JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000374
El 14 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0040 de fecha 22 de abril de 2004 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano CLEIVER JOSÉ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.989.857, debidamente asistido por los abogados Antonio Aure Sánchez y Oswaldo Monagas Polanco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.337 y 49.049, respectivamente, contra el acto administrativo dictado en fecha 20 de mayo de 2002 por la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 15 de abril de 2004, por la abogada Blanca Ojeda de Cardona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.163, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada el 13 de abril de 2004 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de marzo de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.
El 20 de abril de 2005, el abogado Oswaldo J. Monagas Polanco, apoderado judicial del recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento de la apelación, en virtud de que la parte apelante no fundamentó el referido recurso.
En esa misma fecha, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -2 de marzo de 2005- exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -14 de abril de 2005- inclusive, habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondientes a los días 3, 8, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 30 y 31 de marzo; 5, 6, 12, 13 y 14 de abril de 2005, sin que la parte apelante hubiera consignado el escrito de fundamentación de la apelación, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 22 de abril 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 13 de octubre de 2005, en Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
El 19 de octubre de 2005, mediante Acta N° 25 se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 31 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictare la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 8 de febrero de 2006, este Órgano Colegiado dictó decisión Nº 2006-0130, en la cual declaró el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida, y en consecuencia, firme la sentencia apelada.
En fecha 9 de marzo de 2007, se dejó constancia que el día 6 de noviembre de 2006, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
El 28 de marzo de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 458 declaró lo siguiente: 1º) Terminado el procedimiento por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión de fecha 8 de febrero de 2006, dictada por esta Corte, 2) Extendió de oficio los efectos del contenido en la sentencia Nº 1104/2007, 3) Anuló la sentencia dictada por esta Corte en fecha 8 de febrero 2006, 4) Repuso la causa al estado que esta Corte realice las notificaciones a los efectos de la continuación del juicio en segundo grado de jurisdicción, 5) Dejó sin efecto la medida cautelar dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de febrero de 2007, y 6) Declaró inoficioso la celebración de la audiencia constitucional para el 3 de abril de 2008 a las 11:30 a.m.
En fecha 5 de junio de 2008, se recibió de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio N° 08-0709, de fecha 7 de mayo de 2008, anexo al cual se remitieron copias certificadas de la decisión Nº 458 de fecha 28 de marzo de 2008, en la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes.
El 11 de agosto de 2008, se ordenó agregar a los autos el oficio N° 08-0709, de fecha 7 de mayo de 2008, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 25 de octubre de 2011, esta Corte dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de marzo de 2008, ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto la mismas se encontraban domiciliadas en el Estado Cojedes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Cleiver José Sánchez, al Comandante General de la Policía del Estado Cojedes y al Procurador General del Estado Cojedes.
En esta misma fecha, se libró la boleta y oficios correspondientes.
El 24 de noviembre de 2011, el Alguacil de este Órgano Colegiado dejó constancia del envío vía valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de la comisión librada por esta Corte.
En fecha 13 de febrero de 2012, se recibió del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el oficio Nº 2420-421 (b), de fecha 12 de diciembre de 2011, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 25 de octubre de 2011.
El 14 de febrero de 2012, se ordenó agregar a las actas el oficio 2420-421(b), de fecha 12 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta en fecha 25 de octubre de 2011.
En fecha 5 de marzo de 2012, se ordenó notificar a las partes de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de marzo de 2008, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En esta misma fecha, se libró la boleta dirigida al ciudadano Cleiver José Sánchez, así como los oficios dirigidos al Juez de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, al Comandante General de la Policía del Estado Cojedes y al Procurador General del Estado Cojedes.
El 12 de abril de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del envío vía valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 7 de noviembre de 2012, se recibió del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial de la Región Cojedes oficio N° 460 de fecha 17 de octubre de 2012 anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 5 de marzo de 2012.
El 8 de noviembre de 2012, se ordenó agregar a las actas el Oficio signado con el Nº 460, de fecha 17 de octubre de 2012, emanado del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 5 de marzo de 2012, la cual fue parcialmente cumplida.
En fecha 27 de noviembre de 2012, se ordenó librar boleta por cartelera dirigida al ciudadano Cleiver José Sánchez, a los fines de notificarle de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de marzo de 2008.
En esa misma fecha, se libró la boleta por cartelera dirigida al ciudadano Cleiver José Sánchez.
El 24 de enero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte el día 15 de enero de 2013, en virtud de la incorporación de la ciudadana Jueza Anabel Hernández Robles, quedando constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 31 de enero de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 27 de noviembre de 2012.
El 28 de febrero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte el día 20 de febrero de 2013, en virtud de la incorporación del ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, quedando constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de marzo de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 31 de enero de 2013 dirigida al ciudadano recurrente.
El 2 de abril de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación; por cuanto las partes se encontraban notificadas de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de marzo de 2008.
En fecha 2 de mayo de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “[…] desde el día dos (2) de abril de dos mil trece (2013), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 8, 9, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 29 y 30 de abril de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron tres (3) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 3, 4 y 5 de abril de 2013”.
Ese mismo día, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de octubre de 2002, el ciudadano Cleiver José Sánchez, debidamente asistido por los abogados Antonio Aure Sánchez y Oswaldo Monagas Polanco, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo dictado en fecha 20 de mayo de 2002 por la Comandancia General de Policía del Estado Cojedes, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó que con la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en contra de la resolución de fecha 20 de mayo de 2002, “[…] pretenden restablecer en forma inmediata los derechos constitucionales infringidos que se denuncian […] a través del examen […] de un procedimiento administrativo viciado, que concluyó con el acto de efectos particulares que afecta en forma inmediata y directa [sus] derechos e intereses […]”. [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, explicó que durante la sustanciación del procedimiento disciplinario del cual fue objeto, se le conculcaron una serie de derechos de rango constitucional, entre los cuales destacó el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de este marco, indicó que “[…] en fecha 31 de diciembre de 1.997 [sic], fue promulgada por la entonces Asamblea Legislativa del Estado Cojedes, la vigente Ley de Prevención y Seguridad del Personal Policial del Estado Cojedes […], la mencionada Ley Regional que fue publicada en Gaceta Oficial Edición Extraordinaria de esa misma fecha Nro. 28 establece en su artículo 61 que los efectivos policiales sólo pueden ser expulsados del Cuerpo por faltas graves o gravísimas comprobadas que sean juzgadas como tales en lo dispuesto en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Vigente para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales de Venezuela Decretado por el Ministerio de Relaciones Interiores […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
De modo pues que, según su análisis, el reglamento disciplinario a seguir en los procedimientos administrativos con fines sancionatorios debe ser el Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales Decretado por el Ministerio de Relaciones Interiores.
Dentro de esta perspectiva, manifestó que el referido Reglamento, “[…] en su artículo 111 literal F. aparte F.4, prevé que en el caso de Expulsión se requiere que previamente al dispositivo que contenga la decisión del Comandante de Policía se señale que actúa por disposición del Gobernador, lo cual no se cumplió en el caso de marras […]” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Al respecto, explicó que el procedimiento sustanciado en su contra culminó con su expulsión de la Policía del Estado Cojedes, decisión tomada por el Comandante General de dicha Institución, Coronel (G.N.) Jesús Alexmar Figueroa Rodríguez, “[…] sin que en la toma de esa decisión haya participado el Gobernador del Estado, violándose lo ordenado en el citado artículo 111 literal F. aparte F.4 del aplicable, en razón del debido proceso, Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales Decretado por el Ministerio de Relaciones Interiores […]”; sobre la base de lo cual consideró que el acto dictado “[…] se fundamentó en un ilegal Reglamento Regional de Castigos Disciplinario para el Personal Policial del Estado Cojedes, por demás inaplicable, contrariando lo dispuesto expresamente por la Ley que rige la materia. La administración pública al haber transgredido la Ley desaplicando el mandato contenido en el artículo 61 de la Ley de Prevención y Seguridad del Personal Policial del Estado Cojedes, sustanció un procedimiento irrito [sic], al omitirse un íter del proceso de una trascendencia fundamental en el tramite [sic] administrativo, configurándose así la violación del debido proceso aquí denunciado [sic], el cual debe ser restablecido, pues indudablemente el estado de derecho fue violentado, al obviarse en el procedimiento una fase o etapa que contraría las disposiciones de una Ley […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Subrayó, respecto de ese particular, que “[…] el mismísimo Ministerio Público, y hasta el Comandante de la Policía del Estado Cojedes para la fecha 15 de octubre de 2.001 [sic], han reconocido que el instrumento aplicable es el Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales e inexplicablemente se desaplica en [su] caso, pero se aplicó en los procedimientos administrativos sustanciados durante el primer trimestre del año 2.001 [sic], contra otros compañeros funcionarios de policía […]”, cuestionándose, por tanto, por qué razón si el Reglamento aplicado estaba supuestamente vigente desde el 9 de diciembre del 2000 “[…] no se había aplicado antes en los procedimientos anteriores que instruyeron a otros compañeros policías […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Motivos estos, que en su criterio demuestran la violación del debido proceso de la cual fue objeto durante la sustanciación del procedimiento de destitución llevado en su contra. Por otra parte, manifestó que se le violó su derecho a ser oído, y como consecuencia de esto, su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, expresó que la Ley de Prevención y Seguridad del Personal Policial del Estado Cojedes, en su artículo 62 señala que “[…] una vez culminada la [instrucción del procedimiento], deberá ser elevado ante el Consejo Disciplinario […] y consta en el expediente administrativo […] donde se decide [su] expulsión instancia en la cual no [estuvo] presente, para ser oído y consecuencialmente se [le] conculco [sic] el derecho a la defensa […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Con sustento en lo anterior, señaló que en el “[…] presente procedimiento se ha violentado el derecho a la defensa al no haberse concedido el derecho a ser oído por el Consejo Disciplinario y ejercer una debida defensa, derecho que debe estar presente en todas las etapas del proceso, como lo contempla el numeral 1 del artículo 49 de la Carta Magna […]”, estimando que, en definitiva “[…] en el caso de marras, nos encontramos con los supuestos para la procedencia de la nulidad absoluta del acto administrativo emanado de la Comandancia General de Policía del Estado Cojedes, es decir, la violación de los derechos personales de rango constitucional, que conforme a lo estatuido en el artículo 25 de nuestra Carta Magna acarren la nulidad del acto administrativo lesivo […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Adujo que “[…] con sustento en lo dispuesto en el artículo 9, y 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […] se [debía] declarar la nulidad del acto atacado, por falta de una debida MOTIVACIÓN […] [y que] con fundamento en lo dispuesto en el primer supuesto del ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […] [debía igualmente declararse la nulidad del acto recurrido en virtud de que] fue dictada por el Comandante General de la Policía del Estado Cojedes […] SIN HACERSE CONSTAR EN EL ACTO ADMINISTRATIVO LA PREVIA DISPOSICIÓN DEL GOBERNADOR DEL ESTADO […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada indicó que “[…] con objeto de hacer cesar la continuidad de la lesión, [pidió] la suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha 03 de mayo de 2.002, emanado de la Comandancia General de Policía del Estado Cojedes, y como consecuencia de ello [se ordenara su] restitución inmediata al cargo que desempeñaba para el momento de la indebida expulsión, con el goce absoluto de todos [sus] derechos laborales […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Finalmente solicitó el pronunciamiento “[…] acordando la medida cautelar innominada y en la definitiva CON LUGAR la […] ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, […] la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO, de fecha 20 de mayo del año 2.002, emanado de la Comandancia General de Policía del Estado Cojedes […] MEDIANTE EL CUAL SE [le dio] DE BAJA CON EL CARÁCTER DE EXPULSIÓN […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- Del desistimiento de la apelación interpuesta.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde a esta Alzada conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida, contra la decisión dictada el 13 de abril de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
Ahora bien, estima prudente este Órgano Colegiado advertir que la consecuencia jurídica establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos que la parte apelante no consigne el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, es que se deberá declarar de oficio el desistimiento del recurso de apelación.
En atención a lo señalado por el artículo ut supra transcrito, esta Corte observa que consta en el expediente judicial (folio 260 de la segunda pieza del expediente judicial), el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte, donde certificó que “[…] desde el día dos (2) de abril de dos mil trece (2013), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 8, 9, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 29 y 30 de abril de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron tres (3) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 3, 4 y 5 de abril de 2013”.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa”].
En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de abril de 2004, por la abogada Blanca Ojeda de Cardona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.163, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida contra la decisión dictada el 13 de abril de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
- De la consulta de Ley.
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 13 de abril de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Cleiver José Sánchez contra la Comandancia general de la Policía del Estado Cojedes, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, y visto que al haberse declarado con lugar el referido recurso contra dicha Gobernación, la decisión resulta ser contraria a los intereses de la República, por ende le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy día establecida en los mismos términos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Efectivamente, el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable rationae temporis al caso de marras, establecía que:
“Artículo 70: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a las pretensiones, excepciones o defensas de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
De igual forma, resulta oportuno resaltar lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, aplicable en razón del tiempo al caso de autos, que disponía lo siguiente:
“Artículo 33.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
De la norma transcrita, se observa la extensibilidad de las prerrogativas procesales que goza la República a los Estados, y en virtud de que la parte recurrida en la sentencia proferida por el Juzgado a quo es la Gobernación del Estado Cojedes, conlleva a concluir entonces, que las prerrogativas procesales contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resultan aplicables al caso de marras, en especial la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70, hoy día establecida en el 72 eiusdem.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la declaratoria con lugar del recurso contencioso funcionarial es contraria a los intereses de la República, por lo cual resulta PROCEDENTE la consulta de ley del fallo dictado en fecha 13 de abril de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en virtud de ello, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada por el referido Juzgado a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Establecido lo anterior, esta Corte advierte que el Juez a quo en su fallo declaró que:
“[…] En lo atinente al vicio de nulidad contemplado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos invocado por el accionante, se observa en los antecedentes administrativos que si bien consta la realización de una serie de actuaciones que se iniciaron el 7 de noviembre de 2001, tales como comunicaciones, informes e inclusive declaraciones de testigos […], es en fecha posterior cuando se procede a crear el Consejo Disciplinario a que alude el artículo 62 de la Ley de Prevención y Seguridad del Personal del Estado Cojedes […]. Asimismo advierte el Juzgador que no es sino hasta el 11 de marzo de 2002 cuando el ente accionado notifica al querellante sobre la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario en su contra.
A este respecto observ[ó] el Tribunal que al no ser oportunamente notificado sobre la instrucción del referido procedimiento, no sólo incurrió la Administración en infracción al artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que además el funcionario no tuvo acceso al mismo y por lo tanto se vio imposibilitado de ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, conforme a lo pautado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que respecta al vicio de inmotivación enc[ontró] quien decid[ió] que el acto objeto de impugnación carece de motivación por ausencia de base legal, toda vez que el ente querellado aplicó en el caso bajo estudio un reglamento regional, el cual es el Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal Policial del Estado Cojedes, ello a pesar de que la Ley de Prevención y Seguridad del Personal Policial del Estado Cojedes, en su artículo 61, establece: ‘El efectivo policial, gozará de estabilidad en el desempeño de su cargo, en consecuencia, sólo podrá ser expulsado del Cuerpo por faltas graves o gravísimas comprobadas que atenten contra la moral o la disciplina de la Institución y que serán juzgados como tales en lo dispuesto en el Reglamento de Castigo Disciplinario Vigente para el personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales de Venezuela, Decretado por el Ministerio de Relaciones Interiores.’.” [Corchetes de esta Corte].
Por tales razones, el Juez a quo procedió a declarar con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y ordenó la reincorporación del ciudadano recurrente al cargo que venía desempeñando, con el respectivo pago de sueldos dejados de percibir, en razón que -en opinión del Juzgador de Primera Instancia- no se cumplió con el debido proceso, ni se garantizó el derecho a la defensa de la parte recurrente. Así pues, este Órgano Colegiado pasa a revisar el fallo consultado, y al efecto se observa que:
- De la Supuesta Falta de Notificación del Inicio del Procedimiento Administrativo.
En cuanto a este punto, se observa que el Juzgador de Instancia en su sentencia expresó que “[…] [en] lo atinente al vicio de nulidad contemplado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos invocado por el accionante, se observa en los antecedentes administrativos que si bien consta la realización de una serie de actuaciones que se iniciaron el 7 de noviembre de 2001, tales como comunicaciones, informes e inclusive declaraciones de testigos […], es en fecha posterior cuando se procede a crear el Consejo Disciplinario a que alude el artículo 62 de la Ley de Prevención y Seguridad del Personal del Estado Cojedes […]. Asimismo advierte el Juzgador que no es sino hasta el 11 de marzo de 2002 cuando el ente accionado notifica al querellante sobre la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario en su contra”. [Corchetes de esta Corte].
Advirtiendo en ese orden de ideas, que “[…] al no ser oportunamente notificado sobre la instrucción del referido procedimiento, no sólo incurrió la Administración en infracción al artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que además el funcionario no tuvo acceso al mismo y por lo tanto se vio imposibilitado de ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, conforme a lo pautado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”.
Dentro de esta perspectiva, se observa que el Juzgador de Instancia estimó que el procedimiento instruido en contra del ciudadano Cleiver José Sánchez no se encuentra apegado a derecho, toda vez que éste no fue oportunamente notificado, con lo cual, en su criterio, se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, de la revisión efectuada por esta Corte de las actas que componen el presente expediente, quien juzga considera prudente destacar las siguientes actuaciones:
• Oficio N° 4734, de fecha 7 de noviembre de 2001, mediante el cual el Comandante General de la Policía del Estado Cojedes le informa al hoy recurrente que, en virtud de haberse iniciado una averiguación administrativa respecto de los hechos irregulares acaecidos entre el 15 al 22 de octubre de ese año, se le suspendía en forma temporal, mientras se efectuara la investigación (Vid. folio -22- del expediente judicial).
• Auto de Apertura de Procedimiento Administrativo de fecha 24 de octubre de 2001, mediante el cual se ordenó la apertura del procedimiento administrativo de destitución al ciudadano Cleiver José Sánchez por su eventual participación en los hechos irregulares ocurridos entre el 15 y el 22 de octubre de 2011 (Vid. folio -261- del expediente judicial).
• Informe de fecha 29 de enero de 2002, en el cual el ciudadano Maximino Antonio Blanco, dejó constancia de no haber podido notificar al ciudadano Cleiver José Sánchez del procedimiento administrativo instaurado en su contra, por lo que se colocaron carteles en el hogar del investigado como en la cartelera de la institución. (Vid. folio -262- del expediente judicial).
• Acta de fecha 7 de febrero de 2002, en la cual se deja constancia que en esa fecha el ciudadano Cleiver José Sánchez, compareció por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Cojedes, acompañado de su abogado de confianza, ciudadano Roberto José Andery Vilera, a fin de “[…] revisar el Expediente Administrativo que se le instruye […]”, suscribiendo dicha acta tanto el funcionario instructor como el ciudadano Cleiver José Sánchez y su abogado (Vid. folio -302- del expediente judicial).
• Auto de fecha 7 de marzo de 2002, mediante el cual el ciudadano Jesús Alexmar Figueroa Rodríguez, Comandante General de la Policía del Estado Cojedes, señala que “[…] a los fines de garantizar los supremos derechos A LA DEFENSA y AL DEBIDO PROCESO del investigado y [visto] que en el auto de apertura del presente procedimiento se omitió especificar el numeral o los numerales del artículo 68 del Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal Policial del Estado Cojedes, que califica las faltas graves que le fueran imputadas al investigado y que esta omisión podría eventualmente violar los derechos antes mencionados […] se revocan todos los actos administrativos comprendidos desde el auto de apertura hasta el anterior al presente auto ambos inclusive, lo que trae como consecuencia lógica la reposición del presente procedimiento administrativo al estado de emitir nuevo auto de apertura […]” (Vid. folio -309- del expediente judicial).
• Auto de Apertura de Procedimiento Administrativo de fecha 8 de marzo de 2002, mediante el cual se ordenó la apertura del procedimiento administrativo de destitución al ciudadano Cleiver José Sánchez por su eventual participación en los hechos irregulares ocurridos entre el 15 y el 24 de octubre de 2001, especificando en el mismo los artículos 61, 62 y 68 con los respectivos numerales del Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal Policial del Estado Cojedes, en los cuales se califican las faltas graves que le fueron imputadas. (Vid. folio -310- del expediente judicial).
• Informe de fecha 22 de marzo de 2002, en el cual el ciudadano Simplicio Ramón Pérez, deja constancia de no haber podido notificar al ciudadano Cleiver José Sánchez del procedimiento administrativo instaurado en su contra (Vid. folio -327- del expediente judicial).
• Auto de fecha 25 de marzo de 2002, mediante el cual el Sub-Comisario Marlon A. Scott Salinas, 2° Comandante de la Policía del Estado Cojedes, acuerda la notificación del ciudadano Cleiver José Sánchez a través de carteles, en vista de haber sido imposible efectuar la notificación personal (Vid. folio -328- del expediente judicial).
• Informe de fecha 25 de marzo de 2002, en el cual el ciudadano Simplicio Ramón Pérez, deja constancia de haber efectuado la notificación del ciudadano Cleiver José Sánchez, mediante carteles que fueron fijados en la puerta de su residencia y en la cartelera informativa de la Comandancia General del Estado Cojedes (Vid. folio -329- del expediente judicial).
• Acta de fecha 3 de abril de 2002, en la cual se dejó constancia que al ciudadano recurrente se le realizó entrega de todas las actuaciones que conforman el expediente, incluyendo dos videos promovidos como prueba en su contra. Manifestó de igual forma, el ciudadano de la unidad sustanciadora que el investigado a firmar dicha acta. [Vid. folio -334- del expediente judicial].
• Acta de fecha 2 de mayo de 2002, mediante la cual se dejó constancia del transcurso de los diez (10) días hábiles establecidos en el artículo 86 del Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal Policial del Estado Cojedes, motivo por el cual se dio por terminada la fase de descargo (Vid. folio -344- del expediente judicial).
• Pronunciamiento de la Consultoría Jurídica de ese organismo, de fecha 29 de abril de 2002, el cual se realizó en acatamiento a lo establecido en el artículo 61 de la Ley de Prevención y Seguridad del Personal Policial del Estado Cojedes (Vid. folios 347 al 354 del expediente judicial).
• Pronunciamiento del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Cojedes, de fecha 20 de mayo de 2002, el cual se realizó en acatamiento a lo establecido en el artículo 61 de la Ley de Prevención y Seguridad del Personal Policial del Estado Cojedes y en donde se decidió expulsar al ciudadano Cleiver José Sánchez de la Policía del Estado Cojedes por estar incurso en las causales de destitución establecidas en el artículo 68 numerales 3, 6, 7, 9, 11 y 43 del Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal Policial del Estado Cojedes. (Vid. folios -356- al -368- del expediente judicial).
• En fecha 8 de julio de 2002, el ciudadano Cleiver José Sánchez, solicitó copia fotostática debidamente certificada del expediente administrativo. (Vid. Folio 370 del expediente judicial).
• Informe de fecha 15 de julio de 2002, mediante el cual el ciudadano Nurman Porpidio Pinto, dejó constancia de haber notificado, en esa misma fecha, al ciudadano Cleiver José Sánchez de la Resolución Administrativa mediante la cual se le expulsó de la Policía del Estado Cojedes (Vid. folio -369- del expediente judicial).
De la relación de las actuaciones llevadas a cabo por la Comandancia de la Policía del Estado Cojedes, observa esta Instancia Jurisdiccional que la Policía del Estado Cojedes sí efectuó de manera oportuna la notificación del ciudadano Cleiver José Sánchez, más aun, la misma se efectuó no en una sino en dos ocasiones, esto es, en fechas 29 de enero de 2002 y 25 de marzo de 2002, mediante notificación por carteles en el domicilio del accionante como en la cartelera de la institución. Asimismo, el accionante fue notificado de forma personal en fecha 15 de julio de 2002.
Asimismo, destaca esta Instancia Jurisdiccional que en fecha 7 de febrero de 2002, el ciudadano Cleiver José Sánchez compareció por ante la Comandancia de la Policía del Estado Cojedes a fin de “[…] revisar el Expediente Administrativo que se le instruye […]”, con lo cual resulta falso el argumento de que se le impidió el acceso al expediente y el derecho a la defensa y al debido proceso que está consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma, observa este Órgano Jurisdiccional que: 1) el accionante fue notificado por medio de carteles (en su residencia y en la cartelera de la institución); 2) el accionante acudió en dos ocasiones para acceder al expediente disciplinario; 3) luego de notificado el recurrente y encontrándose a derecho, se repuso la causa en aras de indicarle expresamente las causales de destitución que le serían imputadas; 4) durante el procedimiento disciplinario se libraron las notificaciones correspondientes para que el accionante acudiera a ejercer su derecho a la defensa y como garantía del debido proceso.
De modo pues que, el Juez a quo analizó de manera errada la situación planteada, realizando afirmaciones y llegando a conclusiones que no se correspondían con lo alegado y probado en autos, lo cual vicia la sentencia sub examine por suposición falsa.
Al respecto, en cuanto al vicio de suposición falsa, esta Corte debe destacar que el mismo ha sido analizado y definido en numerosas ocasiones, como aquellos casos en los cuales la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2012-1061, de fecha 5 de junio de 2012 (caso: “María Gabriela Carvajal Martínez Vs. Contraloría del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda”)].
Realizadas las acotaciones que anteceden, observa quien Juzga que al decidir, el Juez a quo advirtió que “[…] al no ser oportunamente notificado sobre la instrucción del referido procedimiento, no sólo incurrió la Administración en infracción al artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que además el funcionario no tuvo acceso al mismo y por lo tanto se vio imposibilitado de ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, conforme a lo pautado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”.
No obstante, tal como se manifestó supra, de la revisión efectuada por esta Corte de las actas que componen el expediente administrativo, se evidencia de manera palmaria que el ciudadano Cleiver José Sánchez sí fue notificado de manera oportuna del procedimiento administrativo instaurado en su contra, especificándosele en la misma que contaba con diez (10) días para efectuar los descargos que considerara pertinentes a los fines de su defensa, derecho éste que no fue ejercido por él.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, y en vista de que el Juzgador de Instancia apreció de manera errada las actas que componen el expediente, resulta forzoso para esta Corte -conociendo en Consulta de Ley- REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 13 de abril de 2004. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, y visto que se revocó el fallo dictado por el Juzgado a quo, pasa este Órgano Jurisdiccional, a conocer del fondo de la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Observa esta Corte que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial persigue enervar los efectos del acto administrativo dictado en fecha 20 de mayo de 2002, por la Comandancia General de la Policía del Estado Cojedes, mediante el cual fue expulsado el ciudadano Cleiver José Sánchez, del antedicho cuerpo de seguridad ciudadana.
Ahora bien, evidencia esta Corte que el ciudadano Cleiver José Sánchez, indicó en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, que “[…] en fecha 31 de diciembre de 1.997 [sic], fue promulgada por la entonces Asamblea Legislativa del Estado Cojedes, la vigente Ley de Prevención y Seguridad del Personal Policial del Estado Cojedes […], la mencionada Ley Regional que fue publicada en Gaceta Oficial Edición Extraordinaria de esa misma fecha Nro. 28 establece en su artículo 61 que los efectivos policiales sólo pueden ser expulsados del Cuerpo por faltas graves o gravísimas comprobadas que sean juzgadas como tales en lo dispuesto en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Vigente para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales de Venezuela Decretado por el Ministerio de Relaciones Interiores […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Dentro de esta perspectiva, manifestó que el referido Reglamento, “[…] en su artículo 111 literal F. aparte F.4, prevé que en el caso de Expulsión se requiere que previamente al dispositivo que contenga la decisión del Comandante de Policía se señale que actúa por disposición del Gobernador, lo cual no se cumplió en el caso de marras […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Por otra parte, manifestó que se le violó su derecho a ser oído, y como consecuencia de esto, su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la Ley de Prevención y Seguridad del Personal Policial del Estado Cojedes en su artículo 62 señala que “[…] una vez culminado el procedimiento o instruido ‘...deberá ser elevado ante el Consejo Disciplinario…’, y consta en el expediente administrativo […] folios 251 al 252, un informe del Consejo Disciplinario, donde se decide [su] expulsión instancia en la cual no [estuvo] presente para ser oído y consecuencialmente se [le] conculco [sic] el derecho a la defensa […]”. [Corchetes de esta Corte].
De modo pues, que según su análisis, el reglamento disciplinario a seguir en los procedimientos administrativos con fines sancionatorios -según sus dichos- debe ser el Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales Decretado por el Ministerio de Relaciones Interiores, y no el utilizado en su caso, esto es, el Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal Policial del Estado Cojedes y, como consecuencia de la aplicación de una normativa errada, se dejaron de observar las estipulaciones del artículo 111 literal F, aparte F.4, y del artículo 61 del Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales Decretado por el Ministerio de Relaciones Interiores anteriormente mencionado.
Visto de este modo, estima prudente este Juzgador determinar en primer término la normativa aplicable al caso concreto, para luego verificar si en definitiva, se incumplieron los extremos exigidos en los artículos 111 literal F, aparte F.4, y 61 del Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales Decretado por el Ministerio de Relaciones Interiores.
- De la Normativa Aplicable al Caso
El recurrente estimó que el procedimiento administrativo efectuado en su contra se encuentra viciado, toda vez que se dictó de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal Policial del Estado Cojedes, lo cual, a su entender, contraría lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley de Prevención y Seguridad del Personal Policial del Estado Cojedes, que establece que las faltas en las que incurrieren los efectivos policiales de ese cuerpo de seguridad ciudadana serían juzgadas de conformidad con las estipulaciones del Reglamento de Castigos Disciplinarios Vigente para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales de Venezuela Decretado por el Ministerio de Relaciones Interiores (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia); lo cual, a su vez, forzó la inobservancia de las estipulaciones del artículo 111 literal F, aparte F.4, y del artículo 61 del Reglamento de Castigos Disciplinarios que, según sus dichos, resultaba aplicable, señalando que tal situación violentó su derecho a la defensa y al debido proceso.
Por su parte, la representación judicial de la Comandancia General de la Policía del Estado Cojedes, al momento de dar contestación a la querella, señaló que el acto administrativo cuya nulidad se solicitaba, hace expresa mención del fundamento legal de la sanción impuesta al quejoso, esto es la expulsión, de conformidad con los artículos 61 y 62 de la Ley de Prevención y Seguridad del Personal Policial del Estado Cojedes, en concordancia con los artículos 58 literal B y 68 numerales 3, 6, 7, 9, 11 y 43 del Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal Policial del Estado Cojedes.
Advirtiendo, en ese sentido, que el cuestionamiento que efectúa el recurrente en contra de la aplicación del reglamento disciplinario estadal, carece de asidero y no tiene sustento jurídico alguno, puesto que es obvio que la normativa aplicable es aquella que desarrolla la Ley estadal, destacando, igualmente, que en todo momento se respete el principio de legalidad y predeterminación de la sanción.
Vistos los anteriores señalamientos, pasa esta Corte a revisar cual de los instrumentos normativos señalados, esto es el Reglamento de Castigos Disciplinarios Vigente para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales de Venezuela Decretado por el Ministerio de Relaciones Interiores (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), o el Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal Policial del Estado Cojedes, resultaba aplicable al caso concreto.
Al respecto cabe destacar que, en primer lugar que, ha sido doctrina reiterada en diversas sentencias de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Vid. Entre ellas, Sentencia Nº 2007-00119 de fecha 31 de enero de 2007, caso: “José Natividad Ponce vs. Gobernación del Estado Miranda”), que el principio de legalidad en lo que se refiere al campo sancionador administrativo propiamente dicho, admite una descripción básica producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva pero que resultan extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, este principio implica la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex cena), lo cual tiene cierta correspondencia con el principio que dispone nullum crimen, nulla pena sine lege (artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), esto es, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. De manera que, el principio de legalidad está conectado con la disposición constitucional de la reserva legal, mediante la cual determinadas materias, en este caso, las que imponen restricciones al sistema de libertades públicas, deben ser reguladas por la Ley administrativa. (Vid. En el mismo sentido, la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1.947 del 11 de diciembre de 2003, caso: “Seguros La Federación, C.A.”).
La reserva legal constituye una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato específico del constituyente al legislador para que sea éste quien regule determinadas materias en sus aspectos fundamentales. Es decir, la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también al legislador, toda vez que este último sujeta obligatoriamente su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el Texto Fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional. (Vid. TSJ/SPA Nº 00536 de fecha 18 de abril de 2007, caso: Eddy Alberto Galbán Ortega Vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial y otros).
En ese mismo fallo, la Sala Político Administrativa advirtió que “[…] la actividad administrativa por su propia naturaleza, se encuentra en una constante dinámica y evolución, suscitándose con frecuencia nuevas situaciones y necesidades que en su oportunidad, no pudieron ser consideradas por el legislador, estimándose por tanto, que el sujetar la actuación de las autoridades administrativas a lo que prescriba exclusivamente un texto de carácter legal, conllevaría indefectiblemente a que la gestión pública se torne ineficiente e incapaz de darle respuesta a las nuevas necesidades del colectivo. Es por ello, que la doctrina ha venido aceptando la posibilidad de que el legislador en la propia ley, faculte a la Administración para que esta dicte reglas y normas reguladoras de la función administrativa que le permita tener cierta libertad de acción en el cumplimiento de sus funciones propias, lo cual en modo alguno puede estimarse como una trasgresión a los principios de legalidad y de reserva legal […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
En definitiva, partiendo de los criterios jurisprudenciales expuestos ut supra, colige esta Corte, que la reserva legal constituye una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato específico del constituyente al legislador para que sólo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales. Es decir, la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también, de manera relevante, al legislador, toda vez que sujeta su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como competencias exclusivas del Poder Nacional, como en el caso de las sanciones administrativas, materia en la cual, rige como principio general el de la exigencia de la reserva legal, y como garantía general a la libertad dentro del marco de las relaciones ordinarias entre la Administración y los administrados.
Sin embargo, no puede desatenderse la circunstancia de que, aún dentro de dicho régimen general y en esa clase de relaciones, existe excepcionalmente la posibilidad de dar cabida o participación a los actos de rango sublegal para que desarrollen una labor de colaboración o complemento de la Ley, no obstante tratarse de materia sancionatoria. (Vid. Sentencia de la Corte en Pleno del 13 de febrero de 1997, citada en la Sentencia Nº 1947 del TSJ/SPA de fecha 11 de diciembre de 2003).
En el caso concreto, el acto administrativo mediante el cual se sancionó al recurrente con una medida de expulsión de la Comandancia General de la Policía del Estado Cojedes, tuvo como fundamento la Ley de Prevención y Seguridad del Personal Policial del Estado Cojedes y el Reglamento de Castigo Disciplinario para el Personal Policial del Estado Cojedes, en consecuencia, cabe destacar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo, con respecto al alcance que han de tener los Reglamentos con respecto a los derechos fundamentales, que “[…] es la norma de rango legal la que puede intervenir en la determinación del contenido de esos derechos, no las normas reglamentarias, ni mucho menos simples actos de la Administración no apoyados concretamente en Ley alguna. Siendo estos derechos ‘materia reservada’ a la Ley, corresponde al Reglamento un papel muy reducido en su regulación […] La Ley y solamente la Ley debe definir los límites de los derechos individuales de modo que la Administración no pueda intervenir en éste ámbito sino en virtud de habilitación legal, esto es, mediante pronunciamiento expreso, contenido en norma legal formal, que el Reglamento no puede ni suplir ni ampliar […]”. (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia (Sala Plena) de fecha 17 de noviembre de 1986).
Lo anteriormente expuesto, configura la declaración explícita del principio de legalidad, que en el campo administrativo envuelve la necesidad de que los actos de la Administración sean cumplidos o realizados dentro de las normas o reglas predeterminadas por el órgano competente, en cuya virtud la autoridad administrativa en el ejercicio de su actividad está sujeta no sólo a normas externas, sino a las reglas que ella misma ha elaborado.
De modo que los principios desarrollados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, las exigencias y limitaciones consagradas expresa o implícitamente en la misma, y que deben ser respetadas por la Administración al producir actos administrativos, siempre han integrado el ordenamiento jurídico administrativo, y la invalidez que afecta a los actos de la Administración por carecer de uno de ellos, configura la base fundamental del ordenamiento administrativo que ha desarrollado tanto la doctrina como la jurisprudencia administrativa.
De forma que, en el caso concreto, el ejercicio de la potestad reglamentaria debe necesariamente respetar el orden jerárquico del ordenamiento administrativo, lo que implica que la potestad reglamentaria debe estar autorizada, de manera expresa o implícita, por una norma jerárquica superior a ella, e igualmente, existe una jerarquía normativa entre el reglamento y el acto administrativo particular dictado en virtud de éste, es decir, los reglamentos son normas generales que serán luego fuente de actos particulares de aplicación que se dicten en cada caso. En tal sentido, el artículo 2 del mencionado Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal Policial del Estado Cojedes, prevé que “[…] el presente Reglamento contiene disposiciones, sobre las normas a que debe sujetarse toda acción, para corregir las faltas cometidas por los funcionarios policiales, aún cuando estén con permiso o bajo suspensión del cargo, así como a los funcionarios civiles de la policía, siempre que se le hubiere dado el carácter policial, adscrito como agentes del servicio de inteligencia en la institución […] cuando todos los anteriores falten voluntaria e involuntariamente a sus deberes […]”.
De manera que, el Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal Policial del Estado Cojedes, recoge y desarrolla el régimen disciplinario estatuido legalmente; por lo cual las normas contentivas de las faltas allí contempladas y las sanciones que prescribe, han sido establecidas precisamente en ejercicio de la potestad reglamentaria que hemos venido analizando, y con sujeción a la ley nacional, motivo por el cual considera esta Corte que en principio la normativa que resulta aplicable al caso de autos, es la contenida en el Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal Policial del Estado Cojedes anteriormente señalado.
Por otra parte, evidencia esta Corte que en cuanto a la estabilidad de los funcionarios Policiales del Estado Cojedes, la Ley de Prevención y Seguridad del Personal Policial del Estado Cojedes, establece lo siguiente:
“Artículo 61.- El efectivo policial gozará de estabilidad en el desempeño de su cargo, en consecuencia, sólo podrá ser expulsado del Cuerpo por faltas graves o gravísimas comprobadas, que atenten contra la moral o la disciplina de la institución y que serán juzgados como tales en lo dispuesto en el Reglamentos de Castigos Disciplinarios Vigente para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales de Venezuela Decretado por el Ministerio de Relaciones Interiores”
Así las cosas, la estabilidad laboral que asiste a los efectivos pertenecientes a la Policía del Estado Cojedes, podrá ser allanada, a través de la expulsión, únicamente en aquellos casos en los cuales se demuestre que el funcionario haya cometido alguna falta grave o gravísima según la clasificación de faltas contenida en el Reglamentos de Castigos Disciplinarios Vigente para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales de Venezuela Decretado por el Ministerio de Relaciones Interiores.
No obstante, la referida Ley en su artículo 62 señala lo siguiente:
“[…] Artículo 62.- Toda baja contra la voluntad del funcionario policial, deberá estar precedida de una exhaustiva investigación, la cual constará, de expediente administrativo, levantado al efecto conforme a las previsiones establecidas en las Leyes Vigentes y en el Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal Policial del Estado Cojedes, y para ello se deberá comisionar a un funcionario instructor de mayor jerarquía que el inculpado, el cual será nombrado por el primer comandante del Cuerpo y una vez culminada la instrucción del mismo, deberá ser elevado ante el Consejo Disciplinario y ante las [sic] Consultoría Jurídica del Cuerpo para el análisis y Posteriormente el Comandante General tendrá a su cargo la decisión final […]” [Resaltado de esta Corte].
Por lo tanto, aun cuando el artículo 61 de la Ley de Prevención y Seguridad del Personal Policial del Estado Cojedes haga remisión al Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales, indicando que los efectivos policiales gozan de estabilidad y únicamente podrán ser expulsados por la causales previstas en dicho Reglamento, al revisar el artículo 62 de la mencionada Ley de Prevención y Seguridad, la misma prevé que “[…] toda baja contra la voluntad del funcionario policial, deberá estar precedida de una exhaustiva investigación […] conforme a las previsiones establecidas en la Leyes vigentes y en el Reglamento de Castigo Disciplinario para el personal policial del Estado Cojedes […]”, lo cual nos deja suficientemente claro, que en el procedimiento de investigación contra los funcionarios policiales del Estado Cojedes, se debe aplicar, por remisión expresa de la Ley, el Reglamento de Castigo Disciplinario para el Personal Policial del Estado Cojedes.
En ese entendido, siempre que se quiera dar de baja forzosa a un funcionario policial, deberá estar precedida de una exhaustiva investigación conforme a las previsiones establecidas en las Leyes Vigentes y en el Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal Policial del Estado Cojedes, la cual, además, deberá cumplir ciertos requisitos de forma, entre los cuales se destaca la obligación de elevar en consulta la decisión ante el Consejo Disciplinario y ante la Consultoría Jurídica del Cuerpo para el análisis y posterior decisión, la cual será proferida por el Comandante General.
Lo anterior tiene sentido debido a la constante dinámica y evolución en que se encuentra la actividad administrativa, siempre se están creando nuevas situaciones y necesidades, las cuales no pueden ser responsabilidad únicamente del legislador y que éste sea el único que deba considerar su regulación, lo cual condenaría a que la gestión pública sea ineficaz ante el nacimiento de las nuevas necesidades y situaciones que demandan su regulación, por lo tanto, existe la posibilidad de que a través de un Reglamento especial se desarrolle el régimen disciplinario estatuido legalmente, con sujeción a la ley nacional, motivo por el cual, este Órgano Jurisdiccional debe reiterar que la norma especial y que debe ser aplicada en el presente caso, está representada por el Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal Policial del Estado Cojedes, motivo por el cual, se debe desestimar el alegato de la parte actora referido a la violación del debido proceso durante la sustanciación del procedimiento de destitución llevado en su contra, sosteniendo que el Gobernador del Estado Cojedes no dispuso previo al acto, dicha sanción. Así se decide.
Determinado lo anterior, esta Corte evidencia que el acto administrativo impugnado, se encuentra fundamentado en el Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal Policial del Estado Cojedes, específicamente, en el literal b.4 del artículo 58 y los numerales 2, 3, 23 y 43 del artículo 68, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 58: Los correctivos y sanciones disciplinarias aplicables al personal de la policía, serán las siguientes:
[...Omissis...]
b) Expulsión: Esta medida implica para el presunto culpable, la separación definitiva e irrevocable de la Institución, con la pérdida de la condición de efectivo policial y de los derechos y deberes que le son inherentes, y será aplicada en las formas siguientes:
[...Omissis...]
b.4.- Por la Comisión de falta grave, o, la comisión de delito: Esta causal será aplicada al funcionario policial que esté incurso en una (1) falta grave de las que se establecen en este Reglamento, o al que cometa un delito, previo agotamiento del procedimiento establecido para la expulsión, para ambos casos.

Artículo 68: Se consideran faltas graves las siguientes:
[...Omissis...]

3) Realizar actos o hechos perjudiciales contra la disciplina que desacrediten a la Institución y a los efectivos policiales.
[...Omissis...]
6) La deslealtad con sus superiores o subalternos.
7) Censurar públicamente los actos de los superiores con el fin de desacreditarlos.
[...Omissis...]
9) Manifestar públicamente opiniones que apliquen perjuicios a los intereses del país o del Estado Cojedes.
[...Omissis...]
11) Desconocer la autoridad legalmente constituida o perturbar el ejercicio de sus funciones.
[...Omissis...]
43) Promover, provocar, incitar o ejecutar actos de insubordinación […]”. [Resaltado de esta Corte].
De lo anterior, se evidencia que el ciudadano Cleiver José Sánchez, fue expulsado en virtud de estar presuntamente incurso en las faltas graves previstas en los numerales 3, 6, 7, 9, 11 y 43 del artículo 68 del Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal Policial del Estado Cojedes, referidas a la falta de disciplina y subordinación las cuales se encuentran sancionadas con la sanción de expulsión conforme a lo establecido en el artículo 58 del referido reglamento.
Señalado lo anterior, esta Corte pasa a revisar las actas que cursan en el presente expediente, a los fines de verificar si el ciudadano Cleiver José Sánchez, tal como lo indica el acto administrativo impugnado, se encontraba involucrado “[…] en los hechos acontecidos en los días 22, 23, y 24 de octubre de 2001, en la Comandancia de la Policía del Estado Cojedes, toda vez que un grupo de funcionarios policiales se Insubordinaron, tomando de forma violenta, a través del uso de la fuerza, las armas que se encontraban depositadas en la Comandancia General de la Policía del Estado, además de la central de comunicaciones de la misma, todo con el fin de protestar por unas supuestas reivindicaciones salariales dejadas de percibir […]”, y si su participación en los hechos puede ser subsumida en las faltas graves sancionadas con la expulsión del funcionario supra mencionadas, para ello se observa lo siguiente:
- Riela a los folios 9 y 10 del expediente judicial, transcripciones de las novedades de fechas 10 y 22 de octubre de 2002, en las cuales se dejó constancia que un grupo de funcionarios optaron por tomar la puerta principal del estacionamiento colocándole una cadena y un candado en la primera fecha indicada, y el 22 de octubre penetraron en las instalaciones de la comandancia de la policía cerrando las dos puertas principales colocando dos cadenas con candados y tomaron el parque de armamentos.
- Riela a los folios 58 y 59 del expediente administrativo, copia certificada del informe realizado en fecha 26 de octubre de 2001, por el ciudadano Víctor José Febres Acevedo, en su condición de Inspector Jefe de la Comandancia General de la Policía de la Gobernación del Estado Cojedes, y dirigido al ciudadano Francisco Ortega Castillo, en su condición de Teniente Coronel, en el cual expuso los hechos ocurridos en fecha 22 de octubre de 2001, relacionados con un paro policial el cual culminó en fecha 24 de octubre de 2001 y dónde el ciudadano accionante fue señalado como el responsable de despertar a los funcionarios policiales y notificarles de una supuesta fuga de presos para de tal forma llevarlos a la protesta.
Consta a los folios 14 y 15 del expediente administrativo, copia certificada del Decreto N° 217/01 de fecha 22 de octubre de 2001, mediante la cual el Gobernador del Estado Cojedes, el Secretario Federal de Gobierno y el Director de Seguridad y Defensa Civil, instaron a todos los funcionarios involucrados a deponer la actitud a la Constitución y a las Leyes y se reincorporaran a sus labores habituales de trabajo.
Por otra parte, riela al folio 326 del expediente judicial, declaración prestada por el funcionario Sergio Ramón Rodríguez Tejeda, en la cual se estableció lo siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció de los hechos ocurridos en los días 22, 23 y 24 de octubre del año 2001, en la Comandancia General de la Policía del Estado Cojedes?. CONTESTÓ: de los días 22, 23 y 24 de ese mes y año si tuve fue cuando llegue en horas de la mañana al Comando a cumplir con mis labores, vi a una multitud de funcionarios en la prevención armados y gritaban que saliera el Gobernador y el Comandante, y paralizaron las labores policiales durante tres días. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de las personas que participaban de forma activa en los hechos antes narrados?. CONTESTÓ: Si tengo conocimiento, entre ellos encontraba Gustavo Bastidas, Elio Hernández y Cleyver Sánchez. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de cómo fue la participación de Cleyver Sánchez?. CONTESTÓ: El día Lunes 22/10/2001, una vez que nos encontrábamos en la casa del Comandante, el giró instrucciones para que él asistiera al comando a dialogar con el personal para que desistieran del paro, y pasó lo contrario ya que él se quedó dentro de las instalaciones con el personal durante los tres días de la huelga”.
- Consta al folio 328 del expediente judicial, copia del Acta de declaración del ciudadano Inspector Miguel Ángel Ortíz Fernández, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció de los hechos ocurridos en los días 22, 23 y 24 de octubre del año 2001, en la Comandancia General de la Policía del Estado Cojedes?. CONTESTÓ: Sí, tuve conocimiento del paro policial que se sucedió los días 22, 23, y 24 de octubre del año 2001, ya que en esos días estuve frente al Comando y no se nos permitió la entrada a los oficiales, cerraron el acceso, atravesaron una unidad radio patrullera y tomaron las armas, gritaban consignas en contra del Gobierno y decían que no querían a ninguno de los oficiales. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de las personas que participaban de forma activa en los hechos antes narrados?. CONTESTÓ: Sí tengo conocimiento, entre los que recuerdo a Ejidio López, Gustavo Bastidas, Nelson Pérez, Saúl Higuera y Cleyver Sánchez. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de cómo fue la participación de Cleyver Sánchez?. CONTESTÓ: El mismo fue comisionado para una junta mediadora para resolver la situación que se estaba presentado y luego se quedó dentro de las instalaciones de la Comandancia apoyando al paro.”
Riela a los folios 329 y 330 del expediente judicial, el Acta de declaración del ciudadano Sub Inspector Carlos Andrés Mendoza Reyes, en la cual se dejó constancia de su deposición de la siguiente manera:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció de los hechos ocurridos en los días 22, 23 y 24 de octubre del año 2001, en la Comandancia General de la Policía del Estado Cojedes?. CONTESTÓ: Sí, tengo conocimiento en relación a los hechos ocurridos el día quince de octubre del año dos mil uno, donde un grupo de funcionarios colocaron una cadena en la puerta de la prevención de la Comandancia General con la intención de cerrar el acceso y para los días veintidós, veintitrés y veinticuatro de octubre de ese mismo año una gran cantidad de funcionarios paralizaron las armas para tal fin. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de las personas que participaban de forma activa en los hechos antes narrados?. CONTESTÓ: Sí, específicamente los días veintidós, veintitrés y veinticuatro de octubre de dos mil uno, recuerdo a los funcionarios Saul Yguera, Niger Avancinis, Douglas Castillo y Cleyver Sánchez. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de cómo fue la participación de Cleyver Sánchez?. CONTESTÓ: Este Sub-inspector fue uno de [los que ] participaba de forma activa durante la mesa de diálogo con los mediadores actuando como líder y se comunicaba por vía radial, donde giraba instrucciones a los funcionarios policiales que se encontraban a su mando durante el paro de actividades policiales.”
Riela al folio 341 del expediente judicial, el Acta levantada con ocasión de la declaración del ciudadano Oscar Rafael González García, mediante la cual se dejó constancia de los siguientes particulares:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció de los hechos ocurridos en los días 22, 23 y 24 de octubre del año 2001, en la Comandancia General de la Policía del Estado Cojedes?. CONTESTÓ: Sí, tuve conocimiento del paro policial que se efectuó los días veintidós, veintitrés y veinticuatro de octubre de ese año, cerraron el acceso a la Comandancia, atravesaron una patrulla en medio, tomaron un megáfono y comenzaron a vociferar obscenidades en contra de los oficiales, del segundo Comandante, del Comandante General y en contra del gobernador, además pude observar que utilizaron las armas del Estado para realizar la protesta. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de las personas que participaban de forma activa en los hechos antes narrados?. CONTESTÓ: Había una gran cantidad de funcionarios y entre los que recuerdo estaban los funcionarios Saúl Higuera, Richard Romero, Gonzalo Fernández y el Oficial Cleyver Sánchez. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de cómo fue la participación del Sub-Inspector Cleyver Sánchez?. CONTESTÓ: Este oficial se encontraba dentro de las instalaciones de la Comandancia los días que se efectuó el paro policial, en donde él apoyaba el paro de actividades y actuaba de forma activa como líder y giraba instrucciones a los funcionarios para que no depusieran las armas y lo observé en un medio de comunicación de una televisora regional, donde se encontraba en una mesa de diálogo con los mediadores.”
Ahora bien, se desprende de las documentales anteriormente transcritas que efectivamente en las fechas 22, 23 y 24 de octubre de 2001, en la Comandancia de la Policía del Estado Cojedes, un grupo de funcionarios policiales se insubordinaron, tomando de forma violenta, a través del uso de la fuerza, las armas que se encontraban depositadas en la Comandancia General de la Policía del estado, grupo éste liderado por el ciudadano Cleiver José Sánchez.
En este mismo orden, evidencia esta Corte que los testigos Sergio Ramón Rodríguez Tejeda, Miguel Ángel Ortíz Fernández, Carlos Andrés Mendoza Reyes y Oscar Rafael González García, fueron contestes en señalar que efectivamente el ciudadano Cleiver José Sánchez, participó activamente en los hechos ocurridos en fecha 22, 23 y 24 de octubre de 2001, manifestando inclusive que el referido ciudadano vociferaba palabras obscenas, indicando que le metieran cadenas a las puertas principales de la Comandancia, incitando al resto del personal a sublevarse.
Aunado a lo anterior, no evidencia esta Corte que el ciudadano Cleiver José Sánchez, haya negado su participación o señalado que los hechos a él imputados, no ocurrieron o sucedieron de forma distinta, así como tampoco promovió prueba alguna para desvirtuar dicha situación fáctica, lo cual lleva a esta Corte indefectiblemente a señalar que efectivamente el ciudadano querellante con su conducta se encontraba incurso en las faltas graves previstas en los numerales 3, 6, 7, 9, 11 y 43 del artículo 68 del Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal Policial del Estado Cojedes, referidas al hecho de participar en actos o hechos perjudiciales contra la disciplina que desacrediten a la Institución y a los efectivos policiales y promover e incitar o ejecutar actos de insubordinación, las cuales se encuentran sancionadas con la expulsión del cargo, conforme a lo establecido en el artículo 58 del referido reglamento.
En casos como el de autos, adquiere mayor importancia el hecho que la Administración sea sumamente celosa en aplicar los correctivos necesarios en situaciones de conductas alejadas de la legalidad por parte de los funcionarios policiales, los cuales tienen el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad, honradez, responsabilidad y suficiente diligencia, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público, dado que, en todo agente policial recae la más alta responsabilidad de resguardo y mantenimiento del orden público, protección a la vida, la propiedad, lo cual debe realizarse con la mayor probidad, rectitud, honestidad, eficiencia, eficacia, y los más altos niveles de disciplina, obediencia y responsabilidad. (Vid. Sentencias de esta Corte Número 2007- 710, de fecha 18 de abril de 2007. Caso: Milagros del Valle Serrano Clavijo, y Número 2009-1093 del 17 de junio de 2009. Caso: Dorián Enriques Reyes Rivers, contra la Policía del Municipio Chacao del estado Miranda).
Más aún, cuando el infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, mayor es el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución. (Véase sentencia de esta Corte N° 2009- 545, de fecha 2 de abril de 2009, caso: Juan Carlos Idier Rodríguez Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda (IAPEM)).
En consecuencia, esta Corte al evidenciar las faltas graves cometidas por el recurrente, las cuales se encuentran previstas en los numerales numerales 3, 6, 7, 9, 11 y 43 del artículo 68 del Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal Policial del Estado Cojedes, referidas al hecho de participar en actos o hechos perjudiciales contra la disciplina que desacrediten a la Institución y a los efectivos policiales y promover e incitar o ejecutar actos de insubordinación, y siendo éstas suficientes para que le fuera aplicada la sanción máxima de expulsión del cargo que venía desempeñando. Así se decide.
Ergo, considera esta Corte que en virtud de que los hechos que le imputaron al querellante fueron suficientemente demostrados por la Administración, situación fáctica que no fue rebatida ni en sede administrativa ni en sede judicial por el referido ciudadano, quien únicamente alegó en esta sede vicios meramente formales, se corrobora que efectivamente la conducta asumida por el ciudadano Cleiver José Sánchez, resulta incompatible con los principios morales y éticos, que debe observar todo funcionario público, siendo contrario en todo sentido, con los preceptos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sancionables los mismos tal y como fue realizado por la Administración Pública, en el presente caso, por la Comandancia General de Policía del Estado Cojedes. Así se decide.
- Derecho a ser oído
Por otra parte, manifestó la parte querellante que se le violó su derecho a ser oído, y como consecuencia de esto, su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, expresó que la Ley de Prevención y Seguridad del Personal Policial del Estado Cojedes, en su artículo 62 señala que “[…] una vez culminado el procedimiento o instruido ‘...deberá ser elevado ante el Consejo Disciplinario... y consta en el expediente administrativo […] folios 251 al 252, un informe del Consejo Disciplinario, donde se decide [su] expulsión instancia en la cual no [estuvo] presente, para ser oído y consecuencialmente se [le] conculco [sic] el derecho a la defensa […]”. [Corchetes de esta Corte].
Con sustento en lo cual, señaló que en el “[…] presente procedimiento se ha violentado el derecho a la defensa al no haberse concedido el derecho a ser oído por el Consejo Disciplinario y ejercer una debida defensa, derecho que debe estar presente en todas las etapas del proceso, como lo contempla el numeral 1 del artículo 49 de la Carta Magna […]”, estimando que, en definitiva “[…] en el caso de marras, nos encontramos con los supuestos para la procedencia de la nulidad absoluta del acto administrativo emanado de la Comandancia General de Policía del Estado Cojedes, es decir, la violación de los derechos personales de rango constitucional, que conforme a lo estatuido en el artículo 25 de nuestra Carta Magna acarren la nulidad del acto administrativo lesivo […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Por su parte, el Procurador General del Estado Cojedes al momento de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial alegó, que “[…] el procedimiento disciplinario se cumplió bajo el respeto y vigilancia de las normas que informan el derecho sancionatorio. De tal forma que el procedimiento se inició notificándole al investigado de manera expresa los hechos que se le imputaban, […] razón por la cual es improcedente la denuncia del querellante […]”.
Ante tal situación, esta Corte debe reproducir los argumentos utilizados para revocar la sentencia recurrida, en los cuales se revisó cada una de las etapas procesales llevadas a cabo en el procedimiento disciplinario de expulsión del querellante, llegándose a la conclusión de que la Policía del Estado Cojedes sí efectuó de manera oportuna la notificación del ciudadano Cleiver José Sánchez, indicándose además, que en fechas 29 de enero de 2002 y 25 de marzo de 2002, mediante notificación por carteles en el domicilio del accionante como en la cartelera de la institución. Asimismo, el accionante fue notificado de forma personal en fecha 15 de julio de 2002.
Igualmente se destacó ut supra, que en fecha 7 de febrero de 2002, el ciudadano Cleiver José Sánchez compareció por ante la Comandancia de la Policía del Estado Cojedes a fin de “[…] revisar el Expediente Administrativo que se le instruye […]”, lo que lleva a la plena convicción de este Juzgador, que efectivamente dicho ciudadano tuvo acceso al expediente.
Entonces tenemos que, aun cuando el querellante fue notificado del inicio de la averiguación administrativa respecto de los hechos irregulares acaecidos entre el 15 y el 22 de octubre de ese año, y que se le suspendía en forma temporal de sus funciones, mientras se efectuara la investigación, el mismo no compareció durante el procedimiento, no promovió prueba alguna ni presentó escrito de descargo, no obstante el mismo tuvo la oportunidad de hacerlo, razón por la cual debe desestimarse el alegato del actor referido a la violación del derecho a la defensa. Así se declara.
- Incompetencia del Funcionario que dictó el acto
Finalmente, evidencia esta Corte que alegó el ciudadano Cleiver José Sánchez, en el escrito contentivo de la querella funcionarial, que “[…] con sustento en lo dispuesto en el artículo 9, y 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […] se [debía] declarar la nulidad del acto atacado, por falta de una debida MOTIVACIÓN […] [y que] con fundamento en lo dispuesto en el primer supuesto del ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […] [debía igualmente declararse la nulidad del acto recurrido en virtud de que] fue dictada por el Comandante General de la Policía del Estado Cojedes […] SIN HACERSE CONSTAR EN EL ACTO ADMINISTRATIVO LA PREVIA DISPOSICIÓN DEL GOBERNADOR DEL ESTADO […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
En tal sentido, estima pertinente esta Instancia Jurisdiccional señalar que la competencia es uno de los elementos esenciales de los actos administrativos, concibiéndose ésta como el ámbito de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo, o sea, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. En razón de ello, tiene carácter improrrogable e irrenunciable.
No obstante lo anterior, es menester señalar que entre las posibles excepciones al carácter inderogable de la competencia, aceptadas por la doctrina administrativa, se encuentra la figura de la delegación, en su doble aspecto, esto es, de funciones y de firma. La delegación envuelve la transferencia del ejercicio de competencias asignadas por la Ley a un órgano administrativo en otros órganos, desplegada por acto administrativo que debe publicarse.
En este mismo orden de ideas, resulta necesario acotar que la delegación de funciones ha sido entendida como un mecanismo de modificación temporal de la competencia, por el cual un órgano de superior jerarquía transfiere a otro de inferior jerarquía el ejercicio de determinadas funciones, siempre que tal atribución se encuentre establecida en la ley, quedando comprendido que el delegante mantiene la titularidad de la competencia, pero de forma temporal se desprende de su ejercicio, por lo que se asume la responsabilidad directa del delegado por cada una de sus actuaciones.
Por el contrario, la delegación de firma constituye más bien un acto por el cual el superior descarga en una persona específica, una parte de la labor material que le compete, como puede ser, justamente, la firma de determinados documentos. Esta figura, ciertamente, más que una verdadera delegación conforma una distribución de tareas, por lo que no se requiere de atribución expresa de la Ley para efectuarse en la práctica.
Lo antedicho, sin duda, explana el por qué el delegante no llega á perder, ni siquiera temporalmente, la competencia que le ha sido atribuida por mandato legal, pero además, conduce a interpretar que el acto contenido en el documento firmado por el delegado necesariamente ha sido adoptado, en forma previa, por el delegante.
En este mismo orden de ideas aprecia esta Corte, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1.763 de fecha 7 de noviembre de 2007, declaró lo siguiente:
“[…] Si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.” (Vid. Sent. SPA NC 01133 del 4 de mayo de 2006).

‘Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aun teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Sent. SPA N° 161 del 03 de marzo de 2004) (Resaltado de esta Corte)”.
Asimismo, destacó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 145 de fecha 31 de enero de 2007, la distinción básica de tres formas de incompetencia, las cuales son las siguientes: “[…] 1) la usurpación de autoridad que ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública, 2) la usurpación de funciones, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, así como el principio de legalidad por el cual sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen, conforme los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 3) la extralimitación de funciones, que consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa […]”.
Siendo ello así, y circunscritos al caso de autos, observa esta Corte que cursa a los folios 356 al 368 del expediente administrativo, copia certificada del acto administrativo de fecha 20 de mayo de 2002, suscrito por el ciudadano Jesús Alexmar Figueroa Rodríguez, en su condición de Comandante General de la Policía del Estado Cojedes, en el cual se indica que dictó el referido acto en “[…] uso de las atribuciones conferidas en […] la Ley de Prevención y Seguridad del Personal Policial del Estado Cojedes, en concordancia con el […] Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal Policial del Estado Cojedes […]”.
Ello así, esta Corte debe traer a colación lo previsto en el artículo 62 de la Ley de Prevención y Seguridad del Personal Policial del Estado Cojedes, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 62: Toda baja contra la voluntad del funcionario policial, deberá estar precedida de una exhaustiva investigación, la cual constará de expediente administrativo levantado al efecto […] y una vez culminada la instrucción del mismo, deberá ser elevado al Consejo Disciplinario y ante la Consultoría Jurídica del Cuerpo para el análisis y posteriormente el Comandante General tendrá a su cargo la decisión final.”. [Resaltado de esta Corte].
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que efectivamente el Comandante General de la Policía del Estado Cojedes tenía la competencia expresa para dictar el acto administrativo de expulsión impugnado, motivo por el cual, esta Corte concluye que el acto administrativo recurrido fue dictado por una autoridad competente en el ejercicio de sus atribuciones, y en consecuencia, esta Instancia Jurisdiccional desecha el alegato de la parte recurrente sobre la pretendida incompetencia del funcionario que dicto el acto administrativo hoy recurrido. Así se decide.
Conforme a lo anteriormente expuesto, no quedando duda alguna para esta Corte de la comisión por parte del encausado de dichas faltas, lo cual reviste de legalidad el acto impugnado este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Cleiver José Sánchez, asistido por los abogados Antonio Araure Sánchez y Oswaldo Monagas Polanco, plenamente identificados, contra la Comandancia General de Policía del Estado Cojedes. Así se decide.




III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 15 de abril de 2004, por la abogada Blanca Ojeda de Cardona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.163, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada el 13 de abril de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CLEIVER JOSÉ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.989.857, debidamente asistido por los abogados Antonio Aure Sánchez y Oswaldo Monagas Polanco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.337 y 49.049, respectivamente, contra el acto administrativo dictado en fecha 20 de mayo de 2002 por la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.
3.- PROCEDENTE la consulta de ley, prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy día en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
4.- Se REVOCA el fallo dictado el 13 de abril de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, y en consecuencia:
5.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,




GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,




CARMEN CECILIA VANEGAS

AP42-R-2005-000374
ASV/10/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.


La Secretaria Accidental.