JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-002166

En fecha 21 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 03-1137 de fecha 9 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ ARGIMIRO OSUNA NICORSIN, titular de la cédula de identidad Nº V-2.775.959, asistido por el abogado Juan Goitia López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.554, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Tal remisión, se efectuó, en virtud del auto de fecha 9 de octubre de 2003, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 2 de octubre de 2003por la abogada Maryanella Cobucci, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.569, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 26 de agosto de 2003, que declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido.

En fecha 22 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte. En esa misma fecha se dio inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, se designó Ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

En fecha 5 de abril de 2005, se recibió de la abogada Maryanella Cobucci, antes identificada, actuando en representación de la parte querellada, escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 14 de junio de 2005, se recibió del ciudadano José Argimiro Osuna López, antes identificado, asistido por el abogado Martino Kodiak Lapenna González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.334, escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.

En fecha 9 de agosto de 2005, se recibió del ciudadano José Argimiro Osuna, antes identificado, asistido por el abogado Martino Kodial, antes identificado, diligencia mediante la cual solicita celeridad procesal.

En fecha 21 de septiembre de 2005, esta Corte visto que el auto de fecha 22 de febrero de 2005, por error en el Sistema Juris 2000 no apareció registrado en el Libro Diario digitalizado correspondiente a esta última fecha, dictó auto mediante el cual se ordenó de conformidad con lo previsto en los artículos 209 y 207 del Código de Procedimiento Civil reponer la presente causa al estado de contestación a la fundamentación a la apelación. Asimismo en virtud de la distribución automática efectuada por el Sistema Juris 2000 se designó ponente a la Jueza María Enma León y se ordenó practicar notificación al ciudadano José Argimiro Osuna Nicorsin y al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, en el entendido que el lapso de cinco (5) días para contestar la fundamentación a la apelación comenzarían a transcurrir una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.

En fecha 12 de enero de 2006, el Alguacil de esta Corte, consigno oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador Metropolitano de Caracas, el cual fue recibido el 9 de noviembre de 2005.

En fecha 14 de enero de 2006, el Alguacil de esta Corte expuso que el día 8 de noviembre de 2005, se dirigió al domicilio procesal del ciudadano José Argimiro Osuna con el fin de practicar la notificación a dicho ciudadano o en su defecto la persona de su apoderado judicial, siendo atendido por el ciudadano Ender Zambrano, quien recibió y firmó la boleta de notificación.

En fecha 7 de marzo de 2006, se recibió del ciudadano José Argimiro Osuna, antes identificado, debidamente asistido por el abogado Martino Kodiak Lapenna, antes identificado, diligencia mediante la cual consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.

En fecha 29 de junio de 2009, se dictó auto mediante el cual dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se ordenó pasar el presente expediente al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 9 de julio de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 6 de agosto de 2009, se dictó auto mediante el cual esta Corte, ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente causa, en aplicación de lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

En fecha 10 de octubre de 2011, se acordó librar las notificaciones correspondientes. En esta misma fecha, se libró oficio Nº CSCA-2011-006679, dirigido al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 17 de enero de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio Nº CSCA-2011-006679, debidamente firmado y sellado por el ciudadano Carlos Escarrá Malavé, Procurador General de la República, el cual fue recibido el 2 de enero de 2012.

En fecha 9 de abril de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada en fecha 6 de agosto de 2009, vencido el lapso establecido en la misma y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional declaró en estado de sentencia la presente causa, en consecuencia ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 10 de abril de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 14 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 4 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente; por cuanto venció el lapso establecido en el auto dictado en fecha 21 de febrero de 2013. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir previa a las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 28 de mayo de 1999, el ciudadano José Argimiro Osuna Nicorsin, antes identificado, debidamente asistido por el abogado Juan Goitia López, antes identificado, presentó Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expuso que “[…] en fecha 30 de noviembre de 1998, por Resolución del Gobernador del Distrito Federal [fue] jubilado, haciéndose efectiva la misma a partir del 1º de diciembre de ese mismo año, conforme a lo estipulado en la Cláusula Nº 61 de la segunda convención colectiva de Trabajo que rige las relaciones laborales de los empleados Públicos que presten sus servicios para el Gobierno del Distrito Federal, en razón de reunir los requisitos pautados en dichas clausulas, es decir, más de TREINTA Y TRES (33) años de servicios, por lo que se [le] asignó el porcentaje del CIEN POR CIENTO (100%), sobre el sueldo que venía percibiendo en el cargo de Planificador Jefe en la Dirección General de Planificación y Presupuesto, de dicho organismo gubernamental […]”. [Resaltados del Original]. [Corchetes de esta Corte].

Así “[…] cuando el Gobierno del Distrito Capital fijó la pensión de jubilación lo hace tomando en cuenta solamente el sueldo básico que como Planificador Jefe percibía, es decir, la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES (335.510,00) [antiguo régimen monetario], y no obstante que el formato del Punto de Cuenta, ya aludido, se indicó una compensación especial de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.35.800) [antiguo régimen monetario], para así llegar a TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES, con SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 355.838,75) [antiguo régimen monetario] que es lo que efectivamente [recibió]; no se tomó en cuenta la prima que por razones de servicios estatuye la Convención Colectiva de trabajo, también citada, y en la Cláusula Nº 59, en porcentajes sobre el sueldo que se devengue, en [su] caso por ser profesional universitario, Ingeniero Forestal, además de Licenciado en Ciencias Fiscales, [le] corresponde un porcentaje del TREINTA Y CINCO POR CIENTO, (35%) que sobre el sueldo base […] es de CIENTO VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (BS. 129.958,0) [antiguo régimen monetario], aproximadamente mensuales […]” [Resaltado del original, corchetes de esta Corte].

Solicitó que en cuanto a la fijación de la nueva pensión de jubilación la misma debía estar integrada “[…] por las primas de Antigüedad y Capacitación Técnica [fundamentadas] en la cláusula Nº 59 en concordancia con la cláusula 61 de la Segunda Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones laborales de los empleados públicos que prestan sus servicios para el Gobierno del Distrito Federal, en el período 1997-1999, que se describen así: Cláusula Nº 59 prima por razones de servicio a los profesionales, técnicos, superiores y personal de apoyo administrativo […]” [Resaltado del original, corchetes de esta Corte].

Igualmente señaló que la Cláusula 61 de la referida convención colectiva establece en su segundo aparte que “[…] el sueldo referencia para el cálculo de la jubilación será determinado por el sueldo del cargo, más la compensación por antigüedad y capacitación disfrutado por el funcionario durante los últimos doce (12) meses anteriores a la fecha efectiva de la jubilación […]” [Corchetes de esta Corte].

Para finalizar, indicó que “[…] [se] [consideró] lesionado en los derechos que [le] corresponden por haber tenido la condición de funcionario de carrera y no habiendo recibido ninguna respuesta positiva al requerimiento consilatorío [sic] formulado ante la Junta de Avenimiento para los empleados públicos del Gobierno del Distrito Federal […] [demandó] a la República de Venezuela, por intermedio del Gobierno del Distrito Federal para que […] [conviniera] en los pagos que hace a sus empleados por concepto de primas de capacitación profesional forman parte del sueldo y en tal sentido deben tomarse en cuenta para el cálculo del monto de jubilación a quienes como [el] se [habrá] hecho acreedor a dicho beneficio, por lo que [su] asignación mensual jubilatoria [deberá] comprender el porcentaje que consagra la cláusula Nº 59 de la [mencionada convención colectiva] […]”. [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con base en los siguientes argumentos:
“[…] se considera conveniente hacer referencia, en primer lugar al contrato colectivo de Trabajo, calificado por la doctrina como un negocio jurídico productor de normas generales que tiene fuerza de Ley en los contratos individuales. En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 507 dispone:. De otra parte, el artículo 508 ejusdem, estatuye:

[…Omissis…]

Como se advierte el texto constitucional no sólo establece el derecho a la convención colectiva en las materias que regula: las condiciones en las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes; sino que también propugna su desarrollo como medio de contratación que estimula el mejoramiento del mínimo legal de beneficios, por lo cual debe aplicarse con preferencia el convenio colectivo respecto a la norma legislativa en la eventualidad de un supuesto de colisión de leyes, de acuerdo con el mandato legal, sin perjuicio de la aplicación preferente en determinadas circunstancias, del dispositivo legal sobre los de procedencia contractual dado el carácter de orden público de la normativa laboral.

[… Omissis …]

Estos principios fundamentales del derecho del trabajo igualmente son enunciados en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a las Cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal, dentro del esquema tradicional de la clasificación (Cláusulas Generales, Cláusulas económicas -Cláusulas Sociales o socio económicas, Cláusulas Sindicales), que se consideran relevantes a los fines de la resolución del presente caso.

[… Omissis …]

Respecto a las cláusulas económicas, cuyo contenido, según la doctrina encuentra una real y verdadera contrapartida al esfuerzo del trabajador, incorporado al proceso productivo en forme [sic] de energía humana, bien sea bajo la expresión predominantemente intelectual o física, nos referimos a las cláusulas 59 .y No 61 que contemplan respectivamente: prima por razones de servicio a los Profesionales, Técnicos y Personal de Apoyo Administrativo, y régimen de jubilación para los Empleados del Gobierno del Distrito Federal, las cuales se analizarán de seguida con mayor detenimiento.

[… Omissis …]

Es oportuno señalar que la Ley del Estatuto del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Funcionario o Empleado de la Administración Nacional, de los Estados y de los Municipios, según lo establecido en el aparte Único de la cláusula No 61 de la 1ra. Convención Colectiva le son aplicables a los empleados del Gobierno del Distrito Federal, situación que se halla en consonancia con lo previsto en la Constitución en su artículo 147, tercer aparte.

En este orden la citada Ley del Estatuto, en su artículo 7, dispone que los efectos de la ley se entiende por el sueldo mensual el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, agregándose, que en el Reglamento de la Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo según las características del organismo o del empleo.

Es pues conforme a la norma transcrita que en opinión de quien decide, la prima por razones de servicio devengada por el recurrente debe formar parte de los conceptos a tomar en cuenta para el cálculo de la jubilación toda vez que la misma responde al concepto de eficiente y por lo tanto, tiene el atributo de ser remuneradora de la labor prestada.

Por lo tanto, considera este Juzgado que debe prevalecer el criterio de que la prima por razones de servicio contemplada en la Cláusula No 59 de la 2da. Convención Colectiva sí debe formar parte de los conceptos a tomarse en cuenta para fijar el monto de la jubilación conforme a los razonamientos antes expresados en consideración al marco legal invocado de obligatoria observancia. En efecto de no tomarse en cuenta la prima por razones de servicio los fines jubilatorios se estarían lesionando los derechos del trabajador, contraviniéndose el principio in dubio pro operario según el cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma debe adoptarse aquella que más favorezca al trabajador y el principio de la condición laboral más favorable, por virtud del cual deben ser respectados los derechos que se encuentren irrevocable y definitivamente incorporados-al patrimonio del trabajador.

Con base a la argumentación que antecede y tomando en consideración la afirmación hecha por el recurrente y el contenido del punto de cuenta No. 222-110. antes aludido, en cuanto a que el sueldo básico mensual del cargo del recurrente es de Bs. 335.510 al cual le fue agregada la compensación especial de Bs. 35.800, dentro de la escala de sueldos, tenemos que el sueldo mensual del ex-funcionario alcanza la suma de Bs. 371.310.

Ahora bien, la prima por razones de servicio establecida en la Cláusula No. 59 de la 2da. Convención Colectiva que le corresponde al ex-funcionario JOSÉ ARGIMlRO OSUNA NICORSIN, por ser profesional universitario es de un 35% sobre el sueldo del cargo, esto es, 35% de Bs. 355.838,75, por lo tanto, el monto de la prima es de Bs. 129.958,50 mensuales, con lo cual el total del sueldo mensual del ex-funcionario asciende a la suma de Bs. 501.268,50.

En este sentido es oportuno señalar que la constancia emanada de la Central de Personal de la Gobernación del Distrito Federal, en fecha 18 de noviembre de 1998, (folio 22) establece que el sueldo mensual del ex-funcionario ARGIMIRO OSUNA NICORSIN es de Bs. 501.268,50, de donde se evidencia que dicha Oficina Central de Personal asumió que el sueldo mensual Bs. 355.838,50, le debía ser añadida la prima por razones de servicio de Bs. 129.958,50 resultando así que la remuneración mensual que percibía el ex funcionario debía alcanzar la cantidad de Bs. 501.268,50.

Cabe observar que la Cláusula No 61 de la 2da Convención Colectiva, cuando contempla el Régimen de Jubilación para los Empleados del Gobierno del Distrito Federal, establece de acuerdo con la escala allí prevista que el trabajador que haya prestado servicios a la Administración Pública por más de 31 años le corresponde el porcentaje del 100% sobre el sueldo del cargo, incluido en este caso, la compensación por antigüedad y capacitación, así como la prima por razones de servir -siguiendo los razonamientos y fundamentos legales antes expresados- disfrutados por el funcionario durante sus últimos 12 meses anteriores a la fecha efectiva de la jubilación. Esto es, que la jubilación del recurrente debe igualmente establecerse en la cantidad de Bs. 501.268,50 mensuales. Suma ésta que debió ser aplicada desde el 1º de diciembre de 1998.

Por tanto, considera este Juzgado que la Administración tiene el deber de efectuar los pagos por la diferencia causada, entre éste monto y el efectivamente pagado desde el mes de diciembre de 1998 hasta la fecha en la cual se regularice su situación y se le comience a pagar mensualmente por concepto de jubilación la suma de Bs. 501.268,50.



III
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara con lugar al querella interpuesta por el ciudadano JOSE ARGIMIRO OSUNA NICORSIN, asistido por el abogado JUAN GOITIA LOPEZ, antes identificados, contra el acto de efectos particulares, emanado de la Gobernación del Distrito Federal, hoy Distrito Metropolitano de Caracas, en virtud del cual se le concedió el beneficio de jubilación en fecha 30 de noviembre de 1998 con efectividad a partir del 1° de diciembre de 1998, y en consecuencia se declara la nulidad con relación al monto de la jubilación asignado y se ordena establecer la jubilación en la suma de BOLÍVARES QUINIENTOS UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO CON CINCUENTA CÉNTIMOS. (Bs. 501.268,50) mensuales, la cual debió aplicarse desde el mes de diciembre de 1998, Por tanto, la Administración debe efectuar los pagos por a diferencia usada entre esta cantidad y la efectivamente pagada, desde el mes de diciembre de 1998, hasta la fecha en la cual se regularice dicho pago y se le comience a pagar por concepto de jubilación la suma antes indicada, de Bs. 501.268,50, equivalente al 100% del sueldo devengado por el ex-funcionario JOSÉ ARGIMIRO OSUNA NICORSIN, antes identificado, por haber prestado servicios a la Administración Pública durante 33 años.”

II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 5 de abril de 2005, la abogada Maryanella Cobucci, antes identificado, actuando en representación de la parte querellada, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basándose en los siguientes alegatos:

Delató “[…] [la] incongruencia como vicio intrínseco de la sentencia viene dada según el Código de Procedimiento Civil, por no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las defensas opuestas […]. En el caso de marras, a lo largo de todos los fundamentos que conforman la parte motiva del fallo se aprecia de manera evidente la falta de valoración de elementos importantes alegados en el escrito de contestación […]”. [Corchetes de esta Corte].

Continuó indicando que “[…] [en] el caso concreto, la incongruencia negativa, deriva de no contener el fallo pronunciamiento acerca de los argumentos que se realizaran en el escrito de contestación, vulnerando la Juzgadora, la obligación de tomar en cuenta y estudiar para fundamentar sus argumentos, todos los alegatos expuestos en autos a los fines de poder realizar un análisis exhaustivo y preciso del juicio con el fin de valorar los elementos principales que van a servir de convicción para sentenciar. Por todas estas razones denunciamos la vulneración del principio de exhaustividad y así solicitamos sea declarado por esta Corte […]”. [Corchetes de esta Corte].

Así “[…] [en] virtud de lo anteriormente expuesto [solicitaron] que esta Corte se pronuncie sobre la incurrencia en la causal contenida en el ordinal 5° del artículo 243 referido a la incongruencia del fallo y por tanto declare la nulidad.e1 mismo […]” [Corchetes de esta Corte].

En cuanto al vicio de falso supuesto señalaron que “[…] [se] configura un error de derecho, cuando se aplica una norma indebidamente o, aún aplicándose correctamente, sus efectos son contrarios a los que les ha querido atribuir el Juez; de acuerdo a ello, del análisis del fallo recurrido [encontraron] que se le dio credibilidad al argumento del accionante de que se reajustara el monto de la pensión de jubilación. […]”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, manifestó que “[…] [en] atención a lo antes expuesto, quiere [esa] representación Distrital ratificar que no existe una norma legal que explícitamente obligue a la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, a revisar la pensión de jubilación de los funcionarios, ya que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento únicamente da la potestad a la Administración de realizar o no el ajuste de la pensión de jubilación; constituyen normas programáticas que se efectuarán en la medida en que el presupuesto lo permita […]”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] [además], no es un secreto que la ejecución fiscal del presupuesto distrital, ha estado sometida a variables para decir lo menos, subjetivas, que no han permitido establecer los incrementos salariales que corresponden a los funcionarios activos y mucho menos para honrar las normas de contenido programático señalado por el querellante, como motivo o justificación de su pretensión. […]” [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó que este Órgano declare “[…] CON LUGAR la apelación interpuesta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil […] [declare] la INADMISIBILIDAD de la querella interpuesta […] [considere] improcedente los petitorios enunciados en los puntos PRIMERO y SEGUNDO, proceda la Corte a declarar SIN LUGAR la querella interpuesta […]” [Resaltado del original, corchetes de esta Corte].

III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 7 de marzo de 2006, el ciudadano recurrente, asistido por el abogado Martino Kodiak Lapenna, presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, basándose en los siguientes alegatos:

Manifestó, que “[…] [se] deduce de un simple y sencillo análisis a la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los 26 días de Agosto del año 2.003 en la persona de la Juez Provisoria CARMEN AVENDAÑO GUERRERO, de dicho despacho, y que se encuentra signada en el presente expediente bajo los Folios 139 al 154, de lo contradictorio y FALSO que resulta el alegato de la contraparte, ya que se desprende de la sentencia en su Segundo Capítulo titulado por la Juez ‘ALEGATOS DE LAS PARTES’ (Folios 142 al 144) la mencionada Doctora hace un ‘ANÁLISIS’ a fondo de los alegatos de ‘LAS PARTES’, explanando textualmente y de forma ‘CLARA’ el análisis referente a lo que alega la contraparte como que la Juez NO VALORÓ LOS ELEMENTOS IMPORTANTES QUE ELLOS INCORPORARON EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, citó textualmente ‘LOS ELEMENTOS IMPORTANTES A QUE LA CONTRAPARTE HACE ALUCIÓN’ [sic] […]”. [Resaltado del original, corchetes de esta Corte].

Que “[…] [solo] al revisar la sentencia del Juez, acogiéndose a preceptos jurídicos de carácter fundamental en los derechos universales del trabajador y de amplio reconocimientos mundial por los organismos que tutelan los mismos, señala en el folio 146 y 147 del presente expediente los preceptos acogidos en nuestra Constitución Nacional y nuestra Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, principios fundamentales, los cuales DERRUMBAN CONTUNDENTEMENTE Y DE FORMA FIRME LOS ALEGATOS DE LA CONTRAPARTE EN LO REFERENTE A LA SIMPLISTA DECLARACIÓN EN LA QUE INDICAN LA FALTA DE VALORACIÓN DE ELEMENTOS IMPORTANTES ALEGADOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN […]”. [Resaltado del original, corchetes de esta Corte].

Indicó, que la contraparte alega “[…] de manera ‘CONTRADICTORIA E INADECUADA’ el mencionado vicio mitificando el fallo, aludiendo que el Juez solo le dio CREDIBILIDAD al argumento del accionante [que] no existe una normativa legal que explícitamente obligue a la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, a revisar la pensión de Jubilación de los funcionarios públicos […]”. [Resaltado del original, corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] [esa] alusión a la que hace la contraparte referente al mencionado vicio, ESTA HECHA DE UNA MANERA TEMERARIA E INCONGRUENTE, ya que NO SE PUEDE ALEGAR QUE UN VACIO DE UNA NORMATIVA LEGAL QUE ESTE OBLIGANDO A LA ADMIMSTRACIÓN PÚBLICA A REVISAR LAS PENSIONES DE JUBILACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, pueda evitar una responsabilidad que reconoce nuestra propia Constitución y propia Ley Orgánica del Trabajador y su Reglamento. Los derechos laborales SON IRRENUNCIABLES, un principio universal del derecho laboral y que nuestra Constitución acoge como fundamental siendo reflejado en su grado de importancia en nuestra Carta Magna, por lo que la Segunda Ley en importancia ‘en la referida materia, también lo refleja; por lo que por simple deducción es improcedente el alegato de la contraparte del vicio de Falso supuesto, por lo que en este acto [solicitó] a este digno despacho que lo deseche y no lo admita, para tomar su recta decisión […]”. [Resaltado del original, corchetes de esta Corte].

Que “[…] la contraparte, como reconociendo que el mismo vicio alegado no es comprobable ni procedente en el presente fallo, hace una acotación manifestando de que el fisco nacional en el presupuesto distrital ha estado sometido a variables subjetivas que no han permitido establecer los incrementos saláriales que corresponden a los funcionarios activos, y mucho menos para honrar la pretensión mía que es justa, legal, procedente, exigible y en la cual se [le] han violentado [sus] derechos laborales fundamentales ampliamente consagrados en nuestra normativa magna y de materia laboral, es clara y precisa la aceptación de la contraparte en este escrito de formalización de la legalidad y firmeza del fallo dictado por el Tribunal Competente, por lo que en UN ACTO DE IMPOTENCIA ante la contundencia del fallo toma la postura de alegar la INJUSTA VALORACIÓN en la cual le hacen el señalamiento DISCRIMINATORIO de que no hay dinero para honrar [su] pretensión cuando ni siquiera hay dinero para los funcionarios activos, CUANDO ES UN HECHO PÚBLICO Y NOTORIO que los funcionarios de la mencionada Alcaldía están cobrando sus sueldos con arreglos […]”. [Resaltado del original, corchetes de esta Corte].

Finalmente, pidió “[…] [se] [declare] ‘SIN LUGAR’ la apelación interpuesta por la contraparte […] [se declare] admisible la querella interpuesta por [su] persona y que es la razón fundamental del presente expediente desechando el pedimento de la contraparte […] [se declare] admisible la querella interpuesta por [su] persona en contra de la Alcaldía Metropolitana declare como definitivamente firme la sentencia referida en la presente apelación, con arreglo a la INDEXACIÓN, debido al retardo procesal evidente al que [ha] sido sometido en el presente proceso y basado en lo expresado en el Articulo 92 de nuestra Constitución Nacional que refiere lo siguiente: ‘EL SALARIO Y LAS PRESTACIONES SOCIALES SON CRÉDITOS LABORALES DE EXIGIBILIDAD INMEDIATA. TODA MORA EN SU PAGO GENERA INTERESES’, por lo que [solicitó] [e hizo] formal petición a esta digna Corte que previo cálculo de los mismos, [se] sean INCORPORADOS A LA DEUDA LOS intereses por la mora y los ajustes por los grados de inflación según el Banco Central de Venezuela, a los que está sometido la economía nacional y que influye de manera tangible en las deudas con mora en el país […] [solicitó a esta Corte] haga justicia [incorporándole] al goce y disfrute de un derecho tangible, merecido y que [le] ampara la potestad de la Ley y que es tan real y manifiesto que ya todos los pensionados de la Alcaldía Metropolitana a partir del año 2.000, ya lo están disfrutando y que [se] lo acredita la majestad de la Ley por ser [el], UN JUBILADO DE ESE ENTE GUBERNAMENTAL […]”. [Resaltado del original, corchetes de esta Corte].
IV
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellada en fecha 2 de octubre de 2003, contra de la decisión proferida por el iudex a quo, a través de la cual declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano José Argimiro Osuna Sircosin, antes identificado, debidamente asistido por el abogado Juan Goitia López, antes identificado, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

El objeto de la presente querella, se circunscribe a la solicitud del ciudadano querellante en lo que respecta a su pensión de jubilación, para que a la misma le fuera integrada la prima de profesionalización, conforme a lo establecido en la Segunda Convención Colectiva de Trabajo que rigieron las relaciones laborales de los empleados públicos que prestaron sus servicios para el Gobierno del Distrito Federal, en el periodo 1997-1999.

Del vicio del falso supuesto de derecho.

La abogada Maryanella Cabucci, en su carácter de apodara judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, señaló en el escrito de fundamentación a la apelación que el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de incongruencia negativa del fallo pues en la motivación del fallo se evidencia la falta de valoración de elementos importantes alegados en el escrito de contestación.

Al respecto el ciudadano querellante en la contestación a la fundamentación a la apelación indicó que la recurrida contiene un capítulo referido a los alegatos esgrimidos por las partes y por lo tanto estos fueron valorados en dicha decisión.

En tal sentido tenemos que la referida decisión señaló que “[…] el Reglamento de la Ley del Estatuto, artículo 15 se dispone ‘la remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estaría integrada por el salario básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, y por las primas que respondan a estos conceptos. Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente’ […]”. [Resaltados de esta Corte] [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, concluyó en este punto señalando, que “[…] conforme a la norma transcrita que en opinión de quien decide, la prima por razones de servicio devengada por el recurrente debe formar parte de los conceptos a tomar en cuenta para el cálculo de la jubilación toda vez que la misma responde al concepto de eficiente y por lo tanto, tiene el atributo de ser remuneradora de la labor prestada […]”

De la revisión de los alegatos realizada, esta Corte constata que el vicio alegado por el apoderado judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, hace referencia al vicio de falso supuesto de derecho, sobre dicho vicio ya se ha pronunciado este Órgano jurisdiccional mediantes sentencia Nº 2011-0223, de fecha 21 de febrero de 2011 recaída en el caso: Kenny Carolina Guillen contra el Concejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda.

Asimismo, la Sala Político Administrativa señaló que el vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho y, verificado según el pacífico criterio jurisprudencial opera cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido (Vid: sentencia número 2005-04243 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de junio de 2005, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S.A. vs. Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)).

En esta sentido, esta Alzada pasa a verificar, si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho.
Previo a cualquier pronunciamiento, esta Alzada considera pertinente señalar que al ser la jubilación un derecho derivado de la seguridad social, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de la seguridad social es materia exclusiva de la reserva legal, en consecuencia es a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, a quien le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos.

En ese sentido, atendiendo a que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios; las mismas deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia.

Con respecto a esta normativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 518, de fecha 1º de junio de 2000, (caso: Alejandro Romero Gamero vs. Ley de Previsión Social de los Diputados de la Asamblea Legislativa del Estado Delta Amacuro), estableció que:

“De allí que con la disposición descrita, el Constituyente reafirma su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios”.

Siguiendo este orden de ideas, esta Corte considera conveniente indicar, que para el 30 de noviembre de 1998, momento en que se dictó el acto que otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano José Argimiro Osuna Nicorsin, la legislación que regulaba dicha materia, era la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela del 18 de julio de 1986, y su Reglamento, (hoy Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios).

Al respecto, la referida Ley en su artículo 27 disponía que sólo reconoce validez a los regímenes establecidos en los contratos colectivos suscritos antes de su entrada en vigor.

Por argumento en contrario, debe señalarse que, en esta materia, carecen de validez los beneficios contenidos en contratos colectivos celebrados con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley de pensiones y jubilaciones, así, sostener lo contrario, a juicio de esta Corte, sería desconocer el referido artículo 27, así como el mandato contenido en el artículo 2 de la segunda enmienda de la abrogada Constitución de 1961 aplicable rationae temporis (hoy contenido en el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual reserva a la legislación nacional lo concerniente al régimen de jubilaciones de los funcionarios públicos.

Al respecto, se puede observar que el recurrente en su recurso principal invoca que le sea fijada una nueva pensión de jubilación integrada por la prima de profesionalización, tal como lo señalaba la Cláusula Nº 59 en concordancia con la cláusula Nº 61 de la segunda Convención Colectiva que rige las relaciones laborales de los empleados públicos que prestaron sus servicios para el Gobierno del Distrito Federal, en el periodo 1997-1999.

En razón a lo anterior, es relevante para este Órgano Jurisdiccional dejar constancia que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, [aplicable a ratione temporis], establece en su artículo 7 que se entendería por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo.

Así pues, con relación a lo establecido por el artículo 7 ejusdem en cuanto a los conceptos que integran el sueldo mensual de los funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas beneficiados con la pensión de jubilación, se puede observar que allí se señalan únicamente el sueldo básico y las primas por antigüedad y servicio de eficiencia.

Así, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que la referida Convención Colectiva, efectivamente establece que la pensión de jubilación estaría integrada por el sueldo del cargo, la prima por antigüedad y capacitación, tal como lo establecía la Cláusula Nº 61.

Asimismo, en el caso de marras, se evidencia que las cláusulas contenidas en la Segunda Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones laborales de los empleados públicos que prestaron sus servicios para el Gobierno del Distrito Federal 1997-1999, fueron pactadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Estatuto, razón por la cual no podría este Órgano Jurisdiccional reconocer validez alguna a los beneficios derivados del régimen establecido en la misma. Así se declara.

Adicionalmente, esta Corte se ha pronunciado en ocasiones anteriores al respecto de la prima de profesionalización en sentencia Nº 2009-512 de fecha 1º de abril de 2009, caso: Ludin Teresa Moreno de Rojas contra el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, indicando que:

“[…] En torno a la prima por profesionalización, advierte esta Corte, que si bien constituye una asignación especial que recibía la funcionaria en razón del grado de instrucción Universitario, como incentivo a la formación y capacitación profesional, supeditada igualmente a la circunstancia que el título profesional sea afín con el cargo el cual estaba adscrita, la cual era percibida por la actora de manera permanente, sostiene este Órgano Jurisdiccional en atención a las disposiciones contenidas en el mencionado artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, recogido en idénticos términos en artículo 15 de su Reglamento, que tal prima no está comprendida en los conceptos de antigüedad y servicio eficiente, por lo que no es procedente el reconocimiento que pretende la actora a los efectos del asunto aquí tratado, pues como se dijo, se trata de una remuneración que corresponde al funcionario en virtud de su profesión, y no del cargo desempeñado, razón ésta por la que el Ministerio de Finanzas, no estaba en la obligación de considerar el referido concepto a los efectos de calcular la pensión de jubilación de la querellante y mucho menos que la aludida prima fuera incorporada para un ajuste de la pensión, tal y como lo ha señalado esta Corte, en sentencia número 2008-193, del 13 de febrero de 2008 (caso: Luisa Lucila Acevedo de Cerrada vs El Ministerio de Finanzas hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) […]”

De la sentencia parcialmente transcrita, se puede verificar que la prima de profesionalización no esta contenida en el mencionado artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que dicha prima como se indicó, se trata de una remuneración que corresponde al funcionario en virtud de su profesión, y no del cargo desempeñado, razón ésta por la que el ente querellado, no estaba en la obligación de considerar el referido concepto a los efectos de calcular la pensión de jubilación.

Así, de la revisión exhaustiva de autos y de los análisis realizados ut supra, esta Alzada determina que: i) la jubilación es materia de reserva legal conforme al artículo 2 de la segunda enmienda de la abrogada Constitución de la República de Venezuela de 1961 (Hoy artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); ii) que la segunda Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones laborales de los empleados Públicos que presten sus servicios para el Gobierno del Distrito Federal, 1997-1999, fue suscrita con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela del 18 de julio de 1986; iii) que las contrataciones colectivas posteriores a la Ley de jubilados y pensionados deben adherirse a lo establecido en la referida Ley; y, iv) que el artículo 7 la referida ley no contempla la prima por profesionalización y capacitación dentro del salario base para el cálculo de la pensión de jubilación.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, considera improcedente la inclusión de la prima por profesionalización al pago de la pensión de jubilación del ciudadano José Argimiro Osuna, por no estar prevista dicha prima en la mencionada Ley que regula la materia de jubilaciones.

Visto que el juzgado a quo declaró procedente la solicitud de la querellante para el pago de la prima de profesionalización, este Órgano Jurisdiccional observa que dicho Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por fundamentar su decisión en una norma que no es aplicable al caso, es por ello que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de octubre de 2003, y Revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 26 de agosto de 2003 y negar el pedimento de que se incluya la prima de profesionalización como parte integrante del sueldo para el cálculo de la pensión de jubilación. Así se declara.

Asimismo, negado como ha sido el pedimento de que se incluya la prima de profesionalización como parte integrante del sueldo para el cálculo de la pensión de jubilación el cual constituye el objeto de la presente causa, resulta forzoso para esta Corte declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto.

Con base a la anterior declaratoria sin lugar del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, considera este Órgano Jurisdiccional que resulta inoficioso pronunciarse respecto al pago de intereses de mora y ajustes por inflación, solicitado por primera vez en esta instancia en el escrito de fundamentación a la apelación constituyendo un hecho nuevo que escapa del análisis a que fue sometida la presente causa. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 2 de octubre de 2003, por la representación judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 26 de agosto de 2003, en la cual declaró con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ARGIMIRO OSUNA NIRCOSIN, antes identificado, debidamente asistido por el abogado Juan Goitia López, antes identificado, contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.- Se REVOCA el fallo apelado.

4..- Se declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS



Expediente Nº AP42-R-2004-002166
GVR/19


En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _______________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.


La Secretaria Accidental.