JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2007-001594
En fecha 22 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1953-07, de fecha 21 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana DEISY TEOTISTE PÉREZ GRANADILLO, titular de la cédula de identidad N° 4.787.640, asistido por la abogada María Ángela Mavare, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.621, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 14 de marzo de 2006, por la abogada Yuvenni Aular, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.885 actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Deisy Teotiste Pérez Granadillo, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 5 de noviembre de 2005, la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordenó practicar la notificación a las partes y al Procurador General del estado Falcón, en el entendido que una vez vencido el lapso de cinco (05) días continuos que se le conceden como término de la distancia, comenzará a transcurrir los ocho (08) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Ahora bien, por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el Estado Falcón y de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la parte recurrida y al Procurador General del estado Falcón. Por cuanto la parte actora no señaló domicilio, se acordó su notificación de acuerdo a lo previsto en el artículo 174 ejusdem. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificaciones ordenados.
En fecha 27 de febrero de 2008, ciudadano Williams Patiño, Alguacil esta Corte, consignó oficio comisión dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en Maracaibo estado Zulia, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El 20 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 646-08 de fecha 08 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 29 de octubre de 2007.
En fecha 11 de agosto de 2008, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 638-08 de fecha 08 de abril de 2008 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, anexo al cual remitieron las resultas de la comisión, que le fuera conferida por esta Corte .
Por nota de la Secretaría de fecha 25 de mayo de 2009, la Secretaria de esta Corte dejó constancia de haber fijado en cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta librada a la ciudadana Deisy Teotiste Pérez Granadillo, de igual manera de dejó constancia que la misma fue retirada en fecha 15 de junio de 2009.
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2012, esta Corte señaló lo siguiente:
“Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la causa se encuentra paralizada desde el 15 de junio de 2009 se ordena la reanudación de la misma previa notificación de las partes la ciudadana DEYSI TEOTISTE PÉREZ GRANADILLO, a los fines de practicar su notificación, se acuerda librar boleta por cartelera (…) de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte demandada se encuentra domiciliada en el estado Falcón, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON (…) INSPECTOR DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN. Igualmente notifíquese a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA (…) Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos, se fijará mediante auto expreso y separado, el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes ejusdem.”(Mayúsculas y negrillas del original).

En esa misma oportunidad se libraron los Oficios y boleta correspondientes.
Por nota de la Secretaría de fecha 2 de agosto de 2012, la Secretaria de esta Corte dejó constancia de haber fijado en cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta librada a la ciudadana Deisy Teotiste Pérez Granadillo, de igual manera se dejó constancia que la misma fue retirada en fecha 24 de septiembre de 2012.
En fecha 1º de noviembre de 2012, se ordenó agregar a los autos el Oficio signado con el número Nº 4600-902, de fecha 9 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual se remitieron las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 11 de julio de 2012.
En fecha 23 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2012-5745 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 7 de enero de 2013.
El 25 de febrero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte en fecha 20 de febrero de 2013, quedando constituida la nueva Junta Directiva, de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÌGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de marzo de 2013, notificadas, como se encontraban, las partes, del auto dictado por esta Corte de fecha 11 de julio de 2012, transcurridos los lapsos establecidos y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que las partes presenten por escrito los informes correspondientes.
El 1º de abril de 2013, vencido como se encuentra el lapso fijado por esta Corte en fecha 5 de marzo de 2013, y visto el escrito presentado por la abogada Yuvenni Aular, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Deysi Teotiste Pérez Granadillo, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes, a fin de que las partes presentarán las observaciones a los informes presentados, conforme a lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El 22 de abril de 2013, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto de fecha 1º de abril de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 29 de abril de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 25 de agosto de 2005, la abogada María Ángela Mavare , en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Deisy Teostiste Pérez Granadillo, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra providencia administrativa dictada por el Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques del estado Falcón, ante el Juez Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Señaló, que la Providencia Administrativa dictada por el Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques del estado Falcón está viciada de nulidad absoluta por inconstitucionalidad, por cuanto adolece de “(…) VIOLACIÓN DEL ORDINAL 1; ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…) NEGATIVA DE ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR EL TRABAJADOR (…)”.
Manifestó, que “(…) En fecha 28 de febrero de 2005. el (sic) Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado (sic) Falcón, mediante auto negó la admisión de las siguientes pruebas promovidas por el trabajador (…) Copias Originales de Minutas que constan en el expediente No. 1914. (sic) levantadas por la Gerencia General de la empresa (…)”.
Alegó que “El Inspector del Trabajo la inadmite porque a su entender: ‘se trata de simples documentos (...) privados, por interpretación en con contrario no debe ser admitido esta clase se (sic) documento en copias simples, por ser manifiestamente ilegal el medio probatorio promovido, por lo tanto se NIEGA la admisión de la presente prueba (…)” (Mayúsculas del texto).
Asimismo, aduce que “El Inspector incurrió en falta de aplicación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil”.
Indicó, que “(…) esta norma debió aplicarse al momento de admitirse la prueba en comento pues, claramente puede leerse en el escrito de promoción de pruebas lo siguiente (…) copias originales de minutas que constan en el expediente Nº1914”.
Señaló, que “(…) la imposibilidad de obtener 1.724 originales, obligó a presentar en uno solo de los expedientes el original de las minutas, y a (sic) hacer mención de ese expediente en los escritos de promoción de los restantes 1.724 trabajadores que tenían la obligación de promover pruebas en cada uno de los procedimientos instaurados por ellos”.
Seguidamente refirió, que fue negada la prueba de testigos promovida con el fin de demostrar que (…) “ LAS INSTALACIONES DEL CENTRO REFINADOR PARAGUANÁ FUERON MILITARMENTE TOMADAS POR EFECTIVOS DE LAS FUERZAS ARMADAS ASÍ COMO POR OTRAS PERSONAS CIVILES, SEDICENTES AUTORIZADAS O NO Y QUE NO PERTENECEN A LA INDUSTRIA PETROLERA, CON ARMAS O SIN ELLAS EJERCIENDO ACTOS DE PRESIÓN O COACCIÓN SOBRE LOS VERDADEROS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PETROLERA VENEZOLANA PARA IMPEDIR SU INGRESO A SU SITIO DE TRABAJO. b.- QUE NO HUBO ABANDONO DE TRABAJO SINO UNA PROHIBICIÓN DEL PATRONO DE PERMITIR EL ACCESO A LOS TRABAJADORES A SU SITIO DE TRABAJO. c.-PARA DEMOSTRAR QUE LA EMPRESA SE ENCONTRABA EN UN PROCESO DE PARADA SEGURA EMPRENDIDO POR LA GERENCIA DEL COMPLEJO DE REFINACIÓN PARAGUANÁ VIGENTE PARA ESE MOMENTO (…) EN CONSECUENCIA ES FALSO QUE HAYA EXISTIDO UNA PARALIZACIÓN ILEGAL.” (Mayúscula del texto original).
Puntualizó, que el Inspector del Trabajo negó la admisión por considerar que las pruebas eran manifiestamente ilegales, y por haber sido promovidas en evidente abuso del derecho por excesiva promoción, igualmente, insistió en que el número de testigos promovidos atenta contra la idoneidad y conducencia de la prueba testimonial, conllevando a un innecesario entorpecimiento de la causa en detrimento del debido proceso y la celeridad.
Arguyó, que “(…) la prueba limitada no está contemplada en el proceso civil, como tampoco la prueba innecesaria (…) la proposición de un excesivo número de testigos que van a deponer sobre los hechos, siempre será una prueba legal y pertinente, que mal puede considerarse una prueba entorpecedora o dilatoria, inadmisible (…)”.
Insistió, que “(…) cuando el Inspector niega la admisión de la prueba testimonial manipulando el criterio de la Sala Constitucional vulnera el derecho a la defensa del trabajador en franca oposición al contenido del numeral 1., (sic) del artículo 49 de la Constitución y los artículos 3. (sic) 10. (sic) 14. (sic) y 15. (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo y su (sic) 8 de su (sic) reglamento”.
Indicó, que “(…) prefirió el Inspector del Trabajo dejar al TRABAJADOR sin su derecho a la defensa, violentándoles la garantía constitucional al debido proceso”. (Mayúsculas del original)
Advirtió, que “(…) cualquier rechazo o negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente (…) violenta la normativa regulatoria del procedimiento probatorio que debe privar en el curso del procedimiento e impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente. Y lo lesiona aun (sic) mas (sic) cuando el Inspector en su escrito habla de conducencia o e (sic) idoneidad del medio que es materia de fondo para la sentencia definitiva una vez evacuadas las pruebas y no de la etapa previa de admisión de las pruebas”.
Manifestó, que “(…) las causas anteriores son por si solas suficiente (sic) argumento (sic) para anular la decisión de fecha 18 de Marzo (sic) de 2005, dictada por el Inspector del Trabajo en el expediente Nº 511”. (Subrayado del original).
Asimismo, expresó que el acto administrativo era inconstitucional, toda vez que, violentaba el ordinal 4, artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar violentado el derecho a ser juzgado por su Juez natural “(…) por cuanto si la Inspectoría no tiene jurisdicción o es incompetente para el conocimiento del asunto, debe pasar el asunto a quien si tenga tales potestades (…)”.
Destacó, que “Cuando el Inspector del Trabajo, omite remitir el asunto al órgano que era competente para conocer un procedimiento de calificación de despido, que no llenaba los elementos para ser tramitado por ante ese despacho pero que si debía ser atendido a fin de proteger los derechos del trabajador (…) violó al trabajador su derecho al juzgamiento por el juez natural (…)”.
Manifestó, que “La providencia administrativa dictada por el Inspector del Trabajo constituye un acto lesivo a los derechos del trabajador, por ser violatoria en forma flagrante, grosera e inmediata, de las garantías constitucionales del DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA QUE SE EXTIENDE AL CAMPO ADMINISTRATIVO Y A SER JUZGADO POR EL JUEZ NATURAL (…)”.(Mayúsculas del original).
Indicó, que se ha vulnerado el principio de la seguridad jurídica por cuanto se ha usurpado autoridad “(…) al tramitar y decidir un proceso para el cual CARECÍA DE JURISDICCIÓN por estar atribuido su conocimiento expresamente a un órgano del poder judicial y no a órgano de la administración pública, como lo es la Inspectoría del Trabajo”. (Mayúsculas del texto original).
Manifestó, que “Como se observa, el Inspector del Trabajo tenía preconcebido el criterio de la no existencia de inamovilidad laboral, no obstante, TRAMITÓ TODO EL EXPEDIENTE y, más grave aún, LO DECIDIÓ, declarando como PUNTO PREVIO que no existían elementos que crearan convicción sobre la supuesta inamovilidad invocada por el trabajador”. (Mayúsculas del texto original)
Alegó, que el Inspector no garantizó la “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA al trabajador al no remitir el caso al órgano competente para conocer de la solicitud de calificación de despido intentada por el trabajador”. (Mayúsculas del texto).
Denunció, que “(…) el Inspector, viola los derechos antes descritos subvierte el orden procesal establecido, lo que determina que el acto administrativo se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo que a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Acto Administrativo aquí recurrido es ABSOLUTAMENTE NULO”. (Mayúsculas del original).
Delató, que en la Providencia Administrativa recurrida, incurre en el vicio de suposición falsa constituida por la utilización del conocimiento privado del Inspector que “Con este proceder ilegal, la recurrida infringe el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que no decide de acuerdo a lo probado en el proceso, ya que en forma sorprendente invoca su conocimiento privado, no máxima de experiencia, y concluye en hechos que no constan en autos y utilizando igualmente, su conocimiento privado el cual está prohibido por la norma delatada (…)”.
Alegó, que “Ninguno de esos hechos consta en autos y en caso de que constaran requerían de prueba, pues, cada caso debe ser tratado individualmente para establecer derechos y obligaciones que solo competen a las partes y no a colectivos etéreos que no integran el concepto de partes en este procedimiento”.
Señaló, que “la transcripción de la recurrida se evidencia que los hechos a que hace referencia el Inspector del Trabajo no fueron alegados ni probados en el procedimiento, y no puede el juzgador traer al proceso hechos cuyo conocimiento devienen de su saber privado, y ni siquiera tratándose de hechos que por su naturaleza sean notorios, ya que éstos aún cuando están exentos de prueba, deben ser alegados por las partes (…)”.
Finalmente, indicó que “(…) al presente recurso no se le ha anexado la copia certificada de la providencia Administrativa dictada el 18 de marzo de 2005, en virtud de la negativa del Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón con sede en Punto Fijo, lo cual motivó la interposición de un Recurso de Habeas Data el cual cursa por ante este Tribunal signado con el No. 8997, admitido en fecha 07 de junio de 2005”.
II
DE LA APELACION INTERPUESTA

En fecha 14 de marzo de 2006, la abogada Yuvenni Aular, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó escrito ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló que el fundamento del recurso de apelación interpuesto es el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación que debe darse al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “(…) la solicitud de remisión de los expedientes administrativos en los juicios contencioso administrativos está reservada, en principio, a los procedimientos contenciosos en los cuales se pretenda enervar la validez de actos administrativos de efectos particulares; remisión necesaria en esta etapa de proceso, a los fines del análisis de la admisibilidad del recurso” (Resaltado y subrayado del original).
Adujo, que “ (…) en el presente caso el acto impugnado es de efectos particulares no de efectos generales, por lo que debió el Tribunal, antes de declarar inadmisible el recurso, solicitar los antecedentes administrativos, mas (sic) aun (sic) cuando en el texto del recurso mismo, se le anticipan a la Juez, los obstáculos que se han presentado para que el trabajador obtenga la copia de la providencia e incluso se le advierte sobre la existencia de un Recurso de Habeas Data incoado con ese propósito”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento correspondiente, es menester para esta Corte señalar, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451, la cual tiene como objeto regular la organización, funcionamiento, y competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece, en su artículo 25, numeral 3º, lo siguiente:
“ARTÍCULO 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)

3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”
Del artículo transcrito supra, se evidencia que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dicha situación cambia, puesto que en ella los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, dejan de ser competentes para conocer de las nulidades de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, cuando aquellos versen sobre materias de inamovilidad, implicando esto, un cambio de criterio en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, intentado en contra de esta especie de actos administrativos.
Ahora bien, aún y cuando dicha modificación en los criterios atributivos de competencia, resulta ser de orden procesal, no se establece la forma en que el mismo debe ser aplicado, es decir, si los procesos que se hallaren en curso deberán ser decididos por este Órgano Jurisdiccional, con base al criterio que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso, o deberá ser declinada la competencia a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral por haber surgido una incompetencia sobrevenida (Vid. sentencia N° 2010-1383 de fecha 11 de octubre de 2010, de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Establecida esta disyuntiva, esta Corte considera oportuno realizar las siguientes reflexiones:
El derecho a la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos o garantías, más aun principios constitucionales procesales que de manera efectiva, cierta, segura y seria, protegen judicialmente los derechos de los justiciables, bien sean de carácter procesal, constitucional, e incluso de carácter sustantivo, pues la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos constitucionales procesales que de manera conjunta o individual, tienden a proteger al ciudadano en el proceso judicial, para que éste pueda acceder a los órganos jurisdiccionales y a obtener de ellos un pronunciamiento que resuelva sus conflictos, en el entendido que para que tal derecho presente signos verdaderos de satisfacción, es necesario que, luego del tránsito debido a lo largo del procedimiento legal correspondiente, las partes obtengan del órgano jurisdiccional competente una sentencia de fondo que ponga fin a la controversia y establezca de manera definitiva la pretensión deducida.
No obstante ello, el derecho a la tutela judicial efectiva no puede estar restringido a la obtención de una sentencia que resulte desajustada a la realidad procesal existente en el proceso, sino por el contrario el derecho a obtener una sentencia de fondo, siendo necesario i) que la misma sea obtenida con la mayor prontitud posible; y que, a su vez, ii) se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento de parte del sentenciador.
De esta forma, la exigencia de una sentencia justa impone al juez la obligación de acertar en la escogencia de la ley aplicable, que debe ser siempre la ley vigente; atinar igualmente en su interpretación y aplicación; y, además, vaticinar igualmente en la apreciación de los hechos que se someten a su conocimiento, pues lo contrario representará una posible violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esbozado lo anterior, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.
El referido artículo consagra el principio perpetuatio fori conforme al cual la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y la normativa existente para el momento de la presentación de la demanda (Vid. sentencia N° 956 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de agosto de 2004).
De manera tal que, en atención al referido principio, se aprecia que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 25 de agosto de 2005, por lo que es menester precisar, que conforme a la fecha de interposición del recurso, el criterio vigente con respecto a la competencia para conocer de las acciones que se interpongan en contra de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, era el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, donde hizo mención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992, caso: “Corporación Bamundi, C.A.”, la cual señaló que la competencia para conocer de dichas acciones correspondía a los Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se observa que en sentencia Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional (caso: “Belkis López de Ferrer”) se mantuvo el referido criterio, razón por la cual, fue confirmada la competencia por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2008-00515 de fecha 14 de abril de 2008.
Ello así, se evidencia que si bien es cierto que el criterio que actualmente se encuentra vigente es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, que excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones de nulidad interpuestas en contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y como consecuencia de ello, a las apelaciones que de dichas sentencias se conocen en este Órgano Jurisdiccional, en virtud del principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y a la tutela judicial efectiva, esta Corte resulta competente para conocer del presente recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el fallo apelado:
En sentencia de fecha 5 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Analizada la pretensión de la parte recurrente, es preciso señalar que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que el recurrente tiene la carga procesal de presentar su recurso juntamente (sic) con los instrumentos en que la fundamenta, pues expresamente establece:
(...Omissis...)

Asimismo, el artículo 21, aparte 9 de la misma ley, señala:
(...Omissis...)
Siguiendo las normas antes citadas y revisadas como han sido las actas de éste expediente, esta Juzgadora observa que la recurrente sólo consignó a las actas el instrumento poder que acredita su carácter de apoderada judicial, pero no anexó el acto impugnado, ni aún en copias simples, argumentando (…) al presente recurso no se le ha anexado la copia certificada de la Providencia Administrativa dictada el 18 de marzo de 2005, en virtud de la negativa del Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón con sede en Punto Fijo, lo cual motivó la interposición de un Recurso de Habeas Data el cual cursa por ante este Tribunal (…)
Ahora bien, en virtud de la función jurisdiccional que ejerce quien suscribe esta decisión, sabe con certeza que el expediente signado con el Nº 8997 (nomenclatura de este Tribunal) contiene una acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas ZORAIDA DE MOLERO y NATHALY CUBILLÁN, actuando en representación de las ciudadanas ELIZABETH RODRÍGUEZ DE MOLINA y ARGENIS ANÍBAL CARRASQUERO RODRÍGUEZ, en contra del Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón con sede en Punto Fijo, por la negativa de dicho funcionario a permitirles el acceso a los expedientes Nros. 1410 y 1092 y a expedir copia certificada de las Providencias Administrativas dictadas el 18 de marzo de 2005 en dichos expedientes, (…). Pero es el caso que la referida acción de amparo constitucional contenida en el expediente Nº 8997 no guarda ninguna relación con la presente casusa, ni en el objeto de la acción, ni en las partes, ni en las Providencias Administrativas a que se refieren ambas causas, por lo que no exime a la parte recurrente de la carga procesal prevista en el artículo 21, aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tal omisión (de consignar las actas del acto impugnado) impide a esta juzgadora la tramitación de la presente causa, toda vez que no es posible verificar la existencia del acto recurrido ni los lapsos de caducidad (…) en consecuencia es criterio de esta juzgadora que en la causa sub judice se ha verificado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) quien suscribe esta decisión considera que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es inadmisible. Así se decide.” (Subrayado y negrillas del fallo).

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado por el Juzgado a quo, en fecha 5 de noviembre de 2005, mediante el cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 18 de marzo de 2005, en el marco de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la ciudadana Deisy Teotiste Pérez Granadillo, contra la empresa PDVSA PETROLEO S.A., por lo que pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:
Dicho lo anterior, esta Corte observa que la declaratoria de inadmisibilidad constituye un medio de control previo de la legalidad y legitimidad de los recursos y demandas que se interponen ante la jurisdicción contencioso administrativa, cuyo objetivo es depurar ab initio las causas que incumplan con los requisitos de admisión, descartando así su conocimiento cuando de este modo lo disponga la ley.
Efectivamente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable, rationae temporis, establece la posibilidad de rechazar al inicio y sin más trámites, las causas que no reúnan las condiciones de admisibilidad de las demandas lato sensu, por lo que, una vez observada una de las causales de inadmisibilidad el Tribunal declarará inadmisible la causa y por ende concluido el proceso.
En relación a lo expuesto, es oportuno citar el aparte 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para el momento, el cual dispone lo siguiente:
“Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

En concordancia con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez contempla lo siguiente:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos”. (Negrillas de esta Corte).

Aunado a lo anterior, el precitado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su aparte 5 prevé que:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley, o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o del recurso intentado; o cuando se acumulen las acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible”. (Resaltado de esta Corte).

En concordancia con la norma parcialmente citada, el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, prevé:
“En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud, indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente, o si se refiere a un acto administrativo, se indicarán los aspectos formales del mismo; a la misma se acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos”. (Negrillas de esta Corte).

De las disposiciones transcritas, se colige que sobre la parte actora recae la carga de acompañar con la demanda con los documentos o instrumentos necesarios, para que el Juez pueda verificar su admisibilidad determinando el cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto por el Legislador, siendo que, en el caso específico en que la demanda propuesta verse sobre la pretensión de nulidad de un acto administrativo, debe acompañarse un ejemplar o copia del mismo, pues la consignación de tal instrumento constituye una carga de vital importancia para el proceso y la prosperidad de las acciones intentadas ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Es por ello que la interposición de la demanda hace surgir la obligación del Juez de proveer a la admisión o negación de la misma, toda vez que, a tales efectos, éste debe contar con elementos suficientes que le permitan emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, entre ellos, el o los instrumentos de los que derive el derecho deducido en el juicio.
Siendo así lo anterior, dicha exigencia recaída sobre el recurrente encuentra justificación en el deber de las partes de actuar con lealtad y probidad en el proceso, dado que tales instrumentos, junto a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la parte actora, proporcionan al demandado el debido conocimiento sobre el objeto del proceso, en función del cual versará su defensa, refiriéndose en la contestación a dichos instrumentos esenciales para el examen de la pretensión.
Sin embargo esta Alzada observa que en el caso de autos, si bien el Tribunal de Instancia declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto al considerar que la parte recurrente no presentó el acto administrativo impugnado conjuntamente con el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, siendo éste considerado el instrumento fundamental del que se deriva la pretensión deducida y que si bien es cierto que sobre la parte actora recae la carga de acompañar la demanda, lato sensu, corre en autos que la representación de la parte recurrente alegó que el Juzgado a quo antes de declarar el inadmisible el recurso debió solicitar los antecedentes administrativos de conformidad con la normativa aplicable.
Ahora bien, es menester señalar que debe ser práctica judicial de todo Tribunal Contencioso Administrativo, particularmente cuando se está frente a un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, en el supuesto de la falta del instrumento fundamental, como lo es el acto impugnado solicitar los antecedentes administrativos del caso en concreto, el cual está conformado por el expediente administrativo que se ha formado a tal efecto, puesto que este constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia.
En este sentido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia Nº 02538 del 15 de noviembre de 2006, (Caso: Jesús Chirinos Campos contra la Contraloría Interna del Instituto Nacional de Deportes (IND)), señalando al respecto que:
“(…) la tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión, como la caducidad, entre otros, y que, aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva (…)”. (Negrillas de esta Corte).

En el marco del aludido criterio jurisprudencial del más alto Tribunal de la República, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, acogiéndose a la prenombrada sentencia, ha superado el criterio que se venía aplicando en cuanto a la declaración de inadmisibilidad de los recursos por falta de consignación del documento fundamental y al respecto, entre otras, dictó decisión Número 2007-272, de fecha 1º de marzo de 2007, en la cual se advirtió que los documentos fundamentales a los que hace referencia el artículo 19 eiusdem deben:
“(…) constar en autos antes de la emisión del pronunciamiento correspondiente a la admisión (…) pues lo contrario (…) implica un excesivo formalismo que atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”

Lo anterior da oportunidad a esta Corte de indicar que si bien el Tribunal a quo en la decisión proferida en fecha 5 de noviembre de 2005, declaró inadmisible el recurso por la no consignación de los documentos fundamentales, lo que constituye el objeto principal de la presente apelación, el recurrente identificó el acto recurrido, señalando que era la Providencia Administrativa contenida en el expediente Nº 511, de fecha 18 de marzo de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques del estado Falcón, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
En ese mismo sentido si bien el recurrente no consignó el acto administrativo en la oportunidad procesal, el Juzgado de instancia debió valorar, a pesar de que no se constataba físicamente, o de forma tangible en el expediente el acto administrativo impugnado para el momento de la decisión, sí constaba la precisa identificación del mismo, tal como lo indica la jurisprudencia señalada supra. (Vid. Sentencia Número 2007-1990 dictada por esta Corte en fecha 12 de noviembre de 2007, Caso: Danary Salero Molina contra el Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario).
En refuerzo de lo anterior, mediante sentencia Nº 2008-488 de fecha 10 de abril de 2008, dictada por esta Corte (caso: Carlos Morales Rondón contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda), se estableció que “(…) ante tal circunstancia, es evidente que lo procedente en el caso que nos ocupa conduce a la obligatoriedad del Tribunal a quo de solicitar el expediente administrativo a los fines de darle la correspondiente tramitación al caso de autos, antes de emitir pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad o no del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, de conformidad con lo preceptuado en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…)” norma que de igual manera se encuentra hoy establecida en los artículos 39 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De lo anterior deviene que, esta Sede Jurisdiccional, en aras de garantizar y salvaguardar el acceso a la justicia, el debido proceso y en fin, la garantía constitucional compuesta por la tutela judicial efectiva, a la cual está obligado este Órgano Colegiado por imperativo Constitucional, en sujeción a lo dispuesto en el artículo 26 del Texto Fundamental, que consagra el derecho de los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia y a ser tutelados efectivamente, esta jurisdicción contencioso administrativo constituida en un instrumento procesal de protección de los justiciables frente a la Administración, luego de la revisión emprendida, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia de ello se revoca el fallo dictado en fecha 5 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se decide.
En igualdad de términos, se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional, en sentencia Nº 2012-2364 de fecha 20 de noviembre de 2012 (Caso: Douglas José Sira vs. Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques del estado Falcón).
En consecuencia, esta Corte ordena la remisión del expediente al mencionado Juzgado Superior, a los fines que revise las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, a excepción de la causal analizada en el presente fallo. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2006, por la Abogada Yuvenni Aular, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la ciudadana DEISY TEOSTISTE PÉREZ GRANADILLO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 5 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- SE REVOCA la sentencia recurrida;
4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines que revise las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, a excepción de la causal analizada en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente



La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS



AJCD/25
Exp. AP42-R-2007-0001594


En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013- ___________.
La Secretaria Accidental