JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001816
El 20 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07-2739 de fecha 13 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Ofelmina Lozano Vargas y Yamileth Albornoz Belmonte, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.770 y 76.373, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JOSÉ JESÚS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 6.148.042, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 8 de noviembre de 2007, por la abogada Ofelmina Lozano Vargas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 5 de noviembre del mismo año, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad de la presente acción.
El 29 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se dio inicio a la relación de la causa, en la que se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó la notificación de las partes y del Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
En la misma fecha, se libraron la boleta de notificación a la parte querellante y los Oficios Nros. CSCA-2007-7482 y CSCA-2007-7483, dirigidos al Alcalde y al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, respectivamente.
El 22 de enero de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficios de notificación, dirigidos al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, los cuales fueron recibidos en fecha 10 del mismo mes y año, respectivamente.
El 1º de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación, dirigida al ciudadano José Jesús Ramos, la cual fue recibida por la abogada Ofelmina Lozano Vargas, en su condición de apoderada judicial del prenombrado ciudadano.
Mediante auto de fecha 8 de febrero de 2008, se fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente la oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de agosto de 2009, visto el Oficio Nº 000406, de fecha 8 de junio de 2009, suscrito por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual solicitó información “(…) sobre la (sic) causas que cursan por ante ese Circuito Judicial intentados (sic) por la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en este sentido se requiere la suspensión de las causas en curso en las cuales sea parte el Distrito Metropolitano de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y se ordene la correspondiente notificación a la Procuraduría General de la República (…)”; se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
El 7 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión de fecha 12 de agosto de 2009, signada con el Nº 2009-01424, esta Corte ordenó notificar a la Procuradora General de la República, y suspender conforme el artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos dentro de los cuales el mencionado Órgano, “deberá manifestar la ratificación de la suspensión o su renuncia respecto del lapso restante, siendo que una vez se tenga por notificada, la presente causa continuará su curso legal”.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2012, se ordenó librar la notificación antes mencionada.
En la misma fecha, se libró el Oficio Nº CSCA-2012-007592, dirigido a la Procuradora General de la República.
El 19 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2012-007592, de fecha 26 de septiembre de 2012, dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido por ésta en fecha 30 de enero del mismo año.
El día 15 de enero de 2013, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y, Anabel Hernández Robles, Jueza.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero del mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez; por lo que, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que la misma sería reanudada una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de haber transcurrido el lapso establecido el 8 de febrero de 2008, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 16 de abril de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas del expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 22 de octubre de 2007, las apoderadas judiciales del ciudadano José Jesús Ramos, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con base en los siguientes argumentos:
Indicaron, que su representado “(…) presto (sic) sus servicios personales como CABO PRIMERO, para la Policía Metropolitana adscrita a la extinta Gobernación del Distrito Federal, hoy en día Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, a cargo de la Dirección General de la Policía Metropolitana, (…) la terminación de la relación de trabajo se produce en el año 2002, con ocasión de la renuncia voluntaria que el ex funcionario presento (sic). A consecuencia de su renuncia evidentemente este funcionario aspiraba como es natural, al pago de sus Prestaciones Sociales e intereses que estos (sic) generaran, sin embargo esta deuda fue supuestamente saldada por la ALCALDIA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS en el mes de enero del año 2007, y decimos supuestamente saldada porque el monto pagado por estos conceptos no se corresponde con los años por prestación de servicio y salarios percibidos por el funcionario. Es por ello que atendiendo al Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos que establece el artículo 87 y 89 Ordinal (sic) 1 y 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este funcionario ha decidido ejercer por vía Jurisdiccional el reclamo de sus Diferencias por Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Agregaron, que “(…) con respecto a cómo sucedieron los hechos, le decimos que el día 15 de febrero del año 2002, el trabajador, presento (sic) su renuncia a la Policía Metropolitana y luego, el día 15 de enero del año 2007, vale decir, cinco (5) años mas (sic) tarde, le pagaron, emitiéndole un cheque, por la cantidad de (Bs.10.914.286.09) sin hacerle la descripción de los conceptos que pagaban con estas cantidades, ni los días que pagaban por estos conceptos. Ahora, es evidente que este monto pagado por concepto de Prestaciones Sociales genero (sic), durante estos cinco años, intereses que deben ser pagados por la Policía Metropolitana a razón de lo establecido en el artículo 108, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, durante todo el tiempo de la relación de trabajo, no se le reconoció el beneficio por concepto de Cesta Tickets, establecido en el (sic) Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, en su artículo 5, lo que significa que esta Institución del Estado, le adeuda al trabajador, no solo la diferencia que radica en el calculo (sic) errado de los conceptos pagados en el año 2006, reconociendo así la existencia de la deuda y teniendo este reconocimiento la extensión del tiempo para el reclamo de estos, sino también los conceptos de Intereses Moratorios, según lo establecido en el articulo (sic) 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, siendo así una Garantía Constitucional, el beneficio de Guardería Infantil y el Cesta Tickets”.
Fundamentaron el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales -según sus dichos- establece la irrenunciabilidad de lo derechos de los trabajadores.
De igual manera indicaron, que aunque el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso de tres meses para interponer la demanda correspondiente “(…) tenemos que, si el fin del Estado es procurar el bienestar del trabajador, estableciendo en la norma del artículo 61 de La Ley Orgánica del Trabajo, ‘Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la Prestación (sic) de los servicios.’ Entonces, como es que el Estado, establece la protección al Trabajador de la empresa Privada, amparándolo con un lapso de un año, y hasta dos (2) meses, para intentar su acción por concepto de Prestaciones Sociales o Diferencia de estas (sic) y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, y siendo el funcionario un trabajador, pagado por el Estado, de quien debe emanar precisamente la honra a la Constitución, el respeto por el trabajo como hecho social, siendo el Estado el mayor empleador del país, según cifras que emite el Instituto Nacional de Estadísticas (INE), aplique a los funcionarios, un lapso de caducidad tan perentorio de tres (3) meses para intentar cualquier acción tendiente a reclamar cualquier diferencia o hacer cualquier solicitud, alejándose (…) de este ideal del Estado de establecer la prescripción decenal, atendiendo a lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela en su exposición (sic) de Motivos”. (Resaltado del original).
Manifestaron, que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, le adeudaba a su representado por los conceptos de antigüedad la cantidad de Seis Mil Setecientos Cincuenta y Siete Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 6.757,88); por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Tres Mil Quinientos Ocho Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 3.508,34); por concepto de guardería infantil la cantidad de Catorce Mil Setecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Seis Céntimos, (Bs. 14.754,96); por concepto de cesta tickets la cantidad de Siete Mil Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares con Un Céntimo (Bs. 7.352,01) y por concepto de intereses moratorios sobre prestaciones sociales la cantidad de Treinta Mil Setecientos Veintiún Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 30.721,23), dando el total de Sesenta y Dos Mil Trescientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 62.395,00), de los cuales restando la cantidad de Diez Mil Novecientos Catorce Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 10.914,28), recibidos el día 15 de enero de 2007, por concepto de prestaciones sociales, le quedaría a su favor la cantidad de Cincuenta y Un Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 51.480,77).
Finalmente, solicitaron que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fuera declarado con lugar y se condenara a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a pagar la cantidad de Cincuenta y Un Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 51.480,77), por los mencionados conceptos, más la correspondiente indexación monetaria, más la condenatoria en costas, gastos procesales incluyendo los honorarios profesionales.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 8 de noviembre de 2007, por la apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 5 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de Instancia, que declaró inadmisible in limine litis, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber aperado la caducidad de la presente acción y a tal efecto, observa:
El Juzgado a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes trascrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio del recurso, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer; de allí que, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante en autos de los folios veinte (20) al veinticinco (25), el Juzgado a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo que el querellante debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde el 16 de enero de 2007, fecha en la que la Alcaldía Metropolitana de Caracas le pagó las prestaciones sociales; siendo el 22 de octubre de 2007, la fecha en la que se interpuso el presente recurso; por lo cual, consideró que había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, y garantizan “(…) la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello, para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por lo que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa de la lectura de las actas (folio 13) que el querellante recibió en fecha 16 de enero de 2007, las prestaciones sociales y siendo el caso que, no fue sino hasta el 22 de octubre de 2007, cuando interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual se evidencia del sello de recepción del recurso estampado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 7 vto), se constata que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo constató el Juzgado de Instancia. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirmar la decisión dictada en fecha 5 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Ofelmina Lozano Vargas, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ JESÚS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 6.148.042, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/12
Exp. Nº AP42-R-2007-001816

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013- ___________.
La Secretaria Acc.,