JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000245
En fecha 31 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº TS9º CARCSC 2008/070 de fecha 22 de enero de 2008, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la abogada Ofelmina Lozano Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.770, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FERNANDO SEGARRA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 18.221.031, contra el acto administrativo de fecha 30 de agosto de 2007, dictado por el DIRECTOR DE LA ESCUELA DE FORMACIÓN DE AGENTES POLICIALES DE LA POLICÍA METROPOLITANA, hoy UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES), mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por el mencionado ciudadano, contra la Resolución Nº 127-07 de fecha 27 de junio de 2007, que decidió su expulsión “como alumno del primer nivel del Curso de Formación de Agentes Policiales Nº 83”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16 de enero de 2008, por la parte recurrente, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 10 de enero de 2008, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis, “el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto”, por haber operado la caducidad.
En fecha 4 de marzo de 2008, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos, se ordenó notificar a las partes, al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas y al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento.
En esa misma fecha se libró la boleta y los oficios correspondientes.
El 27 de marzo de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual fue recibido en fecha 25 de marzo de 2008.
En fecha 2 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Fernando Segarra Vargas, la cual fue recibida el día 27 de marzo de 2008.
El 22 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual fue recibido en fecha 17 de abril de 2008.
Mediante auto de fecha 6 de mayo de 2010, esta Corte señaló: “Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidenció que el ciudadano Director de la Escuela de Formación de Agentes Policiales, no se encuentra notificado del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de marzo de 2008, en consecuencia se ordena notificar nuevamente”.
En esa misma fecha se libró el Oficio correspondiente.
El 29 de junio de 2010, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Director de la Escuela de Formación de Agentes Policiales, mediante el cual expresó su imposibilidad de practicar la referida notificación.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2012, esta Corte señaló:
“Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha cuatro (4) de marzo de dos mil ocho (2008), este Organo Jurisdiccional, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, acuerda notificar al ciudadano FERNANDO SEGARRA VARGA (sic), al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA y a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, concediéndoles a esta última los ocho (8) días despacho, de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso ‘Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)’ y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez conste en autos la última de las referidas notificaciones, comenzarán a correr el lapso de diez (10) continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos los lapsos anteriormente mencionados, se fijará por auto expreso y separado, el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes ejusdem”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En la misma fecha, se libró la boleta y los Oficios correspondientes.
En fecha 17 de diciembre de 2012, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Fernando Segarra Vargas, la cual fue recibida por su apoderada judicial el día 4 del mismo mes y año.
El 30 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue recibido en fecha 5 de noviembre de 2012.
En fecha 19 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 30 de enero de 2013.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, el día 20 de febrero de 2013, quedando integrada por su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 1º de abril de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 27 de septiembre de 2012, y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 24 de abril de 2013, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el referido auto, sin que las partes hicieran uso de su derecho, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
El 29 de abril de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 20 de diciembre de 2007, la abogada Ofelmina Lozano Vargas, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Fernando Segarra Vargas, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de fecha 30 de agosto de 2007, dictado por el Director de la Escuela de Formación de Agentes Policiales, hoy Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por el mencionado ciudadano, contra la Resolución Nº 127-07 de fecha 27 de junio de 2007, que decidió su expulsión “como alumno del primer nivel Curso de Formación de Agentes Policiales Nº 83”, en los siguientes términos:
Indicó, que “(…) mi representado FERNANDO SEGARRA VARGAS, consigno (sic) en el Departamento de Selección y Captación de la Escuela de Formación de Agentes Policiales, ubicada (sic) en la antigua Calle la línea Escuela de Formación de Agentes Policiales piso 2, Catia Parroquia Sucre, al lado de donde estaba el antiguo Reten (sic) de Catia, todos los documentos exigidos para optar a presentar los exámenes de admisión, para realizar el curso de Agente Policial, quedando apto para ingresar a dicho curso, después de haber estado cierto tiempo en el curso fue notificado verbalmente por el Director de la Escuela de Formación de Agentes Policiales para ese momento el Ciudadano Comisario (PM) PEDRO VICENTE MANOSALVA, de que su carpeta con los documentos consignados estaba extraviada del Departamento de Selección y Captación de la Escuela de Formación de Agentes Policiales, que se dirigiera a hablar con la Secretaria del departamento Ciudadana Agente (PM) ZORAIDA para aquel momento, la misma le informo (sic) que como estaba cambiando el departamento, habían muchas carpetas que estaban extraviadas y que esperara a que se ordenaran todos los archivos ya que se estaban transcribiendo en la base de datos, porque para ese momento no existía dicha base de datos”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Manifestó, que “Después de esa explicación se dirigió a hablar con su comandante de sección ciudadana GLADYS LABRADOR, Sargento 2do (PM) 0454, quien le notifico (sic) que no podía recibirlo en la sección de clases porque no aparecía en lista que se fuera para su casa y regresara al siguiente día. Al día siguiente se dirigió a hablar con el ciudadano Director de la Escuela de Formación de Agentes Policiales, el cual le volvió a notificar que la carpeta no había aparecido. Después todas las diligencias infructuosas por obtener respuesta, el Director de la institución le indico (sic) que elaborara nuevamente la carpeta con todo (sic) la documentación; que le Iban (sic) a dar la oportunidad de presentar nuevamente todos los exámenes, ya que existía un déficit de 50 aspirantes que le trajera todo en regla. Después de preparar la carpeta con todos los documentos exigidos se dirigió a la Escuela de Formación de Agentes Policiales a consignarla, y allí le notificaron que ya no había cupo en el curso N° 82, pero que se la recibirían gustosamente para el curso N° 83. Sin más que hacer decidió entregar toda la documentación para ingresar como aspirante al curso N° 83, en el cual presento (sic) todos los exámenes requeridos por la institución, siendo aprobados los mismos, en ningún momento se le informo (sic) que la carpeta había aparecido y tampoco se le informo (sic) del oficio que existía por averiguación, cuando tubo (sic) conocimiento de la aparición de la carpeta ya tenia (sic) ocho (8) meses en el curso y para ese momento ya la carpeta tenia (sic) un año (1) (sic) extraviada”. (Mayúsculas del original).
Arguyó, que “El día 18 de junio del año en curso se le informa por medio de una notificación sin numero con anexos de los cargos que se le imputaron, y del inicio de una averiguación sobre una supuesta adulteración en el control de exámenes y falsificación de firmas en la respectiva carpeta como aspirante del curso de agentes policiales N° 82, y que iba a hacer sometido a un Consejo Disciplinario por el motivo de una presunta falsificación de documentos y control de exámenes. El día 22 del mes de junio del año en curso se procedió a realizar un Consejo Disciplinario el cual fue llevado a cabo por el INSP. (PM) MIGUEL ANGEL RIVERA, INSP. (PM) HENRY LEONARDO MONRROY, EL CABO 1RO: LUÍS HERNÁNDEZ, EL CABO 1RO. CARLOS MURCIA, EL TRABAJADOR SOCIAL ANTONIO DELGADILLO, y la CABO 1RO. GLETY VILLALOVOS, en representación de mi persona. Es el caso que durante el Consejo Disciplinario le hicieron una serie de peguntas (sic) sobre la carpeta y luego de argumentar su defensa los efectivos antes mencionados le dieron la absolución e incluso quedo (sic) asentado en acta y le informaron que regresara el día lunes siguiente y continuara su curso normalmente, que el acta se le iban (sic) ser llegar al Director. Es el caso que pasados (05) (sic) días fue notificado verbalmente que había sido EXPULSADO de la institución, siendo el día (20) (sic) del mes de julio que recibió de manera formal tal notificación mediante la resolución N° 127-07; Debido a que durante el tiempo que estuvo en curso nunca fue informado de este Acto Administrativo y no pudo argumentar defensa alguna a su favor, de igual forma nunca fueron mostrados los documentos que lo implicaban en las presuntas faltas gravísimas”. (Mayúsculas del original).
Expuso, que “Posteriormente encontrándose dentro del lapso legal consigno (sic) el día 31 de julio del 2007, ante el Director de la Escuela de formación de Agentes Policiales de la Policía Metropolitana de Caracas. Dirección de Educación, ciudadano OMAR AQUINO, RECURSO DE RECONSIDERACION (sic), el cual fue declarado SIN LUGAR, argumentaron su decisión alegando que no se le había violado su derecho a la defensa, sin embargo mi representado después de someterse a un Consejo Disciplinario en donde de manera unánime es absuelto de la presunta adulteración en el control de exámenes y falsificación de firmas, el Director de la escuela argumenta que la decisión del Consejo Disciplinario no es vinculante de acuerdo al Reglamento Disciplinario de la Escuela de formación de Agentes Policiales, para tomar tal decisión”. (Mayúsculas del original).
Expresó, que “También alegan que tuvo acceso al expediente, si la tuvo después de insistir varias veces de manera verbal, y posteriormente en fecha 03 de julio de 2007, la solicito (sic) por escrito y a posterior le fue entregada copia de parte del expediente, pero las presuntas pruebas en su contra jamás las tuvo ni siquiera al visto”.
Señaló, que “Posteriormente encontrándose en la oportunidad que le establece la ley en fecha 19 de septiembre de 2007; consigno (sic) RECURSO JERARQUICO, dirigido al profesor IVAN (sic) RAMIREZ, en su carácter de Director General de Educación de la Policía Metropolitana de Caracas, del cual no recibí respuesta escrita dentro del lapso de quince (15) días, a pesar de que así lo solicite (sic), lo que nos hace entender que opero (sic) el Silencio Administrativo, y es la razón por la cual acude señor Juez ante su competente autoridad habiendo agotado la vía administrativa”. (Mayúsculas del original).
Fundamentó, el presente recurso “(…) en los Artículos 2, 26, 28, 51, 55 y 60 de nuestra Constitución, (sic) Bolivariana, que disponen los derechos fundamentales de todo ciudadano a la defensa de sus derechos individuales y, en los Artículos 85, 93,19 ordinal numero (sic) 3, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el caso que nos ocupa se me abrió un Consejo Disciplinario, por la presunta adulteración de mis exámenes y falsificación de firmas, es de aclarar que presente (sic) mis exámenes de manera personal y que los mismos los aprobé para mi ingreso a la institución, posteriormente se me informa que mi carpeta con todos mis recaudos fue extraviada del Departamento de Selección y Capacitación de la Escuela de Formación de Agentes Policiales, y se me niega el acceso a recibir mis respectivas clases, después de un constante seguimiento a mi caso, se me informa que para poder ingresar al curso, que en ese caso ya no seria (sic) el mismo para el cual presente (sic) mis exámenes es decir el curso 82, sino el curso 83, debía volver a presentar mis exámenes de ingreso, lo cual hice aprobando nuevamente los exámenes necesarios para ingresar a la institución, con tal de realizar mi sueño como joven de estudiar para agente policial. Y es en el mes de junio del presente año que se me informa que mi carpeta apareció pero con la connotación de que los exámenes y las firmas están falsificadas, y se me somete a un interrogatorio por parte del Consejo Disciplinario del cual se desprende que no he falsificado ningún examen ni firmas, aun así a posterior se me informa que fui expulsado de la institución”.
Agregó, que “En este orden es de observar que siendo el Estado Bolivariano de Venezuela un Estado de justicia y legalidad, conforme lo declara nuestra máxima norma constitucional, no se me permite ver los exámenes ni las firmas que supuestamente adultere (sic), y tomando en cuenta que la carpeta fue extraviada del Departamento de Selección y Capacitación de la Escuela de Formación de Agentes Policiales, de acuerdo a lo sostenido por las propias autoridades y que aparece después de un (1) año, en el cual yo personalmente no tuve contacto con la carpeta, violándose así mi derecho a tener acceso a las pruebas de las faltas de las cuales se me acusa, situación que atenta contra mi derecho a la defensa, y en el entendido que el daño que se me esta (sic) causando es un daño irreparable no sólo por que (sic) se me negó el derecho a graduarme con mis compañeros de curso, sino también porque que mi reputación como persona se encuentra en entredicho ante tal situación”.
Finalmente, requirió que “Sea admitido sustanciado, y declarado con lugar el presente RECURSO DE NULIDAD ADSOLUTA (sic). De la resolución numero 127-07 de fecha 27 de junio de 2007, dictada por el Director de la Escuela de Formación de Agentes Policiales, profesor OMAR AQUINO (…) Como consecuencia me sea permitido primero: El derecho a recibir el correspondiente titulo como agente policial, ya que cumplí legalmente con los requisitos para obtenerlo, segundo: Se me resarza la condición de persona digna, ya que fui expulsado de la institución con la calificación de persona con falta de probidad, y es el caso que niego haber cometido las faltas gravísimas de las que fui acusado, tercero: sea condenada la institución al pago pecuniario por daños y perjuicios causados contra mi persona”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
DE LA DECISIÓN APELADA.-
El fallo apelado corre inserto a los folios 37 al 39 del expediente judicial, y está referido a la decisión de fecha 10 de enero de 2008, mediante la cual el Tribunal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de acuerdo con las siguientes consideraciones:
“En atención a lo anteriormente expuesto, y aplicado al caso sub examine, se observa que el acto administrativo de efectos particulares contenidos (sic) en la Resolución 127-07 sobre la cual versa el thema decidendum, fue notificada (sic) al querellante el 20 de julio de 2007, siendo a partir de esa fecha ‘exclusive’ que comenzó a transcurrir el lapso de tres meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y dentro del cual debía el querellante interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial correspondiente. Así tenemos, que desde la fecha 27 de junio de 2007, ‘exclusive’ hasta el 20 de diciembre de 2007, ‘exclusive’ fecha en la cual accionó el querellante, transcurrieron con creces los tres meses para que éste interpusiera el recurso correspondiente, lo cual puede corroborarse con el Calendario Judicial 2007 llevado por este Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, la querella interpuesta deberá declararse inadmisible por haber operado la caducidad d la acción, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide” (Resaltado y subrayado de esta Corte) (Sólo resaltado del original).
De la cita parcial realizada anteriormente, se desprende que el Juzgado a quo declaró inadmisible el recurso interpuesto con base en que el recurrente interpuso tardíamente el mismo, de acuerdo con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues consideró el caso de autos como un recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, denota esta Corte que en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad la parte recurrente solicitó en su petitorio que fuera “admitido sustanciado, y declarado con lugar el presente RECURSO DE NULIDAD ADSOLUTA (sic). De la resolución numero (sic) 127-07 de fecha 27 de junio de 2007, dictada por el Director de la Escuela de Formación de Agentes Policiales, profesor OMAR AQUINO”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
No obstante lo anterior, del análisis efectuado tanto al escrito recursivo como de los documentos anexos, se desprende que la pretensión de la parte recurrente está referida a la nulidad del acto administrativo de fecha 30 de agosto de 2007, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión contenida en la Resolución Nº 127-07 de fecha 27 de junio de 2007, dictada por el Director de la Escuela de Formación de Agentes Policiales, y en consecuencia se confirmó la establecida en dicha Resolución, relativa a la expulsión del recurrente como “alumno del primer nivel del Curso de Formación de Agentes Policiales Nº 83”, por la comisión de la falta gravísima contenida en el numeral 16 del artículo 91 del Reglamento General Disciplinario de la Escuela de Formación de Agentes Policiales.
Así las cosas, del estudio realizado al caso de autos se desprende que el ciudadano Fernando Segarra Vargas ostentaba la calidad de participante en el curso Nº 83 de la Escuela de Formación de Agentes Policiales de la Policía Metropolitana; por lo cual estima pertinente citar el criterio establecido por esta Corte, en un caso similar al de autos, en sentencia de fecha 15 de julio de 2009, (caso: Luis Enrique Chacón Molina contra la Escuela de Formación de Agentes Policiales), el cual es del siguiente tenor:
“Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del ‘recurso contencioso administrativo funcionarial’ interpuesto por el ciudadano Luis Enrique Chacón Molina contra la Escuela de Formación de Agentes Policiales, la cual mediante Resolución N° 230-08 de fecha 18 de junio de 2008, ordenó el egreso del recurrente con carácter de expulsión, por violar el Reglamento General Disciplinario de la Escuela de Formación de Agentes Policiales.
Como punto previo, debe esta Corte hacer mención, que el recurrente es un estudiante de la Escuela de Formación de Agentes Policiales aspirante a Policía Metropolitano –cuyo cuerpo policial se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia- y que el asunto tratado es su egreso de la referida escuela, al haber sido expulsado en razón de la vulneración del artículo 91 en sus numerales 14, 15, 16 y 19 en concordancia con los artículos 20, 21, 32 y 34 del Reglamento General Disciplinario de la Escuela de Formación de Agentes Policiales.
Siendo ello así, al no discutirse la terminación de una relación de empleo público así como tampoco los derechos que se derivan de ésta, esta Corte no estima que el asunto planteado en autos, deba tramitarse como un recurso contencioso administrativo funcionarial, sino como un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo contenido en la Resolución Nº 230-08 del 18 de junio de 2008 dictado por la Dirección de la Escuela de Formación de Agentes Policiales de la Policía Metropolitana”.
En tal sentido, siendo que en el presente caso el tema a decidir no tiene carácter funcionarial, pues el egreso del ciudadano Fernando Segarra Vargas de la Escuela de Formación de Agentes Policiales no implica la terminación de una relación de empleo público, ni tampoco los derechos derivados de ésta; esta Corte no estima que el asunto planteado en autos, debía tramitarse como un recurso contencioso administrativo funcionarial, sino como un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo.
Lo anterior encuentra su fundamento legal en los artículos 1 y 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establecen lo siguiente:
“Artículo 1º. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos, y las administraciones públicas nacionales, y municipales”.
“Artículo 92. Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Concordando los dispositivos legales anteriormente transcritos, con el criterio establecido por esta Corte, los estudiantes que cursen estudios en la Escuela de Formación de Agentes Policiales, como es el caso de autos, no se les aplica la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que mal podía el Juzgado a quo declarar inadmisible el recurso interpuesto con base en el artículo 94 eiusdem, pues la presente demanda debió tramitarse como un recurso contencioso administrativo de nulidad, y aplicarse en consecuencia el lapso de caducidad de seis (6) meses establecido en el artículo 21, aparte 20 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por lo que siendo ello así, tomando en consideración la fecha en que fue notificado el recurrente del acto que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, esto es, el 31 de agosto de 2007, hasta la fecha de la interposición del recurso (21 de diciembre de 2007), resulta evidente para esta Corte que en el presente caso no transcurrió el lapso de caducidad de seis (6) meses establecido en el referido instrumento legal. Así se establece.
De acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, siendo que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, puesto que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, lo que queda por fuerza de Ley es declarar con lugar la apelación interpuesta y anular la decisión de fecha 10 de enero de 2008, mediante la cual el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró “Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial” en razón de haber transcurrido “con creces los tres meses para que éste interpusiera el recurso correspondiente”. (Negrillas de la cita). Así se declara.
Este Órgano Jurisdiccional, en base a lo anteriormente declarado y en virtud de la facultad otorgada en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de reorganizar el proceso, como director del mismo y responsable del orden público constitucional, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano Fernando Segarra Vargas, ANULA la decisión de fecha 10 de enero de 2008, a través de la cual el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso interpuesto por el mencionado ciudadano; y en consecuencia repone la causa al estado de que el mencionado Juzgado dé revisión a las causales de inadmisibilidad de acuerdo con lo establecido para el procedimiento de primera instancia en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por la abogada Ofelmina Lozano Vargas, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano FERNANDO SEGARRA VARGAS, contra la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2008, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra el acto administrativo de fecha 30 de agosto de 2007, dictado por el DIRECTOR DE LA ESCUELA DE FORMACIÓN DE AGENTES POLICIALES DE LA POLICÍA METROPOLITANA, hoy UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES), mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por el mencionado ciudadano, contra la Resolución Nº 127-07 de fecha 27 de junio de 2007, que decidió su expulsión “como alumno del primer nivel del Curso de Formación de Agentes Policiales Nº 83”.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- ANULA la decisión dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 10 de enero de 2008.
4.- REPONE la causa al momento en que se dé revisión a las causales de inadmisibilidad de acuerdo con lo establecido para el procedimiento de primera instancia contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/17/20
Exp. Nº AP42-R-2008-000245
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Acc.