EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000899
JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El 21 de mayo de 2008, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 08-0692 de fecha 8 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSELENA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.798.914, asistida por el abogado Gustavo Pinto Guaramato inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.663, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0011/2004 emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 8 de mayo de 2008, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2008 por los abogados Amalia Octavio, Héctor Villarroel Meza y Nuris Ramírez Jaimes inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.569, 61.305 y 114.515, respectivamente, representantes de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de febrero de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de junio de 2008, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González. Asimismo se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 7 de julio de 2008, la abogada Nuris Ramírez, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de julio de 2008, se recibió de la abogada Graciela Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 62.903, diligencia mediante la cual solicitó se agregara a los autos el escrito de fundamentación consignado en fecha 7 de julio de 2008.
En fecha 21 de julio de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 10 de junio de 2008, fecha de inicio de relación de la causa hasta el día 21 de julio de 2008, fecha de vencimiento del lapso de pruebas. En esa misma fecha la Secretaria Accidentar de esta Corte certificó que “[…] desde el día diez (10) de junio de dos mil ocho (2008) […] hasta el día siete (07) de julio de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 11, 12, 16, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27 y 30 de junio de 2008 y; 1°, 02, 03 y 07 de julio de 2008. Que desde el día ocho (08) de julio de dos mil ocho (2008) hasta el día catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008), transcurrieron cinco (05) días de despachos relativos al lapso de contestación a la formalización, ambos inclusive, correspondiente a los días 08, 09, 10, 11 y 14 de julio de 2008. [Y que] desde el día quince (15) de julio de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008), fecha en que venció el aludido lapso, ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 15, 16, 17, 18 y 21 de julio 2008 […]”. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 29 de julio de 2008, se dejó constancia que vencido como se encontraba el lapso probatorio se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 9 de abril de 2009 a las 9:00 de la mañana.
En fecha 31 de julio de 2008, se recibió de la abogada Graciela Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 62.903, diligencia mediante la cual solicitó se le concediera a las partes oportunidad para promover y evacuar pruebas.
En fecha 28 de enero de 2009, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se observó que en auto dictado en fecha 29 de julio de 2008 se fijo para que tuviere lugar “el acto de informes en forma oral, el día 9 de abril de 2009 a las 9:00 de la mañana”, ahora bien, por cuanto dicha fecha se corresponde con el día Jueves Santo por lo que se difirió el acto para el día miércoles 15 de abril 2009, a las 9:00 de la mañana.
En fecha 15 de abril de 2009, se llevó a cabo el acto de informes en forma oral en la presente causa, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la ciudadana Roselena González. Asimismo se dejó constancia de la presencia de la abogada Graciela Pérez, representante judicial de la parte querellada, de seguidas la parte consignó su escrito de conclusiones.
En fecha 16 de abril de 2009, se dijo vistos en la presente causa. En esa misma fecha se pasó el expediente al juez ponente.
En fecha 28 de septiembre de 2009, esta Corte en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 19 primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, visto que el apelante fundamentó su apelación tempestivamente; declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia, repuso la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que constara en actas la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes eiusdem.
En fecha 12 de abril de 2010, se recibió del abogado Gustavo Pinto, apoderado judicial de la pare querellante, diligencia mediante la cual se da por notificado de la decisión dictada por esta Corte en fecha 28 de septiembre de 2009.
En fecha 31 de mayo de 2010, vista la diligencia del abogado Gustavo Pinto se ordenó notificar a la parte recurrida y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 15 de junio de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficios de notificación Nº CSCA-2010-2055, CSCA-2010-2056 dirigidos al ciudadano Contralor del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, los cuales fueron recibidos en fecha 11 de junio de 2010.
En fecha 6 de julio de 2010, se recibió del abogado Gustavo Pinto, apoderado judicial de la ciudadana Roselena González diligencia mediante la cual consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de julio de 2010, se recibió de la abogada Graciela Pérez, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, escrito de promoción de pruebas y solicitó se realice el cómputo de los días de despacho transcurridos para el lapso de contestación de la apelación, por cuanto a su parecer fue presentado de manera extemporánea.
En fecha 28 de abril de 2011, se recibió del abogado Gustavo Pinto, representante judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 14 de marzo de 2012, se recibió del abogado Gustavo Pinto, representante judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 19 de marzo de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 28 de septiembre de 2009, vencido el lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se ordenó pasar el expediente al juez ponente.
En fecha 20 de marzo de 2012, se pasó el expediente al juez ponente.
En fecha 12 de noviembre de 2012, se recibió del abogado Gustavo Pinto, representante judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 14 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 4 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente; por cuanto venció el lapso establecido en el auto dictado en fecha 21 de febrero de 2013. En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 16 de abril de 2013, se recibió de la abogada Ana Lurgi Porlan, inscrita en el IPSA bajo el Nº 27.746, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría de Municipio Chacao, diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 30 de septiembre de 2004, la ciudadana Roselena González, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Resolución Nº 011/2004 de fecha 14 de julio de 2004 contentivo de la remoción del cargo de Analista de Administración de la Contraloría del Municipio Chacao, con base en las siguientes consideraciones:
Argumentó que “[…] [a] través del Oficio Nº CMDC/1416 de fecha 14 de julio de 2.004 [sic], [fue] notificada del contenido de la Resolución No. 011/2004 de fecha 14 de julio de 2004, a través de la cual se [le] REMOVIO del cargo de ANALISTA DE ADMINISRACIÓN de la Contraloría del Municipio Chacao del estado Miranda”. [Resaltado del original; Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] [en] fecha 16 de septiembre del [sic] 2.002 [sic] [ingresó] a la Administración Pública de Chacao del estado Miranda, como funcionaria de Carrera, conforme a lo consagrado en el artículo 146 de la vigente Constitución y de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia a lo previsto en el artículo 17 de [esa] Ley Especial”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] [el] Manual Descriptivo de la Contraloría Municipal, contenido en la Resolución de la Contraloría Municipal No. 040/2002, publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 3980, de fecha 15 de marzo del [sic] 2.002 [sic], establece que el cargo de Analista de Administración corresponde al Grado 10-15, que el mismo reporta al Coordinador Administrativo de Finanzas, cargo [ese] aún subalterno al de Director de Administración y Personal y que el tipo de cargo es FIJO”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que en las consideraciones del acto de remoción se señala que el cargo de Analista de Administración es un cargo de libre nombramiento y remoción.
Señaló que no es cierto que ejerciendo dicho cargo tuviera las funciones de cuentadante, responsable de la Caja Chica, “ya que esas funciones la desempeña directamente la Directora de Administración y Personal”.
Manifestó que es funcionario de carrera, por lo que goza de estabilidad, y su condición deviene que “[…] el cargo que venía desempeñando, conforme a la Resolución Nº 040/2002 de esa Contraloría Municipal, referente al Manual Descriptivo de Cargos y a la descripción de las funciones que desempeñaba, en apego a dicho Manual, las mismas corresponde a las del ‘Funcionario de Carrera’, de conformidad a lo establecido en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y al Citado Manual; por ello entiendo, que la Resolución de REMOCIÓN SIN DISPONIBILIDAD, resultó similar al Acto de DESTITUCIÓN, con lo cual se me cercenaron los derechos consagrados en el artículo 49 de nuestra Constitución”. [Resaltado del original; Corchetes de esta Corte].
Solicitó se declare la nulidad de la Resolución Nº 011/2004 de fecha 14 de julio de 2004 a través de la cual se removió del cargo de Analista de Administración de la Contraloría del Municipio Chacao del estado Miranda, en consecuencia se ordenara su reincorporación a dicho cargo, con el pago de todos los sueldos dejados de percibir con los aumentos que hayan correspondido al referido cargo durante el transcurso del tiempo, así como también el pago de primas y bonificaciones especiales dejadas de percibir y el derecho al disfrute de las vacaciones vencidas, cálculo que deberá realizarse hasta que se haga efectiva la reincorporación.
Finalmente solicitó se estableciera la responsabilidad individual de los funcionarios Rafael Neptalí Saez Álvarez e Ivonne Maigualida Graterol Cabrera, por los daños que habrán de ocasionarle al Patrimonio del Municipio por ser los responsables de la ilegalidad del acto de remoción del cual fue objeto.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parciamente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:
“[…] Ahora bien, visto los alegatos de las partes y las actas contenidas en el expediente, debe precisar este Juzgado, que el acto administrativo contenido en la Resolución Nª 011/2004 de fecha 14 de julio de 2004, si bien solo pretende la remoción de la querellante, se entiende que el mismo funge como acto de retiro, toda vez que en dicho acto no se otorgo el mes de disponibilidad a los fines de realizar los tramites de reubicación, así como tampoco se otorga la condición de funcionaria de carrera.

Así pues, en razón a todo lo anteriormente expuesto este Juzgador observa que el interés principal de la querellante, radica en que se le reconozca la condición de funcionario público de carrera en contraposición al calificativo realizado por la Administración como funcionaria pública de libre nombramiento y remoción dentro de la categoría de “confianza”, lo que una vez analizado determinará la procedencia o no del examen de las demás pretensiones, por lo que debe este Sentenciador pronunciarse ante todo, sobre la condición laboral de la ciudadana ROSELENA GONZALEZ antes identificada, dentro de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.

[…Omissis…]

Ello así, se puede observar en el caso bajo examen que la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, fundamentó el acto de remoción y retiro en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece que los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes, previendo de igual manera que se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad de estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras. Así mismo se indicó en el acto administrativo impugnado, y con fundamento en el Manual Descriptivo de Cargo de la Contraloría Municipal que la ciudadana ROSELENA GONZALEZ, ejercía las siguientes actividades: ‘(…) bajo supervisión, analizar, revisar y ejecutar los procesos administrativos conforme a los establecido en la leyes y ordenanzas municipales, manejo de información confidencial, así como manejar y controlar la caja chica y libros de bancos, elaborar ordenes de servicios, compras y pagos directos, entre otras funciones, siendo en consecuencia un cargo de libre nombramiento remoción’.

En tal sentido, se puede observar en primer lugar, que el cargo de Analista de Administración no se encuentra contemplado dentro de los cargos de confianza señalados en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública conforme al verdadero espíritu e intención del legislador sobre la materia; aunado al hecho de que en el mencionado Manual Descriptivo de Cargos que riela del folio treinta y seis al doscientos dos (36 al 202) del expediente judicial, en la gran extensión de los cargos administrativos correspondientes al ente querellado, dentro de sus características generales, se especifica que: ‘maneja información confidencial’, característica ésta que a criterio de quien decide, es propia de todo servidor público, en virtud de la naturaleza del servicio que presta toda persona enlazada con la administración, a las formas funcionariales para con los administrados, pudiendo evidenciarse por otra parte que la ciudadana ROSELENA GONZALEZ, se encontraba bajo supervisión del Coordinador Administrativo de Finanzas, y que a su vez éste le reportaba al Gerente de Administración, observándose de este modo, que las funciones que ejercía como Analista de Administración, corresponden a las funciones propias del cargo en cuestión. Así pues, se evidencia del Manual Descriptivo de Cargos, que dentro de las funciones del cargo cuestionado se encuentra: (…) .maneja y controla la caja chica, manejo y control de los libros ‘Banco’, organiza y mantiene actualizado los archivos de órdenes de avances (…), y dentro de las funciones correspondientes al supervisor inmediato, específicamente Coordinador Administrativo de Finanzas, se observa: (…). Responde por las erogaciones de caja chica y demás fondos o anticipos a su cargo, Controla y custodia las chequeras, libros estados y documentos bancarios registros y demás medios de información financiera, Organiza y presenta la cuenta para la rendición de fondos en avance (…), folios ciento cuatro al ciento nueve (104 al 109) expediente judicial.
Ahora bien, este Juzgador obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio y búsqueda de la justicia material real y objetiva, concluye que ninguna de las actividades correspondientes al cargo de Analista de Administración ostentado por la hoy querellante, comportan algún tipo de confidencialidad o reserva; por lo que tal comportamiento de la administración no sólo violenta el sentido lógico de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, con respecto al carácter de funcionarios de carrera de todos los empleados públicos, y cuando debe ser considerado que un cargo es de alto nivel y cuando de confianza, sino que también rompe el orden lógico en el cual se sustenta la propia estructura organizativa del ente querellado, por lo que al no existir en el expediente alguna prueba que permita comprobar fehacientemente la confidencialidad de las funciones efectivamente realizadas por la actora, y no haber podido justificarse los fundamentos del acto impugnado, se evidencia entonces que en el presente caso se incurrió en el vicio de falso supuesto, afectando así la causa del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 011/2004, notificado mediante comunicación de fecha 14 de julio de 2004 signada bajo el Nº CMDC/1416, en consecuencia debe este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo en cuestión. Y así se decide.

Con respecto a la solicitud realizada por la querellante, a tenor de lo establecido en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines del establecimiento de responsabilidad individual de los funcionarios: Rafael Neptalí Sáez Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº 982.049, en su condición de Contralor Municipal firmante de la Resolución impugnada, y la ciudadana Ivonne Maigualida Graterol Cabrera, titular de la cédula de identidad Nº 4.173.159, por considerar que dicha funcionaria fue la responsable de impulsar y definir su retiro, a través de la ilegal figura de la remoción. Observa el Tribunal, que la querellante solo se limitó a formular dicha solicitud como un fin pretendido en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que al no existir las debidas probanzas respecto al punto en cuestión; este Juzgador debe forzosamente desechar tal alegato, y así se declara.

Vista la anterior nulidad, resulta inoficioso para este Sentenciador pronunciarse acerca del resto de los alegatos expuestos.


Por las razones que anteceden, debe este Juzgador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del fallo apelado].





III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 7 de julio de 2008, la abogada Nuris Ramírez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida con base en los siguientes argumentos:
Indicó que “[…] el Juez a quo, no se pronunció acerca de la condición de la querellante, alegado por [esa] representación judicial en la contestación de la demanda, la cual se señalo [sic] que la ciudadana Roselena González no gozaba de estabilidad en el desempeño del cargo, por no ser funcionario de carrera, toda vez, que la misma no detentó tal cualidad desde su ingresó [sic] a la administración pública […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que la recurrente “[…] al haber ingresado en la Administración para el ejercicio del cargo de ‘Asistente Analista II’ en fecha 01 [sic] de agosto de 2000, según consta en nombramiento que se evidencia en el expediente administrativo ya consignado en autos, no ostenta cualidad de funcionario de carrera”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] a pesar de que la querellante alegó como vulnerado su derecho a la estabilidad y habiendo [esa] representación refutado tal argumento, el juez a quo no hizo en su decisión pronunciamiento alguno al respecto, situación que perjudica notablemente a la Administración, pues como quiera que la querellante nunca ingresó a la misma mediante concurso público, su condición de carrera es inexistente; en consecuencia, es de libre nombramiento y remoción, por lo que el Contralor Municipal de Chacao al remover a la querellante actuó ajustado a derecho y así [solicitaron] sea decidido en la definitiva”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] la administración fundamentó el acto administrativo impugnado, en el alto grado de confidencialidad de las funciones ejercidas por la querellante, las cuales fueron indicadas en el acto administrativo de remoción y demostrada en la oportunidad procesal pertinente, como desempeñadas en el ejercicio del cargo que ostentó la misma, pues como lo ha establecido la Jurisprudencia, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[igualmente] es importante destacar que las funciones en referencia plenamente probadas en autos tanto por el RIC como por otros medios de prueba, si son de alto grado de confidencialidad para el Órgano querellado, por cuanto las misma deben ser realizadas por funcionario que tenga un alto frado de lealtad y responsabilidad reconocida por el Director de Administración y Personal y el Contralor Municipal”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] [esa] representación espera que el juzgador en acatamiento a lo establecido en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento […] sin embargo, en el caso que nos ocupa no fue así, pues [esa] representación judicial alegó defensas sobre la cual el juzgador dejó de decidir, por lo cual incurrió en los que se denomina incongruencia formal negativa”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que “[…] [se declare] CON LUGAR la apelación interpuesta […] [Y proceda] a declarar la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que decidió en primera instancia la querella funcionarial intentada por la ciudadana Roselena González […]”. [Corchetes de esta Corte].

IV
CONTESTACION A LA FUNDAMENTACION
DE LA APELACION

En fecha 6 de julio de 2010, la representación judicial de la ciudadana Roselena González presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base a los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Indicó como punto previo que “[…] [los] presuntos formalizantes, dicen actuar en nombre y representación de la Contraloría del Municipio Chacao; sin embargo es preciso observar […] que de conformidad con [la entonces vigente] Ley Orgánica del Régimen Municipal, la Contraloría Municipal NO GOZA DE PERSONALIDAD JURIDICA; ya que según lo establecido en el artículo 3 de dicha Ley, la Personalidad Jurídica corresponde al Municipio y la representación de éste (Municipio) la ejerce el Alcalde, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 74 de la Ley en referencia; así como también es al Síndico Procurador Municipal a quien le corresponde representar y defender en vía judicial, los intereses del Municipio […]”. [Negrillas del original; Corchetes de esta Corte].

Negó, rechazó y contradijo que “[…] [su] representada fuera una funcionaria de Libre Nombramiento y Remoción y que el cargo que ANALISTA DE ADMINISTRACIÓN, sea un cargo de alta confiabilidad y por consiguiente, deba considerarse como de Libre Nombramiento y Remoción”. [Mayúsculas del original].

Indicó que “[…] [el] Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría Municipal, contenido en la Resolución de la Contraloría Municipal No. 040/2002, publicada en laGaceta [sic] Municipal Número Extraordinario 3980, de fecha 15 de marzo de 2.002 [sic], ya vigente para cuando [su] representada [ingresó] a la administración Pública del Municipio Chacao, establece que el Cargo de ANALISTA DE ADMINISTRACION [sic] corresponde al Grado 10-15; que el funcionario o funcionaria que desempeñe dicho cargo reporta al Coordinador Administrativo de Finanzas; por consiguiente, el cargo de ANALISTA DE ADMINISTRACION [sic] es subalterno a dicho funcionario y como consecuencia, dos estratos inferiores al de Director de Administración y Personal, denominación [esa] vigente para esa fecha […]”. [Corchetes de esta Corte].

Igualmente indicó que “[…] tampoco es cierto que cuando [su] representada se desempeñaba en dicho cargo, ejerciera las funciones de Cuentadante, responsable de la Caja Chica, ya que, estas funciones la desempeñaba directamente la entonces Directora de Administración y Personal; por consiguiente, con esa referencia […] solo se pretende, de manera rebuscada, querer confundir, para hacer aparecer a [su] representada, como funcionaria de confianza, cualidad ésta que nunca tuvo, ya que ni manejó, ni controló la CAJA CHICA […]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo agregó que “[…] el Cargo de Analista de Administración que venía desempeñando [su] representada hasta su ilegal remoción, ejecutada ésta como un Acto de Destitución, NO es un cargo de confianza, sino un Cargo de Carrera; por consiguiente ella tiene derecho a la estabilidad […]”.[Mayúsculas del original; Corchetes de esta Corte].

V
DE LA COMPETENCIA.

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde a esta Instancia conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, contra la decisión emanada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda. Asimismo observa esta Corte que en su escrito de fundamentación a la apelación denunciaron los siguientes vicios: (i) vicio de suposición falsa; y (ii) incongruencia negativa.
Visto lo expuesto, en aras de establecer una decisión ordenada y esquemática, considera menester esta Corte separar el análisis de la controversia, entendiéndose de esto lo siguiente:
i) Del vicio de suposición falsa de la sentencia
De la denuncia formulada por la apelante, concluye esta Corte que lo que intentó delatar es la suposición falsa que incurrió el a quo, pues -a su decir- el Juez de Primera Instancia a quo no hizo en su decisión pronunciamiento alguno respecto a que la querellante nunca ingresó a la misma mediante concurso público, su condición de carrera es inexistente; en consecuencia, es de libre nombramiento y remoción, por lo que el Contralor Municipal de Chacao al remover a la querellante actuó ajustado a derecho. Además señaló que la administración fundamentó el acto administrativo impugnado, en el alto grado de confidencialidad de las funciones ejercidas por la querellante, las cuales fueron indicadas en el acto administrativo de remoción y demostrada en la oportunidad procesal pertinente, como desempeñadas en el ejercicio del cargo que ostentó la misma, pues cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad.
Por su parte, el Juez a quo señaló en su motiva que obrando según su prudente arbitrio, concluyó que ninguna de las actividades correspondientes al cargo de Analista de Administración ostentado por la hoy querellante, comporta algún tipo de confidencialidad, por lo que al no existir en el expediente alguna prueba que permita comprobar fehacientemente la confidencialidad de las funciones efectivamente realizadas por la actora, y no haber podido justificarse los fundamentos del acto impugnado, se evidencia entonces que en el presente caso se incurrió en el vicio de falso supuesto, afectando así la causa del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 011/2004, notificado mediante comunicación de fecha 14 de julio de 2004 signada bajo el Nº CMDC/1416, en consecuencia debe este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo en cuestión.
Una vez delimitados los aspectos relevantes de la presente denuncia, resulta importante para esta Corte destacar el criterio doctrinario establecido sobre el vicio denunciado por la apelante, es menester reseñar lo que la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en múltiples sentencias ha precisado como vicio de suposición falsa, a tal efecto conviene citar algunas de ellas:
En sentencia Nº 4577, de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez vs. Banco de Venezuela, la precitada Sala Político Administrativa sostuvo lo siguiente:
‘[…] Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente […].
En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Aclarado lo anterior, como antes se expresó, el vicio del falso supuesto tiene que referirse a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo’. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, mediante decisión Nro. 987, de fecha 20 de octubre de 2010, caso: Inversiones Las Palas, C.A. (Hotel Palas) vs. Municipio Bolivariano Libertador Del Distrito Capital, la Sala Político Administrativa señaló:
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De las sentencias transcritas ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra afectada por el referido vicio, y a tal efecto, debe pronunciarse sobre la naturaleza del cargo desempeñado por la ciudadana Roselena González en la Contraloría del Municipio Chacao del estado Miranda.

Del carácter que ostenta la parte accionante

Previo a cualquier consideración que pueda realizar esta Corte sobre la remoción del cargo de Analista de Administración de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, considera menester esta Corte realizar un análisis sobre el carácter que ostenta la funcionaria, a saber si su condición es de funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, tenemos que la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra en su primer artículo que dicho cuerpo normativo “regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales”, dentro de lo cual, la misma norma incluye tanto el “sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas”, de lo cual se colige que es perfectamente aplicable a la relación sustantiva de marras.
Dentro de este contexto, tenemos que la referida Ley establece dos categorías de funcionarios públicos, los funcionarios de carrera y los funcionarios de libre nombramiento y remoción. Los primeros, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, y los segundos pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo, determinándose su condición a través de un catalogo de cargos establecidos en atención a la jerarquía o a las funciones que pudiera desempeñar el funcionario.
En efecto los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de la lectura de los artículos anteriores se colige que los funcionarios de libre nombramiento y remoción, se clasifican como alto nivel por la jerarquía del mismo en los cuadros organizativos de la Administración, y de confianza, siendo estos últimos, aquellos en que la naturaleza de sus funciones resulta determinante para ameritar la confianza del superior del Órgano correspondiente.
Ahora bien, una vez precisado lo anterior, esta Corte entra a analizar si el cargo de “Analista de Recursos Humanos II” encuadra dentro de los aludidos artículos, de la referida Ley.
En este sentido, tenemos que el cargo de “Analista de Administración” no se encuentra tipificado en ninguno de los enumerados como de alto nivel de acuerdo al referido artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no obstante, corresponde de seguidas a esta Corte analizar si las funciones inherentes a dicho cargo, aunque sólo aplicables al presente caso, encuadran o no como funciones de confianza, a tenor de lo previsto en el artículo 21 de la referida Ley.
Como análisis precedente es necesario destacar que las pruebas consignadas por la Administración las cuales en su mayoría son documentos administrativos, no fueron impugnadas por la parte ni ésta aportó prueba alguna que destruyera la validez del expediente administrativo, razón por la cual, esta Corte le da pleno valor probatorio al bloque de actuaciones presentada por la Administración (Vid. folios 219 al 251, ambos inclusive del expediente judicial). Así se decide.-
Asimismo, en cuanto a la calificación de cargos de confianza, en atención a las funciones desempeñadas por la recurrente, esta Corte observa que se desprende de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial que, la Administración en la oportunidad de contestación de la demanda consignó Manual Descriptivo de Cargos (folios 36 al 202, ambos inclusive del expediente judicial), en el que se señala que las funciones generales del cargo de Analista de Administración (Vid Folio 70), en el específico caso de marras, son las siguientes:
“1. Solicita la emisión de órdenes de pago.
2. Solicita la imputación presupuestaria para emitir pagos
3. Elabora órdenes de servicios, compras y pagos directos
4. Maneja y controla caja chica.
5. Manejo y control de libros ‘Banco’
6. Organiza y mantiene actualizado los archivos de órdenes de avances.
7. Presenta informes técnicos.
8. Asiste al coordinador en todo lo relacionado con la programación financiera del presupuesto.
9. Participa en la elaboración del anteproyecto de presupuesto, plan operativo e informe de gestión.
10. Participa en la elaboración del plan operativo e informe anual.
11. Responde por el buen uso y resguardo de los documentos, equipos, mobiliario y materiales de trabajo a su cargo”.

Dentro de esta perspectiva, advierte esta Alzada que las funciones desempeñadas por la actora, en especial las derivadas de “solicitar la emisión de órdenes de pago, solicitar la imputación presupuestaria para emitir pagos, elabora órdenes de servicios, compras y pagos directos, manejo y control de libros ‘Banco’, participa en la elaboración del anteproyecto de presupuesto, plan operativo e informe de gestión -las cuales se tienen como reconocidas por la misma querellante en virtud de que no fueron impugnadas en forma alguna dichas funciones- aunado a que tiene que preservar la confidencialidad de los informes que se le soliciten, entre otras funciones, lo que, a juicio de esta Corte, implicaban de su parte, un alto grado de confidencialidad, responsabilidad y participación en el desempeño de las funciones inherentes a su cargo. De ello, se puede concluir claramente que el cargo que desempeñaba la recurrente en el organismo accionado encuadra dentro de la clasificación de funcionarios de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2008-2362, de fecha 16 de diciembre de 2008, caso: Silvia María Theis Chitty contra la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda).
Conforme a lo expuesto, como consecuencia de haberse verificado que la recurrente ciertamente ejercía un cargo catalogado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, era perfectamente viable considerar que el máximo jerarca del organismo querellado, en este caso, el Contralor de la Contraloría del estado Miranda, tenía la potestad de remover a la quejosa en cualquier momento. Así se establece.
De manera pues que yerra de forma evidente el Juzgado a quo al estimar “que ninguna de la funciones desempeñadas por el querellante son de confianza”, puesto que tal como fue señalado en el acápite anterior, las funciones que desempeñaba la demandante en el cargo de Analista de Administración eran propias de un personal de confianza a tenor de lo previsto en el artículo 21 de la norma funcionarial. Así se establece.
Así pues, en fuerza de los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para esta Corte declarar con Lugar la apelación interpuesta en fecha 7 de julio de 2008, por la abogada Nuris Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.515, en su carácter apoderada judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de febrero de 2008, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado; y en consecuencia se Revoca el fallo apelado. Así se establece.-
Ahora bien, en atención a la declaratoria anterior, esta Corte estima inoficioso analizar las otras denuncias esgrimidas en el recurso antes dilucidado, y en virtud de ello, esta Corte pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la decisión de fondo en la forma siguiente:

Del fondo de la controversia
En virtud de lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del fondo del asunto, y a tales efectos, se observa que el apoderado judicial de la querellante pretende la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución N° 011/2004, del cual fue notificado mediante oficio Nº CMDC/1416 de fecha 14 de julio de 2004, dictado por el Contralor Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda contra su mandante.
Alegaron, que el acto de remoción adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que –a su decir- la administración incurrió en una falsa percepción de los hechos ocurridos, al considerar que la ciudadana Roselena González presuntamente es funcionaria de carrera y que las funciones que ejerce al ostentar el cargo de Analista de Administración corresponden a un cargo que amerita alto grado de confidencialidad y por lo tanto de libre nombramiento y remoción.
Por su parte, la representación judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, en su escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta, negó y contradijo el citado argumento y al efecto, indicó que la querellante ejercía un cargo que de conformidad con “[…] el Manual Descriptivo de Cargos, en su página setenta (70) establece sin margen a dudas las características generales del cargo […]. Pudiendo concluir […] que el argumento presentado por la querellante en su escrito recursivo no se corresponde con la realidad, por cuanto ésta si tenía el manejo y control de la caja chica de la contraloría Municipal del Chacao del estado Miranda. [Por lo tanto] […] no goza de la estabilidad en el desempeño del cargo, por lo cual no le es aplicable el artículo 30 de la Ley del estatuto de la Función Publica”. [Negrillas del original; Corchetes de esta Corte].
Una vez delimitados los aspectos relevantes de la presente denuncia, resulta importante para esta Corte destacar el criterio doctrinario establecido sobre el vicio de falso supuesto, advirtiendo que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) De hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) De derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador [Véase sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008 (Caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila)].
En ese mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, lo siguiente:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. [Corchetes y resaltado de esta Corte].

Ahora bien, observa esta Instancia Sentenciadora que la presente denuncia se circunscribe en afirmar que la Administración apreció erradamente la conducta desplegada por la querellante al considerar que las funciones que ejercía eran propias de un cargo de libre nombramiento y remoción, aunado al hecho que se considera funcionario de carrera; condición que –a su decir- no se tomo en cuenta al momento de removerla del cargo de Analista de Administración.
Dentro de este marco de ideas, es preciso señalar que en la Resolución No. 011/2004, emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda que contiene el acto administrativo recurrido, (el cual fue debidamente notificado a la parte actora en fecha 14 de julio de 2004), el órgano in commento estimo que en virtud de que la parte recurrente no ostentaba la condición de funcionario de carrera en la Administración Pública, procedió a retirarlo del cargo de Analista de Administracion por considerar que dicho cargo es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, de conformidad con los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A tal efecto, es importante destacar que aún cuando la Administración sostuvo en el acto recurrido, que el retiro de la parte actora devenía de tener la condición de personal de confianza en atención a la naturaleza de su cargo y las funciones que realizaba, de conformidad con lo estipulado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. No por ello quiere decir, que estemos en presencia de un acto de retiro que amerite el procedimiento respectivo, pues en el presente caso, debe destacar esta Corte que lo que en realidad se realizó fue un acto de remoción, dado que la naturaleza del cargo del querellante era de personal de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, tal y como fue desarrollado en el capítulo anterior. (Vid. sentencia de esta Corte Nro. 2011-00053, de fecha 25 de enero de 2011, Expediente Nro. AP42-R-2007-545, caso: Del Valle Guevara S. Vs. Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital). Así se establece.
Por lo tanto, la Administración Estadal no estaba obligada a realizar procedimiento alguno que implique gestiones reubicatorias o cualquier otro acto propio del procediendo de retiro tal y como erradamente la parte querellante lo infirió en la citada denuncia, puesto que con anterioridad ya se analizo la figura de su cargo, aunado al hecho que no se evidencia de autos ni de ningún medio probatorio que la parte actora haya ostentado en alguna oportunidad la condición de funcionario de carrera, lo que obliga a esta Corte a desestimar la presente denuncia. Así se establece.
Ahora bien, con respecto a la solicitud realizada por la querellante respecto al establecimiento de responsabilidad individual de los funcionarios Rafael Neptalí Sáez Álvarez, en su condición de Contralor Municipal y a la ciudadana Ivonne Maigualida Graterol Cabrera, por considerar que dicha funcionaria fue la responsable de impulsar su retiro, -a su decir- a través de la ilegal remoción. Observó esta Corte que la ciudadana Roselena González solo se limitó a enunciar dicha pretensión y no efectúo las debidas probanzas a los fines de comprobar su efectiva responsabilidad, por lo tanto se desestima tal alegato, así se decide.
Así pues, en fuerza de los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para esta Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana Roselena González, contra la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda. Así se decide.-


VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesto por la ciudadana ROSELENA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.798.914, asistida por el abogado Gustavo Pinto Guaramato inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.663, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0011/2004 emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Nuris Ramírez, actuando con el carácter de representante judicial Municipio Chacao.

3.- REVOCA el fallo apelado.

4.- Se declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.

Publíquese, regístrese y Notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N°: AP42-R-2008-000899
GVR/02

En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.

La Secretaria Accidental.