JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-R-2007-000414

El 21 de marzo de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Nº 2110-05 de fecha 15 de noviembre de 2005, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana EDITH JOSEFINA HENRÍQUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.850.160, representada judicialmente por el abogado José Gregorio Garrido Ruíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.757, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD-ARAGUA).

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 15 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante el cual oyó en ambos efectos el Recurso de Apelación ejercido, en fecha 10 de noviembre de 2005, por el abogado José Gregorio Garrido Ruíz, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 28 de octubre de 2005, que declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto.

En fecha 10 de abril de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por auto de esa misma fecha, se asignó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez vencidos los dos (2) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta.

En fecha 1 de junio de 2007, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 10 de abril de 2007, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cómputo correspondiente a los días de despacho transcurridos desde el inicio del lapso de relación de la causa hasta su vencimiento, esto es, desde el 10 de abril de 2007 hasta el 11 de mayo de 2007, dejándose constancia de los días que hubieran transcurrido como término de distancia, asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión respectiva.

En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que “[…] desde el día diez (10) hasta el doce (12) de abril de dos mil siete (2007), trascurrieron dos (2) días continuos correspondientes a los días 11 y 12 de abril de 2007, relativos al término de la distancia. Asimismo, se [dejó] constancia que desde el día trece (13) de abril de dos mil siete (2007), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el once (11) de mayo de dos mil siete (2007), fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 13, 16, 17, 18, 23, 24, 25, 26, 27 de abril de 2007 y; 03, 04, 07, 09, 10 y 11 de mayo de 2007, inclusive […]”. [Corchetes de esta Corte].

En fecha 6 de junio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 16 de julio de 2007, esta Corte dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer del caso de autos, y ordenó pasar el expediente a la Secretaría de esta Alzada con el objeto de que se continuara con el procedimiento de segunda instancia establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para el año 2007.

Ello, luego de dejar por sentado que, si bien la parte apelante apeló y presentó escrito de fundamentación a la apelación contra la decisión del Juzgador de Instancia de fecha 28 de octubre de 2005, simultáneamente, esto es, el 10 de noviembre de 2005, sin dejar transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, según lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal fundamentación se tomó como válida, pues de lo contrario se hubiera violentando el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado al hecho, de que transcurrió un (1) año y cuatro (4) meses desde la fecha de remisión del presente expediente y la fecha efectiva en que el mismo fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, esto es, desde el 15 de noviembre de 2005 hasta el 21 de marzo de 2007.

En fecha 9 de octubre de 2007, esta Corte dictó un auto ordenando la notificación de las partes del presente asunto, así como la del ciudadano Procurador General del estado Aragua, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado por la sentencia de fecha 16 de julio de 2007. De allí, visto que las partes se encontraban domiciliadas en el estado Aragua, se ordenó, de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, comisionar al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes. En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Edith Josefina Henríquez Rodríguez y al ciudadano Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, y los Oficios Nros. CSCA-2007-6065, CSCA-2007-6066 y CSCA-2007-6067, dirigidos al referido Juez y a los ciudadanos Presidente de la Corporación de Salud del estado Aragua y Procurador General del estado Aragua, respectivamente.

En fecha 26 de marzo de 2008, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, el Oficio Nº 204-08 de fecha 1º de febrero de 2008, anexo al cual remitió resultas de la comisión Nº 05/2008, librada por esta Corte en fecha 9 de octubre de 2007.

En fecha 8 de abril de 2008, esta Corte ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 204-08, de fecha 01 de febrero de 2008, ut supra identificado. En esa misma fecha, visto que las partes se encontraban notificadas de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 16 de julio de 2007, se dio inicio al lapso de 5 días de despacho para la contestación a la formalización de la apelación interpuesta, conforme a lo dispuesto en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 16 de abril d 2008, la parte apelante presentó escrito de Formalización de la Apelación.

En fecha 17 de abril de 2008, se dejó constancia que en fecha 16 de abril de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 16 de julio de 2012, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta eiusdem, por consiguiente, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, con el propósito que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 19 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 14 de febrero de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que, en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de febrero de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que, en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de marzo de 2013, esta Corte dictó un auto reasignando la ponencia de la presente causa al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dicte, la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

Verificadas como se encuentran las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 6 de septiembre de 2004, la parte querellante ejerció el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos:

Afirmó que “[…] prestó sus servicios personales y directo [sic] en forma regular y permanente, con salario estipulado por Unidad de Tiempo con relación de trabajo, en forma subordinada y por tiempo Indeterminado desde el 01 de Marzo de 1967 hasta el 18 de Diciembre de 2003, es decir que trabajó treinta y seis (36) años ocho (08) meses veintinueve (29) días, donde desempeñó el cargo de BIOANALISTA II, en la Dirección de Salud del Municipio Girardot, adscrito a LA CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA, (CORPOSALUD-ARAGUA), Instituto Autónomo creado mediante la Ley de Salud del Estado Aragua, […]”. (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] en fecha 01 de diciembre de 2003, el Lic. FRANCISCO BELMONTE DEL CASTILLO, Director de Recursos Humanos de la ‘CORPORACION’ [sic] [dirigió] una correspondencia a [su] mandante, con ocasión de informarle que el Presidente de la ‘CORPORACION’ [sic], le [había] concedido el beneficio de la Jubilación a partir del 01 de diciembre de 2003, mediante resolución Nº 148, por haber cumplido con los requisitos establecidos en la Cláusula 14 ‘Jubilaciones’ en su artículo 2° literal a) de la II Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud y sus Similares del Estado Aragua y la ‘CORPORACION’ [sic] […]”. (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] en fecha 18 de diciembre de 2003, la Dirección de Administración Coordinación de Tesorería de la ‘CORPORACION’ [sic], [emitió] el comprobante Nº 28533, por la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE [sic] CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS [sic] (Bs. 66.949.537,65), según cuenta del Banco de Venezuela Nº 360-000003-8 a través del cheque Nº 01307883, donde [señaló] que [emitió] la orden de pago directa: 23013778, pago de Prestaciones Sociales por concepto de jubilación en el período correspondiente desde el 01/03/1967 [sic] al 30/11/2003 [sic] […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
De allí, conjuntamente con el comprobante antes referido mediante el cual dicha Corporación emitió la orden de pago de “Prestaciones Sociales por concepto de jubilación” de la querellante, anexó un recibo de liquidación de prestaciones sociales, “[…] donde solamente [especificó] de manera general los siguientes conceptos: a) Última remuneración percibido por el trabajador, b) Montos globales por concepto de Indemnización de Antigüedad; Intereses Acumulados, Intereses de Prestación de Antigüedad, Compensación por Transferencia, Prestación de Antigüedad, Intereses sobre el saldo al 18/06/1.997 [sic] según establece el Art. 668 parágrafo segundo LOT [sic], e Intereses según establece el artículo 668 parágrafo primero LOT [sic], c) El monto que le [correspondió] recibir […]”. [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que, la Corporación violentó el principio de informar al trabajador de modo claro y concreto sobre “[…] a) Los salarios percibidos por cada uno de los trabajadores, desde su inicio hasta la terminación de la relación laboral, b) Cuales [sic] son los intereses mes por mes aplicados por la ‘CORPORACION’ [sic], según lo establece el artículo 668 parágrafo primero y segundo de LOT [sic], con ocasión de haber incumplido con la cancelación de Indemnización de Antigüedad y la Compensación por Transferencia tal como lo establece el artículo 688 literal b) de la LOT [sic], c) Los cálculos realizados de manera clara y específica con ocasión de obtener los valores por concepto de Indemnización de Antigüedad, la Compensación por Transferencia, la Prestación de Antigüedad […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “[…] luego de realizar innumerables diligencias para que la ‘CORPORACION’ [le] entregara la relación detallada donde [especificaran] los salarios y demás conceptos remunerativos, ésta la [entregó] en fecha 16 de junio de 2004, y [fue] desde esa fecha en que se [empezó] a realizar los cálculos, con el fin de determinar los verdaderos valores monetarios por concepto de prestación de antigüedad y demás derechos establecidos por la LOT [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] luego de realizar las comparaciones de pago de Prestaciones Sociales por concepto de jubilación, por la ‘CORPORACIÓN’ y los cálculos realizados por la parte demandante, se [evidenció] una marcada diferencia entre ambos cálculos, [esa] diferencia [fue] producto que ‘LA CORPORACION’ para el momento de realizar las liquidaciones no tomó en cuenta para el cómputo de los Intereses de la Prestación de Antigüedad, los intereses acumulados, lo cual [debió] formar parte integral del capital para calcular los nuevos intereses que se [generaran], y además el interés por mora en el pago transcurrido desde el 19/02/2002 [sic], fecha [esa] en que la Administración Pública debió efectuar el pago de los pasivos laborales correspondientes al viejo régimen hasta el día 18/12/2003 [sic], fecha [esa] en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, es decir la ‘CORPORACIÓN’ debió basarse en los intereses que establece el Banco Central de Venezuela, y no la fórmula empleada por la Administración Pública, además se [evidenció] que la ‘CORPORACIÓN’ no tomó los salarios y otras remuneraciones tal como lo establece la LOT [sic], es decir abonos mensuales a salario integral, y así determinar el verdadero monto de la Prestación de Antigüedad que le [correspondía] a cada unos de [sus] mandantes supra identificados […]”. [Corchetes de esta Corte].

Fundamentó su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en los artículos 92, 89 del Texto Constitucional, y los artículos 3, 59, 665, 666, 667, 668 y 669 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también en los artículos 28 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Aunado a ello, agregó que “[…] luego de realizar el comparativo entre lo pagado por la ‘CORPORACION’ y los cálculos realizados por la parte demandante se determinó que la ‘CORPORACION’, al momento de realizar sus cálculos no tomó en cuenta el salario integral, tampoco tomó en cuenta para el cómputo de los intereses de la Prestación de Antigüedad, los intereses acumulados, el interés por mora en el pago desde el 18/06/2002 [sic] hasta el 30/11/2003 [sic], tal como lo establece claramente […] [la] Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 108 parágrafo quinto, y 668 parágrafo primero y segundo, de donde se desprende que la ‘CORPORACION’, tiene una diferencia a pagar, en virtud del error en sus cálculos, todo en virtud de la relación laboral existente entre ambas partes […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En consecuencia, solicitó se ordenara el pago de las siguientes cantidades: “[…] Intereses Acumulados Régimen Anterior CIENTO OCHENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO [sic] CON TRECE CENTIMOS [sic] (Bs. 180.435,13), […] Intereses sobre el saldo al 18/06/1997 [sic] al 30/11/2003 [sic], de acuerdo a lo establecido en el parágrafo Segundo del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo TRECE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIEZ Y OCHO [sic] CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 13.259.168,82) […]”. (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, solicitó que le fuera pagada por concepto de intereses de mora, sobre el saldo del Régimen Anterior, desde el 18 de junio de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2003, la suma de “[…] CATORCE MILLONES SESENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO [sic] CON VENTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 14.060.365,21), más los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de los derechos laborales de [su] mandante […]”. (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

De igual forma, solicitó el pago por diferentes conceptos, como “[…] Prestaciones de Antigüedad Régimen Nuevo, el cual presenta un monto de de menos OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIEZ Y SEIS [sic] CON VEINTIOCHO CENTIMOS [sic] (Bs. -86.716,28). […] Intereses Acumulados Régimen Nuevo UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y SEIS [sic] CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMO [sic] (Bs. 1.457.096,59) […]”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En ese sentido, arguyó que “[…] dichos conceptos [arrojaban] un total de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE [sic] CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS [sic] (Bs. 28.870.349,48), que [era] el monto correspondiente al total de las Prestaciones Sociales e Intereses y demás derechos laborales derivados de la relación de trabajo que le [correspondían] a [su] mandante y que [representaba] el monto de la […] demanda […]”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Por último, solicitó se condenara a la parte demandada “[…] al pago de costas y costos del proceso, calculados por [ese] Tribunal tal y como la establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, a la fecha de la ejecución de la sentencia. […] [Así como,] a la indexación o corrección monetaria sobre el monto […] demandado, a la fecha de la Ejecución de la Sentencia, toda vez que [fue] un hecho notorio que el proceso inflacionario deteriora el poder adquisitivo de la suma de dinero que la ‘COPORACIÓN’ dejó de cancelar al terminar la prestación de servicio público a [su] mandante con ocasión de las diferencias […] claramente detalladas, que hasta la […] fecha no le han cancelado […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:

“[…] [en] el caso de autos efectivamente la administración pública estadal descentralizada reconoció el derecho a prestaciones sociales derivado de la relación de empleo público que la vinculó con el querellante y que se transformó en pasiva al concederle en fecha 01 de diciembre de 2003 el Beneficio de la Jubilación por años de servicio, mediante Resolución Nº 148. […].

[De] los autos se [infirió] que diligentemente el ente público efectuó el pago oportunamente, es decir, el 18 de diciembre de 2003 mediante cheque Nº 01307883 por la cantidad de Bs. 66.949, 537,65 […].
El punto objeto del contradictorio se [concretó] en determinar si la base del cálculo según la cual el ente querellado realizó el cómputo respectivo [fue] la correcta, o si como lo afirmó la parte querellante, se aplicó equivocadamente lo que se [tradujo] en una diferencia a su favor de Bs. 28.870.349,48.

En este orden de ideas, adujo el reclamante que el ente querellado no tomó en cuenta el salario integral, tampoco tomó en cuenta para el cómputo de los intereses de las prestaciones de antigüedad, los intereses acumulados, el interés por mora en el pago del el 18/06/2002 [sic] hasta el 30/11/2003 [sic], tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 108 parágrafo quinto y 668 parágrafos primero y segundo, de donde sostuvo se [desprendió] que la CORPORACIÓN [tuvo] una diferencia a pagar en sus cálculos, en virtud de la relación laboral entre ambas partes.

Al respecto refutó el anterior planteamiento la representación judicial del órgano público querellado, señalando que el procedimiento seguido para el cálculo de las prestaciones sociales fue el descrito por la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Despacho del Vice-Ministro de Planificación y Desarrollo Institucional del Ministerio Planificación y Desarrollo, […] y que el monto de la Jubilación se ajustó a lo pautado en la I Convención Colectiva del Sindicato de Empleados SUNEPSAS (Aragua), […].
En atención a estos planteamientos sólo la parte querellada desplegó actividad probatoria y en especial se [destacó] la experticia contable promovida y cuyo resultado fue emitido en el Dictamen Pericial respectivo,

[…Omissis…]

El estudio y análisis del dictamen pericial efectuado por la Licenciada Gladys Sandoval, C.P.C N° 28.450, debidamente designada y acreditada para ello por [ese] Tribunal, permitió evidenciar la calificación de los conocimientos técnicos que aportan al juzgador suficientes argumentos y razones para la formación de su convencimiento, respecto a la diferencia de criterios planteada por las partes en cuanto a la determinación de la existencia o no de diferencia en el monto de las prestaciones sociales reclamado.

Los resultados de la peritación realizada y desarrollada en virtud de encargo judicial, apreciados sanamente conducen a quien decide a verificar la certeza de los hechos y afirmaciones de la representación judicial del ente querellado, confirmándose así que no es procedente la diferencia del monto de las prestaciones sociales reclamada por la parte querellante, pues quedó plenamente demostrado que la querellada cumplió cabalmente su obligación dineraria y nada debe por tal concepto […].

Por último [ese] tribunal [consideró] innecesario emitir pronunciamiento, respecto a los demás instrumentos probatorios que no fueron analizados en el texto de este fallo, por cuanto los mismos no aportan indicios o elementos que sanamente apreciados conduzcan a enervar el valor probatorio de los instrumentos analizados […]”. [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 10 de noviembre de 2005, la parte recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación con relación al fallo recurrido, alegando lo siguiente:

En primer término, afirmó que la sentencia apelada “[…] era violatoria de los derechos y garantías constitucionales, [era] contraria a derecho, a la equidad y a la justicia social, por la siguientes consideraciones […] PRIMERO: El fallo dictado por la Juzgadora en fecha 26 de octubre de 2005, se [pudo] determinar que la misma [estaba] viciada, ello por incurrir en una de las formas que hacen nula la sentencia la cual es el vicio de Inmotivación, ya que en la misma se [observó] de manera clara y precisa una ausencia absoluta de fundamentos que constituyen convicción a el Juzgador y que permitieran determinar las razones de hecho y de derecho por la cual [su] mandante en el […] proceso resultó perdisiosa [sic] denotando su sentencia no contener materialmente ningún razonamiento lógico y legal en que [pudiera] sustentarse su dispositivo, ya que lo poco que [expresó fueron] vaguedades o generalidades inocuos, que [permitieron] conocer cual [sic] fue el criterio lógico y numérico para llegar a dicha conclusión, es decir, que la Corporación de Salud del Estado [sic] Aragua, (CORPOSALUD-ARAGUA) por lo cual su conclusión [fue] errónea e incongruente […]”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Aunado a ello, señaló que “[…] [en] referencia al punto Nro. 3 desarrollado por la Juzgadora, de sus consideraciones para decidir, [estableció] que el punto objeto del contradictorio se [concretó] en determinar si la base del cálculo según la cual el ente querellado realizó el computo respectivo [fue] la correcta, o si como lo afirmó la parte querellante, se aplicó equivocadamente lo que se traduce en una diferencia a su favor de Bs 28.870.39,48, para ello solamente se [limitó] a esbozar de manera genérica y sin un criterio lógico y jurídico cuales [sic] [fueron] los fundamentos que la [llevó] a concluir que la Corporación de Salud del Estado [sic] Aragua (CORPOSALUD) pago [sic] de más, ya que su criterio estuvo direccionado a evaluar como cierto los resultados de la evaluación pericial realizada por la Lic. Gladis Sandoval, los cuales a simple vista, en ninguna forma [determinó] cuales [sic] fueron los razonamientos lógicos que fundamente que la Corporación de Salud del Estado [sic] Aragua (CORPOSALUD), pagó de más, ya que la experticia presentada únicamente dio en su [sic] resultas un contexto teórico de cual [sic] [era] la formula [sic] aplicada para calcular los intereses, pero en ninguna parte de la experticia [explanó] de manera categórica y precisa cuales [sic] [eran] los fundamentos lógicos y numéricos que [podían] dar por cierto los valores de la demandada […]”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “[…] [la] Juez en ninguna manera valoró los elementos presentados por la parte demandada en su estructura de cálculos y menos aún no evaluó lo referente a lo realmente planteado en la […] litis, que [era] que Corposalud [sic] excluyó los intereses sobre prestaciones sociales generados desde la fecha 19/09/997 [sic] hasta 18/06/2002 [sic], para formar el capital legal, ya que como lo indica por remisión de la Ley y las reiteradas Sentencias de nuestro Tribunal Supremo de Justicia los intereses si no le [fueron] cancelados al trabajador estos deben capitalizarlos, porque de lo contrario se le estaría causando un perjuicio al patrimonio del trabajador, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador […]. Por lo cual y visto lo anterior [consideró] de manera categórica que el razonamiento esgrimido por la ciudadana Juez […] [fue] inexacto y erróneo en todo su contexto […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, y luego de citar un criterio jurisprudencial indicó que “[…] [de] la transcripción se [evidenciaba] que [sus] cálculos [estaban] correctos, es decir, que los intereses se [generaban] hasta la fecha en que le [fuesen] canceladas al trabajador sus prestaciones sociales, es decir, el momento en que se [materializó] el pago […]”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, alegó que “[…] la Juez tampoco tomo [sic] en cuenta la oposición realizada a la experticia y los argumentos en él explanados por la parte actora, porque si así fuere, [estaba] plenamente convencido que la habrían llevado a tomar otra decisión, es decir habría presentado una duda razonable de la experticia presentada, para lo cual y sobre la base de sus amplias facultades en búsqueda de la verdad, solicitaría una nueva experticia con otro u otros expertos para así poder comparar la experticia presentada por la Lic. Sandoval, con las de los otros expertos, y determinar si la experticia era correcta o incorrecta, ya que en búsqueda de la verdad real por mandato Constitucional es el norte que debe seguir todo Juzgador, podrían haberla llevado a apreciar una realidad jurídica y lógica distinta, […], en el sentido que debe privar la sana critica sobre la tarifa legal, todo ello en el contexto que se expresa en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil […]”. [Corchetes de esta Corte].

En relación a ello, y con base a lo expuesto en la sentencia recurrida señaló que “[…] se [evidenciaba] que el juez [sic] en su análisis [escogió] algunos elementos probatorios y [silenció] otros […], en contravisión [sic] con el artículo 509, ejusdem [sic], en donde le señala que el Juez está obligado a analizar y juzgar todas las pruebas, que se hayan promovidos [sic], aún aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] [como] se [podía] apreciar nuevamente la Juez [incurrió] en no contener materialmente ningún razonamiento en que [pudiera] sustentarse su criterio, ya que el mismo lo que [expresaba eran] vaguedades o generalidades inocuos, y en ninguna parte [señaló] cuales [sic] [eran] las razones fundados [sic] en el derecho y en circunstancias de hecho comprobadas en el proceso, que la [hayan] llevado en forma expresa a esa convicción, por lo cual la Juez [incurrió] en lo que se conoce como falta de Interés en lo Juzgado […]”. [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “[…] [lo] demandado no se [adeudó] y [fueron] improcedentes los conceptos en ella expuestos. Por los motivos y razonamientos presentados por [ellos] en [esa] apelación en respuesta a cada una de las consideraciones explanadas por la Juez para tomar su decisión, manifiesto [sic] claramente que la misma no [tuvo] justificación jurídica, ni lógica, es decir que no [existió] motivación alguna que [pudiera] llevar y considerar cada uno de los puntos esgrimidos, ya que no analizó los elementos materiales que pudieran llevarla a tomar otra decisión, por lo tanto sus consideraciones [fueron] erradas e inexactas, y su decisión [fue] nula de toda nulidad […]”. [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[…] la decisión [violó] una serie de valores y principios, que son de obligatorio cumplimiento para los Organos [sic] que conforman el Poder Judicial Venezolano, constituyendo de manera integral las bases fundamentales de impartir justicia y que las mismas se encuentran recogidas en los siguientes artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 […] Artículo 2 […] Artículo 3 […] Artículo 92 […]”. [Corchetes de esta Corte].

De allí, alegó que “[…] la decisión [era] violatoria en esencia de lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo que tiene como norte la búsqueda de la justicia laboral y disminuir la conflictividad social, así como brindar uniformidad y eficacia en las resoluciones de las controversias que se presentan en un litigio, en los siguientes artículos: […] Artículo 1º […] Art. [sic] 2 […] Artículo 9 […] Artículo 12. Del Código de Procedimiento Civil Venezolano […]”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, señalaron que el Recurso de Apelación lo fundamentaron “[…] en los artículos 2,3 y 92 Constitucional y los artículos 1,2,9, 108, 666 al 669 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo establecido en […] Doctrinas Patrias y de las reiteradas y pacificas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar que dicha decisión no evalúo la realidad de los hechos que se desprenden de las actas y que fueron explanadas por la parte actora de manera clara y diafana [sic] en los elementos probatorios presentados, así como no haber en ninguna de sus consideraciones fundamento de hecho y de derecho que [pudiera] evidenciar que la sentencia [fue] justa, equitativa y a los principios constitucionales que rigen […] [la] esfera de justicia […]”. [Corchetes de esta Corte].

Aunado a ello, en fecha 16 de abril de 2008 la parte recurrente presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de consideraciones en los mismos términos en que fundamentó el Recurso de Apelación.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Preliminarmente, se observa que mediante sentencia Nº 2007-01275 dictada por esta Corte en fecha 16 de julio de 2007, la misma se declaró competente para conocer la presente causa, por lo que, se exime de pronunciarse al respecto, y por consiguiente pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La ciudadana Edith Josefina Henríquez Rodríguez, parte querellante en el presente asunto, por medio de su apoderado judicial, el abogado José Gregorio Garrido Ruíz, ut supra identificados, interpuso Recurso de Apelación en fecha 10 de noviembre de 2005, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 28 de octubre de 2005, que declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. A tal efecto, esta Corte procede a revisar seguidamente el recurso de apelación incoado, verificando lo siguiente:

La parte apelante alegó que la sentencia recurrida estaba viciada al incurrir en el vicio de inmotivación, puesto que, a decir del apelante, dicha decisión carecía de fundamentos que permitieran determinar las razones de hecho y derecho por los cuales su mandante resultó perdidosa en el asunto principal; ello, motivado en que lo expresado por la decisión impugnada, según el apelante, fueron vaguedades o generalidades resultando su conclusión errónea e incongruente.

Aunado a ello, manifestó que el criterio de la iudex a quo estuvo direccionado a evaluar como ciertos los resultados del informe pericial, los cuales, según la parte apelante, en ninguna forma determinaron cuales fueron los razonamientos lógicos que establecieron que la Administración querellada pagó de más, toda vez que, aparentemente la experticia presentada únicamente dio en sus resultas un contexto teórico, más no precisó cuáles fueron los fundamentos lógicos y numéricos que podían aseverar los valores de la demandada.

De igual forma, consideró que el razonamiento esgrimido por la Juzgadora de Instancia fue inexacto en todo su contexto, al señalar, en primer término, que la misma no valoró los elementos presentados por la parte demandada en su “estructura de cálculos” y en segundo término, que tampoco evaluó lo realmente planteado en la controversia, esto es, “[…] que Corposalud [sic] excluyó los intereses sobre prestaciones sociales generados desde la fecha 19/09/997 [sic] hasta el 18/06/2002 [sic], para formar el capital legal […]”. [Corchetes de esta Corte].

En el mismo orden de ideas, alegó que la iudex a quo tampoco tomó en cuenta la oposición que efectuó a la experticia así como los argumentos en ella explanados, indicando que sí así lo hubiese hecho la Sentenciadora hubiera solicitado una nueva experticia con otro u otros expertos a los efectos de poder compararla con el informe pericial ya existente, y así determinar si ese era correcto o incorrecto.

Por otra parte, indicó que la iudex a quo en su análisis escogió algunos elementos probatorios y silenció otros en contravención con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, afirmó que la Juzgadora de Instancia incurrió “[…] en lo que se conoce como falta de Interés en lo Juzgado […]”, visto que, a su decir, el criterio de la Sentenciadora sólo expresaba vaguedades o generalidades inocuas, sin presentar razones fundadas “[…] en el derecho y en circunstancias de hecho comprobadas en el proceso […]”.

En ese sentido, agregó que lo demandado no se adeudó y fueron “[…] improcedentes los conceptos en ella expuestos […]”, manifestando que la decisión apelada “[…] no [tuvo] justificación jurídica, ni lógica […], por lo tanto sus consideraciones [fueron] erradas e inexactas, y su decisión [fue] nula de toda nulidad […]”. [Corchetes de esta Corte].

Por último, arguyó que “[…] la decisión [violó] una serie de valores y principios […] [los cuales] se encuentran [recogidos] en los siguientes artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 […] Artículo 2 […] Artículo 3 […] Artículo 92 […]”. Asimismo, alegó que la referida decisión era violatoria de lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente de los artículos 1, 2, 9 así como del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el Juzgado a quo declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la parte recurrente, sustentando su decisión en que “[…] Los resultados de la peritación realizada y desarrollada en virtud de encargo judicial, apreciados sanamente conducen a quien decide a verificar la certeza de los hechos y afirmaciones de la representación judicial del ente querellado, confirmándose así que no es procedente la diferencia del monto de las prestaciones sociales reclamada por la parte querellante, pues quedó plenamente demostrado que la querellada cumplió cabalmente su obligación dineraria y nada debe por tal concepto […]”.

De la revisión de los alegatos realizada, esta Corte constata que lo incoado por la parte apelante hace referencia al vicio de inmotivación, por una fundamentación inocua, vaga y general así como por el silencio de pruebas en el fallo apelado. Al respecto, dicho vicio encuentra su fundamento en las obligaciones que prevé el Legislador a los Administradores de Justicia al momento de éstos emitir su pronunciamiento, consagradas dichas obligaciones en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.” [Negrillas de esta Corte].


Así pues, de la norma ut supra transcrita, se desprende que la motivación, es un requisito fundamental de toda sentencia, que consiste en la indicación expresa de las diferentes razones y argumentaciones que el Juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la dispositiva de la sentencia dictada.

Ahora bien, cuando se concibe una sentencia carente de motivación, se configura el vicio de inmotivación, respecto al cual, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00886 de fecha 25 de julio de 2012, (caso: Procuraduría General de la República contra el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), ha dejado por sentado que:

“[…] se ha interpretado que el vicio por inmotivación del fallo radica en la falta absoluta de fundamentos, más no cuando los mismos sólo sean escasos o exiguos. (vid. sentencias Nros. 00738, 01030, 01307 y 01575 de fechas 2 de junio de 2011, 28 de julio de 2011, 19 de octubre de 2011 y 24 de noviembre de 2001, casos: Edil Caribe, C.A., Tienda Casablanca, C.A., C.B.I. Venezolana, S.A., y Aerofletes, S.A., respectivamente, y de data más reciente, la sentencia N° 00168 del 7 de marzo de 2012, caso: Alirio Jesús Manzano Salazar) […]”. [Subrayado de esta Corte].

De modo que, una sentencia se considerara sin motivación cuando se evidencie una falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos. En este sentido, la mencionada Sala ha dejado por sentado que la falta de motivación se da en las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba. (Vid. Sentencia Nº 00764, emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de mayo de 2007, (caso: “Valmore Guevara Díaz vs. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente)).”

Ahora bien, respecto al vicio de silencio de pruebas alegado por la parte apelante, es menester para esta Corte precisar que, dicho vicio debe analizarse dentro del vicio de inmotivación, tal y como lo estableció la referida Sala mediante sentencia Nº 275 de fecha 28 de marzo de 2012, (caso: Lionel Rodríguez Álvarez apela sentencia de fecha 21.03.11, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas); en la cual, dispuso lo siguiente:

“[…] De lo expuesto por el apelante, se desprende que este denuncia el vicio de silencio de prueba, el cual no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo. Así conforme fuera denunciado por el apelante, el silencio de prueba debe invocarse y analizarse dentro del vicio de inmotivación. […]”. [Destacado y corchetes de esta Corte].

En atención a lo expuesto, y continuando con el estudio del vicio por silencio de pruebas, la mencionada Sala en la sentencia parcialmente transcrita ut supra, precisó que:

“[…] En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas pruebas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se reitera, al no realizarse la debida valoración de los medios de probatorios, el juez no estará expresando las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, solo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio. […]”. [Corchetes de esta Corte].


De allí que, si bien el Juez como rector del proceso tiene el deber de valorar todos los elementos probatorios cursantes en autos, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, a algún medio de prueba cursante en los autos quedando demostrado que dicho medio probatorio afectó las resultas del juicio.

Concluye entonces esta Corte que, se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando haya una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamente el Juez para dictar su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en el fallo, sean de tal modo ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes saber con exactitud, cuáles fueron los motivos por los cuales el juez llega a la conclusión que afirma en la parte dispositiva del fallo; así como la omisión absoluta de valoración de los medios probatorios cursantes en autos; todo lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse debidamente una decisión y esgrimir defensas apropiadas contra ella, si no se conocen las razones y los hechos que fundamentan dicho fallo.

Una vez visto lo anterior, y aplicando tal criterio al caso bajo análisis, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional que, para determinar la existencia del vicio de inmotivación de la sentencia apelada, es necesario analizar las razones por las cuales la iudex a quo declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

Al respecto, considera esta Alzada destacar preliminarmente que, en fecha 24 de enero de 2005 la representación judicial de la Corporación Judicial del estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA), parte recurrida en el presente caso, presentó escrito de promoción de pruebas, tal como se evidencia de los folios 49 al 58 del expediente judicial, promoviendo lo siguiente:

“[...] escrito contentivo de Antecedente Administrativos de la querellante con sus correspondientes anexos […] [;]
[…] copia del oficio Nº DHR-0180, de fecha 10 de febrero de 2003, suscrita por el Lic. Francisco Belmonte, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del Estado Aragua […].
[…] copia […] [de la] comunicación emanada del Despacho del Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional, signado con las letras DGCYS, Nº 175, suscrito por Isabel Curtis, en su carácter de Directora General de Coordinación y Seguimiento de referido despacho[…].
[…] copia de la Cláusula 79 de ‘Jubilaciones y Montos de jubilaciones’ contemplada en la I Contratación Colectiva suscrita entre Corposalud [sic] Aragua y el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Salud, Asistencia y Desarrollo Social (SUNEP-SAS-SECCIONAL ARAGUA), en fecha 20 de enero de 2001 […].
[…] [Prueba de Informe] [solicitaron] […] que [se oficiara] a la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, […] a los fines de que [informara] sobre el depósito y correspondiente homologación de la I Contratación Colectiva […] [antes identificada] cuya cláusula 79 contempla lo relativo a la Jubilación y Montos de Jubilaciones’, y, de ser posible, [enviara] copia fotostática certificada de la referida cláusula […].
[…] [Prueba de Experticia] [promovió] el nombramiento de un experto en materia contable, a los fines de que [revisara] todos y cada uno los cálculos presentados por ambas partes y de esta forma [determinara] con precisión que efectivamente [su] representada pago[sic] en exceso los conceptos de Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales de ambos regímenes e Intereses moratorios […]”. [Corchetes de esta Corte].

Siendo dicho escrito admitido por la Juzgadora de Instancia en fecha 3 de febrero de 2005, al indicar que las pruebas promovidas no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación y consideración en la decisión definitiva, todo ello, tal y como se evidencia de los folios 60 y 61 del expediente judicial.
A tal efecto, de las actas del caso sub examine se evidencia que en fecha 4 de marzo de 2005, la ciudadana Gladys Sandoval, titular de la cédula de identidad Nº 5.270.693, Contador Público, colegiada bajo el C.P.C Nº 28.450, actuando con el carácter de experta contable en el caso concreto, consignó el Dictamen Pericial, promovido por la parte querellada, tal y como se constata de los folios 70 al 83 del expediente judicial, pudiéndose observar del aludido dictamen, lo siguiente:

“[…] III
Alcance de la Experticia

A fin de establecer el alcance de la experticia promovida, fueron estudiados y analizados los escrito contenidos en el expediente judicial, del caso, el escrito de promoción de pruebas presentado por la demandada, registros contables, registros de nóminas, contratación colectiva del Sindicato de Empleados SUNEP-SAS (Aragua) y demás documentos y anexos […] todo lo cual fue necesario para poder determinar y comprobar las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, Régimen anterior, intereses sobre pasivo acumulado (Art. 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo segundo) intereses sobre Saldo Acumulado (Art. 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero) Prestación de Antigüedad e intereses sobre Prestación de Antigüedad (Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) y Anticipos recibidos […].

[…Omissis…]

IV
Resultado de la Experticia

[…] Se concluye en relación a la revisión, verificación y análisis exhaustivo que efectivamente Corposalud-Aragua canceló en exceso el monto de Prestaciones Sociales por cuanto capitalizó los intereses sobre Prestaciones Sociales, contenidos en los Art. 666, 108, 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses régimen anterior por lo cual canceló en exceso el Total Pagado por lo conceptos señalados […].

V
Determinación de los Cálculos

Monto Total Prestaciones Sociales: Bs. 33.903.836,25 […]”: (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, corre inserto desde el folio 85 al 93 del referido expediente, escrito contentivo de la oposición hecha por la parte recurrente al dictamen pericial, señalando, y sustentado tal oposición en las siguientes consideraciones:

• El dictamen pericial “[…] no [manifestaba] de manera clara y precisa, si los cálculos realizados por la parte demandante y demandada [estaban] ajustados a los principios aritméticos cónsonos a [la] legislación laboral venezolana […]”. [Corchetes de esta Corte].

• No expresaba o presentaba “[…] alguna salvedad o negación de los cálculos presentados por la parte actora, limitándose a dar solamente una opinión sin ningún fundamento lógico y confiable que [pudiera] dar por cierto que sus cálculos [eran] los correctos […]”. [Corchetes de esta Corte].

• Se fundamentó “[…] única y exclusivamente en expresar lo solicitado por la parte demandada […] sin evaluar y analizar de manera pormenorizada cual fue el método de los cálculos presentados por la parte actora, […], por lo cual […] dicho dictamen carece de valor probatorio […]”. [Corchetes de esta Corte].

• En el aludido dictamen no se presentó “[…] cual fue el cambio en el método utilizado para calcular las Prestaciones Sociales, los Intereses sobre Prestaciones, así como los Intereses Moratorios tal como lo preceptúa los artículos 108, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo […]”. [Corchetes de esta Corte].

• No especificó “[…] de manera clara y confiable cual fue el razonamiento utilizado para desvirtuar la determinación del tiempo de servicio de [su] mandante ante la Administración Pública, al [haber establecido] que el tiempo efectivo de servicio de [su] mandante no [correspondía] con el tiempo efectivo de servicio laborado, [sin indicar cuál fue el criterio que tomó para dicho señalamiento] […]”. [Corchetes de esta Corte].

• Fue imprecisa, vaga y oscura su opinión en cuanto a “[…] los cálculos de las Prestaciones e Intereses del Régimen Anterior, así como del Régimen Actual, […] ya que solamente se [limitó] a indicar en su dictamen que el cuadro y los cálculos presentados por la parte actora no se [correlacionaba] con la aplicación de las operaciones matemáticas y financieras y la norma contenida en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin precisar cual [sic] [fue] el fundamento o criterio que le [permitió] desvirtuar o descartar los cálculos de la parte actora […]”: [Corchetes de esta Corte].

• De igual forma, “[…] al considerar que [sus] cálculos no [cumplían] las disposiciones legales en referencia a la determinación del Saldo de Prestaciones Sociales, [fue] nuevamente vaga, imprecisa y sin ningún fundamento, ya que no [señaló] de manera puntual cual [fue] el razonamiento lógico que [determinó] el saldo del pasivo laboral que la institución [debía] al trabajador por incumplimiento de lo claramente especificado en la Ley Orgánica del Trabajo […]”: [Corchetes de esta Corte].

• Asimismo, el referido dictamen pericial continúo teniendo consideraciones vagas, imprecisas y sin ningún fundamento en cuanto a que se aplicaron“[…] fórmulas matemáticas y financieras circunscritas al área del Cálculo Actuarial, sin especificar el método matemático y financiero utilizado para llegar a la conclusión de que la Corporación realizó un pago indebido a [su] mandante con ocasión a su jubilación […] expresa que aplicó el criterio actuarial en relación a las pautas legales en cuanto a la aplicación del interés simple, manifestando que no [operaba] la capitalización de los propios intereses, sin manifestar y sin comprobar el criterio adoptado, desdibujando de [esa] menara [sic] lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo […]”. [Corchetes de esta Corte].

• De igual manera, “[…] [al] establecer en su dictamen que no opera la capitalización de los intereses, [violentó] lo establecido en el artículo 108 de la LOT [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].

• En ese sentido “[…] en los análisis realizados por la experto en ninguna forma y manera se [evidenció] que haya tomado en consideración lo presentado por el Vice Ministerio de Planificación y Desarrollo (VIPLADIN), en donde [señaló] que el saldo de las prestaciones sociales e intereses acumulados se [determinarían] al final de cada mes, el cual [formaría] el capital del mes siguiente […]”. [Corchetes de esta Corte].

En conclusión a lo expuesto, la parte accionante señaló que “[…] la profesional de la contaduría Lic. Gladis Sandoval, [presentó] en los cuadros anexos disparidad entre lo detallado y el cuadro resumen, dejando entrever que sus cálculos no [estaban] verificados antes de ser presentados […]”. [Corchetes de esta Corte].

A tal efecto, en la aludida oposición al dictamen pericial la querellante alegó la violación de los artículos 2, 3, numeral 2 y 3 del artículo 89 y del artículo 92 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 3, 108, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, y del artículo 99 del Reglamento de la mencionada Ley.

En atención a lo expuesto, del folio 95 del mismo expediente, se observa auto mediante el cual la iudex a quo, luego de precisar que del escrito de oposición consignado por la recurrente se infería que la misma solicitó la orden de ampliación y aclaratoria por parte del experto del referido dictamen, y visto que la mencionada recurrente no precisó los puntos sobre los cuales debía versar la aclaratoria y ampliación, la Juzgadora de Instancia procedió a ordenar que en la experticia se indicara expresamente los métodos o la fórmula utilizada para la práctica de los cálculos señalados por la recurrente en su escrito de oposición, esto es, en los numerales 5, 7 y 8, respectivamente.

Así pues, del folio 100 del expediente judicial se evidencia que en fecha 4 de abril de 2005 la experta contable consignó escrito contentivo de la aclaratoria del dictamen pericial, el cual corre inserto del folio 101 al 103 del referido expediente. Recayendo tal ampliación en lo siguiente:
“[…] [en] relación al escrito de oposición consignado por los ciudadanos apoderados judiciales de la parte recurrente y al auto emitido por el Tribunal en fecha 15 de marzo de 2005 […] [puntualizó] las siguientes observaciones:
- Consta en autos diligencia de fecha 21-02-2005 [sic] donde se [notificó] el traslado (miércoles 23 de 2005) [sic] a la Corporación de Salud del Estado [sic] Aragua a los fines de practicar la evaluación de la información contable.
- Los apoderados judiciales del recurrente no realizaron observaciones ni proporcionaron documentación en la práctica de la experticia.
- Referente a lo indicado en el punto 5, 7 y 8 del escrito de oposición:

• A los fines de determinar las prestaciones sociales se [aplicó] la norma legal contenida en el Art. 666, 108 y 668 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir del 19-06-1997 [sic].
• En referencia al Cálculo de los intereses sobre Prestaciones sociales referidas:
[…Omissis…]
• Se consideró lo dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2002 y las disposiciones emitidas por el Banco Central de Venezuela referidas a que no opera el sistema de capitalización de los propios intereses (interés compuesto).
De lo antes expuesto, los cálculos de intereses presentados en el dictamen pericial se [calcularon] por el método de los intereses simples, es decir, que el interés es directamente proporcional al capital, la tasa y el tiempo referidos en la práctica al año comercial u ordinario.

[…Omissis…]

• En referencia al Cálculo de Salario Integral, se verificó en la relación de sueldos suministrados por CORPOSALUD Aragua, el cual consta en los antecedentes administrativos, que dicho ente utiliza un sistema de contabilidad en base a código de cuentas a través del cual se comprobó que la determinación de dicho salario contiene las disposiciones del Art. 133 de la L.O.T., así como lo establecido en la Convención Colectiva del Sindicato de Empleados SUNEP-SAS.
[…Omissis…]

• En referencia al Cálculo de Prestaciones Sociales, Intereses del Régimen Anterior e Intereses sobre Prestación de Antigüedad, [señaló] los siguientes puntos:

[…Omissis…]
Sobre lo anteriormente expuesto, [ratificó] que no [operaba] a los fines de los cálculos de intereses el sistema de capitalización de los propios intereses […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, constata esta Corte que en fecha 9 de agosto de 2005 venció el lapso de evacuación de pruebas en el recurso principal, tal y como se evidencia del folio 115 del mencionado expediente.

De allí, observa esta Alzada que luego de una revisión exhaustiva de las actas, no consta en autos escrito de promoción de pruebas alguno consignado por la parte recurrente, así como tampoco escrito de oposición contra la aclaratoria y ampliación del dictamen pericial presentado por la experta contable.

Por lo que, luego de constatarse que el dictamen pericial fue admitido por la iudex a quo como una prueba legal y pertinente, y siendo que su respectiva aclaratoria y ampliación no fue impugnada, presume esta Corte que la recurrente estuvo de acuerdo con lo esclarecido por la experta contable en el escrito de aclaratoria y ampliación del dictamen pericial. Por consiguiente, aceptó lo expuesto por la parte querellada en cuanto a los cálculos determinados en la experticia.

Ahora bien, en cuanto a la sentencia recurrida observa esta Corte que, la Juzgadora de Instancia luego de dejar por sentado el cumplimiento de la Administración querellada respecto al pago las prestaciones sociales de la ciudadana apelante por la cantidad de Sesenta y Seis Millones Novecientos Cuarenta y Nueve Mil Quinientos Treinta y Siete Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. F 66.949.535,65) por concepto de su derecho de Jubilación, tal y como se constata de los folios 6, 7 y 8 del expediente administrativo; planteó que el tema de la controversia recaía en “[…] determinar si la base del cálculo según la cual el ente querellado realizó el computo respectivo [fue] la correcta, o si como lo afirmó la parte querellante, se aplicó equivocadamente lo que se [tradujo] en una diferencia a su favor de 28.870.349,48 […]”. [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, se observa que la Juzgadora de Instancia, luego de precisar cuáles fueron los alegatos esbozados por las partes durante el proceso, destacó que “[…] sólo la parte querellada desplegó actividad probatoria y en especial se [destacó] la experticia contable promovida y cuyo resultado fue emitido en el Dictamen Pericial respectivo […]”, partiendo de allí, el análisis de la respectiva prueba. De lo cual, continuó resaltando que la recurrente “[…] no desarrolló actividad probatoria alguna, especialmente dirigida a demostrar sus afirmaciones; en concreto, no comprobó la base del cálculo contenido en el escrito libelar; sólo hizo referencia a él en la oportunidad de oponerse al resultado de la Experticia […]”.

Aunado a ello, se constata como la iudex a quo consideró innecesario pronunciarse respecto a los demás elementos probatorios consignados por la parte recurrida, en virtud, de que los mismos, a decir de la sentenciadora, no modificarían las resultas del fallo.
Por lo que, esta Corte luego de una revisión exhaustiva de tales elementos probatorios, ut supra identificados, concuerda con la Juzgadora de Instancia, visto que, con la omisión de la valoración de las pruebas restantes no se afectó en nada la decisión proferida, tal y como lo ha resaltado jurisprudencialmente el Tribunal Supremo de Justicia, ello, en razón de que tales pruebas no buscaban enervar lo expuesto por la experta contable en el dictamen pericial, por el contrario tuvieron por objeto afianzar lo alegado por la representación judicial de la Administración querellada, esto es, la improcedencia de la diferencia del monto de las prestaciones sociales reclamada por la recurrente. Así se decide.

En ese sentido, resulta oportuno precisar que, para que un debate sea efectivo es imperante la participación activa de las partes que lo conforman, y como quedó evidenciado en el caso sub examine, la recurrente no presentó medio probatorio alguno que desvirtuara lo alegado por la parte recurrida, limitando con ello a la Juzgadora de Instancia, a que ésta, sólo se pronunciara respecto al caso controvertido con lo alegado y probado en autos, sin configurarse ningún vicio con tal actuación.

En atención a lo expuesto, esta Corte desecha el alegato esgrimido por la parte apelante en cuanto al vicio de inmotivación, en el que, a decir de dicha parte, la sentencia recurrida adolecía. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, Confirma, en los términos expuestos, la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2005, por el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial de la Región Central, por el cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto, y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

2.- Se CONFIRMA en los términos expuestos, la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2005 por el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial de la Región Central, por la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ días del mes de _____________ del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. Nº AP42-R-2007-000414
GVR/010

En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.


La Secretaria Accidental.