare a una compañía como empresa relacionada a un Grupo Financiero no implica el desconocimiento de la personalidad jurídica que le es propia a la empresa y conferida por el ordenamiento jurídico desde el momento de su constitución, por cuanto, conforme a lo expresado tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia el levantamiento del velo de la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles, es un instrumento de carácter excepcional capaz de poner freno a los actos realizados por aquello entes, que constituyan una violación o fraude a la ley o a un abuso del derecho, cuya (sic) consecuencias se reflejen en la esfera jurídica de terceros ajenos a la realización del acto defraudatorio y abusivo, y sólo se produce ese levantamiento en nuestro país en vía jurisdiccional por decisión del Juez competente, tal como lo establece el artículo 313 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
4. Adicionalmente, cabe indicar que un grupo financiero no es similar a un grupo económico ya que éste de acuerdo con los criterios sentados por los Tribunales de la República y en especial en materia de interés social, como la laboral, en la que los jueces tienen que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, (…)

(…omissis…)
En consecuencia, y conforme a las consideraciones expuestas, se desestima el alegato referente a que un grupo financiero debe ser considerado como un ente único. Así se decide.
Por otra parte, en relación a la interpretación del artículo 4 de las Normas para la Liquidación de Bancos, Entidades de Ahorro y Préstamo, Otras Instituciones Financieras y Empresas relacionadas No Financieras, se considera conveniente traerlo a colación (…)

‘No compensación de obligaciones
Artículo 4. Las instituciones financieras o empresas relacionadas no financieras en proceso de liquidación, a los fines de garantizar el principio de igualdad de acreedores, no podrán compensar obligaciones con terceros, cuando reúnan la condición de recíprocos deudores.
La prohibición establecida en este artículo no aplicará a las obligaciones contraídas por las instituciones financieras en proceso de liquidación, a partir de la fecha en que sea publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la correspondiente Resolución de liquidación.
La Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) podrá acordar excepciones a la prohibición establecida en el encabezado del presente artículo, cuando ello resulte conveniente para el desarrollo y culminación del proceso de liquidación respectivo’.
A tal efecto, se infiere de la norma transcrita, que establece como principio o regla, la no compensación de las obligaciones y por vía de excepción se podrá acordar, cuando sea útil para concluir el proceso de liquidación y concurra la condición de recíprocos deudores.
Así las cosas cabe señalar que (sic) se debe entender por compensación, y en virtud de lo cual este Instituto hace suyos los conceptos explanados en la Doctrina y que son del tenor siguiente: Casi universalmente, las legislaciones señalan como medios de extinción de las obligaciones, el pago, la novación, la remisión de la deuda, la compensación, la confusión la pérdida de la cosa debida, la delegación y la prescripción. En cuanto a la compensación, ésta tiene lugar cuando dos personas son recíprocamente deudoras y acreedoras y por su propio derecho tal como lo establece el Artículo 1.331 del Código Civil:
(…Omissis…)
Al analizar los alegatos proferidos por los recurrentes es (sic) su escrito de reconsideración, en cuento (sic) a la compensación, la misma no cumple con el requisito de reciprocidad, ya que las obligaciones no son recíprocas entre las mismas personas, es decir, entre LA PRIMERA CASA DE BOLSA, C.A. con el Banco Canarias de Venezuela, C.A. (mutuo pasivo), y U21 Casa de Bolsa, C.A., (mutuo activo), tal como se declaró claramente en el Oficio G-10-02064 de fecha 01 de febrero de 2010, objeto del presente recurso. Por lo tanto, lo antes expuesto, evidencia que no se cumple con tal requisito esencial, que permite la configuración de la compensación y que se encuentra en total correspondencia con el Artículo 4 de las Normas para la Liquidación de Bancos, Entidades de Ahorro y Préstamo, Otras Instituciones Financieras y Empresas Relacionadas No Financieras. Así se decide.
Por otra parte, con relación a la presunta existencia de falso supuesto, tanto por error de hecho como por error de derecho (…)
(…omissis…)
Analizado el caso en examen bajo la luz de los criterios anteriormente señalados, considera este Instituto que no puede sostenerse que en el acto impugnado se incurrió en falso supuesto, por cuanto la disposición contenida en el Artículo 4 de las Normas para la Liquidación de Bancos, Entidades de Ahorro y Préstamo, Otras Instituciones Financieras y Empresas Relacionadas No Financieras es aplicable al caso de marras y en correspondencia a los hechos expuestos por los peticionantes en el escrito de fecha 13 de enero de 2010. Así se decide.
Finalmente en cuanto a la solicitud de someter a la Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), resulta menester destacar que a través de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.947 Extraordinario de fecha 23 de diciembre de 2009, la Asamblea Nacional reformó parcialmente el Decreto Nº 6.287, con Rango, Valor y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…) y en la misma se modificó el régimen de administración de FOGADE, suprimiendo a la Junta Directiva y a la Asamblea General de este Organismo y estableció en su artículo 282 que FOGADE actuará bajo la dirección y responsabilidad del Presidente, por lo que mal puede someterse el caso de marras a una instancia que ya no existe Así se decide”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Sobre la base de las consideraciones anteriormente transcritas, el organismo recurrido declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil La Primera Casa de Bolsa, C.A., y confirmó el acto administrativo “contenido en el Oficio G-10-02064 de fecha 01 de febrero de 2010, (…) mediante el cual se declaró improcedente la compensación de obligaciones entre LA PRIMERA CASA DE BOLSA, C.A., y el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. (en liquidación), derivadas de operaciones de mutuo realizadas con la referida institución financiera y con U21 Casa de Bolsa, C.A., (…)”. (Mayúsculas de la cita).

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LOS RECURRENTES
Las partes recurrentes acompañaron a su escrito recursivo, las siguientes documentales:
1.- Copia simple de notificación de la Providencia Administrativa Nº 009, de fecha 5 de marzo de 2010, emanada del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil La Primera Casa de Bolsa, C.A., contra la decisión emanada del referido organismo a través de la cual “se declaró improcedente la compensación de obligaciones entre La Primera Casa de Bolsa, C.A. y el Banco Canarias de Venezuela Banco Universal, C.A. (en liquidación), derivadas de operaciones de mutuo realizadas con la institución financiera y con U21 Casa de Bolsa, C.A. (…)”, y la notificación de dicho acto administrativo, practicada el 9 del mismo mes y año, en la ciudadana Merari Gago Aponte, en su condición de Interventora de la sociedad mercantil recurrente.
2.- Informe sobre los estados financieros de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., emanado del ciudadano Jhonny Bolívar Isturiz, en su condición de Contador Público Independiente.
3.- Impresión de página web de la sociedad mercantil U21 Servicios Financieros, C.A., en la que se verifican las diferentes denominaciones que tuvo dicha entidad, señalando que en el año 2006, ésta “llevó a cabo una de las negociaciones mas (sic) importantes de la historia, tras la incorporación como socio estratégico y accionista al consorcio Credican, holding del Banco Canarias”.
4.- Acta de Inspección ocular evacuada por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de enero de 2010, en la sede del Escritorio Jurídico Araque, Reyna, Sosa, Viso & Pittier, en la que se dejó constancia, a través de la página web www.u21.com.ve, entre otros particulares, que “En septiembre de 2006 el grupo Credican, empresa accionista del Banco Canarias, firmó una alianza estratégica con U21 Servicios Financieros, C.A., que lo convirtió en accionista de ese holding (…)”. A la referida inspección se agregaron copias impresas de la página web de la sociedad mercantil U21 Servicios Financieros, C.A.
5.- Copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.330, de fecha 17 de diciembre de 2009, en la que se publicó la Resolución Nº 148-2009 del 26 de noviembre de 2009, emanada de la Comisión Nacional de Valores, del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, mediante la cual se decidió “Intervenir a U21 CASA DE BOLSA, C.A., con cese de sus operaciones propias de mercado”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
6.- Copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.310, de fecha 19 de noviembre de 2009, en la que se publicó la Resolución Nº 597.09 de La misma fecha, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en la que se decidió “Intervenir sin cese de intermediación financiera al Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A.”.
Asimismo, en la oportunidad probatoria correspondiente, los recurrentes promovieron las siguientes pruebas:
Documentales:
a.- Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Primera Casa de Bolsa, C.A., de fecha 13 de julio de 2010, en la que se dejó constancia, además de la asistencia de los accionistas de la mencionada sociedad mercantil, que estuvieron presentes su interventor, y como invitados especiales el Presidente y el Consultor Jurídico de la Comisión Nacional de Valores. Igualmente se verifica que se trataron diferentes puntos relativos a la situación financiera de la sociedad mercantil recurrente.
b.- Copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de junio de 2009, quedando anotada bajo el Nº 34, Tomo 122-A, en la que se aprobó la apertura de una sucursal de la sociedad mercantil La Primera Casa de Bolsa, C.A., en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
c.- Un ejemplar del diario El Nacional de fecha 18 de marzo de 2010, en el que aparece un artículo titulado “Los Grupos Financieros tendrán que Disolverse”.
Prueba de Informes.-
La parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes solicitando:
1.- Se oficiara a la entonces Comisión Nacional de Valores, a los fines de que informara “Si consta en sus archivos la comunicación del 24 de noviembre de 2009 (…) mediante la cual el Vicepresidente Legal y el Vicepresidente de Ventas de U21 Casa de Bolsa. C.A., solicitan a la Comisión Nacional de Valores, la intervención de esa casa de bolsa, afirmando que existe una Tesorería Corporativa entre U21 Casa de Bolsa. C.A., y el Banco Canarias de Venezuela Banco Universal, C.A.”.
2.- Se oficiara a la firma de Contadores Públicos Independientes Alcaraz, Cabrera, Vásquez, a objeto de que informara “con base en los documentos, informes, estudios y análisis que reposen en sus archivos acerca de los hechos y cuestiones siguientes: (…) Que en fecha 1 de septiembre de 2009 elaboró los balances generales del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., al 30 de junio de 2009 y 31 de diciembre de 2008 (…) Que en la Nota Nº 22 del referido Balance, específicamente en ‘Saldos y Transacciones Efectuadas con Empresas Vinculadas’, se hace mención al cruce de comunicaciones entre el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., y la SUDEBAN en las que esta última exige el cese de las operaciones financieras o conexas con la empresa relacionada U21 Casa de Bolsa. C.A., debido a la existencia de una Tesorería Corporativa conjunta entre U21 Casa de Bolsa. C.A., y Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., (…) a lo que en (…) en su momento respondía que estaba evaluando la posibilidad de solicitar autorización para definir a ambas instituciones financieras como un ‘Grupo Financiero’. (…) ordene a la firma de Contadores (…) remita copia de los balances generales del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., al 30 de junio de 2009 y 31 de diciembre de 2008”.
3.- Se ordenara a la Junta Liquidadora de U21 Casa de Bolsa. C.A., que informara “Que en la página Web de U21 Casa de Bolsa. C.A., ahora fuera de la red, se hacía mención a que en el año 2006 U21 Servicios Financieros C.A., accionista de U21 Casa de Bolsa. C.A., incorporó c omo (sic) socio estratégico y accionista al consorcio Credican holding del Banco Canarias. (…) Que de sus archivos efectivamente se desprende que Credican, holding del Banco Canarias, es accionista de U21 Servicios Financieros C.A., accionista a su vez de U21 Casa de Bolsa, C.A.”.
A tales efectos, se verifica que admitida la prueba y evacuada la misma, mediante Oficio Nº JL-148-2011, de fecha 4 de abril de 2011, el Presidente de la Junta Liquidadora de la sociedad mercantil U21 Casa de Bolsa, C.A., dio respuesta a los particulares formulados por la parte promovente, señalando lo siguiente:
“(…) la información suministrada por el Departamento de Sistemas de la Casa de Bolsa indica que la página web de U21 Casa de Bolsa, C.A., estuvo administrada por el Departamento de Producto y por el proveedor de la página web ‘Mailer Interactive’, empresa encargada de actualizar y cargar textos en la página, previa autorización en su momento del Departamento Legal y de la Presidencia de la Casa de Bolsa. En consecuencia, no es posible suministrar elementos probatorios al respecto.
(…omissis…)
(…) en los archivos de la Casa de Bolsa no reposa el Libro de Accionistas de U21 Servicios Financieros C.A. ‘en proceso de liquidación’, no obstante, le anexo copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de U21 SERVICIOS FINANCIEROS, C.A., (…) en donde se señala que la sociedad mercantil CREDICAN C.A., posee una participación accionaria de 97,56%, en el capital de la referida empresa (…)”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Por otra parte, en fecha 7 de abril de 2011 el ciudadano Jesús Alberto Sol Gil, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad civil Alcaraz, Cabrera, Vásquez, actualmente denominada Rodríguez, Velásquez y Asociados, consignó en el expediente información sobre los particulares solicitados por la parte recurrente, de acuerdo con lo siguiente:
“(…) mi representada no ha elaborado ‘los balances generales’ de la referida institución bancaria, sino que en su carácter de Auditor Externo, emitió el Informe de los Estados Financieros al 30 de junio de 2009 y 31 de diciembre de 2008 del Banco en comentarios.
Es importante precisar que el informe de un auditor con respecto a los Estados Financieros, ha sido concebido como una técnica orientada fundamentalmente a suministrar una opinión acerca de la razonabilidad con que tales Estados Financieros presentan la situación financiera y los resultados del ente auditado; en otros términos, la responsabilidad del auditor es la de aplicar los procedimientos de auditoría que considere pertinentes de acuerdo con las circunstancias para verificar que la información reflejada en la contabilidad, representa razonablemente las transacciones, otros eventos y condiciones que ha experimentado el ente auditado para el período examinado, y en consecuencia, determinar si los Estados Financieros han sido elaborados de acuerdo con los principios de contabilidad general.
(…omissis…)
En síntesis, mi Representada actuó como auditora externa del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., al 30 de junio de 2009 y 31 de diciembre de 2008, y como consecuencia de ello elaboró el Informe de los Estados Financieros, mas no los ‘balances generales’ del Banco.
(…omissis…)
(…) debemos dejar claro que las Notas a los Estados Financieros son elaboradas por la Gerencia del ente auditado, en este caso, el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., y no por el Auditor Externo.
Respecto a la Nota 22 de los Estados Financieros del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., al 30 de junio de 2009 y 31 de diciembre de 2008, y, específicamente al particular al que alude la promovente de las pruebas, se advierte que en la misma se indica lo siguiente:
‘La Superintendencia, mediante Oficio Nº SBIF-DSB-II-GGI-G14-11137 de fecha 21 de mayo de 2008, instruye al Banco a suspender la práctica de compartir el manejo de la Tesorería con U21 Casa de Bolsa, filial de U21 Servicios Financieros, C.A., debido a que la llamada ‘Alianza Estratégica’ no se encuentra soportada por un contrato formal que contenga los alcances de la misma y ratifica su consideración de alto riesgo por la cantidad de transacciones entre ambas instituciones financieras. El Banco, en respuesta de fecha 4 de junio de 2008, indica que se encuentra evaluando las disposiciones de la Ley General de Bancos referente a los ‘Grupos Financieros’. (…) consignamos ante este Juzgado los Estados Financieros con el Informe de los Contadores Públicos Independientes del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., al 30 de junio de 2009 y 31 de diciembre de 2008”.
De igual manera, consignamos ante ese Juzgado los Estados Financieros con el Informe de los Contadores Públicos Independientes del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., al 30 de junio de 2009 y 31 de agosto de 2008”.
IV
DE LOS ESCRITOS DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 26 de abril de 2011, la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consideró con respecto al caso bajo estudio, lo siguiente:
Que “Tal como se desprende de los hechos anteriormente citados, LA PRIMERA CASA DE BOLSA C.A., fue sometida a un proceso de intervención y posterior liquidación por parte de FOGADE. En dicho proceso se designó al ciudadano (…) como interventor y posteriormente como liquidador de la Casa de Bolsa, por lo que actuando con ese carácter se encuentra plenamente habilitado para revocar el poder que fuera otorgado inicialmente por los antiguos administradores de LA PRIMERA CASA DE BOLSA, C.A., a los abogados (…)”. (Mayúsculas del original).
Expuso, que “(…) es claro que en virtud de la revocatoria del poder en cuestión y frente a la liquidación de la sociedad mercantil LA PRIMERA CASA DE BOLSA C.A., los abogados EMILIO PITTIER OCTAVIO, PEDRO IGNACIO SOSA, ALFREDO ALMANDOZ MANTEROLA Y ANA KARINA GOMES RODRIGUEZ (sic), perdieron la cualidad para actuar en nombre y representación de dicha Casa de Bolsa, por lo que el ciudadano JUAN FRANCISCO SEQUERA, designado como su Liquidador y con amplias facultades para ejercer su administración, disposición, control y vigilancia, se encuentra plenamente facultado para DESISTIR DEL PROCEDIMIENTO en el recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución Nº 009 emanada de FOGADE”. (Mayúsculas del texto).
A tales efectos expuso, que “(…) visto el escrito presentado por el ciudadano JUAN FRANCISCO SEQUERA, suficientemente facultado como Liquidador de la Sociedad Mercantil LA PRIMERA CASA DE BOLSA, C.A., para DESISTIR del procedimiento y por cuanto tal desistimiento no resulta en modo alguno contrario al orden público, solicita el Ministerio Público (…) proceda a HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia 009 (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Posteriormente, visto que en fecha 25 de enero de 2012el ciudadano Juan Sequera, en su condición de Liquidador de la sociedad mercantil La Primera Casa de Bolsa, C.A., nuevamente presentó escrito en el cual, en nombre de la prenombrada sociedad mercantil desistió del procedimiento, en fecha 7 de marzo de 2012, la representación fiscal consignó escrito señalando lo siguiente:
Que “(…) consta en autos la autorización expresa emitida por el Superintendente Nacional de Valores al ciudadano JUAN SEQUERA, como Liquidador de la Sociedad Mercantil LA PRIMERA CASA DE BOLSA, C.A., para desistir del procedimiento (…) requisito éste indispensable para proceder a su homologación. En consecuencia, el Ministerio Público considera cumplidos los extremos de ley y ratifica su solicitud de HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO presentado por los ciudadanos JUAN SEQUERA y JULIO CÉSAR SUAREZ (sic), en su carácter de Superintendente Nacional de Valores Adjunto”. (Mayúsculas del texto).
V
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 25 de enero de 2012, los apoderados judiciales de los accionistas de la sociedad mercantil La Primera Casa de Bolsa, C.A., presentaron escrito de informes en los siguientes términos:
Señalaron, con respecto al acto administrativo impugnado, que “(…) parte de la motivación en la que se basó FOGADE para negar la autorización de compensación fue el considerar errónea la apreciación de que U21 y Banco Canarias formaran parte de un mismo grupo financiero”. (Mayúsculas de la cita).
Indicaron, que “(…) durante el tiempo en que se ha desarrollado el presente proceso ha sido claro el tratamiento desigual del que fue objeto La Primera Casa de Bolsa, con respecto a otras casas de bolsa en la misma condición (…) en el caso de estas otras casas de bolsa, se implementó un mecanismo de características similares, presumimos dando en pago los créditos a FOGADE para extinguir las deudas que tenían con empresas, todas parte del mismo grupo”. (Mayúsculas del texto).
Acotaron, que “(…) en virtud de que, de acuerdo a la información obtenida en la página de internet de la Superintendencia Nacional de Valores (SNV), en los balances publicados en la mencionada página de internet de, entre otras, las casas de bolsa Corinvest Casa de Bolsa, C.A., Banacci Casa de Bolsa, C.A., Maximiza Casa de Bolsa, C.A. e Interbursa Casa de Bolsa, C.A., que se encontraban en la misma situación de La Primera, se deja inequívoca constancia pública y aceptada por su ente regulador y fiscalizador, que tanto las acreencias y deudas registradas en los estados financieras (sic) de éstas, fueron ambas extinguidas una contra la otra y en el mismo momento, dejando de aparecer o existir los créditos contra U21, y por el otro lado, también dejan de presentarse, en los balances publicados por el ente regulador y fiscalizador, las deudas que las mencionadas casas de bolsa tenían contra empresas relacionadas con U21, (…) Fogade aceptó y convalidó el mecanismo utilizado (…) el impacto y resultado para estas Casas de Bolsa y el destino final de las acreencias fue e l (sic) neteo o compensación de cuentas entre compañías vinculadas y relacionadas por vía directa o indirecta (…)”.
En tal sentido, señalaron que “(…) tomando en cuenta que los hechos mencionados anteriormente aplicados al caso de La Primera, son idénticos a los hechos del presente proceso, (…) solicitamos que, en aplicación de lo establecido en el Art. 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte dicte un Auto para mejor proveer en el que se ordene oficiar a la SNV (sic) requiriendo información sobre las razones de los hechos descritos en el párrafo anterior así como sobre el mecanismo que se utilizó para llegar a dicho resultado, toda vez que consideramos que dicha información sería fundamental para el análisis necesario para la toma de una decisión en el presente proceso”.
Aseguraron, que “(…) consideramos apropiado traer a colación el hecho que, en fecha 20 de mayo de 2011 en la Gaceta Oficial No. 39.678, FOGADE publicó las Normas que Regulan la Compensación de las Obligaciones de las Instituciones del Sector Bancario y sus Personas Jurídicas vinculadas o empresas relacionadas, en Proceso de Liquidación (en adelante las ‘Normas de Compensación’), que en su articulado claramente establecen que estaría permitida la compensación que La Primera solicita se de (sic) entre la acreencia y la deuda que ésta mantenía con U21 Casa de Bolsa, C.A. y el Banco Canarias, Banco Universal, respectivamente (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Por otra parte mencionaron que el artículo 12 de las referidas Normas de Compensación, “establece la posibilidad de que estas normas sean aplicadas a solicitudes hechas con anterioridad a la entrada en vigencia de las mismas. (…) como supuesto de aplicación retroactiva del derecho, las Normas de Compensación deben representar un beneficio para los particulares, porque de lo contrario estaríamos ante un supuesto de inconstitucionalidad. (…) dichas normas contemplaron la posibilidad de ser aplicables a situaciones de hecho que las precedieran, sin hacer distinción entre situaciones que hubiesen sido ya decididas por la Administración y las que no lo hubiesen sido”.
Seguidamente reprodujeron los alegatos y denuncias formulados en el escrito recursivo, agregando que “(…) durante el presente proceso se ha evidenciado la íntima relación que existe entre el Banco Canarias y U21, pues además de pertenecer a un mismo holding, cuya principal consecuencia es tratarse de compañías que provienen, directa o indirectamente, de un tronco común (casa matriz), también las une un vínculo organizacional, al compartir una tesorería corporativa, lo que se evidencia de las declaraciones del Vicepresidente Legal y el Vicepresidente de Ventas de U21 y del informe de los contadores públicos, antes analizados (…)”.
Sostuvieron además, que “(…) de las pruebas aportadas, no hay duda de la existencia de lo que hemos denominado como Grupo Financiero Canarias, por lo que la providencia recurrida incurre en el vicio de silencio de pruebas, y por tanto, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de nuestros representados (…)”.
Por último, reiteraron su solicitud de declaratoria de nulidad “por inconstitucionalidad e ilegalidad de la Providencia No. 9 emanada del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) (…)”.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de julio de 2010, pasa a decidir sobre el fondo controvertido, previo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO.-
DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO POR EL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE VALORES ADJUNTO.-
Observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha 25 de enero de 2012, el abogado Julio César Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.783, actuando con el carácter de Superintendente Nacional de Valores Adjunto, presentó escrito en los siguientes términos:
Indicó, que “(…) de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Mercado de Capitales vigente para ese momento, fue acordada la intervención de la sociedad mercantil LA PRIMERA CASA DE BOLSA C.A., proceso de intervención en el que luego se determinó que por diversas razones debía procederse a (sic) liquidación de dicha sociedad, siendo así acordado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas (…) celebrada el 13 de julio de 2.010 (sic) (…)”. (Mayúsculas del original).
Afirmó, que “Siendo una de las tantas funciones del Liquidador delegado, el cobrar los créditos activos, éste ordenó solicitar a los miembros de la Junta Liquidadora de U21 CASA DE BOLSA, C.A., (…) que efectuaran el pago de una acreencia que existía a favor de LA PRIMERA CASA DE BOLSA, C.A., con ocasión de una operación de mutuo activo. Por otro lado la coordinación de liquidación de BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCA (sic) UNIVERSAL, C.A., solicitó a LA PRIMERA CASA DE BOLSA C.A., calificara su deuda frente a ésta”. (Mayúsculas del texto).
Aseguró, que “(…) mientras ambas solicitudes estaban en proceso de calificación, el liquidador delegado, por una información de un tercero, se enteró que supuestamente LA PRIMERA CASA DE BOLSA C.A., había ejercido un Recurso de Nulidad contra una decisión de FOGADE mediante la cual le negaba una solicitud de compensación de deudas derivada de la acreencia que tenia (sic) a favor a favor (sic) de de (sic) U21 CASA DE BOLSA, C.A., y el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCA (sic) UNIVERSA, C.A., habiendo ocurrido todo durante la intervención y la liquidación, sin su conocimiento”. (Mayúsculas del texto).
Argumentó, que “(…) el liquidador procedió a solicitar una investigación, dando con el paradero del presente proceso (…) el cual fue incoado durante su gestión como interventor (…)”.
Que, “(…) al liquidador en ningún momento le fue participado, ni se le requirió autorización, de parte de los abogados designados por los Administradores de LA PRIMERA CASA DE BOLSA, C.A. (antes de su intervención y liquidación), para hacer alguna Solicitud o Recurso Administrativo solicitando la compensación de deudas entre dichos entes y LA PRIMERA CASA DE BOLSA, C.A., y mucho menos, que sería ejercido un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de una decisión emitida por FOGADE”. (Mayúsculas de la cita).
Expuso, que “(…) como ya fue dictada la sentencia respecto el (sic) desistimiento hecho por el liquidador delegado, a todo evento, nuevamente en nombre de la principal de LA PRIMERA CASA DE BOLSA, C.A., con todas las facultades conferidas en la Ley de Mercado de Valores, DESISTO DEL PROCEDIMIENTO y solicito al Tribunal proceda a homologarlo conforme a derecho”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Por su parte, los apoderados judiciales de los ciudadanos Santiago Monteverde Mibelli, Luis Pérez Lavatelli y Andrés Benedetti Zambrano, mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2012, indicaron que “en vista del nuevo desistimiento del proceso efectuado en esta oportunidad por el ciudadano Julio Cesar (sic) Suarez (sic), en su condición de Superintendente Adjunto de la Superintendencia Nacional de Valores y de Liquidador de La Primera Casa de Bolsa, C.A., reiteramos que el presente recurso de nulidad fue intentado originalmente, tanto por la Casa de Bolsa, como por sus accionistas, los ciudadanos (…) solicitamos (…) que el presente recurso de nulidad continúe su trámite hasta la sentencia definitiva manteniendo como parte recurrente a los accionistas de La Primera Casa de Bolsa, C.A., antes mencionados”.
Ante tales planteamientos, considera menester este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:
De la lectura del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad que nos ocupa, se verifica que ciertamente como lo afirmaron los apoderados judiciales de los ciudadanos Santiago Monteverde Mibelli, Luis Pérez Lavatelli y Andrés Benedetti Zambrano, el mismo fue intentado tanto por la sociedad mercantil La Primera Casa de Bolsa, C.A., como por los mencionados ciudadanos a título personal, en su condición de accionistas de la referida sociedad mercantil.
Ello así, verifica este Órgano Jurisdiccional que en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad se está en presencia de un litisconsorcio activo, pues existe pluralidad de partes del lado de los recurrentes, esto es, la sociedad mercantil La Primera Casa de Bolsa, C.A., y cada uno de los accionistas que la integran, considerados individualmente como personas naturales.
Ahora bien, en cuanto a la figura del litisconsorcio, se tiene que según el procesalista Arístides Rengel-Romberg, en su texto: “Tratado de Derecho Procesal Civil según el Nuevo Código de 1987”, se define como: “la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro”. (Ob. cit. Tomo II, pág. 24).
De acuerdo con lo anterior, el interés de los accionistas en la presente causa deriva en que, de acordarse la compensación de la deuda solicitada, pudiera resultar un capital positivo a repartir para cada uno de ellos en la proporción que corresponda.
De igual manera se destaca que el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, dispone con respecto a la figura del litisconsorcio, lo siguiente:
“Artículo 147. Los litisconsortes se consideran en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la Ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás”.
Sobre la citada disposición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 97, de fecha 24 de marzo de 2003, caso: Corp Banca, C.A. Banco Universal vs. Miguel Krauszb Gelbermann y otros, se pronunció como sigue:
“(…) la Sala (…) en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso (…) hace uso de la casación de oficio para corregir el vicio delatado, por infracción del artículo 147 del C.P.C., en que incurrió el ad quem, relativo a la extinción del proceso, ya que los efectos del convenimiento homologado suscrito por uno solo de los demandados son sólo aplicables a quien lo suscribió, sin poderse extender al resto de los co-demandados (…)”.
De lo anterior se concluye que, dada la pluralidad de partes en la presente causa, de conformidad con la disposición supra citada, el desistimiento de la sociedad mercantil La Primera Casa de Bolsa, C.A., presentado por el ciudadano Julio César Suárez, en su condición de Superintendente Nacional de Valores Adjunto, sólo debe surtir efectos por lo que respecta a dicha sociedad mercantil, pues los litisconsortes activos, ciudadanos Santiago Monteverde Mibelli, Luis Pérez Lavatelli y Andrés Benedetti Zambrano como accionistas de la misma, son considerados litigantes distintos de la referida sociedad Mercantil. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse únicamente sobre el desistimiento de la sociedad mercantil La Primera Casa de Bolsa, C.A. Así se declara.
Declarado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional entrar a conocer sobre el desistimiento del procedimiento presentado por el ciudadano Julio César Suárez, en su condición de Superintendente Nacional de Valores Adjunto, y a tales efectos estima conveniente traer a colación lo expresado en la decisión Nº 2011-0795, de fecha 19 de mayo de 2011, dictada por esta Corte, en la cual se señalaron las formalidades requeridas para que fuera procedente la homologación del desistimiento, a saber:
“Al respecto, esta Corte considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones necesarias a los fines de verificar el cumplimiento de las formalidades requeridas para declarar o no la procedencia del desistimiento solicitado, tales formalidades deben ser cónsonas a la luz de las previsiones contenidas en la vigente Ley que regula la materia, es decir, debe verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: I) Facultad expresa del abogado actuante. II) Que la decisión no vulnere el orden público; y, III) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que ‘Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley, supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más convincente para la realización de la justicia’, es preciso apreciar lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil venezolano, a los fines de homologar el desistimiento, dichos artículos rezan:
‘Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal’.
‘Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones’. (…)
Por la norma anteriormente transcrita, se puede colegir que el demandante puede desistir del juicio en cualquier estado y grado de la causa, siempre que se encuentre expresamente autorizado, es decir que se evidencie su capacidad para desistir, y siempre que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones, esto es, no ser contraria al orden público”. (Negrillas de la cita).
Aunado a lo anteriormente expuesto, aprecia esta Corte que el Superintendente Nacional de Valores Adjunto acompañó a su escrito de contentivo del desistimiento, copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.800, de fecha 15 de noviembre de 2011, en la cual fue publicada la Resolución Nº 193, de fecha 25 de octubre de ese mismo año, en la que se resolvió “Delegar la firma de toda la documentación relacionada con el ejercicio de sus funciones como Superintendente Nacional de Valores Adjunto, ciudadano Julio César Suárez, titular de la Cédula de Identidad Nº (…)”.
Ahora bien, de la lectura del escrito presentado por el mencionado ciudadano, se aprecia que éste en su carácter de liquidador de la sociedad mercantil La Primera Casa de Bolsa, C.A., desistió sólo del procedimiento, por lo que en el presente caso debe aplicarse el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
De acuerdo con lo anterior, dado que el presente proceso no existe un acto de contestación a la demanda como tal, pudiera equipararse a ello, el acto mediante el cual la parte recurrida expone sus argumentos de defensa, esto es, la oportunidad de la audiencia de juicio.
Ello así, visto que la audiencia de juicio en la presente causa se llevó a cabo en fecha 2 de febrero de 2011, y el escrito mediante el cual se desistió del procedimiento, fue presentado el día 25 de enero de 2012, es decir, en fecha posterior a la audiencia de juicio, e incluso posterior a la oportunidad de la presentación de los escritos de informes, considera este Órgano Jurisdiccional que, conforme al citado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, para que tuviera validez el desistimiento del procedimiento se requería de la autorización de la parte recurrida, es decir, del ahora Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.
De acuerdo con lo anteriormente señalado, en virtud de que en el presente expediente no consta documento alguno proveniente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, como parte recurrida en la presente causa, que exprese su consentimiento sobre este particular, este Órgano Jurisdiccional NIEGA la homologación del desistimiento del procedimiento, presentado por el ciudadano Julio César Suárez, en su condición de Superintendente Nacional de Valores Adjunto. Así se decide.
ANTECEDENTES DEL CASO.-
El ámbito objetivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad Mercantil La Primera Casa de Bolsa, C.A., lo constituye la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 009 de fecha 5 de marzo de 2010, mediante el cual el entonces Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión emanada del mencionado organismo en fecha 1º de febrero de ese mismo año, “mediante el cual se declaró improcedente la compensación de obligaciones entre LA PRIMERA CASA DE BOLSA, C.A. y el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. (en liquidación), derivadas de operaciones de mutuo realizadas con la referida institución financiera y con U21 Casa de Bolsa, C.A., (…)”. (Mayúsculas de la cita).
En este sentido, y antes de entrar a conocer del fondo del presente asunto, estima pertinente este Órgano Jurisdiccional destacar que la sociedad mercantil recurrente fue objeto de intervención por parte de la entonces Comisión Nacional de Valores, según se desprende de la Resolución Nº 016-2010, de fecha 28 de enero de 2010, de acuerdo con la siguiente motivación:
“(…Omissis…)
Visto que mediante Oficio signado con las letras y números PRE-2109-2009 de fecha 18 de diciembre de 2009, la Comisión Nacional de Valores ordenó a la referida Casa de Bolsa que se realizara un ajuste patrimonial, con ocasión a las pérdidas producidas por las operaciones que LA PRIMERA CASA DE BOLSA, C.A., realizó con U21 CASA DE BOLSA, C.A. (entidad intervenida), por el orden de Cincuenta y Ocho Millones Seiscientos Cincuenta y Cuatro Mil Setecientos Noventa Bolívares (Bs. 58.654.790,oo).
Visto que mediante oficio signado con la letra y número (…) de fecha 11 de enero de 2010, la Comisión Nacional de Valores ordenó a LA PRIMERA CASA DE BOLSA, C.A., que motivado a la pérdida originada por el incumplimiento de los contratos de préstamo de los títulos valores (mutuos) y la incidencia que tiene el registro de la provisión correspondiente en los estados financieros, a partir de esa fecha dicha casa de bolsa deberá abstenerse de realizar nuevas operaciones, hasta tanto no sea solventada su situación patrimonial.
Visto que a la presente fecha la sociedad mercantil LA PRIMERA CASA DE BOLSA, C.A., mantiene una pérdida del patrimonio mínimo necesario para realizar cualquier operación relacionada con su objeto social.
Visto que de conformidad con lo dispuesto tanto en las Normas Sobre Intermediación de Sociedades de Corretaje y Bolsa como en el Manual de Contabilidad y Plan de Cuentas de la Comisión Nacional de Valores, las sociedades de corretaje y casas de bolsa que no se encuentren en ninguno de los rangos patrimoniales que permitan su actuación en el mercado de capitales, no podrán realizar ningún tipo de operaciones propias de su objeto.
(…omissis…)
Visto que la sociedad mercantil LA PRIMERA CASA DE BOLSA, C.A., antes identificada, podría estar incursa en situaciones que hacen presumir a esta Comisión Nacional de Valores, que pueden estar en riesgo, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de su condición de corredor de títulos valores y podría atentar contra el ordenado desenvolvimiento del mercado de capitales y constituir violaciones a la Ley de Mercado de Capitales.
La Comisión Nacional de Valores actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 9 numeral 15, 68 y 82 de la Ley de Mercado de Capitales,
RESUELVE
1.- Intervenir a la sociedad mercantil LA PRIMERA CASA DE BOLSA, C.A.
(…Omissis…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
En este sentido, se verifica de la citada Resolución, que el organismo interviniente designó a la ciudadana Merari Gago Aponte, como interventor de la misma, asignándole la labor de presentar “informes periódicos mensuales o con la periodicidad que este organismo lo requiera, los cuales deberán contener el detalle sobre los avances del proceso de intervención y las acciones a seguir en cada caso”.
Sobre la figura de la intervención, estima pertinente esta Corte transcribir parcialmente el criterio establecido por esta Corte en sentencia Nº 2012-1894, del 1º de octubre de 2012, caso: Venevalores Casa de Bolsa, C.A. contra la Superintendencia Nacional de Valores, a saber:
“Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Corte debe indicar que ‘la intervención’ de una sociedad de corretaje, es un acto sui generis destinado a solventar -en principio- la situación patrimonial de la institución, en función de las ingentes repercusiones que lleva consigo en un plano macroeconómico, y por los efectos funestos que aparejarían el descalabro de la misma en cabeza de los inversores, en ese sentido, el mercado bursátil no puede, ni debe recibir el mismo tratamiento que aquellas actividades que no se desarrollen en administraciones sectoriales, por el contrario, ésta debe estar sometida a controles y medidas más rigurosas y expeditas, a objeto de salvaguardar el interés superior que representa el sistema macroeconómico nacional y los derechos de los inversores como piedra angular del mercado.
Pues como se señaló en párrafos precedentes, las potestades de vigilancia en el mercado de capitales, no se limita necesariamente a procurar la protección de su entorno, vale decir, del mercado primario y secundario u operaciones de reporto, entre otras, toda vez que, puede involucrar la ejecución de prácticas ilícitas o contrarias al ordenamiento jurídico, como medio o mecanismo empleado para eludir un mandato legal o disfrazar conductas ilícitas al darle apariencia legal, y como consecuencia de ello, procurar la obtención de beneficios para sí o para un tercero. Lo que interesa destacar es que el mercado de capitales en ocasiones es empleado como vehículo para perpetrar o consumar hechos punibles a partir de las sobras que brinda la Ley de Mercado de Valores y la autonomía de la voluntad, como por ejemplo, el lavado de capitales.
Así las cosas, con el propósito de ampliar las potestades de inspección que ejerce la actual Superintendencia Nacional de Valores, fueron dictadas las ‘Normas para la prevención, el control y la fiscalización de las operaciones de legitimación de capitales aplicables al mercado de capitales venezolanos’, publicadas en la Gaceta Oficial Nº 38.354, de fecha 10 de enero de 2006, las cuales se suman a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y que resultan aplicables a los corredores públicos de títulos valores, intermediarios, bolsa de valores, agentes de traspasos y demás personas naturales y jurídicas que intervengan en la oferta pública de valores regulada por la Ley de Mercado de Valores.
Siguiendo el mismo hilo argumentativo, la hoy Superintendencia Nacional de Valores, con el objeto de rehabilitar determinada sociedad de corretaje, podrá nombrar una o más personas idóneas para que se encarguen de todas las actividades de administración y disposición correspondientes a las actividades de corretaje; y en los supuestos que así lo requieran acordará las medidas necesarias para la recuperación de la sociedad, o para su eventual reorganización o liquidación.
Es decir, las medidas tomadas en un proceso de intervención, tendrán como objeto verificar el estado financiero de la sociedad mercantil, y en el caso de hallarse en una situación difícil, tomar las medidas pertinentes para su rehabilitación, o en los supuestos que así lo merezcan ordenar la liquidación o venta.
En este Punto, hay que subrayar que en función al grueso de intereses involucrados en la materia bursátil, el procedimiento de intervención posee un carácter especial, con lo cual se reducen y atemperan las reglas que gobiernan a los procedimientos administrativos. En tal sentido, en un procedimiento de intervención, el margen de actuación es más amplio y flexible [Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia Nº 2011-0065, de fecha 31 de enero de 2011, caso: Seguros Banvalor, C.A. Contra la Superintendencia de la Actividad Aseguradora] pues, los procedimientos ordinarios se gestan a partir de la emisión sistemática de actos racionalmente ordenados a los efectos de arribar a un acto final, los cuales, por lo general precisan de cierta fuerza dialéctica o contradictoria, es decir, requieren para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, la presencia de lapsos que garanticen una oportunidad para intentar descargos, promover y evacuar pruebas, y esperar una decisión final.
Los procedimientos de intervención, nacen en principio en resguardo de la actividad de que se trate y de las personas que intervienen en él (intermediarios bursátiles, inversores, entre otros), empero, el interés real que subyace a todo procedimiento de intervención –en el marco de mercados financieros-, es para proteger a la economía nacional, de aquellas distorsiones evidenciadas en aplicación de la potestad fiscalizadora.
En ese sentido, las inspecciones preliminares a los procedimientos de intervención, luego de realizar un examen a los estados financieros, procesos y operaciones de la entidad de que se trate, establecerá una condición, es decir, descripción detallada de la situación actual de la misma, los errores en la ejecución de los procesos, omisiones o deficiencias; criterio, la normativa legal o prudencial, los principios generalmente aceptados (contables o de auditoría) que determinen los parámetros generales en virtud de los cuales se ejecutará determinada actividad, y que pudieron haber resultado lesionados; causa, las razones que pudieron haber originado el incumplimiento de la normativa; y por último, el efecto, o consecuencia por haber procedido de tal manera. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-1998 de fecha 16 de diciembre de 2011, caso: Unicrédito Valores C.A., Vs. La Superintendencia Nacional de Valores].
Ello así, a partir de las inspecciones realizadas por el órgano inspector, y de los hallazgos o revelaciones encontradas, éste medirá racional y proporcionalmente la necesidad de la intervención, con la prudencia que el caso requiera, y siendo un acto unilateral de éste, no se exige el cumplimiento de algún procedimiento previo.
Asimismo, la Comisión Nacional de Valores, hoy Superintendencia Nacional de Valores, en función a las potestades otorgadas por la Ley, se halla obligada a actuar cuando las condiciones o situación de determinada sociedad de corretaje, reclaman su inherencia e intervención, y más aún, si dicha sociedad está sometida a un régimen en el que la autoridad administrativa, en protección del universo de personas que participan en el mismo, puede sustituirse en la voluntad de los accionistas de la empresa y decidir la liquidación, como en efecto lo hizo.
En ese sentido, la propia Ley admite la intervención y sustitución, la cual tiene fundamento en el Estado Social, lo que implica -en términos reales y no meramente en un carácter enunciativo- de un conjunto de acciones comunes engendradas por el Estado con un propósito de inmisión e intervención en la vida social de la colectividad. En tal sentido, lo que resulta la regla en el Estado liberal, vale decir, la inhibición y censura de la inherencia e inteligencia del Estado en ciertas actividades de la vida social, se ha transfigurado y mutado desde su núcleo, con lo cual se ha producido bajo el imperio de la declaración de una igualdad material, la reestructuración –desde la fuente- de los valores, principios y dogmas que en el mismo se fundían.
Dentro de este contexto, es importante destacar, en primer lugar, que ni nuestra doctrina y jurisprudencia han establecido una definición de la medida extraordinaria denominada ‘Intervención’, a pesar que el referido concepto atienda a la materia bancaria, ello no obsta para que de igual modo sea aplicado a las casas de bolsa, ello así, ha sostenido Alfredo Morlés Hernández lo siguiente ‘[…] la doctrina administrativa venezolana ha […] sostenido que se está frente a un acto de naturaleza sui-generis, producto de la ejecución de las potestades de dirección y control que la administración competente puede ejercer como efecto de la inserción de las instituciones financieras, mediante el acto autorizatorio original, a un ordenamiento sectorial propio; que una vez otorgada la autorización correspondiente se crea una relación especial entre las instituciones financieras y la administración, la cual quedará habilitada para intervenir en la dirección y control de la gestión bancaria; y que se entiende que la intervención está legalmente prevista y a ella deberán plegarse las instituciones financieras. A estas ideas se adhieren Muci Facchin y Martín – Ponte en Venezuela’ [Vid. MORLES HERNÁNDEZ, Alfredo. ‘Curso de Derecho Mercantil, Las Sociedades Mercantiles’. Tomo II. Caracas 2007. Pág. 2839].
En efecto, como bien se señaló ut supra las normas que regulan lo referente a las actividades realizables en el mercado de capitales, no se encuentran exclusivamente dispuestas en la Ley del Mercado de Valores, sino en un conjunto de Leyes y regulaciones de carácter reglamentario, dispuestas con la finalidad de robustecer sus potestades de dirección, canalizando bajo un mismo patrón las conductas de aquellas personas que participan en dicho mercado. Sus formas básicas se presentan bajo autorizaciones y aprobaciones, restricciones y limitaciones, vale decir, estableciendo las condiciones para autorizar y supervisar la actuación de los corredores públicos y las causales para su revocatoria; autorizar la creación de bolsas de valores y supervisar sus operaciones, autorización de la oferta pública de valores y suspender la misma por causa justificada; establecer reglas para la documentación y registro de operaciones, perfiles de inversión, información del detalle de los títulos valores de deuda pública nacional que mantengan en su cartera de inversión, y podrá intervenir en la actividad de los intermediarios o sustituir a los miembros de la asamblea de accionistas.
Asimismo, existen otras normas que estrechamente vinculadas con el mercado de capitales, establecen parámetros de conductas, y tipifican ilícitos, entre ellas tenemos, la Ley Contra Ilícitos Cambiarios y la Ley Contra la Delincuencia Organizada, los mismos a pesar de ser instrumentos de naturaleza netamente penal, tienen altos influjos en el mercado de valores, habida cuenta, que es en dicha atmósfera donde puede perpetrarse el delito, vale decir, la legitimación de capitales, consagrado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
En tal sentido, como bien lo señala el artículo 21 de la Ley de Mercado de Valores, cuando un corredor público de valores o una sociedad de corretaje de valores, confrontare una ‘situación difícil’ de la cual pueda derivarse, algún perjuicio para los agentes que actúen en él, o por haber incurrido en infracciones a esta Ley, su reglamento o las normas dictadas por la Superintendencia Nacional de Valores o cualquier otra normativa de rango legal o sub-legal con incidencias sobre la misma, se podrá nombrar una o más personas idóneas para que se encarguen de todas las actividades de administración y disposición correspondientes a las actividades de corretaje y acordará las medidas necesarias para su recuperación, eventual reorganización o liquidación.
Es decir, si el interventor designado verifica que la casa de bolsa atraviesa una situación difícil que pueda significar insolvencias que impidan cumplir con las obligaciones contraídas; estados financieros deficitarios, o que los mismos impidan conocer la verdadera situación patrimonial de la institución y evidencie opacidad; infracciones a la normativa que regula la materia, y más aún, las referentes a las infracciones de la transparencia del mercado de capitales, entre otras, podrá –dependiendo la situación que presente la casa de bolsa- ordenar, bien sea medidas administrativas para lograr su rehabilitación, reorganización, liquidación o aquella que considera pertinente, toda vez que, a pesar que, la transparencia del mercado, y la protección de los inversores, sean fundamentalmente los dos (2) principios sobre los cuales se erige la necesidad de intervenir en el mercado de valores, existe un interés superior a proteger, ‘el sistema financiero nacional’”. (Negrillas de la cita).
Es así como la Comisión Nacional de Valores, luego de designado como interventor al ciudadano Juan Francisco Sequera Acuña, en virtud de la renuncia presentada por la ciudadana Merari Gago Aponte, éste en fecha 27 de abril de 2010, presentó un Informe Definitivo, el cual riela a los folios 152 al 162 de la segunda pieza del expediente judicial, en el que realizó un diagnóstico de la situación financiera de la sociedad mercantil La Primera Casa de Bolsa, C.A., de acuerdo con lo siguiente:
“(…Omissis…)
De la revisión realizada en La Primera Casa de Bolsa, C.A., la situación económica financiera es:
(…Omissis…)
ESCENARIOS:
Construcción de Escenarios a fin de determinar la posibilidad de rehabilitación de la Casa de Bolsa La Primera, C.A.
SITUACIÓN Nº 1:
Situación donde el mutuo pasivo con el Banco Canarias sea de exigibilidad inmediata: La empresa presenta una situación de moderada debilidad financiera, a pesar que la empresa está aún sin operaciones y no generan ingresos, ya que sus pasivos de exigibilidad inmediata superan a su activo corriente o circulante, con la cual se origina una situación de insolvencia e iliquidez.
(…Omissis…)
Como se observa en el gráfico 1, los pasivos de exigibilidad inmediata sobrepasan a los activos más líquidos, situación que pondría en riesgo a la organización. De hecho en esta situación los indicadores de liquidez y de liquidez ampliada (esta es el disponible mas el realizable), están por debajo de las prácticas financieras normales, esto lo podemos ver en la tabla número 5, tomando los valores del Balance General de la Primera Casa de Bolsa, C.A., al 30 de marzo del (sic) 2010.
(…Omissis…)
Es importante destacar, que bajo esta situación, hay un elemento que genera un estado de indefinición en lo concerniente a la exigibilidad inmediata, o no, de la cancelación del mutuo pasivo canarias, y que puede contemplarse un conjunto de procedimientos a seguir para materializar dicha cancelación, inclusive la vía judicial. Ante esta situación la práctica financiera establece que la misma es una operación con un alto nivel de incertidumbre, por tal razón debe darse el tratamiento de contingencia, lo que conlleva a tomar decisiones en cuanto a reestructuración de los pasivos involucrados, hasta que se aclare el hecho que origina la contingencia.
En vista de este elemento de incertidumbre, el decidir sobre la solvencia inmediata o no de la empresa, dependerá del hecho cierto de dilucidar la situación de contingencia.
SITUACIÓN Nº 2:
Situación donde el mutuo pasivo con el Banco Canarias no sea de exigibilidad inmediata: Dada la situación de contingencia que implica la exigibilidad del Mutuo Canarias, se debería contemplar que éste pase a formar parte del pasivo a largo plazo (o mediante su incorporación de una cuenta contingente). Esta premisa está fundamentada en que existe un recurso de solicitud de compensación financiera, ya que hay indicios donde el acreedor es el mismo deudor.
(…Omissis…)
Dada la circunstancia expuesta anteriormente se hace imperativo considerar, que dicha obligación puede ser considerada como de no exigibilidad inmediata, y por tal razón darle un tratamiento de contingencia, lo que conllevaría a una posible reestructuración del balance y que incidirá positivamente en su estado de Iliquidez e Insolvencia a corto plazo (…)
(…Omissis…)
Como se observa, con esta reingeniería financiera, estaríamos mejorando la situación de la organización, al tener un balance mejor estructurado, saliendo de la situación de insolvencia que presentaba y poder entrar en una etapa de rehabilitación, optimizando sus estructuras organizativas y de flujos financieros, lo que contemplaría un programa de reducción de costos, y una salida de posición de su cartera de valores para poder cumplir con los compromisos que no se lleguen a cubrir con el efectivo.
(…Omissis…)
Es importante también hacer notar, que debe contemplarse la inyección de capital líquido, con el objeto de cumplir con la norma que sobre intermediación en función a la actividad en la cual comience a operar la empresa, igualmente se considera dejar un margen de maniobra para contingencias.
(…Omissis…)
RECOMENDACIONES:
1. Dados los vistos establecidos en la resolución que originaron la intervención de La Primera Casa de Bolsa, C.A., en donde se establece realizar el ajuste patrimonial por su estado de insolvencia por la provisión realizada y adecuarse al nivel patrimonial mínimo requerido para operar, somos de la consideración que de estos vistos queda simplemente materializar el aporte de capital inicial de tres millones de bolívares para iniciar las operaciones, sin descartar, aportes sucesivos en virtud del compromiso contraído por los accionistas a través de sus diferentes comunicaciones al interventor y a la Comisión Nacional de Valores, establecer los mecanismos que permitan dar seguimiento a esos compromisos.
2. En vista de lo anterior recomendamos a la Comisión de Valores, que una vez materializada la capitalización por parte de los accionista (sic), al mismo tiempo se levante la medida de intervención, bajo la condición de rehabilitación de la misma, estableciendo los mecanismos y condiciones que permitirán dar seguimiento a las disposiciones establecidas por la Comisión Nacional de Valores y que garantice los niveles de solvencia que pueda requerir la operatividad.
3. Por otra parte es importante tener en cuenta que al iniciar operaciones la Casa de Bolsa, la Comisión Nacional de Valores deberá contemplar el levantamiento de la medida de suspensión que tienen (sic) actualmente el Sr. Santiago Monteverde, que actúa como corredor accionista, esto en virtud que por disposición de la misma Comisión, se encuentran suspendidos, todo (sic) los trámites concernientes a esta materia.
(…Omissis…)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).
Luego de ello, se verifica que en fecha 7 de julio de 2010, se celebró una asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil La Primera Casa de Bolsa, C.A., cuyo contenido consta en acta que riela a los folios 363 al 368 de la primera pieza del expediente judicial, en la cual se trató como punto único de la orden del día “Considerar y resolver sobre el informe de los Estados Financieros de la Primera Casa de Bolsa, C.A., al 31 de mayo de 2010, para actualizar los Valores reflejados en los balances, de forma que se cumplan los índices patrimoniales exigidos por las normas dictadas por la Comisión Nacional de Valores a la fecha de hoy”.
En la referida acta de asamblea se dejó constancia de la asistencia de los apoderados de los accionistas que representaban el cien por ciento (100%) del capital social, y de los representantes de la Comisión Nacional de Valores, cuyas deliberaciones fueron, entre otras, que “(…) el único problema de La Primera Casa de Bolsa, C.A., es el pasivo originado por el incumplimiento del mutuo pactado con U21 Casa de Bolsa, C.A., señalando adicionalmente que a pesar de que ha sido decretada la liquidación de U21 Casa de Bolsa, y en el día de hoy se publico (sic) la convocatoria de los acreedores de para (sic) la presentación de las acreencias, han solicitado la compensación de las posiciones acreedores y deudoras, con U21 Casa de Bolsa, C.A. y el Banco Canarias (…). Posteriormente el representante de la Comisión Nacional de Valores aclaro (sic) que ese Organismo emitió instrucciones a las Casas de Bolsas para que registren y contabilicen en sus balances, las pérdidas y contingencias que tengan lugar. También aclaro (sic) que en los procesos de liquidación la realidad de la capacidad de pago dependerá del proceso de realización de los activos, por tanto no es posible adelantar con exactitud el monto con que contará la empresa U21 Casa de Bolsa, C.A., para pagar sus pasivos (…)”.
De igual manera, observa esta Instancia Jurisdiccional que los apoderados de los accionistas de la sociedad mercantil La Primera Casa de Bolsa, C.A., ante la propuesta realizada por el interventor en el informe presentado, en cuanto a la reposición de capital, solicitaron “en base al artículo 288 del Código de Comercio, se abra un plazo de tres (3) días para la consideración del punto de reposición de capital, vistas las consideraciones expuestas en el párrafo precedente”, lo cual fue acordado, fijándose nueva oportunidad para la continuación de la asamblea, para el día 13 de julio de 2010.
Por otra parte, aprecia esta Corte que riela a los folios 373 al 375 de la primera pieza del expediente judicial, Resolución Nº 093 de fecha 2 de agosto de 2010, mediante la cual la Comisión Nacional de Valores declaró improcedente el plan técnico de rehabilitación de la sociedad mercantil La Primera Casa de Bolsa, C.A., presentado por los accionistas de dicha empresa, y estimó pertinente la liquidación de la misma, de acuerdo con la motivación que se cita a continuación:
“(…Omissis…)
Visto que en fecha 17 de junio de 2010 se celebró Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil La Primera Casa de Bolsa, C.A., en la cual se encontraba presente o representado el 100% del capital social de la compañía, así como el ciudadano Juan Francisco Sequera Acuña en su condición de interventor de la citada casa de bolsa con el objeto de considerar y resolverle sobre el informe de los estados financieros de la referida casa de bolsa, al 31 de mayo de 2010, para actualizar los valores reflejados en los balances de forma que cumplan los índices patrimoniales exigidos por las normas dictadas por la Comisión Nacional de Valores.
Visto que en la Asamblea arriba enunciada, el prenombrado interventor; Juan Francisco Sequera expuso entre otros hechos que, La Primera (a) presenta una situación donde sus pasivos corrientes exceden de sus activos corrientes, tal como se demuestra en el balance General al 30 de mayo de 2010, situación que ha sido recurrente en todo el año 2009, (b) que ante el cambio del marco legal y las condiciones de mercado de la empresa se vería en disminución muy importante su capacidad operativa al no poder captar pasivos (mutuos) que le permitan apalancarse para generar activos (títulos para la permuta) y no poder cumplir con compromisos adquiridos y esto incluye los costos fijos de operación) por consiguiente, ante tal realidad, estimó la reposición de las cantidades de dinero señaladas en el citado informe y siendo que en la referida asamblea, los accionistas presentaron un Plan de Rehabilitación de la citada casa de bolsa, el interventor ante tal propuesta, acordó la liquidación de (sic) referida institución bursátil; no obstante ello, estimó pertinente eleva (sic) a la consideración del Directorio dicha medida de liquidación, así como también, el mencionado plan técnico de rehabilitación.
El Directorio previo estudio y análisis del contenido de la (sic) los estados financieros de la Primera, correspondiente al 31 de mayo de 2010, conjuntamente con la decisión de Liquidación acordada por el ciudadano interventor (…) así como del contenido del Informe Técnico de Rehabilitación propuesto por los accionistas en la citada asamblea, actuando con base en los artículos 2, 68 numeral (sic) y 9 numeral 15 de la Ley de Mercado de Capitales,
Resuelve
1.- Declarar improcedente el Plan Técnico de Rehabilitación de la Primera Casa de Bolsa, C.A., presentados (sic) por los accionistas de la sociedad mercantil en cuestión, y al propio tiempo, estimar pertinente la decisión del prenombrado interventor en cuanto a la liquidación de la citada casa de bolsa.
El Presidente de la Comisión Nacional de Valores (….) actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley de Mercado de Capitales, resuelve designar a Juan Francisco Sequera Acuña, (…) liquidador de la sociedad mercantil de (sic) la Primera Casa de Bolsa, C.A.
(…omissis…)”. (Negrillas del original).
Ahora bien, dada la decisión de la entonces Comisión Nacional de Valores de liquidar a la sociedad mercantil recurrente, lo que trajo consigo además el nombramiento de un liquidador, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional citar la disposición contenida en el artículo 83 de la Ley de Mercado de Capitales, vigente para la época, el cual señala cuáles son las atribuciones de un liquidador de una casa de corretaje de valores, a saber:
“Artículo 83. Cuando se acordase el atraso, la liquidación o quiebra de un corredor público de valores o de una casa de corretaje de valores, el Presidente de la Comisión Nacional de Valores o las personas que él designe, ejercerán las funciones que el Código de Comercio le atribuye a los liquidadores o síndicos”.
En este sentido, se observa que el artículo 972 del Código de Comercio, señala con respecto a la figura del síndico, lo siguiente:
“Artículo 972. Los síndicos representan la masa de acreedores, activa y pasivamente, en juicio y fuera de él; administran los bienes concursados, practicando todas las diligencias conducentes a la seguridad de los derechos y recaudación de los haberes de la quiebra y liquidan ésta según las disposiciones del presente Código”.
Sobre la figura jurídica del síndico en los juicios de quiebra, ha sido una máxima de los jueces con competencia en materia mercantil, considerar al Síndico como el auxiliar encargado de entre otras funciones ocupar los bienes, libros y papeles del fallido; recaudación de frutos de los bienes ocupados; la correspondencia epistolar y telegráfica dirigida al fallido debe ser entregada al síndico. Deben presentársele los justificativos de los créditos, y a medida de que recibe los documentos de los acreedores, debe hacer su cotejo con los libros y papeles del fallido, extendiendo un informe que les relacione, y que conforma la calificación que es una lista de acreedores, indicando la acreencia y la naturaleza de sus créditos ordenándolos según su calidad. Le corresponde igualmente la liquidación de los activos, mediante la venta en remate público y al mejor postor. Es un sustituto procesal del fallido, con el cometido de preservar los bienes, derechos y acciones de éste, por lo que le corresponde la contestación de las demandas incoadas contra el fallido y debe conservar los derechos y acciones de la masa. En el caso de que se trate de bienes de difícil conservación, está facultado a venderlos previa autorización del Tribunal. En el mismo sentido, le corresponde el levantamiento de hipotecas o prendas, previa autorización del juez.
De acuerdo con las disposiciones contenidas en el Código de Comercio supra citadas, en concordancia con el criterio establecido por los jueces mercantiles, observa esta Instancia Jurisdiccional que una vez nombrado el síndico o en el caso de autos, designado el liquidador, éste ejerce la representación de la masa de bienes de la casa de bolsa cuya liquidación se ordenó, correspondiéndole calificar las acreencias o lista de acreedores, indicando la naturaleza de sus créditos y ordenarlos según su calidad, e igualmente le corresponde la liquidación de todos los activos de la misma.
De manera que, la figura del liquidador es el que representa los intereses tanto de los acreedores como de los deudores de la casa de bolsa, y administra los bienes que esta posea.
Ante tales circunstancias, observa esta Corte que si bien es cierto, la demanda de nulidad que nos ocupa fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en forma casi simultánea a la fecha de la Resolución dictada por la entonces Comisión Nacional de Valores, en la cual se acordó liquidación de la sociedad mercantil La Primera Casa de Bolsa, C.A., no lo es menos, que una vez acordada ésta y designado el correspondiente liquidador, todas las acciones tendentes a recuperar el capital de la misma correspondían al ciudadano Juan Francisco Sequera Acuña, en su condición de tal. De manera que, entiende esta Corte que a partir de la fecha de la designación de este último, cesaron en sus correspondientes funciones los administradores de la sociedad mercantil La Primera Casa de Bolsa, C.A., e igualmente dejó de existir ésta en el mundo del comercio de corretaje de valores.
A este respecto, estima pertinente hacer mención al ordinal 2º del artículo 340 y al artículo 342 del Código de Comercio, aplicables al caso bajo análisis de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la entonces vigente Ley de Mercado de Capitales, a saber:
“Artículo 340. Las compañías de comercio se disuelven:
2º. Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.
Artículo 342. Terminada o disuelta la sociedad, los administradores no pueden emprender nuevas operaciones, y si contravinieren a esta disposición son responsables personal y solidariamente por los negocios emprendidos.
La prohibición tiene efecto desde el día en que ha expirado el término de la sociedad, en que se ha cumplido su objeto, o ha muerto alguno de los socios cuyo fallecimiento disuelva la sociedad, o desde que ésta sea declarada en liquidación por los socios o por el Tribunal”.
Aplicando las anteriores disposiciones al caso bajo estudio, se debe concluir que una vez que se acordó la liquidación de la sociedad mercantil La Primera Casa de Bolsa, C.A., ésta cesó en sus funciones como casa de cambio, quedando disuelta la misma a tenor de lo establecido en el ordinal 2º del artículo 340 arriba transcrito, impidiendo igualmente a sus accionistas realizar cualquier operación en su nombre.
Por lo que siendo ello así, en el presente caso, a criterio de este Órgano Jurisdiccional la designación del liquidador de la sociedad mercantil La Primera Casa de Bolsa, C.A., trajo consigo que sus representantes legales perdieran la cualidad activa para intentar la presente acción, pues una vez decretada la liquidación de la sociedad mercantil recurrente éstos perdieron su derecho de obtener a su favor decisión alguna que beneficiara el status de la sociedad mercantil ya disuelta y en proceso de liquidación.
En razón del anterior señalamiento, no considera esta Corte que el acto administrativo aquí recurrido, luego de ordenada la liquidación de la sociedad mercantil La Primera Casa de Bolsa, C.A., pudiera afectarla o colocarla según los dichos de sus apoderados, “en una especial situación de hecho que comportaría un daño patrimonial cierto en la esfera subjetiva de nuestra representada, quien por efecto del acto recurrido, pudiera ser objeto de una acción de cobro por parte de FOGADE para ejecutar el crédito que el Banco Canarias tiene en su contra (…)”, pues -se insiste- luego de acordada la liquidación de la sociedad mercantil recurrente, ésta cesó en sus operaciones como casa de cambio, siendo sólo el liquidador quien tiene la cualidad activa representar la masa de bienes que ésta posea tanto judicial como extrajudicialmente, y como consecuencia de ello, es a éste a quien compete realizar la calificación de las acreencias y la liquidación de sus activos, además de ser el legitimado para intentar cualquier demanda en su nombre, y el llamado a representarla en caso de que se intentare alguna acción en su contra.
Ello así, estima pertinente este Órgano Jurisdiccional traer a colación algunas consideraciones relacionadas con la institución procesal de la cualidad, la cual ha sido definida por la doctrina más calificada, en los siguientes términos:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados”. (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).
Así, entiende esta Corte que la cualidad alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”. (Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De acuerdo con el anterior análisis, dado que la situación legal de la sociedad mercantil La Primera Casa de Bolsa, C.A., cambió a partir del momento en que fue acordada su liquidación, correspondiendo al liquidador actuar en su nombre a los fines de obtener calificaciones de deudas y cobro de acreencias, estima este Órgano Jurisdiccional que los representantes legales de la sociedad mercantil La Primera Casa de Bolsa, C.A., perdieron la cualidad para ejercer el recurso de nulidad que nos ocupa, el cual está dirigido a declarar la nulidad de la decisión emanada del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, que negó la compensación “de la deuda existente en cabeza de nuestra representada a favor del Banco Canarias de Venezuela Banco Universal, C.A., (…) con la acreencia de nuestra representada contra U21 Casa de Bolsa, C.A. (…)”.
En situación similar se encuentran los accionistas de la sociedad mercantil La Primera Casa de Bolsa, C.A., luego de acordada su liquidación, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 350 del Código de Comercio, que dispone:
“Artículo 350. En todo caso los liquidadores están obligados:
4º. A liquidar y cancelar las cuentas de la sociedad con los terceros y con cada uno de los socios; pero no podrán pagar a éstos ninguna suma sobre las cuotas que puedan corresponderles mientras no estén pagados los acreedores de la sociedad”.
De la anterior disposición se desprende claramente que sólo tienen derecho a título personal los accionistas de la sociedad mercantil La Primera Casa de Cambio, C.A., de recibir algún beneficio con respecto a sus cuotas, una vez que hayan sido pagadas la totalidad de las deudas adquiridas por ésta, por lo que, siendo que –se insiste- de manera casi simultánea a la interposición del presente recurso (2 de agosto de 2010), que la Comisión Nacional de Valores acordó la liquidación de la recurrente, estima este Órgano Jurisdiccional que a los ciudadanos Santiago Monteverde Mibelli, Luis Pérez Lavatelli y Andrés Benedetti Zambrano, a título personal en su condición de accionistas de la sociedad mercantil ya referida, tampoco les asiste el derecho de obtener por adelantado beneficio alguno en cuanto a los posibles remanentes de la presunta acreencia a que se refiere el recurso que nos ocupa, pues en acatamiento a la norma contenida en el ordinal 4º del artículo 350, el liquidador se encuentra en el deber de pagar la totalidad de las deudas a los acreedores de la misma, antes de satisfacer la pretensión de sus accionistas.
Así pues, en fuerza de los razonamientos antes expuestos, y en razón de que quedó suficientemente evidenciado que los representantes de la sociedad mercantil La Primera Casa de Bolsa, C.A., luego de ordenada su liquidación, perdieron la cualidad para intentar cualquier acción en su nombre, se debe declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad Mercantil La Primera Casa de Bolsa, C.A. y sus accionistas. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- NIEGA la homologación del desistimiento del procedimiento presentado por el abogado Julio César Suárez, actuando con el carácter de Superintendente Nacional de Valores Adjunto.
2.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Emilio Pittier Octavio, Pedro Ignacio Sosa Mendoza, Alfredo Almandoz Monterola y Ana Karina Gomes Rodríguez, actuando con el carácter de apoderados judiciales tanto de la sociedad mercantil LA PRIMERA CASA DE BOLSA C.A., como de los ciudadanos SANTIAGO MONTEVERDE MIBELLI, LUIS PÉREZ y ANDRÉS BENEDETTI ZAMBRANO, a título personal en su condición de accionistas de la prenombrada sociedad mercantil contra la Providencia Nº 009,de fecha 5 de marzo de 2010 dictada por el entonces FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) (ahora FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/20
Exp N° AP42-N-2010-000332

En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-___________.
La Secretaria Acc.